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Documento BOE-A-2019-3491

Ley 5/2019, de 20 de febrero, de Renta Extremeña Garantizada.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 2019, páginas 23355 a 23374 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2019-3491
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2019/02/20/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.

Índice

Exposición de motivos.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Contenido del derecho.

Artículo 3. Concepto.

Artículo 4. Naturaleza.

Título I. De la Renta Extremeña Garantizada.

Capítulo I. Requisitos de la Renta Extremeña Garantizada.

Artículo 5. Titulares del derecho.

Artículo 6. Unidad de convivencia.

Artículo 7. Capacidad económica que da acceso.

Artículo 8. Compatibilidad y cómputo de rentas.

Artículo 9. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Capítulo II. De la prestación de la Renta Extremeña Garantizada.

Artículo 10. Cuantía de la prestación.

Artículo 11. Periodo de percepción.

Artículo 12. Reconocimiento y abono de la prestación.

Artículo 13. Modificación de la cuantía de la Renta Extremeña Garantizada.

Artículo 14. Suspensión del derecho a la Renta Extremeña Garantizada.

Artículo 15. Extinción del derecho.

Artículo 16. Subrogación en el derecho a la percepción de la Renta Extremeña Garantizada.

Capítulo III. Procedimiento de la Renta Extremeña Garantizada.

Artículo 17. Iniciación e instrucción.

Artículo 18. Resolución.

Artículo 19. Recursos.

Capítulo IV. Régimen sancionador.

Artículo 20. Infracciones.

Artículo 21. Responsabilidad de la infracción.

Artículo 22. Prescripción de las infracciones.

Artículo 23. Infracciones leves.

Artículo 24. Infracciones graves.

Artículo 25. Infracciones muy graves.

Artículo 26. Sanciones.

Artículo 27. Procedimiento sancionador.

Artículo 28. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.

Título II. Derecho a la inclusión social.

Artículo 29. Del derecho a la inclusión.

Artículo 30. Del Programa de Acompañamiento para la Inclusión.

Artículo 31. Del derecho a la inclusión social de las personas beneficiarias de la Renta Extremeña Garantizada.

Disposición adicional primera. Carácter de crédito ampliable y de procedimiento de emergencia ciudadana.

Disposición adicional segunda. Aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria.

Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 12 de la Ley 7/2016, de 21 de julio, de Medidas Extraordinarias contra la Exclusión Social.

Disposición adicional cuarta. Comparecencia ante la Asamblea de Extremadura y memoria anual.

Disposición adicional quinta. Comisión de Seguimiento.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Aplicación supletoria.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce, en su artículo 22, que toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Asimismo, el artículo 25.1 consagra el derecho de toda persona, así como de su familia, a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

La Resolución 70/1, de 25 de septiembre de 2015, de la Asamblea General de Naciones Unidas, por la que se aprueba la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, incluye entre sus objetivos poner fin a la pobreza en todas sus formas, reduciendo al menos a la mitad la proporción de hombres, mujeres y niños de todas las edades que viven en la pobreza en todas sus dimensiones con arreglo a las definiciones nacionales, implementando sistemas y medidas apropiados de protección social para todos, incluidos niveles mínimos, logrando una amplia cobertura de las personas vulnerables, así como garantizando que todos los hombres y mujeres tengan los mismos derechos a los recursos económicos y acceso a los servicios básicos. También se alberga el ambicioso objetivo de reducir la desigualdad en los países, aspirando a lograr progresivamente y mantener el crecimiento de los ingresos del 40% más pobre de la población a una tasa superior a la media nacional y a potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión, situación económica u otra condición.

El artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todas aquellas personas que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales.

Mediante la Recomendación (UE) 2017/761 de la Comisión, de 26 de abril de 2017, sobre el Pilar Europeo de los Derechos Sociales, en el ámbito de la igualdad de oportunidades, se reconoce que toda persona tiene derecho a la igualdad de trato y de oportunidades en relación con el empleo y la protección social. Y en el ámbito de la protección e inclusión social, se considera que toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a unas prestaciones de renta mínima adecuadas que garanticen una vida digna a lo largo de todas las etapas de la vida, así como el acceso a bienes y servicios de capacitación. Para las personas que pueden trabajar, las prestaciones de renta mínima deben combinarse con incentivos a la (re)integración en el mercado laboral.

Por su parte, la Constitución Española determina en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural. De igual modo, atribuye a los poderes públicos la obligación de fomentar medidas para el empleo y de establecer prestaciones económicas que aminoren los efectos de la exclusión.

En el marco autonómico, el artículo 9.1.27 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de acción social, y en particular sobre la prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por cualquier tipo de discapacidad, dependencia o cualesquiera otras circunstancias determinantes de exclusión social, y sobre las prestaciones económicas de asistencia social diferentes de las de seguridad social. Asimismo, insta a los poderes públicos extremeños, en su artículo 7.14, a que velen por la especial protección de aquellos sectores de población con especiales necesidades de cualquier tipo.

II

El aumento de la pobreza y del número de personas en riesgo de pobreza es una de las consecuencias que ha dejado la llamada «crisis económica». En España, en general, y en Extremadura, en particular, hay diversos indicadores que datan perfectamente el significativo impacto que ha tenido en las situaciones de pobreza y desigualdad, como la tasa AROPE, el número de personas paradas de larga duración, la proporción de hogares sin ingresos, con baja intensidad en el empleo, el porcentaje de personas paradas sin prestaciones por desempleo o los índices de desigualdad social. Esta situación tiene múltiples efectos, siendo los más evidentes la carencia de recursos económicos para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, los problemas de alojamiento y vivienda y los problemas de exclusión social o de riesgo de padecerla.

Tan significativo es el número y porcentaje como la heterogeneidad de las personas que no pueden cubrir sus necesidades básicas. La duración de la crisis y las políticas con las que se la ha abordado han provocado la insuficiencia y desborde de los sistemas de protección por desempleo. Las prestaciones por desempleo contributivas, los subsidios asistenciales y otros programas específicos que complementan la protección por desempleo han respondido de manera insuficiente a las prolongadas situaciones de falta de ocupación, a pesar de constituir el instrumento público ordinario de respuesta a la carencia de ingresos para personas en edad de trabajar.

Otra consecuencia derivada de esta crisis es que el empleo tampoco ha protegido a todos los sectores de población frente a las situaciones de exclusión social o de riesgo. Actualmente, disponer de un empleo ya no garantiza ni la superación de la pobreza ni la obtención de ingresos netos superiores a los garantizados por las diversas prestaciones y subsidios. Particularmente grave es el impacto en las mujeres, conocida como «feminización de la pobreza», que ha tenido efectos especialmente negativos sobre este sector de población tales como el incremento de los hogares monomarentales con dificultades económicas y de conciliación personal y laboral, el aumento de la brecha salarial entre hombres y mujeres o la precariedad laboral creciente con un impacto superior en las mujeres.

Los sistemas públicos de protección social de último recurso de las comunidades autónomas, las conocidas como «rentas mínimas de inserción», como la vigente Renta Básica Extremeña de Inserción, han servido para hacer frente al incremento de la demanda de protección económica, tanto por el aumento de los índices de pobreza como por la reducción de los niveles de personas atendidas por el sistema de protección por desempleo.

En Extremadura, la regulación de una renta mínima de inserción mediante ley se materializó con la Ley 3/2013, de 21 de mayo, de Renta Básica Extremeña de Inserción, y actualmente con la vigente Ley 9/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción. No obstante, la continuidad de las situaciones provocadas por la crisis económica y sus efectos hace necesario reforzar el actual Sistema de Protección Social Autonómico, profundizando en un enfoque basado en derechos, al igual que en ordenamientos de nuestro entorno. Se trata esencialmente de mejorar el sistema garantizando el acceso a una protección social a todas las personas que hayan agotado el resto de recursos sociales y el derecho al acompañamiento social para la inclusión social.

Tras la experiencia adquirida desde la entrada en vigor de los textos legales citados, para la plena consecución de la finalidad pretendida se requiere la modificación de la actual regulación de la Renta Básica Extremeña de Inserción.

Por un lado, se regula el acceso a una renta garantizada, dependiendo dicho acceso exclusivamente de la acreditación de la concurrencia de circunstancias objetivas, de naturaleza fundamentalmente económica, postergando la valoración de las situaciones de riesgo o exclusión social que, en parte, requieren la evaluación de factores objetivables técnicamente para la renovación del cobro de la prestación.

En relación con lo anterior, el acceso a los Servicios Sociales de Acompañamiento de la Inclusión se recoge en esta ley como una prestación diferenciada, nacida de la lógica de intervención social, con independencia de si en un momento u otro de dicha intervención se accede o no a una prestación económica. Esta lógica responde a que las personas que acceden a uno y otro tipo de apoyo público no se encuentran siempre en las mismas circunstancias personales, sociales y/o laborales. No todas las personas con ingresos insuficientes necesitan el mismo tipo o intensidad de acompañamiento de inclusión ni la necesidad de estos apoyos se debe acotar solo a las personas perceptoras de una renta mínima, sino que deben comprender a personas beneficiarias de otras prestaciones del sistema público o a quienes, aun sin problemas de ingresos, requieren de procesos de acompañamiento para su inclusión. Ahora bien, en consonancia con la Recomendación (UE) 2017/761 de la Comisión, de 26 de abril de 2017, las prestaciones de renta mínima deben combinarse con incentivos a la (re)integración en el mercado laboral en aquellos casos de personas o familias sin impedimento para desempeñar una actividad laboral.

III

Desde el punto de vista formal, la presente ley consta de 31 artículos, estructurados en tres títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar, «Disposiciones generales», determina el objeto y ámbito subjetivo de la presente ley, naturaleza y finalidad, estableciéndose en la regulación del acceso al derecho subjetivo a la Renta Extremeña Garantizada, destinada a asegurar los mínimos de una vida digna a las personas y unidades familiares y en la garantía del derecho a la inclusión social de toda la ciudadanía extremeña.

El título I, «De la Renta Extremeña Garantizada», dividido en cuatro capítulos, regula de manera precisa los requisitos y el procedimiento para acceder a la Renta Extremeña Garantizada.

El capítulo I delimita el concepto de persona titular de la Renta Extremeña Garantizada estableciendo los requisitos, así como las situaciones de compatibilidad e incompatibilidad, la carencia y determinación de rentas y obligaciones de las personas beneficiarias.

El capítulo II concreta el importe de la prestación y el periodo de percepción de la misma, así como las situaciones en que la prestación verá modificada su cuantía, suspendida su percepción, su extinción o, en su caso, el reintegro.

El capítulo III regula el procedimiento de concesión y la documentación que debe acompañar a la solicitud de la Renta Extremeña Garantizada.

El capítulo IV tipifica las infracciones y las sanciones a imponer frente a posibles incumplimientos de las obligaciones previstas en la presente ley.

El título II, «Del derecho a la inclusión social», regula el acceso al derecho a la inclusión social, los servicios y programas que lo contienen, así como los derechos reconocidos en materia de inclusión social a las personas perceptoras de la Renta Extremeña Garantizada.

Finalmente, se recogen en el texto de la ley las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, y la entrada en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es determinar y regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el acceso al derecho subjetivo a la Renta Extremeña Garantizada, destinada a asegurar los mínimos de una vida digna a las personas y unidades familiares y a promover la integración laboral y social de aquellos que se encuentren en situación o riesgo de exclusión social.

Asimismo, es objeto de la presente ley garantizar el derecho a la inclusión social de toda la ciudadanía extremeña.

Artículo 2. Contenido del derecho.

La presente ley reconoce el derecho a la Renta Extremeña Garantizada a quienes no tengan los medios económicos para cubrir sus necesidades básicas y cumplan con los términos y requisitos previstos en esta ley y, asimismo, tengan la condición política de extremeños y extremeñas, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía, o sean extranjeros y extranjeras con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a los términos previstos en la legislación aplicable.

La presente ley reconoce también el derecho subjetivo para la inclusión social de toda la ciudadanía mediante el desarrollo de instrumentos y las actuaciones orientados a prevenir el riesgo de exclusión social, así como a mitigar las situaciones de exclusión social y laboral.

Estos derechos serán objeto de protección por la Administración, que deberá dotar los servicios necesarios, con estructura y personal suficientes, para garantizar una respuesta eficaz a toda la ciudadanía extremeña.

Artículo 3. Concepto.

La Renta Extremeña Garantizada es una prestación básica, económica y periódica, excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y dirigida a garantizar la cobertura de las necesidades básicas.

Esta renta tiene carácter complementario, en los términos establecidos en esta ley, en relación con la percepción de otros ingresos o prestaciones públicas, y naturaleza subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos y prestaciones económicas previstos en la legislación vigente, los cuales deberán hacerse valer íntegramente con carácter previo a su solicitud.

Artículo 4. Naturaleza.

La Renta Extremeña Garantizada tiene carácter finalista, se otorgará a la persona titular en beneficio de todos los miembros de la unidad familiar. Será intransferible, no pudiendo ser objeto de cesión, embargo o retención, salvo en el caso de deudas derivadas de pensiones alimenticias reconocidas judicialmente y en el caso de las indemnizaciones a favor de mujeres víctimas de violencia de género.

TÍTULO I
De la Renta Extremeña Garantizada
CAPÍTULO I
Requisitos de la Renta Extremeña Garantizada
Artículo 5. Titulares del derecho.

1. Son titulares del derecho a la Renta Extremeña Garantizada las personas o unidades de convivencia que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva durante una suma mínima de seis meses, de manera continuada, en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Dicho periodo previo de residencia no será exigible a las personas emigrantes retornadas extremeñas. También cumple este requisito la persona que haya estado empadronada o haya tenido la residencia efectiva un total de un año, de manera continuada o interrumpida, de los cinco inmediatamente anteriores a la solicitud. En el caso de personas refugiadas, asiladas y las víctimas de violencia de género o de explotación sexual o trata no se exigirá tiempo mínimo de residencia. En el caso de extranjeros, se exigirá residencia legal en España.

b) No disponer de una cantidad de ingresos, rentas o recursos económicos considerada mínima para atender las necesidades básicas de una vida digna, en los términos previstos en el artículo 7 de la presente ley.

c) Tener cumplidos los 25 años de edad antes de la presentación de la solicitud de la ayuda. Bastará con ser mayor de 18 años antes de la presentación de la solicitud de la ayuda en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando la persona solicitante tuviera familiares a su cargo con quienes constituya una unidad familiar de convivencia.

2. Cuando ambos progenitores de la persona solicitante hubieran fallecido o cuando esté emancipada, por matrimonio o por concesión judicial de quienes ejerzan la patria potestad.

3. Cuando la persona solicitante haya estado sujeta, en algún periodo de los tres años anteriores a la mayoría de edad, a una medida administrativa de protección de menores.

4. Cuando se haya sido víctima de violencia de género conforme a los medios de prueba calificada para la identificación de las situaciones de violencia que aparecen en el artículo 79 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.

5. Cuando la persona solicitante hubiera vivido de forma independiente durante al menos un año antes de la solicitud de la ayuda. Se entenderá que ha vivido de forma independiente si ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social durante al menos un año, aunque no sean ininterrumpidos, siempre que acredite que su domicilio durante dicho periodo ha sido distinto al de sus progenitores.

d) No residir en centros que pertenezcan a instituciones o entidades que estén obligadas a atender las necesidades básicas de subsistencia de sus residentes, ni estar ingresado con carácter permanente en una residencia o centro de carácter social, sanitario o sociosanitario. Este requisito no es de aplicación a las mujeres víctimas de violencia de género que residan en los espacios de acogida de la Comunidad Autónoma de Extremadura ni a las personas usuarias de centros residenciales de apoyo destinados a personas carentes de domicilio con carácter temporal. Podrá concederse, no obstante, la Renta Extremeña Garantizada cuando la prestación tenga por objeto la garantía de ingresos para la vida independiente del citado centro, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

e) Haber solicitado previamente de cualquiera de las Administraciones Públicas competentes las prestaciones, pensiones o subsidios de toda índole que pudieran corresponderles por derecho, así como ejercer las acciones legales para el establecimiento y pago de pensiones por alimentos y/o compensatorias.

f) Para los supuestos de renovación de la prestación, haber cumplido con las obligaciones determinadas en el artículo 9, o no haber sido sancionado por incumplimiento de los objetivos del Programa de Acompañamiento para la Inclusión, según lo dispuesto en el artículo 31.

2. Los requisitos relacionados en el apartado anterior deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud y mantenerse al dictarse resolución y durante el tiempo de percepción de la Renta Extremeña Garantizada.

Artículo 6. Unidad de convivencia.

1. Para la determinación del derecho a la Renta Extremeña Garantizada se considerará la unidad de convivencia de la persona solicitante.

2. A los efectos de la presente ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva en una misma vivienda con ella, unida en una relación conyugal, pareja de hecho o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o hasta el primero de afinidad. Estarán incluidas las personas que, a través de la figura del acogimiento familiar, tengan o hayan tenido regulada la guarda legal.

3. Tendrán a los efectos de esta ley consideración de unidad independiente aquellas unidades de convivencia que compartan vivienda o alojamiento con otras unidades de convivencia entre las que no exista ningún vínculo de los relacionados en el apartado anterior.

4. Cuando en un mismo domicilio convivan parientes entre sí con cónyuge o pareja de hecho y/o con descendencia de ambos o cualquiera de ellos o con menores adoptados o en régimen de acogimiento familiar, se podrán considerar unidades independientes para la percepción de la Renta Extremeña Garantizada, a solicitud de las personas interesadas. Tendrán de manera automática la condición de unidad independiente las personas que hayan establecido de forma provisional, hasta un periodo máximo de un año, su domicilio en la misma vivienda o alojamiento con otra unidad de convivencia, de forma independiente y autónoma, sin perjuicio del vínculo que puedan mantener con aquellas, y se trate de:

a) Personas víctimas de explotación sexual o trata, de violencia de género o intrafamiliar.

b) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus descendientes, en su caso, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta ley, para sufragar los gastos de alojamiento, o por alguna otra situación de necesidad acreditada.

c) Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual y no sean titulares del derecho de propiedad o de uso de otro inmueble.

d) Personas con menores de edad a su cargo que convivan con sus progenitores.

5. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida, que computarán de forma proporcional, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

6. En aquellos casos en los que en la misma vivienda convivan parientes de tercer grado de la persona solicitante o de su cónyuge o pareja de hecho, se podrá optar por su inclusión en el conjunto de la unidad familiar; pero si alguno de aquellos percibiera cualquier tipo de prestación pública que pudiera verse afectada, deberá contarse con su expresa autorización para la inclusión. En cualquier caso, la Administración competente para la tramitación informará de esta posibilidad y de la opción económicamente más ventajosa para la persona solicitante a la vista de los datos obrantes en el momento de la solicitud.

Artículo 7. Capacidad económica que da acceso.

1. Para ser beneficiaria de la Renta Extremeña Garantizada la unidad familiar deberá carecer de rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual a la cuantía de la Renta Extremeña Garantizada que le corresponda.

2. A fin de determinar el derecho a percibir la Renta Extremeña Garantizada, se tendrá en consideración la capacidad económica de la unidad de convivencia en su conjunto, en los términos establecidos en el artículo 6 configurada por los ingresos imputables a la misma del modo previsto en el artículo 8.

Artículo 8. Compatibilidad y cómputo de rentas.

1. La Renta Extremeña Garantizada es compatible y complementaria con otros ingresos o prestaciones públicas, siempre que estos sean inferiores a la cuantía que da derecho a su reconocimiento y siempre que la cuantía acumulada de ambas prestaciones no implique la pérdida o minoración del derecho a la prestación que se complementa. En este caso, la prestación económica de la Renta Extremeña Garantizada vendrá determinada por la diferencia entre los ingresos y el importe de la prestación.

2. A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario y de las actividades económicas, las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, con las excepciones establecidas en los apartados siguientes.

3. Se exceptuarán del cómputo del patrimonio al que se refiere el apartado anterior los siguientes conceptos:

a) Vivienda habitual y vehículo de transporte habitual.

b) Bienes que constituyan instrumentos necesarios para el desarrollo de la actividad laboral o empresarial, con el límite que se establezca reglamentariamente.

4. Se considerará renta el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas, así como los salarios sociales, rentas o ayudas análogas de asistencia social percibidas por todos los miembros de la unidad familiar, con las siguientes excepciones:

a) Las prestaciones y ayudas familiares vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos e hijas menores, o mayores con discapacidad, concedidas por cualquiera de las Administraciones públicas, cualquiera que sea el miembro de la unidad familiar que las perciba.

b) Las becas y ayudas de estudio, percibidas por cualquiera de los miembros de la unidad familiar, concedidas por cualquiera de las Administraciones públicas.

c) Las ayudas individualizadas de transporte y/o comedor escolar en la Comunidad Autónoma de Extremadura y las ayudas públicas para suplir gastos de transporte, alojamiento y manutención, que se obtengan por la asistencia a acciones de formación ocupacional.

d) La prestación económica vinculada al servicio y la prestación económica de asistencia personal, establecidas en los artículos 17 y 19 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

e) Las asignaciones económicas por hijo o hija a cargo menor de 18 años previstas en la legislación general de la Seguridad Social.

f) Las ayudas de urgente necesidad o de análoga naturaleza.

g) Los ingresos procedentes de cursos de formación para jóvenes.

5. Las rentas se computarán por su rendimiento neto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. En ausencia de desarrollo reglamentario, se computarán a estos efectos las bases de cotización obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social.

6. Cuando cualquier miembro de la unidad de convivencia fuera titular de un derecho de propiedad o usufructo sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana, excluida la vivienda habitual que constituya el hogar de convivencia, se considerarán rentas percibidas el resultado de aplicar el interés legal del dinero sobre el valor real del bien a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, conforme a las normas reguladoras de dicho impuesto.

7. En caso de separación o divorcio, no se computará la vivienda sobre la que un miembro de la unidad familiar ostente el título de propiedad total o parcial y cuyo uso como vivienda habitual hubiera sido adjudicado por resolución judicial al otro cónyuge o excónyuge.

8. A efectos de concesión de la prestación, en el cómputo mensual de rentas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Las rentas derivadas del patrimonio se calcularán en base a los datos obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondientes al año de presentación de la solicitud, prorrateando el resultado mensualmente.

b) La determinación de los rendimientos derivados del trabajo se realizará promediando mensualmente los ingresos de los últimos tres meses, computando al efecto las bases de cotización obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social. Si se acredita la no percepción de los mismos en el momento de la solicitud solo se computará la cantidad que supere el importe de la Renta Extremeña Garantizada que le corresponda en función del número de miembros.

c) Las prestaciones o pensiones reconocidas a los integrantes de la unidad familiar se computarán por el importe neto reconocido por la correspondiente entidad gestora o por la Administración pública o entidad concedente, referido al año en que se presenta la solicitud y prorrateado mensualmente. No se computarán estos ingresos si se acredita la no percepción de los mismos en el momento de la solicitud.

Artículo 9. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de la Renta Extremeña Garantizada estarán obligadas durante el tiempo de duración de la prestación a:

a) Destinar la prestación concedida a la finalidad prevista.

b) Hacer valer, durante todo el periodo de percepción de la Renta Extremeña Garantizada, todo derecho a prestación de contenido económico que pudiera corresponder tanto a la persona solicitante como a cualquiera de los miembros de la unidad familiar.

c) Participar en las actuaciones de empleo y formación que se determinen en el Programa de Acompañamiento para la Inclusión.

d) No haber rechazado oferta adecuada de empleo ni haber cesado voluntariamente en una relación laboral en los seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud ni durante el periodo de percepción de la renta.

e) Comunicar cualquier cambio en las circunstancias de la unidad perceptora que se hayan tenido en cuenta para la concesión de la Renta Extremeña Garantizada en el plazo de quince días hábiles desde que se produzcan tales cambios.

f) Comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de la unidad perceptora en el plazo de quince días hábiles desde que se produzca el hecho.

g) Reintegrar los abonos percibidos indebidamente.

h) Cumplir las obligaciones previstas en el Programa de Acompañamiento para la Inclusión, en los términos previstos en el artículo 31.

CAPÍTULO II
De la prestación de la Renta Extremeña Garantizada
Artículo 10. Cuantía de la prestación.

1. La cuantía mensual inicial de la Renta Extremeña Garantizada para unidades familiares de un solo miembro será igual al 100% del IPREM mensual vigente en el momento de dictarse la resolución.

2. La cuantía mensual dispuesta en el apartado anterior se incrementará en un 20% por el segundo miembro de la unidad familiar y en un 10% por el tercero y cada uno de los siguientes miembros, sin que el importe máximo de la prestación para cada unidad familiar pueda superar el 160% del IPREM mensual vigente en el momento de dictarse la resolución.

3. Por cada miembro de la unidad familiar con una valoración de dependencia de segundo grado o discapacidad reconocida superior al 45%, los porcentajes anteriores se incrementarán en ocho puntos.

4. Cuando se compute algún ingreso mensual o prestación pública, conforme a lo dispuesto por esta ley, la cuantía de la prestación será la resultante de deducir de dicho límite los ingresos computables que tuviese la unidad perceptora en los términos previstos en esta ley, siempre que la cuantía acumulada de ambas prestaciones no implique la pérdida o minoración del derecho a la prestación que se complementa.

5. En los casos en los que la cuantía de Renta Extremeña Garantizada a conceder fuese inferior al 10% de la prestación para una persona, la concesión efectiva se equiparará a este límite.

6. Las cuantías de las prestaciones se revalorizarán anualmente, mediante resolución de la persona titular de la Consejería con competencias en la materia, de acuerdo con el porcentaje que a estos efectos se apruebe anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Estas cuantías se actualizarán como mínimo con el valor mayor entre el incremento del IPC en Extremadura y el de los salarios medios de Extremadura. La referida resolución se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura».

Artículo 11. Periodo de percepción.

La concesión de la Renta Extremeña Garantizada tendrá una duración de doce meses, renovables por periodos de igual duración mientras continúe la situación que motiva su concesión y se cumplan las obligaciones determinadas en los artículos 9 y 31 de la presente ley.

Artículo 12. Reconocimiento y abono de la prestación.

La Renta Extremeña Garantizada se reconocerá con efectos desde el primer día del mes en que se dicte la resolución de concesión, realizándose el abono de la prestación a mes vencido.

Artículo 13. Modificación de la cuantía de la Renta Extremeña Garantizada.

1. Durante el periodo de percepción, podrá reducirse o aumentarse la cuantía de la prestación inicialmente reconocida cuando por comunicación de la persona beneficiaria o por comprobación de la Administración se acredite que se han incrementado o reducido durante el periodo del derecho las rentas percibidas por la unidad de convivencia.

2. En este supuesto se dictará resolución por la Dirección General competente que acuerde el incremento o la reducción de la cuantía. Antes de redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia a la persona beneficiaria, con concesión de plazo de diez días para formular las alegaciones o presentar los documentos que estime pertinentes.

Artículo 14. Suspensión del derecho a la Renta Extremeña Garantizada.

1. El derecho a la prestación de la Renta Extremeña Garantizada quedará suspendido, por resolución del órgano competente para su concesión, por los motivos y periodos indicados a continuación:

a) Por la celebración de un contrato de trabajo por el que se perciba retribuciones mensuales iguales o superiores al importe de la Renta Extremeña Garantizada, mientras dure la relación laboral.

b) Por superar los recursos mensuales de la unidad familiar de convivencia el importe correspondiente de la Renta Extremeña Garantizada, mientras dure dicha situación.

c) Mientras dure el internamiento de carácter temporal de la persona titular en centros o instituciones en los que tenga cubierta sus necesidades básicas, cuando esta sea beneficiaria única y la estancia se prolongue más de treinta días.

d) Mientras la persona titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad superior a treinta días, cuando ésta sea beneficiaria única.

e) En los supuestos de traslado de residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura por tiempo superior a treinta días e inferior a tres meses, se suspenderá el derecho mientras la persona titular resida fuera de Extremadura, salvo que declare que es para realización de un trabajo por cuenta ajena, siempre que la salida esté previamente comunicada o se trate de un traslado por motivos médicos, en las condiciones determinadas reglamentariamente.

f) Por sanción impuesta como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas en esta ley, por el tiempo determinado en la resolución que la imponga.

g) Durante la tramitación del procedimiento de subrogación regulado en la presente norma.

2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma, con efectos a partir del día siguiente a aquel en que se hubieran producido los motivos que la causan, reduciéndose el periodo de percepción de la prestación por tiempo igual al de la suspensión producida, sin que en ningún caso la suspensión pueda acordarse por un período superior a seis meses. En los supuestos en que se perciban rentas o ingresos de cualquier tipo durante el periodo de suspensión, los mismos serán computados a efectos de determinar el derecho a la reanudación o la cuantía de la prestación a percibir tras la reanudación del modo previsto en el artículo 8.

3. Una vez concluido el plazo de suspensión, la prestación se reanudará de oficio en los supuestos recogidos en las letras c, f y g del apartado 1 y previa solicitud de la persona interesada en los demás supuestos, siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y, quede acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos para continuar teniendo derecho a la prestación.

4. La percepción de la prestación se reanudará con efectos desde el día siguiente al de la fecha en que hubieran desaparecido las causas que motivaron la suspensión en los supuestos apreciables de oficio, y en los supuestos en que deba solicitar la reanudación la persona solicitante, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes al término de la causa de suspensión. Si es solicitada fuera de este plazo, la percepción se reanudará con efectos desde el día siguiente al de la fecha en que se hubiera solicitado.

Artículo 15. Extinción del derecho.

1. El derecho a la percepción de la Renta Extremeña Garantizada se extinguirá mediante resolución de la Dirección General competente para su concesión cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento de la persona titular de la prestación, en los casos en los que no proceda la subrogación prevista en el artículo siguiente.

b) Renuncia a la prestación.

c) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento o incumplimiento de las obligaciones exigidas a cualquier miembro de la unidad familiar en los términos previstos en el artículo 31.

d) Mantenimiento de las causas de suspensión por tiempo superior a seis meses.

e) Rechazo de oferta adecuada de empleo o cese voluntario en una relación laboral.

f) Traslado efectivo de la residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura por tiempo superior a tres meses.

g) Realización de trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a seis meses, siempre que se perciban retribuciones mensuales superiores al importe de la Renta Extremeña Garantizada.

h) Por sanción impuesta como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas en esta ley.

2. La extinción del derecho al abono de la Renta Extremeña Garantizada tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzcan las circunstancias que motivaron dicha extinción y conllevará, en su caso, la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 16. Subrogación en el derecho a la percepción de la Renta Extremeña Garantizada.

1. En aquellas unidades de convivencia de la que formen parte menores, discapacitados o dependientes, cualquier miembro de la misma, mayor de edad, podrá subrogarse como titular del derecho a la Renta Extremeña Garantizada en los supuestos de fallecimiento de la persona que es titular del derecho a la prestación, así como en aquellos otros en los que los Servicios Sociales de Atención Social Básica, mediante informe, pongan de manifiesto el abandono, por parte de la persona titular del derecho a la prestación, de sus obligaciones respecto de la unidad familiar.

2. La resolución por la que se declare la subrogación procederá a determinar nuevamente la cuantía mensual de la prestación en la forma establecida en esta ley, retrotrayéndose los efectos económicos a la fecha del hecho causante y procediéndose a solicitar el reintegro de aquellas cantidades que hubieren resultado indebidamente abonadas al titular.

3. A la solicitud de subrogación se adjuntará, informe de los Servicios Sociales de Atención Social Básica y documentación acreditativa del hecho causante. En los supuestos de no poder acreditarse documentalmente, se realizará una declaración responsable por parte de la persona solicitante con los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, autorizando al órgano gestor a comprobar de oficio los hechos declarados.

4. En el procedimiento de subrogación se dará audiencia al titular original de la Renta Extremeña Garantizada por plazo de diez días.

5. La interposición del recurso de alzada contra la resolución dictada sobre la solicitud de subrogación no podrá conllevar pareja la suspensión de su ejecutividad del acto.

6. Se procederá al archivo del procedimiento de subrogación en el supuesto de que, por autoridad judicial, se adopte cualquier medida definitiva que afecte a la Renta Extremeña Garantizada como consecuencia de un proceso en materia de alimentos, violencia de género, o cualesquiera otros, tendente a proteger a las personas miembros de la unidad familiar en situación de desamparo o de mayor vulnerabilidad.

CAPÍTULO III
Procedimiento de la Renta Extremeña Garantizada
Artículo 17. Iniciación e instrucción.

1. El procedimiento para la concesión de la Renta Extremeña Garantizada se iniciará mediante la presentación de la solicitud de la persona interesada, a través de la aplicación informática habilitada por la Dirección General competente en la materia y cumplimentada con la asistencia de los y las trabajadores sociales de los Servicios Sociales de Atención Social Básica.

2. Se debe garantizar y cumplir que toda persona tiene derecho a presentar la solicitud de la Renta Extremeña Garantizada y recibir respuesta razonada y congruente.

3. El plazo desde que la persona inicia el trámite para solicitar la prestación y el sistema registra la solicitud no puede superar los quince días naturales. Se considera iniciación del trámite la manifestación fehaciente por escrito a los Servicios Sociales de Atención Social Básica de la voluntad de presentar una solicitud de renta extremeña garantizada del modo previsto en este artículo. A tal efecto deberá disponerse en los Servicios Sociales de Atención Social Básica de formularios de solicitud para el cumplimiento de lo previsto en esta ley.

4. Toda persona que tuviera reconocido el derecho a una prestación de Renta Extremeña Garantizada podrá, durante el último trimestre de percepción, solicitar de forma anticipada la renovación de la prestación si reúne los requisitos para ello establecidos en esta norma. Si se reconociera una nueva prestación, esta producirá efectos desde el día siguiente a la finalización del derecho anterior.

5. Los y las trabajadores sociales de los Servicios Sociales de Atención Social Básica facilitarán a la persona solicitante cuanta información y orientación sea necesaria para la tramitación, evaluando su situación y, en su caso, del resto de miembros de la unidad familiar de convivencia, y redactarán un Programa de Acompañamiento para la Inclusión en los términos previstos en el artículo 30. Asimismo, asistirá a la persona solicitante en la cumplimentación de la solicitud a través de la aplicación informática citada, supervisando la aportación de la documentación necesaria y velando por el cumplimiento de todos los requisitos mencionados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los previstos en esta ley.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. La presentación de la solicitud implicará la autorización al órgano gestor para la verificación y el cotejo de los datos económicos declarados con los de carácter tributario obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de los datos de identidad y residencia, la comprobación de la situación de alta o baja, periodos cotizados y las bases de cotización a la Seguridad Social, la comprobación de las pensiones o prestaciones percibidas de cualquier administración pública y, en general, de cualquier otro dato de carácter personal o económico que sea necesario para el reconocimiento o el mantenimiento de la percepción de la prestación de Renta Extremeña Garantizada a obtener de las bases de datos de cualquier otro organismo o administración pública.

8. La persona interesada en la misma solicitud suscribirá una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento del derecho a la prestación, que son ciertos los datos declarados y que dispone de la documentación que así lo acredita.

9. La solicitud, que deberá ser suscrita por la persona interesada, será enviada telemáticamente a través de la propia aplicación informática a la Dirección General competente, quedando automáticamente registrada en la misma y emitiéndose copia de todo ello para la persona interesada.

10. Junto a la solicitud, la persona interesada deberá aportar la siguiente documentación:

a) Libro o libros de familia, en su caso certificado del Registro de Parejas de Hecho o cualquier otro documento público que acredite la relación de parentesco existente en la unidad familiar.

b) El certificado del Registro de Parejas de Hecho mencionado en el apartado anterior solo habrá de ser aportado por la persona interesada en aquellos casos en que haya sido expedido por órgano no integrado en la Administración de la comunidad autónoma.

c) Certificado de empadronamiento de la persona titular y resto de miembros de la unidad familiar, en caso de residir en domicilio distinto del que figure en el DNI, que será expedido de oficio por el Ayuntamiento

d) Certificado de convivencia, expedido de oficio por el Ayuntamiento, en el que se haga constar todas las personas que convivan en el domicilio de la persona solicitante, con indicación del periodo de residencia.

e) Copia cotejada de la resolución judicial de la que derive el derecho a percibir pensión alimenticia y/o Convenio ratificado por cualquier medio administrativo o judicial válido en derecho.

f) En el caso de personas extranjeras, documentación acreditativa de su residencia legal en España. Si se trata de personas refugiadas o con solicitud de asilo en trámite o de personas que tengan autorizada su estancia en España por razones humanitarias, documentación acreditativa de estas circunstancias.

g) En los supuestos de miembros que pudieran constituir unidades familiares independientes a que se refiere el apartado 6 del artículo 6, deberán aportar declaración firmada por los parientes a que se refiere dicho artículo, expresando su consentimiento para la tramitación de la prestación.

h) Alta de terceros debidamente cumplimentada.

11. Completada y verificada la documentación anterior, el Servicio Social de Atención Social Básica la remitirá al órgano gestor, que será el servicio competente en la materia, quien realizará de oficio las valoraciones de la concurrencia de los requisitos exigidos, incluidas las consultas a las bases de datos de las distintas Administraciones públicas que fueran necesarias y emitirá la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 18. Resolución.

1. La competencia para la resolución del procedimiento de concesión de la Renta Extremeña Garantizada corresponde a la persona titular de la Dirección General con competencias en la materia.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución será, como máximo, de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. De no resolverse el procedimiento en el plazo máximo fijado, por causas imputables a la Administración, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. El plazo máximo de resolución quedará interrumpido cuando la paralización del procedimiento se deba a causas imputables a la persona interesada o a otra Administración distinta a la competente para su tramitación.

3. Recaída la resolución, se procederá al abono de la prestación en la cuantía concedida. El pago de la prestación se efectuará por meses vencidos en la cuenta corriente designada por la persona titular en la solicitud, que debe encontrarse debidamente dada de alta en el Sistema de Terceros de la Junta de Extremadura.

Artículo 19. Recursos.

Contra las resoluciones administrativas que pongan fin al procedimiento para la concesión de la prestación, así como contra las resoluciones de modificación, suspensión o extinción del derecho se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de la prestación social de Renta Extremeña Garantizada.

CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 20. Infracciones.

Constituyen infracciones las acciones u omisiones de las personas titulares de la prestación tipificadas y sancionadas en la presente ley.

Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta los criterios recogidos en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 21. Responsabilidad de la infracción.

Son responsables de la infracción las personas beneficiarias de la Renta Extremeña Garantizada que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley.

Artículo 22. Prescripción de las infracciones.

1. Las sanciones establecidas en esta ley prescribirán:

a) Las impuestas por infracciones leves, en el plazo de seis meses.

b) Las impuestas por infracciones graves, en el plazo de dos años.

c) Las impuestas por infracciones muy graves, en el plazo de tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

Artículo 23. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

a) El incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier cambio en las circunstancias de la unidad perceptora que se hayan tenido en cuenta para la concesión de la Renta Extremeña Garantizada, aun cuando de dichos cambios no se derive percepción, modificación o conservación indebida de la misma.

b) El incumplimiento por parte de la persona perceptora de las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidas para la prestación.

c) La no renovación de la demanda de empleo en un periodo inferior a diez días hábiles.

d) El incumplimiento de carácter leve de los acuerdos suscritos en el Programa de Acompañamiento para la Inclusión.

Artículo 24. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la Renta Extremeña Garantizada, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida o aumento de la cuantía de la prestación por un tiempo inferior a seis meses.

b) Negarse a participar en los programas de empleo o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales que determine el servicio competente, cuando el Programa de Acompañamiento para la Inclusión determine la aptitud de la persona beneficiaria para participar en dichos programas y acciones.

c) Rechazar la colocación adecuada que le sea ofrecida por una empresa de inserción cuando se hubiera determinado la aptitud de la persona beneficiaria para participar en itinerarios de inserción sociolaboral elaborados por estas empresas.

d) Reincidencia o reiteración en tres o más faltas leves.

e) El incumplimiento severo de los acuerdos suscritos en el Programa de Acompañamiento para la Inclusión.

Artículo 25. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) La reincidencia o reiteración en falta grave.

b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la Renta Extremeña Garantizada, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida o aumento de la cuantía de la prestación por un tiempo de seis a doce meses.

c) El incumplimiento total o muy grave de los acuerdos suscritos en el Programa de Acompañamiento para la Inclusión.

La graduación de la gravedad del incumplimiento de objetivos y acuerdos suscritos en el Programa de Acompañamiento para la Inclusión será objeto de desarrollo reglamentario posterior.

Artículo 26. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o con la imposibilidad de acceder a la prestación de Renta Extremeña Garantizada por un periodo de uno a tres meses.

2. Las infracciones graves se sancionarán con la imposibilidad de acceder a la prestación de Renta Extremeña Garantizada por un periodo de cuatro a seis meses.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación, quedando la persona infractora excluida del derecho a percibir la prestación económica durante doce meses desde la resolución de sanción.

4. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 27. Procedimiento sancionador.

La normativa de aplicación en la tramitación de los procedimientos sancionadores será la establecida por el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura o norma que lo sustituya, así como la establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 28. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.

1. Será órgano administrativo competente para la iniciación del procedimiento sancionador previsto en esta ley, así como para la imposición de sanciones correspondientes a infracciones leves y graves, la Dirección General competente en la materia y corresponderá a la Consejería competente en la materia la imposición de las sanciones por infracciones muy graves.

2. Corresponderá la instrucción del procedimiento sancionador a la Secretaría General de la Consejería competente en la materia.

TÍTULO II
Derecho a la inclusión social
Artículo 29. Del derecho a la inclusión.

1. La ciudadanía extremeña tiene derecho a la inclusión social y a recibir apoyos y acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad, en todas sus dimensiones (económica, laboral, habitacional, social y educativa) que promueva un nivel de vida y bienestar adecuados y una ciudadanía de pleno derecho.

2. Las personas podrán ejercer este derecho libre y voluntariamente a través de los programas y servicios del catálogo del Sistema Público de Servicios Sociales de Extremadura, que serán aprobada del modo previsto en la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura.

3. Conforman los programas y servicios orientados a la inclusión social el conjunto de recursos promovidos por la Administración y dirigidos a favorecer el pleno ejercicio de los derechos sociales.

Artículo 30. Del Programa de Acompañamiento para la Inclusión.

1. Los Programas de Acompañamiento para la Inclusión son programas personalizados con acciones específicas de carácter social o laboral necesarias para prevenir el riesgo o la situación de vulnerabilidad de la persona.

2. Los Programas de Acompañamiento para la Inclusión contendrán medidas específicas en los diferentes ámbitos de la protección social, en particular en los servicios de empleo, de vivienda, servicios sociales, servicios educativos y de atención a la salud integral.

3. El Programa de Acompañamiento para la Inclusión se concreta en un acuerdo entre las partes, denominado Acuerdo de Acompañamiento Social para la Inclusión, que concreta la duración, objetivos, compromisos y los resultados previstos.

Artículo 31. Del derecho a la inclusión social de las personas beneficiarias de la Renta Extremeña Garantizada.

1. Las personas solicitantes de la Renta Extremeña Garantizada tienen el derecho a un Programa de Acompañamiento para la Inclusión, que deberá ofertarse por parte de la Administración del modo previsto en este artículo.

2. La suscripción de un Acuerdo de Acompañamiento Social para la Inclusión, que contendrá las medidas descritas en el artículo anterior, será obligatoria en la solicitud inicial de la Renta Extremeña Garantizada.

3. El incumplimiento de las medidas de acompañamiento acordadas en dicho programa será objeto de las sanciones previstas en el capítulo IV del título I.

4. Reglamentariamente se desarrollará la graduación de la gravedad del incumplimiento, así como el régimen sancionador que le corresponda.

5. La Junta de Extremadura realizará, para hacer efectivo lo previsto en este artículo, programas y medidas específicos, para aumentar la empleabilidad y la capacitación de las personas destinatarias de Renta Extremeña Garantizada. Asimismo, estará obligada a establecer una reserva de acciones para el empleo en los diferentes programas y convocatorias, con previsión sobre el crédito total, de derecho de concurrencia a favor de las personas titulares de la prestación de Renta Extremeña Garantizada.

6. Las Administraciones introducirán cláusulas sociales en las contrataciones públicas que otorgan prioridad a las entidades que contratan a beneficiarias de la Renta Extremeña Garantizada.

Disposición adicional primera. Carácter de crédito ampliable y de desarrollo reglamentario de la ley.

Las asignaciones presupuestarias que en cada ejercicio económico se destinen a la Renta Extremeña Garantizada tendrán el carácter de crédito ampliable, de modo que se garantice la cobertura económica de este derecho a todas las personas solicitantes que reúnan los requisitos establecidos en esta ley.

La reglamentación de desarrollo prevista en esta ley deberá aprobarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional segunda. Aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria.

Los titulares de la prestación de la Renta Extremeña Garantizada estarán exentos de aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria, según lo dispuesto en el artículo 94 bis.8 de la Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, modificada por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del sistema nacional de salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 12 de la Ley 7/2016, de 21 de julio, de Medidas Extraordinarias Contra la Exclusión Social.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«1. Se establece la ayuda extraordinaria de apoyo social a otorgar a las personas residentes en Extremadura que por situaciones extraordinarias no puedan hacer frente, por sí mismas o mediante los recursos sociales o institucionales disponibles en el entorno, a determinados gastos considerados básicos, requiriendo atención en un breve plazo de tiempo con el fin de prevenir, evitar o paliar procesos de exclusión social y garantizar de manera temporal la cobertura de las necesidades personales básicas de subsistencia.

Atendiendo a la naturaleza y finalidad de esta ayuda, se excluye del ámbito de aplicación de la normativa en materia de subvenciones. Asimismo, no podrá ser objeto de cesión, embargo o retención, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal del Estado.»

Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«7. El procedimiento para el reconocimiento de esta prestación económica se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, correspondiendo la instrucción y resolución al órgano competente de la entidad local de residencia de la persona solicitante, de conformidad con las competencias que la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma de Extremadura atribuye a los municipios en materia de información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.»

Disposición adicional cuarta. Comparecencia ante la Asamblea de Extremadura y Memoria anual.

Sin perjuicio de las comparecencias que puedan ser solicitadas por los diferentes grupos parlamentarios en la Asamblea de Extremadura, de acuerdo al Reglamento de la Cámara, la persona que ostenta la titularidad de la Consejería competente en materia de Renta Extremeña Garantizada, o persona en quien delegue, comparecerá ante la Asamblea de Extremadura cada semestre del año para informar sobre la gestión de esta prestación. Además, elaborará una memoria anual en la que se recoja de manera sistematizada el conjunto de aspectos relativos a la tramitación, gestión de estas prestaciones, así como las actualizaciones y propuestas de mejora de la ley. Dicha Memoria se remitirá a la Asamblea de Extremadura para su conocimiento, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio y será publicada en el portal de transparencia.

Disposición adicional quinta. Comisión de Seguimiento.

La Comisión de Seguimiento de la Renta Extremeña Garantizada, adscrita a la Consejería competente, será el órgano de evaluación, participación, seguimiento y control de las prestaciones, y estará constituida por representantes de las Consejerías competentes en materia de servicios sociales, educación, empleo, sanidad y hacienda, así como de la Administración local, agentes económicos y sociales, y colectivos sociales relacionados con la materia y grupos parlamentarios de la Asamblea de Extremadura.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Las solicitudes presentadas y los expedientes resueltos antes de la entrada en vigor de la presente ley serán tramitados en todas sus fases conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción.

No podrán simultanearse en ningún caso los pagos de Renta Extremeña Garantizada con los de Renta Básica Extremeña de Inserción.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 9/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción, así como el título III, artículo 11, de la Ley 7/2016, de 21 de julio, de Medidas Extraordinarias contra la Exclusión Social.

Disposición final primera. Aplicación supletoria.

En materia de procedimiento administrativo, en lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

En los casos previstos en la presente ley para prestación de Renta Extremeña Garantizada complementaria a otras prestaciones o retribuciones, se aplaza la ejecutividad y entrada en vigor de la presente ley hasta el transcurso de ocho meses desde su entrada en vigor.

Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 20 de febrero de 2019.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 39, de 26 de febrero de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/02/2019
  • Fecha de publicación: 12/03/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/2019
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 3, el 26 de junio de 2019.
  • Publicada en el DOE núm. 39, de 26 de febrero de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 12 y 31.6, por Ley 5/2022, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-21019).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre medidas excepcionales durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo: Decreto-ley 5/2020, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2020-4560).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 40.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
Materias
  • Asistencia social
  • Extremadura
  • Igualdad de oportunidades
  • Pobreza
  • Renta Mínima de Inserción

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