Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, modificada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, en el marco de lo previsto en el artículo 23.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias, estableció la habilitación al Gobierno para la delegación del ejercicio de determinadas competencias en los cabildos insulares (disposición adicional segunda), regulándose, asimismo, en dicha Ley, modificada por Ley 4/1996, de 5 de noviembre, el régimen jurídico aplicable a las competencias delegadas.
La plasmación práctica de las referidas delegaciones, operada hasta la fecha en tres decretos de delegación, ha permitido constatar determinadas disfunciones técnicas y operativas, y que han determinado que su ejercicio por los cabildos insulares, lejos de coadyuvar a mejorar la eficacia, racionalidad y agilidad de la actuación administrativa, haya supuesto un notable incremento de la carga burocrática y complejidad en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, lo cual se constata, entre otros, en: a) la duplicación de procedimientos, al intervenir instancias autonómicas e insulares en relación a una misma línea o área de actuación, obligando al administrado a dirigirse, simultánea o sucesivamente, a distintas Administraciones para obtener una única resolución definitiva; b) la duplicación de instancias administrativas, al establecerse la carga de recurrir las resoluciones de los cabildos insulares ante la Administración autonómica a fin de agotar la vía administrativa; c) la complejidad en la gestión del personal delegado, al operarse una doble adscripción, orgánica y funcional, del mismo y una yuxtaposición de potestades y funciones de la Administración autonómica e insular sobre dicho personal; y, finalmente, d) la colisión de intereses entre ambas Administraciones, al imputarse a la Administración autonómica los actos y responsabilidades de los cabildos insulares, asumiendo aquélla la representación y defensa judicial de éstos.
Ante tales disfunciones específicas del régimen de delegación operado hasta la fecha, cabe barajar, a su vez, dos posibles opciones de modificación de la Ley 14/1990.
Una primera, consistiría en modificar el régimen de delegación, subsanando aquellos medios personales y materiales afectos. Sin embargo, ante la inexistencia de medios propios de los cabildos para asumir el efectivo ejercicio de tales funciones delegadas y ser preciso la utilización de los medios de la Administración autonómica, la operatividad de la técnica de la delegación sólo pasaría bien por mantener el régimen de adscripción vigente, con lo que las disfunciones persistirían, bien por aplicar a dichos medios personales y materiales el régimen propio de los traspasos inherentes a las transferencias, en cuyo caso carecería de lógica mantener la dualidad entre la delegación y la transferencia, al no existir criterios objetivos que justifiquen la no generalización de esta última, y persistir, con ello, fórmulas «sui generis» de delegación carentes de justificación, máxime cuando ésta se proyecta sobre competencias que, en sí mismas, tienen su sede natural de gestión y ejecución a nivel insular o infrainsular. Por otra parte, tal modificación obligará a abrir un largo debate de reforma general del sistema que se dilatará inevitablemente en el tiempo e impedirá la pronta y urgente resolución de los problemas que se vienen advirtiendo.
Frente a tales inconvenientes, la opción normativa que se estima óptima para subsanar las disfunciones observadas consiste en la ampliación inmediata del ámbito de las transferencias competenciales operadas hasta la fecha a favor de las islas, extendiendo éstas a aquellas materias cuya delegación se habilita por la legislación vigente, y de forma inminente, a aquellas funciones cuya delegación efectiva ya ha sido acometida.
Tales medidas constituyen la finalidad de la presente Ley, la cual procede a atribuir a las islas la titularidad de las competencias respecto a la cual la legislación autonómica vigente habilita su delegación a los cabildos insulares, atribución ésta que requiere la adopción de una regulación específica en orden a establecer, de un lado, el régimen de reasignación competencial de aquellas competencias y funciones ya delegadas que se convierten en transferidas con la presente Ley, y, de otro lado, la delimitación de las competencias y funciones a transferir inherentes a las materias calificadas como delegables y que aún no han sido delegadas efectivamente a los cabildos.
Al mismo tiempo, y en un segundo plano, se acomete por la presente Ley clarificar el régimen de asunción efectiva de aquellas competencias y funciones de carácter jurídico (v. gr. emisión de informes, autorizaciones), atribuidas a los cabildos insulares por la legislación sectorial. Respecto a dichas competencias y funciones se han producido determinadas situaciones conflictuales en orden a considerar si la efectividad de la asunción de tales competencias requería seguir el procedimiento de traspaso de medios contenido en la disposición transitoria tercera de la Ley 14/1990, o si, por el contrario, había de entenderse asumido automáticamente tras la entrada en vigor de la respectiva ley sectorial, optándose en el texto normativo que se presenta por esta segunda opción, sin perjuicio de que tal asunción efectiva de competencias venga seguida, en su caso, de la ulterior dotación de medios personales y materiales que fueran para su ejercicio por los cabildos.
La disposición adicional primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, queda redactada en los siguientes términos:
«Quedan transferidas a las islas, en su ámbito territorial respectivo, las competencias administrativas sobre las siguientes materias:
1. Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
2. Las funciones propias de las Agencias de Extensión Agraria.
3. Granjas experimentales.
4. Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
5. Acuicultura y cultivos marinos.
6. Protección del medio ambiente.
7. Gestión y conservación de espacios naturales protegidos, en el marco de lo establecido en la legislación autonómica vigente.
8. Caza.
9. Infraestructura rural de carácter insular.
10. Subrogación en las competencias municipales sobre el planeamiento urbanístico, de conformidad a lo establecido en la legislación sectorial vigente.
11. Carreteras, salvo las que se declaren de interés regional, en el marco de lo que disponga la legislación sectorial autonómica. En las carreteras de interés regional, la explotación, uso y defensa y régimen sancionador.
12. Gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.
13. Obras hidráulicas que no sean de interés regional o general, conservación y policía de obras hidráulicas y administración insular de aguas terrestres en los términos que establezca la legislación sectorial autonómica.
14. Transportes por carretera o por cable. Ferrocarriles, en el marco de lo que disponga la normativa sectorial autonómica.
15. Ferias y mercados insulares.
16. Policía de espectáculos.
17. Promoción y policía del turismo insular.
18. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
19. Policía de vivienda.
20. Conservación y administración del parque público de viviendas.
21. Administración de las residencias de estudiantes establecidos en la isla.
22. Fomento de la cultura, deportes, ocupación, ocio y esparcimiento en el ámbito insular.
23. Conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.
24. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve para sí la Comunidad Autónoma.
25. Fomento de la artesanía.
26. Asistencia social y servicios sociales.
27. Defensa del consumidor.
28. Campañas de saneamiento zoosanitario.»
La disposición adicional segunda de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, queda redactada en los siguientes términos:
«1. Se autoriza al Gobierno de Canarias a delegar total o parcialmente en los cabildos insulares en el ámbito de su respectiva isla el ejercicio de las competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de ejecución de obras públicas de interés general.
2. Podrán delegarse en los cabildos insulares las competencias y funciones precisas en materia de gestión del personal que se adscriba funcionalmente a los mismos para el ejercicio de las competencias delegadas.
3. Asimismo, podrán delegarse las potestades que permitan completar las competencias transferidas, generando sectores compactos de actuación administrativa.»
Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, que queda redactado así:
«1. Una vez producida la entrada en vigor de cualquier ley que transfiera competencias a los cabildos insulares, se constituirá una Comisión que, formada por los siete Presidente de los cabildos insulares y siete representantes del Gobierno de Canarias, uno de los cuales será el Vicepresidente del Gobierno, quien la presidirá, determinará las funciones que comporte la competencia transferida, las que sigan correspondiendo a la Administración Pública de la Comunidad, aquellas que deban compartir esta Administración y los cabildos insulares y el método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de esas funciones transferidas.
Los acuerdos en esta Comisión se adoptarán por mayoría absoluta.»
1. La efectiva asunción de las competencias transferidas a las islas previstas en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 14/1990, de 26 de julio, en su redacción operada por la presente Ley, se regirá por los criterios y procedimientos contemplados en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de dicha Ley, con las especialidades señaladas en aquélla.
2. La efectiva asunción de las competencias transferidas a las islas, previstas en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 14/1990, de 26 de julio, en su redacción operada por la presente Ley, que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta última, hayan sido objeto de delegación efectiva a los cabildos a través de los correspondientes decretos de delegación, se producirá con arreglo al procedimiento previsto en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 14/1990, de 26 de julio, con las siguientes singularidades:
a) En los decretos de traspasos se determinarán como funciones que comporte la competencia transferida aquellas que, en la respectiva materia, hayan sido objeto de delegación expresa a los cabildos insulares por los correspondientes decretos de delegación ya aprobados, a excepción de las funciones delegadas en materia de personal a que hace referencia el artículo 53 de la Ley 14/1990, de 26 de julio. Tales funciones podrán ser objeto de ampliación en el mismo decreto de traspasos o con ocasión del proceso de traspasos general previsto en el apartado 1 de la presente disposición.
b) Los anexos de traspasos de medios se ajustarán a los siguientes criterios:
1) Los bienes, derechos y obligaciones adscritos al cumplimiento de las competencias y servicios serán, como mínimo, los establecidos en los anexos de los correspondientes decretos de delegación ya aprobados, subrogándose los cabildos insulares en la titularidad de los mismos e integrándolos en su patrimonio desde la fecha de efectividad de la asunción de la competencia.
2) Las dotaciones presupuestarias de las plazas afectas al traspaso y el número y categoría del personal traspasado se ajustará, como mínimo, al correspondiente a las unidades administrativas que hubieran sido adscritas a cada cabildo en los correspondientes decretos de delegación ya aprobados para la prestación de los servicios y competencias delegados.
3) Los créditos afectos a las competencias transferidas serán, como mínimo, los establecidos en los decretos de delegación ya aprobados.
c) Los decretos de traspasos y los correspondientes anexos, en cuanto se refiere a las funciones y medios reseñados en el presente apartado, deberán aprobarse en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 14/1990, de 26 de julio.
3. Una vez suscrita la correspondiente acta de recepción y entrega de servicios, medios y recursos traspasados afectos a una determinada competencia transferida, quedará sin efecto, para el respectivo cabildo insular, el decreto de delegación sectorial en lo que le afecte, recobrando igualmente la Administración autonómica el pleno ejercicio de las competencias y funciones en materia de personal delegado.
4. Producida, para el respectivo cabildo insular, la asunción efectiva de competencias transferidas que anteriormente hubieran sido objeto de delegación será de aplicación el siguiente régimen transitorio a los expedientes y procedimientos tramitados o en curso:
a) Los actos expresos o presuntos dictados o producidos por los cabildos insulares con anterioridad a la asunción efectiva de la competencia transferida se someterán al régimen de imputación y de recursos administrativos propio del ejercicio de competencias delegadas, correspondiendo, en su caso, a la Administración autonómica la resolución de los recursos interpuestos frente a los mismos.
b) Los actos expresos o presuntos dictados o producidos por los cabildos insulares con posterioridad a la asunción efectiva de la competencia transferida se someterán al régimen de imputación y recursos administrativos propios del ejercicio de competencias transferidas, aun cuando se dicten en procedimientos iniciados con anterioridad a fecha de asunción efectiva de la competencia.
c) La responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de las funciones y competencias por los cabildos insulares así como su representación y defensa en juicio se ajustará al régimen propio del ejercicio de competencias delegadas o transferidas establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, en función a que el hecho o acto causante de la responsabilidad se produzca, respectivamente, con anterioridad o con posterioridad a la asunción efectiva de la competencia.
5. Asumido, por la Administración autonómica, el ejercicio de las competencias en su momento delegadas a los cabildos insulares en materia de personal delegado, será de aplicación el siguiente régimen transitorio a los expedientes tramitados o en curso en materia de personal delegado:
a) Los procedimientos en curso al tiempo de la suscripción de la correspondiente acta de recepción de medios serán resueltos por la Administración autonómica, correspondiéndole asimismo emitir, en su caso, los actos de trámite cuya evacuación fue delegada a los cabildos y que a dicha fecha no hubieran sido emitidos expresamente o por silencio por los mismos.
b) Los actos dictados por los cabildos insulares con anterioridad a la suscripción del acta de recepción de medios se someterán al régimen propio del ejercicio de las competencias delegadas.
6. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, por el Gobierno de Canarias, previo acuerdo, por mayoría absoluta, de la Comisión que hace referencia la disposición transitoria tercera.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, se podrán establecer normas específicas complementarias para regular el régimen transitorio de los procedimientos en trámite afectantes a competencias transferidas que anteriormente hubieran sido objeto de delegación.
Hasta tanto no se asuma, en los términos previstos en la disposición transitoria primera de la presente Ley, el ejercito efectivo de las competencias transferidas a los cabildos insulares que hubieran sido previamente objeto de delegación, las mismas continuarán ejerciéndose como competencias delegadas y conforme al régimen jurídico establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, y en los decretos de delegación ya aprobados.
Queda derogada cualquier norma, de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 3 de diciembre de 2001.
ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 161, de 14 de diciembre de 2001.)
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