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Ley 7/2017, de 2 de junio, del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas.

Publicado en:
«DOGC» núm. 7386, de 08/06/2017, «BOE» núm. 160, de 06/07/2017.
Entrada en vigor:
09/06/2017
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2017-7816
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2017/06/02/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/04/2024»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/2017, de 2 de junio, del Régimen de las Secciones de Crédito de las Cooperativas.

PREÁMBULO

La regulación de las secciones de crédito de las cooperativas se inserta dentro del bloque de legislación que tiene por objeto el buen funcionamiento del sector cooperativo y la protección del cooperativista individual.

Las secciones de crédito gestionan la tesorería de los socios comunes y los socios colaboradores de la cooperativa, que proviene de los ahorros de las unidades familiares de las zonas rurales donde están arraigadas, conjuntamente con la tesorería de la propia cooperativa, y también realizan los pagos y cobros recurrentes.

La crisis económica y financiera general de estos últimos ejercicios ha conllevado una reducción de los márgenes financieros que ha implicado, entre otros efectos, que los rendimientos de los activos financieros en que las secciones de crédito invierten sus disponibilidades sean a menudo muy ajustados para cubrir la remuneración de los saldos acreedores de la sección de crédito a sus socios titulares más sus gastos de gestión, lo que debilita, en algunos casos, la estructura financiera y económica de la cooperativa.

No poder acompasar la exigibilidad de los saldos acreedores de la sección de crédito al ritmo de liquidación ordenada de sus activos y necesitar más tiempo para poderlos liquidar puede generar un riesgo de eventuales insuficiencias de liquidez para afrontar con éxito el retorno de estos saldos acreedores a sus socios titulares, aparte del riesgo de solvencia por la actividad de la cooperativa, incluida la propia sección de crédito. En casos recientes, el riesgo de liquidez no se ha podido cubrir, como en el pasado, recurriendo a las entidades bancarias. Estas no han mostrado interés en dar la financiación suficiente a la cooperativa ni en adquirir la cartera crediticia otorgada por la sección de crédito, a pesar de la posibilidad de disponer de aval público.

Paralelamente, se han producido actuaciones coordinadas de buena parte del conjunto de cooperativas con sección de crédito para paliar la falta de liquidez en los casos en que ha existido riesgo de contagio. El objetivo de estas actuaciones ha sido que no se trasladase a todo el sector cuando se ha producido una situación crítica en una cooperativa con sección de crédito, aunque las demás cooperativas tengan una estructura financiera y económica adecuada.

En todo caso, con la premisa de que las cooperativas son empresas privadas y, como tales, actúan con independencia, y de que los usuarios de las secciones de crédito de las cooperativas son sus socios y toman las decisiones con relación a la gestión de la cooperativa en las asambleas generales, hay que considerar que los perjuicios ocasionados por estas situaciones de riesgo en alguna cooperativa con sección de crédito deben ser asumidos en primer lugar por la propia cooperativa (socios y acreedores) y, en segundo lugar, por el sector, procurando la salvaguardia en todo momento del valor de las aportaciones que realicen las cooperativas con sección de crédito, pero debe evitarse que repercutan en el contribuyente o que corran a cargo de los recursos públicos.

Por lo tanto, es imprescindible estructurar un nuevo instrumento en manos de las propias cooperativas con sección de crédito que contribuya al retorno de los saldos acreedores de las secciones de crédito a los socios titulares, dotando de tiempo a la cooperativa en reestructuración para poder liquidar de forma ordenada los activos de la sección de crédito. El instrumento es el Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito, que se crea con el fin de dar estabilidad al sector y hacer sostenible la futura actividad productiva de la cooperativa que utilice estos fondos, una vez se hayan devuelto ordenadamente los saldos acreedores de la sección de crédito.

Este fondo debe vehicularse mediante una cooperativa de segundo grado integrada por las cooperativas con sección de crédito que aglutine prácticamente la totalidad de los saldos acreedores de las secciones de crédito, que tenga un papel caudal en la búsqueda de la mejora de la gestión de las secciones de crédito y en el hecho de velar por los intereses del sector. De esta forma, se dota al sector de la capacidad para anticiparse y adaptarse a las dificultades y los imprevistos que se presenten puntualmente y para responder a ellos positivamente sin perder la cohesión interna y las características propias del modelo de secciones de crédito.

En consecuencia, la existencia de eventuales insuficiencias de liquidez en los procesos de baja de algunas secciones de crédito con falta de ofertas de financiación bancaria, y el correspondiente riesgo de contagio al resto de cooperativas, a pesar de tener una estructura financiera y económica adecuada, justifican que se tenga que disponer de dicho fondo de apoyo financiero a manos del propio sector cooperativo, que permita mejorar la protección de los intereses de los socios titulares de los saldos acreedores y evitar que el modelo de sección de crédito, una figura creada para reforzar la economía en el mundo rural, sea un factor de riesgo añadido y con consecuencias que puedan recaer sobre áreas vulnerables.

Debe modificarse, pues, la normativa catalana en materia de secciones de crédito en este sentido, con la creación de dicho fondo de apoyo financiero, para profundizar en la preservación de los saldos acreedores de las secciones de crédito y, por lo tanto, de los intereses de sus usuarios, sin olvidar que las secciones de crédito de las cooperativas agrarias no son entidades financieras y que, por lo tanto, estos saldos acreedores no están cubiertos por el Fondo de garantía de depósitos de entidades de crédito ni por el Fondo de garantía de inversiones.

Asimismo, se introducen en la normativa catalana en materia de secciones de crédito medidas para mejorar la transparencia de la actividad de la sección de crédito ante sus usuarios, tanto socios comunes como socios colaboradores, para reforzar la profesionalidad de los órganos de administración y dirección, y para aumentar la coordinación entre la Administración supervisora y los auditores de estas cooperativas. También se adapta la norma legal que regula el funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas al marco establecido por la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, de acuerdo con lo establecido por la disposición final quinta de dicha ley.

Todos estos cambios requerían una adaptación normativa. La Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, estableció un marco normativo que definía el régimen y las funciones de las secciones de crédito, y sustituyó la Ley 1/1985, de 14 de enero, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, que fue la primera ley del recuperado Parlamento de Cataluña sobre la materia, que complementaba la Ley 4/1983, de 9 de marzo, de cooperativas de Cataluña.

La normativa de las cooperativas ha sido objeto de distintas regulaciones desde entonces, entre las que cabe destacar la Ley 13/1991, de 1 de julio, de reforma de la Ley 4/1983, de Cooperativas de Cataluña; el Decreto legislativo 1/1992, de 10 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de Cataluña; la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, que sustituye dicho decreto legislativo, y la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas.

Por su parte, la Ley 6/1998 fue objeto de varias reformas, entre las que cabe destacar las producidas por la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público; la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, y el Decreto ley 2/2016, de 17 de mayo, de modificación de la Ley 6/1998, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

Las modificaciones de la normativa sobre el régimen de funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas que se realizaron en 2014 tenían como objetivo básico velar por los intereses de los socios de la cooperativa, comunes o colaboradores, y de las personas vinculadas a ellos, en lo que concierne a sus saldos acreedores en las secciones de crédito, lo cual debía adaptarse a la continuidad de la actividad agraria y a la preservación del modelo cooperativo en el mundo agrario con el reforzamiento de la financiación directa de estos socios a la propia cooperativa, mediante aportaciones a capital o fondos reintegrables, de acuerdo con la normativa general sobre cooperativas.

Todo este conjunto de iniciativas buscaba, en último término, reestructurar el sector de cooperativas agrarias con sección de crédito para mejorar su funcionamiento y, además, reforzarlo como instrumento para contribuir a potenciar la actividad del mundo agrario y, por extensión, del entorno rural. Asimismo, para facilitar esta reestructuración se habilitó una línea de avales para favorecer la obtención de financiación para afrontar la devolución de los saldos acreedores de las secciones de crédito de las cooperativas agrarias a los socios titulares. Desde 2014, los presupuestos de la Generalidad de Cataluña han recogido esta línea de avales.

La disposición final quinta de la Ley 12/2015 contenía un mandato al Gobierno para que hiciera todas las actuaciones necesarias para adaptar la normativa legal que regula el funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas a la nueva regulación legal de las cooperativas.

La presente ley deroga la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, y el Decreto ley 2/2016, de 17 de mayo, de modificación de la Ley 6/1998, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

Esta ley contiene treinta y siete artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición modificativa, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto y objeto.

1. Son secciones de crédito las unidades económicas y contables internas de las cooperativas de clase agraria de primer grado que cumplen los requisitos establecidos por la presente ley y por la Ley de cooperativas.

2. Pueden tener sección de crédito las cooperativas rurales de primer grado que tengan como objeto, entre otros, la producción agraria.

3. Las secciones de crédito deben limitar la gestión de operaciones activas y pasivas dentro de la propia cooperativa a los socios comunes y a los socios colaboradores.

4. El objeto de las secciones de crédito es cumplir alguna de las siguientes finalidades:

a) Contribuir a la financiación de las operaciones de la cooperativa.

b) Contribuir a la financiación de actividades de los socios comunes vinculadas a la actividad de la cooperativa o a las necesidades domésticas de los socios comunes y de los socios colaboradores.

c) Gestionar de forma conjunta las disponibilidades líquidas de los socios comunes y de los socios colaboradores.

5. Se prohíbe la existencia de unidades diferenciadas dentro de la cooperativa con finalidades asimilables a las establecidas por la presente ley para las secciones de crédito.

6. Las secciones de crédito no tienen personalidad jurídica.

Artículo 2. Socios.

1. A los socios de las cooperativas con sección de crédito les es de aplicación la Ley de cooperativas, con las especificidades de la presente ley.

2. Los socios comunes de las cooperativas rurales que, a los efectos de la presente ley y de la normativa que la desarrolla, no cumplen los requisitos para ser socios comunes en una cooperativa de clase agraria son asimilados como socios colaboradores.

3. Son asimilados como socios comunes, a los efectos de la presente ley y de la normativa que la desarrolla, siempre que no tengan la condición de socio común o socio colaborador, las siguientes personas:

a) Los miembros de la comunidad familiar que tengan una relación de afinidad o de consanguinidad de primer grado con los socios que cumplen los requisitos legales para tener la condición de socio común en una cooperativa agraria y que lleven a cabo una actividad económica que dependa o sea afecta a la actividad económica de estos socios.

b) Los trabajadores de la cooperativa.

c) Las personas jubiladas que, en sus tres últimos años de vida profesional activa, habían tenido la condición de socio común en una cooperativa agraria.

Artículo 3. Denominación.

La denominación sección de crédito solamente puede ser utilizada por las cooperativas con sección de crédito que sujeten su funcionamiento a las prescripciones de la presente ley y cuyos estatutos prevean la existencia de una unidad interna con las finalidades establecidas por esta ley.

Artículo 4. Registro.

1. Las cooperativas que creen o mantengan una sección de crédito, de acuerdo con la regulación de la presente ley, deben inscribirse en una sección especial del Registro general de cooperativas.

2. Si una cooperativa incumple el requisito al que se refiere el apartado 1 queda excluida del ámbito de aplicación de la presente ley y no puede denominarse como sección de crédito.

3. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, el departamento competente en materia de cooperativas debe inscribir, con el informe preceptivo, vinculante y favorable del departamento competente en materia de economía y finanzas, en una sección especial del Registro general de cooperativas, a las cooperativas con sección de crédito que cumplen los requisitos establecidos por la presente ley y comunicar al departamento competente en materia de economía y finanzas las altas y bajas y otras modificaciones que se produzcan.

4. Las cooperativas que soliciten el alta de una sección de crédito deben acompañar la solicitud del informe de las cuentas anuales auditadas de la cooperativa del último ejercicio contable cerrado y, adicionalmente, de un balance auditado en la fecha de la asamblea general que acordó la creación de la sección de crédito siempre que hayan transcurrido más de seis meses entre la fecha de cierre del último ejercicio y dicha fecha de la asamblea general.

Artículo 5. Profesionalidad de la gestión.

1. El consejo rector de la cooperativa debe nombrar un director general o un gerente con facultades específicas sobre la sección de crédito, entre las personas que cumplan las condiciones de capacidad, preparación técnica suficiente y experiencia para desarrollar las funciones propias del cargo.

2. Se considera que tiene preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer las funciones propias del cargo quien haya desarrollado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de administración, dirección, control o asesoramiento de cooperativas, o funciones de responsabilidad similar, en entidades públicas o privadas de, como mínimo, dimensión análoga, y acredite conocimientos financieros.

3. El nombramiento al que se refiere este artículo, con los datos que identifican a la persona designada y una declaración del consejo rector sobre la suficiencia de la preparación técnica y de la experiencia de dicha persona, debe ser comunicado al departamento competente en materia de cooperativas para que se inscriba en el Registro general de cooperativas, que debe dar traslado de la inscripción realizada al departamento competente en materia de economía y finanzas.

4. La persona que ejerza el cargo de director general o gerente con facultades específicas sobre la sección de crédito no puede ejercer simultáneamente el cargo de miembro del consejo rector de la cooperativa.

CAPÍTULO II

Regulación económica y financiera

Artículo 6. Estructura financiera y actividad.

1. Los recursos propios de la cooperativa deben cubrir un porcentaje del inmovilizado material e inmaterial neto que debe ser determinado por reglamento pero que en ningún caso puede ser inferior al 50%. También debe fijarse por reglamento una relación máxima entre el total de pasivo exigible y los recursos propios de la cooperativa.

2. La actividad de las secciones de crédito no puede tener una dimensión tal que constituya de hecho la actividad principal de la cooperativa. Deben establecerse por reglamento los indicadores con los que se determina este supuesto y su régimen de aplicación. Uno de estos indicadores debe ser que la relación porcentual entre los activos totales de la sección de crédito y los activos totales de la cooperativa, con los inmuebles valorados a precio de mercado con una tasación independiente o, en su defecto, al valor contable neto, no puede superar el 85%.

Artículo 7. Operaciones con la cooperativa.

1. Las cooperativas con sección de crédito pueden invertir en actividades de la cooperativa hasta un límite máximo del 50% de los recursos de la sección de crédito. Cada operación crediticia que la cooperativa realiza con cargo a los recursos de la sección de crédito requiere el acuerdo del consejo rector, previo informe del director general o el gerente. El acuerdo, que también debe establecer los intereses que deben imputarse a favor de la sección de crédito, debe constar en acta.

2. Del importe global utilizado por la cooperativa según lo establecido por el apartado 1, puede destinarse a inversiones de inmovilizado una cifra no superior al 25% de los recursos de la sección. Este porcentaje puede ser incrementado hasta un máximo del 50% mediante acuerdo expreso adoptado por la asamblea general con el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes.

3. Los recursos de la sección no pueden aplicarse a la creación o financiación de sociedades o de empresas cuya forma jurídica no sea la de cooperativa. Quedan exentas de este impedimento las sociedades agrarias de transformación y cualquier otra empresa de economía social.

4. Si la cooperativa tiene pérdidas en el curso de la actividad económica, la sección de crédito no puede incrementar el importe de las inversiones en actividades de la cooperativa con relación al importe del cierre del ejercicio anterior.

Artículo 8. Operaciones con socios.

1. Las cooperativas con sección de crédito pueden realizar préstamos y créditos a los socios comunes y a los socios colaboradores para las finalidades establecidas por la presente ley.

2. La concesión de cada préstamo o crédito requiere el acuerdo del consejo rector o del órgano que este haya facultado expresamente, previo informe del director general o el gerente, y debe constar en acta.

3. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, las cooperativas con sección de crédito tienen limitado el volumen de operaciones de riesgo a un solo socio común o socio colaborador, o a un grupo de socios que por su especial vinculación mutua constituyan una unidad de riesgo. Debe determinarse por reglamento dicho límite en función de los recursos totales de la entidad y de la naturaleza y el período de riesgo, así como los criterios para la delimitación del concepto de unidad de riesgo.

4. Las cooperativas con sección de crédito no pueden instrumentar mediante la sección de crédito riesgos de firma con socios comunes ni socios colaboradores.

5. Si el beneficiario de la operación es miembro del consejo rector o de la dirección, o es interventor, o, siendo socio común o socio colaborador de la cooperativa, es auditor, o bien tiene parentesco con una persona con alguna de las mencionadas condiciones, dentro de los límites señalados por los conflictos de intereses que determina la Ley de cooperativas, su concesión debe ser acordada por el consejo rector mediante votación secreta, y previa inclusión en el orden del día.

6. Las personas beneficiarias de la operación se consideran en situación de conflicto de intereses y no pueden tomar parte en la correspondiente votación.

Artículo 9. Instrumentación de las operaciones con socios.

1. Las cooperativas deben instrumentar las financiaciones a las que se refiere el artículo 8 mediante escritura o póliza intervenida por fedatario público, y deben incorporar la cláusula de cesión del crédito a terceros.

2. Si las financiaciones son con garantía hipotecaria, esta debe estar inscrita en el registro de la propiedad competente, y los bienes hipotecados deben estar tasados de acuerdo con la normativa del mercado hipotecario.

3. Las cooperativas con sección de crédito quedan exentas de la instrumentación a la que se refiere el apartado 1, si así lo decide explícitamente el consejo rector para cada una de las financiaciones otorgadas a los socios comunes, siempre que la operación cumpla los siguientes requisitos:

a) La finalidad debe ser el anticipo con relación al producto a aportar a la cooperativa por el socio común en la campaña en la que se otorgue el anticipo.

b) El importe no puede superar el 80% de las aportaciones de producto realizadas en la campaña anterior.

c) El plazo debe ser inferior a doce meses.

d) La garantía debe ser el producto objeto del anticipo a aportar a la cooperativa por el socio común.

e) El contrato de la financiación otorgado debe incluir una cláusula que establezca que el socio común apodera a la cooperativa para que esta pueda elevarlo a documento público en cualquier momento.

Artículo 10. Facultades de los órganos sociales con relación a la actividad financiera.

1. La asamblea general de la cooperativa debe establecer anualmente la capacidad financiera de la sección de crédito y sus criterios de inversión, así como los límites a los que debe sujetarse en cada ejercicio la actividad financiera de la sección de crédito, con respecto a las limitaciones establecidas por la presente ley y las disponibilidades líquidas mínimas que debe mantener con relación a sus recursos.

2. El consejo rector de la cooperativa debe rendir cuentas, ante la asamblea general, de la ejecución efectuada de los acuerdos adoptados en el ejercicio anterior.

3. En la memoria de las cuentas anuales de la cooperativa deben constar agregadamente las operaciones crediticias vinculadas a los miembros del consejo rector, a los interventores de cuentas y a la dirección general o gerencia de la cooperativa y de la sección de crédito.

Artículo 11. Obligaciones de información.

1. Las cooperativas con sección de crédito deben hacer constar claramente, en la documentación contractual que expidan a favor de los socios comunes y de los socios colaboradores acreedores, la sujeción a las prescripciones de la presente ley.

2. Las cooperativas con sección de crédito deben hacer constar en la información contractual de los saldos acreedores constituidos en la sección de crédito que estos saldos no están garantizados por el Fondo de garantía de depósitos de entidades de crédito, de acuerdo con su normativa.

3. Las cooperativas deben incluir la expresión sección de crédito en cualquier referencia documental que realicen de dicha sección. La existencia de una sección de crédito en una cooperativa no la autoriza a utilizar en su denominación, ni en sus marcas ni en su documentación, las expresiones genéricas reservadas legalmente a las cooperativas de crédito, o a las cajas rurales u otras análogas, que puedan conllevar una confusión con estas u otras entidades financieras.

4. Las secciones de crédito de las cooperativas deben mantener a sus usuarios corrientemente informados de las condiciones económicas que aplican a las operaciones pasivas y activas, sin perjuicio de la información que debe darse obligatoriamente en la asamblea general.

Artículo 12. Exigibilidad de los saldos acreedores.

1. Los saldos acreedores de los socios comunes y de los socios colaboradores en la sección de crédito son pasivo exigible para estos en los términos acordados entre la cooperativa y los socios comunes y los socios colaboradores individualmente.

2. Las secciones de crédito de las cooperativas deben tener una gestión autónoma y sus estados contables deben elaborarse de forma independiente.

CAPÍTULO III

Contabilidad, auditoría, inspección y régimen sancionador

Artículo 13. Contabilidad.

1. Las cooperativas con sección de crédito quedan sujetas a las normas de contabilidad contenidas en el Plan general de contabilidad y en la normativa de desarrollo que apruebe el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En aquello que no esté previsto por el Plan general de contabilidad y por la mencionada normativa, son de aplicación las normas que apruebe el departamento competente en materia de economía y finanzas.

2. Las secciones de crédito están obligadas a utilizar un sistema informático y de gestión homogéneo, que facilite al Gobierno su supervisión prudencial de forma permanente y eficaz.

3. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se faculta al departamento competente en materia de economía y finanzas para establecer y modificar las normas de contabilidad aplicables a los supuestos no previstos por el Plan general de contabilidad y por la normativa que la desarrolle. Dicho departamento debe determinar los modelos a los que debe ajustarse la información contable y financiera que han de presentarle las cooperativas con sección de crédito y la periodicidad y el plazo con que estos datos deben serle facilitados.

Artículo 14. Auditoría.

1. Las cooperativas con sección de crédito deben someter las cuentas anuales a auditoría externa, con los requisitos establecidos por la normativa de auditoría de cuentas, que debe incluir un informe complementario, especialmente referido a la actividad financiera de la sección de crédito, que debe elaborarse de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y los contenidos mínimos fijados por el departamento competente en materia de economía y finanzas.

2. Las cooperativas, dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la asamblea general aprueba las cuentas anuales, deben presentar al departamento competente en materia de cooperativas tres ejemplares de la auditoría y del informe complementario para su depósito en el Registro general de cooperativas. El departamento competente en materia de cooperativas debe enviar una de las copias presentadas al departamento competente en materia de economía y finanzas.

3. El departamento competente en materia de economía y finanzas puede solicitar a los auditores de las cuentas anuales de las cooperativas con sección de crédito la información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión.

Artículo 15. Obligaciones de comunicación de los auditores.

1. Los auditores de las cuentas anuales de las cooperativas con sección de crédito están obligados a comunicar al departamento competente en materia de economía y finanzas, con copia a la cooperativa auditada, cualquier hecho o acuerdo sobre la entidad auditada que pueda constituir una violación grave de la normativa sobre secciones de crédito, o bien que conlleve un perjuicio para la continuidad de la explotación o que afecte gravemente la estabilidad o solvencia de la cooperativa, o bien que implique una opinión desfavorable o denegada o la no emisión del informe de auditoría. Esta comunicación debe realizarse en el plazo de diez días a contar desde el momento en que hayan tenido conocimiento de los hechos en el ejercicio de sus funciones.

2. Si en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de entrega del informe de auditoría a la cooperativa, el auditor no tiene constancia fehaciente de que se ha presentado al Registro general de cooperativas, debe remitir directamente al departamento competente en materia de economía y finanzas este informe y el informe complementario establecidos por la presente ley.

3. La comunicación de buena fe a las autoridades supervisoras competentes de los hechos o las decisiones a los que se refiere el apartado 1 no constituye incumplimiento del deber de secreto establecido por la normativa de auditoría de cuentas, o del que pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni implica ningún tipo de responsabilidad para ellos.

Artículo 16. Inspección y órganos competentes en materia sancionadora.

1. El departamento competente en materia de economía y finanzas puede inspeccionar directamente la actividad de las secciones de crédito de las cooperativas, así como su situación financiera y patrimonial y, en su caso, los epígrafes específicos de las cuentas de la cooperativa, a fin de comprobar el cumplimiento de la presente ley.

2. Las actuaciones del procedimiento de inspección deben concluir en el plazo de un año a contar desde la fecha de la resolución de inicio del procedimiento. Este plazo puede ampliarse excepcionalmente por un período de seis meses, mediante resolución motivada, atendiendo al volumen de operaciones de la entidad o a la especial complejidad de la actividad inspectora.

3. La imposición de las sanciones por la comisión de infracciones tipificadas por la presente ley corresponde a los órganos establecidos por el artículo 21, mientras que las sanciones derivadas del incumplimiento de los preceptos de la Ley de cooperativas corresponde al órgano competente del departamento competente en materia de cooperativas. A tal efecto, el departamento competente en materia de economía y finanzas debe darle traslado de las infracciones observadas en el transcurso de la inspección practicada.

4. Si la omisión o la falta de depósito de auditoría es sancionable tanto por el departamento competente en materia de cooperativas como por el departamento competente en materia de economía y finanzas, la imposición de la sanción corresponde al departamento competente en materia de cooperativas.

Artículo 17. Responsabilidad.

La vulneración de las disposiciones de obligado cumplimiento establecidas por la presente ley, por las normas dictadas para su desarrollo y por el resto de la normativa contable aplicable conlleva la responsabilidad de la cooperativa, y también, si es imputable a su conducta dolosa o negligente, la responsabilidad del director general o el gerente, de los miembros del consejo rector y de los interventores de cuentas.

Artículo 18. Infracciones.

1. Las infracciones de las disposiciones establecidas por la presente ley, por la normativa que la desarrolla y por el resto de la normativa contable aplicable se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) Tener un déficit del 30% o más de los recursos propios a los que se refiere el artículo 6.1 y permanecer en esta situación, al menos, durante un período de doce meses.

b) Realizar, mediante la sección de crédito, operaciones activas o pasivas con personas o entidades distintas a las mencionadas por el artículo 1, si se hace con carácter habitual o supera el 60% de los recursos propios de la cooperativa.

c) Incumplir la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría externa.

d) Negarse a ser objeto de la actuación inspectora u obstruirla.

e) Utilizar la denominación sección de crédito sin cumplir los requisitos establecidos por la presente ley.

f) No cumplir los requerimientos del departamento competente en materia de economía y finanzas.

g) Incumplir los límites y las prohibiciones establecidos por los artículos 6.2, 7.1, 7.2 y 7.4.

h) No llevar la contabilidad exigida por la normativa vigente, o llevarla con irregularidades que impidan conocer la situación patrimonial, financiera o de riesgo de la cooperativa o de la sección de crédito.

i) No haber ejecutado la baja de la sección de crédito en el plazo establecido por la presente ley a raíz de no participar en el Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito, o de participar en una cuantía inferior al mínimo requerido.

j) Incumplir las obligaciones establecidas por los artículos 11.1, 11.2 y 11.3.

3. Son infracciones graves:

a) Tener un déficit en los recursos propios a los que se refiere el artículo 6.1 y permanecer en esta situación, al menos, durante un período de doce meses, siempre que no constituya una infracción muy grave.

b) Realizar, mediante la sección de crédito, operaciones activas o pasivas con personas o entidades distintas a las mencionadas por el artículo 1, siempre que no constituya una infracción muy grave.

c) Incumplir lo dispuesto por los artículos 7.3, 8 y 9.

d) No remitir al departamento competente en materia de economía y finanzas, con las características y la periodicidad establecidas, los datos y los documentos exigidos por la normativa vigente.

e) Incumplir las dotaciones a provisiones exigidas por la normativa vigente.

f) Realizar actos u operaciones sin el acuerdo del consejo rector de la cooperativa o del órgano que este haya facultado expresamente, siempre que el acuerdo sea preceptivo.

g) No depositar la auditoría externa de cuentas anuales.

4. Son infracciones leves los incumplimientos de la presente ley, de las disposiciones que la desarrollan y del resto de la normativa aplicable en materia contable que no están tipificados como graves o muy graves.

Artículo 19. Sanciones aplicables a las cooperativas.

1. Las infracciones tipificadas por la presente ley, a los efectos de la aplicación de sus correspondientes sanciones, pueden ser de grado mínimo, medio y máximo, en función de la existencia de intencionalidad o de reiteración, de la naturaleza de los perjuicios causados, de las consecuencias económicas y sociales que produzcan, del número de socios de la cooperativa, de la dimensión económica de los hechos, del volumen de operaciones de la cooperativa y de la sección de crédito y de la reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, si ha sido declarado así por resolución firme.

2. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 3.001 a 6.000 euros, las de grado mínimo; de 6.001 a 12.000 euros, las de grado medio, y de 12.001 a 40.000 euros, las de grado máximo, o pueden sancionarse con la baja de la sección de crédito del Registro general de cooperativas. La infracción establecida por el artículo 18.2.i se sanciona con la baja de la sección de crédito del Registro general de cooperativas.

3. Las infracciones graves se sancionan con una multa de 601 a 900 euros, las de grado mínimo; de 901 a 1.800 euros, las de grado medio; y de 1.801 a 3.000 euros, las de grado máximo.

4. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 60 a 120 euros, las de grado mínimo; de 121 a 300 euros, las de grado medio; y de 301 a 600 euros, las de grado máximo.

5. La presentación de un plan para devolver a sus titulares los saldos acreedores de la sección de crédito con su baja registral puede comportar la suspensión de las medidas sancionadoras de responsabilidad de las infracciones detectadas, de resultas del cumplimiento del plan. El cumplimiento efectivo del plan presentado, sin perjuicio económico para la cooperativa ni para los titulares mencionados, determina, en su caso, la remisión de las sanciones administrativas que hayan correspondido a los responsables.

6. En caso de que la sanción impuesta sea la baja de la sección de crédito, las facultades de los órganos de gobierno y dirección de la cooperativa quedan suspendidas con relación a la gestión y la disposición de la sección de crédito. Las medidas de suspensión deben comunicarse al departamento competente en materia de cooperativas.

7. El proceso de liquidación de la sección de crédito debe ser gestionado por una persona de prestigio reconocido en el ámbito financiero, nombrada por el consejero del departamento competente en materia de economía y finanzas, la cual debe actuar bajo la dependencia directa del director general competente en materia de las secciones de crédito de las cooperativas y debe poseer todas las facultades en cuanto a la disposición de los activos y pasivos de la sección de crédito. El nombramiento y el cese de esta persona deben comunicarse al departamento competente en materia de cooperativas.

8. La actuación de la persona a la que se refiere el apartado 7 debe regirse por los siguientes principios:

a) La salvaguardia en la cuantía máxima de los saldos acreedores depositados en la sección de crédito.

b) La continuidad de la actividad agraria de la cooperativa.

c) La depuración de las posibles responsabilidades en que hayan podido incurrir el director general o el gerente y cada uno de los interventores de cuentas y de los miembros del consejo rector por una conducta dolosa o negligente.

9. Los gastos ocasionados en la liquidación de la sección de crédito corren a cargo de la cooperativa, incluida la remuneración de la persona a la que se refiere el apartado 7.

Artículo 20. Sanciones aplicables a otros sujetos.

1. Sin perjuicio de la sanción que corresponda imponer a la cooperativa, si el responsable de la infracción, por la comisión de una conducta dolosa o negligente, es el director general o el gerente, el interventor de cuentas o un miembro del consejo rector de la cooperativa, cada sujeto responsable debe ser sancionado individualmente con una multa.

2. El importe de la multa imponible a los sujetos a los que se refiere el apartado 1 es el siguiente:

a) Al director general o gerente, el 30% de los importes establecidos por el artículo 19.

b) A cada uno de los miembros del consejo rector y de los interventores de cuentas, el 20% de los importes establecidos por el artículo 19.

Artículo 21. Competencias sancionadoras.

1. La imposición de las sanciones de hasta 12.000 euros corresponde al director general competente en materia de las secciones de crédito de las cooperativas, del departamento competente en materia de economía y finanzas.

2. La imposición de las sanciones superiores a 12.000 euros y la baja de la sección de crédito corresponde al consejero del departamento competente en materia de economía y finanzas.

Artículo 22. Normas de procedimiento.

En la tramitación de los expedientes sancionadores es de aplicación la normativa del procedimiento administrativo común y la normativa sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Artículo 23. Normativa supletoria.

En todo aquello que no establezca el presente capítulo, es aplicable a las cooperativas con sección de crédito el régimen sancionador establecido por la legislación de cooperativas de Cataluña.

CAPÍTULO IV

Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito

Artículo 24. Finalidad, objeto y naturaleza.

1. La finalidad del Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito es dar estabilidad y sostenibilidad al conjunto de las cooperativas con sección de crédito.

2. El Fondo se nutre con las aportaciones que realizan las cooperativas con sección de crédito, que están obligadas a participar en él, de acuerdo con lo establecido por el artículo 25.

3. El Fondo debe gestionarse procurando la salvaguardia del valor de las aportaciones que realizan las cooperativas con sección de crédito para nutrirlo.

4. El Fondo tiene por objeto contribuir a devolver a sus titulares los fondos constituidos como saldos acreedores en las secciones de crédito, siempre que los socios hayan acordado la baja de la sección de crédito correspondiente antes de recibir una actuación de apoyo financiero.

5. El Fondo no tiene personalidad jurídica.

Artículo 25. Participación.

1. Todas las cooperativas con sección de crédito sujetas a las prescripciones de la presente ley están obligadas a constituir y participar en el Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito.

2. Si una cooperativa con sección de crédito no participa en el Fondo, o si su participación es inferior al mínimo establecido, la cooperativa administradora debe comunicarlo al departamento competente en materia de economía y finanzas, el cual debe requerir a la cooperativa correspondiente, en un plazo no superior a tres meses, que enmiende el incumplimiento.

3. La cooperativa requerida puede presentar, alternativamente, y en un plazo no superior a dos meses desde la fecha del requerimiento, un plan para devolver a sus titulares los saldos acreedores de la sección de crédito con su baja registral, con un plazo de ejecución no superior a seis meses desde la fecha del requerimiento.

Artículo 26. Recuperación del valor de las participaciones.

Las cooperativas participantes en el Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito que acuerden la baja registral de su sección de crédito con el retorno de los saldos acreedores a sus titulares tienen derecho a recuperar el valor liquidativo de su participación en un plazo no superior a un año, siempre que la parte del Fondo no aplicada a las actuaciones de apoyo financiero, una vez deducido el valor liquidativo de las participaciones pendientes de devolver, represente una cuantía superior al 20% de su patrimonio. En caso contrario, el retorno se pospone hasta el momento en que se alcance este porcentaje, hasta un máximo de cinco años.

Artículo 27. Administración.

1. El Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito es administrado por una cooperativa de segundo grado.

2. La cooperativa de segundo grado administradora del Fondo se designa por acuerdo del Gobierno, a propuesta del consejero del departamento competente en materia de economía y finanzas. La designación debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3. Los estatutos sociales de la cooperativa de segundo grado administradora del Fondo deben incluir las siguientes cláusulas:

a) La cooperativa administradora debe facilitar a las cooperativas socias una organización común en materia de secciones de crédito, y así debe constar en el objeto de sus estatutos sociales.

b) La cooperativa administradora debe actuar en nombre y por cuenta de las cooperativas socias en las negociaciones jurídicas y económicas con otras entidades.

4. Las cooperativas socias de la cooperativa de segundo grado administradora del Fondo deben representar la mayoría de los saldos acreedores constituidos en las secciones de crédito de las cooperativas con relación a otras cooperativas de segundo grado similares.

Artículo 28. Órgano rector.

1. El órgano rector del Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito es el consejo rector de la cooperativa administradora.

2. Los acuerdos relativos a actuaciones de apoyo financiero del Fondo requieren un informe previo, preceptivo y no vinculante, del departamento competente en materia de economía y finanzas.

3. Los acuerdos sobre el Fondo deben adoptarse por mayoría de los miembros del consejo rector, presentes o representados.

4. El voto del presidente del consejo rector es dirimente en caso de empate.

Artículo 29. Comisión delegada.

1. La cooperativa administradora debe crear una comisión delegada, que es la encargada de proponer las operaciones de financiación y las demás actuaciones de apoyo y las de gestión de la liquidez objeto del Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito, de acuerdo con los criterios establecidos y aprobados por el consejo rector.

2. La comisión delegada debe actuar con diligencia, lealtad e imparcialidad, y debe defender los intereses de todas las cooperativas con sección de crédito y los de sus socios.

Artículo 30. Composición de la comisión delegada.

1. La comisión delegada es constituida por los siguientes miembros:

a) Un presidente, que es el presidente del consejo rector de la cooperativa administradora.

b) Dos técnicos de la cooperativa administradora, designados por el consejo rector de la cooperativa administradora.

c) Dos técnicos no pertenecientes a la cooperativa administradora, designados por la asamblea general de la cooperativa administradora.

d) Cinco representantes de las cooperativas con secciones de crédito, designados por la asamblea general de la cooperativa administradora. En la elección de estos miembros debe garantizarse que queden representadas la pluralidad territorial y sectorial y la diversidad de dimensiones y de saldos acreedores.

2. Un experto independiente designado por el departamento competente en materia de economía y finanzas asiste, con voz pero sin voto, a las reuniones de la comisión delegada.

Artículo 31. Régimen económico.

1. El Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito se constituye como un patrimonio separado con autonomía de gestión dentro del patrimonio de la cooperativa administradora.

2. El Fondo se dota con los siguientes recursos:

a) Aportaciones no integrables a capital de cada cooperativa con sección de crédito.

b) Cualquier medio de financiación, en su caso, por falta de suficiencia de las aportaciones a las que se refiere la letra a en la consecución de su objetivo.

c) Cualquier otro ingreso derivado de la gestión patrimonial.

Artículo 32. Aportaciones no integrables a capital de cada cooperativa con sección de crédito.

1. Las aportaciones no integrables a capital de cada cooperativa con sección de crédito, a las que se refiere el artículo 31.2.a, deben ser por un importe en euros del 3% sobre los saldos acreedores medios mensuales de cada sección de crédito.

2. El porcentaje sobre saldos acreedores debe incrementarse en un 0,5% cuando la parte del Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito no aplicada a las actuaciones de apoyo financiero represente una cuantía inferior al 20% de su patrimonio.

3. El cálculo de las aportaciones se realiza el 31 de diciembre de cada año a partir de los importes a cierre de cada mes del año natural, redondeado por exceso al millar más próximo.

4. Las cooperativas con sección de crédito deben mantener estas aportaciones en el fondo y deben regularizarse, como mínimo, en el primer trimestre del año siguiente.

5. El Fondo debe disponer, como mínimo, de este patrimonio, una vez enjugadas las pérdidas que se generen. Estas pérdidas deben imputarse a cada cooperativa, en función de su participación en el Fondo, en el ejercicio en que se generaron.

6. Excepcionalmente, el órgano rector del Fondo, previo informe favorable del departamento competente en materia de economía y finanzas, puede autorizar prorrogar el plazo al que se refiere el apartado 4 a las cooperativas que lo soliciten motivadamente.

Artículo 33. Actuaciones de apoyo financiero.

1. El Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito puede instrumentar, entre otras, las siguientes actuaciones de apoyo financiero:

a) El otorgamiento de garantías.

b) La concesión de operaciones de financiación.

c) La adquisición de activos o pasivos, de los que puede mantener la gestión o encomendarla a terceros.

2. La cooperativa administradora debe instrumentar las actuaciones de apoyo financiero mediante documento intervenido por fedatario público, y en los contratos de carácter financiero debe incorporar la cláusula de cesión del crédito a terceros.

3. La cooperativa administradora debe velar por el traspaso al tráfico ordinario de las actuaciones de apoyo financiero que realice.

4. Los gastos que se deriven de las actuaciones de apoyo financiero que realice la cooperativa administradora corren a cargo de la cooperativa con sección de crédito que las reciba.

Artículo 34. Criterios con relación a las actuaciones de apoyo financiero.

1. En el otorgamiento de garantías y la concesión de operaciones de financiación, deben seguirse los siguientes criterios:

a) Las cooperativas con sección de crédito receptoras deben disponer de un plan de viabilidad económica y financiera futura que determine las aportaciones de sus socios y prevea la generación de recursos suficientes para el retorno de las deudas. Este plan de viabilidad debe ser evaluado por un experto independiente, que debe informar sobre el carácter razonable y realizable del plan, especialmente sobre la suficiencia en cuanto a la capacidad de retorno de la cooperativa para afrontar las obligaciones derivadas de las actuaciones de apoyo financiero a recibir y de las demás que existan o se produzcan. El nombramiento del experto independiente corresponde al registrador mercantil del domicilio de la cooperativa.

b) El cumplimiento del plan de viabilidad debe ser objeto del seguimiento de una comisión, que debe constituir la cooperativa receptora, integrada por la cooperativa administradora y por los acreedores más representativos.

c) Las garantías que se instrumenten en estas actuaciones deben mantener la proporcionalidad respecto al riesgo asumido conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la instrumentación de la actuación de apoyo financiero, así como a los demás requisitos que, en su caso, establezca la normativa aplicable.

d) Si las actuaciones de apoyo financiero tienen garantía hipotecaria, esta siempre debe estar inscrita en el registro de la propiedad competente y los bienes hipotecados deben estar tasados de acuerdo con la normativa del mercado hipotecario.

2. En la adquisición de activos o pasivos deben seguirse los siguientes criterios:

a) El precio de adquisición de inmuebles no puede ser superior al valor de tasación fijado de acuerdo con la normativa del mercado hipotecario.

b) En la subrogación de activos crediticios debe analizarse la capacidad de retorno de los deudores y las garantías de cada operación con criterios conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la instrumentación de la actuación de apoyo financiero.

c) No pueden adquirirse activos crediticios que estén en situación de morosidad o de cobro dudoso.

d) No pueden asumirse pasivos que comprometan la viabilidad del Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito.

Artículo 35. Destino de la parte del Fondo no aplicada a actuaciones de apoyo financiero.

1. La parte del Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito no aplicada a las actuaciones de apoyo financiero, a las que se refiere el artículo 33, debe ser depositada en una entidad financiera de solvencia reconocida y aplicada a inversiones con el máximo de garantías financieras con perfil de riesgo muy bajo y de liquidez elevada.

2. La cooperativa administradora debe aplicar al propio Fondo una comisión de gestión anual, que debe ser acordada en el consejo rector.

3. La comisión de gestión anual no puede ser superior al 0,5% de la totalidad del Fondo.

Artículo 36. Cuentas anuales y distribución del resultado.

1. Las cuentas anuales de la cooperativa administradora deben someterse al régimen de auditoría.

2. La cooperativa administradora debe remitir anualmente al departamento competente en materia de economía y finanzas, dentro de los quince días siguientes a su aprobación por la asamblea general, una copia de las cuentas anuales auditadas, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa reguladora de auditoría de cuentas y de cooperativas.

3. La distribución del resultado del Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito debe realizarse de forma diferenciada del resto de la cooperativa administradora.

Artículo 37. Colaboración y deber de secreto.

1. La cooperativa administradora, en las tareas de gestión y administración del Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito, debe colaborar con el departamento competente en materia de economía y finanzas y debe facilitarle la información relativa al fondo que sea necesaria.

2. Los datos, los documentos y la información que se obtenga con relación al Fondo tiene carácter reservado y, con las excepciones establecidas por la normativa vigente, no pueden ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades diferentes a aquellas para las que fueron obtenidos. Este carácter reservado cesa desde el momento en que los interesados hacen público los hechos a los que se refieren los datos, los documentos y la información.

Disposición adicional primera. Comisión de Seguimiento Sectorial de Cooperativas con Sección de Crédito.

1. Se crea la Comisión de Seguimiento Sectorial de Cooperativas con Sección de Crédito como órgano colegiado de consulta, colaboración y asesoramiento, con carácter no vinculante, de la Administración de la Generalidad.

2. La Comisión está adscrita al departamento competente en materia de economía y finanzas y participada por los departamentos de la Generalidad competentes en materias relacionadas con el cooperativismo, la agricultura y las secciones de crédito y por el sector cooperativo agrario.

3. La Comisión tiene como funciones generales la consulta, el asesoramiento y el seguimiento del sector cooperativo agrario con sección de crédito.

4. La Comisión debe acordar su régimen de funcionamiento y su composición.

Disposición adicional segunda. Medidas de excepción a raíz del reconocimiento de la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales.

1. Las cooperativas con sección de crédito que en un ejercicio económico estén afectadas por causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales pueden acogerse a las siguientes medidas de excepción:

a) No se tendrán en cuenta en el cómputo de los recursos propios de la cooperativa para el cálculo del cumplimiento de las relaciones sobre la estructura financiera mínima de la cooperativa establecidas en el artículo 6.1 de esta Ley y su normativa de desarrollo, las pérdidas del resto de secciones de la cooperativa, distintas de la sección de crédito, del ejercicio económico en el que concurran las causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales. Esta excepción se aplicará al cierre contable del ejercicio económico en el que han concurrido estas circunstancias y al inmediatamente posterior a este.

b) Si la cooperativa tiene pérdidas en el resto de secciones de la cooperativa, distintas de la sección de crédito, a raíz de la concurrencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, no se le aplica en el ejercicio económico la limitación establecida en el artículo 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. Las cooperativas con sección de crédito para acogerse a alguna de las medidas de excepción anteriores deben sujetarse a los siguientes requisitos:

a) Disponer del reconocimiento de la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales que afectan a la cooperativa en un ejercicio económico. El encargado de realizar este reconocimiento es el departamento competente en materia agraria con la emisión de un informe, en el que conste que las explotaciones de los socios comunes de la cooperativa se encuentran en una zona seriamente afectada por una catástrofe natural grave o un fenómeno meteorológico grave y que además, como resultado de los daños provocados por estos, hayan sufrido una reducción de su producción principal igual o superior al 30 %, respecto a la producción de referencia calculada ésta como la media de las cinco campañas anteriores. Este informe se emite a petición previa de la cooperativa afectada, y el departamento competente en materia agraria debe enviarlo a la cooperativa y al departamento competente en materia de economía y finanzas.

b) Haber cumplido en el ejercicio económico anterior las limitaciones de estructura financiera previstas en el artículo 6.1 de esta Ley y la restricción sobre las operaciones con la cooperativa prevista en el artículo 7.4 de esta Ley.

c) Constar explícitamente en la memoria de las cuentas anuales auditadas que la cooperativa se acoge a las medidas de excepción en el ejercicio. El auditor de estas cuentas también lo hará constar explícitamente en el informe complementario al informe de auditoría que emitirá especialmente referido a la actividad financiera de la sección de crédito.

d) Disponer de un informe del consejo rector sobre la aplicación de las medidas de excepción a las que se acoge la cooperativa.

3. El consejo rector de la cooperativa debe elaborar y aprobar el informe sobre la aplicación de las medidas de excepción a las que se acoge la cooperativa antes de la formulación de las cuentas anuales del primer ejercicio económico en que se aplique alguna de las excepciones anteriores, y como máximo tres meses después del cierre de este primer ejercicio.

En el informe deben constar:

a) Las previsiones de actividad, proyecciones de ingresos, gastos y resultados de los dos ejercicios siguientes al primer ejercicio económico en el que la cooperativa se acoge a alguna de las medidas de excepción.

b) La descripción de las actuaciones que prevé implementar en estos dos ejercicios, que muestre que en el cierre contable del primer ejercicio económico en el que ya no se apliquen las excepciones se cumplen las limitaciones y restricciones establecidas en los artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo.

Este informe, que debe estar a disposición del órgano supervisor, debe ser ratificado en la asamblea general que apruebe las cuentas anuales mencionadas, constando de forma expresa como punto del orden del día en la convocatoria.

Si de dicho informe se prevé que la cooperativa no cumple las limitaciones y restricciones establecidas en los artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo al cierre contable del ejercicio en que ya no se apliquen las excepciones, corresponde acordar por la asamblea general de la cooperativa la emisión de aportaciones voluntarias de capital computables como recursos propios a efectos del régimen de las secciones de crédito de las cooperativas y su suscripción en cuantía suficiente para su cumplimiento en el cierre de ese ejercicio.

4. Las cooperativas con sección de crédito que se hayan acogido a alguna de las medidas de excepción anteriores quedan sujetas al régimen establecido para las limitaciones y restricciones previstas, sin medidas de excepción, en los artículos 6.1 y 7.4 de esta Ley y su normativa de desarrollo, en el cierre contable del primer ejercicio económico en el que ya no les sean de aplicación.

Disposición transitoria primera. Acreditación de conocimientos del director general o gerente de las cooperativas.

1. Las prescripciones del artículo 5 relativas a la cualificación de la preparación técnica y de la experiencia requeridas para ocupar el cargo de director general o gerente de las cooperativas sujetas a la presente ley tienen efecto en los nombramientos que se realicen a partir de la entrada en vigor de dicha norma.

2. Las personas que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley ya hayan sido nombradas deben acreditar los conocimientos para el cargo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5.3, en el período de tres años desde la entrada en vigor de dicha norma.

Disposición transitoria segunda. Requerimientos emitidos en virtud del Decreto ley 2/2016.

En el caso de los requerimientos emitidos en virtud del Decreto ley 2/2016, de 17 de mayo, el plazo al que se refiere el artículo 25.3 es de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición modificativa. Modificación de la Ley 12/2015, de cooperativas.

Se modifica la letra f) del apartado 3 del artículo 150 de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, que queda redactada del siguiente modo:

«f) Incumplir lo establecido por los apartados 5, 6 y 8 del artículo 132.»

Disposición derogatoria.

1. Se deroga la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

2. Se deroga el Decreto ley 2/2016, de 17 de mayo, de modificación de la Ley 6/1998, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

Disposición final primera. Facultades para desarrollar la presente ley.

El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de economía y finanzas y del departamento competente en materia de cooperativas, debe dictar las normas para desarrollar la presente ley, sin perjuicio de las facultades específicas que esta otorga al departamento competente en materia de economía y finanzas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir

Palacio de la Generalidad, 2 de junio de 2017.

El Vicepresidente y Consejero de Economía y Hacienda,

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

Oriol Junqueras i Vies.

Carles Puigdemont i Casamajó.

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