EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
La creciente sensibilización de los ciudadanos extremeños por la protección de los animales, en concordancia con la existente en las sociedades más avanzadas, aconsejan crear un instrumento legal que permita la defensa, respeto y salvaguarda de los animales frente a conductas que supongan maltrato, violencia, vejaciones o el mantenimiento de los mismos en condiciones higiénico-sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrollo; al tiempo que dicho instrumento sirva para fomentar esta sensibilización por los animales de acuerdo con lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales suscritos al efecto.
La presente Ley tiene, pues, por objeto la protección de todos los animales existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, ya sean domésticos –de compañía o de renta– o salvajes en cautividad, excluyéndose el régimen de las especies autóctonas y la fauna silvestre, que por su especial significación y singularidad son objeto de una regulación específica, incardinada en normas de defensa y conservación de la naturaleza y de protección del patrimonio natural de Extremadura.
Por todo ello, partiendo de la inexistencia de una legislación regional sobre la protección de los animales, que recoja las condiciones de cuidado y respeto que a todos corresponde, y el régimen sancionador que derive de su incumplimiento, se hace precisa la promulgación de esta Ley en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos –de compañía o de renta– y salvajes en cautividad, existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de proporcionarle la alimentación adecuada a sus necesidades y desarrollo, así como mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo o curativo obligatorio.
Se tendrá la obligación de proporcionar una muerte indolora y rápida a todo animal en estado de agonía sin posibilidad de supervivencia. La obligación recaerá sobre el responsable –propietario o no– del animal y la actuación será siempre llevada a cabo por personal veterinario.
2. Se prohíbe:
a) Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados o la muerte.
b) Abandonarlos o soltarlos para la práctica de la caza sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan tendentes a garantizar su supervivencia.
c) El uso de sistemas destinados a limitar o impedir su movilidad injustificadamente.
d) Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos, salvo que ello obedezca a prescripción facultativa.
e) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, atendiendo en todo caso a sus necesidades fisiológicas, etológicas, según raza y especie.
f) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional, o para mantener los estándares raciales.
g) Obligarlos a trabajar o a producir de forma que se ponga en peligro su salud.
Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de producto o sustancia farmacológica para modificar el comportamiento de los animales que se utilicen para trabajo fotográfico.
h) Suministrarles sustancias no permitidas con el objeto de aumentar su rendimiento o producción, o alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños injustificados o la muerte.
i) Enajenarlos, a título oneroso o gratuito, con destino a su sacrificio sin la oportuna diligencia sanitaria.
j) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
k) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en la forma que se determine reglamentariamente y con el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
l) Venderlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
ll) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados ganaderos o ferias autorizados.
m) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por España, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno de la Nación para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios.
n) Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo 32 de la presente Ley.
ñ) Inculcarles la realización de pautas de comportamiento y aptitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen trato vejatorio.
o) Se establecerán reglamentariamente los períodos de descanso tendentes a evitar el estrés de los animales que trabajan.
3. a) El sacrificio de animales se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre con aturdimiento previo o pérdida de consciencia del animal, en locales autorizados para tales fines, exceptuándose de ello las matanzas domiciliarias de cerdos destinadas al autoconsumo, los espectáculos taurinos, las tiradas al pichón y aquellos sacrificios que por razones sanitarias sea preciso efectuar en las explotaciones. En todo caso se atendrá a la normativa de la Unión Europea.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior no se consideran matanzas domiciliarias de cerdos todas aquellas que supongan cualquier tipo de espectáculo público, didácticos, fiestas populares y otras similares; aún cuando el destino final sea el autoconsumo, siéndoles de aplicación la normativa vigente relativa a cada una de estas actividades.
1. Los medios de transporte de los animales y los embalajes utilizados para el mismo deberán:
a) Mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectados y desinfectados.
b) Ser de las dimensiones adecuadas a cada especie, protegiéndolos de la intemperie y frente a las diferencias climatológicas acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o padecimientos innecesarios.
c) Llevar, en su caso, la indicación de la presencia de animales vivos, tomando, en todo caso, las medidas de seguridad necesarias.
2. Durante los tiempos de transporte y espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes, de acuerdo con las necesidades de la raza y especie, y en cualquier caso serán abrevados como mínimo una vez cada veinticuatro horas.
3. Los equipos empleados para la carga y descarga de los animales deberán estar diseñados de forma que les evite daños y sufrimientos.
4. En todo lo no previsto en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.
1. Se prohíbe:
a) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
b) Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
c) La filmación de escenas con animales que conlleve crueldad, malos tratos o sufrimiento, exigiéndose autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente cuando la filmación simulada de daño tenga como destino el cine, la televisión o cualquier otro medio audiovisual.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición la fiesta de los toros, los tentaderos, los herraderos, encierros y demás espectáculos taurinos, siempre y cuando cuenten con la preceptiva autorización administrativa.
3. Quedan especialmente prohibidas las competiciones de tiro al pichón, salvo las debidamente autorizadas y bajo el control de la respectiva Federación. Corresponderá a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente la autorización del núcleo zoológico y, en su caso, la introducción, traslado o suelta de las especies cinegéticas.
1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil, a cuyos efectos estará igualmente obligado a adoptar las medidas necesarias tendentes a evitar dichas consecuencias.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior se atenderá a lo dispuesto en esta Ley y disposiciones concordantes, así como a lo preceptuado en la legislación en materia de régimen local y en las respectivas ordenanzas municipales.
1. Los locales y demás alojamientos para cobijar animales deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias establecidas reglamentariamente en su normativa específica o en las disposiciones de la Unión Europea, así como reunir las condiciones mínimas siguientes:
a) Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.
b) Ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los locales.
c) Suelo y paredes de material que permitan su fácil limpieza, y desinfección y desinsectación.
d) Disponer de cierres u otros sistemas que, sin producirles daños o molestias físicas, eviten que se escapen, debiendo disponer igualmente de espacios que les permita el ejercicio físico o permita el pastoreo.
e) Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, así como de suministro de agua para su limpieza.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los poseedores de los animales, salvo para el régimen intensivo en los de renta, procurarán que éstos disfruten el mayor tiempo posible de vida natural al aire libre.
3. Los animales de renta en explotación extensiva podrán disponer de albergues y cobijos que les permita resguardarse de las inclemencias meteorológicas.
1. Los locales o lugares destinados a concursos o exposiciones de las distintas razas de animales cumplirán los siguientes requisitos:
a) Disponer de local-enfermería con botiquín básico y al cuidado de facultativo veterinario en el que puedan atenderse animales que precisen de asistencia.
b) En caso de celebrarse a cielo abierto, deberán adoptarse las medidas necesarias para preservar a los animales de las inclemencias meteorológicas.
2. Las entidades que organicen concursos y exposiciones estarán obligadas a la desinfección y desinsectación de los locales o lugares donde se celebren.
3. Será preceptivo para todos los animales que sean presentados a concursos o exposiciones la exhibición de la correspondiente cartilla de vacunaciones, preceptiva en cada caso.
4. La Administración Autonómica podrá prohibir la celebración de los concursos o exposiciones cuando razones sanitarias así lo aconsejen.
5. La Administración podrá establecer las formas de autorización y celebración de las exposiciones y concursos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, o que no vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, la autoridad competente deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de veinte días.
3. Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a aquél.
Los Ayuntamientos cumplirán la normativa en vigor en los temas objeto de esta Ley.
1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente como se determine reglamentariamente, adaptándose a cada situación.
d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales recogidos.
e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
3. Las Administraciones Públicas local y autonómica podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en adopción con las debidas garantías higiénico-sanitarias.
1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.
3. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
1. De acuerdo con la presente Ley, son Asociaciones de Protección y Defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docentes.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. Dicha Consejería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
3. La Junta de Extremadura, dependiendo de las disponibilidades económicas, consignará anualmente en sus presupuestos ayudas a las asociaciones que tengan la condición de entidades colaboradoras.
4. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales podrán instar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y a los Ayuntamientos, en el marco de sus competencias, para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.
5. Los agentes de la autoridad podrán prestar su colaboración y asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras, en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.
1. Igualmente podrán crearse otras asociaciones que, sin tener por finalidad específica la protección y defensa de los animales, tengan por objeto cualquier otro lícito relacionado con los mismos, y que sin tener finalidad lucrativa se hallen legalmente constituidas e inscritas en el correspondiente registro de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
2. A este tipo de asociaciones les serán igualmente aplicables los puntos 3, 4 y 5 del artículo anterior.
Se entiende por animal de compañía aquel que convive con el hombre, sin que éste persiga por ello fin de lucro.
1. Las Consejerías competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios en ejercicio clínico, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios autorizados y convenientemente registrados, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente.
3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará, en cualquier caso, de forma rápida e indolora con aturdimiento previo, y siempre en locales aptos para tales fines, de acuerdo con el artículo 2.3 de la presente Ley.
4. Sin perjuicio de las competencias de las Corporaciones Locales en materia de seguridad en lugares públicos y sanidad de acuerdo con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las Consejerías de Agricultura y Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.
5. La Administración Pública competente podrá establecer Convenios de Colaboración con los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Región con el objeto de facilitar el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos electrónicamente y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento, o en su caso, un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. Se establecerá por reglamento la modalidad y forma de identificación electrónica, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad de Extremadura se creará un registro canino por cada municipio, estando a disposición de la autoridad regional competente.
Los Ayuntamientos podrán habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente podrá establecer la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía sean identificados y/o censados.
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:
a) Deberán inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
b) Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha Consejería en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos pertinentes.
c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
d) Dispondrán de comida suficiente, agua, alojamientos adecuados y contarán con personal capacitado para su cuidado.
e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
f) Deberán vender los animales desparasitados y sin que presenten sintomatología aparente de enfermedad infectocontagiosa, con certificado veterinario acreditativo.
g) En los establecimientos de venta de animales de compañía, no se podrán exponer éstos en los escaparates para que sirvan de reclamo publicitario.
2. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
3. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.
Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, deberán inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
2. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente determinará los datos que deberán constar en el registro, incluyendo como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
1. Las instalaciones que mantengan temporalmente animales domésticos de compañía dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado sanitario de los animales residentes. En el momento de su ingreso se ubicará al animal en una instalación aislada, manteniéndolo en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.
2. Será obligación del titular del establecimiento proporcionar agua y la alimentación adecuada; garantizar que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno y tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario en el propio centro o para la retirada del animal, salvo en caso de enfermedades infecto-contagiosas, en cuyo caso se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes en el propio centro.
1. Corresponderá a los Ayuntamientos:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía que se determinen.
b) Recoger y sacrificar animales de compañía directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales u otras instituciones sin ánimo de lucro.
2 Corresponderá asimismo a las Administraciones Públicas local y autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.
Se considera animal doméstico de renta aquel que, sin convivir con el hombre, es mantenido, criado o cebado por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.
De acuerdo con la normativa nacional y comunitaria sobre epizootias, los poseedores de animales de renta estarán obligados a:
a) Atender los dictados de la autoridad competente en cuanto a campañas de vacunación y de erradicación de enfermedades.
b) No emplear sustancias hormonales o químicas que alteren su metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos debidamente autorizados por el órgano competente.
c) Proporcionar espacios, instalaciones y ambientes sanos y limpios en los lugares de alojamiento, evitando el hacinamiento y los ambientes deteriorados y manteniendo las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
d) Suministrar a dichos animales, cualquiera que sea el régimen de producción, agua y alimentación suficiente para asegurar el buen rendimiento zootécnico de la explotación.
Se entiende por animal salvaje en cautividad aquel que, sin estar domesticado, depende del hombre para su subsistencia por encontrarse bajo su custodia.
1. Queda prohibida la tenencia de animales salvajes en cautividad en recintos no debidamente cercados y su circulación en espacios públicos, así como la tenencia de animales de especies protegidas al margen de lo dispuesto por normas internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, también queda prohibida la tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de investigación científica o conservación de las especies.
Los parques zoológicos, zoosafaris, acuarios, delfinarios y demás establecimientos que alberguen animales salvajes en cautividad serán registrados de la forma reglamentariamente establecida.
Constituye infracción y genera responsabilidad administrativa toda acción u omisión que suponga incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
1. Son sujetos responsables de las infracciones administrativas derivadas de esta Ley y de sus normas de desarrollo, las personas físicas o jurídicas que estén obligadas al cumplimiento de lo en ellas preceptuado.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
1. Las infracciones administrativas se califican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
a) La no actualización de los datos de cualquiera de los registros dentro de los plazos preceptivamente señalados.
b) El incumplimiento meramente formal que no constituya infracción grave o muy grave.
c) Toda actuación que trate de eludir la efectividad de las normas y medidas de vigilancia y control establecidas en cumplimiento de esta Ley, siempre que no sea susceptible de calificarse como otro tipo de infracción.
d) La falta de colaboración en las labores de inspección practicadas por la Administración con ocasión de las medidas acordadas con arreglo a la presente Ley.
e) La venta de animales de compañía a los menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
f) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
g) La tenencia de animales en locales o alojamientos que no se atengan a lo preceptuado en la presente Ley o normativa específica que le resulte de aplicación.
3. Se consideran infracciones graves:
a) Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) El uso de sistemas destinados a limitar o impedir su movilidad injustificadamente.
d) El mantenimiento de los animales en estado de desnutrición o sedientos, sin que ello obedezca a prescripción facultativa, o mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley.
f) Obligarlos a trabajar o a producir de forma que se ponga en peligro su salud.
g) Enajenarlos, a título oneroso o gratuito, con destino a su sacrificio, sin la oportuna diligencia sanitaria.
h) El incumplimiento, por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal, criaderos o establecimientos de venta, de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.
i) La venta ambulante de animales fuera de los mercados ganaderos o ferias autorizadas.
j) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
k) Suministrar a los animales sustancias no permitidas por la legislación vigente con el objeto de aumentar su rendimiento o producción, o alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios y siempre que dicha conducta no se encuentre tipificada y sancionada mediante legislación básica estatal.
l) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
ll) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por España, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno de la Nación para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios.
m) La no destrucción de los cadáveres de los animales de conformidad con la normativa vigente.
n) El incumplimiento de los programas y medidas zoosanitarias de obligado cumplimiento, incluida vacunaciones y tratamientos, que afecte gravemente al estado sanitario de los animales o de las explotaciones ganaderas.
ñ) No poner en conocimiento de los servicios competentes, de forma inmediata, la existencia de enfermedades infectocontagiosas de acusada gravedad o de gran poder difusivo.
o) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 26 o 28 de esta Ley.
p) Falsear la documentación presentada ante la Administración Autonómica en expedientes relativos a lo regulado en esta Ley.
q) La obstaculización de las labores de inspección practicadas por la Administración con ocasión de las medidas acordadas con arreglo a la presente Ley.
r) La posesión de animales no censados y/o identificados de acuerdo con la normativa que le resulte de aplicación.
s) El no suministro a la autoridad competente, por parte de los veterinarios en ejercicio libre de las clínicas, consultorios u hospitales veterinarios, del contenido de los archivos que contengan la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamientos obligatorios.
t) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por la normativa vigente.
u) La obstrucción de la actuación inspectora adoptada por la Administración con ocasión de las medidas acordadas con arreglo a la presente Ley.
v) La ausencia de libros-registro de carácter obligatorio, así como la no cumplimentación de los mismos conforme a los requisitos legalmente establecidos.
4. Se consideran infracciones muy graves:
a) Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas graves en dos años.
b) Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir la muerte.
c) Suministrarles sustancias no permitidas por la legislación vigente que puedan causarles la muerte y siempre que la misma conducta no esté tipificada y sancionada por legislación básica estatal.
d) Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades, cuando ello comporte crueldad o malos tratos, con las excepciones previstas en esta Ley.
e) Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares.
f) La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la presente Ley.
g) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Extremadura, cuando el daño sea simulado.
1. A las infracciones a que se refiere la presente Ley, le serán de aplicación las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: Multa de 60 a 300 euros.
b) Infracciones graves: Multa de 301 a 1.500 euros.
c) Infracciones muy graves: Multa de 1.501 a 15.025 euros.
d) En los supuestos de la comisión de dos o más faltas muy graves podrá imponerse el cierre temporal, por un máximo de dos años, de los establecimientos en donde se cometieran dichas infracciones.
2. La cuantía de la sanción se graduará en base a los siguientes criterios:
a) Intencionalidad o reiteración.
b) Daño producido o causado.
c) Beneficio ilícito obtenido.
d) Reincidencia, entendiéndose como tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado en virtud de resolución firme.
e) La trascendencia social o sanitaria.
1. Serán compatibles con las sanciones a que se refiere el artículo anterior:
a) La exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, cuando resulte posible, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.
b) La confiscación, donación o sacrificio de los animales objeto de la infracción muy grave, debiendo su titular correr con los generados.
2. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, pudiendo consistir en el cierre temporal de los establecimientos en donde se cometieran infracciones muy graves de forma reiterada.
1. Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Leves: al año.
b) Graves: a los 2 años.
c) Muy graves: a los 3 años.
2. El cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas prescribirán en los siguientes plazos:
a) Leves: a los 2 años.
b) Graves: a los 3 años.
c) Muy graves: a los 4 años.
3. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Será competente para ordenar la iniciación del procedimiento administrativo sancionador el Director General de la Consejería correspondiente y competente por razón de la materia.
1. Los órganos competentes de la Junta de Extremadura para la imposición de sanciones y medidas a que se refiere la presente Ley, son los siguientes:
a) El Director General ordenante de la iniciación del procedimiento sancionador, para la sanción que corresponda a las faltas leves y graves.
b) El Consejero competente, para las sanciones correspondientes a infracciones muy graves.
2. Cuando en un mismo procedimiento sancionador concurran diversas infracciones a las que esta Ley califica de distinta manera, será competente para sancionar todas ellas aquel órgano que tenga atribuida la facultad sancionadora de la infracción más grave de las concurrentes.
El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones tipificadas en la presente Ley será el establecido en el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 9/1994, de 8 de febrero, o el que en su momento se encuentre vigente.
La Comunidad Autónoma de Extremadura promoverá campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomará medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundir y promover éste en la sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Disposición, la Junta de Extremadura consignará presupuestariamente con periodicidad preferentemente anual las medidas y campañas a las que se ha hecho referencia.
El Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en esta Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, siéndoles de aplicación su legislación específica, la caza y las especies cinegéticas, la pesca fluvial y lacustre, la fauna silvestre y los animales utilizados para la experimentación y fines científicos.
2. En los casos en los que no sea posible la captura sin muerte de animales abandonados que vivan en las mismas condiciones que los silvestres, la consejería competente en materia de caza podrá autorizar excepcionalmente su abatimiento con el fin de prevenir o paliar daños a la caza o a la ganadería, o cuando formen manadas de manera que no sea posible su captura sin riesgo para las personas.
El régimen sancionador contemplado en la presente Ley, para la calificación de las infracciones y determinación de las sanciones correspondientes, será de aplicación en tanto que por disposiciones contenidas en la legislación básica estatal no resulten sancionadas con carácter específico, resultando de aplicación en cualquier caso el procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
1. No obstante dispensárseles toda la protección que contempla esta Ley, tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos, siéndoles por ello de aplicación igualmente el régimen jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos contemplado en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, aquellos que presenten una o más de las siguientes circunstancias:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros.
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces: bullmastiff, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasileiro, mastín napolitano, pit bull, de presa canario, rottweiler, terrier staffordshire americano y tosa japonés.
2. Las instalaciones que alberguen a los perros potencialmente peligrosos deben ser de tales características que impidan salirse de las mismas por sus propios medios y cometer daños al hombre o a otros animales, debiendo a estos efectos señalizarse en el recinto la advertencia sobre la existencia de dichos perros.
3. El adiestramiento de ataque y defensa sólo puede autorizarse en las actividades de vigilancia y guardia de empresas de seguridad y de los diferentes cuerpos de seguridad, siendo igualmente necesario que las actividades de adiestramiento de perros se realicen en centros o instalaciones legalmente autorizados y por profesionales que tengan la formación y los conocimientos necesarios avalados por la titulación reconocida oficialmente.
4. Los perros que presenten comportamientos agresivos patológicos, sin solución técnica por adiestramiento o vía terapéutica, podrán ser objeto de castración o sacrificio por los servicios veterinarios oficiales.
5. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dependiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, un Registro Central Informatizado formado a partir de los datos que han de proporcionar los correspondientes registros que han de estar constituidos en cada uno de los municipios de la región.
La exigencia, expresamente, de que en la utilización de animales para la experimentación, ésta sea reducida a los casos absolutamente necesarios y con la emisión del correspondiente parte de la acción realizada.
Reglamentariamente se establecerán las medidas que permitan reducir a lo absolutamente necesario la utilización de animales con fines didácticos.
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento, centros de recogida de animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de la publicación de esta Ley no reúnan los requisitos que en la misma se establecen, dispondrán del plazo de seis meses para cumplirlos, a contar desde su entrada en vigor.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 23 de mayo de 2002.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
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Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar las sanciones previstas en esta Ley, mediante Decreto publicado únicamente en el "Diario Oficial de Extremadura", según establece la disposición adicional 2 de esta ley.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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