El Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, establece en el apartado 2 del artículo 17 que las elecciones a la Asamblea de Extremadura serán convocadas mediante Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto remite a la ley electoral en cuanto a la regulación de la convocatoria. De acuerdo con dichos precepto estatutario, el artículo 22 de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, modificada por Ley 2/1991, de 21 de marzo, determina que la convocatoria se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta de Extremadura, según lo previsto en el Estatuto de Autonomía y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Por otra parte, en el Decreto de convocatoria debe especificarse el número de diputados que han de elegirse en cada circunscripción electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, y teniendo en cuenta, a estos efectos, lo establecido en el Real Decreto 1612/2010, de 7 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2010.
En el Decreto de convocatoria, por último, debe fijarse la fecha de iniciación de la campaña electoral según determina el artículo 30 de la citada Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.
La celebración de las elecciones a la Asamblea de Extremadura se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura y Legislación Electoral General.
En su virtud, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y artículo 11.c) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con el artículo 22 de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura y artículo 42 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, dispongo:
Se convocan elecciones a la Asamblea de Extremadura en las provincias de Badajoz y Cáceres, a celebrar el domingo veintidós de mayo de dos mil once.
De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, el número de Diputados a elegir por cada circunscripción electoral será 36 en la provincia de Badajoz y 29 en la de Cáceres.
La campaña electoral tendrá una duración de quince días, comenzando a las cero horas del viernes 6 de mayo y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 20 de mayo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
La celebración de las elecciones a la Asamblea de Extremadura se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura y Legislación Electoral General.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 28 de marzo de 2011.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
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