EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/2012, de 15 de junio, de modificación del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.
PREÁMBULO
La Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, tenía como primer objetivo refundir, sistematizar y armonizar la legislación de asociaciones y fundaciones, contenida en la Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones, y la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de Fundaciones. Al mismo tiempo, se aprovechó el impulso codificador para actualizar algunos aspectos de su régimen jurídico.
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del libro tercero, en cuanto a los nuevos criterios que incorporó, es suficiente para constatar un cierto exceso en la regulación de los requisitos para la constitución de fundaciones, así como un exceso de intervencionismo en la regulación de la organización y el funcionamiento de estas entidades, que ha supuesto, a veces, un freno a la creación de nuevas fundaciones.
Las fundaciones y asociaciones se han convertido en actores económicos cuya contribución resulta primordial para la resolución de los desequilibrios y de algunos de los retos que la situación de crisis económica plantea. Este potencial de crecimiento ha sido reconocido por varios órganos de la Unión Europea. La prueba más reciente de este reconocimiento se encuentra en la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de septiembre de 2010 que insta a la Unión Europea y los estados miembros a tener en cuenta las empresas de economía social y la diversidad de formas de empresa en las futuras políticas de empleo. En este punto, es preciso remarcar que varios estudios han puesto de manifiesto que la producción de bienes y servicios es la función de intervención económica más característica adoptada por las fundaciones y que de ella dependen de forma decisiva el crecimiento y la competitividad de las demás ramas de actividad.
Por este motivo, la presente Ley incorpora las medidas de simplificación administrativa establecidas por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que ha extendido la aplicación de estas medidas de simplificación a que obliga la directiva de servicios a toda la actuación administrativa. En la misma línea de simplificación y fomento del sector, las modificaciones se orientan a incentivar la constitución de fundaciones reduciendo la dotación inicial, a incrementar la autonomía de gestión de las fundaciones permitiendo compatibilizar la condición de patrono y la prestación de servicios a la fundación bajo determinadas condiciones, a flexibilizar el régimen de autorizaciones para determinadas operaciones del patronato sustituyendo la autorización por la declaración responsable y a posibilitar que una persona que no tenga la condición de patrono pueda ejercer el cargo de secretario, entre otras medidas.
El sector fundacional, dada su incidencia en la reactivación económica del sector servicios, no puede quedar al margen del marco legal mencionado, que justifica una reforma de la normativa fundacional orientada a obtener ganancias de eficiencia, agilidad y autonomía de gestión en las entidades y, consecuentemente, una simplificación de procedimientos administrativos, pero sin renunciar al control y la supervisión necesarios sobre su actividad.
Se modifica el apartado 1 del artículo 312-3 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los órganos colegiados están compuestos, como mínimo, por tres miembros, designados en el acto constitutivo o de acuerdo con los estatutos, y deben tener al menos una persona con el cargo de presidente y otra con el de secretario. Este último cargo puede corresponder a una persona que no tenga la condición de miembro del órgano colegiado. El secretario, en este caso, interviene en las reuniones con voz pero sin voto, y tiene el deber de advertir de la legalidad de los acuerdos que pretenda adoptar el órgano.»
Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 312-9 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:
«a) En el supuesto de que se trate de una persona física, el del cónyuge, el de otras personas con quien se esté especialmente vinculado por vínculos de afectividad, el de sus parientes en línea recta y, en línea colateral, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; y el de las personas jurídicas en las que se ejerzan funciones de administración o con las que se constituya, directamente o mediante persona interpuesta, una unidad de decisión, de acuerdo con la legislación mercantil.»
Se modifica la letra e) del artículo 315-2 del Código Civil, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Las delegaciones de funciones y su modificación, revocación o sustitución. Estos actos no son inscribibles en el caso de las asociaciones.»
Se modifica el artículo 331-2 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 331-2. Capacidad para la constitución.
1. Pueden constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, privadas y públicas. Las personas jurídicas públicas solo pueden hacerlo conjuntamente con personas privadas, de acuerdo con su normativa.
2. Las personas físicas, para constituir una fundación, deben tener plena capacidad de obrar, si lo hacen entre vivos, o capacidad para testar, si lo hacen por causa de muerte.
3. Para que las personas jurídicas puedan constituir una fundación, es preciso que las normas que las regulan no se lo prohíban y que el acuerdo, en el que debe constar la finalidad de interés general que pretende alcanzarse, sea adoptado por un órgano competente a tal efecto o con facultades suficientes.
4. Los fundadores deben tener la libre disposición de los bienes que aportan a la fundación.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 331-5 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La dotación inicial de la fundación debe consistir en dinero u otros bienes fructíferos y no puede tener un valor inferior a 30.000 euros. En todo caso, los bienes de la dotación inicial deben ser adecuados para iniciar o llevar a cabo las actividades fundacionales y deben estar libres de cargas que impidan o limiten de forma significativa su utilidad para la fundación.»
Se modifica el apartado 5 del artículo 331-6 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Si la dotación se aporta en dinero, se admite su desembolso sucesivo. En este caso, el desembolso inicial debe ser, al menos, del 25% y el resto debe hacerse efectivo en el plazo de cinco años. Si la fundación está constituida por personas físicas o jurídicas privadas, el compromiso de desembolso sucesivo debe constar en escritura pública con valor de título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal civil. Si está constituida por personas jurídicas públicas, el compromiso de las aportaciones sucesivas debe constar de forma expresa en el acuerdo fundacional aprobado por el órgano de gobierno competente, de acuerdo con lo establecido por la legislación de finanzas públicas.»
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 331-8 del Código Civil, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. A pesar de lo establecido por el apartado 1, pueden constituirse fundaciones con una dotación de cuantía no inferior a 15.000 euros por un plazo máximo de cinco años, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La carta fundacional debe contener un programa de actuación que comprenda todo el periodo de funcionamiento de la fundación, en el que deben indicarse los recursos financieros que los fundadores se comprometen a aportar cada ejercicio para el cumplimiento de la finalidad fundacional. Las aportaciones comprometidas deben quedar suficientemente garantizadas.
b) Los estatutos deben establecer el periodo de duración de la fundación, que empieza a contar a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Fundaciones.
c) La fundación no puede llevar a cabo directamente explotaciones económicas como actividad de carácter principal.
3. Las fundaciones pueden modificar los estatutos para prorrogar su duración hasta un periodo máximo equivalente a la mitad del plazo inicial previsto en el momento de su constitución, o para hacerla indefinida. En el caso de las fundaciones a que se refiere el apartado 2, para pasar a tener duración indefinida deben incrementar su dotación hasta llegar a la cantidad establecida por el artículo 331-5.1 y deben presentar el proyecto de viabilidad económica a que se refiere el artículo 331-7.2.»
1. Se modifica la letra h) del apartado 3 del artículo 332-1 del Código Civil, que queda redactada del siguiente modo:
«h) Los que requieren la autorización o aprobación del protectorado o la adopción y formalización de una declaración responsable.»
2. Se añade una letra, la i), al apartado 3 del artículo 332-1 del Código Civil, con el siguiente texto:
«i) La adopción y formalización de las declaraciones responsables.»
Se modifica el artículo 332-2 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 332-2. Dirección de la gestión ordinaria.
1. El patronato, de acuerdo con lo que eventualmente dispongan los estatutos, puede designar a una o más personas para ejercer funciones de dirección de la gestión ordinaria de la fundación. Si estas funciones son encomendadas a algún patrono, es preciso hacerlo de acuerdo con el artículo 332-10.
2. Se aplican a las personas con funciones de dirección los artículos 332-3.2 y 332-9 en lo que concierne a su capacidad, a las causas de inhabilitación y a la actuación en caso de conflicto de intereses.»
Se modifica el artículo 332-9 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 332-9. Conflicto de intereses y autocontratación.
1. Los patronos y las personas que se equiparan a ellos, de acuerdo con el artículo 312-9.3, solo pueden realizar operaciones con la fundación si queda suficientemente acreditada su necesidad y la prevalencia de los intereses de la fundación sobre los particulares del patrono o persona equiparada. Antes de llevar a cabo la operación, el patronato debe adoptar una declaración responsable y debe presentarla al protectorado junto con la pertinente documentación justificativa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 332-13.
2. La declaración responsable a que se refiere el apartado 1 debe respetar lo dispuesto por los artículos 312-9 y 332-13.»
Se modifica el artículo 332-10 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 332-10. Gratuidad de los cargos.
1. Los patronos ejercen sus cargos gratuitamente, si bien tienen derecho al anticipo y reembolso de los gastos debidamente justificados y a la indemnización por los daños producidos por razón de este ejercicio.
2. Los patronos pueden establecer una relación laboral o profesional retribuida con la fundación siempre y cuando se articule mediante un contrato que determine claramente las tareas laborales o profesionales que se retribuyen. En todo caso, estas tareas laborales o profesionales retribuidas deben ser diferentes de las tareas y funciones que son propias del cargo de patrono.
3. El patronato, antes de la formalización del contrato del patrono con la fundación, debe presentar al protectorado la declaración responsable de acuerdo con lo establecido por el artículo 332-9. Si el importe de los contratos formalizados con un patrono es superior a 100.000 euros anuales o al 10% de los ingresos devengados en el último ejercicio económico cerrado y aprobado por el patronato, debe acompañarse la declaración responsable con un informe validado por técnicos independientes que justifique que la contratación es beneficiosa para la fundación y responde a criterios del mercado laboral o profesional. También se requiere dicho informe si el coste anual de los contratos formalizados con patronos, más el coste del nuevo contrato que se pretende formalizar, es superior a dicho 10%.
4. El número de patronos con relación laboral o profesional con la fundación debe ser inferior al número de patronos previsto para que el patronato se considere válidamente constituido.»
Se añade un artículo, el 332-13, al Código Civil, con el siguiente texto:
«Artículo 332-13. Declaración responsable.
1. La adopción de declaraciones responsables por el patronato debe ser acordada con el voto favorable de dos tercios del número total de patronos, sin computar los que no puedan votar por razón de conflicto de intereses con la fundación. En el acta de la reunión y en los certificados que dejen constancia de estos acuerdos debe hacerse constar el sentido del voto de los patronos. Las declaraciones responsables deben formularse de acuerdo con un modelo normalizado y acreditarse mediante un certificado firmado por el secretario con el visto bueno del presidente.
2. Previamente a la adopción del acuerdo sobre la declaración responsable, los patronos deben disponer de los informes exigidos por la Ley y del resto de información relevante. Los modelos normalizados de las declaraciones responsables del patronato, firmados por todos los patronos que las han adoptado, deben presentarse al protectorado, junto con una copia de los informes que procedan, antes de ejecutar el acto u otorgar el contrato que es objeto de la declaración responsable. También deben adjuntarse a la declaración responsable las objeciones a la contratación que haya formulado cualquiera de los miembros del patronato competente en la propia acta o en un escrito separado. La presentación de la declaración responsable ante el protectorado debe tener lugar en el plazo de un mes a contar de la fecha en que el patronato la haya acordado.
3. La realización del acto o contrato objeto de la declaración responsable debe acreditarse ante el protectorado, con la presentación del documento que lo formalice, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que se ha presentado la declaración responsable al protectorado. Si el acto o contrato se formaliza mediante escritura pública, debe protocolizarse la declaración responsable.
4. La información sobre las declaraciones responsables y sobre la perfección de los actos o contratos que son objeto de estas debe formar parte del contenido mínimo de la memoria de las cuentas anuales, junto con el resto de información a que hace referencia el artículo 333-8.e).
5. El protectorado debe poner a disposición de las fundaciones los modelos normalizados de declaración responsable.
6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier manifestación, dato o documento que conste en una declaración responsable o que la acompañe suponen, previa audiencia del patronato, la denegación de la facultad de otorgar el acto o contrato y, si este ya ha sido otorgado, se aplica lo que el artículo 312-10 establece sobre la ineficacia de acuerdos, decisiones y actos y pueden iniciarse las actuaciones que correspondan para exigir las responsabilidades establecidas por la legislación. Los patronos que hagan constar en acta su voto contrario quedan exentos de la responsabilidad que pueda derivarse.»
Se modifica el artículo 333-1 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 333-1. Actos de disposición.
1. Los bienes que integran la dotación y los destinados directamente al cumplimiento de las finalidades fundacionales solo pueden ser enajenados o grabados a título oneroso y respetando las condiciones puestas por los fundadores o los aportantes. El producto obtenido con su enajenación o gravamen debe reinvertirse en la adquisición o la mejora de otros bienes aplicando el principio de subrogación real.
2. Si se dan circunstancias excepcionales que impiden cumplir total o parcialmente el deber de reinversión, el patronato, antes de llevar a cabo el acto de disposición, debe presentar una declaración responsable al protectorado en que haga constar que se dan estas circunstancias y debe aportar un informe suscrito por técnicos independientes que acredite la necesidad del acto de disposición y las razones que justifican la no-reinversión. También debe justificar el destino que se dé al producto que no se reinvierta, que debe estar siempre dentro de las finalidades de la fundación.
3. En todos los casos, los actos de enajenación o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o bienes muebles, con un valor de mercado superior a 15.000 euros, deben comunicarse al protectorado antes de su ejecución. Si el valor de mercado supera los 100.000 euros o el 20% del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, el patronato, antes de la perfección del contrato, debe presentar una declaración responsable al protectorado en que haga constar que la operación es beneficiosa para la fundación y debe aportar un informe suscrito por técnicos independientes que acredite que la operación responde a criterios económico-financieros y de mercado. Se exceptúan los actos de enajenación de bienes negociados en mercados oficiales si la enajenación se efectúa al menos por el precio de cotización.
4. Las personas que hayan intervenido en representación de la fundación en un acto de enajenación o gravamen que pueda ser objeto de publicidad registral han de solicitar sin demora su inscripción en el Registro de la Propiedad o en el registro que proceda por razón del objeto.
5. Las alteraciones patrimoniales derivadas de los actos de enajenación o gravamen deben quedar reflejadas en el inventario de la fundación. La realización de estos actos también debe hacerse constar en la memoria de las cuentas anuales.
6. La autorización previa del protectorado para hacer actos de disposición, gravamen o administración extraordinaria es necesaria en los siguientes casos:
a) Si el donante lo ha exigido expresamente.
b) Si lo establece una disposición estatutaria.
c) Si los bienes o derechos objeto de disposición se han recibido de instituciones públicas o se han adquirido con fondos públicos.
7. Si, en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud de autorización, el protectorado no ha dictado resolución expresa, opera el silencio administrativo positivo y el objeto de la solicitud se tiene por autorizado, salvo que el protectorado haya requerido al solicitante determinada documentación relativa a la solicitud de autorización.»
Se modifica el artículo 333-11 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 333-11. Auditoría de cuentas.
1. Las cuentas anuales de la fundación deben someterse a una auditoría externa si, durante dos años consecutivos, en la fecha del cierre del ejercicio, concurren al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total del activo sea superior a 6 millones de euros.
b) Que el importe del volumen anual de ingresos ordinarios sea superior a 3 millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores durante el ejercicio sea superior a cincuenta.
d) Que al menos el 40% de los ingresos provengan de las administraciones públicas por medio de subvenciones, convenios o cualquier tipo de contrato de prestación de servicios.
e) Que haya recibido ingresos de cualquier tipo provenientes de cualquier administración pública por un valor superior a 60.000 euros en el conjunto del ejercicio.
2. Las cuentas anuales de la fundación deben someterse a una auditoría externa siempre que, mediante resolución motivada, el protectorado aprecie la necesidad de obtener una imagen más fiel y completa de las cuentas.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 334-4 del Código Civil, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Son de aplicación a los fondos especiales las disposiciones del presente título relativas a la autorización de actos de disposición, a la formulación de declaraciones responsables, al deber de reinversión y a la aplicación de ingresos al cumplimiento de las finalidades fundacionales.»
Se modifica la letra b) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2008, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Efectuar operaciones sujetas a autorización previa, sin haberla solicitado, o sujetas a declaración responsable, sin haberla adoptado y presentado previamente, en los términos del artículo 332-13.»
A los expedientes de autorización de actos o contratos por el protectorado iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se aplica el libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, en la redacción vigente en el momento inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la presente ley, salvo que la persona interesada opte por acogerse al régimen establecido por la presente ley, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria primera de la Ley 4/2008.
Se derogan los siguientes preceptos:
a) El apartado 3 del artículo 314-5 y el apartado 6 del artículo 331-6 del Código Civil de Cataluña.
b) Las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 15 de junio de 2012.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–La Consejera de Justicia, Pilar Fernández i Bozal.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6152, de 19 de junio de 2012.)
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