Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-16617

Ley 3/2004, de 28 de junio, de segunda modificación de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 27 de septiembre de 2004, páginas 31931 a 31932 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2004-16617
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2004/06/28/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/2004, de 28 de junio, de segunda modificación de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

PREÁMBULO

El Consejo del Audiovisual de Cataluña (CAC) es un ente público de carácter institucional, que, como autoridad independiente dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, tanto en el ámbito público como en el privado, actúa con plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

La experiencia que ha alcanzado el CAC durante estos años de funcionamiento ha demostrado que, a pesar de haber cumplido con creces los objetivos que se proponía en el marco de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, tiene carencias que aconsejan su revisión urgente, teniendo en cuenta las recomendaciones del Parlamento de Cataluña, las experiencias del resto de órganos reguladores presentes en toda Europa, las recomendaciones de la Comisión Europea, la próxima aplicación de un plan para la televisión digital local y la constante evolución del sector audiovisual. Dicha revisión debe ser recogida definitivamente por la futura ley del audiovisual de Cataluña.

El presente texto normativo tiene el objetivo de definir con claridad las competencias del CAC como autoridad independiente que controla el sector audiovisual, lo cual se manifiesta en las siguientes funciones: emitir informe previo a los anteproyectos de ley y a los proyectos de disposiciones de carácter general relacionadas con el sector audiovisual; emitir informes preceptivos y vinculantes en relación con la propuesta del pliego de condiciones formulada por el Gobierno en las convocatorias de concursos de adjudicación de concesiones y en el otorgamiento y la revocación de concesiones por parte del Gobierno de la Generalidad de los títulos habilitantes de los servicios de comunicación audiovisual, en las peticiones de renovaciones de las concesiones, en los expedientes de modificación de capital social de las empresas concesionarias y en los de transmisión de los títulos habilitantes.

Esta norma también afecta al régimen jurídico sancionador del CAC, hasta que la futura ley del audiovisual lo regule con más profundidad. En este sentido, se pretende posibilitar que esta autoridad pueda adoptar medidas de carácter provisional que garanticen la eficacia de la resolución que recaiga en el procedimiento correspondiente, determinar la sanción que corresponde a los operadores de servicios de comunicación audiovisual que no le suministren toda la información que les ha sido requerida y, finalmente, concretar la normativa aplicable en cuanto a la tipificación de infracciones y la determinación de las sanciones, al efecto de dar cobertura legal a la actividad sancionadora de dicho organismo.

Artículo 1. Adición del artículo 3 bis.

Se añade el artículo 3 bis a la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 3 bis. Normas de procedimiento.

1. El procedimiento de adopción de los actos del Consejo del Audiovisual de Cataluña se somete a la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo de la Generalidad, sin perjuicio de lo que disponen la presente Ley y las normas que la desarrollan.

2. El órgano competente para dictar la resolución correspondiente, en el ámbito de las competencias del Consejo y una vez iniciado un procedimiento, puede adoptar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución final. La decisión que adopte estas medidas debe justificar este extremo y también la apariencia de fundamento en derecho de la pretensión objeto del procedimiento.

3. En el caso de un procedimiento de carácter sancionador, además de los requisitos fijados por el apartado 2, las medidas provisionales deben ser, en cuanto al contenido, homogéneas con las medidas ejecutivas, proporcionales y adecuadas para cumplir los fines perseguidos con su adopción. En cuanto al procedimiento para adoptar estas medidas, debe otorgarse un trámite de audiencia a la persona interesada, salvo que no lo permitan razones de emergencia, que deben justificarse expresamente en la decisión. En este último supuesto, y con posterioridad a la toma de la decisión de adoptar las medidas, debe concederse, lo antes posible, un trámite de audiencia a la persona interesada para reconsiderar, si procede, el mantenimiento o no de las medidas adoptadas.

4. Las medidas provisionales que pueden adoptarse son: suspensión temporal de la actividad, prestación de fianzas, retirada de productos y suspensión temporal de servicios por un plazo máximo de seis meses.»

Artículo 2. Modificación del artículo 10.

1. Se modifican las letras a, b y c del artículo 10 de la Ley 2/2000, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Emitir informe previo en cuanto a los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general que contengan normas relativas al sector audiovisual y sus eventuales modificaciones, así como elaborar informes y dictámenes a iniciativa propia o a instancia del Parlamento o del Gobierno.

b) Informar, con carácter preceptivo y vinculante, sobre la propuesta del pliego de condiciones formulada por el Gobierno, previamente a la convocatoria de cada concurso de adjudicación de concesiones.

c) Informar, con carácter preceptivo y vinculante, sobre las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de concesiones para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de televisión. También debe informar, con carácter preceptivo y vinculante, sobre las peticiones de renovación de las concesiones, los expedientes de modificación del capital social de las empresas titulares de la concesión, los expedientes de transmisión de las concesiones y las revocaciones de éstas.»

2. Se añade la letra g bis al artículo 10 de la Ley 2/2000, con el siguiente texto:

«g bis) Proceder a la ejecución forzosa de los actos que adopte, ante la inactividad de la persona obligada y después de haber realizado la correspondiente advertencia. Esta facultad puede comportar la imposición de multas coercitivas por un importe de hasta 1.000 euros diarios.»

3. Se añade la letra q bis al artículo 10 de la Ley 2/2000, con el siguiente texto:

«q bis) Ejercer, a instancia de las partes en conflicto, y dentro del ámbito de sus competencias, funciones arbitrales y de mediación en el sector audiovisual.»

Artículo 3. Modificación del artículo 11.

1. El primer párrafo del artículo 11 de la Ley 2/2000 pasa a ser el apartado 1.

2. Se modifica el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 2/2000, ya modificado por la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que pasa a ser el apartado 2 y que queda redactado del siguiente modo:

«2. La desatención de los requerimientos formulados en virtud de lo que establece la letra h del artículo 10 de la presente Ley es una infracción leve y debe ser sancionada con una multa de hasta 30.000 euros, en el marco de las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña, sin perjuicio de lo que establece el apartado 1. Deben aplicarse las sanciones fijadas por el artículo 14.b de la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable, al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los operadores audiovisuales a la legislación de política lingüística.»

Artículo 4. Modificación del artículo 15.

Se añade el apartado 2 bis al artículo 15 de la Ley 2/2000, con el siguiente texto:

«2 bis. El Consejo ejerce la función recaudadora para el cobro de las sanciones impuestas y de otros ingresos de derecho público que le correspondan en el ejercicio de sus funciones, tanto en periodo voluntario como en vía de apremio.»

Artículo 5. Modificación de la disposición transitoria segunda.

Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2000, que queda redactada del siguiente modo:

«Mientras no se apruebe la ley reguladora del audiovisual en Cataluña, en cuanto a las potestades sancionadoras del Consejo, son aplicables el régimen sancionador, la tipificación de las infracciones y la determinación de las sanciones establecidas por la legislación vigente y, en particular, lo que disponen el capítulo V de la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable; el título IV del Decreto 15/2003, de 8 de enero, por el que se regula el régimen jurídico transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres; el capítulo VII de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción; el capítulo VI de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en el redactado que dan la Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994; la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, y la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, y el título III de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.»

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de junio de 2004.

PASQUAL MARAGALL I MIRA,

Presidente

(Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 4.166, de 2 de julio de 2004.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/06/2004
  • Fecha de publicación: 27/09/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/2004
  • Publicada en el DOGC núm. 4166, de 2 de julio de 2004.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 10, 11, 15, la disposición transitoria 2 y AÑADE el art. 3 bis a la Ley 2/2000, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2000-10784).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Comunicación Audiovisual
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Radiodifusión
  • Televisión

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid