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Documento BOE-A-1991-9828

Ley 6/1990, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1991, páginas 12590 a 12595 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1991-9828
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1990/12/19/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 52.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA VENGO A PROMULGAR LA SIGUIENTE

LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1991

EXPOSICION DE MOTIVOS

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE EXTREMADURA Y LA LEY GENERAL DE HACIENDA PUBLICA, EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1991 CONTIENE LA TOTALIDAD DE GASTOS E INGRESOS A REALIZAR POR ORGANISMOS, INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD.

PERO ADEMAS, COMO INSTRUMENTO DE POLITICA ECONOMICA, EL PRESUPUESTO PRETENDE INCIDIR EN EL DESARROLLO ECONOMICO, SOCIAL Y CULTURAL DE EXTREMADURA.

AL IGUAL QUE EN AÑOS ANTERIORES EL PRESUPUESTO PARA 1991 MANTIENE SU CARACTER INVERSOR Y DE REDISTRIBUCION, PERSIGUIENDO CON ELLO EL DESARROLLO ECONOMICO DE EXTREMADURA, A LA MISMA VEZ QUE CONSEGUIR UNA MAYOR JUSTICIA SOCIAL.

RESPECTO A LA ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA, LA PRINCIPAL NOVEDAD QUE PRESENTAN, ES SU ESTRUCTURACION POR PROGRAMAS, A FIN DE CUMPLIR UNA EXIGENCIA LEGAL, Y PARA CONTRIBUIR A LA MEJORA EN LA TOMA DE DECISIONES, BASANDOSE EN LA FIJACION DE OBJETIVOS Y LA CONFECCION DE INDICADORES QUE MIDAN EL GRADO DE CONSECUCION DE LOS MISMOS.

MEDIANTE LA TECNICA DE PRESUPUESTACION POR PROGRAMAS, SE MEJORA LA IMPUTACION DEL GASTO A LAS DISTINTAS RUBRICAS DE CLASIFICACION FUNCIONAL (DENOMINADA CLASIFICACION DEL CIUDADANO) Y SE POSIBILITA DE FORMA MAS PRECISA LA DISTRIBUCION DE LOS CREDITOS ENTRE LAS DISTINTAS FINALIDADES DE ACTUACION Y LOS OBJETIVOS PERSEGUIDOS POR LA ACCION POLITICA.

PARA ADECUARLO A ESTA ESTRUCTURA, LAS MODIFICACIONES MAS IMPORTANTES DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY VIENEN REFERIDAS A LAS COMPETENCIAS PARA MODIFICAR LOS CREDITOS, HABIENDOSE TOMADO COMO BASE LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

LAS NECESIDADES DE FINANCIACION SE ESTIMAN EN UN IMPORTE MAXIMO DE 13.138.460.000 PESETAS, QUEDANDO FACULTADO EL CONSEJO DE GOBIERNO PARA ACORDAR LAS CORRESPONDIENTES OPERACIONES DE CREDITO, ASI COMO LAS DE CANJE, CONVERSION, INTERCAMBIO O CANCELACION QUE ESTIME CONVENIENTES PARA CONSEGUIR UN MEJOR RENDIMIENTO FINANCIERO.

TITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SU FINANCIACION

ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS.

1. POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA EL EJERCICIO 1991, INTEGRADOS POR:

A) EL PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA.

B) EL PRESUPUESTO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

C) EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO, INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO.

2. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD SE CONCEDEN CREDITOS POR IMPORTE DE 100.107.781.000 PESETAS QUE SE FINANCIARAN:

A) CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO DE 1991 QUE ASCIENDEN A 86.969.321.000 PESETAS.

B) CON EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SE EXPRESAN EN EL ARTICULO 21 DE ESTA LEY, Y QUE ASCIENDEN A UN MAXIMO DE 13.138.460.000 PESETAS.*I

3. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO IPROCOR SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE DE 136.600.000 PESETAS QUE SE FINANCIARAN CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR POR EL PROPIO ORGANISMO DURANTE 1991, CIFRADO EN LA MISMA CUANTIA QUE LOS CREDITOS DE GASTOS CONSIGNADOS.

ART. 2. DE LOS BENEFICIOS FISCALES. LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA SE ESTIMAN EN 952.400.000 PESETAS.

ART. 3. VINCULACION DE LOS CREDITOS. 1. LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LOS PROGRAMAS DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE A NIVEL DE CONCEPTO; NO OBSTANTE, LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE PERSONAL, SALVO LOS QUE SE REFIEREN A INCENTIVOS AL RENDIMIENTOS, GASTOS EN BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS E INVERSIONES REALES, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO.

2. EN TODO CASO, TENDRAN CARACTER VINCULANTE, CON EL NIVEL DE DESAGREGACION ECONOMICA CON QUE APAREZCAN EN LOS ESTADOS DE GASTOS, LOS CREDITOS DESTINADOS A ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS Y LOS DECLARADOS AMPLIABLES EN EL ARTICULO 9. DE ESTA LEY.

3. LOS CREDITOS PARA GASTOS SE DESTINARAN EXCLUSIVAMENTE A LA FINALIDAD ESPECIFICA PARA LA QUE HAYAN SIDO AUTORIZADOS POR ESTA LEY O POR LAS MODIFICACIONES APROBADAS CONFORME A LA MISMA.

CAPITULO II

NORMAS DE MODIFICACION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS

ART. 4. PRINCIPIOS GENERALES. 1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y A LO QUE AL EFECTO SE DISPONE EN LA LEY GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, EN AQUELLOS EXTREMOS QUE NO RESULTEN MDIFICADOS POR AQUELLA, Y SUPLETORIAMENTE POR LO ESTABLECIDO EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1988.

2. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE, ADEMAS DE LA SECCION A QUE SE REFIERA, EL PROGRAMA, SERVICIO U ORGANISMO AUTONOMO, ARTICULO, CONCEPTO Y SUBCONCEPTO, EN SU CASO, AFECTADOS POR LA MISMA, INCLUSO EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL CREDITO SE CONSIGNE A NIVEL DE ARTICULO. NO OBSTANTE LAS LIMITACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 5.1 DE LA PRESENTE LEY SE ENTENDERAN REFERIDAS A NIVEL DE CONCEPTO PARA AQUELLOS CASOS EN QUE LA VINCULACION LO SEA A NIVEL DE ARTICULO.

LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE MODIFICACION DEBERA EXPRESAR LA INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTO Y LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.

3. CUANDO LAS MODIFICACIONES AUTORIZADAS AFECTEN A CREDITOS DEL CAPITULO I, <GASTOS DE PERSONAL>, DEBERAN SER INFORMADAS PREVIAMENTE POR EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y TRABAJO.

4. TODO ACUERDO DE MODIFICACION DE CREDITO SERA COMUNICADO A LA COMISION DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA EN EL PLAZO DE UN MES.

ART. 5. TRANSFERENCIAS DE CREDITO. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A LOS CREDITOS AMPLIABLES NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO PODRAN MINORARSE LOS CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL, NI A LOS CREDITOS INCORPORADOS COMO CONSECUENCIA DE REMANENTES NO COMPROMETIDOS PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.

2. LAS ANTERIORES LIMITACIONES NO AFECTARAN A LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE SE REFIERAN AL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS, NI SERAN DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE CREDITOS MODIFICADOS COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS O TRASPASO DE COMPETENCIAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

3. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO, QUE AFECTEN A LOS CREDITOS FINANCIADOS CON EL REMANENTE DE TESORERIA DEL EJERCICIO ANTERIOR, UNA VEZ DEDUCIDAS LAS INCORPORACIONES ESPECIFICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 47.2 DE LA LEY GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DEBERAN SER SOMETIDAS A LA APROBACION PREVIA DE LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA ASAMBLEA.

ART. 6. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO. 1. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE UNO O VARIOS PROGRAMAS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS U ORGANISMOS AUTONOMOS DE DIFERENTES SECCIONES.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE LAS DOTACIONES NO UTILIZADAS EN LOS PROGRAMAS DE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO, A LOS DISTINTOS CONCEPTOS DEL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS, HABILITANDO A TAL EFECTO LOS CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS, PARA SU ULTERIOR REASIGNACION.

ART. 7. COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS GENERICAS ATRIBUIDAS A LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS:

1. AUTORIZAR LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

A) TRANSFERENCIAS DE CREDITOS EN LOS SUPUESTOS DE EXCLUSION DE LA COMPETENCIA DE LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 8.S DE ESTA LEY.

B) TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE PROGRAMAS INCLUIDOS EN LA MISMA O DISTINTA FUNCION CORRESPONDIENTES A SERVICIOS U ORGANISMOS AUTONOMOS DE UNA MISMA CONSEJERIA.

C) TRANSFERENCIAS MEDIANTE CREACION DE NUEVOS CONCEPTOS.

D) TRANSFERENCIAS DE CREDITO DESDE EL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS A LOS CONCEPTOS Y ARTICULOS DE LOS DEMAS PROGRAMAS DE GASTO, CUALQUIERA QUE SEA LA SECCION A QUE CORRESPONDA.

LA CONSEJERIA QUE SOLICITE LA TRANSFERENCIA DEBERA JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE FINANCIARLA MEDIANTE REAJUSTE DE SUS CREDITOS; A TAL EFECTO, DEBERA PROCEDERSE A UN EXAMEN CONJUNTO DE REVISION DE LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS DE GASTO, INDICANDO LAS DESVIACIONES QUE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO PUEDA REVELAR EN LA CONSECUCION DE LOS CORRESPONDIENTES OBJETIVOS.

E) AMPLIACION DE CREDITO PREVISTA EN EL ARTICULO 9. DE LA PRESENTE LEY.

F) GENERACIONES DE CREDITOS Y REINTEGROS DE PAGOS INDEBIDOS EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56, RESPECTIVAMENTE, DE LA LEY GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS, EN LOS SUPUESTOS EN QUE ESTOS ESTEN ATRIBUIDOS A LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS Y EXISTA DISCREPANCIA DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA CON EL INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA.

ART. 8. COMPETENCIAS DE LOS CONSEJEROS. LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA, TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DE UN MISMO PROGRAMA CORRESPONDIENTE A UN MISMO CAPITULO, SIEMPRE QUE NO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL O DE ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS.

ART. 9. CREDITOS AMPLIABLES. SE CONSIDERARAN AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SE RECONOZCAN, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALMENTE ESTABLECIDAS O DE LAS QUE SE ESTABLEZCAN, LOS CREDITOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:

A) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS APORTACIONES A LOS REGIMENES DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

B) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATIFACER LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.

C) LOS CREDITOS CUYA CUANTIA SE MODULE POR LA RECAUDACION OBTENIDA EN TASAS QUE DOTEN CONCEPTOS INTEGRADOS EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS, ASI COMO LOS CREDITOS CUYA CUANTIA VENGA DETERMINADA EN FUNCION DE LOS RECURSOS FINALISTAS, MEDIANTE COMPROMISO FIRME DE INGRESOS O QUE HAYAN DE FIJARSE EN FUNCION DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS.

D) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER OBLIGACIONES DERIVADAS DE OPERACIONES DE CREDITO O DE EMISION DE DEUDA PUBLICA EN SUS DISTINTAS MODALIDADES, REALIZADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA O SU ORGANISMO AUTONOMO, TANTO POR INTERESES Y AMORTIZACIONES DE PRINCIPAL COMO POR GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE EMISION, CONVERSION, CANJE O AMORTIZACION DE LA MISMA.

TITULO II

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPITULO PRIMERO

ART. 10. INCREMENTO GENERAL DE RETRIBUCIONES. 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991, CON CARACTER GENERAL, LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS EXPERIMENTARAN EL INCREMENTO QUE SE ESTABLEZCA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, Y SIN PERJUICIO DE SU APLICACION INDIVIDUALIZADA.

2. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS QUE TENGAN ANALOGO CARACTER, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

3.

ASIMISMO, DURANTE 1991 LAS CUANTIAS A ABONAR AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO, REGULADAS POR EL DECRETO 51/1989, DE 11 DE ABRIL, EXPERIMENTARAN EL INCREMENTO FIJADO EN EL PARRAFO PRIMERO.

ART. 11. RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE LOS ALTOS CARGOS. 1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GONIERNO Y DEMAS ALTOS CARGOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS EXPERIMENTARAN LOS INCREMENTOS QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO ANTERIOR, DESDE LA FECHA Y CON LOS EFECTOS QUE SE SEÑALAN, SOBRE LOS QUE VENIAN PERCIBIENDO EN 1990.

2.

A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR LAS RETRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA SERAN LAS MISMAS QUE LOS ASIGNADOS A LOS CONSEJEROS.

ART. 12. RETRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO PRIMERO DE LA ASAMBLEA. EL INCREMENTO QUE SE SEÑALA EN EL ARTICULO 10 SERA, ASIMISMO, APLICADO A LAS RETRIBUCIONES QUE VENIAN PERCIBIENDO EN 1990 EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y EL SECRETARIO PRIMERO DE DICHA CAMARA.

ART.

13. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO, INTERINO, CONTRATADO-ADMINISTRATIVO Y EVENTUAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS. 1. EL PERSONAL A QUE SE REFIERE LA RUBRICA DE ESTE ARTICULO VERA INCREMENTADO LA CUANTIA DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE VENIA PERCIBIENDO EN 1990 EN LOS PORCENTAJES QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY, EN LOS TERMINOS PREVENIDOS EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/1990, DE 26 DE JULIO, Y DEMAS NORMAS DE DESARROLLO.

EN TODO CASO, EL PERSONAL A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO TENDRA DERECHO A PERCIBIR LAS RETRIBUCIONES BASICAS CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN QUE SE HALLA CLASIFICADO EL CUERPO DE SU PERTENENCIA Y LOS COMPLEMENTARIOS DEL PUESTO DE TRABAJO QUE OCUPE Y DESEMPEÑE O EL MINIMO ASIGNADO A SU CUERPO O EL QUE CORRESPONDA A SU GRADO PERSONAL CONSOLIDADO, EN LOS TERMINOS DE LA REFERIDA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, Y DEMAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO.

LAS RETRIBUCIONES BASICAS DEL PERSONAL EVENTUAL SERAN LAS ASIGNADAS AL PUESTO QUE DESEMPEÑEN.

2.

LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA QUE SE PRODUZCA EN 1991, EN LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

SI EL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO DETERMINA UNA DISMINUCION DE RETRIBUCIONES SE MANTENDRA EL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO FIJADO AL PRODUCIRSE LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA, A CUYA ABSORCION SE IMPUTARA CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA ULTERIOR, INCLUSO LAS QUE PUEDAN DERIVARSE DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

EN EL CASO DE QUE EL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO NO TENGA CARACTER DEFINITIVO, EL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO DISMINUIDO O DESAPARECIDO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR RECUPERARA EL REGIMEN ESTABLECIDO EN DICHO PARRAFO, UNA VEZ QUE EL FUNCIONARIO VUELVA A OCUPAR SU ANTERIOR PUESTO DE TRABAJO. LA MISMA REGLA SE SEGUIRA EN EL CASO DE QUE EL CESE EN EL PUESTO DE TRABAJO SE PRODUZCA PARA PASAR A LA SITUACION DE EXCEDENCIA O SERVICIOS ESPECIALES.

A LOS EFECTOS DE LA ABSORCION DEL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO, EN NINGUN CASO SERAN TENIDOS EN CUENTA EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

3. LA AYUDA FAMILIAR SE REGIRA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, EXCLUYENDOSE EL AUMENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.

ART. 14. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL PERTENECIENTE A LAS ESCALAS SANITARIAS.

1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA EN LAS ESCALAS DE FACULTATIVOS SANITARIOS Y TECNICOS SANITARIOS QUE PRESTEN FUNCIONES EN PARTIDOS SANITARIOS, ZONAS BASICAS DE SALUD, O CASAS DE SOCORRO, EXPERIMENTARAN CON CARACTER GENERAL PARA 1991 EL INCREMENTO FIJADO EN EL ARTICULO 10 DE ESTA LEY, RESPECTO DE LAS QUE PERCIBIAN EN 1990.

2. NO OBSTANTE LO EXPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LAS RETRIBUCIONES BASICAS ACTUALES DE LOS COLECTIVOS DE FARMACEUTICOS Y MEDICOS DE LA ESCALA DE FACULTATIVOS SANITARIOS Y LA DE LOS FUNCIONARIOS DE GRUPO A, Y LA EXISTENTE ENTRE LAS DE LOS A.T.S., O D.U.E. Y MATRONAS PERTENECIENTES A LA ESCALA DE TECNICOS SANITARIOS, Y LAS DE LOS FUNCIONARIOS DEL GRUPO B, DESAPARECERAN CON EFECTOS DE 1 DE JULIO DE 1991. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE ESTOS FUNCIONARIOS, SE FIJARAN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 3206/1967, DE 28 DE DICIEMBRE, CON EL INCREMENTO SOBRE LAS RETRIBUCIONES DE 1990, ESTABLECIDO EN EL PARRAFO PRIMERO DE ESTE ARTICULO.

A MEDIDA QUE SE VAYA CONFIGURANDO LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DESTINADA AL SERVICIO DE PROTECCION DE LA SALUD COMUNITARIA, SE ADECUARA EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE ESTOS FUNCIONARIOS A LO DISPUESTO EN LA LEY DE LA FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA.

ART. 15. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL. EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA PERCIBIRA DURANTE 1991 LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES AL CONVENIO QUE LE SEA DE APLICACION EN DICHO EJERCICIO.

EN EL CASO DE QUE EL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE FUERE EL PUBLICADO POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1986, LAS CUANTIAS RETRIBUTIVAS VIGENTES EN 1990 PARA CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEVENGADOS EXPERIMENTARAN EL INCREMENTO PORCENTUAL GENERAL FIJADO PARA EL RESTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

ART. 16. ADEMAS DE LAS ANTERIORES RETRIBUCIONES, LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y LOS ALTOS CARGOS, EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO PRIMERO DE LA ASAMBLEA Y EL PERSONAL EVENTUAL QUE TUVIERA LA CONDICION DE FUNCIONARIO DE CUALQUIER ADMINISTRACION O DE PERSONAL LABORAL FIJO DE ESTA, PERCIBIRAN LOS TRIENIOS QUE TUVIERAN ACREDITADOS SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE.

CAPITULO II

ART. 17.

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RETRIBUCIONES. 1. EL PERSONAL FUNCIONARIO, EVENTUAL, INTERINO Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO, Y SALVO EL PERSONAL LABORAL QUE SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN SU CONVENIO, PERCIBIRAN DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS, POR IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DE SUELDO Y TRIENIOS.

2. LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE DEVENGARAN EL DIA 1 DE CADA MES DE JUNIO Y DE DICIEMBRE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHAS FECHAS, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS HASTA EL DIA EN QUE SE DEVENGUE LA PAGA EXTRAORDINARIA NO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS SEIS MESES INMEDIATOS ANTERIORES A LOS MESES DE JUNIO O DICIEMBRE, EL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE COMPUTANDO CADA MES NATURAL COMPLETO Y DIA POR UN SEXTO Y UN CIENTOOCHENTAVO, RESPECTIVAMENTE, DEL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA QUE EN LAS FECHAS DE SU DEVENGO HUBIERA CORRESPONDIDO POR UN PERIODO DE SEIS MESES, TENIENDO EN CUENTA QUE SI LA SUMA DE LOS DIAS DE LOS MESES INCOMPLETOS FUERA TREINTA O SUPERIOR, CADA FRACCION DE TREINTA DIAS SE CONSIDERARA COMO UN MES COMPLETO.

B) LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO CON LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCIONES DEVENGARAN PAGAS EXTRAORDINARIAS EN LAS FECHAS INDICADAS, PERO SU CUANTIA EXPERIMENTARA LA CORRESPONDIENTE REDUCCION PROPORCIONAL.

C) EN EL CASO DE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, LA ULTIMA PAGA EXTRAORDINARIA SE DEVENGARA EL DIA DEL CESE CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHA FECHA, PERO EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, SALVO QUE EL CESE SEA POR JUBILACION, FALLECIMIENTO O RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 3, C), DE ESTE ARTICULO, EN CUYO CASO LOS DIAS DEL MES EN QUE SE PRODUCE DICHO CESE SE COMPUTARAN COMO UN MES COMPLETO.

A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE ARTICULO EL TIEMPO DE DURACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION NO TENDRA LA CONSIDERACION DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.

SI EL CESE EN EL SERVICIO ACTIVO SE PRODUCE DURANTE EL MES DE DICIEMBRE, LA LIQUIDACION DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PAGA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE A LOS DIAS TRANSCURRIDOS DE DICHO MES SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS CUANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS VIGENTES EN EL MISMO.

LAS CUOTAS DE DERECHOS PASIVOS Y DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS A LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS, CORRESPONDIENTES A LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, SE REDUCIRAN EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE MINOREN DICHAS PAGAS COMO CONSECUENCIA DE ABONARSE LAS MISMAS EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE SU DEVENGO.

3. LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE SE DEVENGUEN CON CARACTER FIJO Y PERIODICIDAD MENSUAL SE HARAN EFECTIVAS POR MENSUALIDADES COMPLETAS Y DE ACUERDO CON LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO, REFERIDO AL PRIMER DIA HABIL DEL MES A QUE CORRESPONDEN, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS, EN QUE SE LIQUIDARAN POR DIAS:

A) EN EL MES DE TOMA DE POSESION DEL PRIMER DESTINO EN UN CUERPO O ESCALA, EN EL DE INGRESO AL SERVICIO ACTIVO Y EN EL DE INCORPORACION POR CONCLUSION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

B) EN EL MES DE INICIACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

C) EN EL MES EN QUE SE CESA EN EL SERVICIO ACTIVO, SALVO QUE SEA POR MOTIVOS DE FALLECIMIENTO, JUBILACION O RETIRO DE FUNCIONARIOS SUJETOS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y, EN GENERAL, A CUALQUIER REGIMEN DE PENSIONES PUBLICAS QUE SE DEVENGUEN POR MENSUALIDADES COMPLETAS DESDE EL PRIMER DIA HABIL DEL MES SIGUIENTE AL DEL NACIMIENTO DEL DERECHO.

ART. 18. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS. LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA EN LOS TRIBUTOS, COMISIONES Y OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DEVENGUE LA ADMINISTRACION O CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO.

ART. 19. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES. 1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS PARA INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL, CON CARACTER TEMPORAL, CUANDO LAS CONSEJERIAS U ORGANISMOS AUTONOMOS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNA DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.

2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LAS CONSEJERIAS DE PRESIDENCIA Y TRABAJO Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL LABORAL FIJO O CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.

3. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, MODIFICADOS POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA Y SERVICIOS PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO, Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO DEL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES.

LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DEL PERSONAL CONTRATADO, PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINAN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN SER OBJETO DE DEDUCCION DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY 3/1985, GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

4. LA CONTRATACION PODRA EXCEDER DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA EJECUCION DE OBRAS O SERVICIOS QUE HAYAN DE EXCEDER DE DICHO EJERCICIO Y SE ENCUENTREN VINCULADAS A PLANES DE INVERSIONES DE CARACTER PLURIANUAL.

ART. 20. FUNCIONARIZACION DEL PERSONAL LABORAL. 1. LAS PRUEBAS SELECTIVAS DE ACCESO A LOS CUERPOS, ESCALAS O ESPECIALIDADES A QUE SE ADSCRIBAN LAS PLAZAS CORRESPONDIENTES A PUESTOS SERVIDOS POR PERSONAL LABORAL Y CLASIFICADOS COMO PROPIOS DE PERSONAL FUNCIONARIO, PODRAN INCLUIR UN TURNO QUE SE DENOMINARA <PUESTOS FUNCIONARIZADOS>, EN EL QUE PODRA PARTICIPAR EL PERSONAL AFECTADO POR LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 2/1986, DE LA FUNCION PUBLICA.

2. EL PERSONAL QUE SUPERE LAS PRUEBAS SELECTIVAS DE ACCESO QUEDARA DESTINADO EN EL PUESTO DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO EN QUE SU PUESTO SE HAYA RECONVERTIDO, SIENDOLE DE APLICACION LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 60.3 DE LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO.

TITULO III

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO PRIMERO

OPERACIONES DE CREDITO

ART. 21.

OPERACIONES A CREDITO A MEDIO Y LARGO PLAZO. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ACORDAR LA CONCERTACION DE OPERACIONES DE CREDITO, HASTA UN MAXIMO DE 13.138.460.000 PESETAS, DESTINADAS A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 59, C, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE EXTREMADURA Y EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2.

RESPETANDO EL LIMITE MAXIMO AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LOS CRITERIOS GENERALES QUE SE SEÑALAN PARA SU CONCERTACION, EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ESTABLECERA LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS Y LAS FORMALIZARA EN REPRESENTACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

3. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ESTARA FACULTADO PARA ACORDAR EL REEMBOLSO ANTICIPADO DE EMISIONES DE DEUDA PUBLICA O DE CREDITOS RECIBIDOS CUANDO LA SITUACION DEL MERCADO U OTRAS CIRCUNSTANCIAS LO ACONSEJEN.

ASIMISMO, PODRA ACORDAR OPERACIONES VOLUNTARIAS DE CANJE, CONVERSION, PRORROGA O INTERCAMBIO FINANCIERO RELATIVOS A LA DEUDA PUBLICA Y OPERACIONES DE CREDITO TANTO EXISTENTES COMO LAS QUE SE PUEDAN CONCERTAR EN VIRTUD DE LA PRESENTE LEY, CON LA FINALIDAD DE OBTENER UN MENOR COSTE FINANCIERO O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS ADVERSOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES DEL MERCADO.

4. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA INFORMARA A LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA REALIZACION DE LAS OPERACIONE ANTERIORES, EN UN PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS.

ART. 22. OPERACIONES DE CREDITO A CORTO PLAZO. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO DESTINADOS A CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA, DE LAS CUALES INFORMARA A LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA ASAMBLEA, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES.

CAPITULO II

DE LOS AVALES

ART. 23. 1. EL IMPORTE DE LOS AVALES A PRESTAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DURANTE EL EJERCICIO 1991, NO PODRA EXCEDER DE 2.800.000.000 DE PESETAS, COMPUTANDOSE EN LOS MISMOS AQUELLOS AVALES CONCEDIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES QUE TENGAN VIGENCIA DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO, Y POR EL IMPORTE NO LIBERADO DE LOS MISMOS.

2. LA CUANTIA MAXIMA A AVALAR DE UNA DETERMINADA EMPRESA NO PODRA SUPERAR EL 8 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL.

3. EL IMPORTE DE LOS AVALES PRESTADOS POR LA JUNTA DE EXTREMADURA SOLO PODRA CUBRIR EL PRINCIPAL DE LAS OPERACIONES AVALADAS, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN INCLUIRSE INTERESES, COMISIONES Y OTROS GASTOS DERIVADOS DE LA FORMALIZACION O COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA.

4. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, AL FORMALIZAR LOS AVALES CONCEDIDOS, PODRA EXIGIR LAS CONTRAGARANTIAS QUE ESTIME CONVENIENTES.

5. LA CONCESION DE AVALES PODRA ARTICULARSE MEDIANTE LA RESERVA DE RECURSOS A LOS PROGRAMAS PREFERENCIALES DESCRITOS EN EL ARTICULO 30, EN CUYO CASO CORRESPONDE SU OTORGAMIENTO AL PRESIDENTE EN LA FORMA QUE DETERMINE SU CORRESPONDIENTE DECRETO.

A ESTE FIN SE DESTINAN 400.000.000 DEL TOTAL AUTORIZADO EN EL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.

6. TODO ACUERDO DE CONCESION DE AVALES, SERA COMUNICADO A LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, EN EL PLAZO DE UN MES.

TITULO IV

DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA

CAPITULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS, SUMINISTROS Y OTROS

ART. 24. CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS. 1. LOS CONSEJEROS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SON LOS ORGANOS DE CONTRATACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, Y ESTAN FACULTADOS PARA CELEBRAR EN SU NOMBRE LOS CONTRATOS DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS, PREVIA EXIGENCIA DE CONSIGNACION PRESUPUESTARIA A TAL FIN Y CON SUJECION A LA LEGISLACION CONTRACTUAL QUE SEA APLICABLE.

2. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, SERA NECESARIO ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO LOS CONTRATOS TENGAN UN PLAZO DE EJECUCION SUPERIOR A LA VIGENCIA DE ESTE PRESUPUESTO Y HAYAN DE COMPROMETER RECURSOS DE FUTUROS EJERCICIOS.

B) CUANDO EL PRESUPUESTO DE CONTRATO EXCEDA, EN SU CUANTIA, DE 100.000.000 DE PESETAS.

ART. 25. CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA INTERESADA, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA POR RAZON DE LA CUANTIA DE TODOS AQUELLOS PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1991, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS CREDITOS, CUYO PRESUPUESTO SEA SUPERIOR A 25.000.000 DE PESETAS, E INFERIOR A 50.000.000 DE PESETAS, PUBLICANDO PREVIAMENTE EN EL <DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA> LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS DE LA OBRA A EJECUTAR.

TRIMESTRALMENTE, LA JUNTA DE EXTREMADURA REMITIRA A LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS EN USO DE LA AUTORIZACION CITADA CON INDICACION EXPRESA DEL DESTINO, IMPORTE Y ADJUDICATARIO.

ART.

26. CREDITOS PARA GASTOS DE LA SECCION 21. LA TITULARIDAD DE LA SECCION 21 CORRESPONDE A LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA.

NO OBSTANTE, COMPETERA A LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS CONSEJERIAS, RESPECTO DE LOS CREDITOS PARA GASTOS DE LA SECCION 21 QUE SE DESTINEN A CADA UNA DE ELLAS, APROBAR EL GASTO, SALVO LOS CASOS RESERVADOS AL CONSEJO DE GOBIERNO, ASI COMO AUTORIZAR SU COMPROMISO Y LIQUIDACION E INTERESAR DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA ORDENACION DE LOS CORRESPONDIENTES PAGOS.

CAPITULO II

CORPORACIONES LOCALES

ART. 27. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA TRANSFERIR HASTA EL 50 POR 100 DE LAS CUANTIAS CONCEDIDAS A LAS CORPORACIONES LOCALES PARA LA REALIZACION DE OBRAS O SERVICIOS DETERMINADOS, UNA VEZ INICIADOS LOS MISMOS.

ART. 28. FONDO REGIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL. EL FRCN SE DOTA PARA EL AÑO 1991 CON UNA CUANTIA DE 1.320.000.000 DE PESETAS.

ART. 29. CRITERIOS DE DISTRIBUCION. 1. LA PARTICIPACION DE CADA MUNICIPIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL CITADO FONDO SERA LA SUMA RESULTANTE DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

A) UNA CANTIDAD FIJA DE 1.000.000 DE PESETAS POR CADA AYUNTAMIENTO.

B) LA CANTIDAD QUE RESULTE DE DISTRIBUIR PROPORCIONALMENTE EL NUMERO DE HABITANTES DEL RESPECTIVO TERMINO MUNICIPAL, LA DIFERENCIA ENTRE EL TOTAL DEL CREDITO PRESUPUESTADO Y LA SUMA DE LAS PARTICIPACIONES DEL APARTADO A).

A LOS EFECTOS DEL APARTADO ANTERIOR SE TOMARA COMO REFERENCIA LA POBLACION DE DERECHO AL 31 DE MARZO DE 1986.

2. EL PAGO DE LA PARTICIPACION SE REALIZARA POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DIVIDIDA EN CUATRO PLAZOS IGUALES Y DENTRO DE CADA TRIMESTRE NATURAL.

3. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN DESTINAR EL IMPORTE DE LA PARTICIPACION QUE LES CORRESPONDE A LA FINANCIACION DE CUALQUIERA DE LOS CAPITULOS DEL ESTADO DE GASTOS DE SU PRESUPUESTO PARA 1991, EXCLUIDO EL CAPITULO I.

LOS AYUNTAMIENTOS, UNA VEZ LIQUIDADO SU PRESUPUESTO DE 1991, DEBERAN REMITIR A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CERTIFICACION ACREDITATIVA DE TAL EXTREMO.

CAPITULO III

PROGRAMAS PREFERENCIALES DE ECONOMIA SOCIAL

ART. 30. COMPETENCIA Y FINALIDAD. 1.

MEDIANTE DECRETO DEL PRESIDENTE PODRAN AFECTARSE RECURSOS DE LA SECCION 21 (GASTOS COMUNES A LAS DEMAS SECCIONES), A PROGRAMAS PREFERENCIALES DE ECONOMIA SOCIAL. TALES PROGRAMAS TENDRAN COMO OBJETIVO LA CANALIZACION DE AYUDAS ECONOMICAS MEDIANTE SUBVENCION, AVALES, CREDITOS SUBVENCIONADOS Y CREDITOS PUENTE HACIA LA ACTIVIDAD DE COOPERATIVAS, SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Y AUTOEMPLEO.

2. LA CUANTIA PARA 1991 SERA, AL MENOS, DE 2.000.000.000 DE PESETAS.

3. LOS CITADOS DECRETOS FIJARAN LAS CUANTIAS GLOBALES DE CADA PROGRAMA, LOS TIPOS DE AYUDAS, LOS BENEFICIARIOS Y LOS CAUCES PROCEDIMENTALES ADECUADOS PARA LA MAS RAPIDA Y EFICAZ GESTION DE LOS FONDOS.

4. UNA VEZ DETERMINADOS LOS FONDOS ADSCRITOS A PROGRAMAS PREFERENCIALES, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA JUNTA RESPECTO DE DICHOS RECURSOS, TODAS LAS OPERACIONES DE EJECUCION PRESUPUESTARIA, INCLUIDA LA ORDENACION DEL PAGO. A TALES EFECTOS, Y SIN PERJUICIO DE LAS OPERACIONES PERTINENTES DE INTERVENCION Y CONTABILIDAD, EL PRESIDENTE DISPONDRA LOS CORRESPONDIENTES LIBRAMIENTOS CON CARGO A UNA CUENTA ESPECIFICA DE LA QUE SERA TITULAR UNICO.

5. CUANDO LA NATURALEZA DE LAS AYUDAS ASI LO REQUIERA O SU EFICACIA PUEDA QUEDAR AFECTADA, EL DECRETO DE APROBACION DEL PROGRAMA PREFERENCIAL PODRA DISPONER LA ACUMULACION DE LAS FUNCIONES DE INTERVENCION EN UN SOLO ACTO PREVIO AL PAGO, SIN PERJUICIO DEL POSTERIOR CONTROL DE LA APLICACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LAS AYUDAS PERIODICAS A ANCIANOS Y ENFERMOS EN VIRTUD DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960, Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 14 DE JULIO, GESTIONADOS POR LA JUNTA DE EXTREMADURA, EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 2191/1984, DE 8 DE FEBRERO, QUE SE HAYAN RECONOCIDO O PUEDAN RECONOCERSE CON CARGO AL CREDITO RECOGIDO EN LA SECCION 18, SERVICIO 01, PROGRAMA 313G, CONCEPTO 482, SUBCONCEPTO 00, SE PRESTARAN DURANTE 1990 A QUIENES REUNAN LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y LOS QUE PUDIERAN ESTABLECERSE POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, DE ACUERDO CON LA CUANTIA Y CONDICIONES QUE A TAL EFECTO SE FIJE EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991.

SEGUNDA. SE MODIFICA EL APARTADO B) DEL ARTICULO 38 DE LA LEY 3/1985, DE 19 DE ABRIL, GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, QUEDANDO REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<B) LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS HASTA EL FIN DEL MES DE DICIEMBRE DEL CORRESPONDIENTE EJERCICIO, SIEMPRE QUE CORRESPONDAN A ADQUISICIONES, OBRAS, SERVICIOS, PRESTACIONES O GASTOS EN GENERAL, REALIZADAS DENTRO DEL MISMO Y CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS.>

TERCERA. SE CREA UNA EMPRESA PUBLICA REGIONAL, EN FORMA DE SOCIEDAD ANONIMA, PARA LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA EN LA EXPOSICION UNIVERSAL DE SEVILLA 1992. SUS ESTATUTOS Y CONSTITUCION SE LLEVARA A EFECTO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION DE SOCIEDADES ANONIMAS.

CUARTA. EL PARRAFO PRIMERO DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 38 DE LA LEY DE FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO:

<LAS COMISIONES DE SERVICIO SUPONEN LA ADSCRIPCION DEL FUNCIONARIO A UN PUESTO DE TRABAJO DISTINTO DEL QUE VENIA OCUPANDO, TENDRAN SIEMPRE CARACTER PROVISIONAL HASTA QUE TAL PLAZA SE PROVEA POR LOS SISTEMAS PREVISTOS EN ESTA LEY, SE DARA, EXCLUSIVAMENTE, POR NECESIDADES DEL SERVICIO, RAZONES TECNICAS, QUE EXIJA LA COLABORACION DE PERSONAS CON ESPECIALES CONDICIONES PROFESIONALES O CUANDO UN PUESTO DE TRABAJO POR CONCURSO SEA DE URGENTE PROVISION, Y MIENTRAS TALES CIRCUNSTANCIAS PERSISTAN.>

QUINTA. SE ADICIONA UN NUEVO APARTADO AL ARTICULO 26 DE LA LEY DE FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA:

<3 BIS. LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO RECOGERAN COMO REQUISITO A LA ESPECIALIDAD CUANDO PARA ACCEDER A TALES PUESTOS SE EXIJA LA SUPERACION DE PRUEBAS SELECTIVAS ESPECIFICAS, DISTINTAS A LAS GENERALES PARA INGRESO EN LOS CUERPOS Y ESCALAS.

DE IGUAL MODO ESTABLECERAN LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE SEAN IDONEOS PARA SER DESEMPEÑADOS POR FUNCIONARIOS DE NUEVO INGRESO. SU CONTENIDO Y FUNCIONES ESTARAN ACORDES CON LA FORMACION ESPECIFICA EXIGIDA EN EL PROCESO SELECTIVO.>

SEXTA. LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE ESTA ADMINISTRACION QUE DESEMPEÑEN O HAYAN DESEMPEÑADO PUESTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DE LA LEY 5/1985, DE 3 DE JUNIO, LE SERA DE APLICACION LO PREVISTO EN LA NORMATIVA ESTATAL SOBRE CONSOLIDACION DEL GRADO PERSONAL PARA LOS FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA LEY 25/1983, DE 26 DE DICIEMBRE.

SEPTIMA. SE MODIFICA EL ANEXO DE LA LEY 2/1989, DE 31 DE MAYO, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, EN EL CAPITULO DE TASAS COMUNES, SECCION DE TASAS POR DIRECCION Y CERTIFICACION DE OBRAS.

EN EL APARTADO DE BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: LA BASE DE LA TASA ES EL IMPORTE LIQUIDO DE LAS OBRAS EJECUTADAS INCLUIDAS LAS ADQUISICIONES Y SUMINISTROS PREVISTOS EN LOS PROYECTOS, SEGUN CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES.

EL TIPO DE GRAVAMEN SERA DEL 0 POR 100.>

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. A EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, DE LA FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A REALIZAR LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE PERMITAN HACER EFECTIVO EL PAGO DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO QUE NO HAYA OBTENIDO PLAZA EN LAS PRIMERAS PRUEBAS CONVOCADAS PARA EL INGRESO EN LOS DISTINTOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

SEGUNDA. A LOS EFECTOS DE POSIBILITAR EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A REALIZAR LAS MODIFICACIONES DE CREDITO NECESARIAS ENTRE LOS DEL PERSONAL LABORAL Y LOS DEL PERSONAL FUNCIONARIO, POR EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LOS CREDITOS DE LOS CONTRATADOS LABORALES FIJOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS CALIFICADOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, SI TAL PERSONAL CAMBIARA DE REGIMEN JURIDICO, ASI COMO A INCREMENTAR LAS POSIBLES DESVIACIONES AL ALZA QUE PUEDAN SUFRIR LOS GASTOS DEL PERSONAL QUE SIENDO LABORAL PASE A FUNCIONARIO, EN FUNCION DEL PUESTO QUE PASE A OCUPAR.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDA DEROGADO EN SU CONTENIDO SUSTANTIVO LO DISPUESTO EN LA LEY 4/1989, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1990.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A DICTAR, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTA LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1991.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

MERIDA, 19 DE DICIEMBRE DE 1990.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA> (EXTRAORDINARIO) NUMERO 20, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1990)

EN SUPLEMENTO ANEXO SE PUBLICAN LOS CUADROS-RESUMEN DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1991

ESTADO DE

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 23/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Publicada en el DOE núm. 20, de 29 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, en su Contenido Sustantivo, por Ley 4/1991, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-7354).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Extremadura
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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