La Ley 1/1988, de 19 de enero, de iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia, regula el mandato estatutario que habilita el mecanismo para que la ciudadanía gallega pueda ejercer la iniciativa legislativa.
El Parlamento de Galicia, con esa ley, dotó a la ciudadanía de un instrumento de participación activa en la actividad legislativa e incluso determinó los asuntos objeto de dicha posibilidad. Este instrumento ha permitido que diversas iniciativas legislativas populares hayan sido tomadas en consideración y aprobadas por la Cámara gallega.
Hoy es patente que en esa norma hay aspectos que pueden mejorarse a fin de dar un impulso a la participación directa de las y los ciudadanos en los asuntos públicos, a través de los instrumentos de la democracia representativa.
Con este objeto, esta ley reduce el número de firmas precisas para que las iniciativas legislativas populares puedan ser debatidas y favorecer que lleguen a la Cámara gallega un mayor número de propuestas de las y los ciudadanos gallegos. Por este motivo también se habilita la posibilidad de recoger firmas electrónicamente, a fin de adaptar esta norma al uso de las nuevas tecnologías.
Para establecer garantías de un debate rápido de las iniciativas legislativas promovidas por la ciudadanía, esta norma establece un plazo para que, una vez completados todos los requisitos que la legislación establece y con arreglo a los requisitos fijados por el Reglamento del Parlamento de Galicia, se produzca el debate para la correspondiente toma en consideración, posibilitando de esta forma que los impulsores de la iniciativa conozcan los tiempos en que esta puede ser incluida en el orden del día del Pleno.
Finalmente, se actualizan las disposiciones relativas a los medios económicos y el procedimiento de pago de los gastos con que se resarcirá a la comisión promotora de aquellas iniciativas que sean tomadas en consideración por el Parlamento de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de reforma de la Ley 1/1988, de 19 de enero, de iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia.
Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 1/1988, de 19 de enero, de iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia, que queda redactado con el siguiente texto:
«Artículo 1.
Las personas mayores de edad que gocen de la condición política de gallegos o gallegas y se hallen inscritas en el censo electoral pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 13.1 del Estatuto de autonomía de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.»
Dos. Se modifica el artículo 2 de la Ley 1/1988, de 19 de enero, de iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia, que queda redactado con el siguiente texto:
«Artículo 2.
La iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia se ejerce por medio de la presentación de proposiciones de ley firmadas, al menos, por diez mil de las ciudadanas y los ciudadanos referidos en el artículo anterior.»
Tres. Se añade al artículo 4 de la Ley 1/1988, de 19 de enero, de iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia, un nuevo párrafo, que queda redactado con el siguiente texto:
«Los servicios jurídicos del Parlamento de Galicia deben asesorar a los miembros de la comisión promotora para facilitarles el cumplimiento de los requisitos formales.»
Cuatro. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 1/1988, de 19 de enero, de iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia, que queda redactado con el siguiente texto:
«1. Las firmas recogidas figurarán en los pliegos a que hace referencia el artículo anterior y también se podrán recoger a través de firma electrónica, conforme a lo que establezca la legislación correspondiente en esta materia.
La Junta Electoral de Galicia establecerá los requisitos necesarios para que el procedimiento de recogida de firmas pueda realizarse a través del sistema de firma electrónica.
2. Junto a la firma de cada elector y de cada electora se hará constar su nombre y apellidos, el número de documento nacional de identidad, la fecha de nacimiento y el municipio gallego en cuyas listas electorales está inscrito/a.»
Cinco. Se añade al artículo 9 de la Ley 1/1988, de 19 de enero, de iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia, un nuevo apartado 6, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. La comisión promotora será responsable de que los datos personales que obren en su poder sean tratados con respeto a la legislación aplicable en materia de protección de datos, garantizando, particularmente, que dichos datos no serán utilizados para fines distintos del apoyo declarado a esa iniciativa.»
Seis. Se modifica el artículo 11 de la Ley 1/1988, de 19 de enero, de iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia, que queda redactado con el siguiente texto:
«Artículo 11.
Recibida la notificación que acredite que se ha reunido el número de firmas exigido, la Mesa ordenará la publicación de la proposición y su tramitación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento de la Cámara. La inclusión en el orden del día de una sesión plenaria del debate de toma en consideración de la correspondiente iniciativa habrá de producirse en uno de los dos plenos ordinarios siguientes que se celebren, una vez que esta haya cumplido todos los trámites establecidos en la legislación vigente y en el Reglamento de la Cámara.»
Siete. Se modifica el artículo 13 de la Ley 1/1988, de 19 de enero, de iniciativa legislativa popular ante el Parlamento de Galicia, que queda redactado con el siguiente texto:
«Artículo 13.
El Parlamento resarcirá a la comisión promotora de los gastos realizados, hasta un máximo de 0,64 euros por firma, con el límite máximo de 6.000 euros, siempre que la proposición de ley sea tomada en consideración por el Parlamento de Galicia y que los gastos estén debidamente acreditados con las facturas y justificantes de pago, con arreglo a lo establecido en la normativa vigente en materia de subvenciones. Esta cifra será revisada por la Mesa del Parlamento según las variaciones del índice de precios de consumo.»
La Junta Electoral de Galicia dispondrá de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta norma, para la elaboración de las disposiciones necesarias que permitan el uso de la firma electrónica prevista en el artículo 9 de la ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 30 de octubre de 2014.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 217, de 12 de noviembre de 2014)
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