La Ley estatal 23/1986, de 24 de diciembre, reguló con posterioridad a la Ley gallega 4/1984, de 4 de mayo, las bases de régimen jurídico de las Cámaras Agrarias. El artículo 27.29 del Estatuto de Autonomía de Galicia atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de Cámaras Agrarias, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución, y por dicho motivo la referida Ley 23/1986 fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 132/1989, de 18 de julio, la declaró constitucional, salvo en su artículo 8.2 y en parte de la disposición adicional segunda. Como consecuencia, se dictó la Ley 23/1991, de 15 de octubre, que modifica la originaria Ley estatal, aprovechando la ocasión para regular otras materias sometidas a reserva de ley, según considera el Alto Tribunal.
A la vista de aquellos precedentes, se impone la adaptación de la Ley 4/1984, de 4 de mayo, a las bases estatales del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, manteniendo el ámbito de autonomía que compete a Galicia junto a la armonía jurídica que ha de presidir las relaciones entre los diversos ordenamientos del Estado.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13.2. del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de modificación de la Ley 4/1984, de 4 de mayo, de Cámaras Agrarias.
Artículo único.
Se modifican los artículos 2, 3, 4, 8.3, 10 y la disposición transitoria primera de la Ley 4/1984, de 4 de mayo, de Cámaras Agrarias, que quedan redactados de la siguiente manera:
<Artículo 2.
Los miembros de las Cámaras Agrarias, con independencia de su ámbito territorial, serán elegidos por aquellas personas que dentro del mismo reúnan alguna de las siguientes condiciones:
a) Toda persona, natural, mayor de edad, que sea profesional de la agricultura, como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, esté afiliada bien al régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien al régimen especial de trabajadores autónomos.
b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
c) La persona natural que tenga la consideración legal de colaborador en una explotación familiar agraria, con arreglo a la Ley de Explotación Familiar 49/1981, de 24 de diciembre, y esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
d) Toda persona jurídica que tenga por exclusivo objeto, con arreglo a sus Estatutos, y que efectivamente ejerza la explotación agrícola, ganadera o forestal.>
<Artículo 3.
En cada una de las cuatro provincias de la Comunidad Autónoma gallega existirá una Cámara Agraria con este ámbito territorial.>
<Artículo 4.
Las Cámaras Agrarias, a los efectos de la constitución y su organización, así como los de aquellos actos que, dictados en el ejercicio de sus competencias como entidades de derecho público, tengan la consideración de actos administrativos, participan de la naturaleza de las Administraciones públicas.>
<Artículo 8.
3. El Pleno estará constituido por veinticinco miembros, elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto. Ejerce las funciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de esta Ley.>
<Artículo 10.
1. Para el cumplimiento de sus fines, la Cámara podrá disponer de los siguientes recursos:
a) Las rentas y productos de su patrimonio.
b) Las subvenciones que para su normal funcionamiento puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las Administraciones públicas.
c) Las donaciones, legados y ayudas y demás recursos que puedan serle asignados.
2. Las Cámaras Agrarias gozarán de los beneficios fiscales legalmente establecidos.>
<Disposición transitoria primera.
Las primeras elecciones a Cámaras se celebrarán en los plazos y fechas que en su día se fijen, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8 de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, reformada por la Ley 23/1991, de 15 de octubre.>
Santiago de Compostela, 18 de julio de 1994.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el <Diario Oficial de Galicia> número 147, de 1 de agosto de 1994.)
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