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Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«DOCM» núm. 49, de 12/03/2015, «BOE» núm. 148, de 22/06/2015.
Entrada en vigor:
01/04/2015
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2015-6877
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2015/03/05/3/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 12/03/2015»

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La caza es una actividad que se desarrolla en la mayor parte del territorio de Castilla-La Mancha, constituyendo una práctica de amplia repercusión económica, social y medioambiental.

Al realizarse en el medio rural, soporte del patrimonio natural y biodiversidad de la región, es necesario habilitar los instrumentos específicos que aseguren su protección, así como establecer las condiciones, para que las diferentes prácticas cinegéticas, y aquellas agrarias que inciden directamente sobre las anteriores, se realicen de manera compatible con las estrategias y planes de conservación, así como garantizar su compatibilidad con otras actividades que se realizan en el medio natural con una creciente repercusión social y económica.

La caza como actividad comercial, deportiva, recreativa y lúdica, es practicada en esta región por un gran número de personas, por lo que debe ser regulada de forma conveniente, ordenada, sostenible, teniendo en cuenta su potencial como medio generador de economía y de empleo rural, diversificación de la renta agraria y desestacionalización de esta. Las numerosas asociaciones, sociedades y clubes de cazadores distribuidos por las poblaciones de Castilla-La Mancha, tienen una trascendencia social de relevancia, con un marcado carácter cultural, por lo que deben ser impulsadas, ya que al realizar una importante labor de promoción y vigilancia del medio rural pueden participar muy activamente en la conservación de los hábitats y especies naturales, así como en la prevención y control de daños producidos por especies cinegéticas, fundamentalmente en la agricultura.

La ley viene a derogar y sustituir a la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, que tiene indudables virtudes, pero dado el tiempo transcurrido desde su aprobación, se considera necesario adecuarla a las necesidades actuales al objeto de conseguir una planificación integral de la totalidad de los terrenos cinegéticos basada en la cooperación con los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, así como una simplificación y agilidad de los trámites administrativos que facilite una gestión eficaz compatible con la insustituible labor de supervisión y control de la Administración.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha otorga competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de caza.

La ley se estructura en nueve títulos, ochenta y siete artículos, cuatro disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El título I recoge los objetivos y fines de esta ley, establece los conceptos básicos de aplicación, las definiciones, así como las disposiciones generales que la inspiran. Como novedad, introduce los Planes de Conservación del Patrimonio Genético de las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética como herramienta para conseguir los objetivos marcados en la custodia de la pureza genética y la calidad sanitaria, junto con la identificación genética siempre que sea posible de las especies o subespecies cinegéticas, el establecimiento de sus características morfológicas y fenotípicas, y la promoción de una marca de calidad cinegética.

El título II hace referencia a las especies de caza y sus hábitats. En él, dentro del marco legal que la actual distribución de competencias permite y debido a la gran importancia que tiene esta materia en la región, desarrolla las fórmulas en cuanto a la responsabilidad por daños causados por especies de caza en la agricultura, terrenos forestales o la ganadería. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico por piezas de caza se hace una remisión a la legislación estatal.

Se establece la posibilidad de un tratamiento especial en su planificación de forma preferente de aquellas especies cinegéticas autóctonas, en atención a su significado ecológico, deportivo, económico o por resultar sensibles al aprovechamiento cinegético, que tienen en muchas ocasiones una vital importancia como base trófica para ciertas especies protegidas de gran interés de conservación, asegurándose el fomento de sus poblaciones.

Con el fin de evitar el furtivismo, se regula la documentación necesaria y dispositivos válidos para el traslado de piezas muertas procedentes del ejercicio de la caza, que junto con otras medidas adoptadas en la ley, dará mayor seguridad jurídica a las infracciones cometidas por este hecho.

Resulta de gran importancia el tratamiento que da la ley a los aspectos sanitarios implicados directamente en la salud pública y seguridad alimentaria de los consumidores así como, la calidad sanitaria y la pureza genética de las piezas de caza vivas o sus huevos, que son objeto de captura, traslado o suelta, así como los principios básicos de control del estado de las poblaciones cinegéticas y para la conservación de sus hábitats, o el tratamiento en la aparición de enfermedades, entre los que se encuentra la figura de las agrupaciones de defensa sanitaria cinegética.

El título III recoge lo concerniente con el ejercicio de la caza. Introduce entre los requisitos necesarios, la obligación de justificar documentalmente la autorización del titular del aprovechamiento cinegético para cazar en un terreno cinegético y el uso de los medios de caza, entre los que especifica los tipos de armas.

También permite el desarrollo reglamentario de las modalidades de caza, determina la responsabilidad en el ejercicio de la caza y la propiedad de las piezas de caza y los desmogues, así como las prohibiciones de determinados medios de caza o para la protección de las poblaciones cinegéticas, junto con las circunstancias que pueden motivar conceder excepciones a estas prohibiciones para el control de poblaciones cinegéticas, que no tendrán la consideración de acción de caza.

Asimismo se contempla, como muestra de la apuesta por la calidad en el sector cinegético de Castilla-La Mancha, un sistema de Certificación de la Calidad Cinegética, creándose la Marca de Calidad «Caza Natural de Castilla-La Mancha« como instrumento para la promoción de la actividad cinegética de calidad en Castilla-La Mancha.

El título IV desarrolla los distintos tipos de terrenos cinegéticos donde se puede practicar la caza, que quedan simplificados en Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, al eliminarse las figuras de Cotos Sociales, Cotos Privados de Aves Acuáticas, Zonas de Caza Controlada, Terrenos Cinegéticos de Aprovechamiento Común, Explotaciones Industriales, Reservas de Caza y los Vedados de Caza. En este sentido, uno de los grandes avances de esta ley son las llamadas Zonas Colectivas de Caza, figura establecida para regular terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a asociaciones de cazadores, sociedades, clubes y entidades de análoga naturaleza, que por sus fines sociales, el ejercicio de la caza se realizará de forma no comercial y atendiendo a la mejor conservación, fomento y control de las especies cinegéticas, de forma que permita la integración de derechos cinegéticos de multitud de parcelas mediante medios admitidos en derecho.

Se incorpora la figura de cuarteles comerciales de caza, que quedarán integrados en Cotos de Caza, que son aquellos donde se incrementa de manera artificial su capacidad cinegética mediante sueltas periódicas de ejemplares liberados y a los que reglamentariamente, según el tipo de titular del aprovechamiento, sus características de gestión y mejoras ambientales, se dotarán de distintas denominaciones comerciales. También reconoce el carácter turístico de este tipo de Cotos, cuando sus titulares sean profesionales cinegéticos que tengan como objetivos sociales esta actividad, permitiendo identificarlos a efectos de señalización y comercialización con su condición social.

Se establecen las causas de suspensión de la actividad cinegética y anulación de la condición de Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza y su procedimiento.

Se dota a las áreas de reserva de los terrenos cinegéticos de capacidad para que puedan ser superficies que constituyan el hábitat de especies de caza menor y por ello permitan su refugio y reproducción aislada de la actividad cinegética, al quedar prohibida la caza en cualquier tipo de modalidad de estas especies, suprimiéndose estas áreas para la caza mayor, por no ser efectivas ni necesarias debido a su dinámica poblacional.

Se suprime la catalogación de los cotos de caza mayor y de menor, impulsando a los Planes de Ordenación Cinegética la capacidad de establecer las modalidades y especies de caza que pueden ser objeto de aprovechamiento, conforme a la vocación cinegética de los terrenos y sus posibilidades.

Se promueve la libertad de pactos para la obtención de derechos cinegéticos y el respeto a la autonomía de la voluntad, que establecen criterios realistas y más flexibles para la creación de Cotos de Caza, sus ampliaciones o segregaciones. Con este objetivo, otra importante mejora de esta ley, es el establecimiento con carácter unitario de un mismo criterio a nivel regional, respecto a la validez en el ámbito administrativo y a los efectos de la creación o modificación de Cotos de Caza, de los contratos de arriendo o cesión de derechos cinegéticos. Se prevé también, en las renovaciones de los Planes de Ordenación Cinegética, que la acreditación de la posesión de los derechos cinegéticos por parte de sus titulares, se efectúe mediante declaración responsable válida en derecho, habilitando los mecanismos de control administrativo necesarios.

Otro aspecto novedoso, es la diferenciación y el tratamiento que hace de los titulares cinegéticos y de los titulares del aprovechamiento cinegético, al definir los derechos y obligaciones de cada uno de ellos en cuanto a la actividad cinegética, permitiendo a los segundos, acceder a la titularidad de los Planes de Ordenación Cinegética cuando cumpla ciertos requisitos definidos en la ley.

Así mismo, crea la figura de titulares profesionales cinegéticos, para los que, por su capacidad empresarial de gestión e integración en el medio rural, la Consejería podrá habilitar de acuerdo con su dotación presupuestaria y financiera, y dentro del marco de la normativa estatal y comunitaria, los fondos que estime oportunos para llevar a cabo medidas de fomento y podrán optar a aquellas excepciones que reglamentariamente se determinen atendiendo a su cualificación, así como estarán sujetos a los acuerdos o convenios de colaboración que sean requeridos por la Administración.

La ley otorga flexibilidad a los enclavados no pertenecientes a terrenos cinegéticos para permitir su constitución y prohíbe el ejercicio de la caza en las Zonas de Seguridad incluidas en terrenos cinegéticos y por tanto, el uso de cualquier medio para practicarla, como medida precautoria para garantizar la protección de las personas y sus bienes, quedando suprimida la posibilidad de adscripción de vías pecuarias a terrenos cinegéticos. Por último establece la obligación de señalizar los terrenos cinegéticos.

El título V trata de las infraestructuras, entre las que se definen los cerramientos cinegéticos principales y deja al desarrollo reglamentario los secundarios. Determina que no podrán ser objeto de autorización administrativa los destinados a piezas de caza menor, con excepción de aquellos temporales destinados a competiciones deportivas y fija a la Consejería con competencias en materia de caza como órgano con competencia sustantiva conforme a la legislación de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

El título VI se ocupa de los instrumentos para la planificación del aprovechamiento cinegético como elementos obligatorios para poder ejercer la caza, vinculados siempre a un terreno cinegético, entre los que se encuentran los Planes de Ordenación Cinegética, los Planes Generales para Especies de Interés Preferente, las Órdenes Anuales de Vedas, las Memorias Anuales de Gestión, los Planes Zoosanitarios Cinegéticos y los Planes de Control Administrativo.

La ley potencia considerablemente los Planes de Ordenación Cinegética, que deberán ir siempre suscritos por un técnico competente, adaptándolos a la situación actual del agro y la caza en la región, dando vital importancia a la capacidad de establecer de forma determinante e individualizada la gestión a realizar en cada Coto de Caza, dependiendo de su capacidad, infraestructuras y requerimientos. En este sentido, introduce como concepto para regular las capturas de piezas de caza, la posibilidad de establecer el número que un terreno cinegético puede sustentar, con el fin de que los cupos de caza se adapten a esta posibilidad.

Dentro de esta planificación, supone una importante novedad la referencia que esta ley hace a los Planes Zoosanitarios Cinegéticos, que tendrán como finalidad la prevención, vigilancia y/o control de enfermedades en terrenos cinegéticos en unos índices que pudieran afectar a la fauna silvestre, al ganado doméstico o a las personas, por sobrecarga poblacional de especies de caza mayor o gestión inadecuada a la planificación del aprovechamiento cinegético.

En la actualidad, no se puede entender el aprovechamiento cinegético sostenible sin la protección global del terreno que lo sustenta, el cual, en terrenos forestales, debería de ser una representación fiel de los hábitats autóctonos que lo componen, cuya mayor y más importante agresión son los incendios forestales. En este sentido, la presente ley, incorpora de forma novedosa y efectiva en los Planes de Ordenación Cinegética dos conceptos, las infraestructuras en materia de extinción de incendios y las medidas de autoprotección para poder gestionar las emergencias sanitarias por accidentes que se produzcan durante el ejercicio de la caza mayor.

El título VII está dedicado a las granjas cinegéticas, así como de los talleres de taxidermia. Respecto a las granjas cinegéticas, establece las bases de su constitución y funcionamiento, delimitando las materias que corresponden a la Consejería con competencias en materia de caza, sin perjuicio de aquellas de índole zoosanitario o ganadero conforme a la legislación estatal básica. En cuanto a los talleres de taxidermia dedicados a especies cinegéticas, señala los requisitos necesarios para poder desarrollar su actividad.

El título VIII recoge los registros públicos, lo referente a la investigación, experimentación y colaboración con la Administración, los plazos para resolver y notificar autorizaciones y concesiones, así como los órganos colegiados. Igualmente aborda las funciones de los Agentes de la Autoridad para el cumplimento de la legislación en materia de caza de forma más eficaz y adecuada a los cambios producidos en los últimos años en la estructura administrativa, especialmente en el Cuerpo de Agentes Medioambientales, que en ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, tienen la consideración de Agentes de la Autoridad, de acuerdo a su propia regulación.

La ley regula la vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, que se llevará a cabo por vigilantes de caza y/o guardas rurales con especialidad en guardas de caza, dejando el ámbito de actuación y la superficie máxima de dedicación de los servicios a la vía reglamentaria.

Teniendo en cuenta que la función principal de los vigilantes de caza, actualmente denominados vigilantes de coto privado de caza, es el asesoramiento y colaboración para una mejor gestión de los recursos cinegéticos y la colaboración con los agentes de la autoridad en materia cinegética, cometidos estos inherentes al titular del Plan de Ordenación Cinegética, resulta prescindible continuar fomentando nuevas promociones de estos vigilantes. Por otra parte, la Orden de 16 de octubre de 2013, de la Consejería de Agricultura, por la que se regula la acreditación de los usuarios de los métodos de captura de especies cinegéticas depredadoras, perros y gatos domésticos asilvestrados en Castilla-La Mancha, viene a suplir atribuciones de control de predadores compartida por ambos, evitando de este modo duplicar cargas administrativas innecesarias.

No obstante se establece una disposición transitoria para aquellas personas que hayan obtenido la cualificación con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, con el fin de que puedan seguir desempeñando las funciones para los que también fueron habilitados hasta la finalización de su actividad profesional.

El título IX tipifica las infracciones y fija los sujetos responsables de estas, gradúa las sanciones, la prescripción de las infracciones y sanciones, así como el procedimiento administrativo a seguir.

En cuanto a las infracciones administrativas y su procedimiento sancionador, la ley establece de forma completa y pormenorizada las infracciones e incorpora de forma efectiva a la mera sanción económica, sanciones que suponen la limitación de la actividad cinegética o empresarial que realiza el infractor, dando máxima importancia a impedir el uso de medios masivos no selectivos como medios de caza, debido a los elevados perjuicios ambientales que ocasiona, especialmente el uso de venenos; evitar sueltas incontroladas de piezas de caza que hacen peligrar la pureza genética y el estado sanitario de las autóctonas; evitar el incumplimiento de las normas sanitarias establecidas en esta ley y otras disposiciones de aplicación por su implicación ambiental y humana; exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en la caza que provocan anualmente numerosos accidentes; así como evitar todo lo relativo al incumplimiento de los cerramientos cinegéticos, que instalados de forma incontrolada o ilegal, pueden suponer una agresión al medio natural.

Se incluyen cuatro disposiciones adicionales que regulan la situación de los Cotos Privados de Caza, los terrenos enclavados y vedados, así como de los cerramientos cinegéticos.

Mediante once disposiciones transitorias se regula la adaptación de las figuras contempladas en la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha y que se suprimen en la presente ley.

Finalmente se han incluido además de la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley y su entrada en vigor, otras cuatro disposiciones finales; la primera anula el régimen cinegético de la Reserva de Caza de la Serranía de Cuenca, creada por la Ley 2/1973, de 17 de marzo, para que este territorio pueda ser adscrito a otros regímenes de caza de los contemplados en esta ley, en los que se realice un aprovechamiento cinegético sostenible de todas las especies cinegéticas que lo pueblan y especialmente la cabra montés una vez implantada una población estable en este territorio garantizada por la declaración del Parque Natural de la Serranía de Cuenca mediante la Ley 5/2007, de 8 de marzo.

La disposición final segunda trata sobre la modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, creándose por un lado, dos nuevas tasas para la emisión de licencias interautonómicas de caza (Tarifa 25 del artículo 121) y de pesca (Tarifa 17 del artículo 117) que permita el ejercicio de estas actividades en los ámbitos territoriales de las Comunidades Autónomas firmantes del Convenio de Colaboración para el establecimiento de las licencias interautonómicas de caza y de pesca para su ámbito territorial, y por otro lado, se modifica la Tasa por expedición de matrícula acreditativa de Coto de Caza y su renovación (Tarifa 21 del artículo 121), calculándose aquella exclusivamente por la superficie del terreno cinegético, considerando que cuanto mayor sea ésta, mayor será el rendimiento laboral estimado en el cálculo de la tasa y, por tanto menor el coste por hectárea y adaptándola a la presente ley, así como se establece una bonificación del 50 % del importe de dicha tasa a las Zonas Colectivas de Caza por su fuerte carácter social y por las limitaciones al ejercicio de la caza que reglamentariamente se establecerán para este tipo de terrenos.

La disposición final tercera trata sobre las modificaciones puntuales de los artículos 2, 21, 22.1, 22.2, 22.3, 54.e), 63.3, 71.4 y se añade un artículo 54.bis de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, para adaptarlos a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, al Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, así como a esta Ley de Caza, suprimiéndose por otro lado las infracciones calificadas de «menos graves» (artículo 110) pasando a reputarse, según el tipo de infracción, en «leves» o «graves», modificándose también los artículos 107, 109, 111, 113.1, 114.1, 125 y 126.1, uniformando de esta forma la clasificación de las infracciones en materia ambiental y, al mismo tiempo, adecuándolo a la clasificación general que se efectúa en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La disposición final cuarta trata de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, al modificar los artículos 32, 33, 48, 49, 51, 55 y 57 en cuanto a la adaptación de la norma regional de pesca deportiva de «carpfishing» a las nuevas necesidades demandadas por una parte de los pescadores de nuestra región, pudiendo ser autorizada la pesca en horario nocturno durante la celebración de concursos de esta modalidad y evitar la reincidencia en algunas de las infracciones más comunes, mediante el decomiso de las artes utilizadas en la ejecución de la infracción, sean o no artes ilegales, suprimiéndose además las infracciones calificadas de «menos graves» pasando a reputarse, según el tipo de infracción, en «leves» o «graves», uniformando de esta forma la clasificación de las infracciones en materia ambiental y, al mismo tiempo, adecuándolo a la clasificación general que se efectúa en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La disposición final quinta trata de la habilitación para el desarrollo reglamentario y la sexta, sobre la entrada en vigor de esta ley. La disposición derogatoria, en base a lo establecido en la presente ley, deroga el artículo 28.d) de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, así como el artículo 110 y la disposición adicional quinta de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, en base a lo establecido en la presente ley.

La habilitación competencial para dictar el régimen jurídico que se contiene en la presente ley, en lo relativo a la Administración cinegética, las especialidades de sus procedimientos administrativos, la derogación del apartado d) del artículo 28 de la Ley de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, la modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza y la modificación de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, así como la Ley de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha, se contiene, respectivamente, en los artículos 31.1.10º, 32.2, 32.7, 39.3 y artículo 42.1 de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objetivo y fines.

La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en Castilla-La Mancha, mediante la planificación ordenada de la actividad cinegética, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenada y sosteniblemente sus recursos cinegéticos de manera compatible con la conservación del medio natural y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas, con especial atención de las declaradas preferentes, así como el desarrollo económico rural, compatibilizando los fines sociales, deportivos, ecológicos, culturales, turísticos y/o comerciales que pueden y deben lograrse con una adecuada práctica cinegética.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley se contemplan las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, así como las siguientes:

1) Acción de cazar: es la que ejercen las personas mediante el uso de armas, animales, artes, y/o medios autorizados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales declarados como piezas de caza, con el fin de capturarles, vivos o muertos o facilitar su captura a terceros, exceptuando las acciones practicadas por los auxiliares del cazador en sus funciones.

2) Animal doméstico asilvestrado: espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas, de forma que puede causar daños a las personas, ganado o riqueza cinegética, así como por motivos de salud pública o constituir un peligro para las personas, los bienes o las especies silvestres.

3) Auxiliares del cazador: son todas aquellas personas que intervienen en cacerías con la única finalidad de ayudar a los cazadores en su acción de caza. Entre estos se encuentran los ojeadores, batidores, ayudantes del rehalero, secretarios, postores, prácticos y otros similares. Las únicas armas que pueden portar y usar los auxiliares del cazador en el ejercicio de sus funciones son las armas de avancarga y munición de fogueo, sin perjuicio de las armas y munición que los asistentes o secretarios en su función, puedan trasladar y armar.

4) Capacidad de carga cinegética: la densidad de individuos de una determinada especie cinegética que un terreno puede sustentar, sin impedir la regeneración de especies arbóreas, provocar daños insostenibles en las arbustivas, afectar la calidad biológica de la especie y de otras especies simpátricas o incrementar la prevalencia natural de enfermedades que pudieran afectar a la fauna, al ganado o a las personas.

5) Cazador: persona que practica la caza contando con los requisitos legales para ello. No tendrán la consideración de cazadores los auxiliares del cazador.

6) Consejería/consejero/a: aquella o aquel con competencias en materia de caza.

7) Dirección General/director/a: aquella o aquel con competencias en materia de caza.

8) Especies de caza: las que el Consejo de Gobierno determine reglamentariamente de entre las consideradas especies o subespecies autóctonas y las naturalizadas en la región, o aquellas que se puedan determinar para su control o erradicación cuando quede constatada su incidencia negativa sobre las anteriores.

9) Órgano provincial: Administración provincial con competencias en materia de caza.

10) Pieza de caza: cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza y de las que se haya autorizado su caza en la Orden anual de vedas.

11) Suelta de piezas de caza: el acto de liberar piezas de caza en terrenos cinegéticos, de las especies objeto de comercialización en vivo, con el fin de realizar mejora genética, introducir, reintroducir, restaurar, reforzar sus poblaciones o incrementar de manera artificial su capacidad cinegética. La Administración podrá autorizar otro tipo de sueltas conforme establece esta ley.

12) Técnico competente: los titulados o grados universitarios acreditados por la Consejería con competencias en materia de caza de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Los requisitos para la acreditación se recogerán en el reglamento de esta ley.

13) Terreno cinegético: aquel no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética y así se establezca en una resolución del órgano provincial con competencias en materia de caza.

14) Titular cinegético: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la posesión de los derechos cinegéticos de un terreno cinegético. Se adquiere la condición de titular cinegético mediante resolución del órgano provincial con competencias en caza, una vez cumplidos los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

15) Titular del aprovechamiento cinegético o titular del aprovechamiento: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la titularidad de los derechos del uso y disfrute de la caza en terrenos cinegéticos.

16) Titular del terreno: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, pública o privada, que ostente la propiedad de un terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético, aun cuando estos derechos hubiesen sido cedidos o arrendados a un tercero. Cuando la titularidad se ostente en proindiviso, regirá la mayoría establecida en el Código Civil.

Artículo 3. Ejercicio de la caza.

1. La caza solo podrá realizarse por las personas que posean licencia y reúnan los requisitos que le son de aplicación, y se practicará en terrenos declarados como cinegéticos conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, sobre piezas de caza con esta calificación, con los medios y prácticas expresamente autorizados, de acuerdo a la presente Ley de Caza, su reglamento y disposiciones concordantes.

2. Las piezas objeto de caza, serán abatidas o capturadas en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles. Para ello, los cazadores están obligados a garantizar en las modalidades de caza autorizadas, el adecuado trato al animal.

3. No se considera caza, el tiro de pichón o codorniz, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes, aun cuando dichas instalaciones estén ubicadas en el interior de terrenos declarados cinegéticos.

Artículo 4. Promoción y comercialización de la caza.

La Administración Autonómica procurará que se eleven los estándares de calidad y de sostenibilidad de la práctica cinegética, participando en programas científicos o de investigación y promoverá la actividad cinegética como recurso de desarrollo rural, facilitando su comercialización, todo ello de forma integrada con la mejora del medio natural y del hábitat de las especies cinegéticas, pudiendo establecer convenios de colaboración a tal efecto.

Artículo 5. Custodia de la pureza genética, calidad sanitaria y los hábitats de especies cinegéticas.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la calidad sanitaria y el mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético de la región, junto con la protección y mejora del medio natural que constituye el hábitat de las distintas especies cinegéticas.

2. Las sueltas de especies o subespecies de fauna cinegética en el medio natural, solo podrán autorizarse cuando no afecten negativamente a la diversidad genética de la zona de destino, no existan riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las autóctonas, ni riesgos de competencia biológica con las mismas que puedan comprometer el estado de conservación de estas o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético.

3. Con el fin de conseguir los objetivos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Consejería procederá a:

a) Identificar las principales especies o subespecies cinegéticas objeto de comercialización en vivo, y llevar a cabo su caracterización tanto morfológica y fenotípica, como genética.

b) Desarrollar Planes de Conservación del Patrimonio Genético de las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética, debida a la introducción de individuos foráneos, en el que se recoja la justificación del plan y las medidas de control en granjas, en el transporte, en las sueltas o en los terrenos cinegéticos donde se realicen.

c) Promover una marca de calidad cinegética que garantice la sostenibilidad del aprovechamiento cinegético y su compatibilidad con la conservación de los ecosistemas.

d) La Administración de Castilla-La Mancha impulsará que existan métodos científicos contrastables de validación genética para todas las especies que lo requieran y su correspondiente aplicación.

Artículo 6. Conservación del medio natural en el ejercicio de la caza.

Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, los organizadores de cacerías, así como los cazadores y cuantas personas participen en el ejercicio de la caza, la practicarán de forma acorde a la conservación del medio natural y desarrollaran sus actividades conforme a la presente ley, su reglamento y disposiciones concordantes.

TÍTULO II

De las especies de caza y sus hábitats

Artículo 7. Especies objeto de caza y de control de poblaciones.

1. La relación de especies objeto de caza se establecerá reglamentariamente, clasificadas como mínimo en especies autóctonas, naturalizadas, comercializables. Excepcionalmente y por razones justificadas, la Orden de vedas podrá excluir para la temporada en la que establece los periodos hábiles de caza, alguna de las especies declaradas de caza.

2. Asimismo se establecerá reglamentariamente aquellas especies exóticas objeto de control de población.

3. El Gobierno Regional, podrá modificar la relación de especies de caza mediante Decreto, previos los estudios necesarios, y oído el Consejo Regional de Caza. A estos efectos, no podrán calificarse como especies cinegéticas, las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incorporadas al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas o aquellas otras cuya caza haya sido prohibida por la Unión Europea.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería y previo informe del Consejo Regional de Caza, podrá declarar especies cinegéticas de interés preferente, en atención a su significado ecológico, deportivo, económico o por resultar sensibles a su aprovechamiento cinegético, que serán objeto de Planes Generales de Gestión para su conservación y aprovechamiento.

5. Las especies que tengan la consideración de exóticas no podrán ser objeto de comercialización en vivo o introducción en el medio natural. En el caso de introducciones accidentales o ilegales, no podrán ser objeto de aprovechamiento cinegético, promoviendo la Administración medidas apropiadas de control de sus poblaciones para su erradicación, que, en todo caso, requerirán autorización del órgano provincial.

6. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados por razones sanitarias, de daños o de equilibrio ecológico, previa autorización del órgano provincial, donde se especificará los medios de captura a utilizar, que en cualquier caso, serán selectivos y no actuarán en perjuicio de otras especies o de sus hábitats.

7. No se permitirá la tenencia en cautividad de piezas de caza sin autorización del órgano provincial donde vaya a permanecer habitualmente, que no se podrá otorgar si documentalmente no queda acreditada su procedencia legal y justificada. No tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados o en granjas cinegéticas, autorizados.

8. A los efectos indemnizatorios que procedan, oído el Consejo Regional de Caza, la Consejería establecerá periódicamente el baremo de valoración de las especies objeto de caza en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

Artículo 8. Responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas.

1. En cuanto a la responsabilidad por los daños de accidentes que provoquen especies cinegéticas por irrupción en las vías públicas, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

2. En cuanto a la responsabilidad por daños causados por las especies cinegéticas en la agricultura, terrenos forestales o a la ganadería regirán las siguientes reglas:

a) La responsabilidad será del titular del aprovechamiento del terreno cinegético del que procedan, salvo pacto en contrario entre este y el titular del terreno en los términos que establece el Código Civil.

b) La responsabilidad en Zonas de Seguridad cuando procedan de animales cinegéticos, será de la Entidad o Administración por cuya causa se establece la Zona de Seguridad, salvo acuerdo o pacto en contrario entre la Entidad o Administración y el titular del terreno o titular del aprovechamiento cinegético.

c) La responsabilidad por los daños producidos por especies cinegéticas en los terrenos con prohibición o suspensión de la actividad cinegética, será de quien haya promovido su declaración, salvo en el caso de que la suspensión se imponga como sanción o sentencia judicial firme, en cuyo caso la responsabilidad recaerá sobre los declarados responsables.

3. No obstante lo anterior, de los daños causados por las especies cinegéticas responderá la Administración si esta hubiese denegado las solicitudes de autorizaciones excepcionales para control de poblaciones formuladas por el titular del aprovechamiento o los propietarios de los terrenos, o de quien ellos legalmente designen, al amparo del artículo 28 de esta ley.

4. Queda exceptuado de lo anterior, la responsabilidad cuando el daño haya sido debido a culpa o negligencia de quien haya sufrido el perjuicio o de un tercero ajeno a quien es titular de la explotación o por causa de fuerza mayor.

Artículo 9. De la comercialización de piezas de caza.

1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal, podrán ser objeto de comercio para su aprovechamiento cinegético, consumo de carne o para su naturalización, las especies de caza comercializables, conforme al apartado 1 del artículo 7 de esta ley.

2. Las piezas de caza anteriormente determinadas, podrán ser comercializables en vivo, siempre que tengan características morfológicas, fenotípicas y genéticas que se correspondan con las variedades autóctonas de la región y figuren entre las que se relacionan reglamentariamente como objeto de comercio en vivo, sin perjuicio de aquellas que el Gobierno Regional pueda incluir o excluir conforme al apartado 3 del artículo 7 de la presente ley.

3. Los ejemplares objeto de comercialización en vivo procederán de granjas cinegéticas registradas en la región o de terrenos cinegéticos expresamente autorizados en su Planes de Ordenación Cinegética a tales efectos, que cumplan los requisitos zoosanitarios que les son de aplicación, sin otros límites que lo establecido en esta ley, su reglamento y normativa concordante.

Artículo 10. De la captura y suelta de piezas de caza vivas o huevos.

1. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados 6 y 7 de este artículo, toda captura de piezas de caza vivas o la recogida de sus huevos en un terreno cinegético, deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética que se encuentre en vigor.

2. El traslado y suelta de piezas de caza vivas en un terreno cinegético o en una granja cinegética, requerirá autorización expresa y deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética del terreno o en la autorización de la granja registrada en la región, con las excepciones establecidas en los apartados 6 y 7 del presente artículo.

3. Las autorizaciones de traslado y suelta, corresponden al órgano provincial donde se vayan a realizar las sueltas, que las emitirá conforme a las prescripciones del Plan de Ordenación Cinegética que se encuentre en vigor o de la granja cinegética en su caso y deberán recoger cuantas medidas vayan dirigidas a garantizar lo establecido en el artículo 9 de esta ley, así como el mantenimiento de los valores medioambientales de los terrenos donde se realicen las sueltas.

4. Todo traslado y suelta en vivo de piezas de caza deberá acompañarse del Certificado Zoosanitario de Origen emitido por veterinario oficial o, en su caso, por veterinario autorizado o habilitado al efecto por la Dirección General competente en sanidad animal. Para la emisión del mencionado certificado será obligatorio que, previamente, exista la autorización del órgano provincial.

5. Los Agentes de la Autoridad con competencias en la materia, podrán comprobar en cualquier momento, el debido cumplimiento de la autorización y la guía de transporte de animales. Cuando se compruebe que la especie no corresponde con la autorizada, la granja cinegética no esté inscrita o si existen dudas razonables sobre la calidad genética y las características morfológicas y fenotípicas de las piezas a soltar o si su estado sanitario no es el adecuado, no se procederá a la suelta, permaneciendo los ejemplares aislados y en depósito en el lugar que se determine y bajo la responsabilidad del destinatario, pudiéndose sacrificar los animales en los supuestos y con los procedimientos que establece la Ley 8/2003, del 24 de abril, de Sanidad Animal.

6. Con carácter excepcional, los órganos provinciales podrán autorizar sueltas destinadas a campeonatos, concursos o exposiciones de carácter cinegético sin que estas vengan contempladas en los Planes de Ordenación Cinegética.

7. La Consejería podrá aprobar o llevar a cabo planes, proyectos o estudios de carácter científico o de investigación, que conlleven la necesidad de autorizar capturas o sueltas de piezas de caza, incluso de aquellas que no pertenecen a piezas de caza de especies comercializables en vivo, incluso en terrenos no cinegéticos, previa conformidad de quienes ostenten derechos legítimos sobre los terrenos implicados.

8. A través de los Planes de Ordenación Cinegética, podrán autorizarse zonas de adiestramiento de perros y/o aves de cetrería, que contemple la suelta de piezas de caza vivas para este fin.

Artículo 11. Traslado de las piezas abatidas en las actividades cinegéticas.

1. El traslado de piezas abatidas en actividades cinegéticas, partes de ellas o sus trofeos, deberán acompañarse de un documento que justifique su procedencia, proporcionado por el titular del aprovechamiento u organizador de la cacería, sin perjuicio de aquellos dispositivos que reglamentariamente se establezcan, especialmente a las piezas cazadas en la modalidad de rececho o las destinadas a taxidermias.

2. La comercialización, transporte o tenencia de piezas de caza muertas deberá cumplir las normas sanitarias correspondientes. Para poder librar al comercio las carnes de las piezas cobradas, se someterán a los reconocimientos oficiales establecidos.

Artículo 12. Medidas de control y mejora del estado de las poblaciones cinegéticas.

1. La Dirección General o los órganos provinciales, podrán exigir medidas para el control de piezas de caza o actuar como legalmente proceda, cuando existan fundadas sospechas de epizootias, zoonosis o introducción no autorizada o irregular de especies, que puedan afectar la pureza genética de las especies autóctonas o ponga en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar o sus hábitats.

2. Previa petición justificada de los titulares de los Planes de Ordenación Cinegética, la Consejería podrá autorizar cuantas acciones sean precisas para la conservación, protección, mejora y fomento de las poblaciones cinegéticas.

3. Cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la Administración competente podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, con el fin de determinar las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión. En estos casos, la Administración podrá otorgar autorizaciones en terrenos no cinegéticos a sus titulares o en su caso, a sociedades, clubes o asociaciones deportivas de cazadores.

4. La Consejería podrá autorizar y establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de piezas de caza con fines científicos o de investigación en la región sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto. Quien halle o el cazador que cobre alguna pieza portadora de anillas o marcas de animales, deberá comunicarlo al órgano provincial, haciéndole llegar las mismas.

Artículo 13. Conservación de los hábitats.

1. La planificación del aprovechamiento cinegético estará dotada de instrumentos de valoración de los hábitats y medidas correctoras cuando estos se puedan ver afectados por sobrecarga de la población cinegética de caza mayor. Estos instrumentos se desarrollarán reglamentariamente, y tendrán en cuenta la capacidad de carga cinegética.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los hábitats sean afectados negativamente por poblaciones cinegéticas, la Administración de oficio, podrá exigir el cumplimiento de medidas correctivas de acuerdo a los artículos 12 y 28 de esta ley.

3. El Gobierno de Castilla-La Mancha, fomentará el uso de prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que persigan la conservación y mejora del hábitat, así como la defensa de la pureza genética de las especies cinegéticas y regulará reglamentariamente prácticas incompatibles con estos fines.

4. Queda prohibido dañar, alterar o destruir la vegetación o elementos que componen los lugares de cría y reproducción de las especies cinegéticas, salvo con autorización administrativa que establezca las condiciones y épocas para que estas no puedan ser afectadas.

5. Queda prohibido abandonar en el medio natural vainas o casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su ejercicio, salvo los que salen despedidos al realizar el disparo y son de muy difícil recuperación, tales como tacos, perdigones o balas.

6. Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico, biológico o sanitario que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, la Consejería, oído el Consejo Regional de Caza, podrá establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su caza.

Artículo 14. Comunicación de enfermedades en el medio natural.

1. Los titulares del aprovechamiento, los servicios de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, los titulares de granjas cinegéticas, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad, los cazadores o personal auxiliar de cacerías, veterinarios habilitados actuantes en cacerías y demás particulares, en virtud del Artículo 16 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad, especialmente cuando afecte a la caza y que sea sospechosa de epizootia o zoonosis, estarán obligados a comunicarlo a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, así como a conservar las piezas sospechosas, o, en su defecto, lo comunicarán a los Agentes de la Autoridad, quienes lo comunicarán a aquellos y procederán a la correcta custodia de las muestras.

Se procurará que la comunicación se realice por el medio más rápido y eficaz posible, no dejando transcurrir más de 24 horas, a tenor del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, desde que se hubieran observado los indicios, aportando los datos de la especie cinegética afectada, localización y cuantos otros estime de interés.

2. Comprobada la aparición de epizootias o zoonosis, o cuando existan indicios razonables de su existencia, la Dirección General competente en materia de sanidad animal, lo comunicará al órgano provincial correspondiente y en coordinación con este, dictará las medidas previstas en el artículo 17 y 18 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y su normativa de desarrollo vigente, sin perjuicio de las medidas cinegéticas excepcionales que se pudieran adoptar para procurar su control.

Artículo 15. Agrupaciones de defensa sanitaria cinegética.

1. Se definen como tales las constituidas por titulares de los Planes de Ordenación Cinegética con el fin primordial de velar por el mantenimiento de las poblaciones cinegéticas en óptimos niveles genéticos y zoosanitarios mediante la adopción de un programa en común, pudiendo formar parte de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera multiespecie.

2. Se regirán básicamente por la legislación reguladora de las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, adaptadas a las peculiaridades de la actividad cinegética en la forma que determinen las Direcciones Generales competentes en materia de sanidad animal y de caza, pudiendo, una misma Agrupación, constituirse con un ámbito provincial e interprovincial.

TÍTULO III

Del ejercicio de la caza

CAPÍTULO I

De los requisitos para cazar

Artículo 16. Requisitos para cazar.

1. Para practicar la caza en Castilla-La Mancha es necesario estar en posesión de los siguientes documentos:

a) Licencia de caza válida para la Comunidad Autónoma.

b) Seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor del cazador, conforme a su normativa específica, cuando se utilicen armas durante la acción de cazar.

c) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad, que podrá ser Documento Nacional de Identidad, permiso de conducción, pasaporte o cualquier otro oficial siempre que lleve fotografía incorporada.

d) En caso de usar armas o medios que precisen autorización especial, la licencia, el permiso o la tarjeta correspondiente, así como en su caso, la guía de pertenencia de acuerdo con la legislación específica.

e) En caso de utilizar animales, los documentos preceptivos que en cada caso correspondan. Cuando se trate de cacerías, esta documentación le corresponde al propietario o titular de los animales.

f) Documento nominativo de autorización del titular del aprovechamiento cinegético u organizador de la cacería de no estar este presente en el lugar donde se desarrolla la acción de cazar.

g) Los demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta ley y disposiciones concordantes.

2. Los citados documentos ha de llevarlos consigo el cazador durante la acción de cazar o tenerlos a su alcance en el interior del terreno cinegético o sus entradas, de manera que permita mostrarlos a las autoridades o a los agentes con competencia en materia cinegética que lo requieran. De no poder mostrar dichos documentos al ser requeridos, los agentes formularán la correspondiente denuncia y el cazador podrá presentarlos en el plazo de 72 horas.

3. Para que los menores de 18 años puedan cazar en cualquier modalidad, se requiere, además, que vayan acompañados por algún cazador mayor de edad que controle su acción de caza.

Artículo 17. Licencia de caza.

1. La licencia de caza de Castilla-La Mancha o, en su caso, licencia única interautonómica, son documentos personales e intransferibles cuya tenencia son necesarios para la práctica de la caza en la región.

2. Para obtener por primera vez la licencia de caza es necesario tener 14 años cumplidos y superar las pruebas de aptitud que determine la Consejería o haber estado en posesión de licencia, expedida en cualquier otra Comunidad Autónoma del territorio español en alguno de los últimos cinco años anteriores a la solicitud, salvo cuando la licencia obtenida de esta forma hubiere sido retirada en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa, firmes.

3. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma.

4. Los cazadores extranjeros no residentes en España quedarán eximidos del certificado de aptitud para optar a la licencia de caza de Castilla-La Mancha, siempre que reúnan los requisitos equivalentes de su país.

5. El menor de edad que haya cumplido catorce años, no emancipado, necesitará para obtener la licencia de caza autorización escrita de quien tenga la patria potestad sobre él.

6. Para la obtención de la licencia, deberá reunir el requisito c) establecido en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley y haber procedido al abono de la tasa correspondiente.

7. No podrán obtener licencia de caza quienes estén inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial o resolución administrativa sancionadora, firmes hasta el cumplimiento de las penas y/o sanciones impuestas.

8. La Consejería podrá promover con otras Comunidades Autónomas una licencia de caza única interautonómica mediante el establecimiento de convenios de colaboración.

Artículo 18. Pruebas de aptitud del cazador.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir en el examen necesario para la obtención de la licencia de caza por primera vez.

CAPÍTULO II

De los medios y modalidades para practicar la caza

Artículo 19. Uso de medios de caza.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes especiales, para el uso de los medios, métodos o artes empleados en la práctica de la caza, incluidos los animales, se estará a lo establecido en esta ley y en lo que reglamentariamente se determine.

2. No se permitirá el uso de medios de caza que estén expresamente prohibidos por las leyes vigentes, salvo lo establecido en el artículo 28 de esta ley.

Artículo 20. Uso de armas.

1. En el ejercicio de la caza, solo podrán ser usadas armas reglamentadas para la caza, conforme a la legislación estatal específica, con las excepciones de carácter cinegético establecidas en esta ley y en su reglamento.

2. Para la práctica de la caza podrán usarse las siguientes armas reglamentadas:

– Las de ánima lisa.

– Las largas rayadas.

– Las armas de captura selectiva que lancen una única flecha por disparo, no prohibidas expresamente por la legislación.

– Las lanzas en las modalidades de caza que permitan su uso.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, el cazador, incluido el rehalero, podrán hacer uso de armas blancas autorizadas para el remate de piezas de caza mayor.

4. Con carácter general y a los efectos del artículo 2 de esta ley, en lo referente a la definición de «acción de cazar», se considera que las armas se encuentran dispuestas para su uso, cuando se encuentren desenfundadas, o en el caso de estar enfundadas presenten munición en la recámara o en el mecanismo de alimentación. Excepcionalmente, no tendrá tal consideración, cuando siendo portadas por el cazador durante el ejercicio de la caza y, dentro de los límites del terreno cinegético donde se practica, se atraviesen terrenos no cinegéticos definidos en el artículo 49 de esta ley y se encuentren descargadas.

5. Por vía reglamentaria se establecerán las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre deban adoptarse en el desarrollo del ejercicio de la caza.

Artículo 21. Utilización de perros y otros animales en el ejercicio de la caza.

La utilización de perros, caballos, hurones, aves de cetrería, reclamos de piezas de caza vivas o cualquier otro animal, para el ejercicio de la caza, será respetuosa con el medio ambiente, el bienestar animal y el entorno natural, ajustándose a las obligaciones exigibles para los responsables de los animales, su protección y manejo, a lo que se determine reglamentariamente y sin perjuicio del sometimiento a las normas zoosanitarias, de autorización, identificación y de registro individual, que le sean de aplicación.

Artículo 22. Modalidades de caza.

1. El ejercicio de la caza solo podrá ejercerse mediante las modalidades cinegéticas que se determinen reglamentariamente, incluida la caza nocturna, así como los requisitos, limitaciones y medidas precautorias de seguridad que se establezcan.

2. La autorización de cualquier modalidad de caza y las especies que son objeto de caza, quedarán contempladas en la resolución aprobatoria del Plan de Ordenación Cinegética del terreno donde pretenda llevarse a cabo y quedarán supeditadas a su comunicación cuando proceda, sin perjuicio de aquellas autorizaciones de otro carácter que pueda realizar la Dirección General o los órganos provinciales.

Artículo 23. Suspensión o limitación del uso de medios y modalidades de caza.

Cuando por razones de interés social, de seguridad pública o de índole ambiental, biológica o técnica sea preciso adoptar medidas excepcionales en relación con la actividad cinegética, la Consejería podrá suspender de forma justificada la actividad cinegética o limitar el uso de medios, métodos, artes o modalidades de caza de lícito empleo. La suspensión o limitación puede afectar también a la utilización de perros y otros animales utilizados para el ejercicio de la caza.

CAPÍTULO III

De la responsabilidad en el ejercicio de la caza y la propiedad de las piezas de caza

Artículo 24. Responsabilidad en el ejercicio de la caza.

1. Los titulares del aprovechamiento, serán responsables de las acciones de caza no incluidas en el Plan de Ordenación Cinegética aprobado para el Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza o por incumplimiento de las condiciones de dicho plan, excepto cuando se acredite el incorrecto proceder del cazador, que será responsable de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de este artículo. Cuando los titulares actúen como organizadores asumirán, además, las responsabilidades de estos.

2. Los organizadores de cacerías serán responsables en general del cumplimiento de los requisitos y medidas concernientes a la preparación y desarrollo de aquellas, especialmente de las prácticas de seguridad.

3. Los cazadores serán responsables de las contravenciones de la legislación de caza por sus actos individuales, incluido el incumplimiento de las instrucciones que para el buen desarrollo de la cacería les haya dado el organizador cuando participen en modalidades colectivas. Así mismo, todo cazador estará obligado a indemnizar por los daños y perjuicios que ocasione con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado o por causas de fuerza mayor.

Artículo 25. De la propiedad de las piezas de caza y de los desmogues.

1. Sin perjuicio de los acuerdos que se establezcan entre los titulares del aprovechamiento y cazadores, se adquiere por ocupación la propiedad de las piezas de caza que se hayan capturado mediante el ejercicio de la caza, cuando este se haya realizado cumpliendo los requisitos establecidos en las normas y, en su caso, los pactos no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

2. El cazador que hiera a una pieza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque la misma haya caído o entrado en terreno distinto. Cuando este último estuviese cercado o fuese terreno cinegético, necesitará permiso de su dueño, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negase a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.

3. En los terrenos cinegéticos abiertos y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin perro, con el arma descargada y cuando la pieza se encuentre en lugar visible desde la linde.

4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de una pieza de caza, esta corresponderá al cazador que le hubiese dado muerte o abatido cuando se trate de caza menor y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.

5. Los trofeos de aquellas piezas de caza mayor que se encuentran muertas bien por muerte natural o por consecuencia de una acción cinegética, si en este último caso no se puede identificar al cazador que lo hirió, serán propiedad del titular del aprovechamiento.

6. El derecho a recoger y disponer de los desmogues corresponde al titular del terreno cinegético en el que se encuentren.

CAPÍTULO IV

De las prohibiciones generales y de las autorizaciones excepcionales para el control de poblaciones

Artículo 26. Medios prohibidos de caza y de control de poblaciones.

Con carácter general queda prohibido el uso de los siguientes medios de caza y de control de poblaciones:

a) Cualquier medio masivo o no selectivo para la captura de piezas de caza; cepos; todo tipo de cebos, gases, venenos, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, explosivos que no formen parte de municiones autorizadas para la caza, aparatos electrocutantes, dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir, así como la preparación de cualquiera de ellos, su manipulación o comercio para su uso como medio de caza. Se exceptúan de este hecho los cebos y atrayentes utilizados para la captura de especies cinegéticas depredadoras conforme marcan las órdenes de métodos homologados.

b) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluya un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, con las salvedades contempladas reglamentariamente para la caza nocturna.

c) Las armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

d) El empleo de munición que contenga plomo en humedales, y con carácter general aquellas que se determinen en las Órdenes Anuales de Vedas por resultar contaminantes o susceptibles de provocar intoxicaciones a la fauna silvestre.

e) Auxiliarse con el fin de espantar las piezas caza, de aeronaves de cualquier tipo, vehículos terrestres motorizados o embarcaciones a motor, así como soltarlas desde su interior o usarlos como lugar desde donde se puedan abatir las mismas, con fines cinegéticos o como auxilio.

Excepcionalmente y de forma justificada, se podrá autorizar el uso de vehículos para disparar desde ellos, siempre que se trate de recechos de especies de caza mayor en Cotos de Caza con cerramiento cinegético principal efectivo para la especie, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

f) Lazos y todo tipo de trampas o cajas trampa no homologados en su principio y en sus condiciones de empleo por la Administración Regional.

g) Cualquier método que implique el uso de liga, como pueden ser el arbolillo, las varetas o las rametas.

h) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón.

i) Los reclamos de especies no cinegéticas, vivos o naturalizados y otros animales vivos ciegos, cegados o mutilados, los reclamos mecánicos, así como todo tipo de aparatos electrónicos, grabadores o magnetófonos usados como reclamos.

j) Utilizar para cazar cerramientos no autorizados o cercas eléctricas.

Artículo 27. Prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas.

Con el fin de proteger las poblaciones cinegéticas y sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos de esta ley y su reglamento, queda prohibido con carácter general:

a) Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.

b) Cazar en días de nieve, cuando esta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma quedan reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza; se exceptúa de esta prohibición la caza de especies migratorias en sus épocas hábiles.

c) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo u otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.

d) Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas solunares de cada mes, excepto cuando se trate de la modalidad de caza nocturna.

e) Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de piezas de caza mayor como de menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 1.000 metros de las líneas más próximas de puestos en las monterías, ganchos o batidas de caza mayor y a menos de 500 metros de las de ojeo de caza menor, siempre que estas se encuentren en el interior del terreno cinegético o en otro colindante excepto cuando se esté celebrando una cacería debidamente autorizada y comunicada.

f) Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques, cualquier clase de vehículo o como medio de ocultación, salvo lo dispuesto en el apartado e) del artículo 26.

g) Cazar o portar armas de caza dispuestas para su uso cuando se circule por terrenos cinegéticos en época de veda, por aquellos no cinegéticos definidos en el artículo 49 de esta ley o donde exista resolución de suspensión de la caza, careciendo de la autorización administrativa competente.

h) Extender con fines de caza redes o celosías en cursos y masas de agua, o en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.

i) Disparar cuando no haya sido reconocida la especie, cuando no se distinga la edad y/o sexo siempre que la autorización de caza diferencie estos extremos o ante situaciones de imposible cobro.

j) Cazar la hembra de jabalí seguida de crías.

k) Disparar a las palomas a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, así como a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias, salvo cuando el palomar se encuentre enclavado en el mismo terreno cinegético, que será de 250 metros.

l) Cualquier práctica fraudulenta para atraer la caza, no entendiéndose como tal el aporte de alimentación complementaria, agua o nutrientes en forma de sales, aportados por el titular del aprovechamiento cinegético en las épocas de escasez de agua o alimentos o para evitar la dispersión de las poblaciones cinegéticas, siempre y cuando se realice a distancias superiores a 250 metros con respecto a los límites de los terrenos cinegéticos colindantes y no afecte a especies migratorias en los lugares de paso. Así mismo, no se considerará como práctica fraudulenta para atraer la caza, aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat.

m) Sin perjuicio del uso de las vías, caminos de uso público y vías pecuarias, las acciones que provoquen en terrenos cinegéticos la huida o alteren las querencias naturales, incluida la recogida de espárragos, setas, hongos, u otros frutos silvestres en los días de caza o previos a estos, cuando esté correctamente señalizada la cacería y se actúe sin el consentimiento del titular del aprovechamiento cinegético. No se entenderá como práctica de espantar, aquellos procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.

n) Con carácter general, el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, y la caza durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias. Por su carácter tradicional en la región, reglamentariamente se establecerán las limitaciones precisas para autorizar la modalidad de la caza de perdiz con reclamo macho, con el fin de garantizar la conservación de la especie.

ñ) Cazar incumpliendo los instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético y en su caso los que emitan la Administración competente.

o) Cazar en terrenos no cinegéticos.

Artículo 28. Autorizaciones excepcionales para control de poblaciones cinegéticas.

1. La Dirección General o los órganos provinciales, con el fin de controlar poblaciones cinegéticas, podrán autorizar de forma excepcional medios legales o conceder excepciones a las prohibiciones contempladas en los artículos 26 y 27 de esta ley, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) En evitación de perjuicios para la salud y seguridad de las personas.

b) En evitación de perjuicios graves para otras especies no cinegéticas, especialmente las afectadas por alguna medida de conservación.

c) En evitación de perjuicios graves a la flora y fauna silvestre amenazada y los hábitats naturales, la pesca o la calidad de las aguas.

d) Para prevenir perjuicios importantes a la agricultura, el ganado, forestaciones o reforestaciones, los bosques y a la propia caza.

e) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a fauna silvestre o doméstica.

f) Cuando sea necesario por razones biológicas, técnicas, científicas o de investigación, educación, repoblación o reintroducción.

g) Para prevenir accidentes, especialmente en relación con la seguridad aérea.

h) Cuando se precise para cumplir los objetivos establecidos para cercados especiales en el apartado 4 del artículo 54 de esta ley.

2. No se autorizará el uso de prácticas y/o medios no selectivos, salvo en los casos a) y g) del apartado 1 del presente artículo, cuando la medida se considere imprescindible y no existan métodos alternativos de control.

3. Una vez realizadas las pruebas y experiencias necesarias, mediante Orden de la Consejería, se podrán homologar las características y condiciones de empleo de métodos que se pueden autorizar para la captura de determinadas especies cinegéticas depredadoras, de forma que garanticen su efectividad, selectividad, bienestar de los animales capturados, la ausencia de efectos negativos y la seguridad para los usuarios de los métodos de captura, y siempre que su empleo no signifique un riesgo para la conservación de las especies amenazadas.

4. Las condiciones aplicables de formas de caza y/o medios autorizados estarán proporcionadas al fin que se persiga. A estos efectos, se exigirá siempre que resulte viable el control, el uso de prácticas preventivas de carácter disuasorio o dispositivos no lesivos para ahuyentar las piezas de caza objeto de control, y que no puedan acarrear otras consecuencias negativas al resto de las especies silvestres, especialmente las amenazadas o aquellos medios homologados por la Consejería.

5. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa del control en cualquiera de los supuestos del apartado 1.d) del presente artículo, se comunicará de forma expresa al órgano provincial en un plazo no superior a 24 horas desde el momento de su iniciación, siempre que el medio empleado sea legal. De no estar plenamente justificada la actuación, se procederá a dictar resolución para el cese del control e incoará el oportuno expediente sancionador.

6. Con el fin de controlar especies cinegéticas por causas justificadas y reiteradas contempladas en el apartado 1.d) de este artículo, y siempre que los daños sean susceptibles de seguir produciéndose a lo largo de la duración de los Planes de Ordenación Cinegética, se podrá incluir en estos autorizaciones de control mediante armas adecuadas de uso legal o medios homologados.

7. Los controles poblacionales de fauna cinegética que se ejerzan mediante autorizaciones excepcionales, no tendrán la consideración de acción de cazar, sin perjuicio de que por los medios o métodos usados, la persona que los realice deba reunir los requisitos establecidos en el artículo 16 de esta ley.

8. Si se apreciase que una autorización se está aplicando sin cumplir su condicionado o que produce efectos negativos no previstos inicialmente, la Dirección General o los órganos provinciales, podrán suspenderla o incluir nuevas limitaciones para evitar tales efectos.

En los anteriores supuestos, los Agentes de la Autoridad competente podrán suspender con carácter urgente y provisional el uso de estas autorizaciones, dando cuenta inmediatamente al órgano que dictó la resolución.

9. El régimen jurídico que se contiene en este artículo, será de aplicación en animales domésticos asilvestrados y especies exóticas.

CAPÍTULO V

De la certificación de la calidad cinegética y de su promoción

Artículo 29. Distintivo «Caza Natural de Castilla-La Mancha».

1. Se crea el distintivo «Caza Natural de Castilla-La Mancha».

2. El distintivo «Caza Natural de Castilla-La Mancha» es una marca de garantía propiedad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. La Consejería con competencias en materia de caza posee el derecho exclusivo de uso de la marca, sin perjuicio de la autorización de su uso en los aprovechamientos cinegéticos que obtengan la certificación de la calidad cinegética.

3. Al amparo del distintivo de «Caza de Castilla-La Mancha» se podrán crear categorías que vengan a reconocer la excelencia en la gestión cinegética, cuando se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 30. Uso del Distintivo «Caza Natural de Castilla-La Mancha».

1. La autorización del uso del distintivo «Caza Natural de Castilla-La Mancha» facultará para utilizar el logotipo o símbolo que establezca la Consejería competente en materia de caza en el manual de identidad gráfica de la citada marca.

2. La autorización del uso del distintivo tendrá la vigencia prevista en la Certificación de la Calidad Cinegética.

3. El uso abusivo del distintivo «Caza Natural de Castilla-La Mancha» por parte de la persona o entidad autorizada facultará a la Consejería para revocar la autorización de uso del mismo.

4. El uso del distintivo «Caza Natural de Castilla-La Mancha» por personas o entidades distintas de las autorizadas facultará a la Consejería con competencias en materia de caza para ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan y exigir las medidas necesarias para su salvaguarda.

Artículo 31. Certificación de la Calidad Cinegética.

1. Los titulares de un aprovechamiento cinegético que cumplan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen respecto a, entre otros, la calidad de la gestión de los terrenos cinegéticos, así como la calidad de las especies y de su pureza genética podrán obtener, para el Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza en cuestión, la certificación de la Calidad Cinegética que da derecho al uso del distintivo «Caza Natural de Castilla-La Mancha».

2. Para la obtención de la Certificación a la que hace referencia el apartado anterior, en el Plan de Ordenación Cinegética, además de lo regulado en el artículo 57, se deberán acreditar, en los términos que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de, entre otros, los siguientes criterios de calidad cinegética:

a) Mantenimiento de la pureza genética de las especies cinegéticas.

b) Minimización del control de los predadores.

c) Minimización en la introducción de animales procedentes de granjas cinegéticas, certificando siempre su pureza genética.

d) Gestión sostenible de los hábitats en los que se ubique el terreno cinegético.

e) Integración paisajística de las infraestructuras asociadas a la gestión cinegética.

3. En el supuesto de que el titular cinegético preste, adicionalmente a la actividad cinegética, otros servicios de carácter turístico en instalaciones ubicadas en los terrenos cinegéticos a certificar, dichas instalaciones deberán cumplir con los criterios de calidad regulados en la normativa de turismo rural.

4. La Certificación de la Calidad Cinegética tendrá la misma vigencia que el Plan de Ordenación Cinegética del aprovechamiento correspondiente, debiendo renovarse conjuntamente con el mismo.

5. El procedimiento a seguir para la certificación de la calidad cinegética se regulará reglamentariamente.

Artículo 32. Entidades de certificación de la calidad cinegética.

1. La certificación de la calidad cinegética podrá ser realizada directamente por la Consejería con competencias en materia de caza o por Entidades de Certificación de la Calidad Cinegética.

2. Serán entidades de certificación en materia de la calidad cinegética aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17021:2006, u otra que la sustituya, independientes de cualquier asociación o institución directa o indirectamente relacionada con la actividad cinegética, y autorizadas por la Consejería con competencias en materia de caza.

Artículo 33. Promoción del Distintivo «Caza Natural de Castilla-La Mancha».

1. La Consejería con competencias en materia de caza, directamente o en colaboración con Entidades públicas o privadas, llevará a cabo acciones de promoción del distintivo «Caza Natural de Castilla-La Mancha».

2. Los titulares cinegéticos que han obtenido la Certificación de la Calidad Cinegética tendrán prioridad de cara a la obtención de los fondos a los que hacen referencia los artículos 45.3 y 66 de esta ley.

TÍTULO IV

De los terrenos

CAPÍTULO I

De los terrenos de carácter cinegético

Artículo 34. Clasificación y Áreas de Reserva.

1. Tendrán la consideración de terrenos cinegéticos los Cotos de Caza y las Zonas Colectivas de Caza.

2. En los terrenos cinegéticos cuya superficie sea igual o superior a 1.000 hectáreas y cuando el Plan de Ordenación Cinegética contemple el aprovechamiento cinegético de especies de caza menor, se reservará al menos el diez por ciento de su superficie, localizada fundamentalmente en zonas del terreno cinegético que constituyan su hábitat, que permita su refugio y reproducción, donde queda prohibida la caza en cualquier tipo de modalidad de estas especies. Esta superficie se denominará Área de Reserva, cuyas condiciones se determinarán reglamentariamente.

Sección 1.ª De los cotos de caza

Artículo 35.  Cotos de Caza.

1. Tiene la condición de Coto de Caza toda superficie continua de terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, que haya sido declarada y reconocida como tal mediante resolución del órgano provincial.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos que constituyan el coto por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes, excepto cuando existan barreras físicas artificiales ajenas a las infraestructuras del terreno cinegético que imposibiliten la comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento o de los cazadores, de forma que implique el fraccionamiento de la unidad de gestión a efectos cinegéticos.

3. Tampoco se considerará que interrumpe la continuidad, la existencia de superficie que no perteneciendo al coto, su longitud supere al menos 15 veces su anchura media, pasando en este caso a formar parte de la establecida en el apartado 2 del artículo 50 de esta ley para los terrenos enclavados.

Artículo 36. Superficies mínimas.

1. Para establecer Cotos de Caza, la superficie continua mínima excluidas las fincas enclavadas ajenas a los terrenos que han de constituir el coto, será de 250 hectáreas.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá acordar con las Comunidades Autónomas limítrofes, las condiciones que hagan viable la constitución de Cotos de Caza con superficie en ambas.

Artículo 37. Constitución y renovación de Cotos de Caza. Derechos cinegéticos.

1. La constitución de un Coto de Caza se efectuará mediante resolución administrativa, a petición de los propietarios de los terrenos sobre los que se soliciten constituir el acotado y/o de quienes acrediten fehacientemente el arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico por los que se posean los derechos sobre los que se pretendan constituir los derechos cinegéticos de los mismos, por un tiempo no inferior al de duración del Plan de Ordenación Cinegética exigido para la declaración.

2. Cuando en la constitución de un coto existan terrenos que puedan lesionar intereses públicos o privados, previa consulta de las entidades y personas afectadas, el órgano provincial podrá denegar incluir la superficie en el coto o en su caso, su constitución.

3. En segregaciones de terrenos de cotos, cuando existan documentos formales de cesión o arrendamiento de derechos cinegéticos en vigor, válidos en derecho y una de las partes manifieste su disconformidad a la segregación, el órgano provincial no podrá resolver esta en tanto no exista acuerdo entre las partes o se dicte, en su caso, sentencia judicial firme que lo permita.

4. En el caso de que los derechos cinegéticos del que pretenda la renovación del Plan de Ordenación Cinegética, se hayan adquirido mediante arrendamiento o cesión, a los efectos de la continuidad del coto, el titular cinegético, presentará declaración responsable en los términos del artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de que ostenta la posesión sobre los derechos cinegéticos por la duración del nuevo Plan, excepto en los siguientes casos, que deberá aportar los documentos en los que se sustente su disponibilidad:

a) Cuando sobre un mismo terreno se hayan presentado solicitudes realizadas por personas distintas.

b) Cuando exista una reclamación sobre la propiedad o titularidad del terreno incluido en la solicitud por parte de una persona distinta al propietario o titular cinegético.

c) Cuando se deduzca, en el curso del expediente, la atribución indebida de la titularidad cinegética de los mismos.

d) Cuando los terrenos estén incluidos en un cuartel comercial de caza.

5. Cuando en la renovación del Plan de Ordenación Cinegética, la acreditación de la posesión de los derechos cinegéticos se efectúe mediante declaración responsable, el órgano provincial, en cualquier momento, podrá recabar la documentación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a efectos de comprobación y control de datos. En los casos de atribución indebida de la titularidad cinegética, previa tramitación del expediente sancionador correspondiente, se podrá proceder a la anulación del coto.

Artículo 38. Cuartel de Caza Comercial en Cotos de Caza.

1. Tendrán la consideración de cuartel de caza comercial, la totalidad o parte del territorio de un Coto de Caza, cuyo aprovechamiento esté basado en la caza de piezas procedentes principalmente de sueltas de ejemplares liberados en el transcurso de una misma temporada cinegética, incrementando de manera artificial su capacidad cinegética.

2. En un Coto de Caza, no podrá haber más de un cuartel de caza comercial. La declaración de este cuartel, se adquiere mediante resolución por la que se aprueba el Plan de Ordenación Cinegética del coto. No obstante, a efectos de matriculación de Coto de Caza, se computará la totalidad de su superficie como comercial.

3. En la superficie del coto no afectada por el cuartel de caza comercial, no le será de aplicación las limitaciones que esta ley, su reglamento o normativa concordante establezca para la gestión de estos cuarteles.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que pueden constituirse y desarrollar su actividad, limitaciones a esta, superficies mínimas del cuartel, señalización, controles, especies objeto de aprovechamiento comercial, así como su clasificación y denominación para su uso comercial.

5. A los efectos de señalización, clasificación y denominación comercial, se tendrán en cuenta la titularidad profesional, especies, época de sueltas, sostenibilidad, condicionantes ambientales y sociales.

6. Los titulares profesionales cinegéticos, que tengan entre sus objetivos sociales la actividad turística, además de lo dispuesto en el apartado anterior, podrán identificar sus Cotos de Caza a efectos de señalización y comercialización con su condición comercial.

7. No se autorizarán nuevos cuarteles de caza comercial de caza mayor en las zonas calificadas como sensibles, definidas en el artículo 54 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Sección 2.ª De las zonas colectivas de caza

Artículo 39. De los cotos sociales de caza.

1. Son cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde a los principios de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades, con especial atención a los cazadores de la región.

2. Estos cotos podrán constituirse sobre terrenos pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o aquellos otros que para dicha finalidad puedan quedar a disposición de la Consejería por ofrecimiento a título oneroso o mediante contratación de su aprovechamiento.

3. La gestión y vigilancia de estos cotos sociales corresponderá, con carácter general, a la Consejería.

4. En el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética se establecerán las diferentes modalidades de caza que puedan practicarse, número de permisos y número de piezas que puedan cobrarse por cazador para cada uno de los cotos.

Artículo 40. Inclusión de terrenos en las Zonas Colectivas de Caza.

1. Quedarán integradas en las Zonas Colectivas de Caza, todos los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético de aquellos términos municipales, cuyos propietarios hayan cedido los derechos de caza a estos efectos, y cumplan los requisitos y limitaciones establecidas en esta ley y su reglamento.

Los terrenos pertenecientes a Montes de Utilidad Pública, los de Entidades Locales, los que son objeto de consorcios y convenios con la Administración y aquellos pertenecientes a otros terrenos cinegéticos, será obligatoria la expresa autorización del titular de los terrenos. En el caso de Entidades Locales, la cesión deberá acordarse en pleno municipal.

2. Atendiendo al carácter social y a la mejor protección, fomento y control de las especies cinegéticas, el derecho al ejercicio de la caza de aquellos terrenos cuyos propietarios no los hayan cedido y no pertenezcan a otro terreno cinegético, quedará incluido en la Zona Colectiva de Caza, salvo que manifiesten formalmente su voluntad de que queden excluidos o en su caso, se encuentren entre los terrenos definidos en el apartado siguiente.

3. Los terrenos rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza estará prohibida y no podrán ser incluidos en la Zona Colectiva de Caza, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y estén debidamente señalizados donde se haga patente la prohibición de entrar. No obstante, podrán ser objeto de autorizaciones excepcionales, según lo previsto en el artículo 28 de esta ley.

4. A los efectos del apartado 2 de este artículo, el órgano provincial efectuará el trámite de audiencia, notificándose conforme a lo establecido en los artículos 58 y siguientes de la de le Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. De conformidad con el apartado 2 de este artículo, los titulares de los terrenos incluidos en una Zona Colectiva de Caza podrán solicitar en cualquier momento y de forma expresa su exclusión de la misma, que en todo caso deberá ser aceptada.

6. Cuando la inclusión de terrenos en una Zona Colectiva de Caza pudiera lesionar intereses públicos o privados, previa consulta de las entidades y personas afectadas, el órgano provincial podrá denegar incluir la superficie o en su caso la constitución de la zona.

Artículo 41. Superficie de las Zonas Colectivas de Caza.

1. Las Zonas Colectivas de Caza tendrán una superficie mínima continua de 1.000 hectáreas, excluida aquella superficie enclavada ajena a la Zona.

2. Las normas de los terrenos en cuanto a continuidad y renovación de derechos cinegéticos, serán las mismas que para los Cotos de Caza.

3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá acordar con las Comunidades Autónomas limítrofes, las condiciones que hagan viable la constitución de Zonas Colectivas de Caza con superficie en ambas.

Sección 3.ª De los terrenos cinegéticos en montes de utilidad pública

Artículo 42. Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza constituidos en Montes de Utilidad Pública.

1. Los Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza constituidos sobre terrenos pertenecientes a Montes de Utilidad Pública, se regirán conforme a sus Planes de Ordenación Cinegética, supeditados a las condiciones que establezcan los instrumentos de gestión forestal sostenible de aplicación directa a nivel de monte o grupo de montes y a los Pliegos de Condiciones Técnico Facultativas que se aprueben derivados de la adjudicación del aprovechamiento de la caza.

2. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha y demás disposiciones concordantes, el aprovechamiento de la caza de los Cotos de Caza en los Montes de Utilidad Pública, pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrá ser enajenado.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, estos montes podrán dedicarse a oferta pública de permisos de caza, a cuyos efectos, la Consejería establecerá mediante Orden, la regulación de la oferta pública y la adjudicación de permisos.

Sección 4.ª De los terrenos cinegéticos en áreas protegidas

Artículo 43. Terrenos cinegéticos en Áreas Protegidas.

1. Los terrenos cinegéticos situados en la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha, declaradas de conformidad con la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, atenderán a lo siguiente:

a) Siempre que quede prohibido el ejercicio de la caza, pasarán a tener la consideración de terrenos no cinegéticos, no pudiendo constituirse ningún tipo de figura cinegética, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de esta ley.

b) En Espacios Naturales Protegidos deberán adaptarse al contenido de los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG) o en su caso a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), o cualquier otro plan que los regulen, no pudiendo alterar o modificar sus determinaciones.

c) Cuando los terrenos cinegéticos queden situados en Zonas Sensibles, se tendrá en cuenta el Plan de Gestión Específico en el que se concreten las medidas de conservación para la Zona Sensible que se trate, en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración.

2. Quedan exceptuados del apartado 1.a) anterior los Parques Nacionales integrados en la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha, que estarán a lo dispuesto en el régimen jurídico básico de la Red de Parques Nacionales.

Sección 5.ª De los titulares de la actividad cinegética

Artículo 44. Titulares cinegéticos y titulares de los aprovechamientos.

1. Los titulares cinegéticos definidos en el apartado 14 del artículo 2 de esta ley, tendrán la consideración de titulares de aquellos aprovechamientos en los que no realicen el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto el uso o disfrute de la caza.

2. En todo caso, el arrendamiento o cesión con fines cinegéticos de la totalidad o parte de la superficie de un Coto de Caza o de alguno de sus aprovechamientos, o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto el uso o disfrute de la caza, no implicará por si mismo el cambio de titularidad del coto.

3. El cumplimiento del apartado 1 de este artículo, será efectivo cuando el arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico al que hace referencia, se comunique a la Administración competente de acuerdo a los términos del artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañando fotocopia compulsada del correspondiente contrato que acredite la transmisión de los derechos sobre los terrenos afectados, con el Impuesto que corresponda liquidado.

Artículo 45. Titulares profesionales cinegéticos y organizadores de cacerías.

1. Podrán solicitar la consideración de titular profesional cinegético, aquellas personas físicas, jurídicas, comunidades de bienes, u otros proindivisos, que siendo titulares de un Plan de Ordenación Cinegética, en los términos dispuestos en el apartado 4 del artículo 57 de esta ley, se dediquen de forma empresarial a esta actividad, sin perjuicio de los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2. La condición de titular profesional cinegético se reconocerá por resolución administrativa de la Dirección General.

3. La Consejería podrá habilitar de acuerdo con su dotación presupuestaria en materia de subvenciones, y dentro del marco de la normativa estatal y comunitaria, los fondos que estime oportunos para llevar a cabo medidas de fomento destinadas a los titulares profesionales cinegéticos, los cuales podrán optar a aquellas excepciones que reglamentariamente se determinen, atendiendo a su cualificación y estarán sujetos a los acuerdos o convenios de colaboración que sean requeridos por la Administración.

4. La condición de titular profesional cinegético se perderá mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:

a) A petición del interesado.

b) Por no ser titular de al menos un Plan de Ordenación Cinegética.

c) Por no reunir los requisitos de encontrarse de alta en actividad empresarial.

d) Por haber transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el apartado siguiente.

5. La condición de titular profesional cinegético se suspenderá mientras persistan las causas que la origina con un límite máximo de dos años, mediante resolución administrativa por una de las siguientes causas:

a) A petición del interesado.

b) Por dejar de reunir las condiciones que se establezcan reglamentariamente de obligado cumplimiento.

c) Por la adopción de medidas provisionales en el acuerdo de incoación de un expediente administrativo por comisión de infracción muy grave.

6. Los organizadores de cacerías deberán reunir los requisitos legales para poder desarrollar su actividad y comunicarán este hecho, en las cacerías que realice conforme se determine reglamentariamente, en declaración responsable de acuerdo a los términos del artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 46. Derechos y obligaciones.

1. Corresponderán a los titulares cinegéticos, las obligaciones respecto a:

– Las solicitudes de ampliación de terrenos y cuando proceda, segregación de estos o anulación de Cotos de Caza o Zonas Colectivas de Caza.

– La presentación y solicitud de renovación y/o modificación de Planes de Ordenación Cinegética y Planes Zoosanitarios Cinegéticos.

– La presentación y solicitud de autorización o modificación de cerramientos cinegéticos o aquellas infraestructuras que requieran autorización administrativa.

– El abono de la tasa de matrícula del terreno cinegético.

– El cumplimiento en cuanto al servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.

– El cumplimiento en cuanto a la señalización de los terrenos.

2. En los terrenos cinegéticos, el ejercicio del derecho de caza corresponde al titular del aprovechamiento cinegético y a las personas que autorice por escrito o que asistan a las cacerías que tenga autorizadas.

3. La reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro de un terreno cinegético, será a favor del titular del aprovechamiento siempre que no hayan sido atraídas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él y apropiarse de ellas. Para que el citado derecho tenga plena efectividad es necesario que el Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza se encuentre debidamente señalizado.

4. Los derechos y obligaciones en relación con los trámites de las actuaciones derivadas de los aprovechamientos cinegéticos que se desarrollan en el título VI de esta ley, así como la responsabilidad de la gestión del aprovechamiento de la caza, que se llevará a cabo ateniéndose a las previsiones de los Planes de Ordenación Cinegética, corresponderá a los titulares de los Planes, sin otras limitaciones o condiciones adicionales que aquellas que emanen de lo establecido en esta ley, su reglamento y disposiciones concordantes.

Sección 6.ª De la suspensión de la actividad cinegética y anulación de la condición de Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza

Artículo 47. Suspensión de la actividad cinegética.

1. La suspensión de la actividad cinegética de la totalidad o parte de un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, con independencia de su titularidad, corresponderá al órgano provincial, mediante resolución administrativa motivada y previo trámite de audiencia, que supondrá la prohibición con carácter temporal del ejercicio de la caza.

2. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza, con el fin de lograr la consecución de los siguientes objetivos:

a) Para los fines de los planes generales aprobados para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente.

b) Para alcanzar los objetivos marcados en los Planes de Recuperación, Conservación o Manejo que para las especies amenazadas apruebe la Administración Regional.

c) Para lograr los objetivos de proyectos al efecto de introducir o reintroducir especies cinegéticas o de refuerzo de sus poblaciones, amparados por la Administración Regional.

d) Para proteger la riqueza cinegética de aprovechamientos abusivos de los recursos cinegéticos incompatibles con el equilibrio natural o cuando se vea amenazada. La existencia o colocación no autorizada con fines cinegéticos de cebos envenenados en Cotos de Caza o Zonas Colectivas de Caza, se considerará un aprovechamiento abusivo de los recursos cinegéticos incompatible con el equilibrio natural.

3. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza, cuando concurran alguna de las siguientes causas:

a) Cuando así se disponga por una resolución administrativa sancionadora o sentencia judicial, firmes. No obstante, en tanto se resuelva la controversia judicial, previamente se acordará de oficio la suspensión de la activad cinegética cuando la discusión produzca efectos negativos en las obligaciones que tiene el titular cinegético.

b) Cuando la anulación del Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza prevea la suspensión previa del terreno cinegético.

c) Por razones de notorio interés público o social.

d) Cuando por urgentes razones de orden climatológico o biológico sea preciso, por la aparición de epizootias o zoonosis, o si existen indicios razonables de su existencia.

4. La suspensión de la actividad cinegética podrá suponer su difusión pública, circunstancia que deberá figurar en la resolución administrativa que la declare.

5. La suspensión de la actividad cinegética se tramitará sin perjuicio del establecimiento de las indemnizaciones que pudieran dar a lugar en su caso.

6. De las resoluciones de suspensión de la actividad cinegética, se dará información al Consejo Provincial de Caza correspondiente.

Artículo 48. Anulación de la condición de Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza.

1. La anulación de un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, con independencia de su titularidad, corresponderá al órgano provincial, mediante resolución administrativa motivada y previo trámite de audiencia, cuando:

a) No se realice el aprovechamiento de los recursos cinegéticos de manera compatible con la planificación ordenada de la actividad cinegética y cuando afecte a la conservación del medio natural y/o fomento de los hábitats de las especies cinegéticas, con especial atención de las declaradas preferentes.

b) El titular cinegético no haya renovado la tasa por matrícula o por falta de renovación del Plan de Ordenación Cinegética en el plazo establecido, o por contener este discordancias con lo establecido en esta ley y su reglamento, sin haber subsanado el titular las irregularidades detectadas en el plazo establecido. En estos casos se acordará de oficio la suspensión de la actividad cinegética durante un plazo de hasta seis meses, transcurrido el cual, si el titular continúa sin subsanar las irregularidades, se procederá a la anulación del terreno cinegético.

c) Cuando así se disponga por una resolución administrativa sancionadora o sentencia judicial, firmes.

d) Cuando pueda lesionar intereses con riesgo de generarse conflictos de orden público o social, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que pudiera dar lugar.

e) En las Zonas Colectivas de Caza por incumplimiento o desviación grave de los fines para los que fueron declaradas, así como por no observarse las normas específicas establecidas para sus titulares cinegéticos.

f) A petición del titular cinegético.

g) En los demás supuestos previstos en esta ley que sean de aplicación o en su caso, en las disposiciones reglamentarias.

2. De las resoluciones de anulación, que en todo caso serán convenientemente razonadas, se dará información al Consejo Provincial de Caza correspondiente.

CAPÍTULO II

De los terrenos no cinegéticos

Artículo 49. Terrenos no cinegéticos en general.

1. Son terrenos no cinegéticos aquellos que no hayan sido declarados formalmente como cinegéticos. En estos terrenos, el ejercicio de la caza está permanentemente prohibido, así como cualquier práctica que implique gestión o aprovechamiento de especies cinegéticas.

2. El órgano provincial, dentro de sus competencias, podrá autorizar en los terrenos no cinegéticos controles poblacionales conforme a lo establecido en el artículo 28, de esta ley, siempre que se mantenga y garantice la plena funcionalidad de aquellos.

Artículo 50. Terrenos enclavados.

1. Se considerarán enclavados de un terreno cinegético, los terrenos que no perteneciendo a aquel, se encuentren en su interior o linden al menos en tres cuartas partes de su perímetro y no pertenezcan a ningún otro.

2. La superficie enclavada que se encuentre en el interior del terreno cinegético, no podrá superar el 30% de la superficie total de este.

Artículo 51. Zonas de Seguridad.

1. Zona de Seguridad, es aquella incluida en un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, en la que el ejercicio de la caza se encuentra prohibido y por lo tanto el uso de cualquier medio para practicarlo y en la que debe adoptarse medidas precautorias para garantizar la protección de las personas y sus bienes.

2. Se consideran Zonas de Seguridad, las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias, las vías férreas, el dominio público hidráulico y sus márgenes, los canales navegables, las áreas de uso público, las recreativas y de acampada, los núcleos urbanos, industriales, edificables, granjas ganaderas y cinegéticas, villas, viviendas habitables aisladas, jardines, parques públicos, instalaciones deportivas, huertos y parques solares, así como los lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados mientras duren tales circunstancias.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, los órganos provinciales podrán mediante resolución administrativa:

a) Declarar zonas de seguridad cuando se haga necesario garantizar la protección de las personas y sus bienes.

b) Conceder al titular del aprovechamiento cinegético ejercer el derecho de caza en dominio público hidráulico y sus márgenes, cuando se enclaven, atraviesen o limiten un coto de caza, siempre que no hubiera peligro para personas, ganado, animales domésticos o especies de fauna amenazada, o bien se les pudiera causar molestias y perturbar su tranquilidad, sin perjuicio de observarse lo establecido por el Organismo de Cuenca al que, en su caso, estén adscritos dichos bienes.

4. Con carácter general, se prohíbe el uso de cualquier tipo de arma a una distancia de los límites de las Zonas de Seguridad, que se determinará reglamentariamente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.

5. Tampoco se podrá hacer uso de armas en dirección a las Zonas de Seguridad cuando las pueda alcanzar el proyectil.

CAPÍTULO III

De la señalización de los terrenos

Artículo 52. Señalización de los terrenos.

1. Los terrenos cinegéticos deberán estar señalizados en todo su perímetro y vías principales de acceso o de uso público que estén relacionados en el Inventario de Bienes Municipal, según reglamentariamente se determine. La obligación de señalizar corresponde a sus titulares cinegéticos.

2. En Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, los enclavados que sean excluidos de forma expresa por los titulares de los terrenos, la señalización le corresponderá al propio titular del terreno, conforme se establezca reglamentariamente.

3. Las zonas de adiestramiento de perros y/o aves de cetrería, así como los terrenos donde recaiga resolución de suspensión de caza, la señalización se realizará conforme establezca la resolución administrativa que los declare, todo ello con las limitaciones establecidas en esta ley y su reglamento.

4. Con carácter general, en las Zonas de Seguridad no será obligatoria la señalización a efectos cinegéticos, con las excepciones que reglamentariamente se determinen.

5. La señalización genérica de la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha se atendrá a lo establecido en su legislación específica.

TÍTULO V

Infraestructuras

Artículo 53. Infraestructuras en terrenos cinegéticos.

1. A los efectos de esta ley, son infraestructuras el conjunto de elementos constructivos o de otro tipo que se consideran necesarios o que pueden afectar a la organización, desarrollo y funcionamiento de la actividad propia de un terreno cinegético.

2. Las infraestructuras deberán venir contempladas en los Planes de Ordenación Cinegética.

Artículo 54. Cerramientos cinegéticos y cerramientos especiales.

1. A efectos de esta ley se entiende por cerramiento cinegético toda instalación constituida por cercas, vallas, muros, o cualquier elemento de construcción, que cierre parcial o totalmente un territorio, con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza. Se considera que un cerramiento es cinegético para una especie determinada, cuando cumple su finalidad para esa especie.

2. Tendrá la condición de cerramiento cinegético principal, aquel que cerca total o parcialmente una superficie mínima de 1.000 hectáreas continuas de un Coto de Caza con el fin o la consecuencia principal de retener en su interior piezas de caza mayor. Esta superficie no será aplicable, cuando se trate de ampliación de los límites de cerramientos ya autorizados con superficie inferior.

No podrá autorizarse más de un cerramiento principal en un Coto de Caza.

3. Cerramiento cinegético secundario será aquel que se instale en el interior de un cerramiento cinegético principal pudiendo coincidir en parte con este. Su clasificación, finalidades, limitaciones y excepciones, se determinarán reglamentariamente.

4. A los efectos de esta ley, se consideran cerramientos especiales aquellos que impiden el acceso a su interior de piezas de caza, con el fin de controlar la ganadería o proteger los cultivos agrícolas, reforestaciones o forestaciones y cubiertas vegetales naturales, los que se instalan para evitar accidentes de tráfico o para proteger a la fauna de zonas contaminadas y los de parcelas testigo de exclusión. Para su instalación se estará a lo dispuesto por sus normas específicas y el Código Civil.

5. Con carácter general, en los terrenos cinegéticos queda prohibida la caza en el interior de los cerramientos especiales, excepto de aquellas especies para las que el cerramiento es permeable, sin perjuicio de los controles de poblaciones cinegéticas que se autoricen de forma excepcional conforme al artículo 28 de esta ley.

Artículo 55. Autorizaciones y condiciones de los cerramientos cinegéticos.

1. Sin perjuicio de las excepciones que esta ley establece, únicamente podrán ser objeto de autorización administrativa la instalación de cerramientos cinegéticos principales o secundarios, así como la modificación de los existentes, que quedará sujeta a las condiciones que se establezcan reglamentariamente y será concedida por la Dirección General que actuará como órgano con competencia sustantiva conforme a la legislación de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. Las autorizaciones o licencias que correspondan a otros organismos y entidades de la Administración, no podrán librarse en tanto no exista autorización expresa de la Dirección General y no podrán contravenir su condicionado.

Las solicitudes de autorización establecidas en el párrafo anterior, serán realizadas por el titular del Coto de Caza acompañada de una memoria técnica firmada por técnico competente.

2. No es necesaria la autorización a la que se refiere el apartado anterior, cuando se trate de reparaciones de los cerramientos existentes, siempre que no supongan la modificación del trazado, ni la variación o, sustitución total o parcial de los elementos constructivos definidos en la autorización.

3. Las autorizaciones tendrán en cuenta como mínimo:

– La finalidad del cerramiento y características constructivas fundamentales.

– La viabilidad del aprovechamiento cinegético para la especie o especies de caza mayor que se pretende, así como la capacidad de carga cinegética que puede sustentar el terreno.

– Las variaciones que supondrá sobre el aprovechamiento cinegético actual.

– Evitar riesgos de endogamia de las especies cinegéticas objeto de retención.

– El aumento inadecuado de poblaciones, el posible grado de afección a otras especies de la fauna silvestre presentes en el terreno, a las cubiertas vegetales, al paisaje y a las Áreas Protegidas.

– Las soluciones adoptadas para asegurar el tránsito de las especies de la fauna silvestre no cinegética y para garantizar el paso en caso de resultar afectados terrenos de Dominio Público o servidumbres.

4. No podrá autorizarse la instalación de cerramientos cinegéticos, para especies de caza menor, excepto aquellos de carácter provisional con fines de competiciones deportivas autorizadas por la Administración.

5. Debido a su finalidad, no tendrán la consideración de cerramientos cinegéticos, y en cualquier caso para su instalación requerirán autorización de la Dirección General, aquellos destinados a la retención de piezas de caza en cautividad, los instalados en zonas de adiestramiento de perros, los de capturaderos, parques de vuelo, los que tengan fines sanitarios, científicos o de investigación y los destinados a conseguir los fines perseguidos en Planes de Recuperación de Especies Protegidas y aquellos de Gestión de especies de interés preferente, así como los de granjas cinegéticas.

6. Los cerramientos cinegéticos se realizarán de forma que no dificulten el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos en aplicación de sus planes o régimen de evaluación correspondiente.

TÍTULO VI

Planificación del aprovechamiento cinegético

Artículo 56. Instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético.

Con el fin de asegurar los objetivos de esta ley, la planificación del aprovechamiento cinegético se realizará mediante los siguientes instrumentos:

a) Planes de Ordenación Cinegética.

b) Planes Generales para Especies de Interés Preferente.

c) Órdenes Anuales de Vedas.

d) Memorias Anuales de Gestión.

e) Planes Zoosanitarios Cinegéticos.

f) Planes de Control Administrativo.

Artículo 57. Planes de Ordenación Cinegética.

1. Los Planes de Ordenación Cinegética son un instrumento para la gestión de terrenos cinegéticos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible y ordenado de las especies cinegéticas, compatible con la conservación de la diversidad biológica y establecerán las limitaciones a la actividad cinegética, que en casos excepcionales y por razones justificadas, sea preciso adoptar para la defensa de las áreas y recursos naturales legalmente protegidos.

2. Para las modalidades de especies de caza mayor, los Planes de Ordenación Cinegética incluirán medidas de autoprotección para poder gestionar las emergencias sanitarias que se produzcan por accidentes durante el ejercicio de la caza.

El contenido de las medidas de autoprotección, formará parte de las actuaciones en materia de prevención y extinción de incendios forestales del terreno donde está incluido el Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza.

3. Corresponde a los que solicitan la constitución de los terrenos cinegéticos, la presentación y solicitud de aprobación de los Planes de Ordenación Cinegética ante el órgano provincial competente y a los titulares cinegéticos la renovación o modificación de estos.

4. La titularidad de los Planes de Ordenación Cinegética la ostentará el titular cinegético y cuando se trate de Cotos de Caza podrá ostentarla el arrendatario de los aprovechamientos cinegéticos, siempre que el arrendamiento comprenda el periodo de vigencia del Plan, sea de la totalidad del terreno del coto y de sus aprovechamientos, cumpla los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 44 de esta ley y tenga autorización expresa del titular cinegético en la misma solicitud.

5. Los Planes de Ordenación Cinegética tendrán como documentos inherentes a la solicitud, los planos y una memoria, suscritos ambos por un técnico competente.

El contenido de la memoria será determinado reglamentariamente, debiendo incluir informe previo de los Agentes Medioambientales o Técnicos de los Servicios Provinciales en aquellos casos en los que las memorias anuales de gestión o la actividad llevada a cabo por el titular cinegético no se ajustaran a los Planes de Ordenación Cinegética presentados anteriormente, así como las medidas previstas para compatibilizar la actividad cinegética con otras actividades que se puedan realizar en terrenos cinegéticos.

6. Los Planes de Ordenación Cinegética requerirán aprobación del órgano provincial e implicarán la autorización de todas las acciones contempladas en la resolución aprobatoria del mismo, sin perjuicio de aquellas que requieran ser comunicadas por el titular del plan o reunir los requisitos establecidos en el artículo 10 de esta ley, no entendiéndose en estos casos como autorizadas sin el cumplimiento de estos requisitos.

7. En todo terreno cinegético, el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a un Plan de Ordenación Cinegética aprobado por la administración competente. Dicho plan deberá justificar, esencialmente, el número de las piezas a capturar y/o las que el terreno cinegético puede sustentar, las modalidades de caza, jornadas de caza, sueltas y control de poblaciones de especies cinegéticas depredadoras a realizar con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética del terreno afectado.

8. En el Plan de Ordenación Cinegética de los Cotos de Caza donde se capturen piezas de caza para su comercialización en vivo, deberá venir reflejada dicha circunstancia y en él se recogerán como mínimo, los datos relativos a los capturaderos, métodos de captura, controles zoosanitarios, así como los códigos y registros que en materia de sanidad animal sean exigibles.

9. La planificación del aprovechamiento cinegético estará dotada de los instrumentos de conservación de los hábitats, establecidos en el apartado 1 del artículo 13 de esta ley y cuando corresponda, de las condiciones que establezcan los instrumentos de gestión forestal sostenible de aplicación directa a nivel de monte o grupo de montes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

10. Solo se permitirá practicar la caza en las modalidades previstas en el Plan de Ordenación Cinegética aprobado, incluida la caza selectiva. En ningún caso podrán entenderse autorizados para la caza quienes la realicen contraviniendo lo establecido en el Plan.

11. La aprobación del plan es requisito imprescindible para la declaración definitiva de un terreno cinegético, así como para la realización de cualquier tipo de actividad cinegética en los terrenos que lo constituyen, sin perjuicio de los controles que puedan ser objeto de autorización conforme al artículo 28 de esta ley.

12. Si se comprueba que un plan contiene datos sustanciales falsos, se está aplicando indebidamente o no cumple con su finalidad, por actuación dolosa o culposa de su titular, el órgano provincial, previa incoación del oportuno expediente sancionador, podrá anularlo o suspender cautelarmente la actividad cinegética, sin perjuicio de que emprenda las demás acciones que correspondan contra el titular del aprovechamiento o contra quien suscriba el plan en su caso, conforme a lo previsto en esta ley, su reglamento y en el Código Penal.

13. Las especies exóticas podrán ser objeto de control a través de los Planes de Ordenación Cinegética, que tendrá como única finalidad su erradicación.

14. Con Carácter general, la vigencia de los Planes de Ordenación Cinegética será de cinco años, transcurridos los cuales, deberán ser renovados. Reglamentariamente se establecerán las causas por las que la vigencia puede verse reducida, las que motivan la revisión con anterioridad a su finalización o su anulación.

Artículo 58. Planes Generales para las Especies de Interés Preferente.

1. Previamente a la declaración de una especie como de interés preferente, el Consejo de Gobierno aprobará un plan general, de ámbito regional, cuyo objeto es establecer las bases para la conservación y el aprovechamiento cinegético de la especie afectada, que tramitará, elaborará y aplicará la Consejería.

2. Los planes generales al menos deberán contemplar los objetivos, los criterios para la determinación del hábitat potencial de la especie, los criterios para la zonificación y la clasificación de los terrenos en función de la calidad del hábitat, así como aquellos que sean necesarios para establecer los niveles de protección, las bases para el aprovechamiento cinegético de la especie y su vigencia.

Artículo 59. Órdenes Anuales de Vedas.

1. La Consejería publicará anualmente y con anterioridad al 1 de junio, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, la Orden por la que se fijen los periodos hábiles de caza y las vedas para cada temporada cinegética, aplicable con carácter general a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de aquellos periodos que reglamentariamente se dicten para cuarteles comerciales de Cotos de Caza, para titulares profesionales, para adiestramiento de perros de caza y/o aves de cetrería, o los necesarios para reducir o seleccionar la población de determinadas especies de caza mayor fuera de dichas épocas.

2. El contenido de las Órdenes Anuales de Vedas se establecerá reglamentariamente y tendrán en consideración los planes aprobados por la Administración para la ordenación de los recursos naturales, áreas protegidas, para la fauna amenazada o de control de especies exóticas, en lo referente a la actividad cinegética.

Artículo 60. Memorias Anuales de Gestión.

Los titulares de los Planes de Ordenación Cinegética, los de granjas cinegéticas, así como los organizadores de cacerías, las asociaciones de cazadores y demás titulares, están obligados a presentar anualmente en los órganos provinciales correspondientes, con anterioridad al 1 de abril, información sobre su actividad cinegética realizada en la temporada anterior, así como las mejoras de gestión acometidas, mediante una memoria anual.

Artículo 61. Planes Zoosanitarios Cinegéticos.

1. Los Planes Zoosanitarios tendrán como finalidad la prevención, vigilancia y/o control de enfermedades en terrenos cinegéticos en unos índices que pudieran afectar a la fauna silvestre, al ganado doméstico o a las personas, por sobrecarga poblacional de especies de caza mayor o gestión inadecuada a la planificación del aprovechamiento cinegético.

2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en sanidad animal, se desarrollará el contenido de los Planes Zoosanitarios Cinegéticos, así como las condiciones que hagan necesaria su elaboración y cumplimiento en Cotos de Caza con cuarteles de caza comercial de especies de caza mayor, los que tengan cerramientos cinegéticos y aquellos terrenos donde se comparta el aprovechamiento cinegético de especies de caza mayor y la ganadería extensiva de bovino, caprino o porcino.

Artículo 62. Planes de Control Administrativo.

1. La Consejería elaborará planes de controles administrativos e inspecciones de campo, sin perjuicio de los que pueda realizar en cualquier momento, a fin de comprobar el cumplimiento de las actividades reguladas en los instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético.

2. Los titulares de los Planes de Ordenación Cinegética, así como cualquier otra persona con obligaciones y/o responsabilidades establecidas en esta ley, están obligadas a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso al terreno cinegético y sus instalaciones, al personal que realice la inspección.

TÍTULO VII

De las granjas cinegéticas y de los talleres de taxidermia

Artículo 63. Las granjas cinegéticas.

1. Se considerará granja cinegética, aquella explotación con fines comerciales, dedicada a la producción, reproducción, cebo o sacrificio de piezas de caza, con destino a la suelta en vivo, producción de huevos, alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial o comercial y que así haya sido declarada mediante resolución de la Dirección General.

Los palomares con fines comerciales de especies cinegéticas, son granjas cinegéticas a todos los efectos.

2. Las granjas cinegéticas tendrán la consideración de explotaciones de animales de producción y reproducción, a los efectos de aplicación de la legislación en materia de sanidad animal, identificación animal, registro de explotaciones y movimiento pecuario.

3. Las granjas cinegéticas se consideran terrenos no cinegéticos, por lo que en caso de quedar enclavadas en terrenos cinegéticos deberán excluirse de los mismos.

4. Con el fin de evitar afecciones negativas al medio ambiente y garantizar su protección, toda instalación, traslado, modificación de las instalaciones o del proceso productivo precisará autorización y registro de la Dirección General y su solicitud deberá acompañarse, según la complejidad de las actuaciones previstas, de una memoria técnica o del correspondiente proyecto, que estarán firmados por técnico competente, así como de un programa zoosanitario y requisitos de bienestar animal, elaborado por el veterinario responsable de su ejecución.

5. En el territorio de Castilla-La Mancha, solo se autorizarán y registrarán granjas cinegéticas para la producción y reproducción de las especies cinegéticas declaradas comercializables, con códigos genéticos, así como con características morfológicas y fenotípicas idénticos a los de la región.

En el caso de granjas cinegéticas radicadas fuera de la región, se procederá únicamente a su registro siempre que las especies cinegéticas cumplan las condiciones anteriores y ostente los correspondientes permisos y autorizaciones de la Comunidad Autónoma o Estado donde se localicen las instalaciones.

6. Corresponderá a la Dirección General con competencias en materia de caza actuar como órgano con competencia sustantiva para la resolución de autorizaciones de las explotaciones, conforme establece la legislación de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. En cualquier caso, las autorizaciones, licencias o registros que correspondan al órgano con competencias en ganadería u otros organismos y entidades de la Administración, no podrán librarse en tanto no exista autorización y código de registro de granja librado por la Dirección General y en cualquier caso, no podrán contravenir su condicionado.

7. Corresponderá al órgano provincial conceder las autorizaciones de traslado y suelta de piezas vivas o sus huevos en la región, sin las cuales no se podrá expedir las guías de circulación. Estas autorizaciones estarán supeditadas a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, así como en el control de las condiciones establecidas en el apartado 5 de este artículo para las piezas de caza existentes en la granja o durante el proceso de su comercialización y con posterioridad a la suelta.

8. Las piezas de caza de las granjas estarán identificadas en el libro registro de explotación, que estará a disposición de los organismos de la Administración con competencias en materia cinegética, ganadera y sanitaria.

9. Sin perjuicio de la obligación de presentar la memoria anual a la que se refiere el artículo 60 de esta ley, el titular de la granja cinegética estará obligado a presentar declaración anual obligatoria del censo de animales.

Artículo 64. Talleres de taxidermia.

1. A los efectos de esta ley, se consideran talleres de taxidermia, aquellos establecimientos dedicados a la preparación de trofeos de caza y a la naturalización de especies cinegéticas.

2. Para poder desarrollar la actividad, el titular del taller presentará en el órgano provincial correspondiente, declaración responsable en los términos del artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativa a reunir los requisitos legales para ejercer la actividad y dispondrá de un libro-registro de entradas y salidas diligenciado por el mismo órgano provincial.

TÍTULO VIII

De la administración y de la vigilancia de la actividad cinegética

CAPÍTULO I

De la administración de la actividad cinegética

Artículo 65. Registros públicos.

1. A los efectos de esta ley, se establecen los siguientes registros públicos:

– Cotos de Caza.

– Zonas Colectivas de Caza.

– Granjas cinegéticas.

– Aves Rapaces y de Cetrería.

– Rehalas.

2. La inscripción en cada registro público se realizará de oficio y corresponderá al órgano administrativo con capacidad resolutiva, que la efectuará en la misma fecha de la resolución que la motivó y estarán a disposición en la página Web institucional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 66. Investigación, experimentación y colaboración con la Administración.

La Administración Regional a través de la Consejería podrá establecer acuerdos o convenios con organismos, instituciones públicas y privadas y en particular, federaciones, asociaciones de cazadores, sociedades, clubes o entidades de análoga naturaleza, con fines científicos, de investigación, experimentación, promoción o comercialización de la caza y para cualquier colaboración en materia cinegética.

Artículo 67. Plazo máximo para resolver y notificar autorizaciones y concesiones.

1. El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones y concesiones referidas en los artículos 10, 28 (salvo su apartado 1.d, si el medio empleado es legal u homologado), 35, 39, 42, 55, 57, 61 y 63 de esta ley será de 3 meses. Transcurrido este plazo el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

2. El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones y concesiones referidas en los artículos 28 (salvo su apartado 1.d) y 55 de esta ley será de 3 meses. Transcurrido este plazo el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

3. El plazo máximo para resolver y notificar las restantes solicitudes referidas en esta ley será el dispuesto en las normas básicas en materia de procedimiento administrativo común así como las normas que la desarrollen.

CAPÍTULO II

De los Órganos Colegiados

Artículo 68. Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza.

1. La Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza será la máxima autoridad en lo referido a la valoración y homologación de trofeos de caza conseguidos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Su adscripción, composición y funcionamiento se desarrollará por Orden de la Consejería.

2. La valoración y homologación oficial de los trofeos de caza se realizará aplicando las fórmulas de valoración correspondientes a cada especie definidas por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza, en el ámbito de las normas de homologación del Consejo Internacional de la Caza (C.I.C.).

Artículo 69. Consejos de Caza.

1. Los Consejos de Caza son órganos de carácter consultivo, vinculados a la Consejería, en los que estarán representados los organismos, instituciones y grupos afectados por la actividad cinegética.

2. Los Consejos de Caza se componen de un Consejo Regional y en cada provincia de un Consejo Provincial.

3. Reglamentariamente se establecerán los miembros de los Consejos, forma de elección, funciones, régimen de funcionamiento y su adscripción.

CAPÍTULO III

De la inspección, custodia y vigilancia de la actividad cinegética

Artículo 70. Funciones de los Agentes de la Autoridad para el cumplimento de la legislación en materia de caza.

Los funcionarios que desempeñen funciones de vigilancia, inspección, custodia y policía, para el cumplimiento de la legislación en materia de caza, tienen la condición de Agentes de la Autoridad. Asimismo, están facultados de acuerdo con la normativa legal vigente para:

a) Formalizar las correspondientes actas de inspección y denuncias de los hechos contrastados por ellos, que tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y cuando el denunciado se encuentre presente en el acto de la denuncia, deberá de ser informado de los hechos objeto de denuncia.

b) Al efectuar una visita de inspección deberán comunicar su presencia al titular del lugar inspeccionado, a su representante o al servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza presente, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones, caso en el que podrán entrar libremente y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección o vigilancia y a permanecer en ellos, con respeto en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. A tal efecto, los titulares facilitarán el acceso de los Agentes de la Autoridad a estos lugares.

c) Inspeccionar y examinar los vehículos, zurrones, armas, u otros útiles que utilicen los cazadores o quienes les acompañen.

d) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

e) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que previamente se comunique esta actuación al titular cinegético o a su representante, o en su caso, al titular del aprovechamiento, salvo casos de urgencia en los que la comunicación podrá efectuarse con posterioridad.

f) Decomisar las piezas de caza vivas o muertas, que hayan sido ocupadas por infracción a la legislación en materia de caza, los medios ilegales usados y las aves de cetrería no permitidas, aquellas cuyas características, marcas y documentación no concuerden, las que carezcan de documentación o marcas y las que las posean ilegibles o presenten señales de haber sido manipuladas. Asimismo se podrán decomisar los medios legales usados en una modalidad de caza no contemplada en el Plan de Ordenación Cinegético o por persona sin la correspondiente autorización. Cuando el medio decomisado sea un arma de fuego, se procederá a su depósito en la intervención de armas más próxima en el menor tiempo posible.

g) Podrán participar cuando el órgano provincial así lo estime, en la ejecución de las medidas encaminadas a controlar piezas de caza existentes en cualquier tipo de terreno, en evitación de enfermedades, epizootias, daños a la salud, seguridad de las personas, perjuicios a los hábitats, a especies protegidas o prevenir accidentes.

h) Colaborar con las personas encargadas del servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, dando las instrucciones precisas para la consecución de sus fines, particularmente en el control del furtivismo de piezas de caza.

Artículo 71. Vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.

1. Reglamentariamente se determinará el ámbito de actuación y la superficie máxima de dedicación de los servicios de vigilancia y protección privada, que se llevará a cabo por vigilantes de caza y/o guardas rurales con especialidad en guarda de caza, por cuenta y cargo de los respectivos titulares cinegéticos. En cuanto a la habilitación, actuación, funciones y forma de prestación de los servicios de los guardas rurales, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

2. Los componentes de los servicios de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, estarán obligados a denunciar en el plazo máximo de 48 horas cuantos hechos con posible infracción a la legislación en materia de caza se produzcan en los terrenos que tengan asignados y a colaborar con los Agentes de la Autoridad en materia cinegética.

Las denuncias se formalizarán ante el órgano provincial competente o el Puesto o Cuartel de la Guardia Civil más próximo.

3. Los componentes de los servicios de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza no podrán cazar en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO IX

De las infracciones y el procedimiento sancionador

CAPÍTULO I

De las infracciones

Artículo 72. Infracciones administrativas y calificación.

1. Se considerarán infracciones administrativas el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la legislación en materia de caza, así como el de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

2. Las infracciones en materia de caza se impondrán atendiendo a la siguiente calificación: leves, graves y muy graves.

Artículo 73. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. Poseer piezas de caza en cautividad sin autorización administrativa del órgano provincial correspondiente.

2. Destruir los hábitats, la vegetación o elementos que componen los lugares de cría y reproducción de las especies cinegéticas con incumplimiento de los requisitos que establece esta ley o su reglamento, siempre que no suponga infracción de mayor gravedad.

3. Realizar trabajos científicos o de investigación en materia cinegética sin la autorización administrativa correspondiente o incumpliendo esta, cuando no exista riesgo grave para el medio natural.

4. No comunicar la captura de piezas de caza portadoras de anillas o marcas identificativas.

5. Abandonar en el medio natural, vainas o casquillos de munición, así como cualquier utensilio, elemento o material que el cazador porte en su ejercicio, salvo los que salen despedidos al realizar el disparo y son de muy difícil recuperación.

6. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran concurrir, recoger desmogues en terrenos cinegéticos sin autorización del titular cinegético.

7. Practicar la caza, teniendo pero sin portar, la licencia de caza o cualquier otro documento exigido para su práctica, presentándolos en un plazo inferior a 72 horas.

8. Abatir o capturar animales domésticos asilvestrados sin autorización administrativa.

9. Practicar la caza con rehalas cuyo número de perros infrinja el determinado reglamentariamente.

10. Cazar con 14 años cumplidos y que a su vez tienen menos de 18 años, sin ir acompañado por algún cazador mayor de edad que controle su acción de caza o incumpliendo los requisitos reglamentarios.

11. Negarse a permitir el paso para cobrar piezas de caza cuando las mismas hayan caído o entrado en terreno distinto de donde fue cazada o en su caso, no entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada.

12. Practicar la caza o usar armas de fuego real por parte de cualquier auxiliar del cazador, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

13. No ejercer el debido control de perros cuando circulen por terrenos cinegéticos o donde puedan existir especies cinegéticas que puedan ser molestadas.

14. Incumplir los titulares profesionales cinegéticos u organizadores de cacerías los requisitos para su declaración o para el desarrollo de su actividad cinegética.

15. Incumplir con la Administración los acuerdos o convenios de colaboración, cuando dichos incumplimientos no estén tipificados en otro tipo de infracciones.

16. Excederse en los cupos autorizados en los Planes de Ordenación Cinegética para especies de caza mayor y caza menor entre un 10 y un 30%. Se entiende que se cumple lo previsto en el plan cuando el número de capturas no supere el 10% de las fijadas en este y siempre que reglamentariamente no se determine otro porcentaje.

17. Cualquier actuación de la actividad cinegética, no permitida por la legislación, que produzca de modo directo o indirecto restricciones en el libre tránsito por caminos o vías de uso público.

18. No comunicar la instalación de cerramientos especiales.

19. Incumplir lo dispuesto en el Plan de Ordenación Cinegética aprobado, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

20. No presentar la memoria anual de gestión sobre la actividad realizada en un terreno cinegético o granja cinegética y, en esta última, no presentar declaración anual obligatoria del censo de los animales, según normativa específica.

21. No llevar las personas encargadas del servicio vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza en el uso de sus funciones la documentación que les acredite, o guardar la forma de prestación de los servicios adecuados a la normativa específica que le es de aplicación.

22. Falsear los datos de trofeos de caza o alterar estos de forma que puedan afectar a su puntuación, cuando sean sometidos a valoración por la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza.

23. No comunicar en forma y plazo el desarrollo y/o resultados de las acciones cinegéticas o de control de poblaciones que así se exijan reglamentariamente o por resolución administrativa.

24. Incumplir las condiciones reglamentarias para adiestramiento o campeo de perros de caza y/o aves de cetrería que se establezcan en autorizaciones que se dicten a tal efecto, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

25. Incumplir las condiciones reglamentarias o que se establezcan en las autorizaciones para la celebración de campeonatos y competiciones deportivas de caza, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

26. No mantener la señalización en correcto estado de conservación, cuando esta sea obligatoria.

27. No colaborar con la Administración, cuando dicha colaboración sea exigible en la legislación de caza.

28. El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley de Caza, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad.

Artículo 74. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. Capturar o apropiarse de piezas de caza vivas o sus huevos sin autorización administrativa o incumpliendo esta.

2. No contar con un servicio de veterinario responsable en granjas cinegéticas en los términos que exige el apartado 4 del artículo 63 de esta ley.

3. La tenencia, cría y/o comercio de piezas de caza, vivas o muertas, o de huevos, con incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley de Caza o su reglamento, siempre que no suponga infracción muy grave.

4. Realizar trabajos científicos o de investigación en materia cinegética sin la autorización administrativa correspondiente o incumpliendo esta, cuando exista riesgo grave para el medio natural.

5. Portar trofeos de piezas de caza mayor no naturalizados fuera del terreno cinegético donde haya sido cazado sin justificar su procedencia y/o en su caso sin el precinto establecido para la modalidad de rececho.

6. Dañar, alterar, o destruir los vivares o nidos de especies cinegéticas con incumplimiento de los requisitos que establece esta ley o su reglamento.

7. No tener licencia de caza o cualquier otro documento necesario para la práctica de la caza, exigidos en el artículo 16 de esta ley.

8. Cazar sin tener 14 años cumplidos.

9. Cazar encontrándose inhabilitado para su práctica por sentencia judicial o resolución administrativa, firmes.

10. Cazar con medios, métodos, artes o modalidades de caza que hayan sido suspendidos por la Consejería, que no se encuentren autorizados o excediendo las limitaciones que se establezcan o figuren reglamentariamente, incluida la utilización de animales, siempre que no sea objeto de infracción muy grave.

11. Cazar incumpliendo las comunicaciones previas al ejercicio de la caza, control de poblaciones y/o limitaciones que se establezcan reglamentariamente para las modalidades de caza.

12. Practicar la caza, teniendo pero sin portar, la licencia de caza o cualquier otro documento exigido para su práctica, y sin presentarlos en un plazo inferior a 72 horas.

13. Carecer de las autorizaciones y requisitos necesarios para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los perros y otros animales o incumpliendo las medidas reglamentarias para su utilización.

14. Cazar especies cinegéticas, cuyas edades o sexo, no se hallen autorizadas, cuando existan moratorias temporales o prohibiciones especiales, siempre que no exista autorización que lo permita.

15. Practicar la caza, disponer de las armas listas para su uso o disparar en cerramientos especiales para aquellas especies que se encuentre prohibido, en terrenos donde se encuentre prohibida la caza o exista suspensión de la actividad cinegética, así como en Zonas de Seguridad o disparar en dirección de sus límites cuando se encuentre prohibido.

16. Practicar la caza nocturna sin autorización para ello o incumpliéndola.

17. Incumplir respecto a los medios de caza prohibidos, lo establecido el artículo 26 de esta ley, cuando no sean objeto de infracción muy grave.

18. Incumplir en cuanto a las prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas, lo establecido en el artículo 27, cuando no sean objeto de infracción muy grave.

19. Emplear artes o métodos de caza no homologados por la Administración cuando tal requisito esté así establecido, salvo que constituya infracción muy grave.

20. No disponer en granjas cinegéticas de un libro-registro de explotación diligenciado o que este no cumpla las normas que le son de aplicación.

21. Negarse a entregar las piezas de caza, vivas o muertas, las artes, medios o útiles que fueran requeridas para su decomiso por Agentes de la Autoridad.

22. Realizar el control de poblaciones según lo previsto en el artículo 28 de esta ley, sin autorización administrativa, incumpliendo esta, o con incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, salvo que constituya infracción muy grave.

23. Excederse en los cupos autorizados en los Planes de Ordenación Cinegética para especies de caza mayor y caza menor en más de un 30%.

24. Falsear u ocultar datos que hubiesen impedido la aprobación de la creación, ampliación o segregación de Cotos de Caza o Zonas Colectivas de Caza o en las solicitudes de oferta pública de caza de la Administración Regional.

25. Falsear u ocultar datos en la elaboración de los Planes de Ordenación Cinegética, su aplicación indebida o incumplir con su finalidad en los términos dispuestos en el apartado 12 del artículo 57 de esta ley.

26. No estar al corriente del pago de la tasa por matrícula anual de Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza.

27. Incumplir las condiciones de titularidad de las Zonas Colectivas de Caza, en cuanto al número y requisitos de sus socios.

28. Incumplir en las Zonas Colectivas de Caza las limitaciones en cuanto al aprovechamiento cinegético.

29. Incumplir las condiciones de declaración de los Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.

30. El incumplimiento en relación con los planes que afecten a las Áreas Protegidas, conforme a lo establecido en el artículo 43 de esta ley.

31. No señalizar o señalizar incorrectamente los terrenos que reglamentariamente o por resolución administrativa sea obligatoria su señalización.

32. Retirar ilícitamente, derribar, destruir, dañar, pintar o modificar, toda o parte de la señalización de los terrenos cinegéticos.

33. No retirar o modificar la señalización de los terrenos cinegéticos, en el plazo que reglamentariamente se determine o en aquellos que se establezca mediante resolución administrativa.

34. Incumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen para cerramientos cinegéticos o las que se dicten en las resoluciones de autorización y que no sean objeto de infracción muy grave.

35. No retirar cerramientos cinegéticos cuando exista resolución administrativa o sentencia judicial, firmes que así lo dicte.

36. Instalar capturaderos sin autorización administrativa o incumpliendo esta.

37. Destruir, dañar o alterar intencionadamente, las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

38. Carecer un terreno cinegético de Plan de Ordenación Cinegética en vigor o de Plan Zoosanitario Cinegético cuando este último sea obligado, por causas imputables a su titular.

39. Cazar en terrenos cinegéticos sin tener Plan de Ordenación Cinegética en vigor.

40. Cazar sin cumplir las limitaciones, prohibiciones o requisitos que le son de aplicación en la orden de vedas, salvo lo dispuesto para la seguridad de las personas en el artículo 75.6 de esta ley.

41. Instalar talleres de taxidermia o granjas cinegéticas, el traslado o modificación de sus instalaciones, sin los requisitos legales y/o incumpliendo las normas que les son de aplicación.

42. Incumplir las condiciones que esta ley determina para los talleres de taxidermia.

43. Incumplir la normativa de la caza en cuanto al traslado de piezas muertas en el ejercicio de la caza.

44. No disponer de servicio de vigilante de caza y/o guarda rural con especialidad de guarda de caza en aquellos terrenos cinegéticos en el que sea obligatorio.

45. Incumplir por el servicio vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, en el ejercicio de sus funciones, las instrucciones dictadas por los Agentes de la Autoridad.

46. No denunciar por el servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza ante la Autoridad competente en el plazo de 48 horas, las infracciones que pudieran cometerse en los terrenos cinegéticos bajo su vigilancia o falsear estas.

47. Obstruir o impedir la inspección o práctica de cualquier diligencia de investigación por parte de los Agentes de la Autoridad, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

48. Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos cinegéticos o de sus derechos.

49. Falsificar o alterar cualquier documento necesario para la práctica de la caza o para la obtención de estos.

50. Practicar la caza en el ejercicio de sus funciones por el servicio de vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza.

Artículo 75. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Comercializar piezas de caza vivas o sus huevos sin la debida autorización administrativa o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

2. Transportar, realizar sueltas o liberar piezas de caza en vivo en el medio natural, sus crías o huevos, sin autorización o guía administrativa o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma o sin los requisitos exigibles en materia sanitaria, ganadera o genética y en las características morfológicas y fenotípicas. La identificación genética solo se tendrán en cuenta, cuando existan métodos científicos contrastables de validación reconocidos por la Administración.

3. La tenencia, cría, transporte, suelta de cualquier tipo y/o comercio de piezas de caza, vivas o muertas, o de huevos, correspondientes a especies declaradas no comercializables, hibridadas, exóticas, o aquellas cuyas características morfológicas, fenotípicas y genéticas, no sean idénticas a las de las autóctonas de la región. La identificación genéticas, solo se tendrán en cuenta, cuando existan métodos científicos contrastables de validación reconocidos por la Administración.

4. Incumplir en cuanto a los medios prohibidos lo establecido en el apartado a) y en el apartado i) del artículo 26 de esta ley. En esta última letra exclusivamente cuando se trate de reclamos de especies protegidas o cuando no exista autorización para ello, o incumpliendo esta.

5. Incumplir en cuanto a las prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas, lo establecido en los apartados e), i) y m) del artículo 27, de la presente ley o sin autorización para ello, o incumpliendo esta.

6. Incumplir las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre deban adoptarse en el desarrollo del ejercicio de la caza, establecidas en esta ley y en su reglamento, las que contemplen las Órdenes Anuales de Vedas.

7. Incumplir las normas sanitarias existentes o que se establezcan mediante resolución administrativa, sobre prevención, vigilancia y control para piezas de caza y su comercialización, vivas o muertas.

8. Incumplir los Planes o Programas Zoosanitarios Cinegéticos.

9. Impedir o no proceder al aislamiento, depósito o sacrificio de piezas de caza decomisadas.

10. No comunicar cuando se tenga conocimiento o se presuma la existencia de cualquier epizootia o zoonosis que afecte a piezas de caza en el medio natural o en granjas cinegéticas, excepto cuando no pueda imputarse al interesado el conocimiento de la enfermedad con anterioridad a su conocimiento por la propia Administración.

11. Incumplir las medidas dictadas por la Administración con el propósito de conseguir la erradicación de epizootias o zoonosis.

12. Incumplir los cupos de caza exigidos para caza mayor en el Plan de Ordenación Cinegética o resolución administrativa, cuando estos provienen de medidas correctoras por sobrecarga de la población cinegética o por el control de especies exóticas.

13. Construir o modificar cerramientos cinegéticos siempre que no se tenga autorización administrativa, o cuando se incumpla la autorización de forma que dificulte el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética o supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos.

14. Poseer, cazar o adiestrar aves de cetrería no permitidas, no inscritas en el Registro de Aves Rapaces y de Cetrería, u otras cuyo origen no esté acreditado en la norma de creación del Registro.

CAPÍTULO II

De las sanciones

Artículo 76. Sanción de las infracciones administrativas.

1. Por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley, se podrán imponer las siguientes sanciones.

a) Infracciones leves:

1.º Multa de 100 a 500 euros.

2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo inferior a un año.

3.º Suspensión de la actividad cinegética por un plazo inferior a un año.

4.º Inhabilitación para comercializar piezas de caza por un plazo inferior a un año.

5.º Clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, derechos de aprovechamiento, titularidad y explotación, por un plazo inferior a un año.

b) Infracciones graves:

1.º Multa de 501 a 3.000 euros.

2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de uno a tres años.

3.º Suspensión de la actividad cinegética por un plazo de uno a tres años.

4.º Inhabilitación para comercializar piezas de caza por un plazo de uno a tres años.

5.º Clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, derechos de aprovechamiento, titularidad y explotación, por un plazo de uno a tres años.

6.º Inhabilitación para redactar y presentar Planes de Ordenación Cinegética en Castilla-La Mancha, por un plazo de uno a tres años.

c) Infracciones muy graves:

1.º Multa de 3.001 a 30.000 euros.

2.º Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de tres años a cinco años.

3.º Suspensión de la actividad cinegética por un plazo de tres a cinco años.

4.º Inhabilitación para comercializar piezas de caza por un plazo de tres años a cinco años.

5.º Clausura de instalaciones, suspensión de autorizaciones, derechos de aprovechamiento, titularidad y explotación, por un plazo de tres años a cinco años.

6.º Anulación del Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza.

Las infracciones muy graves contempladas en los apartados 2, 3, 4, 6, 11 y 13 del artículo 75, de esta ley, conllevarán siempre la imposición de sanciones en su mitad superior y en todo caso, la imposición de lo establecido en los apartados 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y/o 6.º según corresponda.

2. El importe de la multa se reducirá automáticamente en su cuantía en un 30 %, cuando el presunto infractor realice el pago voluntario de la sanción en el plazo de quince días naturales desde la notificación de la denuncia. Dicho pago supondrá la terminación del procedimiento y la renuncia a formular alegaciones y al ejercicio de los recursos ordinarios que confiere el ordenamiento.

3. El Consejo de Gobierno, podrá actualizar cada cinco años la cuantía de las multas por infracciones administrativas.

Artículo 77. Graduación de las sanciones.

En la aplicación de sanciones, la Administración observará rigurosamente el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta:

– La existencia de intencionalidad.

– La naturaleza e intensidad del daño o de los perjuicios efectivamente causados.

– La situación de riesgo creada para personas o bienes.

– El grado de culpa.

– En su caso, la cantidad de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.

– El beneficio económico obtenido por el infractor.

– En los casos de reincidencia o reiteración, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme, la cuantía de la sanción podrá incrementarse en un cien por cien y conllevarán siempre la imposición de lo establecido en las divisiones 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y/o 6.º, de las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 76 de la presente ley, según corresponda.

CAPÍTULO III

De la responsabilidad y de los daños y perjuicios

Artículo 78. Responsabilidad de las infracciones.

1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que cometan las infracciones que se relacionan en el presente título y en particular las siguientes:

a) Los titulares cinegéticos, titulares de aprovechamientos u organizadores de cacerías previstos en la presente ley y sus normas de desarrollo por las infracciones cometidas por ellos mismos o por personas vinculadas mediante relación laboral o de servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones, salvo que acrediten la diligencia debida.

b) Los propietarios de terrenos o titulares de instalaciones previstas en la presente ley y sus normas de desarrollo serán responsables subsidiarios en relación con la reparación del daño causado por personas vinculadas a los mismos por relación laboral o de servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones.

c) El titular de la autorización o licencia concedida por cualquier incumplimiento sobre lo autorizado.

d) Los concesionarios del dominio público o servicio público, y los contratistas o concesionarios de obras públicas en los términos de los apartados anteriores.

2. A los efectos de las infracciones administrativas relacionadas con la actividad cinegética, los titulares del aprovechamiento y los organizadores de cacerías serán responsables de permitir cazar especies no incluidas en el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética, así como de la impartición de instrucciones a los cazadores y auxiliares participantes sobre su desarrollo y medidas de seguridad.

3. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

4. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos y agentes cuando estos actúen en el desempeño de sus funciones, asumiendo el coste de la reparación del daño causado.

5. Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables de las infracciones y de los daños que causen los menores de edad o incapacitados a su cargo. Esta responsabilidad podrá ser moderada por el órgano competente para resolver el correspondiente procedimiento, cuando aquellos no hubieren favorecido la conducta del menor o incapacitado a su cargo o acrediten la imposibilidad de haberla evitado.

6. Los técnicos competentes firmantes, serán responsables del falseamiento de datos de los planes, memorias o proyectos o por el incumplimiento de su finalidad.

7. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de una infracción, sin perjuicio del derecho de aquel a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 79. Responsabilidad penal.

1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el instructor lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras no se notifique a la Administración la resolución judicial firme que ponga fin al proceso.

2. La sanción penal firme excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.

3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta o de no apreciarse la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento, el órgano competente continuará, en su caso, con el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

Artículo 80. Daños y perjuicios.

1. Con independencia de las sanciones que procedan, todo infractor está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que cause en el ámbito de aplicación de esta ley, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o por causa de fuerza mayor. En las acciones de caza colectiva, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

2. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada a su estado originario.

3. En los supuestos de caza o captura ilegal de especies cinegéticas, deberá indemnizarse al titular del aprovechamiento por el importe de las piezas cazadas. Dicho importe se determinará, por los baremos establecidos conforme al apartado 8 del artículo 7 de esta ley.

4. En la resolución del expediente sancionador se determinará con exactitud la cuantía de la indemnización y las personas o entidades que deban percibirla.

CAPÍTULO IV

De la prescripción

Artículo 81. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día de la finalización de la actividad en el caso de infracciones derivadas de una actividad continuada.

3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto culpable.

Artículo 82. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO V

Del procedimiento

Artículo 83. Procedimiento sancionador. Medidas de carácter provisional.

1. Será de aplicación la normativa estatal reguladora del procedimiento sancionador, sin perjuicio de que reglamentariamente pueda considerarse conveniente adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gestión propias de la Administración Regional.

2. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficiente para ello, pudiendo adoptar entre ellas la suspensión cautelar de cualquier licencia y/o actividad o decomiso de los instrumentos, artes o útiles ilegales empleados.

3. En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales podrán ser adoptadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador por el órgano competente para su iniciación, de oficio o a instancia de parte. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

Artículo 84. Multas coercitivas.

Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, por cuantías que no excederán del 30% de la multa fijada por la infracción cometida, incrementada en un 10% en cada sucesiva multa coercitiva que se imponga.

Artículo 85. Potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos determinados en el decreto por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura o a los que se determine en cualquier otra disposición reglamentaria.

Artículo 86. Decomisos.

1. El depósito de los efectos decomisados establecidos en el apartado 1.f) del artículo 70, se realizará mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo en todo caso por cuenta del infractor los gastos originados a tal efecto.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales de tenencia ilícita serán debidamente destruidos.

3. Los medios decomisados, cuando no resulten necesarios para el procedimiento sancionador, podrán ser devueltos a sus dueños, previo depósito de aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción y de las indemnizaciones propuestas. En caso contrario, una vez firme la Resolución administrativa o la sentencia judicial correspondiente, se procederá, según los casos, a su devolución al interesado o a la destrucción o a la pública subasta.

Artículo 87. Registro Regional de Infractores de Caza.

1. Se inscribirán de oficio en el Registro Regional de Infractores de Caza, todos los que hayan sido sancionados por Resolución administrativa o judicial, firmes.

2. Será remitida al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, la información relativa a los asientos que se produzcan en el Registro Regional, incluidos los relativos a la suspensión y extinción de validez de las licencias, en particular los derivados de infracciones penales y de un procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional primera. Cotos Privados de Caza.

Los Cotos Privados de Caza, tanto de carácter ordinario como intensivo pasan a denominarse Cotos de Caza.

Disposición adicional segunda. Terrenos enclavados.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 50, los Cotos de Caza que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren con superficie enclavada en su interior superior al 30%, mantendrán su condición de terreno cinegético. En estos casos, de superar el porcentaje de superficie enclavada debido a segregaciones de su territorio, el órgano provincial competente procederá a la anulación del coto.

Disposición adicional tercera. Terrenos Vedados.

Los terrenos que se encuentren vedados a la entrada en vigor de esta ley, tendrán la condición de terrenos con suspensión de la actividad cinegética, de acuerdo con el artículo 47 y su prohibición de carácter temporal del ejercicio de la caza finalizará en el plazo dictado en la resolución que motivó el vedado.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el vedado fuese motivado por titularidad cinegética discutida o que pueda lesionar intereses ajenos con riesgo de generarse conflictos de orden público o social, finalizado el plazo de vedado, el terreno pasará a tener la condición de no cinegético de no existir resolución anterior de inclusión en terreno cinegético.

Disposición adicional cuarta. Cerramientos cinegéticos.

Los cerramientos cinegéticos perimetrales autorizados en Cotos de Caza a la entrada en vigor de esta ley, pasarán a denominarse cerramientos principales, cualquiera que sea la superficie del territorio cercado.

Aquellos cerramientos cinegéticos interiores autorizados en Cotos de Caza a la entrada en vigor de esta ley, pasarán a denominarse cerramientos secundarios.

Disposición transitoria primera. Cotos Sociales y Zonas de Caza Controlada.

Los Cotos Sociales y las Zonas de Caza Controlada, cualquiera que sea su titularidad, pasarán a constituirse como Cotos de Caza en un plazo no superior a 3 meses desde la entrada en vigor de esta ley, para lo que los órganos provinciales emitirán resolución en la que se contemple tal condición, junto con las alteraciones en cuanto a número de matrícula y resto de condiciones a los que diese lugar. La actividad cinegética podrá desarrollarse de acuerdo con el Plan Técnico de Caza que tengan aprobado para la totalidad del terreno cinegético hasta su finalización, siempre que la misma sea compatible con lo establecido en la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Cotos de Aves Acuáticas.

Los terrenos que se encuentren a la entrada en vigor de esta ley, constituidos como Cotos Privados de Caza de Aves Acuáticas, pasarán a tener la condición de Cotos de Caza. Para aquellos que no alcancen la superficie mínima de 250 hectáreas exigida para la constitución de un Coto de Caza, de acuerdo al apartado 1 del artículo 36 de esta ley, siempre que cuenten con Plan Técnico de Caza aprobado y estén al corriente de pago de la matrícula, podrán seguir con tal condición hasta la finalización del citado Plan Técnico de Caza, momento en el que el órgano provincial correspondiente, iniciará expediente de anulación del acotado.

Disposición transitoria tercera. Planes Técnicos de Caza.

Los Planes Técnicos de Caza aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia hasta que finalice el plazo establecido en la correspondiente resolución aprobatoria. Sus revisiones se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 para los Planes de Ordenación Cinegética.

Disposición transitoria cuarta. Granjas Cinegéticas.

Las Granjas Cinegéticas dispondrán de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley para adaptarse a lo exigido en la misma, pero su actividad comercial deberá observar lo previsto en esta ley desde el momento de su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Derechos de caza en vías pecuarias.

Los titulares de Cotos de Caza que tengan autorizada la reserva del derecho de caza, de acuerdo con el artículo 28, apartado 1.d), de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha y estas consten en el Plan Técnico de Caza correspondiente, mantendrán su validez hasta cumplida la vigencia del plan.

Disposición transitoria sexta. Vigilantes de Cotos Privados de Caza.

Aquellas personas que hayan obtenido la cualificación de Vigilante de Coto Privado de Caza con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, podrán desempeñar las funciones para los que fueron habilitados hasta la finalización de su actividad profesional, pasando a denominarse vigilantes de caza.

Disposición transitoria séptima. Explotaciones Industriales de Caza.

Las Explotaciones Industriales de Caza que dispongan de Plan Técnico de Caza en vigor para la producción y venta de piezas de caza vivas y que contenga los datos relativos a instalaciones, métodos de captura, controles zoosanitarios y libros de registro pasarán a considerarse Cotos de Caza denominándose como tales, no obstante mantendrán el mismo modelo de gestión e infraestructuras cinegéticas aprobadas y se adaptarán para la comercialización de piezas de caza en vivo a lo estipulado en la presente ley y su reglamento, salvo que por su funcionamiento tengan la consideración de granjas cinegéticas, pues en este caso deberán realizar solicitud a tal efecto.

Las adaptaciones para la comercialización de piezas de caza en vivo a lo estipulado en la presente ley y su reglamento o, en su caso, la solicitud para la consideración de granja cinegética se realizarán en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria octava. Cotos intensivos de caza.

Los cuarteles de caza comercial de los cotos de caza, se regirán en cuanto a su constitución y aprovechamiento por lo dispuesto para cotos intensivos de caza en el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha y por la Orden de 15 de enero de 1999, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se dictan normas complementarias para el establecimiento de cotos intensivos de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, hasta que entre en vigor el reglamento que desarrolle la presente ley.

Disposición transitoria novena. Señalización de terrenos enclavados.

Aquellos terrenos enclavados en terreno cinegético que linden al menos en tres cuartas partes de su perímetro y no pertenezcan a ningún otro terreno cinegético, a efectos de señalización regirá lo establecido para la señalización perimetral en el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha y la Orden de 7 de abril de 1998 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se determinan las características que debe cumplir la señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, refugios de pesca y cursos de agua en régimen especial en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, hasta que entre en vigor el reglamento que desarrolle la presente ley.

Disposición transitoria décima. Expedientes sancionadores.

A los expedientes sancionadores que se tramiten a la entrada en vigor de la presente ley se les aplicará el régimen vigente en el momento de cometerse la infracción, salvo que le sea más favorable al infractor la aplicación del establecido en la misma.

Disposición transitoria undécima. Procedimientos ya iniciados.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley no les será de aplicación la misma rigiéndose por la normativa anterior, sin perjuicio del derecho de los interesados a renunciar expresamente a sus solicitudes y formulen unas nuevas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Uno. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en materia de caza que se opongan a lo que dispone esta ley y expresamente las siguientes:

La Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.

El apartado 1.d), del artículo 28 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

El artículo 110 y la disposición adicional quinta de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Los plazos y sentidos del silencio de los procedimientos de La Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, que a continuación se indican:

– 010203 JF6 Aprobación plan técnico de caza.

– 010198 JG9 Autorización de caza en el interior de cerramientos especiales.

– 010200 JF4 Autorización de monterías, ganchos etc., contenidas en el plan técnico de caza (PTC).

La Orden de 06-07-1999, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establece la figura de Vigilante de Coto Privado de Caza de Castilla-La Mancha, y se regulan sus funciones, modificada por la Orden de 20-02-2014, de la Consejería de Agricultura.

Dos. En tanto no se publique el reglamento de aplicación de esta ley, serán de aplicación las disposiciones del Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de caza de Castilla-La Mancha, en tanto no contradigan la presente ley.

Disposición final primera. Reserva de Caza de la Serranía de Cuenca.

Se anula el régimen cinegético de Reserva de Caza al que hasta hoy permanecen adscritos los terrenos del término municipal de Cuenca no afectados por lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/2007, de 8 de marzo, de Declaración del Parque Natural de la Serranía de Cuenca, que se detallan en el Anejo IV de esa ley, anulándose totalmente la Reserva de Caza de la Serranía de Cuenca.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

Uno. La Tarifa 21 del artículo 121 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, se modifica en los siguientes términos:

«Tarifa 21. Tasa por expedición de matrícula acreditativa de Coto de Caza y de Zona Colectiva de Caza y su renovación:

a) Cuota para las primeras 1.000 hectáreas (250 a 1.000 hectáreas): 0,36 euros/hectárea.

b) Cuota para las siguientes 1.500 hectáreas (1.001 a 2.500 hectáreas): 0,30 euros/hectárea.

c) Cuota para las siguientes 2.500 hectáreas (2.501 a 5.000 hectáreas): 0,24 euros/hectárea.

d) Cuota para las siguientes 5.000 hectáreas (5.001 a 10.000 hectáreas): 0,18 euros/hectárea.

e) Cuota para las restantes hectáreas (más de 10.000 hectáreas): 0,12 euros/ hectárea.

En los Cotos de Caza con cuarteles de caza comercial, la tasa se incrementará en tres veces los valores anteriores. El carácter comercial se aplicará a la totalidad de la superficie del acotado, con independencia de que el cuartel se declare en la totalidad o parte de aquel.

Bonificaciones: la tasa por expedición de matrícula acreditativa de Zonas Colectivas de Caza y su renovación, tendrá una bonificación del 50 % sobre la cuota final a pagar que le corresponda en función de su superficie.»

Dos. Se crea la Tarifa 25 del artículo 121 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, quedando redactada en los siguientes términos:

«Tarifa 25. Expedición de licencia interautonómica de caza:

Por licencia con duración de un año válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y demás comunidades firmantes del Convenio de Colaboración para el establecimiento de las licencias interautonómicas de caza y de pesca para su ámbito territorial: 70,00 euros.»

Tres. Se crea la Tarifa 17 del artículo 117 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, quedando redactada en los siguientes términos:

«Tarifa 17. Expedición de licencia interautonómica de pesca:

Por licencia con duración de un año válida para pescar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y demás comunidades firmantes del Convenio de Colaboración para el establecimiento de las licencias interautonómicas de caza y de pesca para su ámbito territorial: 25,00 euros.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

La Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se da una nueva redacción a las definiciones de especie autóctona, especie naturalizada y especie exótica, y se añade la definición de especie autóctona extinguida al artículo 2 (Definiciones y siglas):

«Especie nativa o autóctona: La existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.»

«Especie autóctona extinguida: Especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.»

«Especie naturalizada: La que habiendo sido introducida por acción humana, mantenga en la actualidad una población estable y en equilibrio con el resto de la comunidad biológica, sin que se haya constatado un efecto pernicioso en el ecosistema que la acoge.»

«Especie exótica o alóctona: Se refiere a especies, subespecies o taxones, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubieran podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.»

Dos. El artículo 21 (Integración de la planificación cinegética y pesquera) queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las Órdenes Anuales de Vedas, los Planes de Ordenación Cinegética y los Planes Técnicos de Pesca incluirán las limitaciones a estas actividades que en casos excepcionales y por razones justificadas, sea preciso adoptar para la defensa de las áreas y recursos naturales protegidos.

2. En los terrenos cinegéticos, además de lo dispuesto en la legislación específica, se estará a lo dispuesto en los instrumentos de planificación del aprovechamiento cinegético aprobados por la Administración competente.

3. En los Cotos de Caza con cerramiento cinegético donde las piezas de caza mayor estén limitando de forma notable el crecimiento de las plantas, pongan en peligro la supervivencia de la regeneración natural o afecten negativamente sobre el índice de enfermedades de la población cinegética, deberá reajustarse a la baja la densidad de las piezas de caza que causen estos efectos negativos. Este reajuste deberá producirse a través de los Planes de Ordenación Cinegética y Planes Zoosanitarios Cinegéticos aprobados para los Cotos de Caza.»

Tres. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22 (Supuestos particulares de responsabilidad por daños a especies amenazadas) quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Los titulares cinegéticos o en su caso, de sus aprovechamientos, sean personas físicas o jurídicas, serán responsables de las infracciones previstas en esta ley, aun a título de imprudencia, descuido o simple negligencia y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

2. Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Se entiende cumplida esta obligación, cuando conste que el terreno cuenta con el servicio de vigilancia y protección privado en los términos previstos en las normas específicas sobre esta materia, que resulte efectivo, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

3. La responsabilidad en cacerías para garantizar que durante el desarrollo de las mismas no resulte dañado o muerto ningún ejemplar de especie amenazada, corresponderá conforme a lo establecido el artículo 24 de la Ley de Caza.»

Cuatro. El apartado e) del artículo 54 (Zonas sensibles. Definición), queda redactado en los siguientes términos:

«e) Los refugios de fauna, son áreas naturales en las que las especies cinegéticas quedan preservadas del ejercicio de la caza por razones de índole biológica, científica o educativa, no pudiendo formar parte su territorio de terrenos cinegéticos, sin perjuicio de los controles poblacionales de especies cinegéticas que de forma excepcional pudiera autorizar la Administración, en evitación de daños o perjuicios que pudiesen ocasionar, o para la consecución de los fines para los que fue declarado el refugio.

Sus límites quedarán señalizados por la persona a cuya instancia haya sido declarado el refugio, a quien corresponderá su conservación, modificación de sus límites y, en su caso, retirada, en un plazo no superior a un mes desde la correspondiente resolución que la motivó.»

Cinco. Se añade un artículo 54.bis (Declaración de refugio de fauna), que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La declaración de los refugios de fauna corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, con cumplimiento del siguiente procedimiento y régimen jurídico:

a) El expediente para la declaración de un refugio de fauna se podrá iniciar a instancia del propietario de los terrenos o de oficio por la Administración Regional, con audiencia de dichos propietarios. En cualquier caso, previamente a formular la propuesta de declaración, la Consejería realizará los estudios e informes oportunos a fin de determinar la conveniencia de establecer el refugio.

b) En el primero de los supuestos contemplados en el apartado anterior, el interesado, al presentar su petición a la Consejería, deberá acreditar debidamente su condición de propietario de los terrenos afectados, así como comprometerse a la conservación del refugio y a no realizar acciones que disminuyan su aptitud como tal. Aportará con la solicitud una memoria en la que se expongan las circunstancias que hagan aconsejable la creación del refugio y las finalidades perseguidas, que no podrán ser contrarias a lo expuesto en el apartado e) del artículo 54 de esta ley.

c) En el Decreto de declaración se determinarán las condiciones que han de regir el funcionamiento del refugio y se asignará la titularidad del mismo conforme a la propuesta que realice la Consejería, a la que, en todo caso, corresponderá la labor inspectora. Cuando la declaración se haya producido a instancia de parte, de no mediar otro acuerdo, la titularidad corresponderá al propietario del terreno.

d) En los refugios de fauna el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de piezas cinegéticas, la Consejería podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables en cada caso. Cuando las citadas actuaciones no se realicen a iniciativa de la Consejería, las peticiones, debidamente justificadas y detalladas, deberán ser formuladas por los titulares de los refugios en su caso, o por las entidades, instituciones o asociaciones a que se refiera el apartado f) de este artículo.

e) La Dirección General resolverá sobre las peticiones aludidas en el apartado anterior, previo informe técnico del Servicio correspondiente, y las mismas se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde su presentación no ha recaído resolución expresa.

f) Los titulares de estos refugios, previa conformidad de la Consejería, podrán suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico en los mismos con aquellas entidades, instituciones o asociaciones, públicas o privadas, que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquellos».

2. En cuanto al procedimiento de declaración del resto de las zonas sensibles, será el establecido en el artículo 32 de esta ley.»

Seis. El apartado 3 del artículo 63 (Principios Generales) queda redactado en los siguientes términos:

«3. Se adoptarán las medidas precisas para evitar la introducción y proliferación en el medio natural de especies exóticas, especialmente cuando puedan competir con las autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios y dinámica ecológicos.»

Siete. Se añade un apartado 4 al artículo 71 (Tenencia, cría en cautividad y comercio de especies exóticas), con el siguiente literal:

«4. En el caso de especies cinegéticas, la Ley de Caza diferenciará entre especies naturalizadas y especies exóticas y dispondrá medidas de prevención para estas últimas conforme a lo dictado en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.»

Ocho. El artículo 107 (Tipificación de las infracciones), queda redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de esta ley, las infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves.»

Nueve. El artículo 109 (Infracciones graves), queda redactado en los siguientes términos:

«Son infracciones graves:

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente por los órganos competentes al objeto de mantener en los ecosistemas acuáticos un régimen de caudales ecológicos, cuando pueda suponer un daño a los recursos naturales amparados por la presente ley.

2. El incumplimiento de la obligación de instalar y mantener los dispositivos de paso y las barreras a que se refiere el artículo 8.2 cuando ello resulte exigible, así como de los requisitos establecidos en las respectivas resoluciones.

3. Realizar actuaciones que modifiquen negativamente la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se refiere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema, en cuyo caso se considerará leve.

4. La realización sin autorización del organismo competente, o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto, de operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento del caudal de los ecosistemas fluviales así como de variaciones bruscas en el nivel o desecación de los humedales, cuando ello ponga en peligro u origine daños a la fauna o flora acuática.

5. El incumplimiento por los titulares de permisos de investigación, autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de recursos mineros o aguas minerales o termales de las disposiciones y condiciones ambientales establecidas por el órgano competente en orden a la protección de las áreas y recursos naturales protegidos con riesgo o daño para los mismos, salvo en los casos que constituya infracción muy grave.

6. El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

7. El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión superior a 10 hectáreas.

8. La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje.

9. La realización en las zonas forestales a que se refiere el artículo 20 de alguno de los aprovechamientos consuntivos prohibidos en aplicación del régimen establecido por la presente ley, salvo cuando ello no origine repercusión apreciable sobre el grado de conservación de sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará infracción leve.

10. La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética.

11. La colocación o empleo no autorizados de venenos o cepos para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre, salvo cuando ello no pueda afectar a especies amenazadas en cuyo caso se considerará leve.

12. La vulneración de las disposiciones de un P.O.R.N., cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie de interés especial, en cuyo caso se calificará como leve.

13. Realizar actos que supongan transformación de la realidad física y biológica de una zona sobre la que sea de aplicación el régimen de protección preventiva establecido por los artículos 30 o 32.5, sin autorización del órgano competente o, aun disponiendo de ella, incumpliendo las condiciones derivadas del contenido del informe a que se refiere el artículo 30.2, salvo cuando no conlleve daños para sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará leve.

14. No facilitar información ni el acceso en los términos previstos en la presente ley a los representantes de la Consejería por parte de los titulares de los terrenos afectados por lo establecido en el artículo 33, salvo cuando ello no impida la verificación de la existencia de factores de perturbación que amenacen el estado de conservación de la zona, en cuyo caso se considerará leve.

15. Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad.

16. La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.

17. El vertido de forma no autorizada de residuos o contaminantes de cualquier tipo en los espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas de protección de forma susceptible de dañar sus valores naturales, salvo cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.

18. La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido, en cuyo caso se considerará leve.

19. La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos. 56, 57 o 58, salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.

20. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

21. El incumplimiento de las limitaciones y disposiciones establecidas por aplicación del artículo 69 para evitar situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora cuando ello tenga por consecuencia el mantenimiento o agravamiento de dicho riesgo, salvo cuando ello únicamente pueda afectar a especies de interés especial o no catalogadas, en cuyo caso se considerará leve.

22. El incumplimiento de las limitaciones y prescripciones incluidas en la normativa técnica sectorial aprobada en aplicación del artículo 70, excepto en los supuestos que dicha normativa considere de escasa trascendencia, en cuyo caso se considerarán infracciones leve.

23. La introducción o liberación en el medio natural de ejemplares de una especie exótica o de organismos de carácter híbrido sin autorización o incumpliendo el condicionado impuesto al efecto.

24. El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies exóticas invasoras, cuando ello sea determinante para impedir su eficacia.

25. La destrucción del hábitat de especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.

26. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.

27. La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat, en sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.

28. El incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintroducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones leves.

29. En relación con las especies amenazadas, alterar, cambiar o destruir las marcas realizadas para la identificación individual de ejemplares cautivos, destinar a fines diferentes de los señalados por el artículo 82 los ejemplares procedentes de cría en cautividad o utilizar sin autorización ejemplares para la obtención de nuevos ejemplares híbridos o modificados genéticamente. En todos los casos, salvo cuando se trate de especies de interés especial, en cuyo caso se considerará infracción leve.

30. La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que hayan posibilitado su dispersión e invasión del medio natural.

31. La destrucción o alteración sustancial no autorizada de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.

32. La obstrucción de la labor inspectora y de control en las materias reguladas por la presente ley que ejerza la Consejería a través de sus autoridades, inspectores y agentes medioambientales.

33. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones contraviniendo o prescindiendo del régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles, salvo cuando de ello se derive que el titular de las mismas incurra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 108, en cuyo caso pasará a considerarse infracción muy grave.

34. La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de los responsables sanitarios, las personas titulares de los aprovechamientos y sus vigilantes, cuando tengan conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos».

Diez. Se suprime el artículo 110 (Infracciones menos graves).

Once. El artículo 111 (Infracciones leves), queda redactado en los siguientes términos:

«Son infracciones leves:

1. El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies no catalogadas, así como para las especies catalogadas vulnerables o de interés especial.

2. Ofertar o realizar servicios turísticos susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos sin que el responsable se encuentre inscrito en el registro a que se refiere el artículo 23.2.

3. El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.

4. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que no se ponga en riesgo los recursos naturales.

5. Molestar o perseguir ejemplares de fauna de especies amenazadas cuando ello les suponga un riesgo.

6. No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción de ejemplares de fauna amenazada en cautividad por sus poseedores.

7. La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de cualquier persona distinta de las contempladas en el número 34 del artículo 109, cuando tenga conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.

8. La destrucción o alteración no autorizada de los elementos singulares del paisaje a que se refiere el artículo 18.3.

9. El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión no superior a 10 hectáreas.

10. La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones no superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje, excepción hecha de las cortas para uso doméstico previstas en la Ley de Montes.

11. La omisión de las obligaciones establecidas por los arts. 21.2 y 22.4 en relación con la actividad cinegética.

12. Vulnerar las limitaciones establecidas por el art. 22.5 en relación con la pesca.

13. Ofertar, organizar o realizar actividades turísticas susceptibles de deteriorar el medio natural sin disponer de la autorización a que se refiere el art. 23.3 cuando sea preceptiva, o bien incumpliendo sus condiciones.

14. Vulnerar las disposiciones establecidas por el art. 24 o por sus normas de desarrollo sobre el uso recreativo, deportivo, el tránsito de vehículos a motor y otras formas de uso no consuntivo del medio natural, así como para el establecimiento de campamentos, áreas de acampada controlada y áreas recreativas, salvo cuando supongan un riesgo para las áreas o recursos naturales protegidos y corresponda tipificarla como grave o muy grave.

15. La vulneración de las determinaciones de un P.O.R.N., cuando ello no suponga daño a ningún recurso natural protegido.

16. Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos y las actividades o las directrices aplicables en los espacios naturales protegidos, en circunstancias en que ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales.

17. La instalación no autorizada de carteles de publicidad o cualquier otro elemento artificial que contribuya al deterioro de la percepción o la calidad visual del paisaje en espacios naturales protegidos.

18. La alteración, deterioro o destrucción de los dispositivos empleados para la señalización o el amojonamiento de los espacios naturales protegidos, salvo cuando ello impida su funcionalidad o eficacia, en cuyo caso se considerará grave o muy grave.

19. Incumplir las condiciones establecidas para la ejecución por los propietarios de terrenos incluidos en áreas protegidas de los respectivos programas de uso público, cuando ello ponga en peligro la viabilidad del programa o suponga una disminución sensible de la calidad del servicio ofertado o del número de usuarios, así como impedir o dificultar el desarrollo de los programas de uso público en espacios naturales protegidos.

20. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies vulnerables, de interés especial o no catalogadas.

21. La recolección, captura, muerte, deterioro, destrucción, tenencia, comercio, exposición para el comercio o conservación no autorizadas de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento prohibido.

22. La recolección o captura de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento regulado sin autorización cuando sea exigible, o sin cumplir lo que disponga la normativa que regule su aprovechamiento, salvo los supuestos que dicha normativa considere de trascendencia no menor, en cuyo caso se calificará como infracción grave o muy grave.

23. La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que no impidan su escape y posterior dispersión e invasión del medio natural.

24. El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies exóticas invasoras, cuando ello no sea determinante para impedir su eficacia

25. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejemplares de animales o plantas catalogados de interés especial, excepto en supuestos de trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción grave o muy grave.

26. La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada vulnerable o de interés especial en sus áreas sensibles, en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.

27. No declarar debidamente la posesión en cautividad de ejemplares de fauna amenazada catalogada de interés especial al objeto de su inscripción en el correspondiente registro, así como mantenerlos en lugares o condiciones higiénico-sanitarias vulnerando la normativa aplicable, en ambos casos salvo cuando se trate de especies catalogadas como vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat que se considerará infracción grave o cuando se trate de especies catalogadas en peligro de extinción en que se considerará infracción muy grave.

28. La alteración no sustancial de los hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.

29. La falta de cooperación con la Consejería en las acciones de auxilio a ejemplares de fauna catalogados de interés especial dañados, enfermos o desvalidos, excepto cuando se trate de especies catalogadas como vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat que se considerará infracción grave o cuando se trate de especies catalogadas en peligro de extinción en que se considerará infracción muy grave.

30. La realización de aprovechamientos sobre hábitats incluidos en los apartados a) y b) del anejo 1 de forma no sostenible, cuando ello no suponga su destrucción ni su alteración sustancial.

31. El incumplimiento de las condiciones o compromisos estipuladas en los acuerdos, contratos o convenios establecidos con la Consejería para el mejor cumplimiento de los fines de esta ley, cuando a consecuencia de ello se ponga en riesgo a los recursos naturales y ello no constituya una infracción de superior gravedad.

32. La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras u otras actividades en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso o destino, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

33. La falta de colaboración con la Consejería en el ejercicio de su labor inspectora y de control de las materias reguladas por la presente ley, cuando no conlleve una obstrucción de su actuación.

34. La colocación o empleo no autorizado de medios para la captura o muerte de animales, cuando no constituya infracción grave o muy grave.»

35. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.»

Doce. El apartado 1 del artículo 113 (Sanciones), queda redactado en los siguientes términos.

«1. Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley podrán establecerse las siguientes sanciones:

A) Infracciones leves:

a) Multa de 500 a 25.000 euros.

b) Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período igual o no superior a seis meses.

B) Infracciones graves:

a) Multa de 25.001 a 200.000 euros.

b) Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.

c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.

C) Infracciones muy graves:

a) Multa comprendida entre 200.001 y 2.000.000 euros.

b) Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.

c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.

d) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.

e) Cese definitivo de la actividad.»

Trece. El apartado 1 del artículo 114 (Medidas adicionales), queda redactado en los siguientes términos:

«1. La comisión de infracciones calificadas como leves en el artículo 111.8 al 34 inclusive, así como las calificadas como graves o muy graves podrán llevar también aparejado:

a) Cuando se trate de instalaciones o personas autorizadas para la tenencia de ejemplares de especies de fauna o flora amenazada, la anulación de la autorización y la imposibilidad de obtención de una nueva por plazo hasta de dos, cuatro u ocho años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves.

b) En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de cualquier órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su construcción o funcionamiento durante un plazo de hasta uno, dos o cuatro años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves.

c) La anulación de la correspondiente inscripción en el registro de empresas de turismo en la naturaleza durante un plazo de hasta un año para las leves, hasta dos años para las graves y hasta cuatro años para las muy graves.

d) La anulación definitiva de las autorizaciones concedidas en espacios naturales protegidos o sus zonas de influencia para la realización de usos o actividades.»

Catorce. El artículo 125 (Prescripción de las infracciones), queda redactado en los siguientes términos.

«Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: Las muy graves en el plazo de cinco años, las graves en el plazo de tres años y las leves en el plazo de un año.»

Quince. El apartado 1 del artículo 126 (Prescripción de las sanciones), queda redactado en los siguientes términos

«1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los tres años las impuestas por infracciones graves, y a los cinco años las impuestas por infracciones muy graves.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Uno. El artículo 32, queda redactado en los siguientes términos:

«Queda prohibido, salvo modalidades autorizadas por la Consejería competente en materia de pesca fluvial, pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, y cuando se trate de cangrejos el horario de pesca se fijará a través de la Orden de Vedas anual.»

Dos. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cada pescador podrá utilizar un máximo de dos cañas tendidas a una distancia inferior a veinte metros, excepto en aguas trucheras, dónde solo podrá utilizar una caña y podrá auxiliarse en la extracción de las piezas únicamente de ganchos sin arpón o sacaderas. Para la modalidad de carpfishing se podrá autorizar la utilización de tres cañas.

En aguas trucheras, a requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador respetará una distancia mínima de diez metros.»

Tres. El artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1) Son infracciones leves:

1. Pescar siendo titular de una licencia válida, pero no presentarla cuando sea requerido por personal de guardería o agentes de la autoridad.

2. Pescar en zonas acotadas, siendo titular del correspondiente permiso, pero no presentarlo cuando le sea requerido por el personal de guardería o agentes de la autoridad.

3. Pescar con caña en aguas trucheras de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de cincuenta metros de la entrada o salida de los pasos para peces.

4. Calar reteles para la pesca del cangrejo, ocupando más de cien metros de orilla o colocarlos a menos de diez metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.

5. Pescar con más de una caña en aguas trucheras, o con más dos cañas a la vez en las restantes, salvo en el caso de autorizaciones para carpfishing que podrán usar tres cañas, así como auxiliarse de medios no autorizados para la extracción de las piezas capturadas.

6. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.

7. Pescar desde embarcaciones sin estar provisto de la correspondiente licencia regional de embarcación y aparatos flotantes.

8. Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser capturadas con un mismo arte o aparejo cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

9. Lavar vehículos u otros objetos en los tramos o masas de agua donde esté prohibido hacerlo, o bañarse donde esté señalizada su prohibición por resultar perjudicial para los recursos pesqueros.

10. Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas domésticas, en los casos en que la Consejería competente en materia de pesca fluvial haya notificado a sus propietarios la necesidad de su retirada.

11. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que esté prohibido hacerlo por entorpecer notoriamente la pesca.

12. Pescar en aguas trucheras con caña en cauces de derivación, canales de derivación y riego.

13. Pescar con caña en las inmediaciones del paso para peces a distancia inferior a diez metros a cada lado de cualquier paso o azud de derivación fuera de las aguas trucheras.

14. En aguas trucheras, no guardar una distancia mínima de diez metros entre pescadores, previo requerimiento de quien se encontrare pescando.

15. Pescar con dos cañas situadas a más de veinte metros en aguas no trucheras.

16. Pescar con red autorizada a menos de cien metros donde estuviese colocada la de otro pescador.

17. Pescar con redes autorizadas a menos de cincuenta metros de cualquier presa o azud de derivación.

18. Pescar con redes autorizadas que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río.

19. Emplear redes no revisadas o precintadas legalmente, en aguas en las que el propietario se encuentre autorizado para la pesca con dichas artes.

20. La tenencia en las proximidades de las aguas de redes o artefactos prohibidos cuando no se justifique su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

21. Pescar cangrejos empleando cada pescador más reteles o lamparillas del número autorizado.

22. Cebar las aguas con fines de pesca, salvo en aquellos casos en que lo haya autorizado la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

23. Apalear o arrojar piedras a las aguas o golpear los lugares que les sirven de refugio con ánimo de espantar a los peces y facilitar su captura.

24. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza pesquera o quitar los precintos de las mismas.

25. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio de los pescadores.

26. Incumplir los preceptos contenidos en el artículo 15 de esta ley, respecto a la adecuada señalización de los cursos y masas de agua en régimen especial.

27. Destruir o cambiar de lugar los signos o carteles que señalicen el régimen pesquero de las aguas.

2) Son infracciones graves:

1. Pescar en el interior de los pasos para peces.

2. No cumplir las condiciones fijadas por la Consejería competente en materia de pesca fluvial para la defensa, conservación y fomento de los recursos pesqueros en los expedientes que hayan adquirido carácter de firmeza.

3. No colocar rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe cuando el concesionario deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.

4. Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por resolución administrativa firme o por sentencia judicial.

5. Pescar con red en acequias, canales o cauces de derivación.

6. Pescar con redes o artefactos que tengan malla, luz o dimensiones que no cumplan las condiciones exigidas.

7. Pescar en época de veda con caña, reteles o redes de uso autorizado.

8. Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y demás artes de uso prohibido.

9. Pescar con instrumentos punzantes, tales como tridentes, arpones, grampines, flechas, fitoras, gamos, garras, garfios, así como utilizar armas de aire comprimido.

10. Pescar en zonas vedadas o donde está prohibido hacerlo.

11. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos en sus respectivas épocas de veda, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas o cotos intensivos y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación que reglamentariamente se establezca.

12. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos con talla inferior a la establecida en cada caso, sus huevos o gametos, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación reglamentaria.

13. La comercialización de especies procedentes de centros de acuicultura que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen que estén establecidos.

14. Entorpecer el funcionamiento de los pasos para peces.

15. Colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.

16. Dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la pesca.

17. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas o sus agentes en sus funciones de inspección y control.

18. Pescar sin licencia.

19. Pescar utilizando como cebo peces vivos, salvo en aquellos casos en que medie autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

20. Pescar auxiliándose de haces de leña, gavillas y artes similares.

21. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido.

22. Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.

23. Pescar a mano.

24. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.

25. Poseer un número de ejemplares superior al cupo diario máximo fijado para cada especie en el tramo o masa de agua donde se encuentre el pescador, así como continuar pescando una vez alcanzado dicho cupo máximo.

26. Infringir las prescripciones especiales dictadas al respecto por la Consejería competente en materia de pesca fluvial para determinados tramos y masas de agua.

27. Arrojar o verter a las aguas basuras o desperdicios, siempre que las mismas puedan causar perjuicios a los recursos pesqueros.

28. Infringir las normas específicas contenidas en la Orden de Vedas respecto a la pesca.

29. Negarse a mostrar el contenido de los cestos y morrales o los aparejos empleados para la pesca, cuando les sea requerido para ello por el personal de guardería o agentes de la autoridad.

30. No restituir inmediatamente a las aguas, vivos y sin manipulación adicional, los peces o cangrejos de dimensiones inferiores a las reglamentarias, o conservarlos en cestas, morrales o al alcance inmediato del pescador en aquellos tramos en los que su cupo de captura sea cero.

3) Son infracciones muy graves:

1. La pesca o comercio de especies no declaradas pescables ni comercializables. Cuando se trate de especies amenazadas se estará a lo dispuesto en la legislación específica.

2. Pescar con redes en las aguas declaradas oficialmente como trucheras.

3. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes o haciendo uso de fuentes luminosas artificiales.

4. El empleo de armas de fuego, dinamita, materiales explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.

5. La utilización de sustancias venenosas o paralizantes para los peces o la incorporación al agua de sustancias atrayentes o repelentes o desoxigenadoras.

6. Incorporar a las aguas o sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño a los recursos pesqueros.

7. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por estas o lavadas por las de lluvias, con el consiguiente daño para los recursos pesqueros, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños y estuviesen autorizadas por la Administración Hidráulica.

8. Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.

9. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamiento hidráulicos de lo establecido en el artículo 21.2 de esta ley.

10. Alterar los cauces, descomponer los pedregales de fondo y destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes, con daños a la riqueza pesquera, salvo que se cuente con la pertinente autorización o causas de fuerza mayor hayan obligado a ello.

11. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca.

12. No respetar los caudales mínimos a que hace referencia el artículo 20 de la presente ley.

13. Introducir en las aguas públicas o privadas ejemplares de peces o cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

14. El comercio de especies que, aun estando declaradas objeto de pesca, no estén declaradas objeto de comercio o sea de comercio prohibido.

15. El transporte y comercio de huevos de peces y cangrejos sin la autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.

16. Importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial, del Ministerio correspondiente, en su caso, o sin cumplir las normas que se dicten al respecto.

17. La explotación industrial de la pesca sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

18. Construir o poseer vivares o centros de acuicultura sin autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.»

Cuatro. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 100 a 60.000 de euros, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las infracciones leves con multa de 100 a 500 euros.

b) Las infracciones graves con multa de 501 a 6.000 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de 6.001 a 60.000 euros.

2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas previstas en este artículo teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

3. En el caso de infracciones leves tipificadas en el artículo 48.1.15 al 40 inclusive, graves y muy graves, las sanciones correspondientes llevarán aparejadas la retirada y anulación de la licencia de pesca y la inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año cuando se trate de las infracciones leves citadas, durante el plazo comprendido entre uno y tres años cuando se trate de infracción grave y durante el plazo comprendido entre tres y diez años cuando se trate de infracción muy grave.

4. En todo caso, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales, las sanciones serán compatibles con el abono, por parte del infractor, de la indemnización correspondiente por los daños y las pérdidas causados a la riqueza ictícola o al medio que la sustenta. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para el cálculo de estas indemnizaciones.

5. En el caso de posesión o construcción de Centros o instalaciones de acuicultura sin la debida autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial, la sanción llevará aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniera las condiciones y requisitos para ser autorizada.»

Cinco. El artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Toda infracción a la presente ley llevará consigo el decomiso de cuantas artes materiales o medios hayan servido para cometerla.

2. Los medios ilegales empleados para cometer una infracción, quedarán a disposición del instructor del expediente. Una vez dictada resolución firme en sede administrativa o, en su caso, judicial, serán destruidos. No obstante, la consejería competente en materia de pesca podrá conservar aquellos que puedan ser empleados para fines formativos, divulgativos o de educación ambiental.

3. Los medios legales serán devueltos al infractor en los términos señalados en la resolución del procedimiento sancionador. En el caso de que el propietario de los citados medios legales no proceda a su retirada en el plazo otorgado por la Administración, se procederá a su entrega a entidades sin ánimo de lucro, a su destino a cualquier otra finalidad relacionada con el medio ambiente, o a su destrucción.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el instructor podrá autorizar la entrega de las artes decomisadas a la persona denunciada con anterioridad a la resolución del expediente, previo abono, en concepto de fianza, de una cuantía igual al importe mínimo de la sanción que correspondería imponer en virtud de la infracción cometida.»

Seis. El artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:

«El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos determinados en el decreto por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura o a los que se determine en cualquier otra disposición reglamentaria.»

Siete. El artículo 57 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: Las leves en el plazo de un año, las graves en el plazo de tres años y las muy graves en el plazo de cinco años.

2. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los tres años las impuestas por infracciones graves, y a los cinco años las impuestas por infracciones muy graves.»

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desarrolle reglamentariamente las disposiciones, procedimientos y limitaciones necesarias para la aplicación de la presente ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días contados desde el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», salvo la Sección 2.ª, correspondiente al capítulo I del título IV, que entrará en vigor cuando entre el reglamento que desarrolle esta ley.

Toledo, 5 de marzo de 2015.

La Presidenta,

María Dolores de Cospedal García

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