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Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

Publicado en:
«DOGC» núm. 5256, de 12/11/2008, «BOE» núm. 292, de 04/12/2008.
Entrada en vigor:
02/12/2008
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2008-19526
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2008/11/05/13/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 06/09/2010»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

PREÁMBULO

Los artículos 67.5 y 68.3 del Estatuto de autonomía establecen que el estatuto del presidente o presidenta de la Generalidad, por una parte, y la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Gobierno, por otra, deben regularse por ley.

La Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, regulaba dichas instituciones al amparo del Estatuto de 1979, y había sido objeto de varias modificaciones. Paralelamente, otras normas legales, entre las que cabe destacar la Ley 1/2005, de 31 de marzo, del consejero o consejera primero del Gobierno de la Generalidad, habían completado dicha regulación.

Los cambios en el marco institucional definido por el título II del Estatuto de 2006 determinan la necesidad de aprobar la ley presente y derogar la Ley 3/1982, si bien manteniendo transitoriamente, hasta la aprobación de la Ley electoral, la vigencia de la regulación del régimen de incompatibilidades y de las causas de inelegibilidad contenidas en dicha ley. Es preciso señalar, asimismo, que la nueva ley se abstiene de regular la institución parlamentaria, puesto que el Estatuto vigente elimina la reserva de ley en esta materia, que queda atribuida íntegra y exclusivamente al Reglamento del Parlamento.

En cuanto a la estructura de la Ley, la parte dispositiva se divide en cuatro títulos, que integran cuarenta y seis artículos, y la parte final consta de dos disposiciones adicionales, tres disposiciones modificativas, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

El título preliminar determina el objeto de la Ley y define la naturaleza y las funciones esenciales de la presidencia de la Generalidad, por una parte, y del Gobierno, por otra.

El título I regula la elección, el nombramiento, la suplencia, la sustitución y el cese del presidente o presidenta de la Generalidad (capítulo I), y define asimismo su estatuto personal (capítulo II) y sus atribuciones (capítulo III), siendo éstas objeto de una enumeración completa, sistematizada de acuerdo con los ámbitos que determina el Estatuto.

El título II, dedicado al Gobierno, regula la composición del mismo (capítulo I), su nombramiento y cese (capítulo II), el estatuto personal de los consejeros (capítulo III), la organización (capítulo IV), las atribuciones (capítulo V), el funcionamiento (capítulo VI), la iniciativa y potestad legislativas (capítulo VII) y la potestad reglamentaria (capítulo VIII).

Destacan en este título la regulación de la figura estatutaria del consejero primero o consejera primera del Gobierno y la regulación de la figura del vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno, dos cargos de carácter potestativo, excluyentes entre sí. Destaca también, como novedad importante, la regulación de la actuación del Gobierno en funciones. En cuanto a la composición del Gobierno, debe tender, en el marco de la normativa aplicable en esta materia, a una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

El título III, finalmente, regula los mecanismos de exigencia y planteamiento de la responsabilidad política del Gobierno y de sus miembros y las relaciones del presidente o presidenta de la Generalidad y del Gobierno con el Parlamento.

En cuanto a la parte final, aparte de la derogación de la Ley 3/1982, destaca la derogación de la Ley 1/2005, de 31 de marzo, del consejero o consejera primero del Gobierno de la Generalidad, quedando regulada dicha figura en la ley presente. Asimismo, determinados artículos de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que regulaban aspectos concretos de la organización y el funcionamiento del Gobierno, resultan derogados y se incorporan, con las oportunas modificaciones, al articulado de la ley presente. Queda así integrada en un único cuerpo normativo la regulación del régimen jurídico del presidente o presidenta de la Generalidad y del Gobierno.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la elección, el estatuto personal y las atribuciones del presidente o presidenta de la Generalidad y la composición, la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Gobierno, de conformidad con los artículos 67.5 y 68.3 del Estatuto.

Artículo 2. La presidencia de la Generalidad.

1. El presidente o presidenta de la Generalidad ostenta la más alta representación de la Generalidad. Ostenta asimismo la representación ordinaria del Estado en Cataluña.

2. El presidente o presidenta de la Generalidad dirige y coordina la acción del Gobierno.

Artículo 3. El Gobierno.

1. El Gobierno es el órgano superior colegiado que dirige la acción política y la Administración de la Generalidad.

2. El Gobierno ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva, la potestad reglamentaria y las demás funciones que le asignan la Constitución, el Estatuto y las leyes.

TÍTULO I

Del presidente o presidenta de la Generalidad

CAPÍTULO I

Elección, nombramiento, suplencia, sustitución y cese del presidente o presidenta de la Generalidad

Artículo 4. Elección.

1. El presidente o presidenta de la Generalidad es elegido por el Parlamento entre sus miembros, según lo establecido en el Estatuto, en el Reglamento del Parlamento y en la presente ley.

2. En el plazo de los diez días siguientes a la constitución de la legislatura, o en el plazo de los diez días siguientes al hecho causante de otro de los supuestos en los que corresponda proceder a la elección, el presidente o presidenta del Parlamento, previa consulta a los representantes de los partidos y grupos políticos con representación parlamentaria, debe proponer al Pleno un candidato o candidata a la presidencia de la Generalidad.

3. El candidato o candidata propuesto presenta ante el Pleno su programa de gobierno y solicita la confianza de la cámara. Después de un debate sobre el programa presentado, se procede a la votación. Para que el candidato o candidata resulte investido, debe obtener los votos de la mayoría absoluta. La investidura comporta la aprobación del programa de gobierno.

4. Si el candidato o candidata no consigue la mayoría absoluta, puede someterse, dos días después, a un segundo debate y a una segunda votación, en la que bastará la mayoría simple.

5. Si en la segunda votación el candidato o candidata tampoco resulta elegido, se tramita una nueva propuesta, según el procedimiento regulado en los apartados 2, 3 y 4, y así sucesivamente.

6. Si transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura no ha sido elegido ningún candidato o candidata, la legislatura queda disuelta automáticamente y el presidente o presidenta de la Generalidad en funciones convoca elecciones de forma inmediata, que deben tener lugar entre cuarenta y sesenta días después de la convocatoria.

Artículo 5. Nombramiento.

1. El presidente o presidenta de la Generalidad, tras ser investido por el Parlamento, es nombrado por el rey o reina a propuesta del presidente o presidenta del Parlamento.

2. El nombramiento del presidente o presidenta de la Generalidad se publica en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y tiene efectos a partir de la toma de posesión, que debe celebrarse en el plazo de cinco días a partir del nombramiento.

Artículo 6. Suplencia y sustitución.

1. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento del presidente o presidenta de la Generalidad, ejerce su suplencia el consejero primero o consejera primera o el vicepresidente o vicepresidenta, si han sido nombrados; de lo contrario, ejerce su suplencia el consejero o consejera que el presidente o presidenta determine o, en defecto de designación, el consejero o consejera que ocupe el primer lugar en el orden de prelación protocolaria. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento de la persona llamada a ejercer la suplencia, corresponde ejercerla al consejero o consejera que ocupe el lugar inmediatamente inferior en el orden de prelación protocolaria.

2. Si concurre uno de los supuestos de cese del presidente o presidenta de la Generalidad que determina el artículo 7.3, le sustituye el consejero primero o consejera primera o el vicepresidente o vicepresidenta, si han sido nombrados; de lo contrario, le sustituye el consejero o consejera que ocupe el primer lugar en el orden de prelación protocolaria. Si concurre en la persona llamada a sustituir al presidente o presidenta de la Generalidad uno de los supuestos de cese de los consejeros que determinan las letras b, c, d, e y f del artículo 21, la sustitución corresponde al consejero o consejera que ocupe el lugar inmediatamente inferior en el orden de prelación protocolaria.

3. Ni la suplencia ni la sustitución del presidente o presidenta de la Generalidad permiten ejercer las atribuciones del cargo relativas al planteamiento de una cuestión de confianza, a la designación y el cese de los consejeros o a la disolución anticipada de la legislatura.

4. La suplencia y la sustitución del presidente o presidenta de la Generalidad se acuerdan mediante decreto, del cual debe darse cuenta al Parlamento y el cual debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Artículo 7. Cese.

1. El presidente o presidenta de la Generalidad cesa por las siguientes causas:

a) Por cambio de legislatura a consecuencia de unas elecciones.

b) Por la aprobación de una moción de censura o la denegación de una cuestión de confianza.

c) Por dimisión, que debe comunicar por escrito a la presidencia del Parlamento.

d) Por incapacidad permanente, física o mental, que lo inhabilite para el ejercicio del cargo, que debe ser solicitada por la mayoría absoluta de los diputados y reconocida por una mayoría de dos tercios.

e) Por defunción.

f) Por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

2. En los supuestos a, b y c del apartado 1, el presidente o presidenta de la Generalidad se mantiene en el cargo en funciones hasta que toma posesión del mismo su sucesor o sucesora.

3. En los supuestos d, e y f del apartado 1, el presidente o presidenta de la Generalidad es sustituido interinamente, conforme al artículo 6.2, y la presidencia del Parlamento inicia el procedimiento establecido en el artículo 4 para elegir a un nuevo presidente o presidenta de la Generalidad.

CAPÍTULO II

Estatuto personal del presidente o presidenta de la Generalidad

Artículo 8. Derechos honoríficos y protocolarios.

1. El presidente o presidenta de la Generalidad recibe el tratamiento de muy honorable señor o muy honorable señora, tiene derecho a utilizar como distintivos la bandera de Cataluña y el escudo de la Generalidad y tiene derecho a recibir los demás honores que corresponden a la dignidad del cargo.

2. A efectos de precedencias y protocolo en Cataluña, el presidente o presidenta de la Generalidad tiene la posición preeminente que le corresponde como representante de la Generalidad y como representante del Estado en Cataluña y preside, conforme a la legislación vigente, los actos oficiales a los que asiste.

Artículo 9. Incompatibilidades.

1. La presidencia de la Generalidad es incompatible con cualquier función pública que no se derive del ejercicio del cargo, a excepción de la condición de diputado o diputada al Parlamento.

2. Amén de lo dispuesto en el apartado 1, se aplica al presidente o presidenta de la Generalidad la legislación vigente en materia de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad, en los términos que ésta determina.

CAPÍTULO III

Atribuciones del presidente o presidenta de la Generalidad

Artículo 10. Atribuciones en representación de la Generalidad.

Corresponden al presidente o presidenta de la Generalidad, en ejercicio de la más alta representación de la Generalidad, las siguientes atribuciones:

a) Mantener las relaciones con las autoridades de las instituciones del Estado, de las comunidades autónomas y de los entes locales, y de sus administraciones públicas, así como con las autoridades del ámbito internacional.

b) Firmar los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas que apruebe el Gobierno, salvo que este autorice su firma a un miembro del Gobierno o a un alto cargo al servicio de la Generalidad.

c) Convocar las elecciones al Parlamento y decretar la disolución anticipada o el fin de la legislatura.

d) Convocar, en el plazo de los veinte días siguientes a la fecha de las elecciones, la sesión constitutiva de la legislatura.

e) Nombrar a los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias.

f) Convocar el referéndum para la aprobación de la reforma del Estatuto.

g) Presidir la junta de seguridad a que se refiere el artículo 164.4 del Estatuto.

h) Las demás que determinan el Estatuto y las leyes.

Artículo 11. Atribuciones en representación del Estado.

Corresponden al presidente o presidenta de la Generalidad, en ejercicio de la representación ordinaria del Estado en Cataluña, las siguientes atribuciones:

a) Promulgar, en nombre del rey o reina, las leyes, los decretos legislativos y los decretos ley de Cataluña y ordenar su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Ordenar la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» de los nombramientos del presidente o presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del fiscal o la fiscal superior de Cataluña y de los demás cargos institucionales del Estado en Cataluña que, de acuerdo con las leyes, corresponda publicar.

c) Pedir la colaboración a las autoridades del Estado que ejercen funciones públicas en Cataluña.

d) Las demás que determinan el Estatuto y las leyes.

Artículo 12. Atribuciones en ejercicio de la dirección de la acción del Gobierno.

1. Corresponden al presidente o presidenta de la Generalidad, en ejercicio de la dirección de la acción del Gobierno, las siguientes atribuciones:

a) Representar al Gobierno.

b) Establecer y desarrollar las directrices generales de la acción de gobierno y asegurar su continuidad.

c) Convocar y presidir las reuniones del Gobierno.

d) Acordar el nombramiento y el cese de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Generalidad que las leyes determinan.

e) Resolver los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, entre consejeros y entre órganos u organismos dependientes de varios departamentos.

f) Plantear al Parlamento, previa deliberación del Gobierno, una cuestión de confianza.

g) Solicitar la convocatoria de una sesión extraordinaria del Parlamento.

h) Solicitar la convocatoria de un debate general en el Parlamento.

i) Coordinar el programa legislativo del Gobierno y la elaboración de disposiciones reglamentarias.

j) Impulsar y coordinar la actividad de los departamentos para la aplicación de las directrices generales de la acción de gobierno y establecer, siempre que sea preciso, estrategias de planificación y de acción conjunta.

k) Encomendar a un consejero o consejera que se encargue del despacho ordinario de los asuntos y las funciones correspondientes a otro consejero o consejera en caso de ausencia, enfermedad o impedimento o en caso de hallarse el cargo vacante.

l) Encomendar a un consejero o consejera que se encargue del despacho ordinario de los asuntos y las funciones correspondientes a otro consejero o consejera en un supuesto de abstención o recusación.

m) Recibir información sobre los anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo, proyectos de decreto ley y proyectos de decreto elaborados por los departamentos antes de que sean sometidos a la aprobación del Gobierno.

n) Ejercer, como titular, la dirección superior del Departamento de la Presidencia, si no ha nombrado a un consejero o consejera de la Presidencia.

o) Aceptar, mediante decreto, la transferencia o delegación de competencias del Estado, y atribuir el ejercicio de las mismas al órgano competente.

p) Las demás que el Estatuto y las leyes le atribuyen expresamente y todas las que asignan a la Generalidad sin atribuirlas a un órgano o una institución específicos.

2. En el supuesto de que no haya nombrado consejero primero o consejera primera, el presidente o presidenta de la Generalidad puede delegar en el vicepresidente o vicepresidenta, si ha sido nombrado, o de lo contrario en un consejero o consejera, el desarrollo de las directrices generales de la acción de gobierno, así como, íntegra o parcialmente, las atribuciones a que se refieren las letras j), k), l) y m) del apartado 1. En cualquier caso, el presidente o presidenta de la Generalidad únicamente puede delegar las atribuciones a que se refiere la letra j) si no es titular de ningún departamento.

3. El presidente o presidenta de la Generalidad puede recuperar en cualquier momento las funciones que haya delegado en un miembro del Gobierno.

4. El presidente o presidenta de la Generalidad debe dar cuenta al Parlamento de los decretos de delegación y de reasunción de competencias.

TÍTULO II

Del Gobierno

CAPÍTULO I

Composición del Gobierno

Artículo 13. Composición.

El Gobierno se compone del presidente o presidenta de la Generalidad, del consejero primero o consejera primera o el vicepresidente o vicepresidenta, en su caso, y de los consejeros.

Artículo 14. El consejero primero o consejera primera del Gobierno.

1. El presidente o presidenta de la Generalidad puede nombrar a un consejero primero o consejera primera del Gobierno. En tal caso, debe dar cuenta al Parlamento del nombramiento, así como, en su caso, del cese.

2. El consejero primero o consejera primera es miembro del Gobierno y no es titular de ningún departamento.

3. Corresponden al consejero primero o consejera primera las siguientes atribuciones propias:

a) Desarrollar las directrices generales de la acción de gobierno.

b) Convocar y presidir el Consejo Técnico del Gobierno.

c) Coordinar y supervisar la actividad de las delegaciones territoriales del Gobierno.

d) Suplir y sustituir al presidente o presidenta de la Generalidad, en los términos que determina el artículo 6.

e) Recibir información de la Secretaría del Gobierno acerca de los proyectos de decreto elaborados por los departamentos antes de que sean incorporados al orden del día del Consejo Técnico.

f) Cumplir las funciones de carácter administrativo y ejecutivo que le asignan las leyes.

4. El presidente o presidenta de la Generalidad puede delegar en el consejero primero o consejera primera, íntegra o parcialmente, las atribuciones a que se refieren las letras j), k), l) y m) del artículo 12.1. En cualquier caso, el presidente o presidenta de la Generalidad únicamente puede delegar las atribuciones a que se refiere la letra j) si no es titular de ningún departamento.

5. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento del consejero primero o consejera primera, ejerce su suplencia el consejero o consejera que el presidente o presidenta de la Generalidad determine por decreto o, en defecto de designación, el consejero o consejera que ocupe el primer lugar en el orden de prelación protocolaria.

6. Las disposiciones legales relativas a los consejeros se aplican también al consejero primero o consejera primera, en todo cuanto no contradiga la regulación específica de este cargo.

Artículo 15. El vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno.

1. El presidente o presidenta de la Generalidad, si no ha nombrado a un consejero primero o consejera primera, puede designar a un vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno. En este supuesto, debe dar cuenta al Parlamento del nombramiento, así como, en su caso, del cese.

2. El vicepresidente o vicepresidenta es miembro del Gobierno y es titular del departamento que determine el presidente o presidenta de la Generalidad.

3. Corresponden al vicepresidente o vicepresidenta, además de las funciones propias de dirección del departamento del que sea titular, las atribuciones que las letras b), c), d), e) y f) del artículo 14.3 asignan al consejero primero o consejera primera.

4. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento del vicepresidente o vicepresidenta, ejerce su suplencia el consejero o consejera que el presidente o presidenta de la Generalidad determine por decreto o, en defecto de designación, el consejero o consejera que ocupe el primer lugar en el orden de prelación protocolaria.

5. Las disposiciones legales relativas a los consejeros se aplican también al vicepresidente o vicepresidenta, en todo cuanto no contradiga la regulación específica de este cargo.

Artículo 16. Los consejeros.

Corresponden a los consejeros, en tanto que integrantes del Gobierno, las siguientes atribuciones:

a) Desarrollar la acción de gobierno en el ámbito de las funciones que se les asignan, conforme a las directrices del presidente o presidenta de la Generalidad y del Gobierno.

b) Proponer al Gobierno anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo, proyectos de decreto ley o proyectos de decreto relativos a sus funciones o a su ámbito de competencias.

c) Proponer al Gobierno el programa de actuación relativo a sus funciones o a su ámbito de competencias.

d) Proponer al Gobierno el nombramiento y el cese de los altos cargos del departamento, y acordar el nombramiento y el cese de los demás cargos del departamento.

e) Ejercer la potestad disciplinaria, en el marco establecido en el ordenamiento vigente.

f) Formular propuestas al Gobierno sobre asuntos que requieren su aprobación relativos a sus funciones o a su ámbito de competencias.

g) Cualesquiera otras que sean propias del cargo o que se les atribuyan por norma.

CAPÍTULO II

Nombramiento y cese del Gobierno

Artículo 17. Nombramiento y cese de los miembros del Gobierno.

1. Corresponde al presidente o presidenta de la Generalidad acordar el nombramiento y el cese de los miembros del Gobierno. El correspondiente decreto debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

2. El nombramiento de los miembros del Gobierno surte efecto a partir de la toma de posesión. El Gobierno queda constituido tras haber tomado posesión del cargo todos sus miembros.

3. El cese de un consejero o consejera surte efecto a partir de la fecha de publicación, salvo que el decreto determine otra cosa.

Artículo 18. Gobierno en funciones.

1. El Gobierno cesa cuando cesa en el cargo el presidente o presidenta de la Generalidad, pero se mantiene en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

2. El Gobierno en funciones debe facilitar el desarrollo normal del proceso de formación del nuevo Gobierno y del traspaso de poderes, y debe ajustar su actuación a lo establecido en el artículo 27.

CAPÍTULO III

Estatuto personal de los consejeros

Artículo 19. Derechos honoríficos y protocolarios.

1. Los consejeros reciben el tratamiento de honorable señor u honorable señora y tienen los derechos honoríficos y protocolarios propios del cargo.

2. Corresponde al presidente o presidenta de la Generalidad determinar, por decreto, el orden de prelación protocolaria entre los consejeros.

3. A efectos de precedencias y protocolo, el consejero primero o consejera primera, o el vicepresidente o vicepresidenta, si han sido nombrados, tienen una posición preeminente con respecto a los otros consejeros.

Artículo 20. Encargo de despacho.

En caso de ausencia, enfermedad o impedimento de un consejero o consejera, o en caso de hallarse el cargo vacante, el presidente o presidenta de la Generalidad puede encargar el despacho ordinario de los asuntos y las funciones correspondientes a otro consejero o consejera.

Artículo 21. Causas de cese.

Los consejeros cesan por las siguientes causas:

a) Al cesar el presidente o presidenta de la Generalidad.

b) Por dimisión, que requiere la aceptación del presidente o presidenta de la Generalidad.

c) Por revocación del nombramiento.

d) Por defunción.

e) Por sentencia judicial firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

f) Por sentencia judicial firme que declare su incapacidad para el ejercicio del cargo.

Artículo 22. Incompatibilidades.

1. La condición de consejero o consejera es incompatible con cualquier función pública que no se derive del ejercicio del cargo, a excepción de la condición de diputado o diputada al Parlamento.

2. Amén de lo dispuesto en el apartado 1, se aplica a los consejeros la legislación vigente en materia de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad, en los términos que ésta determina.

CAPÍTULO IV

Organización del Gobierno

Artículo 23. Los departamentos.

1. El Gobierno se organiza en departamentos, que integran la Administración de la Generalidad. Sin perjuicio de lo que disponen los artículos 12.1.n) y 15.2, la dirección superior de cada departamento corresponde a un consejero o consejera.

2. El presidente o presidenta de la Generalidad determina por decreto el número, la denominación y el ámbito de competencias de los departamentos en que se organiza el Gobierno. La Presidencia de la Generalidad constituye en todo caso un departamento.

3. El presidente o presidenta de la Generalidad debe comparecer ante el Parlamento para darle cuenta de la estructura y la composición que adopta el Gobierno al constituirse, así como de las posteriores modificaciones.

4. La estructura orgánica de cada departamento se establece por decreto del Gobierno, con sujeción a lo que determina la normativa reguladora de la organización de la Administración de la Generalidad. En cualquier caso, cada departamento dispone de una secretaría general.

Artículo 24. Los comisionados.

1. El Gobierno puede nombrar comisionados, debiendo asignarles un ámbito de actuación específico y debiendo adscribirlos al departamento correspondiente, que puede ser el de la Presidencia si el ámbito de actuación asignado afecta a las competencias de más de un departamento.

2. Los comisionados actúan bajo la dirección superior del titular o la titular del departamento al que están adscritos y dependen del secretario o secretaria general en cuanto a las funciones del mismo que no se les hayan atribuido. Los comisionados adscritos al Departamento de la Presidencia actúan, si no ha sido nombrado un consejero o consejera de la Presidencia, bajo la dirección superior del secretario o secretaria general.

3. Los comisionados adscritos al Departamento de la Presidencia o al departamento del que sea titular el vicepresidente o vicepresidenta pueden recibir la denominación de viceconsejeros.

4. Los comisionados asisten a las reuniones del Gobierno cuando son específicamente convocados para informar sobre el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.

5. Los comisionados tienen la consideración de altos cargos.

Artículo 25. Los delegados territoriales del Gobierno.

1. Los delegados territoriales del Gobierno representan al Gobierno y son la máxima autoridad de la Generalidad en la respectiva delegación territorial, ostentando, a efectos de protocolo, rango de secretario o secretaria general.

2. Corresponde al Gobierno acordar, por decreto, el nombramiento y el cese de los delegados territoriales.

3. Corresponden a los delegados territoriales del Gobierno las funciones de representación, información, coordinación y régimen interior que se establezcan por reglamento.

CAPÍTULO V

Atribuciones del Gobierno

Artículo 26. Atribuciones.

Corresponden al Gobierno las siguientes atribuciones:

a) Dirigir la acción política y la Administración de la Generalidad, en el marco de las directrices generales de la acción de gobierno establecidas por el presidente o presidenta de la Generalidad.

b) Aprobar proyectos de ley y presentarlos al Parlamento, y, en su caso, acordar su retirada.

c) Elaborar y aprobar el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad, y ejecutarlos, tras su aprobación por el Parlamento.

d) Dictar decretos legislativos y decretos ley.

e) Ejercer la potestad reglamentaria en todos aquellos casos en que no esté atribuida específicamente al presidente o presidenta de la Generalidad o a los consejeros.

f) Dar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de ley que pueden implicar un aumento de créditos o una disminución de los ingresos presupuestarios.

g) Adoptar las medidas precisas para la ejecución de los tratados y los convenios internacionales y para el cumplimiento de los actos normativos que se deriven de los mismos, en cuanto afecte a las materias competencia de la Generalidad.

h) Acordar el nombramiento y el cese, a propuesta del presidente o presidenta de la Generalidad o del consejero o consejera competente, de los altos cargos de la Administración de la Generalidad de rango igual, asimilado o superior al de director o directora general, salvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.d), esta atribución corresponda al presidente o presidenta de la Generalidad, y acordar asimismo los demás nombramientos y ceses que las leyes le atribuyen.

i) Participar en los procesos para designar magistrados del Tribunal Constitucional y miembros del Consejo General del Poder Judicial, así como designar o participar en los procesos para designar miembros de los organismos económicos y sociales del Estado a que se refiere el artículo 182 del Estatuto, en los términos establecidos en las leyes y en el Reglamento del Parlamento.

j) Proponer al presidente o presidenta de la Generalidad el nombramiento de los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias que determinan el Estatuto y la ley correspondiente.

k) Aprobar la suscripción por el Gobierno o por la Administración de la Generalidad de los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación que establecen los artículos 175.1 y 178.1 del Estatuto de autonomía, así como de los acuerdos de colaboración suscritos con entes públicos de otros estados u organismos internacionales, y autorizar con carácter previo la suscripción de dichos convenios y acuerdos cuando organismos o entidades públicas dependientes o vinculados a la Administración de la Generalidad formen parte de ellos.

l) Ejercer las competencias que en materia de demarcación, planta y capitalidad judiciales le atribuyen el Estatuto y las leyes.

m) Formular al Gobierno del Estado las observaciones y las propuestas que estime oportunas con relación a las iniciativas de revisión de los tratados de la Unión Europea y los subsiguientes procesos de suscripción y ratificación, con relación a las iniciativas y las propuestas presentadas por el Gobierno del Estado ante la Unión Europea y con relación a los actos de suscripción de los tratados y los convenios internacionales que afecten de forma directa y singular a las competencias de la Generalidad, así como nombrar, a propuesta del departamento competente, a las personas que deban representar a la Generalidad en las delegaciones negociadoras del Estado ante la Unión Europea y en la representación permanente del Estado ante la Unión Europa.

n) Instar al Gobierno del Estado a iniciar acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como adoptar acuerdos con relación al acceso de la Generalidad al Tribunal, en los términos que establezca la normativa europea.

o) Crear, modificar, dividir o extinguir entidades y organismos públicos o privados que dependan de la Generalidad o que estén vinculados a ella, y aprobar sus estatutos, si los citados acuerdos no requieren una ley del Parlamento.

p) Ejercer la iniciativa para la reforma del Estatuto.

q) Interponer recursos de inconstitucionalidad, promover conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse en otros procesos ante el Tribunal.

r) Otorgar honores y distinciones, de acuerdo con la normativa específica.

s) Cualquier otra que le atribuyan el Estatuto y las leyes.

Artículo 27. Atribuciones del Gobierno en funciones.

1. El Gobierno, cuando se halla en funciones, debe limitar su actuación al despacho ordinario de los asuntos públicos, incluido el ejercicio de la potestad reglamentaria, debiendo abstenerse, salvo que lo justifiquen razones de urgencia o de interés general debidamente acreditadas, de adoptar cualesquiera otras medidas.

2. El Gobierno, cuando se halla en funciones, no puede aprobar el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad, ni presentar proyectos de ley al Parlamento, ni dictar decretos legislativos.

3. El Gobierno, cuando se halla en funciones, puede dictar decretos ley, conforme al procedimiento y en los supuestos que se determinan en el Estatuto y en las leyes.

CAPÍTULO VI

Funcionamiento del Gobierno

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 28. Reuniones.

1. El Gobierno se reúne convocado por el presidente o presidenta de la Generalidad. La convocatoria debe acompañarse del orden del día de la reunión.

2. Para que las deliberaciones y decisiones del Gobierno sean válidas, es preciso que estén presentes el presidente o presidenta de la Generalidad, o quien lo supla, y por lo menos la mitad de los consejeros.

Artículo 29. Adopción de decisiones.

1. Las decisiones del Gobierno se adoptan por mayoría simple. En caso de empate, el voto del presidente o presidenta de la Generalidad es dirimente.

2. Las decisiones del Gobierno deben constar en un acta, que debe extender el secretario o secretaria del Gobierno.

Artículo 30. Deber de secreto.

1. Las deliberaciones del Gobierno, así como las opiniones y los votos que se emiten, tienen carácter secreto. Las personas que asisten a las reuniones del Gobierno deben mantener el secreto incluso después de haber cesado.

2. Los miembros del Gobierno no pueden divulgar, antes de que se hagan oficialmente públicos, los documentos que conocen por razón del cargo.

Artículo 31. Comisiones de gobierno.

1. El Gobierno puede crear en su seno comisiones de gobierno, de carácter temporal o permanente, que tendrán las funciones que específicamente les atribuya o les delegue.

2. El decreto de creación de cada comisión de gobierno debe determinar la presidencia, la composición y el régimen general de funcionamiento de la misma.

Artículo 32. Forma de las decisiones.

1. Las decisiones del Gobierno adoptan las siguientes formas:

a) Decreto legislativo, las normas con rango de ley aprobadas por el Gobierno en virtud del artículo 63 del Estatuto.

b) Decreto ley, las disposiciones legislativas provisionales aprobadas por el Gobierno en virtud del artículo 64 del Estatuto.

c) Decreto, las disposiciones generales aprobadas por el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, las concesiones de honores y distinciones, los nombramientos y los ceses de los altos cargos y las demás disposiciones que deban adoptar esta forma jurídica en virtud de una norma legal.

d) Acuerdo, las decisiones del Gobierno distintas a la aprobación de decretos legislativos, de decretos ley o de decretos.

2. Los decretos legislativos, decretos ley y decretos que dicta el Gobierno son firmados por el presidente o presidenta de la Generalidad y por los consejeros competentes para formular la propuesta.

3. Los acuerdos que adopta el Gobierno son diligenciados por el secretario o secretaria del Gobierno.

Sección segunda. Órganos de asistencia y apoyo al Gobierno

Artículo 33. Secretaría del Gobierno.

1. Corresponde al presidente o presidenta de la Generalidad acordar el nombramiento y el cese del secretario o secretaria del Gobierno, que tiene la consideración de alto cargo.

2. La Secretaría del Gobierno presta asistencia jurídica y apoyo técnico al Gobierno y al Consejo Técnico, prepara las reuniones de dichos órganos y cumple las demás funciones que le atribuya el presidente o presidenta de la Generalidad.

Artículo 34. Consejo Técnico del Gobierno.

1. El Consejo Técnico del Gobierno es un órgano colegiado de apoyo al Gobierno.

2. La presidencia, la composición, las atribuciones y el funcionamiento del Consejo Técnico del Gobierno deben regularse por decreto, respetando lo dispuesto en los artículos 14.3.b) y e) y 15.3. En cualquier caso, los secretarios generales de cada departamento son miembros natos del Consejo Técnico.

Sección tercera. Utilización de medios telemáticos

Artículo 35. Medios telemáticos.

1. El Gobierno y los órganos de asistencia y apoyo al Gobierno pueden utilizar, para el cumplimiento de sus funciones, redes de comunicaciones o cualquier otro medio telemático, siempre y cuando se hayan establecido mecanismos que permitan garantizar la identidad de las personas que emiten y reciben las comunicaciones y permitan garantizar la autenticidad de los mensajes, las informaciones y las manifestaciones transmitidos, tanto verbalmente como por escrito.

2. La comunicación de las decisiones y los acuerdos del Gobierno y el envío de información y documentación al Gobierno pueden realizarse por medios telemáticos, sujetándose a las condiciones que se fijen por reglamento.

CAPÍTULO VII

Iniciativa legislativa y potestad legislativa del Gobierno

Artículo 36. Iniciativa legislativa del Gobierno.

1. El Gobierno ejerce la iniciativa legislativa mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento.

2. La tramitación de un proyecto de ley requiere el acuerdo previo del Gobierno sobre la oportunidad de la iniciativa y se inicia a propuesta del departamento o los departamentos interesados, a los cuales corresponde elaborar el correspondiente anteproyecto de ley.

3. Los anteproyectos de ley deben contener una exposición de motivos y deben acompañarse de la siguiente documentación:

a) Una memoria general, con los oportunos estudios, informes y dictámenes sobre la necesidad de la iniciativa, que debe contener, como mínimo, la adecuación de la norma a los fines que se persiguen; el marco normativo en el que se inserta; la relación de las disposiciones afectadas por el anteproyecto de ley y la tabla de vigencias y derogaciones resultantes; la competencia de la Generalidad sobre la materia, y la relación motivada de las personas y entidades a las cuales debe otorgarse el trámite de audiencia o la procedencia de someter el expediente a información pública.

b) Una memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas que debe tener el contenido que se establezca por reglamento. Dicha memoria incluye, como mínimo, un informe de impacto presupuestario, con la evaluación de la repercusión del anteproyecto de ley en los recursos personales y materiales y en los presupuestos de la Generalidad, así como las fuentes y los procedimientos de financiación, si procede; un informe de impacto económico y social, con la evaluación de los costes y los beneficios que implica la iniciativa legislativa para sus destinatarios y para la realidad social y económica; un informe de impacto normativo, con la evaluación de la incidencia de las medidas propuestas por la norma en términos de opciones de regulación, de simplificación administrativa y de reducción de cargas administrativas para los ciudadanos y las empresas, y, finalmente, un informe de impacto de género.

c) Una memoria en la que consten las consultas formuladas, las alegaciones presentadas, las razones que han llevado a su estimación o desestimación y la incidencia de las consultas y las alegaciones en la redacción final del anteproyecto de ley.

d) Un informe emitido por los servicios jurídicos de los departamentos concernidos y los demás informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa vigente.

4. El departamento encargado de la elaboración de un anteproyecto de ley puede someterlo a información pública o a audiencia de las entidades que tengan encomendada por ley la defensa de intereses que podrían verse afectados por la entrada en vigor de la ley. El plazo de información o de audiencia no puede ser inferior a quince días.

5. Corresponde al titular o la titular del departamento que ha elaborado un anteproyecto de ley someterlo a la consideración del Gobierno, que puede decidir realizar nuevos trámites antes de aprobarlo como proyecto de ley.

6. Tras la aprobación de un proyecto de ley, el Gobierno debe enviarlo al Parlamento, acompañado de toda la documentación anexa.

7. Si la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley caduca por finalización de la legislatura, el Gobierno, previo informe del secretario o secretaria general del departamento concernido y de los servicios jurídicos de la Generalidad, puede aprobar como proyecto de ley el mismo texto que ya había presentado y puede acordar presentarlo de nuevo al Parlamento, sin necesidad de más trámites.

Artículo 37. Decretos legislativos.

1. El Gobierno, cuando el Parlamento le delega la potestad legislativa, dicta disposiciones normativas con rango de ley, bajo forma de decreto legislativo.

2. La elaboración de un proyecto de decreto legislativo corresponde a los departamentos competentes por razón de la materia y debe cumplir, por lo menos, los trámites determinados en el artículo 36.3. El proyecto debe ser objeto de un informe de los servicios jurídicos de la Generalidad.

3. Los proyectos de decreto legislativo deben someterse al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, conforme a la ley reguladora de dicho órgano consultivo.

4. Corresponde al titular o la titular del departamento que ha elaborado un proyecto de decreto legislativo someterlo a la consideración del Gobierno, que puede decidir realizar nuevos trámites antes de su aprobación como decreto legislativo.

5. Habiendo echo uso de la delegación legislativa, el Gobierno debe dirigir al Parlamento la correspondiente comunicación, junto con el texto resultante de la delegación, a fin de que el Parlamento inicie, en su caso, el procedimiento de control de la legislación delegada.

6. La delegación legislativa efectuada por el Parlamento caduca cuando el Gobierno se halla en funciones.

Artículo 38. Decretos ley.

1. El Gobierno, en caso de necesidad extraordinaria y urgente, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto.

2. La tramitación de un decreto ley se inicia a propuesta del departamento o los departamentos competentes por razón de la materia, a los que corresponde elaborar el correspondiente proyecto. El inicio de la tramitación debe comunicarse al secretario o secretaria del Gobierno.

3. Los proyectos de decreto ley deben incluir una exposición de motivos en la que se razone expresamente la necesidad extraordinaria y urgente de la iniciativa y deben acompañarse de un informe que justifique dicha necesidad y certifique que las medidas propuestas son congruentes y guardan relación directa con la situación que debe afrontarse, pudiendo acompañarse asimismo de otras memorias, estudios, informes y dictámenes sobre la adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen. Los proyectos de decreto ley deben ser objeto de un informe de los servicios jurídicos de la Generalidad.

4. Corresponde a los consejeros de los departamentos que han elaborado un proyecto de decreto ley someterlo a la aprobación del Gobierno.

5. Tras la publicación de un decreto ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», el Gobierno debe comunicarlo de inmediato al Parlamento, para que acuerde su convalidación o derogación.

CAPÍTULO VIII

Potestad reglamentaria

Artículo 39. Ejercicio de la potestad reglamentaria.

1. Corresponde al Gobierno la titularidad de la potestad reglamentaria en el ejercicio de las competencias de la Generalidad.

2. El presidente o presidenta de la Generalidad puede dictar disposiciones reglamentarias en aquellos supuestos en que una norma con rango de ley se lo autorice expresamente.

3. Los consejeros pueden dictar disposiciones reglamentarias en materia de organización del departamento del que son titulares, en los términos que determina la legislación sobre organización de la Administración de la Generalidad, y pueden asimismo dictarlas con relación a otras materias, en supuestos específicos, si una norma con rango de ley o un decreto del Gobierno se lo autoriza expresamente.

4. Las circulares e instrucciones emitidas por los órganos de la Administración de la Generalidad no se consideran en ningún caso disposiciones dictadas en ejercicio de la potestad reglamentaria.

Artículo 40. Forma de las disposiciones reglamentarias.

1. Las disposiciones reglamentarias dictadas por el Gobierno o por el presidente o presidenta de la Generalidad adoptan forma de decreto. Las disposiciones reglamentarias dictadas por los consejeros adoptan forma de orden.

2. Los decretos son firmados por el presidente o presidenta de la Generalidad y también, si emanan del Gobierno, por los consejeros que hayan formulado la propuesta. Las órdenes son firmadas por los consejeros competentes en razón de la materia o por los titulares de los departamentos concernidos.

Artículo 41. Jerarquía de los reglamentos.

Los reglamentos aprobados por decreto tienen mayor rango jurídico que los reglamentos aprobados por orden.

TÍTULO III

De la responsabilidad política del presidente o presidenta de la Generalidad y del Gobierno y de las relaciones con el Parlamento

CAPÍTULO I

Responsabilidad política del presidente o presidenta de la Generalidad y del Gobierno

Artículo 42. Procedimientos para exigir la responsabilidad política.

1. El presidente o presidenta de la Generalidad y los consejeros responden políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de ellos.

2. La responsabilidad política del presidente o presidenta de la Generalidad es exigible mediante una moción de censura. El presidente o presidenta de la Generalidad puede plantearla ante el Parlamento mediante una cuestión de confianza.

3. La delegación de funciones ejecutivas no exime en ningún caso al presidente o presidenta de la Generalidad de la responsabilidad política ante el Parlamento.

Artículo 43. Moción de censura.

1. La moción de censura debe ser propuesta como mínimo por una quinta parte de los diputados o por dos grupos parlamentarios y debe incluir un candidato o candidata a la presidencia de la Generalidad, que debe haber aceptado la candidatura.

2. Tras la presentación de una moción de censura, la presidencia del Parlamento debe comunicarlo de inmediato a la presidencia de la Generalidad.

3. El debate de una moción de censura debe convocarse para que se sustancie a los cinco días de haberse presentado la moción, a contar desde el día siguiente a dicha presentación. El debate y votación se desarrollan conforme a lo establecido en el Reglamento del Parlamento. Durante el debate, el candidato o candidata propuesto para la presidencia de la Generalidad tiene que exponer su programa de gobierno.

4. Los firmantes de una moción de censura pueden retirarla en cualquier momento.

5. Una moción de censura se considera aprobada si la votan afirmativamente la mayoría absoluta de los diputados.

6. Si una moción de censura es aprobada, el presidente o presidenta de la Generalidad y los miembros del Gobierno cesan automáticamente y se entiende que el candidato o candidata propuesto por los firmantes de la moción es investido como nuevo presidente o presidenta de la Generalidad, debiendo ser nombrado, conforme al artículo 5, por el rey o reina.

7. No puede presentarse ninguna moción de censura en el mismo período de sesiones en que ya se ha debatido una. En cualquier caso, los firmantes de una moción de censura que se haya rechazado o retirado no pueden presentar ninguna más durante el siguiente período de sesiones.

Artículo 44. Cuestión de confianza.

1. El presidente o presidenta de la Generalidad, previa deliberación del Gobierno, puede plantear al Parlamento una cuestión de confianza sobre su programa, sobre una declaración de política general o sobre una decisión de excepcional trascendencia.

2. El debate y votación de una cuestión de confianza se desarrollan conforme a lo establecido en el Reglamento del Parlamento. En cualquier caso, la votación no puede celebrarse antes de que hayan transcurrido veinticuatro horas, como mínimo, desde la presentación de la cuestión de confianza.

3. Si en la votación de una cuestión de confianza el presidente o presidenta de la Generalidad obtiene la mayoría simple de los votos emitidos, se entiende que le ha sido otorgada la confianza. Si el Parlamento le deniega la confianza, el presidente o presidenta de la Generalidad cesa en el cargo y el Parlamento tiene que elegir a un nuevo presidente o presidenta de la Generalidad, conforme al artículo 4.

CAPÍTULO II

Relaciones del presidente o presidenta de la Generalidad y del Gobierno con el Parlamento

Artículo 45. Relaciones del presidente o presidenta de la Generalidad con el Parlamento.

1. El presidente o presidenta de la Generalidad debe comparecer ante el Pleno del Parlamento o ante la Diputación Permanente si así lo acuerdan la mayoría de los diputados, pudiendo comparecer también ante dichos órganos a petición propia. Asimismo, puede comparecer, a petición propia, ante una comisión parlamentaria.

2. En las comparecencias ante una comisión parlamentaria o ante la Diputación Permanente, el presidente o presidenta de la Generalidad puede ir acompañado de otros miembros del Gobierno y de cargos y personal de la Administración de la Generalidad, y puede solicitar que quienes le acompañan intervengan en la sesión.

3. Las preguntas con respuesta oral que los diputados dirigen al presidente o presidenta de la Generalidad únicamente pueden sustanciarse en sesión plenaria. Por causas justificadas, y con carácter extraordinario, el presidente o presidenta de la Generalidad puede determinar que la persona que responda dichas preguntas sea el consejero primero o consejera primera o el vicepresidente o vicepresidenta, si han sido nombrados, o bien, si no han sido nombrados, cualquier otro miembro del Gobierno.

4. Si el presidente o presidenta de la Generalidad no ha nombrado a un consejero o consejera de la Presidencia, puede determinar que cualquier miembro del Gobierno comparezca ante la comisión parlamentaria que ha acordado celebrar una sesión informativa sobre asuntos relativos a dicho departamento, y puede determinar asimismo que comparezca cualquier miembro del Gobierno para presentar en comisión el presupuesto de dicho departamento. Asimismo, en este supuesto, puede determinar que cualquier miembro del Gobierno responda a las preguntas con respuesta por escrito y a las solicitudes de información sobre asuntos relativos a este departamento.

Artículo 46. Relaciones del Gobierno con el Parlamento.

1. El impulso y control de la acción política y de gobierno y el deber de información y colaboración del Gobierno respecto del Parlamento se rigen por lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento.

2. Los miembros del Gobierno pueden asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento, de la Diputación Permanente y de las comisiones parlamentarias, y pueden tomar la palabra.

3. En las comparecencias ante una comisión parlamentaria o ante la Diputación Permanente, los miembros del Gobierno pueden ir acompañados de cargos y personal de la Administración de la Generalidad, y pueden solicitar que quienes les acompañan intervengan en la sesión.

Disposición adicional primera. Estatuto de los ex presidentes de la Generalidad.

Una ley del Parlamento regula el estatuto de los ex presidentes de la Generalidad.

Disposición adicional segunda. Cómputo de los plazos.

Los plazos indicados en días por la presente ley para las actuaciones del Parlamento se computan como días hábiles, entendidos como tales los días laborables comprendidos entre el lunes y el viernes.

Disposición modificativa primera. Modificación de la Ley 13/1989.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los órganos superiores de la Administración de la Generalidad son el presidente o presidenta de la Generalidad, el Gobierno, el consejero primero o consejera primera del Gobierno, el vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno y los consejeros.»

2. Se derogan los artículos 6, 9, 10, 17, 19, 36, 61, 62 y 66 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Disposición modificativa segunda. Modificación de la Ley 5/2005.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, de la Comisión Jurídica Asesora, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. El Gobierno, a propuesta del titular o la titular del departamento a través del cual la Comisión Jurídica Asesora se relaciona con el mismo, nombra a los miembros de la Comisión para un período de seis años, renovable por un período de seis años más. La renovación de los miembros de la Comisión se realiza por tercios cada dos años.»

2. Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 5/2005, de 2 de mayo, de la Comisión Jurídica Asesora, con el siguiente texto:

«Cuarta. Renovación de los miembros de la Comisión.

Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora nombrados conforme a lo que disponía la redacción primigenia del artículo 3.3 se mantienen en el cargo hasta que finalice el período de tiempo para el que fueron nombrados. Agotado dicho mandato, el Gobierno debe realizar los nuevos nombramientos. Deberá determinarse por sorteo, de entre todos los miembros designados, cuáles terminarán su mandato en cada una de las tres primeras renovaciones, la primera de las cuales tendrá lugar a los cuatro años de la designación.»

Disposición modificativa tercera. Modificación de la Ley 13/2005.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los altos cargos al servicio de la Generalidad que no sean miembros del Gobierno pueden compatibilizar el ejercicio de su cargo con la condición de miembros electivos de las corporaciones locales, salvo que el ejercicio de dicha condición comporte dedicación exclusiva o dedicación fija a tiempo parcial, de acuerdo con la normativa vigente.»

Disposición transitoria primera. Vigencia de los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 3/1982.

Los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, mantienen, en cuanto corresponda, la vigencia como regulación transitoria hasta la entrada en vigor de la ley electoral.

Disposición transitoria segunda. Estatuto del jefe o jefa de la oposición.

La figura de jefe o jefa de la oposición, en tanto el Reglamento del Parlamento no regule su condición, estatuto y atribuciones, queda sujeta a la siguiente regulación:

1. Es jefe o jefa de la oposición el diputado o diputada que ejerce la presidencia del grupo parlamentario de la oposición con mayor número de escaños en el Parlamento. El empate a escaños, si existe, se resuelve a favor del grupo que haya obtenido mayor número de votos en las elecciones.

2. El presidente o presidenta del Parlamento declara la condición de jefe o jefa de la oposición mediante resolución.

3. La condición de jefe o jefa de la oposición se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Por finalización de la legislatura.

b) Por la pérdida de la condición de diputado o diputada o la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios.

c) Por la pérdida de la condición de presidente o presidenta del grupo parlamentario.

4. Son atribuciones del jefe o jefa de la oposición, sin perjuicio de aquellas que le corresponden como diputado o diputada:

a) Ser consultado, a iniciativa del presidente o presidenta de la Generalidad, sobre los asuntos de mayor importancia para Cataluña.

b) Proponer mejoras a la acción de gobierno.

5. El jefe o jefa de la oposición, sin perjuicio de los derechos que le corresponden como diputado o diputada, goza de los siguientes derechos:

a) Recibir el tratamiento de honorable señor u honorable señora.

b) Ser ordenado protocolariamente en el lugar inmediatamente posterior a los ex presidentes de la Generalidad.

c) Percibir las retribuciones que determine el Parlamento con cargo a su presupuesto.

d) Disponer de los medios humanos y materiales necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, debiendo el Parlamento proveerle de tales medios.

Disposición derogatoria primera. Derogación de la Ley 3/1982.

Se deroga la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la ley presente.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de la Ley 1/2005.

Se deroga la Ley 1/2005, de 31 de marzo, del consejero o consejera primero del Gobierno de la Generalidad.

Disposición derogatoria tercera. Derogación del Decreto 256/2004.

Se deroga el Decreto 256/2004, de 13 de abril, de regulación del estatuto del jefe de la oposición.

Disposición final primera. Disposiciones que no tienen la consideración de desarrollo básico del Estatuto.

Las disposiciones adicionales, las disposiciones modificativas y la disposición transitoria segunda no regulan materias de desarrollo básico del Estatuto.

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalitat, 5 de noviembre de 2008.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.

 

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