Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los municipios representan la comunidad política y administrativa más próxima a la ciudadanía y, por ende, en la que se hace más patente el derecho de los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos sobre la base de los principios de democracia y descentralización del poder.
Por su parte, la autonomía municipal hace alusión al derecho y la capacidad reconocidos por la Constitución a los municipios de gestionar sus propios intereses, lo que les permite actuar con plena personalidad jurídica y responsabilidad; ser titular de competencias; conformar una política municipal propia y diferenciada y participar en la configuración de las sectoriales de ámbitos territoriales superiores, y organizar sus estructuras administrativas internas para adaptarse a sus necesidades específicas.
Todos estos principios se desarrollan en la presente ley que trae causa del título habilitante previsto en el artículo 32.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
En ella se ha previsto un conjunto normativo armónico con el ordenamiento básico, que, sin reproducirlo, lo complete en aquellos aspectos que se considera que precisan de concreción o especificación en lo que atañe a la organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades que integran el sector público municipal de Canarias.
La ley considera que, además de los municipios, pilar básico de la misma, el sector público municipal está configurado por las entidades locales constituidas a partir de aquellos, dando lugar a entes asociativos supramunicipales, tales como las Mancomunidades de municipios y las Áreas metropolitanas, y también por aquellos otros de carácter instrumental o institucional que, con personalidad jurídica propia sean generados por los municipios o por los entes supramunicipales, dependientes de cualesquiera de ellos.
Asimismo, a efectos de homogenizar el sistema, se han considerado incluidas en el sector público municipal de Canarias, las sociedades mercantiles constituidas por entidades municipales, cuyo capital sea mayoritariamente público.
No se incluyen, sin embargo, en el elenco de entidades integrantes del sector público municipal canario las entidades de ámbito territorial inferior al municipal o entidades locales menores, con carácter general, porque la nueva regulación de la legislación dada por la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local ya no las considera entidades locales, reconduciéndolas a la mera condición de circunscripciones territoriales desconcentradas, a excepción de las pedanías y caseríos que ahora se reconducen en su organización y funcionamiento a la figura de los Consejos de barrio, y porque tampoco han tenido arraigo en el archipiélago canario pese a haber estado reconocidas con anterioridad como Administraciones Públicas canarias, con la excepción del caso particular de la isla de La Graciosa a la que se prevé dotar de un régimen especial de gestión desconcentrada del municipio al que está adscrita.
II
Lógicamente, el núcleo principal y mayoritario de normación de la ley se refiere a la regulación del municipio como ente primario del sector municipal.
Comienza proclamando la autonomía municipal en sus distintas manifestaciones y regulando las materias de su competencia, estableciendo, en primer lugar, los principios a que se sujeta su atribución a partir de los cuales la ley reconoce un elenco de competencias en el que se ha detectado la presencia de un interés preponderantemente municipal porque derivan de materias que afectan al círculo de intereses específicamente local, de orden vecinal.
En lo que atañe a la alteración de los términos municipales, hace la ley uso de la habilitación que le ofrece la legislación básica de régimen local, desarrollando los procedimientos para la creación de nuevos municipios a partir de los fenómenos de la fusión y la segregación, ofreciendo a los Ayuntamientos la alternativa de un Convenio.
En este punto, destaca como novedad que la ley introduce que solo los municipios tienen la iniciativa en estos procedimientos.
III
La ley pretende abrir a todas las personas el sector público municipal de Canarias. Para ello dedica su título II, a su vez dividido en dos capítulos, a la participación ciudadana y a la transparencia, respectivamente. En el primero de estos capítulos se desarrollan los órganos de participación y los instrumentos para hacer efectiva la misma; y, en el segundo, se esboza el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública y la transparencia y se posibilita la creación de un boletín informativo municipal.
IV
Se ha considerado oportuno regular el Estatuto de los miembros electos y algunos aspectos de la organización municipal que completen y, a veces, adapten, las normas generales.
La ley regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y los grupos políticos, con cierto detalle sobre los Concejales no adscritos.
Se contemplan las figuras orgánicas básicas del Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno, solo se regulan para dotarlos de funciones que completen y aclaren las competencias que les atribuye la legislación general.
Se ha creído oportuno también permitir la creación por los reglamentos orgánicos o los Plenos consistoriales, de la Junta de Portavoces como órgano auxiliar del Pleno y del titular de la Alcaldía en tanto ostente la presidencia de aquel; con cuya creación también se propende a la mayor participación de los grupos políticos en las tareas corporativas.
Novedad también destacable es la de ordenar la estructuración de la corporación en Áreas de Gobierno, conjugándolas con las delegaciones de competencias del Alcalde a Tenientes de Alcalde u otros Concejales, a los que se asigna la titularidad de las Áreas con funciones rectoras y gerenciales.
Vinculadas a las Áreas de Gobierno se deben organizar las Comisiones informativas, en las que se prevén algunas especificidades como que los Concejales no adscritos podrán formar parte de las mismas de acuerdo al principio de proporcionalidad, y que la de cuentas haga siempre las veces de informativa en materias de economía y hacienda por aplicación de los principios de economía de medios y eficiencia.
Asimismo, la ley recoge algunos preceptos referidos a la organización del personal del sector público local con dos grupos de normas: en uno, prevé las funciones de los órganos de Secretaría, Intervención y Tesorería (en desarrollo y aplicación de la legislación básica) y de los titulares de Unidades administrativas; en el otro grupo, se contemplan normas de organización del empleo público municipal sobre el eje de las relaciones de puestos de trabajo, intentando modernizar las funciones de las diferentes Escalas y Subescalas, dotando a los puestos de jerarquía funcional para racionalizarlos.
V
A partir de la regulación del municipio, atiende también la ley a dar respuesta a algunos problemas detectados en las restantes entidades del sector público municipal de Canarias.
Para las Mancomunidades de municipios la ley llena el espacio normativo propio que le reserva la legislación básica en cuanto al procedimiento de constitución y aprobación de sus Estatutos, precisando cuestiones que aquella no resuelve explícitamente, como la posibilidad de encomendar la gestión del expediente a uno de los Ayuntamientos promotores; la aplicación supletoria de las normas generales sobre órganos colegiados al funcionamiento de la asamblea de Concejales y la íntegra publicación de los Estatutos, en tanto normas jurídicas, en los boletines oficiales de la provincia. Sin olvidar, claro, la preceptividad del informe de los cabildos respectivos.
Además, aunque no forme parte del procedimiento, se regulan también aspectos completivos del sistema general como la vinculación a servicios mínimos, a la vez que se incentiva su creación previendo que la administración pública de la Comunidad Autónoma canaria pueda fomentarlas financiera y asistencialmente.
En cuanto a las Áreas metropolitanas, se prevé un procedimiento previo a su creación por ley autonómica y las potestades y competencias que puedan serle atribuidas, con una regulación particular de la ejecución de obras y la prestación de servicios con sujeción a los procedimientos de selección y adjudicación contractuales y a los modos de gestión generales del sistema común. También se tipifican los recursos económicos de que puedan disponer y su organización propia.
Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales reciben también normas por cuenta de la ley bajo el principio de instrumentalidad.
Se permite que sus Estatutos les atribuyan potestades, salvo la expropiatoria y tributaria, vinculada tradicionalmente a los entes territoriales.
Como medida de economía de medios, se impide que el organismo pueda utilizar otra forma de gestión de las actividades o servicios que se les encomienden.
Por lo que se refiere a los consorcios, se exige un Convenio interadministrativo previo a su constitución en el que se detalle el sistema de responsabilidad patrimonial por daños a terceros y que, otra vez por el principio de economía, solo puedan nutrirse del personal cedido por los entes consorciados.
A las sociedades prestacionales de servicios locales se las considera el medio idóneo para la realización de actividades económicas en régimen de libre concurrencia, al estar desprovistas de potestades públicas, lo que las sitúa en igualdad con las empresas del sector privado.
Se dedica un capítulo a las fundaciones públicas locales remitiendo la regulación de aspectos tales como contratación, patrimonio o personal a las normas de Derecho público.
VI
Respecto al funcionamiento, la ley dispone de un conjunto de preceptos agrupados en disposiciones comunes para todos los órganos de gobierno municipales y específicas para algunos de ellos.
Entre las disposiciones comunes destacan: la que pretende evitar el abuso del derecho a solicitar sesiones extraordinarias mediante la reiteración de asuntos ya votados de idéntico objeto; la ordenación sistemática y pormenorizada de los órdenes del día distinguiendo tres partes de las sesiones (resolutiva, declarativa y de control y fiscalización); la mayor difusión posible de las convocatorias; el respeto del principio de Unidad de acto y la creación del diario de sesiones del Pleno y de las públicas de la Junta de Gobierno local.
Referidas estrictamente al funcionamiento del Pleno, se recogen normas tendentes a racionalizar las propuestas no resolutivas ciñéndolas a cuestiones de la competencia municipal y a ordenar los debates, las comparecencias y los ruegos y preguntas, completando y aclarando las previsiones del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales.
Interesante previsión es la que recoge la ley para dar carácter público a las sesiones de la Junta de Gobierno local cuando actúa por delegación del Pleno; previsión tomada de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto.
Con el objeto de evitar la hipertrofia de la organización complementaria y a diferencia de otros modelos de sistemas autonómicos comparados, se restringe el funcionamiento de esos órganos a un Pleno, al que se dota de reglas análogas a las de funcionamiento del Pleno municipal.
VII
Con la misma idea fundamental que inspira toda la ley, se han dispuesto algunas normas de procedimiento completivas de las generales básicas, allí donde se perciben lagunas del sistema que se piensa deben ser llenadas en beneficio de la seguridad jurídica que demanda el cauce de gestión de los actos y acuerdos municipales.
Esto ocurre con el esclarecimiento de la entrada en vigor de las disposiciones generales (ordenanzas y reglamentos) a partir de su publicación, a cuya exigencia se sujetan incluso los bandos de los Alcaldes que tengan vocación de incorporarse al ordenamiento jurídico a modo de normas de obligado cumplimiento.
También se identifican los órganos competentes para llevar a cabo actuaciones instrumentales de trámite como la práctica de requerimientos de subsanación, la adopción de medidas cautelares, la acumulación de procedimientos y la emisión de certificados de acto presunto.
Se establecen también los informes determinantes según el informante y se dispone de un régimen de emisión tácita atendiendo al criterio del «favor acti», incluyéndose aquí los informes de fiscalización de la Intervención de fondos.
No se ha preterido la regulación de la competencia plenaria original para determinar la responsabilidad patrimonial cuando el daño provenga de acuerdo adoptado por el propio Pleno y la indemnización supere 6.000 euros. Asimismo, se pretende unificar el tratamiento formal de los actos de trámite y de las resoluciones finalizadoras de procedimiento, exigiendo que tengan un soporte idéntico y cronológico que aseguren su individualidad por cada órgano decisorio.
También se atiende a una regulación homogénea de los registros de entrada y salida de documentos con vistas a garantizar su acceso al ciudadano y la interconexión de todos ellos que le de unicidad en cada entidad.
La presente ley no puede ser ajena al reconocimiento de los avances de la administración electrónica previendo que las comunicaciones con los miembros y personal de la corporación sean efectuadas por tales medios o que las actas y resoluciones se formalicen en soportes electrónicos. Asimismo, se declara obligatoria la existencia de un tablón de anuncios electrónico.
VIII
Bajo la rúbrica de «régimen jurídico» contempla la ley preceptos relativos a la formalización y extensión de la legitimación especial de los miembros corporativos electos para impugnar actos y acuerdos; a la competencia para conocer y resolver las reclamaciones previas a las vías judiciales civil y laboral (llenando así el vacío que en este punto deja la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y a los recursos (identificando los que proceden aplicando los criterios generales y básicos a la organización municipal) y actos administrativos municipales viciados de nulidad o anulabilidad los supuestos específicos de conservación, buscando armonizar el favor acti con la protección de los derechos de los interesados.
IX
En materia de patrimonio, la ley da cobertura a los actos de autorización y comunicación sobre la gestión y disposición del patrimonio municipal respetando la legislación básica, de una parte, y la autonomía local, de otra, buscando, a partir del principio de Intervención mínima, el máximo grado de aquella.
Cubre también la ley la exigencia de la necesaria cobertura que demanda la legislación básica en la materia, para permitir que se admita el aplazamiento del pago del precio de enajenaciones patrimoniales mediante venta.
Asimismo, da cobertura legal a la posibilidad de imponer multas coercitivas dentro de las potestades de recuperación posesoria y de desahucio administrativo como medida de ejecución preventiva de otros medios coercitivos más restrictivos de la libertad individual, como el desalojo o lanzamiento.
X
En materia de haciendas locales, introduce la ley la posibilidad del pago en especie de los tributos locales, aplicando así la previsión de la legislación básica en ese punto; la obligación de publicación de las bases de ejecución del presupuesto, en tanto normas jurídicas relacionales que son; y, finalmente, un precepto que clarifica el procedimiento para cuando la Intervención formule reparos en el ejercicio de la función fiscalizadora, distinguiéndolos claramente de las discrepancias de los servicios gestores y determinando los diferentes modos de terminación. También se prevén los supuestos en que los reparos tengan carácter suspensivo u obstativo, vinculando la legislación general de haciendas locales con la de régimen jurídico de los actos administrativos.
XI
Quedaría incompleta la ley si no previese normas de tránsito respecto de la situación legislativa anterior y de adición a las materias que constituyen su objeto principal.
Entre las disposiciones adicionales figura la que prevé la creación del Consejo municipal de Canarias como órgano de participación y colaboración permanente de los municipios con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se asegura la participación de los municipios en otros órganos colegiados. También destacan las que se refieren a la asistencia que los Cabildos insulares deban prestar para la supervisión de los servicios municipales.
Asimismo, se regula el procedimiento de solicitud y emisión del informe sobre inexistencia de duplicidad para el ejercicio de competencias distintas a las propias o atribuidas por delegación.
Las disposiciones transitorias comienzan por declarar la vigencia de las leyes sectoriales atributivas de competencias a los municipios anteriores a la entrada en vigor de la Ley estatal de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; y prosigue reconociendo la continuidad de los servicios que vinieran siendo desarrollados con anterioridad a ella y la de los Convenios ya suscritos para el ejercicio de competencias distintas de las propias. Asimismo, atienden a la validez del tradicional sistema de asiento de actas y resoluciones mientras las corporaciones no dispongan de los medios necesarios para adaptarlo a la exigencia de soportes electrónicos, dándoles un plazo de un año para ello.
Igual plazo se brinda para que las corporaciones adapten sus ordenanzas y reglamentos; adaptación que se prevé inmediata para los expedientes en curso a su fecha de entrada en vigor.
XII
Finalmente, la ley recoge como colofón los títulos constitucional y estatutario que la habilitan; el compromiso de revisar el sistema de financiación de las competencias municipales; la autorización al Gobierno para su desarrollo reglamentario y para aprobar la normativa que regule los términos y condiciones de pago en especie de tributos; la derogación de normas anteriores que se le opongan, y la entrada en vigor a los dos meses, plazo que se entiende necesario y suficiente para una mejor comprensión y aplicación de la norma.
Es objeto de la presente ley la regulación de los municipios y del resto de entidades de Canarias previstas en el artículo siguiente, en desarrollo de la legislación básica de régimen local, bajo el título competencial que le confiere el Estatuto de Autonomía de Canarias.
1. Esta ley será aplicable a las siguientes entidades:
a) Los municipios.
b) Las Áreas metropolitanas.
c) Las Mancomunidades de municipios.
d) La entidad de gestión desconcentrada de la isla de La Graciosa.
e) Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales constituidas para la prestación de servicios públicos y actividades de competencia municipal por alguna de las entidades citadas en las letras anteriores.
f) Los consorcios en que se integren entidades municipales canarias, cuando estén adscritos a alguna de ellas.
g) Las sociedades mercantiles constituidas por entidades municipales con capital mayoritariamente público
h) Las fundaciones públicas municipales.
2. A los efectos de esta ley, el conjunto de entidades a que se refiere el número anterior, constituye el sector público municipal de Canarias.
1. Las entidades reseñadas en las letras a), b) y c) del artículo anterior se rigen por la legislación básica estatal, por esta ley y la normativa propia de aquellas en sus aspectos competencial, organizativo y de funcionamiento.
2. Las entidades señaladas en las letras d) y e) del artículo anterior se rigen por sus instrumentos de creación y los preceptos de esta ley que se declaren aplicables.
3. Las entidades señaladas en las letras f), g) y h) del artículo anterior se someten a los preceptos de esta ley que se declaren de aplicación y a sus normas de funcionamiento.
Como manifestaciones de la autonomía constitucional y legalmente reconocida a los municipios, la presente ley garantiza:
a) Su Pleno reconocimiento en las leyes autonómicas canarias atributivas de competencias.
b) El reconocimiento de su personalidad propia y plena y la responsabilidad por sus actuaciones.
c) La gestión por los municipios de los asuntos públicos de interés vecinal.
d) Las competencias que permitan hacer efectiva esa participación.
e) La facultad para conformar y ejecutar una política municipal propia y diferenciada en el marco de tales competencias y participar en la configuración de las políticas sectoriales, insulares y autonómicas, que les afecten.
f) La organización de sus estructuras administrativas internas para adaptarse a sus necesidades específicas y permitir una gestión eficaz y eficiente.
1. La atribución de competencias a los municipios que hagan las leyes sectoriales, se ajustará a los siguientes principios, además de los previstos en la legislación básica de régimen local:
a) Garantía de la autonomía municipal.
b) Máxima proximidad.
c) Igualdad de la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos.
d) Suficiencia financiera y estabilidad presupuestaria.
Asimismo, la atribución de competencias que hagan estas leyes se realizará conforme a los principios de descentralización, ausencia de duplicidad administrativa y eficiencia, acompañándose de las memorias e informes exigidos en la legislación básica de régimen local.
2. En el marco de lo que dispongan las leyes, por la Administración autonómica se llevará a cabo la debida coordinación de las entidades del sector público municipal de Canarias, mediante medidas que garanticen la efectiva aplicación de los anteriores principios y de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
1. En virtud del principio de garantía de la autonomía municipal se atribuirá a los municipios toda competencia que se aprecie que afecta preponderantemente al círculo de intereses vecinales de los municipios, aunque las funciones que de tal competencia se deriven no sean exclusivamente municipales, debiendo especificarse en cada caso las que corresponden ejercer a los Ayuntamientos bien de forma exclusiva, bien compartida o conjuntamente en régimen de cooperación, colaboración o coordinación con otras Administraciones canarias.
2. En todo caso, las leyes garantizarán la autonomía de los municipios para la gestión de los intereses públicos en su ámbito, la organización de los órganos de gobierno y administración municipales, la organización y planificación de su propio territorio, la regulación y prestación de los servicios locales, la iniciativa económica, la gestión del personal a su servicio y de su patrimonio y la recaudación, administración y destino de los recursos de sus haciendas.
Como principio complementario al de garantía de la autonomía municipal, la legislación que atribuya competencias a los Ayuntamientos canarios deberá tener en cuenta la máxima proximidad a la ciudadanía que permita que sean aquellos, con preferencia a otras Administraciones Públicas canarias, los que desarrollen servicios y funciones prestacionales, particularmente las que tiendan a satisfacer intereses vecinales de primer grado o esenciales para la comunidad vecinal.
Las leyes que atribuyan competencias a los municipios introducirán fórmulas para asegurar a todos los ciudadanos canarios su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los servicios públicos municipales teniendo en cuenta las diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de capacidad de gestión que tienen los distintos municipios de Canarias.
En aplicación del principio de suficiencia financiera, las nuevas competencias que las leyes canarias atribuyan como propias a los municipios y que supongan cargas económicas adicionales para estos, llevarán aparejadas los correspondientes traspasos de recursos y medios de la comunidad autónoma.
Asimismo, con igual finalidad, se tendrá en cuenta el principio constitucional de equilibrio presupuestario estructural.
1. Son competencias propias del municipio aquellas cuya titularidad le atribuyen las leyes del Estado y las de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Estas últimas asignarán a los municipios toda competencia que se aprecie que afecta preponderantemente al círculo de intereses municipales.
2. Son competencias delegadas aquellas sobre las que el Estado, la Comunidad Autónoma, los Cabildos insulares u otras Administraciones Públicas hayan atribuido su ejercicio al municipio, conservando la titularidad la administración delegante.
La Administración autonómica canaria delegará en los municipios el ejercicio de aquellas competencias autonómicas que por los principios de la sección 1.ª de este capítulo sea conveniente que se lleven a cabo en el ámbito municipal.
La delegación se ajustará a la legislación básica de régimen local persiguiéndose la mejora en los servicios públicos además de una eficiente gestión pública tendente a la eliminación de duplicidades administrativas.
La delegación respetará los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no podrá tener una duración inferior a la prevista en la legislación básica.
3. Además de las competencias señaladas en los apartados anteriores, los municipios canarios podrán ejercer otras que, cumpliendo con los requisitos legales, promuevan actividades y servicios que contribuyan a satisfacer necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, con respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, descartándose que un servicio público pueda ser ofrecido simultáneamente por varias Administraciones.
Sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica, los municipios canarios asumirán, en todo caso, las competencias que les asignen como propias las leyes sectoriales de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre las siguientes materias:
a) Actividades clasificadas y espectáculos públicos.
b) Consumo.
c) Cultura.
d) Deportes.
e) Educación.
f) Empleo.
g) Fomento y promoción del desarrollo económico y social municipal en el marco de la planificación autonómica.
h) Igualdad de género.
i) Juventud.
j) Medio ambiente.
k) Patrimonio histórico.
l) Protección civil y seguridad ciudadana.
m) Sanidad.
n) Servicios sociales.
ñ) Transportes.
o) Turismo.
p) Urbanismo.
q) Vivienda.
1. En los municipios de más de 20.000 habitantes, la asistencia y cooperación de los Cabildos insulares se solicitará por el Alcalde, dando cuenta al Pleno o, en los casos de municipios de gran población, a la Junta de Gobierno local, proponiendo al Cabildo insular respectivo un proyecto de Convenio de colaboración en que se identifique:
a) El objeto específico, que podrá consistir en la cooperación económica, técnica o jurídica, conforme a la ley que regula los Cabildos insulares y las acciones concertadas concretas que se demandan.
b) La acreditación de la situación municipal que requiera la cooperación del Cabildo insular, bien sea la insuficiente capacidad económica, bien la de gestión.
c) Si la cooperación tuviera por objeto el establecimiento o la adecuada prestación de servicios mínimos municipales, la identificación de estos y la justificación de por qué no han podido implantarse o prestarse por el propio Ayuntamiento.
d) El compromiso municipal de asumir la autoría de las actuaciones insulares que el Cabildo realice por asistencia y, en su caso, los gastos que se deriven de ella si la demanda no hubiese sido de cooperación económica.
e) El plazo de ejecución de lo convenido.
2. Para la prestación por los Cabildos insulares de los servicios de tratamientos de residuos y prevención y extinción de incendios que la legislación básica de régimen local le atribuye como propios en municipios de menos de 5.000 y 20.000 habitantes, respectivamente, y que no vinieren siendo prestados por estos, será necesario que el Cabildo insular respectivo conceda a los mismos un plazo de dos meses para que manifiesten su voluntad de hacerlo. En caso de no manifestarse, el Cabildo vendrá obligado a prestarlos.
3. Cuando se hubiera suscrito el Convenio a que se refiere el número 1 y su objeto fuese la implantación o establecimiento de servicios mínimos obligatorios municipales, no se podrá considerar que existe inactividad municipal en las prestaciones que dicho servicio comporta.
1. El Gobierno de Canarias adoptará medidas para la fusión voluntaria de municipios atendiendo a criterios de territorio, población, calidad de servicios y economía de medios. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos los plazos previstos en la legislación básica de régimen local.
2. Solo podrá prosperar la iniciativa de segregación de núcleos de población diferenciada de más de 5.000 habitantes, siempre que el municipio del que se segrega mantenga, al menos, esa misma cifra de población de modo que los municipios resultantes ofrezcan la misma calidad de los servicios prestados hasta el momento.
Para la creación de municipios por segregación o fusión de municipios colindantes, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. La iniciativa corresponderá a los municipios interesados.
2. Se requerirá acuerdo plenario del Ayuntamiento, con la mayoría exigida por la normativa básica del régimen local. Asimismo, tales acuerdos se someterán a un trámite de información pública por un plazo no inferior a 30 días. Finalizado el periodo de información pública, los Ayuntamientos adoptarán nuevos acuerdos, con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que resolverán sobre la procedencia y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas y remitirán el expediente al Cabildo insular correspondiente.
3. En todo caso, serán preceptivos los informes de los departamentos de la Administración autonómica canaria competentes en materia de Administraciones Públicas y de hacienda que acrediten, respectivamente, el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación básica de régimen local para la viabilidad de la alteración y del municipio resultante de la misma, así como el de la administración que ejerza la tutela financiera.
Las solicitudes de los informes a que se refiere el párrafo anterior se cursarán a través de la consejería competente en materia de administración pública, cuyo titular dará cuenta al Gobierno.
Si el Gobierno entendiere el incumplimiento de los requisitos previstos en la legislación básica de régimen local para la viabilidad de la alteración y del municipio resultante de la misma, no se proseguirá con la tramitación del expediente.
4. La autorización para la creación del nuevo municipio corresponderá al Cabildo insular competente.
5. Autorizada la creación por fusión de un nuevo municipio con arreglo a esta ley, el Cabildo insular respectivo supervisará la eficacia y eficiencia de los servicios públicos prestados por el municipio resultante, dando cuenta al departamento de la Administración autonómica canaria competente en materia de Administraciones Públicas de cualquier disfunción, a efectos de adoptar medidas correctoras de coordinación y asistencia.
A tal efecto remitirá a dicho departamento un informe anual con sus conclusiones.
Sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo anterior, los municipios también podrán fusionarse mediante la aprobación de Convenio que se ajustará al siguiente procedimiento:
1. El proyecto de Convenio, consensuado e informado preceptivamente por los titulares de la Secretaría e Intervención, será aprobado por el Pleno de los respectivos Ayuntamientos con el siguiente contenido mínimo:
a) Denominación y capitalidad del municipio resultante.
b) Situación financiera, patrimonial y comercial de cada uno de los municipios a fusionar.
c) Plan de ordenación de los recursos humanos.
d) Programa de unificación de los distintos servicios.
e) Programa de unificación de las ordenanzas fiscales y demás normativa reglamentaria municipal con la previsión de la transitoriedad de su vigencia.
2. El proyecto de Convenio será expuesto al público por plazo de treinta días.
3. Asimismo, se solicitarán los informes preceptivos a que se refiere el número 3 del artículo anterior y al respectivo Cabildo insular.
4. Una vez transcurrido el plazo de exposición pública y emitidos los informes o transcurrido el plazo de treinta días desde su petición, se podrá proceder por los Plenos de los Ayuntamientos a la aprobación definitiva del Convenio de fusión con pronunciamiento sobre las alegaciones, si las hubiera, y sobre los informes si fueran desfavorables.
5. Los acuerdos de aprobación del Convenio serán remitidos a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; Cabildo insular respectivo y Administración General del Estado.
6. Los actos de instrucción podrán realizarse por uno de los municipios interesados por encomienda de los demás, a través del cual, se canalizará toda la tramitación del procedimiento.
1. Cuando se hayan creado nuevos municipios como consecuencia de la alteración de términos municipales por segregación o fusión, y hasta tanto se celebren las elecciones locales a las nuevas corporaciones, funcionará una Comisión gestora.
2. Los vocales de la Comisión gestora serán designados por el Pleno del Cabildo insular respectivo en la forma prevista en la legislación general.
1. La participación ciudadana en los Ayuntamientos de Canarias podrá ejercerse, entre otros, a través de los siguientes medios:
a) La participación orgánica en asociaciones vecinales inscritas en el registro municipal de entidades ciudadanas, que tendrán derecho al uso de medios públicos que la corporación ponga a su disposición.
La cesión de inmuebles para ese fin se ajustará a lo que disponga la normativa o acuerdos municipales, con sujeción a lo previsto en la legislación autonómica reguladora de los bienes locales.
b) El ejercicio del derecho de iniciativa popular, que se ajustará a los requisitos y trámites que prevea, en su caso, la ley de iniciativa popular de la Comunidad Autónoma canaria y, en su defecto, a lo que disponga la legislación general de régimen local.
c) La participación orgánica y funcional en Juntas de Distrito, Consejos de barrio y de sector, conforme a lo previsto en esta ley y en los reglamentos municipales.
d) La Intervención en las sesiones plenarias en la forma prevista en los reglamentos municipales y, en todo caso, en esta ley.
e) La solicitud y recepción de información.
f) La solicitud y obtención de copias de documentos y de certificados de actos y acuerdos.
g) La asistencia a las sesiones del Pleno, y de la Junta de Gobierno local cuando en el orden del día figuren asuntos que deba conocer y acordar por delegación de aquel.
h) Consultas ciudadanas.
i) Encuentros con colectivos ciudadanos.
j) Encuestas sobre el funcionamiento de los servicios y las necesidades locales.
k) Uso de redes sociales, herramientas web o cualquier otra nueva tecnología que permitan la interacción entre los representantes municipales y la sociedad.
l) Presupuestos participativos en los términos previstos en el apartado siguiente.
2. Para garantizar la eficacia del derecho de participación de los vecinos en la actividad municipal, el reglamento que lo regula o las bases de ejecución del presupuesto habrán de disponer lo necesario para permitir que los vecinos, a través de las Juntas de Distrito, Consejos de barrio o sector, Consejos de participación ciudadana o asociaciones vecinales, puedan formular programas de necesidades vecinales valorados económicamente que, una vez aceptados por el órgano correspondiente de los citados, serán elevados al Área de Gobierno competente en materia de hacienda para su consideración y, en su caso, integración en el presupuesto general de la corporación.
3. Los instrumentos participativos reconocidos en las letras e) y f) del apartado 1 de este artículo se utilizarán en los términos previstos en esta ley y en las demás normas en materia de acceso a la información pública.
1. El reglamento de participación ciudadana, o en su defecto, el reglamento orgánico municipal dispondrá la forma en que los vecinos puedan participar en los Plenos de la corporación, procurando que con ello no se entorpezca el normal funcionamiento de las sesiones. Corresponderá al Alcalde o Presidente del Pleno ordenar y cerrar el turno de participación.
2. En todo caso, los vecinos que acrediten un interés legítimo en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día de una sesión plenaria, podrán solicitar del Alcalde, o Presidente del Pleno en los municipios de gran población, con una antelación mínima de 48 horas, su Intervención oral en aquella.
3. La Intervención vecinal en el Pleno se hará siempre al finalizar el debate del respectivo punto del orden del día y se deberá circunscribir a expresar la opinión sobre el tema que constituya el objeto.
El reglamento fijará los tiempos de Intervención y, en su defecto, lo hará el Alcalde, oída la Junta de Portavoces, en el caso de que se haya constituido.
4. Lo dispuesto en este artículo se extiende a los casos en que la Junta de Gobierno local deba adoptar acuerdos por delegación del Pleno.
1. Los Consejos de participación ciudadana son órganos de estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento de la gestión municipal, donde se desarrolla la participación directa de los vecinos en la actividad pública local.
2. En ellos se integran las entidades ciudadanas domiciliadas en el municipio a través de los representantes que ellas elijan o designen en número que determine el Pleno de la corporación, en proporción a la población que represente cada una de ellas.
3. El Alcalde o Concejal en quien delegue los presidirá.
4. De conformidad con el principio de no duplicidad de competencias, cuando en el municipio existan Juntas de Distrito y Consejos de barrio, la participación ciudadana se canalizará a través del más próximo al vecino, no siendo, entonces, preceptiva la existencia de los Consejos de participación ciudadana.
Son funciones de los Consejos de participación ciudadana:
a) Estudiar y evaluar los problemas que afectan al municipio, especialmente en materia de servicios sociales, educación, cultura y otros de carácter personal.
b) Elevar propuestas a los órganos competentes del Ayuntamiento, bien directamente, bien a través de las Juntas de Distrito, en caso de existir.
c) Informar los asuntos propios de su competencia.
d) Participar en las actividades del municipio organizadas por los órganos de la corporación.
Todo Ayuntamiento deberá disponer de un reglamento que regule los procedimientos y órganos competentes para garantizar la participación de los vecinos.
1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.
2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación.
1. Si el Pleno lo acuerda, se podrá crear el boletín informativo municipal en que se inserten cuantos acuerdos, actos y anuncios se estime pertinente para mayor difusión.
2. El boletín tendrá su propio reglamento aprobado por el Pleno donde se preverán las secciones que deba contener, entre las que habrá una reservada para los grupos políticos.
3. El boletín se editará en soporte informático y, si así fuera acordado por el Pleno, también en soporte papel.
1. En los términos previstos en la legislación sobre transparencia, los Ayuntamientos y demás entidades del sector público municipal están obligados a facilitar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
La determinación de los extremos que deben hacerse públicos de la información relacionada se hará adaptando las previsiones de la legislación canaria sobre transparencia a la organización y funcionamiento de las entidades municipales.
2. La información sujeta a publicación de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior se hará pública preferentemente por medios electrónicos, a través de las respectivas sedes electrónicas o páginas web.
3. El Alcalde será el órgano competente para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
1. Los miembros de los Ayuntamientos, Mancomunidades de municipios, Áreas metropolitanas y organizaciones públicas municipales de Canarias, tendrán derecho a recibir información en los términos de este precepto, sin perjuicio del derecho a la información que establece la legislación básica de régimen local.
2. Las solicitudes de información deberán resolverse en un plazo no superior a cinco días naturales a contar desde su presentación. Pasado el plazo para resolver la solicitud, sin que haya recaído resolución expresa denegatoria, se entenderá estimada por silencio y la Secretaría General deberá facilitarle al solicitante el acceso directo al expediente o hacerle entrega de la información solicitada. El incumplimiento de ese deber acarreará responsabilidad disciplinaria por obstrucción al derecho constitucional del libre ejercicio de cargo público.
3. El derecho de acceso a la documentación por parte de los miembros de la entidad a que se refiere este artículo se sujetará, además de a las previsiones de la legislación básica de régimen local, a las siguientes:
a) El ejercicio de ese derecho no podrá implicar menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa, por lo que podrá ser denegada la petición por resolución del Alcalde motivada en esa circunstancia.
Las conductas voluntariamente obstativas se considerarán realizadas en fraude de ley y con abuso del propio derecho.
b) Las solicitudes de información podrán ser denegadas cuando afecten a información cuyo acceso esté limitado por la Constitución o la ley o cuando el acceso a la información pudiera causar perjuicio para otros derechos constitucional o legalmente protegidos. La resolución denegatoria del Alcalde será en todo caso motivada.
c) Los miembros de la entidad tienen el deber de guardar reserva en relación con la información a la que accedan para hacer posible el desarrollo de su función, especialmente de la que ha de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción.
4. Los Concejales tienen derecho a obtener copia de los documentos que integran los expedientes en los términos previstos en la legislación básica de régimen local y en el número 3.a) de este artículo.
Con la finalidad de desarrollar adecuadamente sus funciones, los Concejales electos se constituirán en grupos políticos municipales. Quienes no se integren en un grupo político tendrán la condición legal de no adscritos.
1. Los Concejales, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos municipales, que deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido dicho número mínimo de Concejales, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento.
2. En el momento inmediato posterior a la constitución de la corporación, al comienzo de cada mandato, los Concejales que no queden integrados en algún grupo por no cumplir los requisitos del número anterior, pasarán a formar parte del grupo mixto que, a estos efectos, será creado en la misma sesión plenaria.
3. Los grupos políticos municipales, válidamente constituidos, se mantendrán durante el mandato corporativo salvo que el número de sus miembros devenga inferior a tres, en cuyo caso, estos se integrarán en el grupo mixto.
4. Cada grupo político municipal tiene libertad de autoorganización, debiendo comunicar al Alcalde la forma elegida.
5. La representación de cada grupo político municipal en las Comisiones del Pleno será proporcional a su número de miembros.
1. Tendrán la consideración de Concejales no adscritos los que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos y los que abandonen su grupo de procedencia.
También tendrán la consideración de no adscritos los que sean expulsados de la formación política que presentó la correspondiente candidatura.
Estas previsiones no serán de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.
Asimismo, ostentarán la condición de miembros no adscritos los Concejales que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o coalición política que haya sido declarada ilegal por sentencia judicial firme.
2. Cuando la mayoría de los miembros de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los Concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos, debiendo subsistir el mismo con independencia del número de miembros que lo integren.
En cualquier caso, la persona titular de la Secretaría de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.
3. Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como Concejales, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que en ningún caso puedan ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia y se ejercerán en la forma que disponga el reglamento orgánico.
4. El reglamento orgánico de la corporación establecerá los derechos de los Concejales no adscritos, debiendo respetar las siguientes normas:
a) Podrán participar con plenitud de derechos en las Comisiones informativas municipales, conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico y respetándose el principio de proporcionalidad.
b) En cuanto a las asignaciones, medios económicos y materiales que se conceden a los grupos políticos, no serán de aplicación a los Concejales no adscritos, a los que tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y materiales por razón de tal condición.
c) No podrán ostentar la condición de miembros con dedicación exclusiva ni parcial, ni ser designados para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes de la corporación.
La organización de los municipios canarios se regirá por el siguiente orden jerárquico:
1.º La legislación básica en materia de régimen local.
2.º La presente ley.
3.º Los reglamentos orgánicos que aprueben los respectivos Ayuntamientos.
4.º Las disposiciones reglamentarias que el Gobierno de Canarias dicte en desarrollo de esta ley.
5.º La legislación no básica del Estado en materia de régimen local.
Los órganos municipales son:
A) Político-representativos, que pueden ser:
a) Básicos, establecidos por la legislación del Estado.
b) Complementarios, establecidos por esta ley o por los reglamentos orgánicos.
B) De gestión administrativa, dispuestos por esta ley para la organización de las Unidades administrativas y en particular para los órganos especiales de administración.
1. Además de las atribuidas por la legislación general de régimen local, corresponden al Alcalde las siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales de la acción del gobierno municipal y asegurar su ejecución y continuidad.
b) Proponer al Pleno la estructuración de la corporación en Áreas de Gobierno.
c) Proponer al Pleno la determinación y denominación de las Comisiones informativas.
d) Dar el visto bueno a las actas de las sesiones del Pleno, de la Junta de Gobierno local y de las Comisiones a las que asista.
e) Firmar los Convenios acordados por el Pleno.
f) Firmar los anuncios de su competencia que deban publicarse en los boletines oficiales o en prensa.
g) Presidir las sesiones de los Consejos rectores de los organismos autónomos y de los Consejos de Administración de las entidades públicas empresariales.
h) Presidir las sesiones de las Juntas de Distritos, Consejos de barrio y de sector, cuando asista.
i) La formalización del nombramiento de portavoz del grupo mixto, cuando exista discrepancia entre sus componentes.
j) Establecer el orden de precedencia entre los Concejales del grupo de gobierno.
k) Disponer la sustitución de los titulares de Áreas de Gobierno y Concejales Delegados en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legal.
l) El nombramiento y cese del personal eventual.
m) La resolución de los recursos de reposición.
n) La resolución de los restantes recursos que le corresponda conforme a esta ley.
ñ) Resolver las reclamaciones previas a la vía civil y laboral.
o) La revisión de oficio de sus propios actos nulos.
p) Resolver los conflictos de atribuciones entre órganos unipersonales desconcentrados.
q) Imponer sanciones dentro de los límites legales cuando esa potestad no esté atribuida a otro órgano por la legislación sectorial.
r) Adoptar los acuerdos no recurribles en materia de expropiación forzosa.
s) El ejercicio y retirada de acciones y el allanamiento, desistimiento procesal, cuando no le corresponda al Pleno, así como el nombramiento de la defensa y procura dentro de los límites de la contratación.
t) La suspensión por razones de urgencia de la ejecutividad de los actos de los órganos colegiados cuando se solicite la misma al presentar los recursos o en los casos de revisión de oficio; dando cuenta al correspondiente órgano colegiado en la primera sesión que celebre.
u) La adopción de los actos de ejecución de los acuerdos plenarios en materia de investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo.
v) La decisión sobre el uso o destino de los bienes inmuebles municipales, a excepción de los integrantes del patrimonio municipal del suelo.
w) Otorgamiento de las ayudas sociales de emergencia.
x) Otorgamiento de las subvenciones concertadas o nominadas en el presupuesto.
y) La expedición de liquidaciones tributarias.
z) Modificación del saldo inicial de derechos reconocidos y anulación de derechos reconocidos de ejercicios cerrados.
α) La declaración de prescripción de derechos y obligaciones, dando cuenta al Pleno.
β) Apertura de las cuentas de la corporación, a propuesta de la persona titular de la Tesorería.
2. Las competencias previstas en el número anterior son indelegables salvo las contenidas en las letras e), f), g), m), ñ), q), r), s), u), v), w), x), y) y β) del número anterior.
1. Las competencias que esta ley asigna al Alcalde podrán ser delegadas en la Junta de Gobierno local, Tenientes de Alcalde y Concejales.
2. Las delegaciones se regirán por lo dispuesto en la legislación general de régimen local y en la de procedimiento administrativo común.
3. Las delegaciones podrán ser de competencia o de firma.
4. Los actos dictados por delegación de competencia agotarán la vía administrativa y contra ellos solo cabrá recurso contencioso-administrativo o potestativo de reposición.
5. Los actos dictados por delegación del Alcalde adoptarán la forma de decreto en el que se señalará expresamente tal circunstancia.
1. El Alcalde, mediante decreto, establecerá la prelación numérica de los Tenientes de Alcalde para determinar el orden de sustitución de la Alcaldía.
2. Este orden de sustitución también lo será de precedencias.
3. Igualmente, en este decreto se determinará la precedencia de las Concejalías de Área y Concejales con delegaciones específicas dentro de cada una de ellas.
4. Este orden tendrá efectos protocolarios y de sustitución en casos de vacante, ausencia, enfermedad o imperativo legal.
1. Los Alcaldes de las capitales insulares tendrán el tratamiento de ilustrísima, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local para los municipios de gran población.
2. Los Alcaldes de los restantes municipios tendrán el tratamiento de señoría.
3. Los Presidentes u órganos equivalentes de las Mancomunidades de municipios y Áreas metropolitanas tendrán el tratamiento que le atribuyan los Estatutos o leyes de creación y, en su defecto, los que ostenten los Alcaldes que los presidan en cada caso.
1. No será obligatorio el uso de los tratamientos protocolarios en cualesquiera documentos que se presenten ante los entes del sector público municipal canario, ni los que dirijan los miembros electos de la corporación a los órganos corporativos.
2. Sí lo será, en cambio, en los actos protocolarios y en los documentos producidos en el seno de esas entidades por el personal integrante de cada administración y los que tengan por objeto relaciones interadministrativas.
1. Los Tenientes de Alcalde que ocupen la Alcaldía por vacante, enfermedad o ausencias transitorias habrán de limitar sus funciones, fuera de los supuestos de urgencia o emergencia, a la gestión ordinaria de los asuntos de competencia del Alcalde, no pudiendo en el ejercicio de estas comprometer las decisiones que haya adoptado el titular de la Alcaldía, sin perjuicio de las delegaciones que ostenten y de las funciones que como delegado les atribuye esta ley.
2. Es obligación del teniente de Alcalde que haya sustituido al titular de la Alcaldía en caso de vacante definitiva, promover de inmediato el procedimiento para la cobertura ordinaria de aquella, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen electoral y demás disposiciones de aplicación.
El Pleno municipal ejercerá las competencias que le atribuye la legislación básica de régimen local y la sectorial estatal y autonómica canaria y, además, en todo caso, las siguientes:
a) La creación de las Áreas de Gobierno municipal.
b) La creación y denominación de las Comisiones informativas.
c) La constitución de Juntas de Distrito, Consejos sectoriales, de barrio y de participación ciudadana.
d) La constitución de sociedades de capital mayoritaria o íntegramente público.
e) La iniciativa para la creación de Áreas metropolitanas.
f) La iniciativa de creación o la integración en consorcios.
g) La aprobación de los planes de ordenación de recursos humanos.
h) La adopción del acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario, la aprobación del Convenio colectivo del personal laboral y la ratificación de los aprobados inicialmente por los organismos públicos y sociedades dependientes de la corporación.
i) La revisión de oficio de sus acuerdos y disposiciones generales.
j) La resolución de los incidentes de recusación del Alcalde.
k) El planteamiento de conflictos de competencia con otras Administraciones.
l) La iniciativa para el planteamiento del conflicto en defensa de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional.
1. Por reglamento orgánico o, en su defecto, por acuerdo del Pleno, se podrá constituir la Junta de Portavoces, que estará integrada por los que lo son de todos los grupos políticos presentes en la corporación, presidida por el Alcalde o Concejal en quien delegue y ejerciendo la función de Secretaría quien lo sea del Pleno.
En dichos acuerdos se determinará su régimen de funcionamiento, pudiendo preverse el voto ponderado cuando sus funciones deban materializarse en forma de acuerdo.
2. Una vez constituida, la Junta de Portavoces hará las funciones de órgano auxiliar del Pleno, sin perjuicio de la asistencia que deba prestarle quien ejerza funciones en la Secretaría General.
3. Son funciones específicas de la Junta de Portavoces:
a) El debate y propuesta sobre los asuntos relativos al desarrollo de las sesiones plenarias.
b) La determinación de la duración de los turnos de Intervención en el Pleno y en las Comisiones
c) La propuesta al Pleno de mociones institucionales consensuadas por todos los grupos políticos.
d) Ser oída por el Alcalde antes de la formación del orden del día de las sesiones plenarias, excepto en las extraordinarias urgentes.
e) La fijación del calendario de sesiones de las Comisiones.
f) La propuesta de convocatoria de sesiones plenarias extraordinarias, incluida la de debate de la gestión del gobierno municipal o debate del estado del municipio.
1. En los municipios en los que exista Junta de Gobierno local por acuerdo del Pleno, la corporación municipal se podrá estructurar en Áreas de Gobierno cuya denominación, composición y número se establecerá en dicho acuerdo, a propuesta del Alcalde.
2. En los municipios donde no exista Junta de Gobierno local la corporación no se podrá estructurar en Áreas de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones de competencia del Alcalde en las Concejalías.
3. La estructuración en Áreas será publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia y en la sede electrónica corporativa, sin perjuicio de la eficacia inmediata del acuerdo a que se refiere el número 1 anterior.
4. Tal acuerdo se considerará complementario del reglamento orgánico, si lo hubiere, debiendo figurar como anexo al mismo.
5. El Alcalde, mediante decreto, establecerá como desarrollo del acuerdo plenario la organización interna de cada Área de Gobierno, al frente de la cual estará el Concejal delegado de la materia y en la que se podrán integrar otros Concejales cuyas funciones permitan que el Área ejerza un bloque homogéneo de competencias.
1. Cuando la corporación haya sido estructurada en Áreas de Gobierno por acuerdo del Pleno, al frente de cada una de ellas habrá una Concejalía de Área, cuyo titular será designado por la persona que ostente la Alcaldía, que ejercerá las competencias específicas que esta le haya delegado en el ámbito material de competencias propias de cada Área.
2. En todo caso, estos Concejales ejercerán, dentro de su Área, las siguientes funciones:
a) La dirección del personal adscrito.
b) La iniciativa, impulso, dirección y coordinación de los servicios y actividades.
c) Ejercer el control y tutela de los organismos públicos y sociedades municipales adscritos al Área.
d) Elevar a la persona titular de la Alcaldía o a través de esta, a la Junta de Gobierno local o al Pleno, propuestas de resoluciones, acuerdos o Convenios en las materias que le correspondan.
e) Presidir los Consejos sectoriales, de distrito o de barrio.
f) Autorizar y disponer gastos y reconocer y liquidar obligaciones en la cuantía y condiciones fijadas en las bases de ejecución del presupuesto.
g) Proponer a la persona titular de la Alcaldía la inclusión en el proyecto de presupuestos de los programas del Área y, en su caso, las modificaciones de crédito precisas.
h) Presidir las mesas de contratación.
i) Actuar, en su caso, por delegación como órgano de contratación en el ámbito material del Área y dentro de la cuantía que en la legislación general habilita la competencia de la persona titular de la Alcaldía en los términos que establezcan las bases de ejecución del presupuesto.
j) El seguimiento del cumplimiento y ejecución de los contratos y Convenios.
k) Dar el visto bueno a las certificaciones expedidas por los servicios.
l) La resolución de los procedimientos de acceso, rectificación o cancelación de datos de carácter personal de los ficheros.
1. El Pleno de la corporación, a propuesta del Alcalde, oídos los grupos políticos municipales, establecerá, en sesión extraordinaria, que se celebrará después de la constitutiva, el número, denominación y funciones de las Comisiones informativas.
2. En su composición se respetará la proporcionalidad política del Pleno, garantizándose que todo grupo municipal tenga al menos un Concejal en cada Comisión.
3. Las previsiones de esta sección serán de aplicación a las Comisiones del Pleno en los municipios de gran población.
1. Se podrán constituir Comisiones informativas por cada una de las Áreas de Gobierno en que se estructura la corporación, procurando el agrupamiento homogéneo de materias afines, sin perjuicio de la especialización.
2. La Comisión de cuentas hará siempre las veces de Comisión informativa en materia de economía y hacienda atendiendo en cuanto a sus funciones a la legislación básica de régimen local.
3. Asimismo, en los municipios de más de 50.000 habitantes, por acuerdo del Pleno, se podrán asignar a las Comisiones informativas funciones de seguimiento del resto de órganos no señalados por la legislación básica de régimen local.
1. Las Comisiones informativas estarán presididas por un Concejal delegado en alguna de las materias que constituyan su objeto competencial, salvo que asista el Alcalde, que será su Presidente nato.
2. Estarán compuestas por un número de Concejales no superior a un tercio del número legal de miembros de la corporación. Se añadirá uno más si el número fuese par.
3. Serán convocadas con al menos 48 horas de antelación y deberán celebrarse con anterioridad a la convocatoria del Pleno en que se traten tales asuntos.
4. El reglamento orgánico podrá establecer el voto ponderado de los miembros de estas Comisiones en proporción a la representación de cada grupo político.
1. Son órganos complementarios de los establecidos por la legislación básica de régimen local, de existencia preceptiva conforme a las previsiones de esta sección:
a) En todos los municipios:
– Consejos de participación ciudadana, regulados en el título segundo de esta ley.
b) En los municipios de más de 50.000 habitantes que no estén sujetos al régimen de municipios de gran población:
– Consejos de barrio.
– Consejos de sector.
2. Asimismo, serán obligatorios los órganos complementarios que creen los municipios en ejercicio de su potestad reglamentaria.
3. Son órganos complementarios de los establecidos por la legislación básica de régimen local, de creación discrecional por cada municipio de más de 50.000 habitantes que no esté sujeto al régimen de municipios de gran población:
– Juntas de distrito.
En los municipios de más de 50.000 habitantes en que no se creen Juntas de Distrito será obligatoria la constitución de Consejos de barrio.
A estos efectos, el término municipal estará dividido en tantos barrios cuantos el Pleno juzgue necesario.
1. Los Consejos de barrio son órganos de participación vecinal que proponen a la corporación soluciones a los problemas que detecten para la satisfacción de los intereses vecinales específicos en su respectivo ámbito territorial de actuación.
2. Cuando la corporación deba tomar acuerdos que afecten de forma particular o relevante a un barrio, deberá oír previamente al Consejo correspondiente.
Los Consejos de barrio serán presididos por el Concejal delegado del barrio respectivo y se compondrán además de los vecinos que designe el Pleno a propuesta de las asociaciones en el barrio; y una persona que ostente la condición de funcionario de la corporación, que actuará como titular de la Secretaría, por delegación del titular de la Secretaría General.
1. En los municipios cuyas especiales características agrícolas, ganaderas, industriales, turísticas u otras, así lo demanden, existirán Consejos del sector o sectores correspondientes cuya creación será potestativa en los que tenga una población de hasta 50.000 habitantes.
2. Estos Consejos estarán compuestos por representantes del correspondiente sector designados por el Pleno, a propuesta de las entidades o instituciones integrantes del mismo en el ámbito municipal.
3. Los presidirá un Concejal delegado en la específica competencia del Consejo y estarán asistidos por personal funcionario, por delegación de la persona titular de la Secretaría General, que hará las funciones de Secretaría del Consejo.
Son funciones de los Consejos de sector:
– Informar a la corporación sobre temas específicos del sector.
– Proponer a la corporación a través del Concejal delegado del Área competencial respectiva, mejoras en el sector en materia de fomento, presupuestación y gestión de los servicios relacionados con él.
– Ser informado en la toma de acuerdos que afecten directamente al sector.
En los municipios de más de 50.000 habitantes no sujetos al régimen de gran población, los reglamentos orgánicos podrán prever la creación de Juntas de Distrito.
1. Las Juntas de Distrito son órganos de gestión desconcentrada y de participación ciudadana.
2. Su creación se hará por el Pleno del Ayuntamiento, previa división del término municipal en distritos, siguiendo un criterio racional de proporcionalidad de la población y de máxima desconcentración de la gestión municipal.
La Junta de Distrito se organiza en:
– Una presidencia, que la ostentará el Concejal delegado del distrito.
– Un número de vocalías designadas por el Alcalde a propuesta de las asociaciones de vecinos del distrito y proporcional a la población.
– Una persona funcionaria de la corporación, que, por delegación de la persona titular de la Secretaría, ejercerá esa función en la Junta de Distrito.
Las Juntas de Distrito podrán desarrollar, entre otras, funciones relativas a la participación ciudadana en los términos previstos en el artículo 20 de esta ley.
En caso de que el Pleno haya decidido optar por la gestión de un servicio a través de un órgano especial de administración sin personalidad jurídica propia, en el acuerdo correspondiente se determinará:
1. Si ese órgano especial ha de adoptar la forma de Consejo de Administración o Gerencia unipersonal o de servicio administrativo.
2. Si se decidiese la creación de un Consejo de Administración, se fijará su composición, no pudiendo el número de sus miembros ser superior a tres en los municipios de hasta 20.000 habitantes o a cinco en los de más de esa cifra de población.
Al menos uno de esos miembros tendrá carácter técnico con la especialidad afín a la actividad a desempeñar y, preferentemente, será designado entre los empleados públicos de la propia corporación.
3. Si se optase por el modelo gerencial, el Gerente tendrá el carácter de personal directivo profesional y será nombrado con el procedimiento y requisitos establecidos por la legislación autonómica para ese tipo de empleados públicos municipales.
4. Cuando la corporación decida que la actividad se desarrolle a través de un servicio administrativo, este se integrará en la relación de puestos de trabajo que identificará sus funciones específicas y el personal que lo integre.
5. En ningún caso, el órgano de gestión diferenciada tendrá presupuesto independiente pero sí dispondrá de sección presupuestaria propia.
6. Llevará una contabilidad diferenciada, cuyos balances y liquidaciones se habrán de publicar en el «Boletín Oficial» provincial.
7. El órgano de gestión diferenciada no podrá recurrir las decisiones de los órganos de gobierno de la entidad matriz, en ningún caso.
1. En desarrollo de la legislación básica de régimen local y demás normativa estatal, corresponden a la Secretaría General las siguientes funciones:
a) Firmar los Convenios de colaboración interadministrativa junto con el Alcalde o el Concejal delegado del Área material de competencias afectadas, a los solos efectos de fe pública.
b) Desempeñar la Secretaría de los organismos públicos dependientes de la corporación siempre que sus Estatutos no prevean otra cosa y sin perjuicio de su delegación.
c) Llevar y custodiar los instrumentos donde se asienten los decretos de los Concejales Delegados pudiendo delegar esta función en los servicios administrativos de cada Área de Gobierno.
d) Bastantear los poderes que hayan de surtir efecto en el seno de la corporación y sus organismos públicos o sociedades dependientes.
e) Dictar instrucciones y órdenes de servicio dirigidas a las Unidades administrativas para la homogenización de criterios de actuación, especialmente en materia de procedimientos administrativos.
f) Impulsar y coordinar los procesos de implantación de la administración electrónica en la corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sectorial de referencia, particularmente en lo que atañe a su función de fe pública.
2. Las funciones previstas en las letras d) del número anterior serán ejercidas por el secretario general o la asesoría jurídica en los municipios de gran población.
La Intervención estará orgánicamente adscrita al Área de Gobierno competente en materia de hacienda, sin perjuicio de su independencia funcional y, además de las funciones que a su titular le asigna la legislación básica de régimen local, le corresponderá la de fiscalización de todos los entes y organismos descentralizados dependientes de la corporación, pudiendo delegarla en el personal funcionario que desempeñará en tal caso los puestos de Intervención Delegada.
En desarrollo de la legislación básica de régimen local y demás normativa estatal corresponden a la Tesorería las siguientes funciones:
a) La propuesta al órgano competente de la extinción de derechos liquidados por prescripción.
b) La resolución de expedientes de fraccionamiento y aplazamiento de pago y de compensación de deudas, salvo que a través de una ordenanza general se atribuya a otro órgano municipal.
c) La suspensión o paralización cautelar del procedimiento recaudatorio durante la tramitación de los recursos interpuestos.
d) Informar, de forma preceptiva, la aceptación de pago en especie de deuda tributaria.
e) Emitir el estado conciliatorio en supuestos de discrepancia entre los saldos contables y los bancarios.
1. El personal de las Jefaturas de servicios, secciones, negociados o equivalentes, reservados a personal funcionario, tendrá, entre otras, las siguientes funciones generales:
a) Impulsar los procedimientos administrativos que competan a su Unidad.
b) Rubricar al margen las certificaciones de los documentos que se custodien en su Unidad y que deba expedir el titular de la Secretaría en el ejercicio de la fe pública corporativa.
c) Firmar las notificaciones de las resoluciones del Concejal titular del Área de Gobierno a que su Unidad esté orgánicamente adscrita.
d) Practicar todos los actos de instrucción de los procedimientos administrativos que en la legislación general o sectorial no estén reservados a órganos políticos o de dirección.
e) Despachar providencias y diligencias.
f) Informar los expedientes cuando no esté reservado al titular de la función de asesoramiento legal preceptivo.
2. Cuando alguna de las funciones antes señaladas sean desempeñadas por los titulares de Unidades administrativas jerárquicamente inferiores a otras los documentos de soporte precisarán del conforme del titular de la Unidad superior.
Sin perjuicio de las tareas específicas que las relaciones de puestos de trabajo asignen a cada puesto en particular corresponde a los integrados en cada subescala las siguientes funciones:
1. En la Escala de Administración General:
a) A la Subescala Técnica, las de nivel superior no reservadas a la Subescala Técnica de Administración Especial.
b) A la Subescala de Gestión, la colaboración con los titulares de puestos de trabajo de la Subescala Técnica.
c) A la Subescala Administrativa, el desempeño de tareas de tramitación de procedimientos.
d) A la Subescala Auxiliar, tareas de materialización de documentos por medios tecnológicos, archivo y custodia de los mismos.
e) A la Subescala Subalterna, tareas materiales de porteo, reprografía, vigilancia y otras operaciones manuales generales no reservadas al personal de oficios.
2. En la Escala de Administración Especial:
a) A la Subescala Técnica de Administración Especial, las tareas propias del ejercicio de una profesión titulada determinada.
b) A la Policía Local: seguridad pública, policía demanial y de servicios públicos, ejecución material de actos de autoridad y las restantes que le atribuyan las leyes de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de coordinación de Policías Locales de Canarias.
c) Al personal de Extinción de Incendios: prevención y lucha contra el fuego y salvamento y protección de personas y bienes en situaciones de emergencia.
d) Al personal de Oficios: tareas manuales específicas de una actividad o arte.
1. Las corporaciones locales procurarán ajustar la estructura de sus Unidades administrativas a lo dispuesto en este artículo.
2. En tal caso, las Unidades administrativas responderán a los criterios siguientes:
a) Se atenderá al criterio jerárquico siguiente:
1. Servicios.
2. Secciones.
3. Negociados.
b) Solo se podrá crear servicios cuando existan dos o más secciones y estas cuando existan dos o más negociados.
c) Las Unidades administrativas a que este artículo se refiere se organizarán dentro de cada Área de Gobierno, cuando existan conforme a lo previsto en esta ley o, en su caso, dentro de cada centro directivo en los municipios de gran población.
3. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los puestos singularizados ni al personal eventual.
1. Las relaciones de puestos de trabajo que aprueben las corporaciones locales contendrán los datos exigibles por la legislación general sobre función pública y, además podrán contener también la especificación de las tareas y funciones concretas que corresponda desarrollar a quienes lo provean, dentro de las funciones generales de las Escalas y Subescalas a que los puestos se adscriban.
2. En dichas relaciones de puestos de trabajo también se podrá especificar entre las tareas y funciones concretas de su personal laboral, las de atención ciudadana que no implique ejercicio de potestades y las de vigilancia en edificios y lugares públicos.
Las Mancomunidades de municipios ejercerán las competencias que les atribuyan los municipios asociados que deberán estar relacionadas preferentemente con la prestación de un servicio obligatorio municipal cuando no pudieran prestarlo adecuadamente de forma separada, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica de régimen local.
Corresponden a las Mancomunidades la autoría de los actos que dicten a efectos de recursos administrativos y responsabilidades patrimoniales y demás derivadas de sus Estatutos.
Los municipios mancomunados responderán por sus compromisos de aportaciones económicas.
El procedimiento de constitución de las Mancomunidades y de elaboración y aprobación de sus Estatutos será el siguiente:
1.º Acuerdo de iniciación de constitución adoptado por los Plenos de los Ayuntamientos promotores. En dicho acuerdo también se encomendará la competencia de gestión del procedimiento en uno de ellos, que lo tramitará en representación de todos y custodiará los documentos originales.
2.º Elaboración del anteproyecto de los Estatutos, con los estudios, informes y demás antecedentes que acrediten su legalidad, acierto y oportunidad, por una Comisión técnica designada al efecto por los Plenos de los Ayuntamientos promotores.
3.º Aprobación del proyecto por la asamblea de todos los Concejales de los municipios promotores.
El funcionamiento de esta asamblea será el que determinen los Plenos de los Ayuntamientos promotores y, en su defecto, las normas básicas reguladoras de los órganos colegiados.
4.º Exposición al público del proyecto durante 20 días, mediante anuncio inserto en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva.
5.º Informe del Pleno del Cabildo insular respectivo.
Cuando se trate de Mancomunidades de municipio pertenecientes a diferentes islas deberán emitir informe los cabildos respectivos.
6.º Aprobación definitiva de los Estatutos por los Plenos de todos los Ayuntamientos interesados, por acuerdos adoptados por la mayoría exigida por la legislación básica estatal.
7.º Publicación íntegra de los Estatutos aprobados en el o los boletines oficiales de la provincia, sin cuyo requisito no entrarán en vigor.
La administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá fomentar la constitución de Mancomunidades, especialmente mediante:
a) La creación de líneas específicas de financiación y de cooperación económica en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) La colaboración técnica y jurídica en la redacción de anteproyectos de Estatutos, cuando lo soliciten los Ayuntamientos interesados y, en su caso, mediante la elaboración de Estatutos-tipo.
1. Mediante ley del Parlamento de Canarias podrán constituirse Áreas metropolitanas integradas por municipios limítrofes que constituyan grandes aglomeraciones de población y que tengan entre sí influencia recíproca.
2. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley por el que se prevea la creación de un Área metropolitana se deberá instruir el siguiente procedimiento:
1.º La iniciativa corresponderá conjuntamente a los municipios que quieran crear el Área.
2.º Se recabará informe al Cabildo insular correspondiente.
3.º La iniciativa se someterá a información pública.
1. Las Áreas metropolitanas ejercerán, en todo caso, las potestades siguientes:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
b) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
c) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
d) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la hacienda pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las haciendas del Estado y de las comunidades autónomas.
Las leyes de creación podrán atribuirles cualesquiera otras potestades que se consideren precisas para el ejercicio de sus competencias.
2. Las competencias de las Áreas metropolitanas serán las que les asignen las leyes de creación, fundamentalmente relacionadas con la planificación y gestión supramunicipal, con especial incidencia en la urbanística, y la coordinación y homologación de servicios y obras municipales.
1. El Área metropolitana podrá ejecutar las obras públicas ordinarias de interés general para todos los municipios integrados en ella y las que estén previstas en el planeamiento supramunicipal que le afecte.
Para las obras públicas ordinarias se seguirán los procedimientos de selección y adjudicación previstos en la legislación de contratos del sector público, considerando que el Área metropolitana es una administración pública a tales efectos.
Para la ejecución de las obras urbanísticas se estará a los sistemas de ejecución establecidos por la legislación autonómica canaria en materia de ordenación del territorio.
2. Para la gestión de los servicios de carácter supramunicipal, el Área metropolitana podrá utilizar cualesquiera de los modos previstos en la legislación general de régimen local.
Los recursos económicos del Área metropolitana podrán ser:
a) Las rentas y productos de su patrimonio.
b) Las subvenciones y donaciones que reciba de cualquier institución pública o de particulares.
c) Las aportaciones de los presupuestos de los municipios integrados en ella que, en todo caso, tendrán que respetar el principio de distribución equitativa de cargas.
d) Las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que establezcan por la gestión de servicios y utilización de obras de su competencia, de acuerdo con lo previsto en su ley de creación.
e) Los recargos sobre el impuesto de bienes inmuebles que se establezcan.
f) Cualesquiera otros que se prevean en su ley de creación.
La organización y el funcionamiento de las Áreas metropolitanas responderá a los siguientes criterios generales:
a) Existirá un órgano unipersonal con la denominación de Presidencia que será desempeñada por periodos anuales rotatoriamente por cada uno de los Alcaldes de los Ayuntamientos integrados.
b) Asimismo, existirá un órgano colegiado denominado Comisión Metropolitana de Gobierno en que estarán representados todos los municipios del Área en proporción a su población.
c) Los Alcaldes de los municipios de Área serán miembros de la Comisión.
d) La forma de designar a los Concejales de los municipios y la adopción de acuerdos se señalará en su ley de creación.
Bajo el principio de instrumentalidad, los organismos autónomos desarrollarán, preferentemente, funciones prestacionales de servicios o de fomento y las entidades públicas empresariales municipales, de producción de bienes o comerciales o financieras.
1. Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales podrán ejercer aquellas potestades que le reconozcan sus Estatutos, vinculadas a los fines prestacionales de servicios y que sean estrictamente necesarios para su consecución, salvo la expropiatoria y la tributaria.
2. Las entidades públicas empresariales cuando sus fines sean meramente comerciales, industriales o financieros, no dispondrán de potestades públicas.
1. Los recursos económicos de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales podrán provenir de las siguientes fuentes:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales de la corporación matriz.
d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.
e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Las entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea el acuerdo plenario de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.
En virtud del principio de instrumentalidad corresponde, en todo caso, a la administración matriz el nombramiento de las personas titulares o integrantes de los órganos de gobierno de los organismos públicos, su control presupuestario y la aprobación previa de sus programas de actuación e inversión, así como dictar instrucciones y órdenes de servicio.
La creación de organismos autónomos y entidades públicas empresariales por parte de los municipios de Canarias implicará, además del cumplimiento de los requisitos y trámites exigidos por la legislación básica de régimen local y la general en materia de organismos públicos que resulte de aplicación, el cumplimiento de los siguientes trámites:
1. Acuerdo del Pleno en que se decida utilizar ese modo de gestión y se justifique la conveniencia y oportunidad de hacerlo con preferencia a cualquier otro.
En dicho acuerdo constarán:
a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como la Concejalía, Área u órgano equivalente del municipio a la que va a quedar adscrito.
b) Los recursos económicos con los que va a contar.
c) La justificación pormenorizada de las potestades que se le atribuyan.
2. Informes de los servicios técnicos de la corporación. En todo caso, informarán la persona titular de la Secretaría General y de la Intervención de fondos.
3. Redacción del proyecto de Estatutos.
4. Aprobación inicial del proyecto por la Junta de Gobierno local, si la hubiera o, en su defecto, por el Alcalde.
5. Periodo de presentación de enmiendas por los grupos políticos.
6. Dictamen de la Comisión informativa correspondiente al Área material afectada.
7. Aprobación definitiva por el Pleno.
8. Remisión del acuerdo y de los Estatutos para el control de legalidad al órgano competente de la administración autonómica canaria.
9. Publicación íntegra de los Estatutos en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva y de un anuncio en el «Boletín Oficial de Canarias» que remita a aquellos boletines y en la sede electrónica municipal.
Una vez creado, el organismo público correspondiente será el que gestione sus fines propios por sí mismo, no pudiendo acudir para ello a ninguna otra forma de gestión directa o indirecta, salvo que se trate de actividades complementarias al objeto estatutario del organismo.
1. Serán causa de extinción de los organismos públicos municipales y entidades públicas empresariales:
a) Las previstas en sus Estatutos.
b) En su defecto, las previstas por la legislación general del Estado para los organismos públicos.
2. En el acuerdo plenario de extinción deberán concretarse los siguientes extremos:
a) Las medidas aplicables al personal del organismo afectado, de acuerdo con su legislación específica.
b) La integración en el patrimonio del Ayuntamiento de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del organismo, para su afectación a servicios de la corporación o su adscripción a otro organismo público municipal.
c) Ordenar el ingreso en la Tesorería municipal del remanente líquido resultante, si lo hubiere.
1. Para la prestación de servicios públicos municipales o para el desarrollo de cualquier otro fin de interés común, podrán constituirse consorcios entre los municipios y otras Administraciones Públicas, siempre que la cooperación no pueda formalizarse a través de un Convenio.
2. Los consorcios urbanísticos se regulan por su legislación específica.
La constitución de un consorcio exigirá la previa celebración de un Convenio de colaboración en el que figuren todos y cada uno de los extremos exigidos por la legislación general de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Tales Convenios serán autorizados por los Plenos de los entes consorciados pertenecientes al sector público local.
1. El consorcio responderá de todos los daños ocasionados a terceros en el ejercicio de sus funciones.
2. En el Convenio constitutivo de un consorcio se determinará el régimen de responsabilidad patrimonial de los entes consorciados por acción de regreso, de conformidad con lo previsto en la legislación general de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
3. Si esa responsabilidad fuera solidaria se preverá cuál de las entidades consorciadas tramitará los procedimientos, que lo hará por encomienda de gestión de las restantes.
Los consorcios solo utilizarán los medios personales que hayan sido cedidos por las entidades consorciadas.
Para el ejercicio de actividades económicas en régimen de libre concurrencia se utilizará como modo de gestión la sociedad mercantil local de capital exclusivamente público.
Cuando el objeto social de la sociedad mercantil local de capital íntegramente público sea la prestación de servicios públicos y el Pleno de la entidad matriz actúe como junta general, designando como consejeros o administradores a sus miembros, estos no podrán recibir retribución alguna por tal concepto.
Tendrán la consideración de fundaciones públicas municipales aquellas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del municipio, así como aquellas en las que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por el municipio.
b) Aquellas en las que el municipio tenga una representación mayoritaria. Se entenderá que existe esta cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia de la fundación sean nombrados por la entidad fundacional.
La creación, modificación y extinción de las fundaciones públicas municipales, la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria, así como la modificación de sus fines fundacionales, requerirán acuerdo previo del Pleno de la entidad. El acuerdo determinará las condiciones generales que deben cumplir todos estos actos y designará a la persona que haya de actuar por ella en el acto de constitución y, en su caso, a su representación en el patronato.
1. Las fundaciones públicas municipales no podrán ejercer potestades públicas. Solo podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de estas.
2. En todo caso, corresponde a las entidades municipales fundadoras la designación de la mayoría de los miembros del patronato.
3. Como entidades integrantes del sector público deberán rendir cuentas al órgano de control externo que proceda.
4. En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas municipales se regirán, con carácter general, por la legislación sobre fundaciones, subvenciones, contratos del sector público, patrimonio, haciendas locales u otra en lo que resulte de aplicación.
Asimismo, la selección y contratación de personal de estas fundaciones se regirán por los mismos principios contenidos en la legislación básica para el acceso al empleo público.
El patronato, órgano de gobierno y representación de la fundación, debe estar formado, en una representación mayoritaria o suficiente, por la corporación municipal para garantizar el cumplimiento de los fines que dieron lugar a su constitución, así como el control sobre la gestión de los bienes y derechos del patrimonio fundacional independientemente de que tal constitución se haya realizado por la propia corporación o por un particular.
1. Las convocatorias de las sesiones del Pleno, de la Junta de Gobierno local o de las Comisiones se notificarán, además de a los miembros natos de esos órganos, a la persona titular de la Intervención General y a los titulares de órganos directivos que deban comparecer en aquellos para informar de algún asunto incluido en el orden del día de la correspondiente sesión.
2. A la persona titular de la Secretaría General se le tendrá por notificada de todas las convocatorias de órganos colegiados de los que forma parte.
Los órdenes del día de las sesiones de los órganos colegiados determinarán el de los asuntos a tratar, ateniéndose a la siguiente estructura:
1. Parte decisoria, que comprenderá:
a) Aprobación de actas de sesiones anteriores.
b) Acuerdos finalizadores de procedimientos administrativos dictaminados por las correspondientes Comisiones informativas.
c) Acuerdos que ordenen la iniciación de expedientes.
2. Parte declarativa, que a su vez, incluirá todos aquellos acuerdos que no sean finalizadores de procedimiento administrativo ni tengan carácter ejecutorio y los demás que prevea el reglamento orgánico.
3. Parte de control y fiscalización que, en su caso, incluirá:
a) Control sobre la actuación del Alcalde, Junta de Gobierno local o Delegados de uno u otra.
b) Requerimientos de comparecencia o información de otros órganos de gobierno o directivos.
c) Dación de cuentas de acuerdos y resoluciones de otros órganos y, en todo caso, de los decretos del Alcalde.
4. Ruegos y preguntas.
A efectos de lograr la máxima difusión, las convocatorias de órganos colegiados de la corporación, se expondrán en los tablones de anuncios de que esta disponga y en la sede electrónica municipal.
El lugar y horario para el examen de la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día, se señalará en la propia notificación de la convocatoria, sin perjuicio de su anuncio en la sede electrónica corporativa y tablón de anuncios.
Cualquier miembro de la corporación aunque no sea portavoz de grupo podrá solicitar del Alcalde o Presidente el uso de la palabra para rectificar errores de hecho, materiales o aritméticos o aclarar conceptos o corregir datos que se le hubiesen atribuido que considere no veraces o alusiones a su persona que impliquen juicios de valor subjetivos.
Efectuada la votación de un punto del orden del día, solo podrá otorgarse la palabra por el Alcalde o Presidente para explicación de voto, sin que, en ningún caso, pueda dar lugar a la reapertura del debate.
No podrán interrumpirse los Plenos, Juntas de Gobierno local o Comisiones para la celebración en el mismo lugar, de ningún otro acto público o privado.
Los solicitantes de una sesión extraordinaria cuyos asuntos propuestos hayan sido debatidos y votados en una sesión anterior no podrán reiterarla basándose en otros hechos que tengan identidad sustancial o íntima conexión.
A los requisitos exigidos por la legislación básica de régimen local para las actas, se añadirá, en todo caso, junto a la fecha el número de orden de la sesión dentro del año natural.
La persona titular de la Secretaría General dispondrá la creación, llevanza y custodia del diario de sesiones del Pleno, que podrá consistir en cualquier soporte digital que garantice los principios dispuestos en la normativa de administración electrónica, que ella misma autorizará.
En ese diario constarán también las sesiones públicas celebradas por la Junta de Gobierno local.
Los asientos o grabaciones del diario de sesiones públicos no sustituirán a las certificaciones de los acuerdos a efectos probatorios.
1. A efectos de los acuerdos a adoptar en la parte declarativa de las sesiones del Pleno, la presentación de propuestas no decisorias se ajustará a las siguientes reglas generales:
a) Cada grupo político solo podrá presentar el número de propuestas que prevea el reglamento orgánico municipal y, en su defecto y como máximo para cada sesión plenaria, un número de propuestas igual al de miembros que lo integran.
b) Si no existiere Junta de Portavoces, el reglamento orgánico, o en su defecto el propio Pleno, determinará los tiempos de Intervención para cada uno de los turnos inicial, de réplica y de dúplica.
c) Las propuestas no resolutivas solo podrán estar referidas a cuestiones de política municipal y de competencia de la corporación, no pudiendo ser incluidas en el orden del día las que excedan notoriamente de esos ámbitos, a juicio del Alcalde o Presidente, previa calificación por la persona titular de la Secretaría General.
d) Cuando las propuestas estén dentro de la competencia municipal, será obligación del Alcalde o Presidente incluirlas en el orden del día de la sesión correspondiente.
Si se presentaran después de confeccionado este, se incluirán en el de la sesión inmediata siguiente, salvo que el proponente las haya calificado de urgentes, en cuyo caso habrá de votarse por el Pleno su debate en la sesión que aquel solicite.
e) Cuando las propuestas tengan por objeto alcanzar acuerdos de iniciación de procedimientos de la competencia de otros órganos distintos al Pleno, esos acuerdos se considerarán propuestas razonadas a los órganos competentes que deberán aceptarlas mediante sus propios acuerdos o resoluciones de iniciación para que adquieran carácter ejecutivo.
2. En ningún caso los acuerdos generados a partir de las propuestas a que se refiere en el número anterior tendrán carácter ejecutorio por sí mismos.
1. La periodicidad de las sesiones ordinarias que deba celebrar el Pleno será fijada por acuerdo de este órgano en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la corporación, señalándose los días y horas en que deban producirse, respetando, en todo caso, el mínimo legal exigido por la legislación básica.
2. Por decreto del Alcalde se podrá, no obstante, previo acuerdo de la Junta de Portavoces si existiera, señalarse, motivadamente, otras fechas y horas, sin que por ello la sesión pierda su carácter ordinario.
3. El acuerdo plenario a que se refiere el punto 1 se anexará al reglamento orgánico de la corporación, en el supuesto de que exista.
Tendrá el carácter de extraordinaria y urgente la sesión plenaria convocada para el debate de la cuestión de confianza planteada por el Alcalde, cuyo orden del día contendrá ese único punto.
1. Salvo autorización del Alcalde o, en los municipios de gran población, del Presidente del Pleno, en los debates intervendrán los Portavoces de los grupos políticos representados en la corporación, comenzando por el proponente, seguido de los demás en orden inverso al número de miembros.
Este orden podrá ser modificado para cada sesión por acuerdo de la Junta de Portavoces, si existiera.
Cerrará el debate el Alcalde o Presidente, que además podrá intervenir en cualquier momento.
2. El reglamento orgánico municipal preverá el tiempo de intervenciones, contemplando que también podrá ser modificado por acuerdo de la Junta de Portavoces, si existiera, para casos concretos de especial complejidad.
1. Todo grupo político podrá solicitar la comparecencia en el Pleno de cualesquiera miembros de la corporación que tengan la condición de Tenientes de Alcalde o Concejales Delegados y del personal directivo de la propia corporación y de sus organismos dependientes para que den cuenta o informen sobre el desarrollo de sus actuaciones o proyectos de su competencia.
2. La petición deberá ser cursada con una antelación mínima de quince días hábiles anteriores a la celebración de la sesión donde la comparecencia haya de tener lugar.
3. Las comparecencias del Alcalde ante el Pleno solo podrán solicitarse cuando no se haya creado y esté en funcionamiento la Comisión de seguimiento, en la que, de existir, comparecerá quien ostente la delegación correspondiente a la materia objeto de la comparecencia.
Las comparecencias del Alcalde ante el Pleno no podrán coincidir con las de otros titulares de órganos de gobierno o directivos.
4. Tanto el Alcalde como cualquier titular de otros órganos de gobierno o directivos podrán solicitar, en cualquier momento, su comparecencia voluntaria en el Pleno para dar cuenta o informar sobre su gestión en la corporación.
5. Los Portavoces de los grupos que no hayan solicitado la comparecencia podrán intervenir en el debate posterior conforme a lo que disponga el reglamento orgánico o el propio Pleno.
6. Los comparecientes no tendrán tiempo señalado para sus exposiciones.
1. En los Plenos ordinarios podrán los Portavoces de los grupos políticos formular ruegos y preguntas.
2. En las preguntas solo podrá intervenir el que formule y quien deba responderlas, sin que pueda haber debate posterior.
3. Si las preguntas formuladas requieren de respuesta que tenga que ser analizada con estudio previo, el preguntado solicitará del Alcalde o Presidente el tiempo necesario para ello y dará la respuesta en el siguiente Pleno ordinario.
4. Asimismo podrán los miembros de la corporación presentar en el registro general, o en el auxiliar de la Secretaría General del Pleno en los municipios de gran población, las preguntas con solicitud de respuesta oral, con una antelación mínima de tres días a la celebración de la sesión donde pretendan obtener respuesta.
5. Las preguntas tendrán una formulación concreta, clara y escueta y se referirán al ámbito de competencias del que va dirigida, pudiendo, en caso contrario, ser inadmitidas por el Alcalde o Presidente o remitirlas al competente.
6. Los reglamentos orgánicos fijarán el número de ruegos y preguntas que podrán presentarse en cada Pleno.
Las sesiones de la Junta de Gobierno local en que se hubieren de debatir y tomar acuerdos en materias de competencias del Pleno, serán públicas.
1. Los órganos complementarios previstos en esta ley funcionarán exclusivamente en Pleno sin que puedan ser creados en su seno Comisiones u otros auxiliares de carácter representativo.
2. En todo caso, se respetarán las siguientes reglas de funcionamiento:
a) El Pleno de los correspondientes órganos complementarios celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez al semestre.
b) Se entienden válidamente constituidos con la presencia de un tercio de sus miembros, que no podrá ser inferior a tres y, en todo caso, con la de las personas titulares de la presidencia y Secretaría o quienes les sustituyan.
c) Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.
d) Los acuerdos se instrumentalizarán en acta para su validez.
3. Para lo no previsto en este artículo se estará a lo que dispongan los reglamentos orgánicos de cada entidad y, en su defecto, a las reglas básicas de funcionamiento de los órganos colegiados de la legislación general de procedimiento administrativo común.
1. Lo dispuesto en la legislación básica de régimen local sobre la publicación de las ordenanzas locales será de aplicación a todas las normas incluidos los bandos normativos del Alcalde, a excepción de los de emergencia.
2. Quedan exceptuados de esta regla aquellos bandos que se limiten a recordar la existencia de leyes y reglamentos, los que tengan por objeto cuestiones de mero carácter instrumental o aquellos que fijen el lugar en el que se llevarán a cabo determinadas actuaciones o prestaciones.
Las disposiciones de carácter general aprobadas por las corporaciones locales entrarán en vigor, una vez publicado íntegramente su texto en el «Boletín Oficial» de la provincia respectivo, transcurrido el plazo de «vacatio legis» que en ella se determine y, en su defecto, a los 20 días.
Salvo que en el reglamento orgánico se disponga otra cosa, corresponde al Alcalde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial excepto cuando la producción de la lesión o daño derive de un acuerdo plenario y la cuantía de la indemnización sea superior a 6.000 euros, en cuyo caso resolverá el Pleno.
Los requerimientos de subsanación se practicarán por el responsable de la Unidad administrativa a la que competería la instrucción del expediente.
La acumulación de procedimientos, cuando proceda, será dispuesta por la persona encargada de la instrucción.
1. Se considera órgano competente para la adopción de medidas cautelares:
a) Al que lo sea para la resolución del procedimiento.
b) Al personal funcionario que tenga facultades de inspección de obras y servicios locales cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y aprecien grave riesgo para personas o bienes.
c) A la policía local en idénticos casos de la letra anterior y siempre que esté previsto en las correspondientes ordenanzas.
2. En todos los supuestos anteriores, las medidas se adoptarán motivada y proporcionalmente y, en los casos de las letras b) y c), dando, además, cuenta inmediata al órgano competente para la resolución del procedimiento.
1. Los informes que deban ser emitidos dentro de los procedimientos tramitados por el Ayuntamiento deberán ser evacuados en el plazo de diez días a partir de la recepción de la petición acompañada de la documentación necesaria.
2. Ese plazo solo podrá ser ampliado por el órgano competente para resolver el procedimiento, de oficio o a petición razonada del informante, atendiendo a la especial dificultad técnica o complejidad material del asunto objeto de consulta.
3. Transcurrido el plazo de emisión sin que se haya evacuado el informe se entenderá que es favorable.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación a los informes que deba emitir la persona titular de la Secretaría General o la Intervención General al Pleno, pero sí lo será a los informes de fiscalización de actos de otros órganos y Unidades gestoras de gasto.
4. Se consideran informes determinantes, a los efectos suspensivos del procedimiento previstos en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, los de carácter necesario que emitan la persona titular de la Secretaría y la Intervención en los supuestos previstos en la legislación básica de régimen local y los que tengan el carácter de propuesta de resolución.
1. Los actos de instrucción de los procedimientos se redactarán a modo de informe, diligencia o providencia.
2. Las resoluciones de los Alcaldes, Tenientes de Alcalde, Concejales Delegados u órganos equivalentes tendrán forma de decreto, conteniendo los antecedentes y consideraciones jurídicas de soporte y una parte final resolutoria con expresión de los recursos.
3. Los decretos se recogerán en libros independientes para cada órgano, sin perjuicio de su soporte electrónico, e irán numerados correlativamente por sus fechas dentro de cada año natural.
Los certificados que acrediten el silencio administrativo producido en los procedimientos de competencia de los Ayuntamientos se expedirá por el titular del órgano al que hubiera correspondido resolver expresamente, si fuese unipersonal, o por el secretario del órgano colegiado correspondiente.
1. Dispondrán de registros auxiliares de entrada y salida de documentos dependientes del registro general e interconectados con este por medios telemáticos:
a) Los órganos desconcentrados de la corporación.
b) Los Consejos de participación ciudadana, las Juntas de Distrito y los Consejos de barrio o sector, cuando se haya previsto dotarlos de medios personales y materiales para ello.
2. Los organismos públicos dependientes de la corporación tendrán su propio registro de entrada y salida de documentos que, igualmente, han de estar interconectados con el registro central de la corporación.
3. Todos los registros auxiliares recibirán y darán curso a los documentos que los interesados presenten dirigidos a cualquier órgano o Unidad administrativa de la corporación, así como a Juntas de Distrito o Consejos de barrio o de sector.
Para garantizar el derecho a relacionarse con la administración municipal por medios electrónicos, cuando la corporación o sus organismos dependientes aprueben modelos normalizados de solicitudes, quejas, reclamaciones, alegaciones, recursos o, en general, documentos a presentar por las personas interesadas, harán constar en aquellos de forma expresa y clara la opción de que, voluntariamente, autoricen a recibir notificaciones, comunicaciones, citaciones o análogos por medios electrónicos, señalando para ello los datos precisos que elijan a tal fin.
1. Con sujeción a la legislación sobre acceso electrónico, las convocatorias, órdenes del día y otras citaciones, comunicaciones o notificaciones que deban ser cursadas a los miembros de la corporación y personal directivo de la misma, se harán, por norma general, por medios electrónicos, a cuyo efecto habrán de designar la dirección elegida, pudiendo ser esta única para cada grupo municipal.
2. Asimismo las comunicaciones internas con los empleados públicos municipales se harán, por norma general, por vía electrónica.
3. En los reglamentos orgánicos municipales se hará expresa regulación de estas previsiones legales.
Los asientos de las actas de sesiones de los órganos colegiados y de las resoluciones de los órganos unipersonales se practicarán por medio de los soportes electrónicos autorizados por el Pleno de la corporación.
Será obligatoria la implantación de un tablón de anuncios en la sede electrónica de la corporación, sin perjuicio de que puedan subsistir en soporte físico como medio complementario.
1. La Secretaría General de la corporación deberá proponer al Alcalde o Concejal del Área correspondiente los procedimientos que deban tramitarse por medios electrónicos, manteniendo, cuando se autoricen, un registro de los mismos que podrá consultarse en la sede electrónica de la corporación.
2. Corresponderá al Pleno la aprobación de dichos procedimientos y de sus modelos normalizados.
1. A los efectos de la interposición de recursos contencioso-administrativos, los Concejales que hubiesen votado en contra de los acuerdos plenarios podrán solicitar de la persona titular de la Secretaría de la corporación, que haga constar en acta la motivación de su voto aducida en el Pleno y, a ese efecto, podrán hacerle entrega de la misma por escrito con posterioridad a su Intervención, para que aquella la reproduzca textualmente en el acta.
2. La legitimación especial de los miembros de la corporación para efectuar impugnaciones en vía contencioso-administrativa de acuerdos de Pleno, se extiende también a los de la Junta de Gobierno local cuando adopte acuerdos por delegación de aquel.
1. Corresponde al Alcalde en los municipios resolver las reclamaciones previas a las vías jurisdiccionales civil o laboral que, conforme a la legislación básica, deban interponerse preceptivamente.
2. En los casos de municipios de gran población la competencia para resolver las reclamaciones a que se refiere el número anterior corresponderá a la Junta de Gobierno local.
3. En los organismos públicos municipales la resolución de tales reclamaciones previas corresponderá al titular del máximo órgano de dirección.
4. Las resoluciones a que este artículo se refiere dejarán expedita la vía judicial correspondiente, no pudiendo ser objeto de ningún recurso administrativo.
Con carácter general, son recurribles todos los actos y acuerdos sujetos al Derecho administrativo producidos por los órganos de gobierno y dirección de las entidades integrantes del sector público municipal de Canarias, incluyendo los actos de trámite previstos en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
1. Contra los actos y acuerdos sujetos a Derecho administrativo de los órganos municipales, podrán los interesados utilizar, en general, los siguientes recursos administrativos:
A) El de reposición potestativo, previo al contencioso-administrativo:
a) Contra los que agoten la vía administrativa conforme a la legislación básica de régimen local.
b) Contra los emanados de los órganos de gobierno superiores de las Mancomunidades de municipios y Áreas metropolitanas, que agotarán también la vía administrativa.
c) Contra los acuerdos de los Consejos rectores de los organismos autónomos y los de los Consejos de Administración de las entidades públicas empresariales, ante el Pleno de la corporación matriz.
d) Contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno municipal en el ejercicio de competencias delegadas ante el órgano delegante.
B) El de alzada, contra los actos de los órganos unipersonales de dirección ante los respectivos Presidentes de los órganos colegiados máximos de cada uno.
2. Asimismo, serán recurribles los actos dictados por los Concejales de Área en el ejercicio de competencias en régimen de desconcentración por el reglamento orgánico municipal, ante el Alcalde.
Dichos recursos se sujetarán al régimen del de alzada en la legislación básica estatal.
3. Contra los actos y acuerdos emanados de los órganos de contratación y tributarios podrán utilizarse los recursos especiales previstos por la legislación básica en esas materias.
Por aplicación de la legislación básica de procedimiento común se consideran nulos de Pleno derecho, en todo caso, los siguientes actos y acuerdos:
a) Los acuerdos plenarios adoptados sin haberse notificado en forma la convocatoria u orden del día a todos sus miembros.
b) Los acuerdos plenarios o de la Junta de Gobierno local de municipios de gran población, adoptados en materia de competencia del Alcalde, salvo que este los haya propuesto y los vote favorablemente.
c) Las resoluciones del Alcalde dictadas en materia de competencia del Pleno siempre que, al dar cuenta de ellos, no se hayan ratificado expresamente.
d) Los bandos normativos de los Alcaldes que, no siendo de urgencia o emergencia, no hayan sido publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia.
e) Las concesiones de cualquier tipo, así como los contratos y Convenios, en cuyos contratistas o suscriptores sobrevengan causas de incompatibilidad o incapacidad insubsanable.
f) La selección de contratistas siguiendo un procedimiento no previsto legalmente.
g) El articulado de las normas de los planes urbanísticos cuya aprobación definitiva corresponda al municipio que vulnere o contradiga la jerarquía de los instrumentos de planeamiento y ordenación.
h) Los actos de ejecución de potestades de Intervención en los derechos de particulares realizados sin el previo apercibimiento a los interesados.
En el ámbito de la legislación básica de procedimiento común se consideran anulables y, por ello, susceptibles de convalidación los actos siguientes:
a) Los acuerdos y resoluciones que no consten en los correspondientes libros de actas y de resoluciones.
b) Los acuerdos plenarios adoptados en lugar distinto a la casa consistorial cuando la celebración de la sesión no hubiese sido por razón de urgencia pero estuviese suficientemente motivada en otra causa lícita.
c) Los acuerdos plenarios adoptados con infracción del principio de unidad de acto.
d) Las resoluciones de órganos unipersonales dictadas por los titulares en que se dé alguna causa de abstención cuando hayan seguido el procedimiento legalmente establecido y no pueda entenderse que constituyan infracción penal.
e) Los Convenios suscritos por el Alcalde sin la autorización del Pleno, hasta tanto este los ratifique.
1. Cuando se haya declarado la caducidad de un procedimiento sancionador o de Intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para los interesados, solo podrán conservarse los actos acreditativos de la existencia de la infracción o del hecho determinante de su inicio, cuando no hayan prescrito.
2. También se conservarán aquellos que beneficien al interesado, previa audiencia.
Si faltara el trámite de audiencia en cualquier procedimiento cuya omisión no llevara aparejada la nulidad de procedimientos, se retrotraerán las actuaciones hasta concederlo sin que, de producirse alegaciones, puedan conservarse informes, pruebas o propuestas de resolución ya realizadas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación general de régimen local, precisarán de autorización previa del órgano competente en la materia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, los siguientes actos de gestión del patrimonio municipal:
a) Enajenaciones de bienes inmuebles por subasta o por adjudicación directa, cuando el valor objetivo del bien supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto general de la entidad.
b) Permutas, en aquellos supuestos en que el bien municipal a permutar supere el porcentaje establecido en el apartado anterior.
c) La constitución, transmisión y gravamen del derecho de superficie, cuando el valor del bien supere el 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto.
2. Deberán comunicarse al órgano competente en materia de administración local de la Comunidad Autónoma de Canarias, para su toma de razón, los siguientes actos de gestión patrimonial municipal:
a) Las mutaciones demaniales subjetivas a favor de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias para fines de su competencia, vinculados al uso o servicio público, que requerirán además aceptación del órgano receptor.
b) La constitución, transmisión y gravamen del derecho de superficie, cuando el valor del bien no supere el 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto.
1. El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado.
2. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés general del dinero.
1. Cuando los municipios ejerzan sus potestades de recuperación posesoria o de desahucio sobre los bienes de su patrimonio, antes de proceder al desalojo de los ocupantes podrán imponerles multas coercitivas reiteradas por periodos de tiempo y cuantías, previstos en las ordenanzas, que sean suficientes para conseguir la desocupación voluntaria, hasta una cuantía total equivalente al valor en venta del bien ocupado.
2. A la adopción de esta medida deberá preceder la acreditación de la situación económica de los ocupantes, que deberá ser constatada por informes de los técnicos municipales competentes.
Las bases de ejecución del presupuesto podrán prever para los contratos menores la disminución de las cuantías máximas de la legislación general de contratación del sector público, así como el incremento de las exigencias formales.
Los ayuntamientos canarios podrán admitir el pago en especie de los tributos locales en los términos y condiciones que se prevean en la legislación estatal de haciendas locales.
1. Las bases de ejecución del presupuesto serán publicadas íntegramente en el boletín informativo municipal, si lo tuviere, y en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva junto con el resumen por capítulos del presupuesto definitivamente aprobado, por afectar a las relaciones con los ciudadanos, en especial, con contratistas y usuarios de servicios municipales.
2. Cuando las bases de ejecución del presupuesto lo hayan previsto, podrán ser interpretadas por decreto del Alcalde.
3. Cuando el Pleno haya aprobado un reglamento general de gestión y recaudación, las bases de ejecución del presupuesto de cada ejercicio deberán remitirse a él en cuanto a los ingresos.
1. Cuando la persona titular de la Intervención, sea delegada o general, formule reparos según lo dispuesto en la legislación básica de haciendas locales, el servicio que los reciba podrá o bien aceptarlos y, en consecuencia, proponer la anulación de lo actuado, o bien formular discrepancias.
Si los reparos proceden de la Intervención Delegada la discrepancia se elevará a la persona titular de la Intervención General antes que al Alcalde o al Pleno.
En todo caso, el Alcalde o el Pleno pueden resolver la discrepancia a favor del servicio gestor o ratificar los reparos.
2. Los reparos formulados por la Intervención General o las Intervenciones Delegadas en el ejercicio de la función fiscalizadora solo tendrán carácter suspensivo cuando expresamente se funden en alguna de las causas que prevea la legislación básica de haciendas locales o de nulidad de Pleno derecho.
En los restantes casos, se entenderá que los reparos no tienen efectos suspensivos y los actos fiscalizados pueden ser convalidados o subsanados por el mismo órgano que los haya producido.
1. La financiación municipal se fundamenta en los principios de autonomía y de suficiencia financiera de los entes locales, constitucionalmente consagrados, y a través de los cuales los municipios deben disponer la capacidad de decidir políticas y ordenar prioridades, al objeto de cubrir las necesidades de la ciudadanía y contribuir a mejorar su bienestar, en el marco de sus competencias.
2. La financiación municipal se nutre, principalmente, de sus tributos propios y de la participación en los del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer programas de colaboración financiera específicos para materias concretas de competencia municipal.
A las pedanías y caseríos existentes a la entrada en vigor de esta ley se les aplicará el régimen previsto en esta para los Consejos de barrio.
Constituyendo la isla de La Graciosa un núcleo poblacional físicamente separado del término municipal de Teguise, que representa intereses colectivos peculiares que hacen conveniente una gestión diferenciada del resto del municipio, el Ayuntamiento podrá constituir una entidad de gestión desconcentrada para el exclusivo ejercicio de las competencias municipales que se determinen en el instrumento de creación o en sus posteriores modificaciones, sin perjuicio, en ningún caso, de la Unidad de Gobierno municipal y de la representación general que ostentan los correspondientes órganos municipales.
1. Los municipios canarios podrán constituir asociaciones sujetas a la legislación que las regula para la defensa y representación de sus intereses, como expresión de su autonomía, sin que, dada su naturaleza, puedan ejercer potestades públicas.
2. Estas asociaciones asistirán a los municipios adheridos en la protección y promoción de los intereses comunes de todos ellos, incluyendo el ejercicio de su derecho a plantear conflictos en defensa de su autonomía ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su ley orgánica.
3. Las relaciones que las Administraciones Públicas de Canarias quieran trabar con esas asociaciones se harán a través de la que represente al mayor número de municipios, con independencia de los Convenios que puedan suscribirse con otras, en caso de existir.
4. La asociación de municipios de Canarias denominada «Federación Canaria de Municipios» (Fecam) ostentará la representación institucional de aquellos en sus relaciones con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma canaria, siempre que represente el mayor número de municipios.
Mediante ley del Parlamento de Canarias se podrán establecer regímenes especiales para municipios que por sus características tengan marcado carácter histórico, artístico, turístico, agrícola, ganadero, industrial, pesquero o que cuenten con excepcionales valores naturales o medioambientales que requieran de una organización específica.
1. Se crea el Consejo Municipal de Canarias como órgano de participación y colaboración permanente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los municipios canarios.
2. Corresponde al Consejo Municipal de Canarias la emisión de propuestas, informes, dictámenes y pareceres acerca de los criterios previstos para la efectividad de la coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de los municipios canarios y, en particular, las propuestas o iniciativas en materias que afecten a la administración municipal, la regulación del Fondo Canario de Financiación Municipal y de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la planificación general de inversiones y subvenciones con incidencia municipal, así como cualesquiera otras funciones que le atribuyan legal o reglamentariamente.
En todo caso, el Consejo Municipal de Canarias deberá ser oído en las iniciativas legislativas y planificadoras que afecten de forma específica a la organización, competencias y financiación de los municipios.
3. El Consejo Municipal de Canarias estará compuesto por un número igual de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Administraciones municipales, en la forma siguiente:
a) La representación de la Comunidad Autónoma se integrará, con carácter permanente, por la persona titular de la consejería competente en materia de Administraciones Públicas, que desempeñará la presidencia del Consejo, por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y, en función de los asuntos a tratar, por las personas titulares de las consejerías competentes en las materias correspondientes, así como por el resto de miembros que designe el Gobierno al objeto de completar la paridad establecida.
b) Las entidades municipales estarán representadas por los Alcaldes de los dos municipios que son sede de la capitalidad autonómica y un Alcalde representante del resto de las corporaciones municipales por cada una de las islas, designado por la asociación de municipios más representativa de Canarias.
4. Para la adopción de los acuerdos del Consejo, será necesario el voto favorable de la mayoría de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de los representantes municipales.
5. Reglamentariamente se establecerá su organización y funcionamiento.
Las leyes y reglamentos que creen órganos colegiados asegurarán la participación de los municipios cuando el objeto de aquellos afecte a competencias municipales.
1. Cuando la corporación cuente con los medios técnicos para ello, sus órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos.
2. Mediante el reglamento orgánico se dispondrá lo necesario para la celebración de tales sesiones garantizándose, en todo caso, el respeto de la legislación específica en la materia y la general de régimen local.
Las disposiciones de esta ley referidas a administración electrónica serán de aplicación a todas las entidades del sector público municipal, incluso las sujetas a Derecho privado.
Cuando las entidades del sector público municipal dicten actos administrativos, se ajustarán a las previsiones de los títulos VI y VII de esta ley referidas al procedimiento y al régimen jurídico municipal.
1. Para la aplicación de las normas atributivas de competencias municipales previstas en esta ley al resto de entidades del sector público municipal, se aplicará el criterio de equivalencia de los órganos por analogía de funciones, respetando en lo posible la correspondencia entre órganos colegiados y unipersonales, en tanto sea compatible con la organización de cada entidad y con los principios de eficacia, eficiencia, desconcentración y descentralización.
2. En los municipios de gran población sujetos al régimen especial previsto en la legislación básica de régimen local, las referencias hechas en la presente ley al Alcalde y al secretario general se entienden hechas al Presidente y al secretario general del Pleno, en su caso, según la distribución de competencias de la referida legislación básica.
Las normas sobre organización del empleo público local contenidas en esta ley se entienden sin perjuicio de lo que disponga la normativa reguladora del empleo público canario, incluido el Estatuto de personal directivo local.
Las publicaciones que son exigibles, por aplicación de las leyes, en los boletines oficiales de Canarias y de las provincias, serán de carácter gratuito.
1. Los informes sobre la inexistencia de duplicidades serán solicitados por los municipios cuando pretendan ejercer nuevas competencias distintas a las propias o atribuidas por delegación y que no se vinieran ejerciendo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.
2. La solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad vendrá formulada por autoridad u órgano competente de la entidad local y se dirigirá a la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya.
En la solicitud se deberá indicar:
a) La competencia que se pretenda ejercer, especificando las funciones y servicios ligados a su ejercicio.
b) Si la competencia se habrá de ejercer con apoyo técnico o económico de otra administración.
c) En general, las condiciones a las que se sujetará el ejercicio de la competencia, incluyendo el modo de gestión de la misma y su financiación.
3. La Viceconsejería de Administración Pública podrá requerir la subsanación de los defectos u omisiones que advierta en la solicitud o documentación que la acompañe, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Recibida la solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad, acompañada de la documentación exigida, la Viceconsejería de Administración Pública la remitirá a los departamentos que se estimen competentes por razón de la materia, a través de sus respectivas Secretarías generales técnicas u órganos asimilados, para que informen dicha solicitud en el plazo de un mes.
Las Secretarías generales técnicas u órganos asimilados podrán recabar la emisión de este informe de los órganos, organismos o entidades dependientes del departamento que sean competentes para ello por razón de la materia.
Dentro del plazo señalado, la Secretaría General Técnica u órgano asimilado deberá remitir a la Viceconsejería de Administración Pública el informe solicitado. Transcurrido dicho plazo sin que el informe haya sido emitido o remitido, se entenderá que no existe duplicidad de competencias.
5. La Viceconsejería de Administración Pública podrá recabar de los departamentos la ampliación o aclaración de la información proporcionada, con objeto de justificar suficientemente el informe que emita.
6. Los informes sobre inexistencia de duplicidad serán emitidos por la Viceconsejería de Administración Pública, en el plazo de dos meses contados desde la presentación de la solicitud acompañada de su documentación. Los informes se evacuarán a la vista de la información recibida de los departamentos afectados por razón de la materia y serán remitidos a la entidad local solicitante.
7. En el caso de que el informe sea negativo, deberá motivarse especificando la competencia ejercida por la Administración autonómica y su alcance.
A los efectos previstos en este apartado, se entiende que existe duplicidad cuando el servicio o la función prestada por la Administración pública de la Comunidad Autónoma encuentre amparo en competencia expresamente asignada por la legislación vigente a esta y es prestado de forma efectiva por ella, de modo que, de ponerse en marcha la iniciativa local, se produciría una ejecución simultánea del mismo servicio público.
Los informes emitidos por los departamentos podrán servir de motivación a la Viceconsejería de Administración Pública para evacuar directamente los informes sobre duplicidad solicitados por las entidades locales que se refieran a la misma competencia.
8. En el supuesto de que se advierta que la Administración pública de la Comunidad Autónoma no resulta competente por razón de la materia para emitir el informe, se dará traslado de la solicitud y demás documentación presentada por la entidad local, a la que lo sea, dando cuenta a esta.
9. Transcurrido el plazo de emisión de informe previsto en el apartado sexto de esta disposición sin que esta se haya producido, la entidad local solicitante podrá ejercer la competencia, servicio o función que se pretende hasta tanto estos no sean ejercidos por la administración titular de la misma.
En el ejercicio de la potestad sancionadora y atendiendo a los principios generales e informadores del derecho sancionador, los municipios, a través de la correspondiente ordenanza, podrán posibilitar la sustitución de las multas impuestas por infracciones administrativas, por la ejecución de trabajos en beneficio de la comunidad vecinal.
En el ejercicio de la potestad sancionadora y atendiendo a los principios generales e informadores del derecho sancionador, los municipios, a través de la correspondiente ordenanza, podrán posibilitar la sustitución de las multas impuestas por infracciones administrativas, por la ejecución de trabajos en beneficio de la comunidad vecinal.
Las competencias atribuidas a los municipios por las leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, se continuarán ejerciendo por los mismos, en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, con el contenido y alcance establecido por la respectiva norma de atribución.
Cuando las competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación se vinieran ejerciendo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, en virtud de lo que establecía la redacción originaria del artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen Local y del artículo 28 del mismo cuerpo legal, los municipios podrán continuar la prestación de los servicios vinculados a las mismas, de tal modo que el procedimiento previsto en el artículo 7.4 de la citada Ley 7/1985, se aplicará exclusivamente para la asunción de nuevas competencias o la creación de nuevos servicios.
Las corporaciones que a la entrada en vigor de esta ley no dispongan de soportes electrónicos para el asiento de actas de las sesiones de órganos colegiados y de resoluciones de órganos unipersonales, podrán continuar utilizando los que tengan implantados durante el plazo de un año a contar de su vigencia.
Durante ese plazo, deberán implantar los referidos soportes electrónicos.
Los procedimientos en curso a la fecha de entrada en vigor de esta ley sobre materias reguladas por ella, deberán adaptarse conforme a las previsiones de esta ley y a las de sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, en su caso.
Las corporaciones locales adaptarán sus reglamentos y ordenanzas a las previsiones de esta ley, antes del 1 de enero de 2017.
Las fundaciones públicas municipales existentes a la entrada en vigor de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adaptarse a lo dispuesto en el capítulo VI del título cuarto.
El incumplimiento de lo dispuesto en el número anterior producirá la extinción automática de la fundación y su baja en el Registro de Fundaciones de Canarias.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
2. Especialmente, se deroga el título V de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
La presente ley se dicta bajo el título competencial previsto en el artículo 148.1.2.ª de la Constitución Española de 1978 y en el 32.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias y, por ello, en desarrollo de la legislación básica del Estado en la materia.
El Gobierno de Canarias deberá presentar al Parlamento de Canarias en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta norma un proyecto de ley sobre el régimen económico-financiero de las competencias de los municipios a que se refiere esta ley, incluyendo los criterios generales de financiación de las competencias delegadas.
Se autoriza al Gobierno de Canarias para elaborar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la reforma legislativa sobre el régimen económico-financiero de las competencias de los municipios a que se refiere la disposición final anterior, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, los preceptos de la presente ley y las disposiciones sobre el régimen económico-financiero de las competencias de los municipios.
1. Se autoriza al Gobierno para adoptar las disposiciones administrativas necesarias para el desarrollo de esta ley.
2. En el plazo de seis meses, el Gobierno de Canarias aprobará la normativa reglamentaria que regule los términos y condiciones del pago en especie de los tributos locales.
Mientras el Gobierno de Canarias no apruebe dicha norma reglamentaria, las entidades que integran el sector público local canario no podrán admitir su uso.
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 1 de abril de 2015.
El Presidente,
Paulino Rivero Baute.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid