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Ley 5/2005, de 2 de mayo, de la Comisión Jurídica Asesora.

Publicado en:
«DOGC» núm. 4379, de 06/05/2005, «BOE» núm. 123, de 24/05/2005.
Entrada en vigor:
26/05/2005
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2005-8459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2005/05/02/5/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 06/05/2005»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El Decreto de 17 de octubre de 1978 restableció la Comisión Jurídica Asesora, como alto órgano consultivo del Gobierno, con la función principal de controlar preventivamente la legalidad de las disposiciones de carácter general y de determinados actos tanto de la Administración de la Generalidad como de las administraciones locales.

Posteriormente, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 78 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo, se aprobó la Ley 3/1985, de 15 de marzo, de reorganización de la Comisión Jurídica Asesora.

Hasta la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Jurídica Asesora era regulada por el Decreto legislativo 1/1991, de 25 de marzo, que aprobó la refundición de las leyes 3/1985, de 15 de marzo, y 21/1990, de 28 de diciembre, que modificaba la anterior; por la Ley 1/2000, de 30 de marzo, de modificación del Decreto legislativo 1/1991, y por la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Durante estos años de funcionamiento, la Comisión Jurídica Asesora ha venido consolidando su función de órgano consultivo, objetivo e independiente, de las administraciones catalanas. Sin embargo, las nuevas funciones que han debido asumir las administraciones como consecuencia de las necesidades y requerimientos de los ciudadanos hacen necesaria una reestructuración de este órgano.

El título I de la presente ley, que contiene las disposiciones generales, establece la naturaleza y adscripción de la Comisión Jurídica Asesora.

El título II, relativo a los órganos de la Comisión Jurídica Asesora, introduce novedades importantes en la composición de este órgano. Se reduce el número de miembros, con el fin de hacer más ágil y operativo su funcionamiento, y se cambia su régimen de funcionamiento. En este sentido, se suprime la distinción entre el Pleno y la Permanente con el fin de permitir la actuación conjunta de todos los miembros.

El artículo 5 regula las incompatibilidades propias de los miembros de la Comisión Jurídica Asesora para dotarla de mayor independencia y, a la vez, para contribuir a consolidar el rigor y prestigio que ha mantenido durante tantos años de funcionamiento.

El artículo 6 establece las causas de pérdida de la condición de miembro de la Comisión Jurídica Asesora, que hasta ahora tampoco estaban reguladas específicamente.

El título III regula las competencias de la Comisión Jurídica Asesora. El artículo 8 establece los casos sobre los que la Comisión debe dictaminar preceptivamente, que se han ampliado objetiva y subjetivamente. Así, el apartado 3 establece de forma clara y específica la obligación que tienen las administraciones locales de consultar a la Comisión sobre determinadas materias. Las ampliaciones más remarcables relativas al ámbito objetivo de las competencias son, entre otras, los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo del derecho comunitario, el recurso extraordinario de revisión, la revisión de oficio de las disposiciones generales y los procedimientos de municipalización bajo el régimen de monopolio de los servicios.

Asimismo, la presente ley amplía las competencias de la Comisión Jurídica Asesora con relación a la elaboración de informes no preceptivos, puesto que establece que puedan someterse a su consideración expedientes sobre pliegos de cláusulas administrativas de contratación de carácter tipo y procedimientos sancionadores de especial relevancia.

El título IV regula el procedimiento para solicitar y emitir dictámenes. Con el fin de dar más transparencia y garantías a la actuación de la Comisión Jurídica Asesora, se establece que los nombres de los ponentes y los de los miembros que hayan participado en la deliberación deben figurar en el dictamen y que pueden formularse votos particulares, y se acorta el plazo para emitir los dictámenes. Igualmente, se establece que, en los casos en que se haya solicitado dictamen a la Comisión con carácter previo a la resolución de un asunto, el órgano administrativo competente para resolverlo, cuando no siga el criterio de la Comisión o no se pronuncie en el mismo sentido que ésta, debe fundamentar los motivos.

El título V regula el régimen económico, de contratación y patrimonial, así como el régimen de personal. El título VI establece las retribuciones de los miembros de la Comisión Jurídica Asesora.

Finalmente, el título VII establece que la Comisión Jurídica Asesora debe elaborar una memoria anual sobre sus actividades y debe elevarla al Gobierno. Asimismo, este título regula el régimen de publicidad de los dictámenes.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza.

1. La Comisión Jurídica Asesora es el alto órgano consultivo del Gobierno.

2. La Comisión Jurídica Asesora ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar su objetividad e independencia, de acuerdo con el Estatuto de autonomía y la Constitución.

Artículo 2. Relaciones con el Gobierno.

La Comisión Jurídica Asesora se relaciona con el Gobierno por medio del departamento que el propio Gobierno determine.

TÍTULO II

Órganos

Artículo 3. Composición

1. La Comisión Jurídica Asesora está integrada por quince miembros, los cuales deben ser juristas de reconocido prestigio que se distingan en el campo profesional, científico o académico y que tengan vecindad administrativa en Cataluña.

2. Son miembros natos de la Comisión Jurídica Asesora el director o directora del Gabinete Jurídico de la Generalidad y el director o directora del Instituto de Estudios Autonómicos. Los miembros natos no pueden ocupar el cargo de presidente o presidenta de la Comisión ni pueden ser ponentes de los dictámenes.

3. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento con el que se relaciona la Comisión Jurídica Asesora, nombra a los miembros de ésta, excepto a los miembros natos, para un periodo de tres años. Este nombramiento puede renovarse, una sola vez, para otro periodo de tres años.

Artículo 4. La presidencia.

1. El Gobierno nombra al presidente o presidenta de la Comisión Jurídica Asesora entre los miembros de esta y, si procede, le separa del cargo.

2. Corresponde al presidente o presidenta de la Comisión Jurídica Asesora el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) Representar a la Comisión.

b) Convocar y presidir las reuniones de la Comisión.

c) Dirimir con su voto los empates que se produzcan en las reuniones que preside.

d) Autorizar y aprobar los gastos y autorizar y ordenar los pagos.

e) Autorizar y suscribir los contratos.

f) Ejercer las competencias en materia de personal que la legislación de la función pública atribuye a los consejeros y a los secretarios generales.

Artículo 5. Incompatibilidades.

La condición de miembro de la Comisión Jurídica Asesora es incompatible con:

a) La condición de diputado o diputada al Parlamento de Cataluña, al Congreso de los Diputados o al Parlamento Europeo; la de senador o senadora, y la de concejal o concejala.

b) La condición de miembro del Consejo Consultivo o del Tribunal Constitucional.

c) La condición de síndico o síndica de agravios y la de defensor o defensora del pueblo.

d) Cualquier cargo político o la condición de personal al servicio de las administraciones del Estado, de los parlamentos, de las comunidades autónomas, de los entes locales y de la Unión Europea, excepto los relacionados con funciones de carácter docente.

e) El ejercicio de la carrera judicial o fiscal.

f) El ejercicio de cargos de carácter directivo en las empresas concesionarias, contratistas o arrendatarias de obras o servicios de las administraciones públicas de Cataluña.

g) El cumplimiento de funciones directivas en partidos políticos, asociaciones empresariales o sindicatos.

Artículo 6. Pérdida de la condición de miembro.

1. Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora pierden su condición por las siguientes causas:

a) Defunción.

b) Renuncia por escrito dirigida al presidente o presidenta.

c) Expiración del período para el que fueron nombrados.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave de sus funciones.

f) Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

g) Pérdida de la condición de la vecindad administrativa en Cataluña.

2. La separación del cargo de miembro de la Comisión Jurídica Asesora es acordada por el Gobierno. En el caso a que se refiere el apartado 1.e), es preciso instruir y tramitar un expediente contradictorio, que debe garantizar la audiencia de la persona interesada y debe incluir el informe correspondiente de la Comisión, que debe finalizar con una propuesta de resolución del presidente o presidenta.

Artículo 7. La secretaria general.

1. El secretario o secretaria general de la Comisión Jurídica Asesora debe ser un funcionario o funcionaria del Cuerpo Superior de la Generalidad que posea el título de licenciado o licenciada en derecho.

2. Corresponde al secretario o secretaria general de la Comisión Jurídica Asesora el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, y extender las actas correspondientes.

b) Elaborar el proyecto de memoria anual.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y controlar su ejecución.

d) Coordinar el personal.

e) Gestionar los asuntos administrativos y los servicios y organizar y supervisar los servicios técnicos y administrativos.

f) Cualquier otra que le encargue la Comisión o su presidente o presidenta.

TÍTULO III

Funciones

Artículo 8. Dictámenes preceptivos.

1. La consulta a la Comisión Jurídica Asesora es preceptiva en los casos a los que se refieren los apartados 2 y 3 y en los demás casos en que lo establezca una norma con rango de ley, y es facultativa en el resto de casos. Sus dictámenes no son vinculantes, excepto en los casos en que deban serlo por ley.

2. Corresponde a la Comisión Jurídica Asesora dictaminar preceptivamente sobre los siguientes proyectos:

a) Los proyectos de disposiciones normativas que elabore el Gobierno en virtud de delegación legislativa.

b) Los proyectos de reglamentos o de disposiciones de carácter general que se dicten para desarrollar las leyes o el derecho comunitario y sus modificaciones.

3. Es preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora sobre los expedientes de la Administración de la Generalidad o de la Administración local referentes a las siguientes materias:

a) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas cuya cuantía sea igual o superior a 50.000 euros.

b) Recurso extraordinario de revisión, excepto en los casos de no admisión.

c) Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.

d) Revisión de oficio de disposiciones administrativas.

e) Resolución y nulidad de concesiones y de demás contratos administrativos, en los casos establecidos por la normativa de contratación administrativa.

f) Creación de comarcas y modificación de las demarcaciones comarcales.

g) Creación de municipios de régimen especial.

h) Alteración de términos municipales.

i) Constitución, modificación y supresión de entidades municipales descentralizadas.

j) Acuerdos que tengan por objeto autorizar los actos sociales y de disposición a que se refiere la normativa vigente sobre enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas.

k) Procedimientos de municipalización bajo el régimen de monopolio de los servicios.

l) La modificación de figuras de planeamiento urbanístico que tenga por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales, en los supuestos y en los términos establecidos por la legislación urbanística.

m) Cualquier otra materia que sea competencia de la Generalidad respecto a la cual las leyes establezcan la obligación de solicitar dictamen.

Artículo 9. Función consultiva.

1. Corresponde a la Comisión Jurídica Asesora dictaminar sobre los siguientes supuestos si el órgano competente los somete a su consideración:

a) Los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamentos y de disposiciones de carácter general que no incluye el artículo 8.2.b).

b) Los pliegos de cláusulas administrativas de contratación de carácter estándar.

c) Los procedimientos sancionadores de especial relevancia.

d) Los convenios que la Administración de la Generalidad firma con la Administración del Estado o con las administraciones de otras comunidades autónomas.

e) Las ordenanzas municipales de carácter estándar.

2. La Comisión Jurídica Asesora debe responder a las consultas que el Gobierno o las administraciones, por medio del Gobierno, le dirijan.

3. La Comisión Jurídica Asesora puede dirigir al Gobierno, por medio del departamento con el que se relaciona, las propuestas y sugerencias que considere convenientes con relación al ordenamiento jurídico catalán, atendiendo a los problemas que detecte en ejercicio de su función consultiva.

TÍTULO IV

Procedimiento

Artículo 10. Solicitud de dictámenes.

1. La solicitud de dictámenes corresponde al presidente o presidenta de la Generalidad, al Gobierno y a los consejeros que tengan atribuida la competencia sobre la materia en cuestión.

2. Las entidades de derecho público y los organismos autónomos de la Administración de la Generalidad deben cursar sus solicitudes de dictamen por medio del departamento al que están adscritos.

3. Los entes locales deben cursar sus solicitudes de dictamen por medio del consejero o consejera que tenga atribuida la competencia en materia de administración local.

Artículo 11. Suspensión del plazo de resolución.

El órgano que tramita el procedimiento, si el dictamen tiene carácter preceptivo y es determinante para la resolución del procedimiento, puede suspender el plazo de resolución hasta que la Comisión Jurídica Asesora emita el dictamen o hasta que haya transcurrido el plazo para su emisión.

Artículo 12. Antecedentes e informes.

La Comisión Jurídica Asesora, por medio de su presidente o presidenta, puede solicitar al órgano consultante, en el plazo de quince días contados a partir de la fecha de recepción de la consulta, que complete el expediente con los antecedentes e informes que la Comisión considere necesarios. Desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de entrada de la documentación requerida, el plazo para emitir el dictamen queda suspendido.

Artículo 13. Dictámenes.

1. La Comisión Jurídica Asesora nombra, entre sus miembros, a uno o varios ponentes para que elaboren los dictámenes. En el dictamen deben figurar los nombres de los miembros que han participado en la deliberación y de los ponentes que lo han redactado.

2. Las disposiciones adoptadas sobre cuestiones sobre las que la Comisión Jurídica Asesora ha informado preceptivamente deben consignar si se adoptan de acuerdo con el dictamen emitido o, simplemente, habiéndolo visto.

3. Ningún otro órgano asesor de la Generalidad puede emitir informe alguno sobre las cuestiones sobre las que ya ha emitido un informe la Comisión Jurídica Asesora, excepto el Consejo Consultivo cuando proceda.

4. El juicio de oportunidad o de conveniencia no corresponde a la Comisión Jurídica Asesora, excepto cuando se le solicite expresamente.

5. El órgano que ha formulado la consulta, en el supuesto de que el dictamen sea preceptivo, debe comunicar la resolución que adopte a la Comisión Jurídica Asesora.

6. El órgano administrativo competente para resolver un determinado asunto, en el supuesto de que haya solicitado dictamen a la Comisión Jurídica Asesora con carácter previo a la resolución de dicho asunto, cuando no siga el criterio de la Comisión o no se pronuncie en el mismo sentido que ésta, debe fundamentar los motivos.

Artículo 14. Régimen de adopción de acuerdos.

1. Los dictámenes y acuerdos de la Comisión Jurídica Asesora se aprueban por mayoría de sus miembros. Los miembros de la Comisión que discrepen del acuerdo mayoritario pueden formular un voto particular por escrito, que debe incorporarse al dictamen.

2. Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora tienen la obligación de guardar secreto sobre el sentido de las deliberaciones.

3. Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora deben abstenerse de intervenir en la elaboración y aprobación de los dictámenes en los supuestos establecidos por la normativa vigente.

4. La Comisión Jurídica Asesora, en todo lo no establecido por la presente ley, se rige por las disposiciones vigentes en materia de órganos colegiados de la Generalidad y por las demás disposiciones que les sean de aplicación.

Artículo 15. Plazos de emisión de los dictámenes.

1. La Comisión Jurídica Asesora debe emitir los dictámenes en el plazo de dos meses a contar de la entrada del expediente. El plazo puede reducirse en casos de urgencia, debidamente motivada, a petición del órgano consultante.

2. La Comisión Jurídica Asesora, en casos de mucha complejidad, puede, de forma motivada, alargar un mes, como máximo, el plazo de emisión del dictamen.

TÍTULO V

Régimen económico y de personal

Artículo 16. Régimen económico.

1. La Comisión Jurídica Asesora, para cumplir sus finalidades, se financia con los créditos que se consignan en una sección específica del presupuesto de la Generalidad.

2. La Comisión Jurídica Asesora debe elaborar y aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto y debe enviarlo al departamento mediante el cual se relaciona con el Gobierno.

3. La Comisión Jurídica Asesora está sometida al control de la Intervención General de la Generalidad y al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos por la legislación de finanzas públicas de Cataluña.

Artículo 17. Contratación y patrimonio.

1. El régimen jurídico de contratación de la Comisión Jurídica Asesora es el establecido por la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.

2. El régimen patrimonial de la Comisión Jurídica Asesora es el mismo que se establece para el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 18. Personal.

1. Los puestos de trabajo de la Comisión Jurídica Asesora se determinan en la relación de puestos de trabajo y deben ser ocupados por funcionarios sujetos a la normativa sobre función pública de la Generalidad.

2. La Comisión Jurídica Asesora dispone de los letrados que determina la relación de puestos de trabajo, los cuales se encargan del estudio y preparación de las resoluciones.

TÍTULO VI

Retribuciones

Artículo 19. Derechos de asistencia.

Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora perciben los derechos de asistencia que fija el Gobierno, previo informe del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 20. Retribución de los dictámenes.

Los proyectos de dictámenes elaborados por los miembros de la Comisión Jurídica Asesora se retribuyen de acuerdo con los criterios que determina el Gobierno.

TÍTULO VII

Memoria y difusión de los dictámenes

Artículo 21. Memoria anual.

La Comisión Jurídica Asesora debe elevar al Gobierno, durante el primer trimestre de cada año, una memoria que debe detallar la actividad que la Comisión ha llevado a cabo durante el año inmediatamente anterior.

Artículo 22. Publicación de los dictámenes.

La Comisión Jurídica Asesora debe editar anualmente un volumen que recoja todos los dictámenes emitidos y los demás informes solicitados de conformidad con la presente ley.

Disposición transitoria primera. Nombramiento de los miembros y del presidente o presidenta.

Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe nombrar a los miembros y al presidente o presidenta de la Comisión Jurídica Asesora, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento provisional en el cargo de los miembros de la Comisión Jurídica Asesora.

Las personas que sean miembros de la Comisión Jurídica Asesora en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se mantienen en el cargo hasta que sean nombrados los nuevos miembros de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria primera.

Disposición transitoria tercera. Régimen de los expedientes sometidos a consulta antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Los expedientes sometidos a consulta de la Comisión Jurídica Asesora antes de la entrada en vigor de la presente ley se continúan rigiendo por la normativa reguladora anterior en lo referente al régimen de emisión de los dictámenes.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Decreto legislativo 1/1991, de 25 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 3/1985, de 15 de marzo, y 21/1990, de 28 de diciembre, de la Comisión Jurídica Asesora, modificado por las Leyes 1/2000, de 30 de marzo, y 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente ley o que lo contradigan.

Disposición final. Elaboración de un proyecto de reglamento de organización y funcionamiento.

La Comisión Jurídica Asesora debe elaborar, en el plazo de tres meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de reglamento de organización y funcionamiento, para que sea aprobado por el Gobierno.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 2 de mayo de 2005.

JOAN CARRETERO I GRAU,

Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas

PASQUAL MARAGALL I MIRA,

Presidente

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