EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente
LEY 11/1993, DE 22 DE OCTUBRE, DE COMPETENCIAS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA EN MATERIA DE JUVENTUD
Preámbulo
La Administración de la Generalidad asume, en virtud de la presente Ley, las competencias ejercidas anteriormente por las Diputaciones en materia de juventud.
El artículo 9.26 del Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad competencia exclusiva en materia de juventud. El proceso para hacer efectiva esta disposición estatutaria pasa por la redefinición de competencias de las Administraciones que, como la provincial, las ejercen en materia de juventud.
De acuerdo con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias de las Diputaciones Provinciales serán aquellas que les atribuyan las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los distintos sectores de la acción pública y, en cualquier caso, las de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y a las comarcas.
La Ley 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales, establece que la distribución de aquellas competencias entre las comarcas y la Generalidad deberá hacerse mediante Leyes del Parlamento de Cataluña, respetando el núcleo esencial de la autonomía provincial y teniendo en cuenta los principios de desconcentración y descentralización. En este sentido, la Ley dispone expresamente la necesidad de que la nueva organización no conlleve una concentración territorial superior a la actual, sin perjuicio de que, posteriormente, se complemente el proceso descentralizador a favor de las comarcas.
La presente Ley inicia un procedimiento de asunción de competencias ejercidas por las Diputaciones Provinciales que debe culminar con el acuerdo que se adopte en el seno de la Comisión Mixta prevista por la Ley 5/1987.
La Generalidad de Cataluña asume, en virtud de la presente Ley, las competencias ejercidas por las Diputaciones Provinciales en materia de juventud.
1. La efectividad de la transferencia de servicios que se deriva del tenor del artículo 1 queda supeditada a la finalización del procedimiento regulado en el artículo 5 de la Ley 5/1987, de 1 de abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales. La Comisión Mixta a que se refiere el citado artículo 5 de la Ley adoptará los acuerdos relativos al traspaso de medios económicos, materiales y personales afectos a los servicios transferidos.
2. Al personal afectado por las transferencias a que se refiere el apartado 1 le es aplicable lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de Régimen Local de Cataluña.
El Gobierno de la Generalidad delegará en los Consejos comarcales las competencias que le corresponden en la materia objeto de la presente Ley, salvo aquellas que precisen unidad de gestión. La delegación de competencias irá acompañada de los correspondientes recursos económicos.
Se faculta al Gobierno y al titular del Departamento de la Presidencia para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 22 de octubre de 1993.
JORDI PUJOL,
Presidente
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