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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/03/2023»

PREÁMBULO

La disposición final de la Ley 9/2008, de 10 de julio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, faculta al Gobierno para que, en el plazo de un año, refunde en un texto único la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos; la Ley 11/2000, de 13 de noviembre, reguladora de la incineración de residuos; la Ley 15/2003, de 13 de junio, de modificación de la Ley 6/1993, y esa Ley.

La autorización para refundir se extiende también a la aclaración, la regularización y la armonización de los textos legales mencionados.

Los textos legales a refundir incluyen normas publicadas a lo largo de más de una década. La Ley 6/1993 entró en vigor en el año 1993. La primera modificación de este texto se produjo en el año 2003 y la segunda, en el año 2008. Estas modificaciones fueron impulsadas por diferentes motivos, pero en ambas se pone de manifiesto la necesidad de adaptar la Ley 6/1993 a las nuevas disposiciones publicadas en materia de residuos en el ámbito estatal y a la normativa de la Unión Europea.

Efectivamente, en el año 1998 en el ámbito estatal fue publicada la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, que tiene la consideración de normativa básica. Cabe destacar también la publicación de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación y la lista europea de residuos, y del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

Asimismo, y en el ámbito de la normativa de la Unión Europea, durante el periodo comprendido entre la publicación de la Ley 6/1993 y su primera modificación, se publicaron normas primordiales en materia de residuos que han comportado también la modificación de la normativa básica estatal, entre las que cabe destacar la Decisión 2000/532/CE, de 3 de mayo de 2000, que aprueba la lista europea de residuos; la Directiva 94/62/CE, de 20 de diciembre de 1994, de envases y de residuos de envases, y la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos.

Asimismo, en el ámbito de Cataluña se publicó en el año 1998 la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental, que modificó el régimen administrativo y las competencias para la autorización de las actividades de gestión de residuos, que hasta el momento de su entrada en vigor ejercía la Agencia de Residuos de Cataluña y ahora ejercen de forma compartida y según el tipo de actividad el departamento competente en materia de medio ambiente y los ayuntamientos.

La normativa catalana en materia de residuos ha sido modificada teniendo en cuenta esta actividad legislativa producida en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de ámbito estatal y catalán. No obstante, las modificaciones en la Ley 6/1993 han sido parciales, hecho que ha provocado que el lenguaje utilizado en la Ley no sea único, puesto que en los artículos que han sido modificados el lenguaje se ha adaptado a las nuevas disposiciones estatales y de la Unión Europea, y en los que no lo ha sido, se ha conservado el lenguaje utilizado en el año 1993. Se observa, por esta razón, que se utilizan varios términos para referirse al mismo concepto o que un mismo término tiene diferentes acepciones a lo largo de la Ley.

Por todo ello, se ha cumplido el mandato de armonización de las disposiciones de la Ley, procediendo a una revisión de la redacción de algunos artículos de la Ley con el fin de unificar el lenguaje utilizado y hacer posible una lectura sistemática de la Ley que no comporte interpretaciones incoherentes con su espíritu.

Esta armonización del lenguaje de la Ley se ha realizado teniendo en cuenta lo dispuesto también en la normativa básica estatal y en la normativa de la Unión Europea que, como se ha dicho, ha sido incorporada a la Ley 6/1993 a través de las diferentes modificaciones aprobadas por el Parlamento, y al ordenamiento jurídico a través de la Ley 11/2000 que, a pesar de su título, que la circunscribe a la incineración de residuos, regula también la acción del Gobierno de la Generalidad hacia la gestión de los residuos.

Así, se debe tener en cuenta que de acuerdo con la normativa básica estatal y la normativa de la Unión Europea, todo residuo debe ser sometido a una gestión controlada. Las vías de gestión de los residuos se clasifican en operaciones de valorización y operaciones de eliminación. Aunque estos conceptos fueron introducidos en el artículo 3 de definiciones mediante la Ley 15/2003, estos términos no se encuentran de forma uniforme a lo largo del articulado, que continúa utilizando el lenguaje del año 1993, hecho que dificulta la comprensión del texto.

Por ello, al hablar de gestión se ha unificado el vocabulario en torno a estos dos conceptos, valorización y eliminación, de acuerdo con las modificaciones introducidas en la Ley 15/2003 y la normativa estatal y de la Unión Europea. En este sentido, se evita el uso de la palabra «tratamiento», utilizada en algunos casos para referirse a las operaciones de valorización y en otros, más concretamente, a las de valorización material.

Este uso generalizado en la Ley de la palabra «tratamiento» conducía a confusión teniendo en cuenta que el tratamiento, tal y como se encuentra definido en la misma Ley, se puede referir tanto a operaciones de valorización como operaciones de eliminación.

En el mismo sentido, se ha realizado también la sustitución de ciertos términos que a la luz de las nuevas normativas han quedado obsoletos.

Por otra parte, se han actualizado todas las referencias normativas y se ha revisado la redacción del texto teniendo en cuenta la perspectiva de género.

Se ha actualizado, también, la referencia a la Junta de Residuos, que ahora es Agencia de Residuos de Cataluña.

Finalmente, se ha modificado la ubicación de ciertos artículos por motivos de sistemática. También se han eliminado los artículos derogados por las Leyes 15/2003, 16/2003 y 9/2008, y las disposiciones transitorias y las habilitaciones que han perdido su vigencia.

Dado que con la presente norma únicamente se realizan la aclaración, la regularización y la armonización de los textos legales objeto de la refundición, este Decreto legislativo y el texto refundido que se aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63, 144.1.e) y f), 150, 160 y 189 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y en el artículo 37 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, en ejercicio de la delegación mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, que se inserta a continuación.

Disposición adicional.

Las referencias realizadas en otras disposiciones a las leyes objeto de refundición se deben entender realizadas a los artículos correspondientes del Texto refundido que se aprueba.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto Legislativo y al texto refundido que se aprueba y, particularmente, las siguientes:

Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos.

Ley 11/2000, de 13 de noviembre, reguladora de la incineración de residuos.

Ley 15/2003, de 13 de junio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos.

Ley 9/2008, de 10 de julio, de modificación de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos.

Disposición final.

Este Decreto Legislativo y el texto refundido que se aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Barcelona, 21 de julio de 2009.

 

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

El Consejero de Medio Ambiente y Vivienda,

José Montilla i Aguilera

Francesc Baltasar i Albesa

Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos

TÍTULO I

Gestión de los Residuos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley es la regulación de la gestión de los residuos en el ámbito territorial de Cataluña, en el marco de las competencias de la Generalidad en materia de ordenación del territorio, de protección del medio ambiente y de preservación de la naturaleza.

Artículo 2. Objetivos.

El objetivo general de esta regulación es mejorar la calidad de vida de la ciudadanía de Cataluña, obtener un alto nivel de protección del medio ambiente y dotar a los entes públicos competentes por razón de la materia de los mecanismos de intervención y control necesarios para garantizar que la gestión de los residuos se lleva a cabo sin poner en peligro la salud de las personas, reduciendo el impacto ambiental y, en particular:

a) Previniendo los riesgos para el agua, el aire, el suelo, la flora y la fauna.

b) Eliminando las molestias por ruidos y olores.

c) Respetando el paisaje y los espacios naturales y, especialmente, los espacios protegidos.

d) Impidiendo el abandono, el vertido y, en general, toda disposición incontrolada de los residuos.

e) Fomentando, por este orden, la prevención y la reducción de la producción de los residuos y su peligrosidad, su reutilización, el reciclaje y otras formas de valorización material.

Artículo 3. Definiciones.

1. Se entiende por:

a) Residuo: cualquier sustancia u objeto del que su poseedor o su poseedora se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse.

b) Persona productora: cualquier persona, física o jurídica, cuya actividad produzca residuos como productor o productora inicial y cualquier persona, física o jurídica, que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de estos residuos.

c) Persona poseedora: la persona productora de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en posesión y no tenga la condición de gestor o gestora de residuos.

d) Gestión: la recogida, el transporte, el almacenaje, la valorización, la eliminación y la comercialización de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones y la vigilancia de los lugares de descarga después de su clausura o cierre. No se considera gestión de residuos la operación de reciclaje en el origen de los residuos que se reincorporan al proceso productivo que los ha generado.

e) Rechazo: residuos o fracciones no valorizables.

f) Valorización: cualquiera de los procesos enumerados por el anexo II.B de la Decisión de la Comisión 96/350/CEE, de 24 de mayo, por la que se adaptan los anexos II.A y II.B de la Directiva 75/442/CEE, relativa a los residuos, y publicados en el anexo 1.B de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.

g) Eliminación: cualquiera de los procesos enumerados por el anexo II.A de la Decisión de la Comisión 96/350/CEE y publicados en el anexo 1.A de la Orden MAM/304/2002.

h) Espacio degradado: el suelo afectado por vertidos incontrolados de residuos, cuyas características no se ven alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso en concentración superior a los niveles genéricos de referencia establecidos por la normativa vigente.

i) Suelo alterado: el suelo cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal que superan los niveles genéricos de referencia establecidos por la normativa vigente o los 50 mg/kg de hidrocarburos totales de petróleo y que no tienen la consideración de suelo contaminado, dado que el análisis de riesgo realizado ha resultado aceptable para la salud humana o el medioambiente.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende también por:

a) Recogida: la operación consistente en recoger, clasificar o agrupar residuos para transportarlos.

b) Transporte: la operación de traslado de los residuos desde el lugar de recogida hasta las plantas de reciclaje, tratamiento o eliminación.

c) Almacenaje: la operación de depósito temporal de los residuos, previa a las operaciones de reciclaje, tratamiento o eliminación.

d) Comercialización: la operación de venta o transferencia de subproductos y materias o sustancias recuperadas para reincorporarlas al proceso productivo.

e) Bolsa de caja: cualquier bolsa utilizada para transportar la compra y que se puede llevar en una sola mano gracias a la confección de las asas, como bolsas camiseta, bolsas de asa troquelada, bolsas de asas de plástico flexible, bolsas de asas rígidas, bolsas de asas de cuerda, y cualquier otro tipo de bolsa con asas.

f) Bolsa de entrega a domicilio: cualquier bolsa, con o sin asas, utilizada por los servicios propios o subcontratados por los puntos de venta de mercancías o productos para transportar y entregar a domicilio la compra de sus clientes.

3. A los efectos de la gestión, se entiende por:

a) Residuos municipales: residuos generados en los domicilios particulares, los comercios, las oficinas y los servicios, y también los que no tienen la consideración de residuos especiales y que por su naturaleza o composición se pueden asimilar a los que se producen en dichos lugares o actividades. Tienen también la consideración de residuos municipales los residuos procedentes de la limpieza de las vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas; los animales domésticos muertos; los muebles, los utensilios y los vehículos abandonados; los residuos y los derribos procedentes de obras menores y reparación domiciliaria.

b) Subproductos: los residuos que se pueden utilizar directamente como materias primas de otras producciones o como sustituto de productos comerciales y que son recuperables sin necesidad de someterlos a operaciones de tratamiento.

c) Reciclaje: las operaciones de recuperación de los productos o sustancias contenidas en los residuos.

d) Tratamiento: la operación o conjunto de operaciones de cambio de características físicas, químicas o biológicas de un residuo con el fin de reducir o neutralizar las sustancias peligrosas que contiene, recuperar materias o sustancias valorizables, facilitar el uso como fuente de energía o favorecer la eliminación.

e) Depósito controlado: la instalación de eliminación de los residuos que se utiliza para su deposición controlada en la superficie o bajo tierra.

f) Desechería: el centro de recepción y almacenaje selectivos de productos para su reutilización y de residuos municipales para sus tratamientos posteriores: la preparación para la reutilización, la valorización y la disposición final.

g) Residuos comerciales: residuos municipales generados por la actividad propia del comercio al detalle y al por mayor, la hostelería, los bares, los mercados, las oficinas y los servicios. Son equiparables a esta categoría, a los efectos de la gestión, los residuos originados en la industria que tienen la consideración de asimilables a los municipales de acuerdo con lo que establece esta Ley.

h) Centro de recogida y transferencia: instalación en la que se descargan y almacenan los residuos para transportarlos a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.

i) Residuos industriales: materiales sólidos, gaseosos o líquidos resultantes de un proceso de fabricación, de transformación, de utilización, de consumo o de limpieza la persona productora o poseedora de los cuales tiene voluntad de desprenderse y que, de acuerdo con esta Ley, no puedan ser considerados residuos municipales.

j) Valorización material: cualquier procedimiento, incluido el reciclaje, que permite el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, excluida la utilización de los residuos como fuente de energía.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley los residuos que se originan en Cataluña y los que se gestionan en su ámbito territorial.

2. Se excluyen de la aplicación de esta Ley:

a) Los residuos radiactivos.

b) Los residuos resultantes de la prospección, la extracción, el tratamiento y el almacenaje de recursos minerales y de la explotación de canteras.

c) Los residuos de explotaciones agrícolas y ganaderas que no sean peligrosos y se utilicen exclusivamente en el marco de la explotación agraria.

d) Los explosivos desclasificados.

e) Las aguas residuales.

f) Los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera.

Artículo 5. Disposiciones específicas.

1. Deben regularse por reglamento la producción y la gestión de los residuos. Pueden establecerse regulaciones específicas para determinadas categorías de residuos si lo exige su naturaleza, características o requisitos especiales de gestión, y si lo requiere la necesaria adaptación al progreso científico y técnico.

2. Se promoverán anualmente acciones de fomento y apoyo dirigidas a los entes locales de Cataluña para la optimización de la gestión de los residuos municipales. La promoción de estas acciones incluirá medidas destinadas a:

a) Establecer y consolidar el servicio de recogida selectiva, incluida la fracción orgánica, en los municipios de menos de cinco mil habitantes en que la distancia, la dispersión demográfica y la cantidad de residuos producidos condicionan económicamente la prestación de este servicio, y también en los municipios en que la afluencia de la población estacional condiciona económicamente y logísticamente la prestación de este servicio.

b) Impulsar y consolidar el uso de los productos reciclados y reciclables para los que no hay un mercado consolidado y tienen dificultades por competir, en igualdad de condiciones económicas de mercado, con otros productos similares producidos con materias primas naturales de primera generación.

c) Fomentar y establecer líneas de ayuda económica para los entes locales, en función del esfuerzo con que contribuyen a la recuperación y la valorización material del conjunto de fracciones que componen los residuos y que sean objeto del servicio de recogida municipal.

CAPÍTULO II

Acción de la Generalidad

Artículo 6. Planificación de la gestión de los residuos.

1. El Gobierno elaborará un programa general de coordinación del conjunto de acciones necesarias para promover lo siguiente:

a) La reducción de la producción de los residuos y de su peligrosidad, en las fases sucesivas de diseño, producción, distribución y comercialización de bienes, y de prestación de servicios.

b) La reutilización de los residuos.

c) La recogida selectiva de los residuos.

d) El reciclaje y otras formas de valorización material de los residuos, incluida la utilización de éstos para la restauración paisajística y topográfica, fomentando el aprovechamiento de los recursos que contienen.

e) La valorización energética de los residuos la recuperación de los cuales se lleve a cabo con un alto nivel de eficiencia energética, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.

f) La eliminación.

2. La acción ambiental de la Generalidad se dirigirá también a promover la regeneración y la restauración de los suelos y de los espacios degradados, y a impedir la contaminación del suelo.

3. Las acciones a que hace referencia el apartado 1, en el orden jerárquico establecido, tienen el carácter de prioritarias en la política ambiental de la Generalidad y de las entidades locales en esta materia y se concretarán en los planes y programas correspondientes. Los planes y los programas pueden ponderar, motivadamente, la prioridad de las diversas acciones, siempre que se garanticen los objetivos establecidos por el artículo 2.

4. Los programas de gestión de las diferentes administraciones públicas especificarán objetivos cuantificables de prevención y de valorización, y destinarán recursos para alcanzar estos objetivos.

5. Junto con el programa general y los programas de gestión de residuos que lo despliegan, el Gobierno aprobará el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales, de acuerdo con el trámite establecido por el artículo 58.2 de la Ley reguladora de bases de régimen local y el artículo 149 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. Posteriormente, el Gobierno debe dar cuenta de la aprobación del Plan a la comisión competente del Parlamento.

6. El programa general, los programas de gestión de residuos que lo despliegan y el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales se aprobarán por decreto del Gobierno y se revisarán periódicamente en el plazo que se especifique, que no puede ser superior a seis años. En la elaboración y la revisión del programa general, de los programas de gestión y del plan territorial sectorial mencionados se incluirá una evaluación ambiental de acuerdo con la normativa aplicable sobre evaluación de las repercusiones de planes y programas sobre el medio ambiente y se garantizará el acceso a la información sobre las medidas establecidas, y también la consulta y la participación de los entes locales, los agentes sociales y la ciudadanía. El Gobierno dará cuenta de la aprobación de los decretos a la comisión competente del Parlamento.

7. El Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales tiene naturaleza jurídica de plan territorial sectorial, de acuerdo con lo que determina la Ley 23/1983, del 21 de noviembre, de Política Territorial, y tiene el contenido establecido por el artículo 8.

8. El programa de gestión de residuos municipales de Cataluña tiene naturaleza jurídica de plan sectorial de coordinación, de acuerdo con lo que determina el artículo 148 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, y tiene el contenido establecido por el artículo 9.

Artículo 7. Medidas de actuación.

Las medidas que la Administración de la Generalidad adopte en el marco de esta Ley tendrán los objetivos siguientes:

a) Informar y asesorar sobre la utilización de tecnología adecuada para conseguir la reducción progresiva de la producción de los residuos y de su peligrosidad y fomentar el tratamiento en origen.

b) Fomentar la valorización de residuos para obtener materias primas o energía, o bien para cualquier otra utilización.

c) Evitar el abandono incontrolado de los residuos y restaurar las áreas degradadas por descargas incontroladas.

d) Prevenir las dificultades de la eliminación de determinados residuos.

e) Promover el desarrollo de las infraestructuras físicas y de gestión necesarias, ya sea directamente ya sea mediante la cooperación con otros organismos públicos o privados.

f) Fomentar e impulsar sistemas organizados de gestión de residuos.

g) Cualquier otro que derive de la aplicación de la normativa básica del Estado y la normativa de la Unión Europea.

Artículo 8. Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.

1. El Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales debe determinar los tipos de instalaciones de gestión de residuos municipales, como plantas de transferencia, plantas de selección de residuos, plantas de cualquier tipo de tratamiento e instalaciones de disposición del desperdicio de los residuos municipales, que deben dar servicio a los diferentes ámbitos territoriales, y, si procede, establecer su localización, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las medidas de prevención y reciclaje del programa de gestión de residuos municipales de Cataluña. El Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales también debe determinar los datos técnicos y de capacidad de cada una de las instalaciones previstas, con el objetivo de ajustarse a las necesidades de la población y de las actividades del ámbito territorial en cuestión.

2. La Generalidad asume la financiación de las inversiones que figuran en el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales de Cataluña, en la cuantía y forma que se determine en el mismo plan territorial, y que debe ser aprobado por el Gobierno.

3. El planeamiento territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos y las demás figuras de planeamiento o proyectos de implantación de instalaciones para la gestión, el tratamiento y el depósito de residuos urbanos, industriales y de la construcción deben ser coherentes con el planeamiento territorial parcial y con el planeamiento de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad.

4. El planeamiento urbanístico debe ser coherente con las determinaciones establecidas por el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales. Para la implantación en el territorio de instalaciones de gestión de residuos municipales, puede tramitarse, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística, un plan especial urbanístico autónomo, siempre que esté previamente previsto por el Plan territorial sectorial y no entre en contradicción con figuras de especial protección en suelo no urbanizable del planeamiento general o territorial que sean de aplicación, ni con figuras de protección y gestión del patrimonio natural, en especial los espacios en planes de espacios de interés natural (PEIN), parques naturales, corredores ecológicos, zonas de especial protección para las aves (ZEPA) o lugares de importancia comunitaria, ni con otras figuras de protección de la biodiversidad o de montes de utilidad pública u otras figuras de protección de la Unión Europea.

5. La aprobación del plan especial urbanístico a que se refiere el apartado 2 habilita a la Administración competente para ejecutar las obras y las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las licencias y autorizaciones administrativas preceptivas y de lo establecido en la legislación sectorial.

Artículo 9. Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña.

1. El Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña determinará lo siguiente:

a) Los objetivos que se han de alcanzar en la gestión de los residuos municipales en Cataluña, de acuerdo con lo que establecen los artículos 2 y 6.

b) Las prioridades de las actuaciones necesarias para la gestión de los residuos municipales de Cataluña, de acuerdo con las medidas establecidas por el artículo 7 y con la finalidad de garantizar los objetivos de esta Ley.

c) Los métodos y los procedimientos de tratamiento y gestión de los residuos municipales aplicables a cada zona, de acuerdo con las instalaciones establecidas por el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.

d) Las bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades de gestión de residuos municipales.

e) La regulación de los órganos que, con participación de los entes locales, deben coordinar las actuaciones de gestión de residuos municipales, tanto en el ámbito general de Cataluña, como en relación con cada una de las instalaciones del Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.

2. Los ayuntamientos ejercerán las competencias de programación, planificación, ordenación y ejecución en materia de gestión de residuos de los residuos municipales de acuerdo con el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña, que, en todo caso, debe garantizar la autonomía local para prestar los servicios de gestión de residuos municipales bajo su responsabilidad.

3. La Agencia de Residuos de Cataluña realizará el seguimiento de la ejecución del Programa de gestión de residuos municipales, y lo evaluará. Si un ayuntamiento incumple las determinaciones de este programa, la Agencia de Residuos de Cataluña le recordará el deber de cumplirlas y le advertirá de la posibilidad de que se apliquen las medidas siguientes:

a) Si al cabo de tres meses de la advertencia el ayuntamiento persiste en el incumplimiento, la Agencia de Residuos de Cataluña puede denegarle la posibilidad de obtener ayudas con cargo al fondo económico regulado por el artículo 32.

b) Si el incumplimiento puede afectar a la consecución de los objetivos para la gestión de los residuos municipales establecidos en el Programa, la Agencia de Residuos de Cataluña se puede subrogar en el ejercicio de la competencia municipal de gestión de residuos, de conformidad con el régimen y el procedimiento establecidos por el artículo 151 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

4. La Agencia de Residuos de Cataluña presentará con periodicidad bienal un informe al Parlamento sobre el grado de cumplimiento de las determinaciones del Programa de gestión de residuos municipales, sobre la evaluación de los resultados obtenidos y sobre las medidas que ha adoptado para garantizar la adecuación efectiva del ejercicio de las competencias municipales a las determinaciones de este programa. Asimismo, presentará al Parlamento los datos económicos que se derivan de la ejecución del contrato programa establecido entre la Agencia de Residuos de Cataluña y el Gobierno.

Artículo 10. Acción de reducción de la producción de los residuos y su peligrosidad.

1. Para reducir la producción de los residuos y su peligrosidad se fomentará lo siguiente:

a) La aplicación de las mejores tecnologías disponibles que favorezcan la reducción de los residuos, la concentración, el ahorro de recursos naturales y energía, y que reduzcan los riesgos para el medio y la salud de las personas.

b) La fabricación, la comercialización y el uso de productos cuyo ciclo de vida permita recuperarlos o reutilizarlos como subproductos o materias primas.

c) La aplicación de las mejores tecnologías disponibles para el tratamiento de las materias o sustancias peligrosas contenidas en los residuos.

d) Las administraciones públicas catalanas velarán para que en la redacción de las prescripciones técnicas de la contratación pública se apliquen criterios de sostenibilidad y protección ambiental, y fomentarán, cuando sea posible, la compra de productos procedentes de la valorización de residuos.

2. Se establecerán medidas económicas y fiscales orientadas a promover la reducción de la producción de residuos, el tratamiento para reducir la peligrosidad, la valorización material y el reciclaje. Las medidas orientadas a la reducción de residuos de envases y embalajes son prioritarias.

3. Las administraciones públicas promoverán la investigación para la reducción de la producción de los residuos y su peligrosidad.

4. El Gobierno, en el marco de sus competencias, velará para que todos los planes de prevención de residuos se ajusten a lo que establece esta Ley.

5. Se prohíbe la entrega gratuita de bolsas de caja o de entrega a domicilio de cualquiera material plástico, incluido el plástico en general, el plástico oxodegradable y el plástico biodegradable, a excepción de las bolsas compostables que cumplan los requisitos de la norma UNE-EN 13432 o equivalente, en los puntos de venta de mercancías o productos.

Artículo 11. Recogida selectiva.

1. Para la recogida selectiva de residuos se atenderá a las posibilidades de valorización de estos residuos y, en todo caso, a los condicionantes que imponen las estructuras y los sistemas actuales de gestión de las diferentes categorías de residuos, incluidas las deyecciones ganaderas.

2. Siempre que sea aconsejable, de acuerdo con los requisitos y los condicionantes señalados en el apartado 1, el Gobierno puede acordar, previa consulta a la comisión de gobierno local o el órgano que la sustituya, implantar sistemas de recogida selectiva para determinadas materias o sustancias y fomentarla para otros.

3. La implantación del sistema de recogida selectiva para residuos no municipales debe comportar obligaciones económicas a los entes locales.

4. Los municipios gozan de la potestad de reglamentar la recogida selectiva de los residuos municipales atendiendo a las determinaciones específicas que resultan de la legislación de la Generalidad en la materia y, en particular, del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

Artículo 12. Acciones de formación y concienciación.

En el marco del programa general definido por el artículo 6, se elaborarán y desarrollarán líneas de actuación específicas de formación y concienciación ciudadana dirigidas a:

a) Informar de las consecuencias negativas para el medio derivadas del uso incorrecto de productos que generan residuos especiales y del aumento de la producción de residuos, e informar de los beneficios derivados de un consumo sostenible.

b) Promover la participación activa en las acciones de reducción de la producción de residuos y su peligrosidad y en la implantación de la recogida selectiva.

c) Fomentar la disminución del uso de envases y embalajes de un solo uso, especialmente de los de difícil reutilización, reciclaje o valorización material.

d) Evitar la degradación de espacios naturales, garantizando la conservación de los suelos, y promover la regeneración.

e) Fomentar el uso de las deyecciones ganaderas como fertilizante orgánico.

Artículo 13. Fomento de la valorización de los residuos.

Las administraciones públicas fomentarán la investigación en el campo de la valorización y el desarrollo del sector económico de valorización de residuos, especialmente el de los colectivos de economía social.

Artículo 14. Reciclaje y valorización material.

1. Para el reciclaje y la valorización material de los residuos, se promoverá lo siguiente:

a) Plantas de reciclaje y valorización material para determinadas materias o sustancias.

b) Métodos, sistemas y técnicas de recuperación de los productos o sustancias que contienen los residuos.

c) Canales y mecanismos de comercialización de los productos y sustancias recuperadas y los subproductos.

d) Instrumentos que favorezcan la valorización material de los envases recogidos selectivamente.

e) Otras acciones dirigidas a obtener materias primas secundarias.

2. La promoción de plantas de reciclaje y valorización material se llevará a cabo de acuerdo con las determinaciones de la sección segunda del capítulo IV del título primero.

3. Las administraciones públicas procurarán establecer en sus actuaciones los instrumentos más adecuados para favorecer el uso de sustancias y productos recuperados. Asimismo, las administraciones públicas utilizarán, cuando sea posible, productos elaborados, total o parcialmente, con materiales reciclados.

Artículo 15. Valorización energética.

Para la utilización de los residuos como fuente de energía, se pueden adoptar las medidas siguientes:

a) La preparación de los residuos con el fin de facilitar el uso y la comercialización como combustible.

b) La promoción de las técnicas y los sistemas de aprovechamiento energético de los residuos.

c) Otras acciones dirigidas a utilizar los residuos como fuente de energía.

Artículo 16. Eliminación de los residuos.

1. La eliminación de los residuos se sujeta al principio general de limitación a las fracciones residuales no susceptibles de valorización, según las técnicas existentes.

2. Sólo pueden ser objeto de eliminación las fracciones residuales tratadas previamente.

Esta disposición no es aplicable a los residuos cuyo tratamiento es técnicamente inviable o no contribuye al cumplimiento de los objetivos de protección de la salud y del medio ambiente.

Artículo 17. Principios de actuación.

1. El programa general, los programas de gestión y el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales se orientarán a:

a) La suficiencia de las instalaciones de valorización material y de eliminación de los residuos para la gestión de todos los residuos que se generan en Cataluña y, en su caso, en un ámbito territorial determinado.

b) La gestión de los residuos originados en el territorio de Cataluña, de conformidad con el principio de proximidad.

c) La valorización de los residuos como vía prioritaria de gestión de residuos.

2. La valorización material de los residuos será prioritaria sobre la aplicación de los principios de suficiencia y de proximidad.

Artículo 18. Técnicas e instrumentos de actuación.

1. Para hacer efectivos los principios establecidos por el artículo 17, se pueden aplicar las técnicas siguientes:

a) Delimitar zonas del territorio a efectos de adscribir determinados residuos a instalaciones concretas en el marco del programa general, los programas de gestión y el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.

b) Someter a control previo las actuaciones de expedición de residuos fuera de Cataluña y someter a autorización la importación de residuos procedentes de otros territorios, de acuerdo con el régimen aplicable a cada tipología de residuos. Para el otorgamiento de la autorización se atenderá a las determinaciones que resulten del programa general a que hace referencia el artículo 6.

2. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico incluirán la gestión de los residuos que se originan en el ámbito territorial respectivo y establecerán las prescripciones pertinentes, de acuerdo con la naturaleza del instrumento de planeamiento de que se trate y las determinaciones de esta Ley. A estos efectos, el planeamiento general contendrá las determinaciones correspondientes dentro del sistema de equipamientos o de servicios técnicos que establezcan las reservas de suelo necesarias para la ejecución de las instalaciones de gestión de residuos previstas, de acuerdo con la legislación vigente.

3. Se declara de utilidad pública o de interés social, a los efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o la ampliación de instalaciones de almacenaje, valorización y eliminación de residuos.

4. Se constituirán comisiones de seguimiento, con participación social, que velen por el funcionamiento correcto de las instalaciones de gestión de residuos de interés general y estratégico y de las instalaciones de eliminación de los residuos mediante incineración. La forma de constitución y las normas de funcionamiento de estas comisiones serán objeto de desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO III

Restauración de espacios degradados y recuperación de suelos contaminados

Artículo 19. Espacios degradados, suelos alterados y suelos contaminados.

Para la regeneración de los espacios degradados, para el control de los suelos alterados y para la recuperación de los suelos contaminados, debe tenerse en cuenta:

a) Que están obligadas a asumir el coste de las operaciones de regeneración de los espacios degradados, de control y mejora de los suelos alterados y de recuperación de los suelos contaminados y, si procede, a elaborar a cargo los estudios de investigación y análisis de riesgo necesarios para determinar estas operaciones, las siguientes personas:

1.º Las personas causantes de la posible contaminación, que deben responder de forma solidaria en caso de que se trate de más de una.

2.º Subsidiariamente a las anteriores, y por este orden, las personas propietarias de los terrenos y las personas poseedoras, que deben responder de forma solidaria en caso de que se trate de más de una persona.

b) Que las medidas de regeneración, control, mejora y recuperación de un suelo deben llevarse a cabo del modo y en los plazos establecidos por la autoridad competente.

c) Que las actuaciones de regeneración de espacios degradados deben ser ordenadas por el ayuntamiento, o, si procede, por el consejo comarcal, donde se encuentra situado el espacio degradado.

d) Que la acción de gobierno de la Generalidad encaminada a la regeneración de los espacios degradados de Cataluña debe llevarse a cabo dando asistencia a los entes locales y cooperando con ellos, y, si eso no es suficiente, aplicando la subrogación o la ejecución subsidiaria que establece el artículo 151 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril.

e) Que las competencias que en relación con los suelos alterados y contaminados corresponden a la Generalidad son ejercidas por la Agencia de Residuos de Cataluña. Corresponde al director o directora de la Agencia iniciar y resolver los procedimientos de declaración de suelos contaminados, aprobar los proyectos de recuperación y desclasificar el suelo que ha dejado de estar contaminado. Corresponde también al director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña aprobar los programas de control y seguimiento y los planes de mejora ambiental de los suelos alterados.

f) Que las personas causantes de la contaminación de un emplazamiento están obligadas a recuperarlo en función del uso urbanístico vigente existente cuando se produjo la contaminación, de modo que no se pueden requerir medidas de saneamiento complementarias derivadas de un nuevo uso del suelo, salvo que haya sido promovido por ellas mismas. En cualquier caso, es el promotor del nuevo uso quien debe adoptar las medidas adicionales de recuperación.

Artículo 19 bis. Suelo alterado.

1. Las personas causantes de una alteración del suelo y, a falta de estas, por este orden, las personas propietarias o poseedoras del mismo, cuando presentan a la Agencia de Residuos de Cataluña la valoración detallada de riesgo a que se refiere el artículo 4.3 del Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establecen la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, deben presentar un programa de control y seguimiento periódico del suelo, o de los vapores o de las aguas subterráneas, que permita valorar la evolución de las sustancias contaminantes en el tiempo y el espacio. Este programa debe ser aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña en el plazo de seis meses a contar desde su presentación.

2. Los resultados de los controles periódicos realizados en cumplimiento de los programas a los que se refiere el apartado 1 deben presentarse a la Agencia de Residuos de Cataluña con la periodicidad que se haya establecido en la resolución de aprobación. Cuando la evolución de la alteración se estime técnicamente no favorable, la Administración puede requerir la aportación de un plan de mejora ambiental, que debe ser aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña en el plazo de seis meses a contar desde su presentación.

3. La Agencia de Residuos de Cataluña debe llevar un registro administrativo de los suelos alterados en el que se haga constar la información ambiental relativa a su emplazamiento. Este registro es de acceso público, en los términos que establece la normativa vigente en materia de acceso a la información en materia de medioambiente.

Artículo 19 ter. Contaminación histórica y contaminación nueva.

1. Se considera histórica la contaminación o la alteración de un suelo producida antes del 28 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos. En caso de que no se pueda determinar el momento temporal en el que se produjo la contaminación o la alteración, se presume histórica la que tiene el origen en una actividad implantada antes de la fecha mencionada, con independencia de su continuidad en el tiempo.

2. En los suelos en los que se detecta una contaminación considerada histórica, las medidas de descontaminación deben tener como finalidad devolver a este suelo la capacidad para desarrollar las funciones propias del uso a que estuviese destinado según el planeamiento vigente en el momento en el que se produjo la contaminación, garantizando unos niveles de riesgo aceptables de acuerdo con aquel uso del suelo. En los casos históricos, por razones justificadas de carácter técnico, económico o medioambiental, se permiten medidas de descontaminación recuperación tendentes a reducir la exposición, siempre y cuando incluyan medidas permanentes de contención o confinamiento de los suelos afectados. No se considera medida permanente de contención la mera pavimentación en superficie.

3. Si la acción contaminante se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1993, se considera nueva y las medidas de recuperación del suelo deben tener como finalidad el restablecimiento del mismo al estado anterior a la contaminación o, si este no es conocido, hasta llegar a un nivel de riesgo aceptable de acuerdo con el uso vigente presente, sin perjuicio de lo establecido por la letra f del artículo 19. En este caso de nueva contaminación deben aplicarse obligatoriamente técnicas de recuperación tendentes a la eliminación del foco o de reducción de la concentración de los contaminantes en el suelo. Excepcionalmente pueden admitirse la contención o el confinamiento si se demuestra la imposibilidad técnica, económica o ambiental de otras soluciones de recuperación.

Artículo 20. Licencias y limitaciones en el aprovechamiento del suelo.

1. En el trámite de obtención de autorizaciones o licencias que comportan un cambio de uso de un suelo que previamente ha soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo, el ente competente para otorgarlas requiere la presentación por parte del solicitante de un estudio detallado del suelo y, si procede según los resultados, de un análisis de riesgo realizado de acuerdo con lo establecido por el Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Esta información debe remitirse a la Agencia de Residuos de Cataluña, que debe emitir un informe preceptivo previamente al otorgamiento de las autorizaciones o licencias que habilitan la actuación, la actividad o la obra.

2. La descontaminación de un suelo puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo que sean incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que estas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.

Artículo 20 bis. Fianza.

Cuando se considere necesario la administración que declara el suelo contaminado puede exigir la constitución de avales, fianzas u otras garantías suficientes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de recuperación establecidas en cada caso.

Artículo 20 ter. Eliminación de productos libres no acuosos.

Los productos libres no acuosos que se detecten en el medio deben ser extraídos en todos los casos y deben ser gestionados de acuerdo con la normativa vigente en materia de residuos, puesto que constituyen un foco activo de contaminación.

Artículo 20 quater. Informes de entidades de control en el ámbito de la prevención de la contaminación del suelo.

1. El informe base o de situación de partida y la evaluación del estado del suelo y de la contaminación de las aguas subterráneas en el caso de cierre definitivo de una actividad, a que se refiere la Ley del Estado 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deben ser realizados por una entidad colaboradora de medioambiente debidamente habilitada y acreditada como entidad de control, de acuerdo con el Decreto 60/2015, de 28 de abril, sobre las entidades colaboradoras de medioambiente, en el ámbito de la prevención de la contaminación del suelo.

2. También deben ser realizados por una entidad colaboradora de medioambiente debidamente habilitada y acreditada como entidad de control, de acuerdo con el Decreto 60/2015, de 28 de abril, sobre las entidades colaboradoras de medioambiente, en el ámbito de la prevención de la contaminación del suelo:

a) El informe preliminar de situación, el informe complementario y el informe de situación a los que se refiere el artículo 3 del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establecen la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, cuando lleven asociadas tareas de recogida de muestras de suelo o de aguas subterráneas o interpretación de resultados analíticos.

b) El análisis cuantitativo de riesgo al que se refiere el artículo 4 del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establecen la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

c) Los proyectos de descontaminación que deba aprobar la autoridad competente, incluidos los proyectos de reparación de daños en el suelo presentados en aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

d) Los programas de control y seguimiento o de mejora ambiental del suelo alterado.

3. La acreditación de la recuperación de un suelo declarado contaminado y la acreditación de la recuperación por la vía voluntaria se realizan aportando un informe a la Agencia de Residuos de Cataluña. Este informe debe ser elaborado por una entidad colaboradora de medioambiente debidamente habilitada y acreditada como entidad de control, de acuerdo con el Decreto 60/2015, del 28 de abril, sobre las entidades colaboradoras de medioambiente, en el ámbito de la prevención de la contaminación del suelo.

Artículo 20 quinquies. Niveles genéricos de referencia por metales y metaloides.

1. Los niveles genéricos de referencia por metales y metaloides en Cataluña son los establecidos en el anexo II.

2. Para aplicar los niveles genéricos de referencia por metales y metaloides, el objeto de protección es siempre la salud humana, a excepción de los emplazamientos incluidos en el Sistema de espacios naturales protegidos de Cataluña (ENPE, PEIN, Xarxa Natura 2000 e inventario de zonas húmedas), en que el objeto de protección es el ecosistema. En este caso, para la determinación del organismo objeto de protección debe solicitarse un informe preceptivo al órgano ambiental competente.

Artículo 21. Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración para la limpieza y recuperación de suelos contaminados.

Las actuaciones para proceder a la limpieza y a la recuperación de los suelos declarados como contaminados se pueden llevar a cabo por medio de acuerdos voluntarios entre las personas que están obligadas a hacer estas operaciones, o por medio de convenios de colaboración con participación de las administraciones públicas. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados son a cargo de la persona que está obligada a hacer dichas operaciones. Los convenios de colaboración firmados con las administraciones públicas pueden establecer incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados.

Artículo 21 bis. Plazo para resolver y notificar.

El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución de declaración de suelo contaminado es de doce meses. El vencimiento de dicho plazo sin dictar y notificar su resolución comporta la caducidad del procedimiento.

Artículo 21 ter. Recuperación voluntaria de suelos.

1. La descontaminación del suelo puede llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante la presentación ante la Agencia de Residuos de Cataluña de un proyecto de recuperación voluntaria. Este proyecto, que debe ser aprobado por el órgano competente, debe considerar todo el alcance de la afección y debe acompañarse de la valoración de riesgos que acredita la existencia de un riesgo inaceptable.

2. Una vez acabadas las operaciones de ejecución del proyecto, la persona interesada debe presentar ante la Agencia de Residuos de Cataluña un informe acreditativo de que la recuperación se ha hecho en los términos del proyecto aprobado y que incluya el análisis de riesgo residual.

3. El plazo para dictar y notificar la resolución de aprobación del proyecto voluntario es de seis meses. Una vez transcurrido este plazo, y si no se ha dictado la resolución pertinente, se entiende desestimada la solicitud de la persona interesada por silencio administrativo.

CAPÍTULO IV

Gestión

Sección primera. Normas generales

Artículo 22. Sobre las personas productoras y poseedoras de residuos.

1. Las personas productoras y poseedoras de residuos que no estén adscritas a un servicio público de recepción obligatoria pueden gestionar directamente los residuos que generen o posean o bien entregarlos a una persona gestora autorizada para la valorización o la disposición del desperdicio de los residuos, en las condiciones establecidas por la presente ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

2. La gestión de los residuos para su productor o productora o poseedor o poseedora se efectúa en el origen o bien en instalaciones externas.

3. La gestión de residuos en el origen se incluirá en la autorización o la licencia administrativa ambiental necesaria para el ejercicio de la actividad que genera los residuos. En el control que se hace en el momento de poner en funcionamiento la actividad se verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o la licencia ambiental referidas a la gestión de los residuos.

4. Para la gestión de los residuos en instalaciones externas propias, las personas productoras y poseedoras tienen, a los efectos de esta Ley, la consideración de personas gestoras de residuos.

5. El municipio no se considera productor ni poseedor con respecto a los residuos que adquiere y posee como consecuencia de los servicios municipales de gestión de residuos.

Artículo 23. Obligaciones de las personas productoras y poseedoras de residuos.

1. Son obligaciones de las personas productoras y poseedoras de residuos las siguientes:

a) Garantizar que los residuos que generen o posean sean gestionados de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.

b) Hacerse cargo de los costes de las operaciones de gestión de los residuos que generen o posean.

c) Las otras impuestas por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan.

2. Las personas productoras de residuos, tomando en consideración los condicionantes que imponen los procesos de producción actuales y la tecnología disponible, deben:

a) Aplicar tecnologías que permitan la reducción de la producción de residuos.

b) Aplicar las técnicas más adecuadas para eliminar las sustancias peligrosas contenidas en los residuos.

3. Las personas productoras y poseedoras de residuos deben facilitar a la Administración la información, la inspección, la toma de muestras y la supervisión que ésta crea convenientes para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de esta Ley.

Artículo 24. Obligaciones de las personas gestoras de residuos.

1. Son obligaciones de las personas gestoras de residuos las siguientes:

a) Obtener previamente las licencias y las autorizaciones preceptivas para la construcción de las instalaciones y el ejercicio de las actividades, o presentar la comunicación previa cuando se trate de instalaciones o actividades exentas de la obligación de obtener licencia, cuando recojan residuos sin instalación asociada, cuando transporten residuos de forma profesional mediante métodos profesionales y cuando se trate de un negociante o una negociante o de un agente o una agente.

b) Constituir una fianza en el caso de los residuos peligrosos y cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión, para cumplir las obligaciones adquiridas con relación al desarrollo de la actividad y para pagar las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley y, en su caso, suscribir la póliza de seguro, para responder de los daños y perjuicios ocasionados y para regenerar los recursos naturales o los espacios degradados.

c) Circunscribir la actividad, en su caso, a las áreas o las zonas territoriales prefijadas.

d) Las otras impuestas específicamente por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan.

2. Las personas gestoras deben garantizar que las operaciones de gestión se llevan a cabo de conformidad con lo establecido por su autorización o licencia o de acuerdo con la información incorporada en la comunicación, y sin poner en peligro la salud de las personas; sin utilizar procedimientos ni métodos que perjudiquen el medioambiente, que originen riesgos para el aire, el agua o el suelo, la flora y la fauna, o que provoquen molestias por ruidos y olores, que tengan un impacto mínimo o asumible en cuanto a ruidos y olores y que eso sea cuantificable, y sin atentar contra el paisaje ni contra los espacios y los elementos especialmente protegidos.

3. Las personas gestoras de residuos facilitarán a la Administración la información, la inspección, la toma de muestras y la supervisión que ésta crea convenientes para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de esta Ley.

4. Las personas físicas o jurídicas con domicilio social en Cataluña que llevan a cabo operaciones de recogida y transporte de residuos deben comunicar a la Agencia de Residuos de Cataluña, previamente, el inicio de la actividad.

La comunicación debe presentarse en el formato y el soporte informático fijados por el departamento competente en materia de residuos.

La comunicación supone la inscripción de oficio en el registro general de transportistas de residuos de Cataluña.

5. El departamento competente en materia de residuos puede eximir de la obligación de obtener autorización para la gestión de los residuos a las entidades o las empresas que eliminen los residuos no especiales en los propios centros de producción o que los valoricen, de acuerdo con los criterios que se determinen para cada tipo de actividad.

Artículo 25. Registro General de Gestores de Residuos.

1. En el Registro General de Gestores de Residuos de Cataluña, adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente, constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) La identificación de la persona gestora.

b) La fecha de la autorización o licencia de la Administración competente para el ejercicio de la actividad de gestión, cuando ésta sea preceptiva.

c) La modalidad y la cuantía de la fianza depositada y, en su caso, el número de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

2. El departamento competente en materia de medio ambiente comunicará a los entes locales afectados las inclusiones de personas gestoras de residuos en el Registro General de Gestores de Residuos de Cataluña.

Sección segunda. Valorización de los residuos

Artículo 26. Valorización de los residuos en el origen y en plantas externas.

1. La valorización de los residuos puede ser efectuada en el origen por la misma persona productora o bien en plantas externas y queda sometida a la intervención administrativa ambiental correspondiente.

2. La comercialización de los subproductos se puede llevar a cabo por medio de la bolsa de subproductos. Las transacciones de subproductos deben ser comunicadas a la Agencia de Residuos de Cataluña por las personas vendedoras y compradoras a los efectos de la declaración previa de subproducto. La Agencia de Residuos de Cataluña y las personas usuarias de la bolsa garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos.

3. Los residuos que tengan garantizado el retorno al origen mediante depósito u otro sistema no se incorporan a los servicios municipales ni a los de la Administración de la Generalidad.

4. Las operaciones de valorización en plantas externas están sometidas a las determinaciones de los artículos 27, 28, 29, 44 y 45, y a las que resulten del desarrollo reglamentario de esta Ley.

5. Los aceites industriales usados, generados en Cataluña, deben tratarse, exclusivamente, por la vía de su regeneración, haciendo uso de las mejores técnicas disponibles.

Artículo 27. Principios de la acción de valorización.

El programa de promoción de valorización de los residuos que debe formular la Administración de la Generalidad se orientará a garantizar:

a) Que existan las plantas necesarias para acoger todos los residuos que se originan en Cataluña y que son susceptibles de ser valorizados.

b) Que las operaciones de valorización atienden a los principios de una óptima valorización de los productos y sustancias recuperadas y a un alto nivel de protección ambiental.

Artículo 28. Operaciones de valorización de los residuos no municipales.

1. La Administración de la Generalidad fomentará las operaciones de valorización de residuos efectuadas por personas particulares y puede asumir estas operaciones en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada cuando ésta es insuficiente o notoriamente inadecuada.

2. Las personas productoras y poseedoras de residuos valorizables que no los valoricen en origen están obligadas a entregarlos a una persona gestora inscrita en el Registro General de Gestores de Residuos de Cataluña, en las condiciones fijadas, si procede, por la normativa específica en materia de residuos. La persona gestora adquiere la condición de poseedor o poseedora de estos residuos en el momento en que se le entregan.

3. Cuando se trate de residuos líquidos valorizables energéticamente como combustibles, las personas productoras y poseedoras de dichos residuos deben entregarlos en las instalaciones de valorización específicamente autorizadas a tal efecto, considerando la proximidad al lugar donde hayan sido recogidos como un elemento a priorizar.

Artículo 29. Servicio público de valorización.

1. Se faculta al Gobierno para declarar servicio público de su titularidad la valorización de cualquier categoría de residuos, si hay exigencias legales o técnicas o si la valorización no queda garantizada por la gestión privada.

2. La Administración de la Generalidad fomentará las operaciones de valorización de las otras categorías de residuos efectuadas por personas particulares y puede asumir este servicio en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada cuando ésta es insuficiente o notoriamente inadecuada.

3. Las personas productoras y poseedoras de residuos que deban someterse a operaciones de valorización en plantas externas, ya sea para valorizarlos materialmente, ya sea para favorecer su aprovechamiento como fuente de energía o la disposición del desperdicio, están obligadas a entregarlos a una persona gestora legalmente autorizada, en las condiciones fijadas, si procede, por la normativa específica en materia de residuos. El gestor o la gestora adquiere la condición de poseedor o poseedora de estos residuos en el momento en que se le entregan.

Sección tercera. Eliminación de los residuos

Artículo 30. Operaciones de disposición del desperdicio de los residuos

1. Las operaciones de disposición del desperdicio de los residuos pueden ser efectuadas en el origen o en plantas externas, y quedan sometidas a la correspondiente intervención administrativa ambiental.

2. La deposición controlada de los residuos especiales en plantas externas, que debe gestionarse preferentemente de forma indirecta, se declara servicio público de titularidad de la Generalidad.

3. Se faculta al Gobierno para declarar servicio público de titularidad de la Generalidad la disposición del desperdicio de otros residuos no municipales, siempre y cuando estas operaciones no estén garantizadas por la gestión privada.

Artículo 31. Garantía de las actuaciones.

1. El Gobierno de la Generalidad puede acordar efectuar las operaciones de eliminación de los otros residuos no municipales, en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada, e intervenir, excepcionalmente, las empresas privadas que efectúan operaciones de eliminación de los residuos, cuando lo exija la satisfacción del interés general.

2. El acuerdo de intervención de la empresa se fundamentará en la necesidad de mantener el funcionamiento de las instalaciones y en la concurrencia de alguno de los supuestos siguientes:

a) Cese de la actividad de eliminación de los residuos por libre voluntad de la persona titular de las instalaciones y desatención del requerimiento.

b) Cese de la actividad por sanción.

3. El mismo acuerdo determinará:

a) La duración de la intervención, en congruencia, en su caso, con la de la sanción impuesta.

b) La aplicación del régimen indemnizatorio, en su caso, según la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 32. Fondo económico.

1. El objeto del fondo económico es fomentar con sus recursos las acciones sociales, ambientales y económicas directamente orientadas a la creación de infraestructuras, equipamientos y servicios para la ciudadanía de los entes locales en los que se establezcan las instalaciones a que hace referencia el apartado 2.

2. Son beneficiarios del fondo económico los entes locales en cuyo territorio se sitúan instalaciones que llevan a cabo operaciones de gestión de residuos especiales declaradas servicio público de titularidad de la Generalidad.

3. Los entes locales a que hacen referencia los apartados 1 y 2 pueden ser beneficiarios de las aportaciones siguientes:

a) Un fondo consistente en un porcentaje del presupuesto total de la obra que haya que hacer para la implantación de la nueva instalación de gestión de residuos.

b) Un fondo consistente en una aportación económica anual de carácter variable, determinada en función del sistema de la instalación, de la tipología de los residuos y del número de toneladas que la instalación trata anualmente.

4. El Gobierno establecerá por decreto la regulación de la dotación y los criterios de distribución de los fondos.

5. Los entes locales beneficiarios del fondo económico participan en las funciones de control y vigilancia de la instalación correspondiente.

6. Las entidades locales beneficiarias del fondo económico pueden tener una valoración prioritaria con respecto a las ayudas concedidas en el marco de los planes y programas de cooperación en obras, actividades y servicios de interés municipal, siempre que esta valoración prioritaria sea compatible con los criterios que establezcan las bases de la convocatoria.

Artículo 33. Sistemas de eliminación de los residuos.

Los sistemas de eliminación de los residuos son los incluidos en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión 96/350/CE, publicados en el anexo 1.A de la Orden MAM/304/2002.

Artículo 34. Clasificación de los residuos.

1. A efectos de la eliminación y atendiendo a sus características, los residuos se clasifican en:

a) Residuos especiales.

b) Residuos no especiales.

c) Residuos inertes.

2. Son residuos especiales los residuos calificados como peligrosos por la normativa básica del Estado y por la normativa de la Unión Europea.

3. Son residuos no especiales los residuos calificados como no peligrosos por la normativa básica del Estado y por la normativa de la Unión Europea.

4. Son residuos inertes los residuos no especiales que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son residuos solubles ni combustibles, ni reaccionan físicamente ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a las otras materias con las que entran en contacto de manera que contaminen el medio o perjudiquen la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deben ser insignificantes y no deben comportar ningún riesgo para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

Artículo 35. Clasificación de los depósitos controlados.

1. Los depósitos controlados se clasifican según la clase de residuos que se depositan.

2. Un mismo depósito controlado puede recibir una clasificación múltiple siempre que se gestione en zonas separadas y cada zona cumpla los requisitos específicos de su clase.

3. Se fijarán por disposición reglamentaria las condiciones con que se puede autorizar el sistema de codeposición.

Artículo 36. Requisitos de los depósitos controlados.

1. Los depósitos controlados deben cumplir los requisitos especificados por reglamento.

2. Los depósitos controlados de residuos especiales deben someterse a los requisitos especificados por su regulación particular.

Artículo 37. Residuos no admisibles en depósito controlado.

1. En ningún caso se pueden depositar en un depósito controlado los residuos siguientes:

a) Los residuos en estado líquido, salvo el caso de que sean compatibles con el tipo de residuos aceptables en cada depósito controlado determinado, vistas sus características.

b) Los residuos que, en las condiciones de vertido, sean explosivos, corrosivos, oxidantes, fácilmente inflamables o inflamables, tal y como son definidos por la Directiva 91/689/CEE.

c) Los residuos infecciosos, procedentes de centros médicos o veterinarios, tal y como son definidos por la Directiva 91/689/CEE, y los residuos del grupo 14 del anexo I.A de la mencionada Directiva.

d) Los neumáticos usados enteros y troceados, en los términos que establece la Directiva 99/31/CE.

e) Cualquier otro residuo, cuando lo establezca la normativa básica del Estado y la normativa de la Unión Europea.

f) Se limita la deposición en depósito controlado al rechazo proveniente de los residuos municipales.

2. No se permite ninguna dilución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones que se hagan en el depósito controlado.

3. No se permite ninguna dilución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones de vertido.

Artículo 38. Eliminación de los residuos mediante incineración.

1. La eliminación de los residuos mediante incineración se ajustará a lo que determina el Catálogo de Residuos de Cataluña. Con respecto a los residuos municipales la actuación se limitará al tratamiento del rechazo.

2. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente, puede prohibir la eliminación de los residuos mediante incineración de determinadas categorías de residuos municipales, que presenten compuestos con una incidencia ambientalmente significativa, de acuerdo con los niveles de concentración que se determinen por reglamento.

3. El Gobierno presentará anualmente al Parlamento un informe sobre las emisiones de las instalaciones de eliminación mediante incineración.

Artículo 39. Instalaciones de eliminación de los residuos mediante incineración.

1. Las instalaciones de eliminación de los residuos mediante incineración dispondrán de los medios necesarios para el aprovechamiento energético con el rendimiento que se fije por reglamento.

2. Las instalaciones de eliminación de los residuos mediante incineración dispondrán de un programa de vigilancia ambiental aprobado por el departamento competente en materia de medio ambiente. Los datos contenidos en este programa son de acceso público, a menos que estén amparados por el régimen de confidencialidad establecido por la normativa vigente.

3. Se determinará por reglamento lo siguiente:

a) El límite máximo de emisiones a la atmósfera para este tipo de instalaciones, muy especialmente con respecto a los metales pesados, dioxinas, furanos y otros compuestos orgánicos persistentes (COP). Estos límites se revisarán bianualmente en función de los avances tecnológicos que permitan filtrajes mejores.

b) La regulación específica para el sistema de eliminación de las cenizas que generan estas instalaciones.

4. El Gobierno, conjuntamente con los entes locales implicados, programará el cierre de las instalaciones de eliminación de los residuos mediante incineración, si la disminución del rechazo lo permite, sin que eso pueda implicar, en ningún caso, el incremento del uso de depósitos controlados.

Sección cuarta. Tasas, otros tributos y precios públicos

Artículo 40. Creación.

1. La prestación de los servicios de reciclaje, de tratamiento y de eliminación reservados al sector público que son objeto de solicitud o de recepción obligatoria por las personas administradas devenga las tasas correspondientes, que deben garantizar la autofinanciación.

2. La gestión de los residuos se puede someter también a la aplicación de otros tributos y de precios públicos. El rendimiento de estos tributos y precios públicos se aplicará a la gestión del programa general ordenado por el artículo 6.

3. La determinación de los elementos esenciales o configuradores de las tasas u otros tributos aplicables será efectuada por la legislación específica que tenga el rango formal de ley.

4. Las tasas y las tarifas de los servicios prestados por los entes locales serán fijadas por las ordenanzas fiscales correspondientes.

Artículo 41. Tarifas.

Las tarifas de los servicios de titularidad de la Administración de la Generalidad que se gestionan de forma indirecta se fijarán en el contrato de gestión.

CAPÍTULO V

Gestión de los residuos municipales

Artículo 42. Competencias y funciones de los municipios.

1. La gestión de los residuos municipales es una competencia propia del municipio.

2. El municipio, independiente o asociadamente, prestará, como mínimo, el servicio de recogida selectiva, de transporte, de valorización y de eliminación de los residuos municipales.

3. El municipio gestionará el servicio a que hace referencia el apartado 2 según las determinaciones básicas siguientes:

a) El ayuntamiento adquiere la propiedad de los residuos siempre que le sean entregados para la recogida en las condiciones establecidas por la normativa municipal aplicable.

b) El ayuntamiento promoverá la valorización de los residuos en el marco del programa general y el programa de gestión de residuos municipales formulados por la Generalidad.

c) El ayuntamiento tomará las medidas necesarias para garantizar que en las operaciones de gestión del servicio se cumplen los objetivos especificados por el artículo 2.

4. Sin perjuicio de lo que disponen los apartados 1, 2 y 3, los entes locales competentes pueden obligar a las personas poseedoras de residuos que, por sus características, se conviertan en peligrosos, o difíciles de recoger, transportar, valorizar o tratar, a gestionarlos por sí mismas o a adoptar las medidas necesarias para facilitar la gestión. Los entes locales fundamentarán las obligaciones que deriven de este apartado en razones justificadas y basadas en las características de los residuos y en la incidencia que tienen sobre los servicios municipales, la vía pública o el medio ambiente.

Artículo 43. Composición de los residuos municipales.

1. A los residuos municipales no se pueden incorporar materias o sustancias peligrosas, que, en todo caso, se deben poner en contenedores específicos o se deben depositar en la desechería.

2. Las categorías de residuos de origen doméstico, de comercios, de oficinas o de servicios que sean objeto de ordenación legal específica, de acuerdo con lo que establece el artículo 5, se gestionarán según lo que determina la mencionada legislación específica, que ha de respetar, en todo caso, las competencias municipales sobre dichos residuos.

Artículo 44. Servicios de valorización de residuos municipales.

1. Los servicios públicos de valorización de residuos municipales, de titularidad de los entes locales, comprenderán, como mínimo, los residuos procedentes de operaciones de recogida selectiva y de operaciones de selección, con excepción de los residuos especiales. A estos efectos, el servicio de desechería será considerado como un sistema de recogida selectiva.

2. La Administración de la Generalidad se puede subrogar en las competencias de los entes locales cuando éstos no presten el servicio o lo presten de una manera notoriamente inadecuada, aplicando lo que establece el artículo 151 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

3. La Administración de la Generalidad puede cooperar con los entes locales, especialmente prestando ayuda técnica y económica para la redacción de estudios, que puede incluir el apoyo informativo y administrativo que sea necesario.

Artículo 45. Gestión consorciada de los servicios de valorización de los residuos municipales.

1. Las operaciones de valorización de los residuos municipales y asimilables también pueden ser asumidas por consorcios creados por la Administración de la Generalidad y los entes locales y pueden ser llevadas a cabo por cualquiera de los sistemas determinados por la normativa vigente. En estos consorcios pueden participar entidades privadas sin ánimo de lucro y las personas productoras y poseedoras de los residuos que son objeto de valorización.

2. En todo caso, la Administración de la Generalidad tomará en consideración los entes locales que llevan a cabo la prestación adecuada del servicio con respecto a los residuos generados en el ámbito territorial de su jurisdicción y aquéllos que justifiquen la capacidad y los medios para esta prestación, de acuerdo con la programación ordenada por el artículo 6, siempre que las actividades de gestión se efectúen dentro del territorio que delimita su competencia.

Artículo 46. Operaciones de valorización y eliminación de los residuos municipales.

Las plantas de reciclaje, de tratamiento y de eliminación de los residuos municipales están sujetas a las determinaciones siguientes:

a) La instalación y el ejercicio de la actividad están sujetos a la intervención administrativa ambiental correspondiente y, en su caso, a la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa vigente reguladora de la evaluación de impacto ambiental.

b) Para el control del cumplimiento de las determinaciones de esta Ley, la Administración ambiental de la Generalidad puede nombrar a un interventor técnico o una interventora técnica medioambiental en cada una de las plantas a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Artículo 47. Intervención administrativa del municipio.

1. Los ayuntamientos participan en la elaboración y la gestión del programa del Gobierno de la Generalidad que establece el artículo 6, en los términos de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen y de acuerdo con las determinaciones del mismo programa.

2. En el marco de la intervención administrativa ambiental de las actividades, los ayuntamientos velarán para que todas las actividades productoras de residuos ubicadas en el mismo término municipal, y también las actividades de gestión de residuos que se desplieguen, cumplan estrictamente las determinaciones de esta Ley.

Artículo 48. Trámite de evaluación de proyectos.

En el trámite de evaluación del proyecto que acompaña la solicitud de licencia municipal para el ejercicio de actividades productoras de residuos, y en el marco de la legislación sobre impacto ambiental, se considerará especialmente lo siguiente:

a) Que se utiliza la mejor tecnología disponible y al alcance para la reducción de la producción de residuos y para la reducción de su peligrosidad.

b) Que se garantiza de manera suficiente la valorización de los residuos y la eliminación.

c) Que los productos manufacturados se diseñan de manera tal que facilitan el aprovechamiento de los subproductos y la valorización de las materias y las sustancias que contienen cuando queden fuera de uso.

Artículo 49. Previsiones urbanísticas y de equipamientos urbanos.

1. En el marco de la legislación vigente en materia de urbanismo, los ayuntamientos, por medio de sus instrumentos de planeamiento urbanístico, deben:

a) Fijar, si les corresponde hacerlo, las reservas de suelo necesarias para ubicar las instalaciones del servicio de desechería.

b) Afectar, cuando no tenga prioridad un servicio o una dotación de titularidad municipal, las reservas de suelo para dotaciones de cesión obligatoria y gratuita de los planes parciales de los sectores industriales a las necesidades de valorización de los residuos industriales.

A estos efectos, se mantendrá la titularidad pública del suelo y las instalaciones que se propongan, de acuerdo con las prescripciones del departamento competente en materia de medio ambiente, deben corresponder, como máximo, a la categoría industrial que se permita en el resto del sector. Cuando la corporación municipal destine en el planeamiento estos suelos a otros usos públicos de carácter local prioritario, el departamento competente en materia de medio ambiente, a lo largo de la tramitación del plan, puede exigir la afectación de un solar de superficie no superior al 4% de la superficie total del polígono o sector, para aquel uso y aquella destinación. Esta afectación comporta que el departamento competente en materia de medio ambiente, en el plazo de un año a contar de la recepción de las obras de urbanización o, en todo caso, de tres años a contar de la aprobación definitiva del plan, puede ejercer el derecho de adquisición del solar por su valor urbanístico.

2. Los ayuntamientos, por medio de ordenanzas municipales específicas, y en el marco de la legislación urbanística vigente, deben:

a) Promover la previsión en los edificios de viviendas y de oficinas, y en los comercios, los talleres y otros establecimientos emplazados en medios urbanos, de espacios y de instalaciones que faciliten la recogida selectiva de los residuos y, en general, las operaciones de gestión descritas por esta Ley.

b) Prever, en la red vial urbana y en los caminos vecinales, los espacios reservados suficientes para la colocación de contenedores u otros equipamientos necesarios para optimizar las operaciones de recogida y transporte de los residuos.

Artículo 50. Competencias y funciones de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos.

1. Corresponde a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, en el ámbito territorial de los municipios que agrupa, programar y hacer las obras y establecer y prestar el servicio de valorización y eliminación de los residuos municipales.

2. La gestión del servicio atenderá a las mismas determinaciones del artículo 42.3 para los servicios municipales.

3. Corresponde también a la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos programar y hacer las obras y establecer los servicios de transporte, de valorización y de eliminación de los residuos industriales, en los términos establecidos por la legislación sectorial correspondiente.

4. La Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos participa en la elaboración y la gestión del programa del Gobierno de la Generalidad establecido por el artículo 6, en los términos de esta Ley.

Artículo 51. Competencias y funciones de la comarca.

1. Corresponde a la comarca la gestión de los residuos municipales, en los supuestos de dispensa municipal del servicio, de delegación de los municipios y de asunción de este servicio municipal por otros títulos, de acuerdo con la legislación de régimen local.

2. Corresponde al consejo comarcal establecer, en su programa de actuación, los mecanismos de actuación necesarios con el fin de asegurar subsidiariamente la prestación adecuada del servicio municipal descrito por el artículo 42.

3. El consejo comarcal participará en la elaboración y la gestión del programa del Gobierno de la Generalidad establecido por el artículo 6, en los términos de esta Ley y en los del mismo programa.

Artículo 52. Servicio de desechería.

1. Los municipios de más de cinco mil habitantes de derecho, independientemente o asociadamente y, en su caso, los consejos comarcales y la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos establecerán el servicio de desechería mediante la instalación de la planta o las plantas necesarias para la recogida de los residuos explicitados en el anexo de esta Ley.

2. Las plantas de desechería cumplirán las prescripciones técnicas que sean establecidas por el Gobierno de la Generalidad.

Artículo 53. Recogida selectiva de residuos municipales.

1. Con el objetivo de favorecer el reciclaje y la valorización material de los residuos municipales, todos los municipios prestarán el servicio de recogida selectiva de las diversas fracciones de residuos. Los municipios prestarán el servicio de recogida selectiva utilizando los sistemas de separación y recogida que se hayan mostrado más eficientes y que sean más adecuados a las características de su ámbito territorial.

2. En caso de que los municipios de menos de cinco mil habitantes de derecho no puedan prestar el servicio de recogida selectiva por sí mismos o en colaboración con otros municipios, la recogida selectiva puede ser asumida por el consejo comarcal o ente consorciado correspondiente, de acuerdo con la legislación de régimen local aplicable en Cataluña. Asimismo, en todos los municipios de menos de cinco mil habitantes de derecho les es aplicable lo que establece el apartado 2.a) del artículo 5, sobre disposiciones específicas, siempre que concurran las condiciones referidas en dicho apartado. No obstante, los residuos para los cuales se ha dispuesto un régimen específico se rigen por la normativa aplicable.

3. A los efectos de lo que establece el apartado 1, los ayuntamientos o, en su caso, los entes locales supramunicipales consignarán los créditos necesarios en sus presupuestos.

4. La entrega separada de residuos orgánicos se llevará a cabo de acuerdo con el plan de desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica del ámbito territorial correspondiente.

Artículo 54. Gestión de los residuos comerciales.

1. La persona titular de una actividad que genera residuos comerciales los gestionará por sí misma, de acuerdo con las obligaciones propias de las personas productoras o poseedoras de residuos.

2. La persona titular de la actividad entregará los residuos que genere o posea a una persona gestora autorizada para que se haga la valorización, si esta operación es posible, o la eliminación, o bien se acogerá al sistema de recogida y gestión que el ente local competente establezca para este tipo de residuos, incluyendo el servicio de desechería.

3. En todo caso, la persona titular de la actividad generadora de residuos comerciales debe:

a) Mantener los residuos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras los posea.

b) Entregar los residuos en condiciones adecuadas de separación por materiales.

c) Soportar los gastos de gestión de los residuos que posee o genera.

d) Tener a disposición de la Administración el documento que acredite que ha gestionado correctamente los residuos y los justificantes de las entregas efectuadas.

CAPÍTULO VI

Cooperación económica de la Generalidad en la gestión de los residuos

Artículo 55. Fondo de gestión de residuos.

1. El Fondo de gestión de residuos se inserta en el marco de la legislación reguladora de la cooperación económica de la Generalidad en inversiones en obras y servicios de competencia de los entes locales de Cataluña que contienen las leyes de organización territorial de Cataluña.

2. El Fondo de gestión de residuos puede instrumentar la cooperación económica de la Generalidad en el fomento de las operaciones de prevención, valorización y optimización de otras categorías de residuos, una vez garantizada la financiación de las infraestructuras de gestión de residuos municipales.

3. El Gobierno establecerá por decreto los criterios de gestión, organización y distribución del Fondo de gestión de residuos.

TÍTULO II

Agencia de Residuos de Cataluña

CAPÍTULO I

Organización

Artículo 56. Denominación y carácter.

1. La Agencia de Residuos de Cataluña es una entidad de derecho público, regulada por el artículo 1.b) del Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.

2. La Agencia de Residuos de Cataluña goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y ajusta su actividad al derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de las normas de derecho administrativo en los supuestos en que ejerce funciones y potestades públicas.

3. La Agencia de Residuos de Cataluña se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 57. Funciones generales.

1. La Agencia de Residuos de Cataluña es la entidad responsable de la consecución de los objetivos fijados por el artículo 2 y de la ejecución del programa de acción de la Generalidad que ordena el artículo 6.

2. Corresponde también a la Agencia de Residuos de Cataluña el ejercicio de las competencias y las funciones que le atribuye la normativa vigente, de las que le encomiende el Gobierno y de las siguientes:

a) Elaborar programas sectoriales en materia de residuos.

b) Fomentar programas y proyectos de investigación y desarrollo (I+D) que tengan por objeto el desarrollo de tecnologías limpias en los procesos productivos y de gestión.

c) Dar incentivos a las inversiones que tengan por objeto reducir la generación de residuos, recuperar y reutilizar.

d) Impulsar a las empresas productoras a consumir materias y sustancias recuperadas o transformadas como materias primas, energía o combustible.

e) Elaborar programas específicos para reutilizar y eliminar aceites usados y para eliminar policlorobifenilos y policloroterfenilos.

f) Gestionar, comprobar, inspeccionar y revisar los actos derivados de la aplicación del impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, salvo la reclamación económico-administrativa.

3. La Agencia de Residuos de Cataluña puede imponer el tratamiento en origen de los residuos especiales que generan determinadas industrias si el volumen y las características de éstos lo permiten y lo hacen aconsejable, siempre que no haya otras empresas que puedan tratarlos.

Artículo 58. Naturaleza.

La Agencia de Residuos de Cataluña, como entidad de derecho público, goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar con el fin de cumplir sus fines, de acuerdo con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo y con el estatuto de la empresa pública catalana. En consecuencia, puede adquirir, incluso por expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, grabar o enajenar toda clase de bienes, concertar créditos, emitir deudas, establecer contratos, proponer la constitución de sociedades y consorcios, promover la constitución de mancomunidades, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar ayudas, obligarse, interponer recursos y ejercer las acciones determinadas por las leyes, para asegurar el control y la gestión de los residuos.

Artículo 59. Organización.

1. Los órganos de gobierno de la Agencia de Residuos de Cataluña son los siguientes:

a) El Consejo de Dirección.

b) El presidente o la presidenta.

c) El director o la directora.

2. El órgano de asesoramiento y de participación del Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña es el Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña, regulado por el artículo 65.

3. La Agencia de Residuos de Cataluña está dotada de asesoría jurídica propia.

Artículo 60. Composición del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección se integra por los siguientes miembros:

a) El presidente o la presidenta, que es el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente.

b) El vicepresidente o la vicepresidenta, que es el secretario o la secretaria general del departamento competente en materia de medio ambiente.

c) El Gobierno determina la composición de las vocalías, que han de estar formadas por representantes de la Generalidad, de las administraciones locales, del Área Metropolitana de Barcelona y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de la Agencia.

d) El secretario o la secretaria, con voz y sin voto, que forma parte del personal trabajador de la Agencia de Residuos de Cataluña, y que designa la persona titular de la consejería del departamento competente en materia de medio ambiente.

2. Si el orden del día de la reunión del Consejo de Dirección incluye la consideración específica de asuntos que afectan uno o diversos municipios, se convocará a los alcaldes o las alcaldesas correspondientes, que pueden asistir en compañía de la persona que designen a la deliberación de estos asuntos, y tomar parte con voz pero sin voto.

Artículo 61. Régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección.

El Consejo de Dirección se sujeta, con respecto al funcionamiento, a las normas sobre los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad, que establece la Ley 13/1989, del 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad.

Artículo 62. Atribuciones del Consejo de Dirección.

1. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes atribuciones:

a) Fijar las directrices generales de actuación.

b) Aprobar el anteproyecto del programa de actuación y el programa de inversión y de financiación correspondientes al ejercicio siguiente, y enviarlos al consejero o la consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas, según lo que establece el artículo 29 del Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de actuación y de capital de la Agencia de Residuos de Cataluña, para elevarlo también al departamento competente en materia de economía y finanzas, con el informe previo del departamento competente en materia de medio ambiente.

d) Concertar créditos, de acuerdo con las autorizaciones contenidas en la Ley de presupuestos o en las de suplemento de crédito o de crédito extraordinario.

e) Aprobar el balance anual y la memoria.

f) Aprobar los convenios de cooperación, la constitución de consorcios y los convenios de colaboración con las universidades y otras instituciones.

g) Proponer al Gobierno la constitución de sociedades filiales o la participación en sociedades.

h) Proponer al Gobierno la planificación global.

i) Aprobar los programas de actuación.

j) Atribuir recursos a los proyectos técnicamente aprobados.

k) Aprobar las modificaciones relativas a la estructura organizativa de la Agencia de Residuos de Cataluña que afecte al personal.

2. El Consejo de Dirección se reunirá, al menos, una vez al trimestre.

Artículo 63. Atribuciones del presidente o la presidenta.

Corresponden al presidente o a la presidenta las siguientes atribuciones:

a) La convocatoria de las sesiones del Consejo de Dirección y la formulación del orden del día.

b) La presidencia de las sesiones del Consejo de Dirección, cuyos debates dirige y en los que goza de voto de calidad para dirimir los empates de las votaciones.

c) Las otras atribuciones que le otorgan específicamente esta Ley y la legislación que la desarrolle y complemente.

Artículo 64. Atribuciones del director o la directora.

1. El director o la directora de la Agencia de Residuos de Cataluña dirige el funcionamiento de esta entidad bajo las directrices del Consejo de Dirección. Se nombra y separa por el presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña, oído el Consejo de Dirección.

2. El director o la directora de la Agencia de Residuos de Cataluña tiene las funciones siguientes:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Dirección.

b) Dirigir, coordinar, inspeccionar y controlar todas las dependencias e instalaciones y todos los servicios.

c) Dirigir al personal.

d) Presentar anualmente en el Consejo de Dirección, para qué, en su caso, los apruebe, las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, el balance y la memoria correspondiente.

e) Las específicas que el Consejo de Dirección le delegue.

f) Cualquier otra que no sea encomendada al Consejo de Dirección o al presidente o presidenta.

Artículo 65. El Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña.

1. El Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña es el órgano de asesoramiento y de participación del Consejo de Dirección con respecto a las acciones de la Agencia de Residuos de Cataluña en materia de prevención y gestión de los residuos.

2. La composición del Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña se determina por reglamento, teniendo en cuenta que la mitad del Consejo debe estar formado por representantes de los departamentos de la Generalidad y la otra mitad, por representantes de las administraciones locales, del Área Metropolitana de Barcelona y de las entidades cuya actividad esté relacionada con las competencias de la Agencia.

3. El Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos en Cataluña tiene las funciones que le son otorgadas reglamentariamente y, concretamente, las siguientes:

a) Asesorar y formular propuestas de actuación en materia de prevención y de gestión de residuos.

b) Emitir informes sobre planes y programas de gestión de residuos, y sobre la revisión de estos planes y programas.

c) Emitir informes previos sobre disposiciones de carácter general que tengan por objeto los residuos.

d) La promoción de procesos participativos en materia de prevención y gestión de residuos.

4. La Agencia de Residuos de Cataluña facilitará al Consejo para la Prevención y la Gestión de los Residuos la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico y económico

Artículo 66. Régimen jurídico.

1. La actividad de la Agencia de Residuos de Cataluña se somete, en las relaciones externas, al derecho privado, con carácter general. No obstante:

a) El régimen de acuerdos y de funcionamiento del Consejo de Dirección se sujeta a la normativa general sobre órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

b) Las relaciones de la Agencia de Residuos de Cataluña con el departamento competente en materia de medio ambiente y con otros entes públicos se someten, en todo caso, al derecho público.

c) También quedan sometidas al derecho público las relaciones jurídicas externas que se deriven de actos de limitación, intervención, control y sancionadores y, en general, cualquier acto, tanto de gravamen como de beneficio, que implique actuación de autoridad o ejercicio de potestades administrativas, incluido el régimen de impugnación de actos, el silencio administrativo y el recaudatorio.

2. El régimen de contabilidad de la Agencia de Residuos de Cataluña es el correspondiente al sector público.

3. La Agencia de Residuos de Cataluña se somete en materia de contratación al régimen establecido en la legislación sobre contratación del sector público.

4. Sin perjuicio que el personal de la Agencia de Residuos de Cataluña pueda ser contratado en régimen laboral, el régimen jurídico y la clasificación del personal de la Agencia de Residuos de Cataluña, y del que en el futuro se incorpore, se rigen por las disposiciones que le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de ocupación.

Artículo 67. Régimen de recursos.

1. Las resoluciones del presidente o la presidenta y los acuerdos del Consejo de Dirección ponen fin a la vía administrativa.

2. Los actos administrativos dictados por el director o la directora pueden ser objeto de recurso de alzada ante del presidente o la presidenta.

3. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por lo que prescribe la normativa vigente.

4. Los actos dictados en aplicación del régimen económico-financiero determinado por esta Ley, por la Ley de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la eliminación de los residuos y por otras normas tributarias y financieras pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa en la forma y los plazos que establece la legislación aplicable.

Artículo 68. Patrimonio y recursos económicos.

1. Constituyen el patrimonio de la Agencia de Residuos de Cataluña los bienes que le son adscritos y los bienes y los derechos de cualquier naturaleza que produzca o adquiera.

2. Los bienes adscritos a la Agencia de Residuos de Cataluña para ejercer sus funciones se rigen por lo que establece el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.

3. La Agencia de Residuos de Cataluña, para el cumplimiento de sus fines, dispone de los medios económicos siguientes:

a) Los productos y las rentas de su patrimonio y otros ingresos de derecho privado, y cualquier otro que le pueda corresponder.

b) Los rendimientos de la explotación de los servicios objeto de concesión.

c) Las asignaciones que puedan establecer cada año los presupuestos del Estado, los de la Generalidad y los de las corporaciones locales.

d) El producto de las sanciones y de las tasas y los tributos que se impongan y que no se refieran a los residuos municipales y asimilables gestionados por los entes locales.

e) Los recursos procedentes del endeudamiento y de la emisión de deuda.

Artículo 69. Responsabilidad.

La responsabilidad de la Agencia de Residuos de Cataluña, por los actos a que hace referencia el apartado 1.c) del artículo 66 y por sus actuaciones en relaciones de derecho privado, es exigible de acuerdo con lo que establece la legislación vigente sobre esta materia.

Artículo 70. Control de auditorías.

Con periodicidad anual se efectuará el control de carácter financiero, mediante el procedimiento de auditoría a que hace referencia el artículo 71 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

Artículo 71. Consejo Asesor de la Gestión de Residuos Industriales de Cataluña.

(Derogado).   

TÍTULO III

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 72. Infracciones sancionables.

Las acciones u omisiones que contravengan a la presente ley tienen el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las otras que resulten de la legislación sectorial que afecte los residuos y no puedan ser subsumidas en las que determina la presente ley.

Artículo 73. Clasificación.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. En el supuesto de que por legislación sectorial se tipifiquen conductas no descritas en este capítulo, la clasificación de éstas se debe ajustar, en cualquier caso, a la que aquí se establece, aplicando las correcciones necesarias en la forma más conveniente para la efectividad de la protección de los bienes ambientales.

2. Los municipios también pueden tipificar conductas ilícitas que afecten a la limpieza de espacios públicos, ajustando la clasificación de las infracciones, las sanciones, el procedimiento y otros requisitos a lo que establece esta Ley.

Artículo 74. Infracciones muy graves.

a) El ejercicio de una actividad descrita por la presente ley sin la comunicación, licencia o autorización preceptivas, o con esta comunicación, licencia o autorización caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones y licencias o de la información incorporada en la comunicación, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad se realice en espacios protegidos.

b) La actuación contraria a lo establecido por la presente ley y las normas que la desarrollan o la normativa sectorial de aplicación, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad se realice en espacios protegidos.

c) La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o jurídicas otras que las señaladas por la presente ley, y la aceptación de estos residuos en condiciones diferentes de las determinadas por las correspondientes licencias, autorizaciones y comunicaciones, o las establecidas por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

d) El abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados, si producen riesgos o daños en el medio ambiente o ponen en peligro grave la salud de las personas.

e) La recogida y el transporte de residuos con incumplimiento de las prescripciones legales o reglamentarias, siempre y cuando haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

f) El incumplimiento de medidas cautelares.

g) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de licencias, autorizaciones o concesiones o de datos contenidos en las comunicaciones previas al inicio de las actividades reguladas por la presente ley.

h) La reincidencia en infracciones graves.

i) El incumplimiento de la obligación de realizar las operaciones de limpieza y de recuperación de un suelo cuando ha sido declarado contaminado, una vez ha sido requerido por la Administración, o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración para la recuperación en vía convencional de los suelos contaminados.

j) La mezcla de distintas categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tienen esta consideración, siempre y cuando se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

Artículo 75. Infracciones graves.

a) El ejercicio de una actividad descrita por la presente ley sin la comunicación, licencia o autorización preceptivas, o con esta comunicación, licencia o autorización caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones y licencias o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya comportado un peligro grave o un daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medioambiente.

b) La Actuación de manera contraria al que establece esta ley y las normas que la desarrollan o la normativa sectorial de aplicación, sin que haya comportado un peligro grave o un daño para la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

c) La entrega, venta o cesión de residuos a personas físicas o jurídicas distintas a las señaladas por la presente ley, y la aceptación de estos residuos en condiciones diferentes de las determinadas por las licencias, autorizaciones y comunicaciones correspondientes, o las establecidas por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan, siempre y cuando no haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

d) La omisión de constituir fianzas o garantías de cualquier clase previamente al ejercicio de actividades que afectan al medio ambiente, en la cuantía y forma legales o reglamentarias exigidas en cada caso, o su renovación.

e) La recogida y el transporte de residuos con incumplimiento de las prescripciones legales o reglamentarias, siempre y cuando no haya comportado peligro grave o daño para la salud de las personas, ni se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

f) El incumplimiento de obligaciones documentales, como libros de registro, declaraciones, certificaciones o similares, de carácter preceptivo; la no aportación de estos documentos ante la Administración cuando sean requeridos; las irregularidades en la complementación de estos documentos o la ocultación o el falseamiento de los datos exigidos por la normativa de aplicación, así como el incumplimiento de custodia y mantenimiento de esta documentación.

g) La obstrucción de la actividad de control o inspectora de la Administración.

h) El abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos de cualquier naturaleza y la constitución de depósitos de residuos no legalizados, si no producen ningún daño en el medio ambiente o no ponen en peligro grave la salud de las personas.

i) La gestión de los residuos sanitarios, tanto en las operaciones intracentro como extracentro, con incumplimiento de las condiciones establecidas en las licencias y las autorizaciones sin la aplicación de las medidas necesarias de asepsia, inocuidad y seguridad.

j) La negativa o el retraso en la instalación de medidas correctoras de control o de seguridad establecidas en cada caso.

k) La puesta en funcionamiento de aparatos, instrumentos mecánicos o vehículos precintados por razón de incumplimiento de las determinaciones sobre gestión de los residuos.

l) El incumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones, las licencias o los permisos para el ejercicio de actividades a las explotaciones ganaderas respecto de la gestión de los animales muertos y los excrementos sólidos y líquidos.

m) La reincidencia en faltas leves.

n) El incumplimiento del requerimiento de restauración o de adopción de medidas de autocontrol efectuado por la Administración a las personas responsables de la regeneración de las áreas degradadas.

o) El incumplimiento del requerimiento efectuado por la Administración a las personas responsables de realizar los estudios de investigación y el análisis de riesgo necesarios para determinar la existencia de un suelo contaminado.

p) El incumplimiento del requerimiento de reparación de la realidad física alterada hecho por el órgano sancionador.

q) La falta de etiquetado, o el etiquetado incorrecto o parcial, en los envases que contengan residuos peligrosos.

r) La mezcla de las distintas categorías de residuos peligrosos entre sí o de estos con los que no tienen esta consideración, sin poner en peligro grave la salud de las personas o sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

s) La comisión de alguna de las infracciones muy graves establecidas por el artículo 74 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación.

t) El incumplimiento de la obligación de presentación del programa de control y seguimiento o mejora ambiental al que se refiere el artículo 19 bis en el caso de los suelos alterados.

u) El incumplimiento de la obligación de realizar las operaciones de control y seguimiento o mejoras ambientales de los suelos alterados, una vez requeridas por la Administración en función del programa aprobado.

v) El incumplimiento de la obligación de retirada del producto libre no acuoso existente en el medio una vez ha sido requerida por la Administración.

Artículo 76. Infracciones leves.

a) La demora en la aportación de informes o documentos, en general, solicitados por la Administración en la realización del control de actividades.

b) La comisión de alguna de las infracciones graves establecidas por el artículo 75 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 77. Clases de sanciones.

Las sanciones a imponer son las siguientes:

a) Multa.

b) Suspensión temporal de actividad, total o parcial, y de la licencia o título que autoriza, en su caso, la actividad, ya sea de producción o de gestión de residuos.

c) Suspensión definitiva de actividad, total o parcial, y revocación, en los mismos términos, de la licencia o título autorizador, e inhabilitación profesional temporal como gestor o gestora de residuos.

d) Clausura temporal o definitiva, total o parcial, del local, el establecimiento o la industria en que se ejerce la actividad de producción o de gestión.

e) Precinto de aparatos, vehículos u otros medios mecánicos, temporales o definitivos.

Artículo 77 bis. Baja en los registros administrativos de la Agencia de Residuos de Cataluña.

Es causa de baja en los correspondientes registros administrativos de la Agencia de Residuos de Cataluña el haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de las infracciones establecidas por los artículos 74 a y 75 a, cuando haya sido acordado de este modo por el órgano sancionador.

Artículo 78. Multas.

La multa, que se debe imponer en cualquier caso, puede llevar aparejada cualquiera de las otras sanciones que se aplican, en la medida en que condicionan el ejercicio de la actividad, siempre que se trate de infracciones muy graves.

Artículo 79. Cuantía de las multas.

(Derogado).

Artículo 80. Grados de la multa.

La multa tiene tres grados, que se corresponden, respectivamente, con las infracciones leves, graves y muy graves, según los siguientes límites:

a) Infracciones leves, de 400 euros hasta 4.000 euros.

b) Infracciones graves, de 4.001 euros hasta 150.000 euros.

c) Infracciones muy graves, de 150.001 euros hasta 1.200.000 euros.

Artículo 80 bis. Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario.

1. El presunto infractor puede efectuar el pago voluntario del 50% del importe de la sanción de multa determinada en la propuesta de resolución, siempre y cuando se trate de infracciones leves según la presente ley. El pago voluntario debe efectuarse en el plazo que establezca la notificación de la propuesta de resolución, y conlleva las siguientes consecuencias:

a) El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones. En caso de que se formulen, deben considerarse no presentadas.

b) La terminación del procedimiento, sin necesidad de resolución expresa, el día en el que se efectúa el pago.

c) El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se inicia al día siguiente del día en que se efectúa el pago voluntario.

2. El pago voluntario al que se refiere el apartado 1 no impide que pueda continuar la tramitación del procedimiento sancionador si existen indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades.

Artículo 81. Competencia sancionadora.

1. El límite de la potestad sancionadora es el siguiente:

a) Los alcaldes de municipios de menos de 50.000 habitantes, hasta 30.000 euros.

b) Los alcaldes de municipios de más de 50.000 habitantes, el presidente o presidenta de la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos y el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 300.000 euros.

c) El presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña, hasta 600.000 euros.

d) El Gobierno, hasta 1.200.000 euros.

2. (Suprimido)

Artículo 82. Otras sanciones.

La imposición de las restantes sanciones se determina según la competencia por razón de la materia, si bien las que sean de suspensión o de clausura solo pueden ser acordadas por el consejero o por la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, con excepción de las atribuidas a los alcaldes o a las alcaldesas, que pueden imponerlas en los procedimientos en los que son competentes por razón de la materia.

Artículo 83. Ejecución.

La ejecución de las sanciones referentes a suspensión o cese de actividades corresponde a los órganos competentes para el otorgamiento de las licencias, las autorizaciones, los permisos o las concesiones correspondientes.

Artículo 84. Inhabilitación.

La inhabilitación profesional temporal para el ejercicio de las funciones de gestor o gestora de residuos no puede exceder los dos años.

CAPÍTULO III

Graduación de las sanciones

Artículo 85. Criterios de graduación.

Las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se gradúan teniendo en cuenta criterios objetivos y subjetivos, que pueden ser apreciados separada o conjuntamente.

Artículo 86. Criterios objetivos.

Son criterios objetivos los siguientes:

a) La afectación de la salud y la seguridad de las personas.

b) La alteración social debido al hecho infractor.

c) La gravedad del daño causado al medio ambiente.

d) El volumen, la cantidad y la naturaleza de los residuos, así como la superficie afectada y su deterioro.

e) La reparación de la realidad fáctica y el restablecimiento de la legalidad infringida.

f) El beneficio derivado de la actividad infractora.

g) El incumplimiento de las advertencias previas, si se han producido.

Artículo 87. Criterios subjetivos.

Son criterios subjetivos los siguientes:

a) El grado de malicia del sujeto infractor, intencionalidad y reiteración.

b) El grado de participación en el hecho infractor.

c) La capacidad económica de la persona infractora.

d) La reincidencia.

Artículo 88. Agravantes.

La afectación manifiesta de la salud y la seguridad de las personas, debidamente constatada en el procedimiento, comporta la imposición de la sanción máxima que esté señalada para la infracción.

Artículo 89. Equiparación al beneficio.

En todo caso, la sanción pecuniaria puede llegar hasta el total del beneficio producido por la actividad infractora, sea cual sea el límite objetivo de la multa.

Artículo 90. Reincidencia.

1. Se entiende que hay reincidencia cuando la persona infractora ha sido sancionada, por resolución firme, por razón de haber cometido más de una infracción de la misma naturaleza, dentro del periodo del año inmediatamente anterior.

2. La reincidencia no se puede tomar en consideración si la infracción anterior comportó calificación de mayor gravedad del hecho.

CAPÍTULO IV

Responsabilidad

Artículo 91. Personas responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por esta Ley todas aquellas personas que han participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título, sean personas físicas o jurídicas.

2. La responsabilidad debe ser solidaria si hay varias personas responsables y no es posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la comisión de la infracción.

Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también responsables las personas que integran sus órganos rectores o de dirección, así como los técnicos responsables de la actividad siempre y cuando se demuestre la existencia de culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

3. Esta regulación se entiende sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad civil y penal que pueda derivar de la comisión de la infracción.

Artículo 91 bis. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad por infracciones de la normativa de residuos se extingue por:

a) La muerte de la persona física infractora.

b) El transcurso del plazo de prescripción de las infracciones.

2. En los casos de extinción de las personas jurídicas infractoras, la responsabilidad puede imputarse a las personas que integraban sus órganos rectores o de dirección.

Artículo 91 ter. Extinción de la sanción.

1. Las sanciones impuestas a los responsables de acuerdo con la presente ley se extinguen por alguno de los siguientes motivos:

a) Por el cumplimiento o la ejecución completa de la sanción.

b) Por el transcurso del plazo de prescripción de las sanciones.

c) Por la desaparición de todos los obligados a satisfacer la sanción.

2. En los casos de extinción de las personas jurídicas sancionadas, la disolución da lugar a la transmisión de la obligación de satisfacer la sanción a las personas que integraban sus órganos rectores o de dirección. Estas personas físicas responden solidariamente entre ellas.»

Artículo 92. Personas autoras.

Son responsables en concepto de autor o autora aquellas personas que han cometido directamente o inmediatamente el hecho infractor, y también aquéllas que han impartido las instrucciones u órdenes necesarias para cometerlo.

Artículo 93. Otras personas responsables.

La intervención en el hecho infractor de forma diferente incide en la graduación de la infracción.

CAPÍTULO V

Medidas cautelares

Artículo 94. Adopción de las medidas.

1. Una vez ha sido detectada la existencia de actividades de producción o de gestión de residuos contrarias a las determinaciones de la presente ley y de la legislación que la desarrolle o complemente, el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña puede acordar la interrupción y el cese inmediatos, y adoptar las medidas oportunas para hacerlas efectivas.

2. En caso de daños flagrantes para el medio, los órganos de la inspección deben acordar la suspensión de las actividades, que debe ser ratificada por el director o directora de la Agencia de Residuos de Cataluña en un plazo de veinticuatro horas.

Artículo 95. Requerimiento previo.

Si la actividad desarrollada está amparada por licencia, autorización, permiso, concesión o cualquier título anterior que impone condiciones de ejecución, se requerirá previamente a la persona interesada a fin de que en un plazo no superior a cinco días alegue todo aquello que convenga a su derecho para el ajuste de la actividad a las condiciones especificadas en dicho título. Una vez finalizado este plazo, la Administración acordará de forma motivada aquello que sea procedente.

Artículo 96. Vigencia.

Las medidas cautelares pueden acordarse simultáneamente a la incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento de su curso, y mantenerse mientras se continúa la tramitación, sin que, a excepción del supuesto que tiene en cuenta el artículo 97, la medida cautelar pueda prolongarse más de un año.

Artículo 97. Supuesto especial de vigencia.

1. Cuando los hechos dañinos detectados afectan directamente o indirectamente a la salud de las personas, las medidas cautelares se mantendrán mientras persiste la afección.

2. El acto de levantamiento de la suspensión debe ser motivado.

Artículo 98. Clases.

Son medidas cautelares, a adoptar separada o conjuntamente, las siguientes:

a) Las de suspensión provisional de la actividad, y también de las licencias, las autorizaciones, los permisos, las concesiones o cualquier otro título administrativo en el que la actividad tenga su cobertura posible.

b) Las de clausura de establecimiento o industria o de cierre del local, el lugar o el asentamiento donde esté radicada la actividad, que se pueden acordar de forma total o parcial.

c) Las de seguridad, control o corrección, encaminadas a impedir la continuidad del daño o perjuicio.

d) Las de precinto de aparatos, instrumentos o vehículos por razón de los cuales se produzca en cada caso la incidencia en el medio protegido.

e) Cualquier otra que, según el estado actual de la técnica, permita la interrupción del daño o perjuicio.

Artículo 99. Facultades de ejecución.

1. El órgano competente para la adopción de las medidas cautelares y de las derivadas de la ejecución de resoluciones firmes sancionadoras, administrativas o jurisdiccionales, las llevará a cabo incluso mediante el acceso a través de las propiedades privadas, con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas y en particular de la inviolabilidad del domicilio, supuesto, éste último, para el que se requiere la autorización judicial correspondiente.

2. Con la misma facultad y en los mismos términos se puede actuar en el ejercicio de actividades inspectoras o de fiscalización de las actividades de producción y de gestión de residuos.

CAPÍTULO VI

Multas coercitivas

Artículo 100. Supuestos.

Se pueden imponer multas coercitivas para la ejecución de las obligaciones derivadas de actos infractores o en ejecución de resoluciones sancionadoras, que son reiterables si transcurren los plazos señalados a este efecto en los requerimientos correspondientes, hasta que se cumpla lo que se ha dispuesto.

Artículo 101. Compatibilidad con otras sanciones.

Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que se impongan y compatibles con éstas.

Artículo 102. Cuantía.

El importe de cada multa coercitiva no puede exceder del diez por ciento de la que corresponda a la infracción presunta o declarada, ni en su conjunto del treinta por ciento de ésta.

CAPÍTULO VII

Procedimiento

Artículo 103. Necesidad de expediente.

1. Las sanciones por infracciones tipificadas en esta Ley no se pueden imponer sino en virtud de un expediente instruido a este efecto, que se ajustará a las normas sobre procedimiento vigentes en Cataluña, en todo aquello que no sea establecido por esta Ley.

2. El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley es de un año.

Artículo 103 bis. Procedimiento abreviado

En el caso de infracciones leves, el expediente puede instruirse mediante el procedimiento abreviado si se trata de una infracción flagrante y los hechos han sido reflejados en el acta correspondiente o en la denuncia de la autoridad competente o se desprenden de la documentación aportada por la inspección o de los resultados de los análisis practicados. Este procedimiento debe aplicarse de acuerdo con el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.»

Artículo 104. Incoación.

1. Una vez conocida la existencia de una posible infracción, el órgano competente acordará de oficio la incoación del expediente sancionador.

2. El órgano competente procederá igualmente en virtud de una denuncia o a consecuencia de una comunicación, una instrucción o una orden de órganos superiores.

Artículo 105. Órganos competentes.

1. Son órganos competentes para acordar la incoación del procedimiento sancionador los que en cada caso tengan la competencia que la legislación sobre residuos otorga.

1 bis En la Agencia de Residuos de Cataluña, son órganos competentes para acordar la incoación del procedimiento sancionador los directores de área.

2. En cualquier momento del procedimiento en el que se aprecie que no es competente aquél que acordó la incoación, se enviarán las actuaciones, sin alterar la situación derivada de lo que ha investigado, a quien sea competente para tramitarlo.

Artículo 106. Acción pública.

1. Es pública la acción para exigir delante de los órganos administrativos y los tribunales del orden jurisdiccional correspondiente la observancia de todo lo que dispone esta Ley.

2. Se garantizará la confidencialidad de la persona denunciante en los casos en que ésta lo solicite.

Artículo 107. Persona instructora.

1. Con el acuerdo de incoación del expediente sancionador se designará un instructor o una instructora y se notificará inmediatamente a las personas interesadas, a menos que haya un órgano específico designado, con carácter general, para el ejercicio de las mencionadas funciones.

2. El instructor o la instructora, de oficio o a petición de la persona interesada, acordará la incorporación al expediente de todos los informes o documentos de todo tipo que conduzcan a la aclaración del posible hecho infractor.

Artículo 108. Pliego de cargos.

1. Si de todo ello resulta la realidad del hecho supuestamente lesivo y la responsabilidad de personas determinadas o determinables, se formulará un pliego de cargos en el que se describirán de una manera completa los siguientes puntos:

a) Los hechos deducibles de los elementos aportados, de acuerdo con los artículos precedentes.

b) La norma y el precepto que se consideran infringidos.

c) La tipificación del hecho.

d) Los daños ocasionados o la previsión de los que se pueden derivar para el medio ambiente o para bienes de cualquier naturaleza.

e) La sanción que puede corresponder.

f) La responsabilidad de la persona o las personas a las que se dirige el pliego de cargos.

2. En la notificación a la persona interesada se expresará el plazo para la contestación al pliego de cargos, que no puede exceder de ocho días, y también el derecho a la aportación o la proposición de las pruebas que se estimen pertinentes.

Artículo 109. La prueba.

1. Una vez recibidas las alegaciones de las personas interesadas, el instructor o la instructora procederá a practicar las pruebas propuestas, si son pertinentes, con la intervención de aquéllas.

2. El rechazo de pruebas, por el hecho de no ser estimadas pertinentes, se motivará y se notificará a las personas interesadas por el instructor o la instructora.

3. Con independencia de las pruebas propuestas, el instructor o la instructora podrá acordar practicar tantas como considere necesarias para la mejor aclaración de los hechos y de la responsabilidad de las personas, y podrá solicitar a los organismos oficiales los informes que estime conducentes al mejor conocimiento de los hechos y de su repercusión e incidencia en el medio ambiente.

Artículo 110. Intervención de las personas interesadas en la prueba.

1. Las pruebas acordadas de oficio se practicarán con intervención de las personas interesadas, por lo que se les notificará tanto la prueba a practicar como el lugar, el día y la hora en que se practicará.

2. La incomparecencia de las personas interesadas, una vez acreditada la notificación, no será obstáculo para la práctica de la prueba.

Artículo 111. Propuesta de sanción.

1. El instructor o la instructora formulará una propuesta de sanción o, en su caso, de archivo de las actuaciones.

2. La propuesta de sanción contendrá, necesariamente y por este orden, los extremos siguientes:

a) La descripción del hecho infractor.

b) La determinación de la intervención y la responsabilidad en este hecho de las personas sometidas a expediente.

c) La indicación del precepto o los preceptos que tipifican la conducta.

d) La determinación de circunstancias concurrentes.

e) La indicación del órgano competente para dictar la resolución.

3. La propuesta de sanción se notificará a las personas interesadas para que formulen alegaciones, dentro de un plazo no superior a diez días.

Artículo 112. Resolución.

1. El acuerdo de resolución no podrá establecer hechos diferentes de los que sirvieron de base en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución, ni podrá considerar circunstancias diferentes que puedan comportar una agravación de la conducta o de la sanción a imponer, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.

2. La resolución determinará los plazos para hacer efectivas las sanciones pecuniarias que se imponen y para el cumplimiento del resto de mandamientos que contiene.

Artículo 113. Archivo del expediente.

Se motivará la resolución de archivo del expediente por inexistencia del hecho, porque éste no es constitutivo de infracción o por ausencia de responsabilidad de las personas que están incluidas.

Artículo 114. Notificación.

La notificación de la resolución contendrá la expresión de los recursos a interponer, por la vía administrativa o la jurisdiccional, con la determinación del plazo y del órgano competente para conocerlos.

Artículo 115. Defectos del expediente.

1. Si el órgano sancionador estima que el expediente y la propuesta de resolución contienen defectos o deficiencias que obstaculizan una resolución correcta, podrá acordar lo siguiente:

a) La devolución al instructor o la instructora de las actuaciones con la expresión de las diligencias o las rectificaciones a realizar.

b) La práctica de las diligencias que considere pertinentes, sin necesidad de devolución de actuaciones.

2. El acuerdo se notificará a las personas interesadas, y, en el segundo de los casos, se les concederá la intervención establecida para la práctica de las pruebas o la realización de las diligencias acordadas de oficio.

Artículo 116. Ejecución.

1. Una vez la resolución sea definitiva, el órgano administrativo competente dispondrá lo que sea pertinente para ejecutarla, y su ejecución no se podrá suspender por la interposición de un recurso contencioso administrativo, sin perjuicio lo que puedan acordar los tribunales del mencionado orden jurisdiccional.

2. También se podrá proceder a la publicación del nombre de la persona sancionada, si la infracción ha originado daños determinados a la salud de las personas o irreversibles para los recursos naturales.

3. En cualquier caso, se podrán mantener las medidas cautelares si de su interrupción derivaran perjuicios irreparables para el medio ambiente o para el bien jurídicamente protegido por la norma infringida.

Artículo 117. Apreciación de delito o falta.

1. En cualquier momento del expediente sancionador en que se aprecie la posible calificación de los hechos perseguidos como constitutivos de delito o falta se pasará el tanto de culpa al ministerio fiscal y el procedimiento administrativo se suspenderá una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda.

2. Si la resolución judicial no estima la existencia de delito o falta, o de responsabilidad de la persona sujeta a expediente, la Administración continuará el procedimiento sancionador, a menos que aquella resolución declare la inexistencia del hecho o la no responsabilidad de la persona inculpada, bien que en este segundo caso se puede continuar el expediente sancionador con respecto a otras personas no afectadas por la declaración judicial.

3. La sustanciación del proceso penal no impedirá el mantenimiento de las medidas cautelares, ni tampoco la adopción de aquéllas otras que resulten imprescindibles para el restablecimiento de la situación física alterada o que tienden a impedir nuevos riesgos para las personas o daños en los bienes o el medio protegidos.

Artículo 118. Normas procedimentales.

La interposición, la tramitación y la resolución de los recursos se regirán por las normas de procedimiento vigentes en Cataluña.

Artículo 119. Resolución de los entes locales.

Las resoluciones de los alcaldes o de las alcaldesas y de los presidentes o de las presidentas de corporaciones locales podrán ser objeto de recurso de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente.

CAPÍTULO VIII

Prescripción de infracciones y sanciones

Artículo 120. Prescripciones de infracciones.

Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar, en todos los casos, desde la finalización real de la conducta infractora.

Artículo 121. Prescripción de sanciones.

Las sanciones prescriben en los mismos plazos señalados en el artículo 120, según las respectivas clases de infracción, contados desde que la resolución sancionadora alcanza firmeza en todas las vías.

Artículo 122. Consecuencias de la prescripción.

La prescripción de infracciones y de sanciones no afecta a la obligación de restaurar la realidad física alterada, ni la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Artículo 123. Vía de apremio.

El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración de los bienes dañados como consecuencia de las infracciones de esta Ley podrá ser exigido por vía administrativa de apremio.

Artículo 124. Reparación y ejecución subsidiaria.

La persona infractora está obligada a restaurar la realidad física alterada en los términos y las condiciones que establezca la resolución sancionadora dictada. El incumplimiento de esta obligación se considera infracción administrativa y puede comportar el inicio de actuaciones sancionadoras, sin perjuicio de que el órgano sancionador pueda ordenar la ejecución subsidiaria del requerimiento.

Artículo 125. Derechos de los trabajadores y trabajadoras.

La situación y los derechos de los trabajadores y trabajadoras afectadas por la suspensión o la clausura de actividades industriales en virtud de esta Ley se regirán por lo que establece la legislación laboral en relación con el pago de los salarios o de las indemnizaciones que procedan y por las medidas que se puedan arbitrar para garantizarlo. La infracción cometida no podrá reportar en ningún caso un beneficio para la persona infractora en perjuicio de los trabajadores y trabajadoras afectados.

CAPÍTULO IX

Función inspectora

Artículo 126. Estatuto de los inspectores y de las inspectoras ambientales.

En el ejercicio de su función, los inspectores y las inspectoras tienen el carácter de autoridad y pueden solicitar el apoyo de cualquier otra, bien sea de los mossos d’esquadra, bien sea de los cuerpos de seguridad del Estado.

Artículo 127. Atribuciones.

1. Los inspectores y las inspectoras de medio ambiente cuando ejercen las funciones de inspección, acreditando su identidad, tienen autorización para entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todos los centros y establecimientos donde se desarrollen actividades con repercusión medioambiental, para:

a) Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa ambiental.

b) Tomar o sacar las muestras necesarias para la comprobación.

c) Realizar todas las actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la inspección que efectúan.

2. Los inspectores y las inspectoras tienen libre acceso al domicilio social y a los establecimientos, las instalaciones, los locales y las oficinas en que se desarrollan las actividades inspeccionadas, cuando sea necesario para el ejercicio de su función inspectora.

3. Los inspectores y las inspectoras podrán examinar la documentación relativa a las operaciones relevantes en la actividad con incidencia ambiental.

4. La entidad o persona inspeccionada está obligada a dar a los inspectores y a las inspectoras la máxima facilidad para el desarrollo de su tarea.

Artículo 128. Obligaciones de las personas o entidades inspeccionadas.

Las personas o entidades inspeccionadas, a requerimiento de los inspectores y de las inspectoras, deben:

a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios.

b) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o las mercancías que elaboran, distribuyen, destruyen, vierten o transforman.

c) Permitir a los inspectores y las inspectoras la comprobación directa de cualquier acción que se relacione en este precepto.

Artículo 129. Valor probatorio de las actas de inspección.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan por infracciones en materia de medio ambiente, las informaciones aportadas por la inspección dan fe sobre los hechos, las situaciones o las actividades para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario.

Disposición adicional primera.

El Gobierno fomentará la colaboración y la cooperación con las otras administraciones y con la sociedad civil con el fin de promover campañas de sensibilización, de difusión y de educación ambiental, y también de divulgación y de colaboración ciudadana.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno promoverá en la aplicación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y de residuos de envases, y de la legislación de la Unión Europea en la materia, los sistemas de retorno y de depósito de envases, especialmente para los que tienen un volumen igual o superior a dos litros y para los envases de productos tóxicos y peligrosos.

Disposición adicional tercera. Actividades potencialmente contaminantes del suelo e informes de situación para actividades no incluidas en la Ley del Estado 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

1. El informe preliminar de situación regulado por el Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, en el caso de establecimiento de una nueva actividad potencialmente contaminante del suelo debe presentarse a la Agencia de Residuos de Cataluña en un plazo de dos años a contar desde la obtención de la autorización o licencia regulada por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

2. Los informes de situación periódicos regulados por el Real decreto 9/2005, e 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, deben presentarse a la Agencia de Residuos de Cataluña, con el mismo contenido que el informe preliminar de situación y con una periodicidad de diez años, si la autorización o licencia ambiental de la actividad no establece un plazo inferior.

3. El informe de situación, independientemente de la periodicidad establecida, debe presentarse en cualquier caso en los supuestos de cambio sustancial y de clausura de la actividad en el momento de la solicitud del cambio al órgano competente o en el momento de inicio de los trámites de cese.

Disposición adicional cuarta. Fomento de la utilización de áridos reciclados.

1. Los proyectos de construcción de obra pública y de obra privada determinarán el uso de áridos reciclados procedentes de la valorización de residuos de la construcción y la demolición en un porcentaje mínimo del 5 % en peso sobre el total de áridos previstos, excepto que las características de la obra no permitan el uso de este tipo de material, supuesto que el redactor del proyecto deberá justificar debidamente en la memoria. La dirección de obra debe certificar el porcentaje de áridos reciclados utilizado efectivamente en la obra, y debe adjuntar el certificado del suministrador de los áridos reciclados, acompañado del certificado del gestor de residuos que ha producido el árido reciclado.

2. Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para establecer, mediante orden, los requisitos para la utilización de los áridos reciclados y de los materiales de construcción obtenidos como producto de una operación de valorización de residuos de la construcción y la demolición.

Disposición adicional quinta. Fomento de la utilización de árido siderúrgico valorizable.

Los proyectos de construcción de obra civil determinarán el uso de árido siderúrgico valorizable en un porcentaje mínimo del 5 % en peso sobre el total de áridos previstos, excepto que las características de la obra no permitan el uso de este tipo de material, supuesto que el redactor del proyecto deberá justificar debidamente en la memoria. La dirección de obra debe certificar el porcentaje de árido siderúrgico valorizable utilizado efectivamente en la obra y debe adjuntar el certificado del suministrador que lo ha producido.

Disposición transitoria primera.

La supresión de la declaración de servicio público del tratamiento de frigoríficos y otros aparatos que contienen clorofluorocarburos, las pilas, los fluorescentes, las luces de vapor de mercurio y los aceites, establecida por la Ley 9/2008, de 10 de julio, entra en vigor para cada tipología de residuos una vez se extingan los contratos de concesión de la gestión de servicio público vigentes, que en ningún caso pueden ser prorrogados, en el marco de la normativa de contratación pública que rigió cada contrato.

Disposición transitoria segunda.

Los entes locales que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2008, de 10 de julio, eran beneficiarios del fondo económico en los términos establecidos por el apartado 2 del artículo 32 continúan teniendo esta condición.

Disposición final primera.

Se habilita al Gobierno para actualizar y revisar el anexo cuando se deba adaptar a la normativa básica del Estado y a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para desarrollar y ejecutar las disposiciones de la presente ley y para dictar las reglamentaciones en materia de residuos.

Disposición final tercera.

Se faculta al Gobierno para adaptar los artículos 6.4, 10.3, 10.4, 12.b), 12.c), 13, 14.1.d), 18.4, 38 y 39 a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final cuarta.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para que, mediante decreto, pueda actualizar las multas fijadas por esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios.

Disposición final quinta.

Si la actualización facultada por la disposición final cuarta, por ella misma o en virtud de reiteraciones sucesivas, llega a constituir un incremento superior al quince por ciento de las cuantías fijadas por esta Ley, será necesaria su modificación.

Disposición final sexta.

Se habilita al consejero o consejera competente en materia de medio ambiente para aprobar mediante orden los criterios para fijar el importe de la fianza y la póliza de seguro a que hace referencia el artículo 24.1.b.

Disposición final séptima.

Se habilita al consejero competente en materia de medioambiente para modificar mediante una orden los niveles genéricos de referencia por metales y metaloides en Cataluña, en función del progreso científico-técnico.

ANEXO I

Servicio de desechería

1. Relación básica de los residuos municipales domiciliarios y comerciales que se pueden admitir en el servicio de desechería:

1.1 Residuos especiales:

Fluorescentes y luces de vapor de mercurio.

Baterías.

Disolventes.

Pinturas.

Barnices.

Pilas y acumuladores.

Electrodomésticos que contienen sustancias peligrosas.

1.2. Residuos no especiales e inertes:

Papel y cartón.

Cristal.

Plásticos.

Chatarra y metales.

Maderas.

Textiles.

Electrodomésticos que no contienen sustancias peligrosas.

Neumáticos.

Derribos de obras menores y reparación domiciliaria.

2. El reglamento del servicio, aprobado por la entidad local que sea titular, establecerá las condiciones en que los residuos deben ser entregados por quien los produzca o posea y podrá limitar la relación de residuos admitidos cuando disponga de otro sistema adecuado para realizar la recogida selectiva.

ANEXO II

Niveles genéricos de referencia para metales y metaloides en Cataluña

a) Para la protección de la salud humana:

Elemento

Uso industrial

mg/kg m s

Uso urbano

mg/kg m s

Otros usos1.

mg/kg m s

Antimonio

30 *

6 **

6 **

Arsénico

30 **

30 **

30 **

Bario

1.000 ***

880

500

Berilio

90

40

10

Cadmio

55 *

5,5

2,5

Cobalto

90

45

25 **

Cobre

1.000 ***

310

90

Cromo (III)

1.000 ***

1.000 ***

400

Cromo (VI)

25

10

1

Estaño

1.000 ***

1.000 ***

50

Mercurio

30 *

3

2 **

Molibdeno

70 *

7 *

3,5 **

Níquel

1.000 ***

470 *

45 **

Plomo

550 *

60 **

60 **

Selenio

70 *

7 *

0,7

Talio

45 *

4,5 *

1,5 **

Vanadio

1.000 ***

190

135 **

Cinc

1.000 ***

650 *

170 **

1. En los suelos en que sean aplicables los NGR por otros usos en la protección de la salud humana, la muestra representativa superficial del suelo es la que resulta de una muestra homogénea de los primeros 50 cm, una vez retirada la cobertura natural del terreno (los primeros 5-10 cm).

* En aplicación del criterio de contigüidad.

** En aplicación de los valores de referencia.

*** En aplicación del criterio de reducción.

b) Para la protección de los ecosistemas:

Valores de NGR en mg/kg suelo seco: Protección ecosistemas

Elemento

Resto1

Zona agropecuaria y forestal2

Antimonio

6,0

6,0

Arsénico

30

30

Bario

270

500

Berilio

4,5

10

Cadmio

0,6

2,5

Cobalto

25

25

Cobre

55

90

Cromo (III)

85

400

Cromo (VI)

1,0

1,0

Estaño

7

50

Mercurio

2,0

2,0

Molibdeno

3,5

3,5

Níquel

45

45

Plomo

60

60

Selenio

0,5

0,7

Talio

1,5

1,5

Vanadio

135

135

Cinc

110

170

1. Niveles de referencia: cota superior del intervalo de confianza del percentil 95 calculado a partir de las muestras de suelo natural.

2. La columna de NGR definida como zona agropecuaria y forestal es aplicable a todos los suelos sometidos a prácticas agrícolas de fertilización. En este caso, la muestra representativa superficial del suelo es la que resulta de una muestra homogénea de los primeros 50 cm, una vez retirada la cobertura natural del terreno (5-10 cm).

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