Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/03/2013»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales.

PREÁMBULO

Esta Ley quiere preservar el modelo comercial catalán, que se caracteriza por el equilibrio entre los diferentes formatos del comercio detallista sobre la base de una importante presencia de la pequeña y mediana empresa comercial en el tejido urbano.

El comercio urbano de proximidad ejerce una función social muy importante. Por una parte, es un elemento esencial en la configuración del territorio y la vertebración de los pueblos, las ciudades y los barrios de Cataluña, y los hace más convivenciales y seguros. Por otra, garantiza el abastecimiento de las personas que, por edad u otras circunstancias, tienen dificultades de movilidad. En este sentido, el comercio urbano constituye uno de los máximos exponentes de nuestro estilo de vida y de nuestro modelo de ciudad mediterránea.

El comercio urbano de proximidad, integrado mayoritariamente por empresas pequeñas, desempeña también una función económica importante, puesto que es un factor clave en la creación de trabajo autónomo y en la redistribución de la renta.

El Gobierno y el Parlamento de Cataluña deben ejercer las competencias que les otorga el Estatuto de autonomía en materia de comercio interior y, por tanto, deben adoptar las medidas de ordenación necesarias para garantizar el equilibrio entre los distintos formatos de comercio. De otro modo, se generaría un proceso de desertización de los centros urbanos y una sensible alteración, cuantitativa y cualitativamente, de la ocupación en el comercio.

En este contexto, la regulación de los horarios es un elemento capital de la ordenación del comercio. Por una parte, es preciso que los horarios comerciales permitan atender de modo adecuado a las necesidades de la población y que faciliten la compra en aquellos momentos del año en los que se generan picos de demanda. Por otra, deben hacer posible el equilibrio entre las grandes empresas de distribución y el conjunto de empresas pequeñas y medianas que configuran el comercio urbano de proximidad. Finalmente, han de tener muy en cuenta el derecho de los trabajadores y trabajadoras del comercio a compaginar la vida laboral con las relaciones personales y familiares.

Es preciso recordar, por último, que la Resolución del Parlamento Europeo del 12 de diciembre de 1996, sobre el trabajo dominical, pedía a los estados miembros que prestaran la debida atención a las tradiciones culturales, sociales y religiosas y también a las necesidades familiares de los ciudadanos, y que reconocieran el carácter especial del domingo como día de descanso. En este sentido, les pedía que ajustaran la normativa de apertura de los comercios a la normativa sobre tiempo de trabajo del personal trabajador asalariado en lo referente al dicho descanso dominical.

Artículo 1. Horario general.

1. Los establecimientos comerciales pueden establecer libremente el horario de su actividad, sin perjuicio de la legislación laboral.

2. No obstante, los establecimientos comerciales de venta al público de mercancías podrán establecer el horario comercial de su actividad teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Los establecimientos comerciales no pueden permanecer abiertos, ni realizar ninguna actividad de venta entre las 22 h y las 7 h. Los días 24 y 31 de diciembre han de adelantar su horario de cierre a las 20 h.

b) El número máximo de horas diarias en que los establecimientos comerciales pueden permanecer abiertos es de doce.

c) El tiempo semanal de apertura de estos establecimientos los días laborables es de setenta y dos horas, como máximo.

d) El número de domingos y festivos en que pueden permanecer abiertos los establecimientos es de ocho al año en total.

e) Los establecimientos comerciales tienen que permanecer cerrados con carácter general los días 1 y 6 de enero, domingo y lunes de Pascua, 1 de mayo, 24 de junio, 11 de septiembre y 25 y 26 de diciembre.

También tienen que permanecer cerrados el día 23 de junio cuando sea domingo.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2.a) a e), en la redacción dada por el Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre, desde el 1 de febrero de 2013 para las partes en el proceso y desde el 4 de marzo de 2013 para los terceros, por providencia del TC de 26 de febrero de 2013, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 630/2013. Ref. BOE-A-2013-2337.

3. Los comerciantes, dentro del marco establecido en el apartado 2, pueden fijar libremente la distribución del horario general durante los días laborables de la semana, así como el horario correspondiente a los domingos y festivos de actividad autorizada.

4. La Dirección General de Comercio puede autorizar la modificación de la franja horaria establecida por la letra a) del apartado 2 para los establecimientos situados en una zona determinada o para todo un término municipal, previa solicitud motivada del ayuntamiento correspondiente, que tiene que aportar la delimitación de la zona afectada, en su caso, e informe del Consejo Comarcal, siempre que la modificación no comporte incremento del tiempo semanal autorizado de apertura en días laborables.

Los ayuntamientos pueden solicitar modificaciones al horario comercial general en un máximo de cuatro ocasiones al año. Cada modificación podrá incluir un cambio del horario comercial para un máximo de dos días laborables consecutivos.

Artículo 2. Supuestos de exclusión del horario comercial general.

1. Las limitaciones a que se refiere el artículo 1 no afectan a los casos siguientes:

a) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos preparados, prensa, flores y plantas, y las llamadas tiendas de conveniencia.

b) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos y los que solo son accesibles desde el interior de las estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.

c) La venta de combustibles y carburantes, sin que esta excepción abarque los establecimientos comerciales anexos a las gasolineras a menos que se limiten, esencialmente, a la venta de recambios y otros productos complementarios de la automoción.

d) Los establecimientos situados en municipios turísticos de acuerdo con lo que establece el artículo 3.

e) Los establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados de marchantes pueden abrir durante el mismo horario en que se haga el mercado.

Los ayuntamientos, con la delimitación previa del área correspondiente, pueden autorizar la apertura de estos establecimientos y la autorización acordada se debe comunicarse a la Dirección General de Comercio.

f) Las farmacias, que se rigen por su normativa específica.

g) Los establecimientos comerciales integrados en recintos de afluencia turística, como museos, exposiciones, monumentos, centros recreativos turísticos, parques de atracciones o temáticos, a los que están directamente vinculados por el producto comercializado.

h) Los establecimientos comerciales integrados en establecimientos hoteleros siempre que la actividad que se desarrolle tenga carácter permanente y no se pueda acceder directamente desde la calle. No se incluyen en este supuesto las actividades comerciales ocasionales hechas en salas de hoteles, de restaurantes, recintos feriales y similares habilitadas a este efecto, que se rigen por lo que establece el artículo 1.

i) Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio, cuyos titulares son pequeñas o medianas empresas, que no pertenezcan a grupos o cadenas de distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial, siempre que la superficie de venta no supere los 150 m2 y tengan una oferta orientada esencialmente a productos de compra cotidiana de alimentación.

j) Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio de los que son titulares pequeñas o medianas empresas de los que no pertenezcan a grupos o cadenas de distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial, situados en municipios de menos de 5.000 habitantes, siempre que su superficie de venta no supere los 150 m2, previa autorización del Pleno municipal y la comunicación del Ayuntamiento a la Dirección General de Comercio.

k) Los establecimientos dedicados esencialmente y de manera habitual a la venta de productos pirotécnicos pueden permanecer abiertos al público, además de los días laborables, todos los domingos y festivos del mes de junio durante un máximo de doce horas dentro de la franja horaria comprendida entre las 7 h y las 22 h.

l) Los establecimientos comerciales dedicados esencialmente a la venta de productos culturales o de ocio, con una superficie de venta que no supere los 300 m2, de los que sean titulares pequeñas o medianas empresas, que no pertenezcan a grupos o cadenas de distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial.

Mediante una Orden del consejero competente en materia de comercio se tiene que establecer la relación de actividades comerciales y los requisitos para la aplicación de esta excepción.

2. Los establecimientos situados en municipios turísticos, las tiendas de conveniencia y los establecimientos a los que hacen referencia las letras i) y l) del punto 1 de este artículo han de adelantar también su horario de cierre a las 20 horas los días 24 y 31 de diciembre, y tienen que permanecer cerrados los días 1 de enero y 25 de diciembre.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1.b), c), d), f), i) y l) y 2 desde el 1 de febrero de 2013 para las partes en el proceso y desde el 4 de marzo de 2013 para los terceros, por providencia del TC de 26 de febrero de 2013, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 630/2013. Ref. BOE-A-2013-2337.

3. Por razones de orden público, los ayuntamientos pueden conceder la obligatoriedad de cierre en horario nocturno de establecimientos que pretendan acogerse a cualquiera de las causas de exclusión del horario general establecidas en este artículo, con la correspondiente comunicación a la Dirección General de Comercio.

Artículo 3. Determinacion de los municipios turísticos.

1. A los efectos de lo que establece la presente Ley, se entiende por municipio turístico, el municipio en el que, por afluencia estacional, la media ponderada anual de población es superior al número de residentes y en el que el número de alojamientos turísticos y segundas residencias es superior al número de viviendas de residencia primaria, o que es un lugar con gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.

2. Para determinar los municipios turísticos exceptuados del régimen general, es necesaria la propuesta motivada del órgano competente del ayuntamiento directamente afectado, la cual debe especificar si la exclusión se pide para la totalidad del municipio o sólo para una parte del mismo, e indicar el periodo del año al que se circunscribe la solicitud, la franja horaria de apertura diaria solicitada y el periodo de vigencia de la exclusión, que no puede ser superior a ocho años, y a la que deben adjuntarse los siguientes informes:

a) Informe de la cámara de comercio del ámbito territorial afectado.

b) Informe de las entidades patronales más representativas del sector del comercio, así como de las asociaciones o agrupaciones de comerciantes detallistas más representativas del sector comercial del municipio.

c) Informe de las agrupaciones más representativas de personas consumidoras y usuarias, en el ámbito territorial afectado.

d) Informe de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial afectado.

e) Informe del consejo comarcal.

3. La Dirección General de Comercio es el órgano competente para aprobar o denegar la propuesta a la que se refiere el apartado 2 y, si procede, modificarla en los términos oportunos, previo informe de la Dirección General de Turismo.

4. La propuesta a la que se refiere el apartado 2 se considera aprobada si no se ha dictado resolución expresa en el plazo de tres meses, a contar desde su presentación junto con toda la documentación preceptiva.

5. Las excepciones pueden ser prorrogadas sucesivamente, mediante declaración responsable, siempre y cuando continúen vigentes los requisitos que determinaron la calificación del municipio como turístico a efectos de horarios comerciales y así se declare. La duración de cada una de las prórrogas no puede ser superior a la del periodo de vigencia inicial.

6. En el supuesto de que se deniegue la prórroga de la condición de municipio turístico, si el ayuntamiento afectado acredita que la pérdida de dicha condición comporta una pérdida significativa de puestos de trabajo en el municipio o de ingresos tributarios de la corporación municipal, dicha condición se puede prorrogar hasta un plazo máximo de dos años.

Artículo 4. Publicidad del horario comercial.

Los establecimientos comerciales deben exponer el horario adoptado de modo que la información sea visible al público, incluso con el establecimiento cerrado.

Artículo 5. Tipificación de las infracciones.

Las infracciones al régimen de horarios comerciales tipificadas por la presente Ley son las siguientes:

a) La apertura del establecimiento comercial en horario no autorizado.

b) El incumplimiento del tiempo máximo de apertura del establecimiento comercial.

c) La apertura del establecimiento comercial en domingo o día festivo no incluido en el calendario anual.

d) La falta de exposición del horario de apertura del establecimiento comercial de manera visible al público, incluso con el establecimiento cerrado.

Artículo 6. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones tipificadas por la presente Ley se clasifican en leves, graves o muy graves en función de los criterios establecidos por los artículos 7, 8 y 9.

Artículo 7. Infracciones leves.

Son infracciones leves las tipificadas por el artículo 5, siempre y cuando no puedan calificarse de graves o muy graves según lo establecido por los artículos 8 y 9.

Artículo 8. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas por las letras a, b y c del artículo 5, calificadas de leves, en un mismo periodo de dos años.

b) Las infracciones a la presente Ley si la empresa infractora, dentro del área de influencia del establecimiento, supera la cuota del diez por ciento en un determinado sector de la actividad comercial.

c) Las infracciones a la presente Ley si la empresa infractora hace publicidad, mediante cualquier medio de difusión, de la apertura no autorizada.

Artículo 9. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como graves dentro de un mismo periodo de dos años, siempre y cuando no sea como consecuencia de reincidencia en la comisión de infracciones leves.

b) Las infracciones a la presente Ley si la empresa infractora, dentro del área de influencia del establecimiento, supera la cuota del veinte por ciento en un determinado sector la actividad comercial.

Artículo 10. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas por la presente ley, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, son sancionadas mediante la aplicación de las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 20.000 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de entre 20.001 y 300.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de entre 300.001 y 600.000 euros.

2. Para graduar el importe de la sanción, es preciso tener en cuenta:

a) La superficie de venta del establecimiento.

b) La pertenencia a una gran empresa o grupo empresarial.

c) El volumen de ventas.

d) La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la actuación infractora.

e) El grado de intencionalidad de la infracción.

f) El plazo de tiempo durante el cual se haya estado cometiendo la infracción.

g) La reincidencia.

3. Si la empresa o el grupo de empresas al que pertenece el establecimiento supera el veinte por ciento de la cuota de mercado en el conjunto de Cataluña, debe aplicarse la sanción correspondiente en su grado máximo.

Artículo 11. Reincidencia.

A los efectos de lo que establece la presente Ley se considera que hay reincidencia si, al cometer una infracción, el culpable ha sido sancionado anteriormente mediante una resolución administrativa firme. No se consideran los antecedentes infractores cancelados.

Artículo 12. Cancelación de antecedentes.

1. Se consideran cancelados los antecedentes infractores cuando han transcurrido:

a) Dos años, en las infracciones leves.

b) Tres años, en las infracciones graves.

c) Cinco años, en las infracciones muy graves.

2. Los plazos establecidos en el apartado anterior empiezan a contar al día siguiente del día en el que haya devenido firme la resolución sancionadora.

Artículo 13. Inspección, procedimiento y organos sancionadores.

1. Los ayuntamientos deben ejercer las facultades de inspección e instrucción del procedimiento que prevé la presente Ley, a todos los efectos. En cuanto a la potestad sancionadora de los ayuntamientos, corresponde al órgano competente imponer sanciones hasta el límite de 60.000 euros.

2. Corresponde al departamento competente en materia de comercio la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves y graves.

3. Corresponde al Gobierno de la Generalidad la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 14. Multas coercitivas.

Los ayuntamientos y el departamento competente en materia de comercio pueden imponer multas coercitivas hasta a un límite de 6.000 euros.

Disposición adicional primera. Carácter supletorio de la Ley 1/1990.

La Ley 1/1990, del 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, es aplicable con carácter supletorio a la presente Ley en todo lo que no regula expresamente este texto.

Disposición adicional segunda. Calendario de domingos y festivos con apertura comercial autorizada.

1. El departamento competente en materia de comercio, previa audiencia del Consejo Asesor en materia de comercio de la Generalidad, ha de establecer anualmente, mediante una Orden, el calendario de los domingos y festivos en que pueden permanecer abiertos los establecimientos comerciales.

2. En todo caso se tendrá que establecer obligatoriamente la apertura de un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos de carácter general consecutivos, salvo cuando concurra alguna de las fechas detalladas al artículo 1.2.e).

3. Los ayuntamientos pueden establecer una tasa para cubrir los gastos adicionales en servicios municipales derivados de la apertura de establecimientos comerciales en días festivos.

Disposición adicional tercera. Venta de productos culturales el día de San Jorge.

La venta de productos culturales el día de San Jorge se rige por lo que establece el Decreto 118/1995, del 3 de abril, sobre la venta de productos culturales el día de San Jorge.

Disposición adicional cuarta. Ayuntamientos que no disponen de consejo asesor en materia de comercio.

Si los ayuntamientos no disponen de consejo asesor en materia de comercio, para las comunicaciones que prevé la presente Ley, pueden dirigirse al consejo asesor de la Generalidad en materia de comercio.

Disposición transitoria.

Los municipios que han sido considerados turísticos a efectos de horarios comerciales en virtud del procedimiento establecido por el Decreto 41/1994, del 22 de febrero, mantienen el régimen autorizado.

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se le oponga.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera competente en materia de comercio para que dicten las normas necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 2005.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2004.

JOSEP HUGUET I BIOSCA,

PASQUAL MARAGALL I MIRA,

Consejero de Comercio, Turismo y Consumo

Presidente

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid