EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal, supuso la consolidación legal de un modelo experimental de desarrollo local iniciado en 1990.
La intervención en el territorio que pretendía ese modelo tenía como objetivo la corrección de los desequilibrios territoriales. Partía de estructuras comarcales como piezas básicas para alcanzar un desarrollo territorial equilibrado e introducía el diseño de instrumentos de planificación comarcal y la creación y designación de órganos encargados de su ejecución.
Sin embargo, el tiempo transcurrido desde la aprobación de dicha Ley muestra unos escasos resultados. Se constata que los instrumentos de gestión y promoción diseñados apenas contribuyeron a estimular el desarrollo endógeno de la generalidad de las comarcas del país y a dinamizar aquéllas de carácter rural con mayores índices de regresión económica y demográfica.
II
La presente Ley, considerando las circunstancias antedichas, deroga la regulación de la Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal, en lo que se refiere a los órganos de gestión y promoción, con el objetivo de mejorar la coordinación de las actuaciones de la Xunta de Galicia en materia de desarrollo rural, de forma que se favorezca de un modo más eficaz el desarrollo de iniciativas que impulsen la dinamización económica y la mejora de la calidad de vida en las áreas rurales de Galicia a través de un enfoque territorial, integrado y participativo, que supere la concepción que presidía dicha disposición legal.
Las modificaciones introducidas afectan, en primer término, a las fundaciones para el desarrollo comarcal, derogando el artículo 25 de la Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal, que determinó la composición de los patronatos de estas fundaciones, a fin de que su impulso y promoción resida en los agentes públicos y privados de cada territorio, incluyendo no sólo a los representantes de los municipios y de los sectores estratégicos productivos de la comarca, sino también a los agentes de otros sectores económicos y sociales de la comarca. Con ello se está posibilitando que sean los propios patronatos de cada fundación los que establezcan su composición, y una mayor autonomía de voluntad para decidir el futuro de las mismas en función de las características de cada ámbito territorial, sin más límites que los establecidos en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.
En segundo lugar, la adopción de una estrategia coordinada en materia de desarrollo rural y comarcal hace que resulte innecesario el mantenimiento de la Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia, sociedad de carácter instrumental para la realización de actividades de planificación y desarrollo comarcal.
Como consecuencia, se reorganizan las competencias en materia de dinamización comarcal para englobarlas en las más amplias de desarrollo rural, teniendo en cuenta la existencia de centros directivos administrativos e incluso de otros entes de derecho público dependientes de la administración gallega con competencias análogas, lo que, en base a los principios de eficacia y coordinación que presiden la actuación publica, lleva a que las funciones desempeñadas hasta ahora por la antedicha sociedad en dicha materia pasen a ser ejercidas por las unidades de la propia Administración competentes en desarrollo rural.
En esa línea, se prevé un mayor protagonismo del centro directivo con competencias en materia de desarrollo rural en lo que se refiere a la definición e integración de las políticas de desarrollo comarcal en la estrategia de desarrollo rural. Asimismo, se da una nueva redacción a las funciones que desarrolla la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a fin de asumir parte de las actuaciones relacionadas con el desarrollo comarcal, especialmente en lo relativo a la gestión de los centros comarcales. El objetivo es mejorar la integración de estos centros en las estructuras que diseñan y ejecutan la política de desarrollo rural, con fines que contribuyan a dar respaldo a las iniciativas de desarrollo rural, orientando prioritariamente su actividad a impulsar proyectos innovadores dirigidos a la dinamización económica y a la mejora de la calidad de vida en las áreas rurales.
Además, también se adecuan las funciones de la citada agencia a las previstas en el nuevo periodo de programación 2007-2013 de los fondos agrarios de desarrollo rural, así como a la asunción de aquellas funciones relacionadas con el desarrollo económico y social bajo un enfoque territorial a nivel local y comarcal.
En lo que atañe a otras actividades desarrolladas por la Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia –como es el caso de los servicios que presta de apoyo al desarrollo territorial, a través del Sistema de Información Territorial de Galicia, que ayuda a una mejor gestión del territorio y a la ordenación del espacio rural y, asimismo, puede ser una herramienta útil para la gestión de la conservación de la superficie agraria útil y la movilidad de las tierras agrarias productivas–, pasarán a ser desarrolladas por la sociedad pública creada en virtud de la autorización del artículo 7 de la Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia, ya que dentro de su objeto social figuran actividades análogas a las desarrolladas por la unidad del Sistema de Información Territorial de Galicia, como es la ordenación territorial gallega y el mejor aprovechamiento de las tierras para la actividad agraria, en aras de racionalizar el sector público. Si bien le corresponde al Consejo de la Xunta, en virtud de lo establecido en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, y en la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma, la definitiva decisión sobre la disolución de la Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia, así como la adopción de las medidas relativas al personal y bienes pertenecientes o adscritos a la misma.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se modifican la Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal, y la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen presupuestario y administrativo, y se racionalizan los instrumentos de gestión comarcal y de desarrollo rural.
Uno.–El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20. Órganos.
La coordinación del Plan de desarrollo comarcal la llevarán a término el órgano competente en materia de desarrollo comarcal de la Xunta de Galicia, así como el Consejo Comarcal y la Comisión de Comarcalización regulados en la presente Ley.»
Dos.–El párrafo primero del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Órgano competente en materia de desarrollo comarcal.
La Xunta de Galicia, a través del órgano que tenga asignadas las funciones en materia de desarrollo comarcal, ejercerá las competencias en materia de elaboración, coordinación y seguimiento del plan de desarrollo comarcal.»
Uno.–El apartado Dos queda redactado en los siguientes términos:
«Las funciones de la agencia serán:
a) Elaborar estrategias y planes integrados de valorización del medio rural, que coordinen actuaciones de diversa naturaleza y cuenten con la participación de los agentes socioeconómicos públicos y privados.
b) Difundir y realizar el seguimiento de las políticas de desarrollo rural aplicables en cada momento.
c) Impulsar la formulación y aplicación a nivel comarcal de estrategias de desarrollo rural integrado, en especial mediante la dinamización y coordinación de los grupos de desarrollo rural encargados de su ejecución.
d) Articular proyectos de desarrollo rural con carácter piloto e innovador, dirigidos al reforzamiento de la base productiva de las áreas rurales, a la valorización de sus recursos y a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes.
e) Promover y favorecer la cooperación entre los agentes públicos y privados cuyas actuaciones incidan directa o indirectamente en el desarrollo de las zonas rurales.
f) Contribuir al reforzamiento del tejido social y a la mejora de la capacidad organizativa de las áreas rurales.
g) Gestionar las medidas y actuaciones que se le encomienden en el marco de la programación 2007-2013 de los fondos agrarios de desarrollo rural.
h) Aplicar otras medidas y actuaciones que tengan por objeto, en particular, la dinamización del tejido productivo y la fijación de población en las áreas rurales, realizando las actuaciones precisas para promover la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en aplicación del artículo 30 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, de los artículos 31.3º y 38.3º de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, y del artículo 30 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
i) La dinamización comarcal, a través de los centros de desarrollo comarcal dependientes de la Xunta de Galicia.»
Dos.–El apartado Seis queda redactado en los siguientes términos:
«Los recursos de la agencia serán:
a) Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas cada año para el desarrollo del medio rural en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Los recursos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y otros fondos comunitarios, en cuanto proceda su consignación.
c) Las subvenciones y aportaciones de entidades e instituciones públicas o privadas, así como de particulares.
d) Cualquier otro recurso que se le pueda atribuir.»
1. Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia a proceder a la disolución, al amparo de lo previsto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 3/1985, de 12 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en los artículos 262 y siguientes del Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia.
2. Se faculta a la Xunta de Galicia para que establezca el régimen y destino del patrimonio y del personal de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia, de acuerdo con lo previsto en esta disposición adicional.
3. El patrimonio de esta sociedad se integrará en el patrimonio de la comunidad autónoma, que queda adscrito a las entidades dependientes de la Xunta de Galicia que asuman la continuidad de las actividades y funciones de dicha sociedad, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega.
4. El personal que prestaba sus servicios en la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia bajo una modalidad de contrato laboral fijo, y había sido seleccionado bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad conforme a lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la incorporación, tendrá la opción de integrarse y pasar a prestar servicios, bajo la misma modalidad contractual y en la misma categoría profesional y en las restantes condiciones laborales, en la Sociedad Anónima Gestora Bantegal o en la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con arreglo a la regulación prevista en esta disposición adicional.
A estos efectos, la opción de integración se ejercerá, en el plazo de los veinte días siguientes al acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia por el que se autorice la disolución de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia, conforme a las siguientes reglas:
a) En la Sociedad Anónima Gestora Bantegal, cuyos estatutos fueron aprobados por el Decreto 182/2007, de 6 de septiembre, como personal laboral fijo en la misma categoría profesional y en las restantes condiciones laborales que tengan en el momento de la integración:
El personal laboral adscrito a la Subdirección del Sistema de Información Territorial de Galicia (Sitga).
El personal laboral adscrito a la Gerencia de las categorías profesionales de técnicos superiores (grupo I, categoría 4 y categoría 9), con la salvedad de la previsión específica regulada en la letra siguiente, secretaria de gerencia (grupo III, categoría 62), ordenanza-conductor y auxiliar de gestión (grupo IV, categorías 16 y 1) y técnico de apoyo a sistemas de información (grupo III, categoría 2).
b) En el ente de derecho público Agencia Gallega de Desarrollo Rural, como personal laboral fijo en la misma categoría profesional y en las restantes condiciones laborales que tengan en el momento de la integración:
El personal laboral adscrito a la Subdirección Técnica y de Estudios.
El personal laboral adscrito a la Subdirección de Dinamización Comarcal.
El personal laboral adscrito a la Gerencia de las categorías profesionales de técnicos de apoyo a la gestión (grupo III, categoría 2), conductor (grupo III, categoría 63), oficial administrativo (grupo III, categoría 62), técnicos de diseño (grupo III, categoría 69), técnico superior TIC (grupo I, categoría 19) y técnico medio TIC (grupo II, categoría 7), así como el técnico superior jurídico que presta labores de apoyo en la gestión de las fundaciones comarcales.
5. En caso de que no se ejerza la opción de integración en el plazo previsto, se producirá la extinción de la relación laboral de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los trabajadores, con los efectos previstos en esa norma.
6. El personal que prestaba sus servicios en la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia bajo una modalidad de contrato laboral temporal mantendrá la misma relación, de acuerdo con las funciones que desempeñaban en dicha sociedad, en la Sociedad Anónima Gestora Bantegal o en la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en tanto no se produzca su cese por alguna de las causas previstas legalmente.
Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la consejería competente en materia de desarrollo rural, a aprobar las modificaciones presupuestarias previstas para llevar a efecto lo previsto en la presente Ley, incluidas las relativas a los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas afectadas, siendo de aplicación la excepción a las limitaciones de transferencias de créditos relativa a reorganizaciones administrativas prevista en el artículo 68.3 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Las fundaciones para el desarrollo de las comarcas se regirán por lo previsto en sus estatutos y en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.
Las referencias previstas en la normativa vigente al Gabinete de Planificación y Desarrollo Territorial se entenderán efectuadas, de conformidad con las previsiones contenidas en esta Ley, al órgano de la Xunta de Galicia que tenga asignadas las funciones en materia de desarrollo comarcal.
En tanto no se desarrolle, en su caso, la negociación colectiva que establezca el régimen de aplicación al personal de las sociedades públicas y entes públicos afectados por la reestructuración, éste se regirá por las siguientes condiciones laborales:
1. El personal que opte por la integración mantendrá las mismas condiciones laborales y salariales que venía ostentando en la Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia.
2. El personal de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se mantiene estrictamente ad personam en las condiciones particulares que, con carácter global y en cómputo anual, excedan del conjunto de condiciones del personal integrado y vengan derivadas de normas preexistentes o acordadas colectivamente.
1. Quedan derogados los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal de Galicia.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
La presente Ley se dicta en ejercicio de las competencias contenidas en los artículos 27.24 y 30.I.1 del Estatuto de autonomía de Galicia.
Se faculta al Consejo de la Xunta de Galicia para desarrollar cualesquiera otros aspectos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 3 de diciembre de 2008.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» n.º 244, de 17 de diciembre de 2008)
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