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Decreto-ley 33/2020, de 30 de septiembre, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica y del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, y en el ámbito presupuestario y administrativo.

Publicado en:
«DOGC» núm. 8238, de 01/10/2020, «BOE» núm. 296, de 10/11/2020.
Entrada en vigor:
01/10/2020
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2020-13914
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2020/09/30/33/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/10/2020»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

El artículo 67.6.a del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente de la Generalidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña.

De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante la crisis sanitaria y económica generada por la pandemia de la COVID-19, durante los últimos meses el Gobierno de la Generalidad ha aprobado determinadas medidas de aplicación urgente con el objetivo de remitir sus graves efectos.

En el ámbito tributario, y como antecedentes de este Decreto-ley, hay que destacar las medidas siguientes: por una parte, el Decreto ley 14/2020, de 28 de abril, por el que se adoptan medidas en relación al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en el ámbito tributario y social, para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y de adopción de otras medidas urgentes, pospuso las fechas de publicación de los padrones provisional y definitivo de los ejercicios 2019 y 2020 del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, y, por otra, el Decreto-ley 6/2020, de 12 de marzo, de medidas urgentes en materia asistencial, presupuestaria, financiera, fiscal y de contratación pública, con el fin de paliar los efectos de la pandemia generada por el coronavirus SARS-CoV-2, que pospuso de abril a octubre el plazo de presentación e ingreso de la autoliquidación correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre del 2019 y el 31 de marzo del 2020.

El presente Decreto-ley, que se estructura en dos capítulos, tres artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales, incorpora en su articulado nuevas medidas tributarias que complementan las anteriores medidas relativas a los dos impuestos señalados, atendiendo a la excepcionalidad de la situación económica actual, marcada por una recuperación más lenta, frágil, incierta y asimétrica de lo que se preveía en primavera.

Con respecto al impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, el artículo 1 dispone la aplicación de la tarifa más baja prevista inicialmente para el 2019, y el artículo 2, por una parte, establece la regla de cálculo de la base imponible para los vehículos de las categorías L3e, L4, L5e y L7e (motocicletas) que no disponen de datos de emisión oficial, y, por otra, aprueba una bonificación de la cuota para los vehículos que tengan reconocida la calificación de clásico. Finalmente, la disposición adicional primera establece la exigibilidad del tributo para todos los vehículos sujetos al impuesto a partir del 31 de diciembre del 2020.

El artículo 3 establece la posibilidad de que los obligados tributarios del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos puedan solicitar, excepcionalmente, el aplazamiento o el fraccionamiento del pago de las deudas derivadas de la autoliquidación del impuesto correspondiente a los semestres comprendidos entre el 1 de octubre del 2019 y el 31 de marzo del 2020 y entre el 1 de abril del 2020 y el 30 de septiembre del 2020. Esta previsión supone exceptuar la regla del artículo 65.2.f de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, precepto de aplicación supletoria para los tributos propios. Hay que insistir, sin embargo, que esta posibilidad tiene carácter excepcional, en la medida en que sólo se puede solicitar en relación con los dos semestres señalados, con el objetivo de dar respuesta a las dificultades económicas que afectan especialmente al sector turístico.

En relación con las disposiciones adicionales, la primera determina, como ya se ha dicho, la exigibilidad del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica a partir del 31 de diciembre del 2020, y deja sin efecto el impuesto devengado en el ejercicio del 2019.

La disposición adicional segunda hace referencia a la incorporación de créditos del Fondo COVID-19 que la Administración general del Estado aprobó mediante el Real decreto ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y entrega. Este Fondo se dotó con un importe global de 16.000 millones de euros para transferir a las diferentes comunidades autónomas, a fin de que dispongan de más financiación para poder hacer frente al incremento de gasto motivado por la crisis de la COVID-19.

La Generalidad genera la parte de estos recursos excepcionales que corresponde a la sección presupuestaria del Fondo de Contingencia, que posteriormente transfiere a los departamentos y a las entidades que lo requieren con el fin de atender con eficacia las necesidades de gasto urgentes e inaplazables. En el caso de que no se pueda reconocer la totalidad del gasto durante el 2020, el crédito que se haya generado a partir de este Fondo se tiene que poder incorporar al ejercicio 2021. Para hacerlo posible, hay que adecuar lo que prevé la Ley 4/2020 en relación con las incorporaciones de crédito.

Por su parte, la disposición adicional tercera establece que el órgano concedente puede aplicar hasta el 31 de diciembre del 2020 las medidas previstas en los apartados a y b del artículo 5.2 del Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de otras medidas complementarias, respecto de los gastos y actuaciones subvencionables del ejercicio. Por lo tanto, esta disposición amplía el plazo de aplicación de estas medidas.

Asimismo, la disposición adicional cuarta prevé que hasta que no se apruebe el desarrollo reglamentario al que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley 16/1984, del estatuto de la función interventora, el contenido y la duración de las pruebas selectivas y de los cursos selectivos de formación de sus escalas se regulan por las disposiciones vigentes. Esta previsión la justifica la imperiosa necesidad de dotar al cuerpo de intervención con nuevos efectivos para que pueda atender las funciones de control económico y financiero de la actividad ordinaria la Administración de la Generalidad de Cataluña, así como de la actividad derivada de los créditos del Fondo COVID-19.

En último término, la disposición final primera modifica el anexo de la Ley 11/2020, del 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, en el sentido de añadir a Mollet del Vallès como municipio incluido dentro de la declaración transitoria de áreas con mercado de vivienda tenso, visto que concurren en este municipio los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda de la Ley 11/2020, del 18 de septiembre.

Finalmente, la disposición final segunda establece la entrada en vigor inmediata del Decreto-ley, vista la urgencia de la aplicación de las previsiones.

De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto ley en caso de necesidad extraordinaria y urgente. En este caso, la necesidad es la crisis sanitaria y económica, que requiere la adopción urgente de medidas paliativas.

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno y Consejero Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:

CAPÍTULO 1

Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica

Artículo 1. Ejercicio 2020.

1.1 La tarifa aplicable a la liquidación correspondiente al ejercicio 2020 del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica es la siguiente:

a) Vehículos de la categoría M1 y de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e.

Emisiones oficiales de dióxido de carbono Tipo marginal (€/g CO2/km)
Hasta 120 g/km. 0,00
Más de 120 g/km y hasta 140 g/km. 0,55
Más de 140 g/km y hasta 160 g/km. 0,65
Más de 160 g/km y hasta 200 g/km. 0,80
Más de 200 g/km. 1,10

b) Vehículos de la categoría N1.

Emisiones oficiales de dióxido de carbono Tipo marginal (€/g CO2/km)
Hasta 160 g/km. 0,00
Más de 160 g/km. 0,30

1.2 En los términos y las condiciones que establece el artículo 47 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, los plazos correspondientes a la exposición pública de los padrones provisional y definitivo correspondientes al ejercicio 2020 son los siguientes:

a) El padrón provisional se tiene que exponer del 1 al 15 de mayo del 2021.

b) El padrón definitivo se tiene que exponer del 1 al 15 de septiembre del 2021

Artículo 2. Modificación de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, con respecto al impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica.

2.1 Se añade un apartado 4 al artículo 43 bis de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, con el contenido siguiente:

«Artículo 43 bis. Base imponible.

4. En el caso de los vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e, para los cuales no se pueda determinar la base imponible del impuesto de acuerdo con lo que establece el apartado 2 de este artículo, porque no se disponga de las emisiones oficiales de dióxido de carbono, la base imponible se calcula mediante la siguiente fórmula, con el límite mínimo de 25 g CO2/km y el límite máximo de 249 g CO2/km:

BI = 3,311 x PF + 0,262 x PN + 0,1611 x MOM + 1,026 x T + 28,98

Donde:

– BI son emisiones de CO2 expresadas en unidades de gramos por kilómetro.

– PF es la potencia fiscal del vehículo expresada en unidades de caballos fiscales.

– PN es la potencia neta máxima del vehículo expresada en unidades de kilovatios.

– MOM es la masa de orden en marcha expresada en kilogramos.

– T es la antigüedad del vehículo, que se calcula según la siguiente fórmula:

T = (M - P) / 365,25

Donde:

– M es la fecha correspondiente al 31 de diciembre del 2020.

– P es la fecha de la primera matriculación del vehículo.»

2.2 Se añade un apartado 3 al artículo 45 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, con la siguiente redacción:

«3. Los vehículos clásicos disfrutan de la bonificación del 100 % de la cuota íntegra.

3.1 Tiene la consideración de vehículo clásico el que cumple todos los requisitos siguientes:

a) Tiene una antigüedad mínima de 30 años en la fecha de devengo.

b) Su tipo específico, definido en la legislación nacional o comunitaria correspondiente, se ha dejado de producir.

c) Su estado de mantenimiento es correcto desde un punto de vista histórico, se mantiene en su estado original y no se han modificado de forma sustancial las características técnicas de sus componentes principales.

3.2 Para disfrutar de la bonificación, el o la contribuyente tiene que aportar un certificado de idoneidad emitido por el club o asociación automovilística correspondiente. Para obtener el certificado el o la contribuyente tiene que aportar al club o asociación la documentación siguiente:

– Permiso de circulación del vehículo, a menos que el vehículo no disponga de este permiso por estar expuesto en un museo.

– Fotografías actuales del exterior, del interior y del motor del vehículo.

– Documento acreditativo del cumplimientode los requisitos del apartado 3.1, firmado por la persona del club o asociación que sea responsable de la inspección ocular mencionada.

Este certificado de idoneidad lo tiene que validar la Federación Catalana de Vehículos Históricos con carácter previo a la presentación a la Administración tributaria. El certificado tiene una validez de 10 años si no hay cambio de titularidad del vehículo, supuesto en el cual lo tiene que renovar la nueva persona titular.

El director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña tiene que aprobar, mediante resolución, el modelo de certificado de idoneidad y la forma de presentarlo a la Agencia Tributaria de Cataluña.»

CAPÍTULO 2

Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

Artículo 3. Aplazamiento y fraccionamiento.

Con carácter excepcional, los obligados tributarios que tienen que presentar e ingresar las autoliquidaciones del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos correspondientes a los periodos de liquidación de los semestres comprendidos entre el 1 de octubre del 2019 y el 31 de marzo del 2020 y entre el 1 de abril del 2020 y el 30 de septiembre del 2020, pueden solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas, con aplicación de los requisitos, términos y condiciones que establece la normativa general tributaria.

Disposición adicional primera. Exigibilidad del impuesto.

El impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, regulado por la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, es exigible para todos los vehículos sujetos al impuesto a partir del 31 de diciembre del 2020, y queda sin efecto el impuesto devengado en el ejercicio del 2019.

Disposición adicional segunda. Incorporación de los remanentes de crédito del Fondo de Contingencia.

Los remanentes existentes en la sección presupuestaria correspondiente al Fondo de Contingencia procedentes de las generaciones autorizadas con motivo del Fondo COVID-19, creado por la Administración general del Estado mediante el Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, se pueden incorporar al ejercicio presupuestario del 2021, en los términos establecidos en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley mencionado.

Estas incorporaciones de remanentes no requieren la necesidad de compensación o financiación a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 4/2020, del 29 de abril, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2020.

Disposición adicional tercera. Actividades de fomento.

En los expedientes de subvención o ayuda del ámbito cultural, el órgano concedente puede aplicar las medidas establecidas en los apartados a y b del artículo 5.2 del Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, respecto de los gastos y actuaciones subvencionables del ejercicio 2020, hasta el 31 de diciembre del 2020.

Disposición adicional cuarta. Acceso a las escales del cuerpo de intervención de la Generalidad de Cataluña.

Hasta que no se apruebe el desarrollo reglamentario al que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley 16/1984, del estatuto de la función interventora, el contenido y la duración de las pruebas selectivas y de los cursos selectivos de formación para el acceso a las escalas del cuerpo de intervención de la Generalidad de Cataluña, el contenido del temario que tiene que regir la fase de oposición y las reglas sobre la composición y el sistema de designación de los tribunales calificadores se rige por la normativa vigente.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/2020, del 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda.

Se modifica el anexo de la Ley 11/2020, del 18 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«ANEXO

Municipios incluidos dentro de la declaración transitoria de áreas con mercado de vivienda tensa

– Badalona.

– Barberà del Vallès.

– Barcelona.

– Blanes.

– Calafell.

– Castellar del Vallès.

– Castelldefels.

– Cerdanyola del Vallès.

– Cornellà de Llobregat.

– Esplugues de Llobregat.

– Figueres.

– Gavà.

– Girona.

– Granollers.

– L’Hospitalet de Llobregat.

– Igualada.

– Lleida.

– Manlleu.

– Manresa.

– Martorell.

– El Masnou.

– Mataró.

– Molins de Rei.

– Mollet del Vallès.

– Montcada i Reixac.

– Montgat.

– Olesa de Montserrat.

– Olot.

– Palafrugell.

– Pallejà.

– Pineda.

– El Prat de Llobregat.

– Premià de Mar.

– Reus.

– Ripollet.

– Rubí.

– Sabadell.

– Salou.

– Salt.

– Sant Adrià de Besos.

– Sant Andreu de la Barca.

– Sant Boi de Llobregat.

– Sant Cugat del Vallès.

– Sant Feliu de Guíxols.

– Sant Feliu de Llobregat.

– Sant Joan Despí.

– Sant Just Desvern.

– Sant Pere de Ribes.

– Sant Vicenç dels Horts.

– Santa Coloma de Gramenet.

– Santa Perpètua de la Mogoda.

– Sitges.

– Tarragona.

– Terrassa.

– Tortosa.

– El Vendrell.

– Vic.

– Viladecans.

– Vilafranca del Penedès.

– Vilanova i la Geltrú.

– Vilassar de Mar.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entra en vigor el 1 de octubre del 2020.

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 30 de septiembre de 2020.–El Vicepresidente del Gobierno en substitución de la Presidencia de la Generalidad y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.

Información relacionada

El Decreto-ley 33/2020, de 30 de septiembre, ha sido convalidado por el Resolución 987/XII del Parlamento de Cataluña de 21 de octubre de 2020. Ref. DOGC-f-2020-90425

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