EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/2003, de 22 de abril, del Estatuto de los ex presidentes de la Generalidad.
PREÁMBULO
Cataluña no dispone de una normativa que, con carácter general, regule los derechos y el estatuto de los presidentes de la Generalidad que dejan de ejercer las funciones propias de su cargo, aunque la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, establece el estatuto de los presidentes del Parlamento que dejan el cargo. La presente Ley tiene por objeto garantizar que los presidentes de la Generalidad, una vez hayan cesado, puedan atender sus necesidades personales y políticas con la dignidad y el decoro que corresponden a las altas funciones ejercidas, y con el fin de establecer también, en el caso de que se produzca su traspaso, unas medidas de protección de los familiares más próximos.
Los ex presidentes de la Generalidad disfrutan, a partir de su cese, del reconocimiento, atención y apoyo debidos, de acuerdo con las funciones y responsabilidades ejercidas.
Las personas que han ejercido el cargo de presidente o presidenta de la Generalidad tienen derecho a percibir, por un período equivalente a la mitad del tiempo que han permanecido en el cargo y, como mínimo, por una legislatura, una asignación mensual equivalente al 80% de la retribución mensual que corresponde al ejercicio del cargo de presidente o presidenta de la Generalidad.
Los ex presidentes de la Generalidad, cuando llegan a la edad de sesenta y cinco años, tienen derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en una asignación mensual igual al 60 % de la retribución mensual que corresponde al ejercicio del cargo de presidente o presidenta de la Generalidad. Esta pensión es incompatible con la asignación establecida por el artículo 2.
La percepción de la asignación y de la pensión vitalicia establecidas por la presente Ley es incompatible con la percepción de ingresos resultantes del ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de la condición de miembro del Gobierno o alto cargo, tanto de la Administración del Estado como de la Generalidad, y del ejercicio de cualquier otro cargo público o de libre designación remunerado. En estos casos, corresponde a la persona interesada ejercer el derecho de opción.
El cónyuge viudo no separado legalmente o el otro miembro de la pareja, en el caso de uniones estables de pareja, de un ex presidente o ex presidenta de la Generalidad con derecho a pensión vitalicia, de acuerdo con el artículo 3, tiene derecho, mientras permanezca en dicha situación, a percibir una pensión vitalicia equivalente al 50 % de la pensión establecida en el artículo 3. En el caso de muerte del cónyuge viudo, la pensión debe beneficiar en la misma cuantía a los hijos menores hasta que alcancen la mayoría de edad.
Corresponde al Gobierno regular el régimen estatutario de los ex presidentes de la Generalidad, determinar los medios personales y materiales que deben ponerse a su disposición, establecer el régimen de precedencias que correspondan en los actos públicos a que asistan y adoptar los servicios de seguridad que se consideren necesarios.
El Gobierno ha de facilitar a los ex presidentes de la Generalidad los medios necesarios para el sostenimiento de una oficina adecuada a las responsabilidades y funciones ejercidas, así como la dotación presupuestaria para el funcionamiento ordinario de dicha oficina y para las atenciones de carácter social y protocolario que correspondan.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el límite temporal establecido en el artículo 2 debe aplicarse también a los casos especificados por el artículo 1 de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el porcentaje fijado en el artículo 3 debe aplicarse también a los casos especificados por el artículo 2 de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 22 de abril de 2003.
JORDI PUJOL,
Presidente
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