Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan las reales academias de canarias y las de nueva creación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Real Academia de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, creada por Real Decreto de la Reina Isabel II, de 31 de octubre de 1849, y reinstaurada por Real Decreto del Rey Alfonso XIII, de 18 de julio de 1913, así como la Real Academia de Medicina, fundada en 1880, son corporaciones de derecho público, independientes, bajo el alto patronazgo de la Corona y asociadas al Instituto de España, de acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre.
Las necesidades de la sociedad actual exigen que las Reales Academias Canarias, al amparo de la presente ley, cuenten con un marco jurídico necesario e imprescindible para cumplir su importante papel impulsando la excelencia en las ciencias, las artes, humanidades y especialmente en el beneficio del patrimonio y cultura canaria, de ahí que esta Comunidad Autónoma en el marco autonómico derivado de la Constitución y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a esta Comunidad las competencias exclusivas en materia de cultura, bellas artes, patrimonio histórico-artístico, investigación y ciencia, sustituyéndose así una vetusta regulación preconstitucional.
La presente ley será de aplicación a la Real Academia de Bellas Artes de San Miguel Arcángel de Canarias y a la Real Academia de Medicina de Santa Cruz de Tenerife.
También será de aplicación a las academias que, teniendo su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias, desarrollen su actividad corporativa principal en Canarias y sean reconocidas por el Gobierno de Canarias valorando su trayectoria, calidad y excelencia de sus miembros y actividades, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Las Reales Academias de Canarias, así como las que se creen conforme con la presente ley, tendrán la consideración de corporaciones oficiales de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, asumirán, además de sus funciones específicas, entre otras, fomento, promoción, investigación, protección, difusión y tutela de las artes, patrimonio histórico-artístico, las de carácter asesor, tanto en las ciencias como en las humanidades.
Podrán actuar como órganos asesores del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de otras administraciones públicas. A estos efectos, los informes que les sean requeridos se emitirán en los plazos que fije la entidad consultante y no tendrán carácter vinculante, salvo que se disponga lo contrario.
Las Reales Academias de Canarias, así como las academias que se constituyan, se regirán por sus propios Estatutos, que deberán contener al menos su denominación, objetivos, funciones, organización, derechos y deberes de los académicos, así como los medios corporativos y económicos que para su funcionamiento dispongan, y serán aprobados o modificados, a propuesta de las academias, mediante decreto del Gobierno de Canarias y publicados en el «Boletín Oficial de Canarias».
Se crea el Registro de Academias adscrito a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, en el que se inscribirán los Estatutos de todas las academias canarias reconocidas de conformidad con esta ley y los actos de creación, modificación y extinción de las mismas, así como sus órganos de gobierno y dirección.
Para la realización de sus fines, las academias, además de sus medios corporativos y económicos, tendrán las partidas o dotaciones que se les asignen anualmente en el Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Los Estatutos y las modificaciones estatutarias de las Reales Academias se inscribirán directamente en el Registro que crea esta ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.
Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad para que desarrolle y ejecute la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 25 de octubre de 2012.–El Presidente del Gobierno, Paulino Rivero Baute.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 216, de 5 de noviembre de 2012)
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