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Documento BOE-A-2003-7683

Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 2003, páginas 14678 a 14680 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2003-7683
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2003/03/06/5

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.

PREÁMBULO

Los modelos de sociedad, sus formas de organizarse y los valores sobre los que ésta se sustenta, han evolucionado y son ya muy diferentes a los que tradicionalmente han venido imperando décadas atrás. El matrimonio sigue siendo la forma de unión o unidad familiar predominante. Sin embargo, a raíz de los cambios surgidos en el último medio siglo, otros tipos de unión demandan una regulación por parte de los poderes públicos.

Nuestro ordenamiento jurídico ha recogido ya algunos casos en los que se reconoce a las parejas unidas de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, una situación equiparable a los matrimonios, concretamente en los arrendamientos urbanos, el derecho de asilo, determinadas disposiciones penales o de prestaciones sociales.

Las uniones con carácter estable, conocidas como «parejas de hecho», se encuentran actualmente con numerosas trabas jurídicas para su reconocimiento. Las parejas de hecho, por tratarse de una realidad distinta a la institución del matrimonio, parten de opciones y planteamientos personales que requieren el respeto a la diferencia, tanto en el plano social como el jurídico.

El Derecho debe adaptarse, por tanto, a estas nuevas realidades sociales. Además, se da una amplia aceptación social de este tipo de uniones, situación que requiere una regulación normativa. Ésta debe promover la igualdad de trato para aquellas personas que integren la pareja, con independencia de su modelo familiar y de su orientación afectiva-sexual. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dado soluciones coyunturales a los casos que en tal sentido se planteaban, pero debe ser un marco legal de referencia general, donde deben recogerse las soluciones con carácter universal.

La adopción de la presente Ley tiene su justificación en el artículo 9.2 de la Constitución española, donde se obliga a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias para que todo individuo goce de plenas condiciones de libertad e igualdad efectivas y reales, así como a actuar contra los obstáculos que impidan la plenitud de este derecho, en concordancia con el artículo 1.1 de la Carta Magna, como valor superior del ordenamiento jurídico.

Así mismo, el artículo 39 de la Constitución establece que «los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia». Y si consideramos a las parejas de hecho como un nuevo modelo social de familia, ésta debe ser también amparada y protegida.

De igual modo se expresa el contenido del artículo 5.º (puntos 1 y 2) del Título Preliminar del Estatuto de Autonomía de Canarias, que dice: «Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución» y que «los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principios rectores de su política: la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integren».

En este sentido, de las resoluciones adoptadas por el Parlamento Europeo cabe destacar la del día 8 de febrero de 1994, indicándose la convicción de que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico y a la independencia de su orientación afectiva-sexual. En tal caso, las parejas de hecho deben contar con igual tratamiento jurídico, tanto si son integradas por personas de diferente como del mismo sexo. El reconocimiento explícito de que en la sociedad del siglo XXI no existe un modelo unívoco de familia, sino diversos modelos, hace que las parejas de hecho, en tanto que sus integrantes mantienen un vínculo afectivo y un proyecto común, suponen una unidad familiar que debe ser contemplada como tal.

De otra parte, la Comunidad Autónoma de Canarias no puede quedar al margen de esta realidad social, y debe, en el ámbito de las competencias que el Estatuto de Autonomía le concede, aportar a la sociedad canaria una norma que otorgue seguridad jurídica a quienes voluntariamente han decidido formalizar una relación estable de pareja, con independencia del sexo de cada uno de ellos, y sin ningún tipo de discriminación.

Por tanto, la presente Ley surge para dar respuesta a una demanda social, con el fin de apoyar el reconocimiento de esta forma de convivencia en el marco del Derecho común, que evite cualquier tipo de discriminación para el ciudadano, en base a sus circunstancias o convicciones personales.

La presente Ley comienza extendiendo su ámbito de aplicación a la situación creada por la convivencia libre, pública y notoria de dos personas, con independencia de su orientación sexual, y combinando esta situación con la eventual inscripción de dicha unión en un registro público que la propia norma crea y regula.

Por otra parte, la Ley da un especial tratamiento a las exigencias necesarias para la constitución de este tipo de uniones, prohibiendo el acceso al Registro de Parejas de Hecho tanto a aquellas personas que tienen un vínculo, matrimonial o no, con otra persona, las que tengan relación de parentesco entre sí, los menores de edad no emancipados y los incapacitados judicialmente.

La Ley dedica su capítulo segundo al Registro Administrativo de Parejas de Hecho y a la inscripción en el mismo, bajo la regla general de su voluntariedad, de determinados sucesos que afectan a la vida de la pareja. También es objeto de atención en la Ley el régimen de publicidad del citado registro.

Respecto a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, la presente Ley contempla en su capítulo tercero varias fórmulas alternativas, abiertas a la libre elección de los convivientes según sus preferencias personales.

Mención especial merecen los pactos de convivencia regulados en el capítulo cuarto, que se conciben como el instrumento regulador de las relaciones personales y económicas que se puedan derivar de la convivencia, estableciéndose como norma imperativa el respeto a la igualdad entre los convivientes.

En cuanto a la extinción de la pareja de hecho, la Ley dedica su capítulo quinto a señalar las causas que ponen fin a su existencia, así como la inscripción registral de tal eventualidad.

Las consecuencias jurídicas derivadas de la existencia de una pareja de hecho se regulan en el capítulo sexto de la Ley, otorgando a aquélla los mismos beneficios que a las parejas que hayan contraído matrimonio, tanto en el ámbito de la función pública canaria como para el resto de la normativa autonómica de Derecho Público, con excepción de la tributación conjunta respecto del tramo autonómico del IRPF.

Por último, la Ley dedica sus últimas disposiciones, por un lado, a permitir, en su caso, el cómputo del tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de la norma; por otro lado, a prever los efectos de una posible legislación estatal permisiva de la inscripción en el Registro Civil de las parejas de hecho creadas al amparo de esta Ley; en tercer lugar, a encomendar al Gobierno de Canarias el desarrollo reglamentario de las previsiones de la norma; y, finalmente, a determinar la fecha de su entrada en vigor.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable con independencia de su orientación sexual, al menos durante un periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en el artículo siguiente.

Bastará la mera convivencia cuando la pareja tuviera descendencia en común.

Artículo 2. Requisitos personales.

1. No pueden constituir una pareja de hecho, de acuerdo con la normativa de la presente Ley:

a) Los menores de edad no emancipados.

b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio, no separadas judicialmente.

c) Las personas que forman una unión estable con otra persona simultáneamente.

d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.

f) Las personas legalmente incapacitadas mediante sentencia judicial firme.

2. Los dos miembros de la pareja de hecho han de estar empadronados en alguno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.

CAPÍTULO II
Del Registro de Parejas de Hecho
Artículo 3. Naturaleza.

Se crea el Registro de Parejas de Hecho, que tendrá carácter administrativo y se regirá por la presente Ley y cuantas disposiciones puedan dictarse en su desarrollo.

Dicho Registro dependerá de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica del Gobierno de Canarias.

Artículo 4. Inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Canarias tendrá efectos declarativos sobre la constitución, modificación y extinción de las mismas, así como respecto a los pactos reguladores de la convivencia a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

2. Para efectuar la inscripción de la pareja de hecho deberán concurrir los requisitos personales a los que se refiere al artículo 2 de esta Ley. En caso contrario, será nula de pleno derecho dicha inscripción.

3. Las inscripciones en el Registro serán, con carácter general, voluntarias, de forma que no podrá practicarse inscripción alguna sin el consentimiento conjunto de los dos miembros de la pareja. Solamente las inscripciones que hagan referencia a la extinción de la pareja podrán efectuarse a instancia de uno solo de sus miembros.

4. No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación de las preexistentes.

5. Las inscripciones y actos registrales tendrán carácter gratuito.

Artículo 5. Publicidad.

1. El contenido del registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.

2. La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de Canarias quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales de Justicia en los casos en que proceda.

CAPÍTULO III
De la acreditación de las parejas de hecho
Artículo 6. Acreditación.

1. La existencia de una pareja de hecho se acreditará:

a) mediante la inscripción en el Registro Administrativo de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias a que se refiere el capítulo II de esta Ley;

b) mediante escritura pública otorgada conjuntamente por ambos miembros de la pareja;

c) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y suficiente a los efectos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.

2. La formalización de estas uniones tiene efecto, según los casos, a partir de la fecha de inscripción registral, de la fecha de autorización del documento, o de la fecha de constatación de la suficiencia del medio de prueba aportado.

CAPÍTULO IV
De los pactos de convivencia
Artículo 7. Regulación de la convivencia.

1. Los miembros de la pareja podrán regular válidamente, por cualquier forma, verbal o escrita, admitida en Derecho, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, con indicación de los derechos y deberes respectivos. Entre dichos derechos podrá pactarse el de obtener información y autorización médica en relación con el otro miembro de la pareja, en los casos en que razones médicas lo exijan o aconsejen. También pueden regular las compensaciones económicas que convengan para el caso de cese de la convivencia.

2. En todo caso, será necesario que tales pactos de convivencia consten en escritura pública o en otro documento que reúna las condiciones de autenticidad.

3. En defecto de pacto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la pareja contribuyen al mantenimiento del hogar y a los gastos comunes con el trabajo doméstico y con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios respectivos.

4. La presunción contenida en este artículo será de aplicación a los efectos de la actividad administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, y siempre que no sea contrario a la normativa civil aplicable.

Artículo 8. Inscripción de los pactos de convivencia.

1. Los pactos reguladores de la convivencia a que se refiere el artículo anterior podrán inscribirse voluntariamente en el Registro de Parejas de Hecho, siempre que no sean contrarios a las leyes o limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente.

2. La denegación de la inscripción se hará mediante resolución motivada y contra ésta podrán interponerse los recursos administrativos procedentes.

3. En ningún caso se inscribirán los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o atenten a la esfera de la intimidad de los convivientes.

4. En todo caso, los pactos a que se refiere este capítulo, estén o no inscritos en el Registro de Parejas de Hecho, sólo surtirán efectos entre las partes firmantes, y nunca podrán perjudicar a terceros.

CAPÍTULO V
De la extinción de las parejas de hecho
Artículo 9. Causas de extinción.

1. Las parejas de hecho se extinguen por las siguientes causas:

a) Por mutuo acuerdo.

b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho.

c) Por muerte de uno de los miembros de la pareja.

d) Por separación de hecho de más de seis meses.

e) Por contraer matrimonio uno de los miembros de la pareja.

2. Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública que, en su caso, se hubiera otorgado.

Artículo 10. Inscripción.

La concurrencia de causa extintiva de la pareja se hará constar en el Registro de Parejas de Hecho, en la forma que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO VI
Normas administrativas
Artículo 11. Beneficiarios respecto de la función pública.

En relación con la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, los convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.

Los anteriores derechos serán igualmente reconocidos al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 12. Normativa autonómica de Derecho Público.

Los derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges en la normativa de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán de igual aplicación a los miembros de la pareja de hecho, especialmente en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del IRPF.

Disposición transitoria única.

El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de esta Ley se ha de tener en cuenta a los efectos del cómputo de los doce meses a que se refiere el artículo 1, si los miembros de la pareja de hecho están de acuerdo.

Disposición final primera. Efectos de la inscripción.

Si la legislación del Estado prevé la inscripción en el Registro Civil de las parejas de hecho reguladas por esta Ley, los efectos que ésta les otorga deben ser entendidos referidos a las uniones que se inscriban.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias deberá aprobar los reglamentos que la desarrollen, y regulará la creación del Registro de Parejas de Hecho a que se refiere el capítulo II de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias (BOC).

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 6 de marzo de 2003.

ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 54, de 19 de marzo de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/03/2003
  • Fecha de publicación: 14/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/2003
  • Publicada en el BOC núm. 54, de 19 de marzo de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 4.5, SE MODIFICA los arts. 2, 3 y 5, SE NUMERA la disposición transitoria única como transitoria 1 y SE AÑADE la disposición adicional única y transitoria 2 por Ley 4/2012, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2012-9282).
  • SE MODIFICA el art. 12, por Ley 12/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-4064).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5.1 y 2 del título preliminar del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Canarias
  • Familia de hecho

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