El Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social, cumpliendo Resolución adoptada por el Pleno del Congreso de los Diputados, establece en su título IV, artículo 17 la percepción por parte del personal funcionario o estatutario al servicio de la Administración del Estado de una paga, no consolidable para ejercicios futuros, por un importe que compense la pérdida de poder adquisitivo experimentada en 1988, haciendo extensiva la medida, adaptada a sus peculiaridades, al personal laboral o contratado administrativo de dicha Administración.
El mencionado artículo 17 determina para el personal funcionario y estatutario la cuantía correspondiente a cada grupo o índice de proporcionalidad: Para el laboral, el 1 por 100 de la masa salarial autorizada para el año 1988, cuya aplicación individual se determinará en el marco de la negociación colectiva para el presente año, y para otro personal se fija el impone de dicha paga en el 1 por 100 de la retribución percibida durante 1988.
Asimismo, la disposición adicional tercera, punto dos, prevé que el coste de las medidas que las Comunidades Autónomas adopten, en su caso, para dar cumplimiento a la previsión anterior, sería financiado, a través del incremento que ello produjese en el cálculo del gasto equivalente de 1989, en la liquidación definitiva de la transferencia a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado.
En consideración de que las medidas de carácter social referidas no han podido ser previstas a la hora de elaborar los Presupuestos Generales de esta Comunidad Autónoma para 1989, debido al desfase temporal entre la aprobación de éstos y la publicación del Real Decreto-ley de que se trata, la Consejería de Economía y Hacienda, en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, y al amparo del artículo 47 de la Ley 3/1984, de 3 de abril, de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia, al resultar en las pertinentes aplicaciones presupuestaria el crédito insuficiente, promovió un expediente para la concesión de los necesarios suplementos de crédito.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y 24 de la Ley reguladora de la Xunta y de su Presidente, sanciono y promulgo, en nombre del Rey, la Ley sobre concesión de suplementos de crédito por importe de 778.878.266 pesetas, al presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma del año 1989, para el abono de una paga, no consolidable para ejercicios futuros, que compense al personal de la Xunta de Galicia de la pérdida del poder adquisitivo experimentada en 1988.
Artículo 1.º Se conceden suplementos de crédito al vigente Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma por un importe total de 778.878.266 pesetas, cuya distribución por aplicaciones presupuestarias figura en el anexo a esta Ley.
Art. 2.º Los citados suplementos de crédito se financiarán a través del incremento que se produzca en el cálculo del gasto equivalente de 1989 en la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, según se recoge en el punto dos de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial de Galicia".
Santiago de Compostela, 21 de octubre de 1989.
FERNANDO IGNACIO GONZALEZ LAXE,
Presidente
(Publicada en el "Diario Oficial de Galicia" número 206, de 26 de octubre de 1989)
ANEXO QUE SE CITA
(VER IMAGEN PÁGINA 4003)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid