EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE
LEY DE HABILITACION DE CREDITOS EN EL PRESUPUESTO VIGENTE PARA ATENDER LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA SINDICATURA DE CUENTAS
DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 6/1984, DE 5 DE MARZO, ES PRECISO DOTAR A LA SINDICATURA DE CUENTAS DE LOS CREDITOS NECESARIOS PARA AFRONTAR LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DESDE EL MOMENTO DE LA CONSTITUCION. DADO QUE EL PRESUPUESTO VIGENTE NO ASIGNA CREDITOS PARA ATENDER DICHOS GASTOS, LA PRESENTE LEY HABILITA EN EL PRESUPUESTO DE 1983, PRORROGADOS LOS CREDITOS NECESARIOS PARA 1984, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 39 DE LA LEY 10/1982, DE 12 DE JULIO, DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA.
PARTE DISPOSITIVA
ARTICULO 1. 1. SE HABILITAN EN EL PRESUPUESTO VIGENTE LOS CREDITOS ESPECIFICADOS EN EL ANEXO DE LA PRESENTE LEY, POR UN IMPORTE TOTAL DE 38.790.115 PESETAS.
2. DICHOS CREDITOS, POR UN IMPORTE TOTRAL DE 38.790.115 PESETAS, DEBERAN CONSIGNARSE EN UNA NUEVA SECCION PRESUPUESTARIA, CON UN SERVICIO UNICO, DENOMINADA "SINDICATURA DE CUENTAS".
ART. 2. 1. LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS HABILITADOS POR LA PRESENTE LEY DEBERAN CONSIGNARSE EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD QUE SERA APROBADO PARA EL EJERCICIO DE 1984, Y SE FINALIZARAN CON EL CONJUNTO DE RECURSOS PRESUPUESTADOS EN EL ESTADO DE INGRESOS DE ESTE MISMO EJERCICIO.
2. EN SU CASO, SE APLICARA A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS HABILITADOS LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 40.2 DE LA LEY 40/1982, DE 12 DE JULIO, DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, SOBRE CANCELACION DE CREDITOS, Y PODRAN DETERMINARSE LOS DEPARTAMENTOS AFECTADOS POR DICHA CANCELACION.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA DESARROLLAR Y APLICAR LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA.-LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA".
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.
PALACIO DE LA GENERALIDAD, 10 DE DICIEMBRE DE 1984.-EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, JOSEU M. CULLELL I NADAL.-EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD, JORDI PUJOL.
("DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA" NUMERO 495, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1984)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid