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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.

Publicado en:
«BOIB» núm. 42, de 02/04/2016, «BOE» núm. 105, de 02/05/2016.
Entrada en vigor:
03/04/2016
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2016-4175
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2016/03/30/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/05/2024»

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El turismo se configura como la actividad económica que más repercusión genera en las Illes Balears en términos de renta, empleo y actividad, y constituye, sin duda, el principal recurso del archipiélago; por ello, tiene que estar en constante transformación, innovación y desarrollo, el cual, por definición, tiene que ser sostenible en el tiempo. Esta actividad turística, que ciertamente se ha constituido en el núcleo de la economía balear y que ha generado progreso económico y social en las Illes Balears, ha supuesto, al mismo tiempo, una explotación excesiva de los recursos territoriales y medioambientales y una excesiva precariedad laboral y ha exigido la dotación y el mantenimiento, por parte de las instituciones públicas, de las infraestructuras necesarias para soportar el impacto del incremento continuo de visitantes, y para contribuir también de este modo a estancias de calidad.

Asimismo, en estos últimos años, el contexto geopolítico internacional ha favorecido la llegada de turistas a las Illes Balears, en detrimento de otros países del entorno mediterráneo. En estos países los costes son menores y los recursos están menos explotados, de modo que en situaciones de estabilidad política pueden suponer para el archipiélago una competencia importante que tampoco hay que perder de vista, lo cual exige ofrecer un producto diferenciado con un especial énfasis en la calidad del servicio turístico y del entorno medioambiental.

Así pues, hoy en día, el mantenimiento de la competitividad del producto turístico de las Illes Balears implica, además de invertir en infraestructuras, la necesidad de hacerlo en productos medioambientales que respondan a las preferencias actuales y a las tendencias futuras de los turistas, cada vez más interesados en destinos que fomenten el desarrollo medioambiental sostenible. Todo ello exige a los agentes implicados –así como a las instituciones públicas– un esfuerzo que garantice un turismo sostenible, esfuerzo para el que hay que contar con la colaboración del sector empresarial, sobre el que, en definitiva, también tiene que revertir esta mejora de la calidad del producto turístico, principalmente mediante la inversión en la preservación del medio natural, en la recuperación y la rehabilitación del patrimonio histórico, y en el desarrollo de infraestructuras que fomenten el turismo sostenible.

En efecto, la atención del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático tienen que convertirse en acciones preferentes de los poderes públicos, que intentan despertar la conciencia ciudadana para que el medio natural sea respetado y se preserve de actuaciones perturbadoras de su equilibrio natural. Siendo una política prioritaria en el marco de actuación de los estados modernos, parece fuera de toda duda la trascendente actuación que en esta materia de protección del medio ambiente corresponde ejercer a las comunidades autónomas, de acuerdo con los artículos 148.1.9.ª y 149.1.23.ª de la Constitución Española, y que, en el caso de las Illes Balears, se recoge en el artículo 30.46 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero.

II

El artículo 148.1.18.ª de la Constitución Española establece, asimismo, que las comunidades autónomas podrán asumir las competencias en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, y así se recoge también, por lo que a las Illes Balears respecta, en el artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía. En este sentido, el artículo 24 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears determina que los poderes públicos de la comunidad autónoma tienen que reconocer la actividad turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears, y establece que el fomento y la ordenación de la actividad turística se tienen que llevar a cabo con el objetivo de hacerla compatible con el respeto al medio ambiente, al patrimonio cultural y al territorio, así como con políticas generales y sectoriales de fomento y ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y largo plazo.

A su vez, los artículos 120 y 121 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que hay que poner en relación con el artículo 156.1 de la Constitución y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, sobre financiación de las comunidades autónomas, otorgan a la comunidad autónoma de las Illes Balears autonomía financiera, que la faculta, con respecto al ámbito de los ingresos públicos, a adoptar medidas financieras que le permitan obtener los recursos suficientes para atender de manera estable y permanente el desarrollo y la ejecución efectiva de sus competencias. Entre dichas competencias figuran la ordenación de la actividad turística, en los términos antes indicados, y la protección y defensa del medio ambiente, que es considerada actualmente un presupuesto necesario para garantizar la calidad de vida de los ciudadanos y también un reclamo turístico cada vez más valorado.

Pues bien, una manifestación del citado principio de autonomía financiera, en la vertiente de los ingresos, es, justamente, la capacidad de las comunidades autónomas de establecer sus propios tributos, capacidad que, en el caso de la comunidad autónoma de las Illes Balears, está prevista expresamente en el artículo 129.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el marco del artículo 157 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre financiación de las comunidades autónomas, antes citada, aplicable a todas las comunidades autónomas de régimen común.

Dado el vigente sistema de financiación de las comunidades autónomas, claramente insuficiente para cubrir las necesidades actuales a las que hay que hacer frente, resulta imprescindible encontrar fuentes de financiación adicionales con cargo a las cuales sea posible implantar las políticas necesarias a fin de que la actividad turística se pueda seguir desarrollando armónicamente y que ello no implique a medio y largo plazo un riesgo de deterioro irreversible del equilibrio económico y medioambiental, al que la sociedad balear no puede renunciar.

Por lo tanto, en ejercicio de dicha autonomía financiera, mediante la presente ley se establece un nuevo tributo, el impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears, que tiene un carácter básicamente finalista, mediante la afectación de los ingresos que se recauden a la realización de gastos e inversiones vinculadas, en esencia, con el desarrollo y la protección medioambiental, y con el turismo sostenible, y que ya tiene antecedentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como en otras comunidades españolas, como Cataluña, entre otras regiones y países del entorno.

A tal efecto, se crea el fondo para favorecer el turismo sostenible –que se nutrirá del producto de la recaudación de este nuevo tributo–, y, teniendo en cuenta que el desarrollo sostenible requiere la colaboración y la participación de la sociedad, se crea también la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible, órgano en el que participarán las administraciones públicas y los agentes económicos y sociales. Esta comisión elaborará un plan anual de impulso del turismo sostenible que fije los objetivos anuales prioritarios, con criterios de equilibrio territorial, y será la encargada de velar por la aplicación del citado fondo.

Así pues, el impuesto que se establece mediante la presente ley está destinado, por una parte, a compensar a la sociedad balear por el coste medioambiental y social y la precariedad laboral que supone el ejercicio de determinadas actividades que distorsionan o deterioran el medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, y, por otra, a mejorar la competitividad del sector turístico por medio de un turismo sostenible, responsable y de calidad en el archipiélago. Por lo tanto, se hace recaer el peso del gravamen sobre las personas físicas que disfrutan de las estancias turísticas, por medio de establecimientos turísticos, y que, directa o indirectamente, alteran el equilibrio natural, lo cual repercute en el conjunto del grupo social, que soporta sus efectos.

III

La ley que se aprueba consta de veinte artículos, distribuidos en cuatro títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I, que contiene las disposiciones generales, hace referencia al objeto de la ley, que es regular los elementos esenciales del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y destinar los ingresos que genere este impuesto al fondo para favorecer el turismo sostenible; también regula la naturaleza, la afectación y la compatibilidad del impuesto que se crea con otros tributos o exacciones. En este sentido, el impuesto somete a tributación la capacidad económica del contribuyente, persona física, por razón de las estancias que realice en los establecimientos, las viviendas y las embarcaciones de crucero que, bajo la denominación común de establecimientos turísticos, explotan los empresarios turísticos, otras personas o entidades y los armadores o navieros, con fundamento, normalmente, en los correspondientes contratos de alojamiento –y en los de transporte con alojamiento en el caso de cruceros–, y constituye un impuesto directo, desde el punto de vista jurídico, desde el momento en que la ley no establece la repercusión obligatoria por parte del contribuyente a una tercera persona ajena a la relación jurídica tributaria con la Administración, sino que incluso la prohíbe, de modo que es el contribuyente quien, en todo caso, tiene que soportar la carga tributaria, sin perjuicio de la figura del sustituto del contribuyente, que también se prevé.

El título II, relativo a los elementos del impuesto, consta de cuatro capítulos. El capítulo I delimita el hecho imponible y establece determinadas exenciones puntuales de carácter subjetivo y objetivo. En cuanto al hecho imponible, lo constituye la estancia que realice el contribuyente en los denominados establecimientos turísticos, esto es, los establecimientos hoteleros y otros establecimientos típicos de alojamiento, las viviendas turísticas y las embarcaciones de crucero turístico. En este sentido, se prevé un amplio abanico de sujeción al impuesto, que, por lo tanto, no afecta únicamente a los establecimientos hoteleros más habituales, sino que incluye también los cruceros turísticos que hacen escala en los puertos de las Illes Balears y las viviendas turísticas reguladas en la normativa autonómica –e, incluso, las que se comercializan al margen de esta normativa, en muchos casos por razón de las restricciones legales relacionadas con la tipología del inmueble–, viviendas todas ellas que han incrementado materialmente la oferta turística en los últimos ejercicios. En este último sentido cabe decir que la legislación tributaria no puede ignorar la realidad, a saber, el hecho de que las estancias en las viviendas que materialmente son objeto de comercialización turística sin cumplir todos los requisitos que para ello impone la legislación turística verifican la capacidad económica del contribuyente objeto de gravamen por este impuesto y, por lo tanto, constituyen auténticos supuestos de sujeción al tributo. Así pues, en estos casos proceden el devengo, la liquidación y el cobro del impuesto, por un lado, a raíz de la verificación del hecho imponible, y, además, por otro lado, la imposición de una sanción administrativa por no cumplir plenamente los requisitos establecidos en la legislación turística para el ejercicio de la actividad –además de la eventual sanción tributaria como consecuencia de la falta de autoliquidación voluntaria del impuesto por el sustituto del contribuyente.

Asimismo, y de acuerdo con el artículo 8 de la Ley general tributaria, se establece una presunción iuris et de iure según la cual se entiende que las estancias en los establecimientos turísticos a que se refiere el hecho imponible constituyen, en todo caso, estancias turísticas, tanto si hay pernoctación como si no la hay. De este modo, pues, el eje de la imposición gira alrededor de la estancia turística en las Illes Balears, sin perjuicio que la delimitación de este carácter no pueda recaer, en buena lógica, en la voluntad subjetiva del contribuyente, sino que tenga que vincularse al elemento objetivo que supone la utilización de establecimientos turísticos por parte del contribuyente, que explotan empresarios que actúan en el ámbito del alojamiento y del transporte turístico, de acuerdo con la legislación vigente en materia de turismo y en materia de viajes combinados. Por esta misma razón, el impuesto no es aplicable a otras relaciones jurídicas que implican el uso residencial de un inmueble por parte de personas físicas, pero en las que la actividad empresarial de la persona o entidad que explota el inmueble no tiene carácter turístico según la citada legislación, como los simples arrendamientos de temporada –sin comercialización turística–, sometidos a la legislación de arrendamientos urbanos, y los alojamientos inherentes a las residencias de militares, de estudiantes universitarios y de personas mayores, y a las instalaciones juveniles con alojamiento reguladas en la normativa autonómica en materia de juventud.

El capítulo II de este título regula los sujetos pasivos y prevé, junto con el contribuyente –que es el que lleva a cabo el hecho imponible–, al sustituto –que es el que ha de cumplir con las obligaciones materiales y formales que dispone la ley–. Además, y con el fin de garantizar el cobro de la deuda tributaria, se establecen determinados supuestos de responsabilidad subsidiaria y solidaria –concretamente, la de los mediadores que contratan directamente las estancias con los sustitutos en beneficio de los contribuyentes y la de los consignatarios que actúan por cuenta de armadores o navieros en los casos de embarcaciones de crucero turístico– y el régimen legal que, desde el punto de vista subjetivo, tiene que aplicarse respecto de la legitimación y las personas beneficiarias en las posibles devoluciones de ingresos indebidos que resulten de la aplicación del impuesto.

El capítulo III del mismo título, relativo al devengo, la exigibilidad y las obligaciones formales, dispone que el impuesto se devengará al inicio de cada estancia, computada día a día, si bien el sustituto deberá exigirlo al contribuyente en cualquier momento del periodo de estancias (y, como máximo, al final de dicho periodo). Además, el sustituto será quien deberá cumplir con las obligaciones de autoliquidación que, a tal efecto, se delimitan en la ley, así como las obligaciones formales que se indican.

El último capítulo de este título regula los elementos de cuantificación del impuesto, es decir, la base imponible y la cuota tributaria. Con respecto a la base imponible, se establece que está constituida por los días de estancia o fracción, y se define qué hay que entender por día –en el caso de establecimientos y viviendas, la franja horaria que va de las 12.00 horas del mediodía hasta las 12.00 horas del día siguiente, y, en el caso de embarcaciones de crucero turístico, cada uno de los períodos de veinticuatro horas desde el inicio de la estancia. Las estancias inferiores a dichas franjas horarias que superen las doce horas de duración se considerarán estancias de un día.

La determinación de la base imponible se realizará, como regla general, mediante régimen de estimación directa, si bien, para todos los casos en que así se prevea reglamentariamente, se podrá utilizar el régimen de estimación objetiva; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración aplique, cuando proceda, el régimen de estimación indirecta.

Con respecto a la cuota tributaria, se configura una tarifa que oscila entre los 0,25 euros y los 2 euros por día de estancia o fracción, en función de los tipos de establecimientos en los que tiene lugar el hecho imponible. No obstante, esta cuota tributaria es objeto de una bonificación del 50 % para las estancias que se realicen en temporada baja, para cuya determinación se ha tenido en cuenta, en esencia, el flujo de visitantes en las Illes Balears, que, en general, aumenta considerablemente a partir de los meses de abril y mayo –con cerca de un millón de personas–, se incrementa todavía más en los meses de julio y agosto –hasta alcanzar prácticamente la cifra de los dos millones de personas–, y disminuye de manera apreciable a partir del mes de noviembre. En todo caso, se entiende que la reducción en un 50 % de la cuota tributaria a lo largo de los meses de temporada baja constituye un elemento favorable –al menos en términos relativos– para la desestacionalización del turismo, con lo que se introduce un elemento de extrafiscalidad que es coherente con la estructura y las finalidades del impuesto y con el resto de medidas de impulso del turismo sostenible que lo acompañan. Asimismo, se establece otra bonificación con finalidades igualmente extrafiscales y también del 50 % de la cuota íntegra –o de la cuota ya bonificada en los casos de temporada baja– aplicable a las estancias de los contribuyentes en un mismo establecimiento turístico que se extiendan más allá de los ocho días consecutivos –cifra que, de acuerdo con los datos estadísticos de estos últimos años, constituye el número de días medio de las estancias turísticas efectuadas en las Illes Balears– a fin de fomentar estancias turísticas de una duración más larga, con una utilización, por lo tanto, menos intensa de los grandes medios de transporte y, en definitiva, con menos impacto medioambiental.

El título III regula las normas de gestión y se distribuye en tres capítulos. En el primer capítulo, dedicado a la aplicación del impuesto y al régimen sancionador, se establecen las líneas básicas de gestión, las cuales se concretarán mediante un reglamento; y, con respecto al régimen sancionador, la ley se remite al conjunto de normas que en dicha materia se contienen en la Ley general tributaria. El capítulo II del presente título dispone que contra los actos que se dicten en aplicación del impuesto o en la imposición de las sanciones tributarias podrá interponerse un recurso de reposición o, directamente, una reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en la Ley general tributaria y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Finalmente, el capítulo III vela por el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en los procedimientos de cesión de datos.

Para finalizar con el articulado de la ley, el título IV crea el fondo para favorecer el turismo sostenible –antes citado–, que se nutrirá con los ingresos derivados de dicho impuesto, y la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible –también citada ya–, en la que participarán las administraciones autonómica, insular y local, los agentes económicos y sociales, y las entidades de carácter medioambiental. De este modo, el fondo para favorecer el turismo sostenible se destinará íntegramente a financiar, total o parcialmente, los gastos y las inversiones que decida el Consejo de Gobierno a propuesta de esta comisión, cuyo régimen jurídico se desarrollará por reglamento. Así pues, la Comisión será la encargada de proponer la finalidad concreta de los recursos que genere el impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears, a partir de los proyectos que presenten los consejos insulares, los ayuntamientos mediante las asociaciones que los representan, y el Gobierno de las Illes Balears, que tengan por objeto cualesquiera de las actuaciones que, a tal efecto, delimita la misma ley.

Finalmente, la ley se completa con una disposición adicional primera, que contiene un mandato al Gobierno de las Illes Balears para que, inicialmente en el plazo de dos años y medio, y posteriormente cada tres años, elabore un informe de evaluación de impacto de la ley, en el marco de los principios generales de eficacia, de eficiencia y de sostenibilidad, y una disposición adicional segunda relativa a viviendas objeto de comercialización turística; una disposición derogatoria única, que, en la medida en que no hay que derogar ninguna ley anterior vigente en esta materia, se limita a la cláusula de estilo propia de las derogaciones tácitas; y tres disposiciones finales por las que se habilita a las leyes de presupuestos generales para modificar el régimen de exenciones y los elementos cuantitativos del impuesto, se faculta al Gobierno de las Illes Balears para el desarrollo reglamentario de la ley y se delimita su entrada en vigor.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto crear y regular los elementos esenciales del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears, y también el fondo para favorecer el turismo sostenible y la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible.

Artículo 2. Naturaleza y afectación del impuesto.

1. El impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears es un tributo directo, instantáneo y propio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La recaudación de este impuesto tiene carácter finalista y queda afecta íntegramente al fondo para favorecer el turismo sostenible a que se refiere el artículo 19 de la presente ley.

De acuerdo con ello, los recursos que genere no se computarán a los efectos de la dotación anual del fondo de convergencia al que se refiere el artículo 12 de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

Artículo 3. Compatibilidad.

Este impuesto es compatible con otras exacciones, específicamente con las tasas que se establezcan por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas que se refieran de manera particular a los sujetos pasivos, los afecten o los beneficien, y con cualquier exacción que se exija para financiar las actividades dirigidas a conservar y mejorar el medio ambiente.

TÍTULO II

Elementos del impuesto

CAPÍTULO I

Hecho imponible y exenciones

Artículo 4. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las estancias, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que los contribuyentes realicen en las Illes Balears en los siguientes establecimientos turísticos:

a) Los establecimientos de alojamiento hotelero, eso es, los hoteles, los hoteles de ciudad, los hoteles apartamentos y los alojamientos de turismo de interior.

b) Los apartamentos turísticos.

c) Las diversas clases de alojamientos de turismo rural, eso es, los hoteles rurales y los agroturismos.

d) Los albergues y los refugios.

e) Las hospederías.

f) Los establecimientos explotados por las empresas turístico-residenciales, excepto con respecto a las unidades de alojamiento residencial.

g) Los hostales, los hostales-residencia, las pensiones, las posadas, las casas de huéspedes y los campamentos de turismo o campings.

h) Las viviendas turísticas de vacaciones, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y las viviendas objeto de comercialización turística susceptibles de inscripción de acuerdo con las leyes que las regulan.

i) El resto de establecimientos y viviendas a los que la normativa autonómica otorga la calificación de turísticos.

j) Las viviendas objeto de comercialización turística que no cumplan con los requisitos establecidos para ello en la normativa autonómica y que, por lo tanto, no sean susceptibles de inscripción de acuerdo con la legislación turística vigente.

k) Las embarcaciones de crucero turístico cuando realicen escala en un puerto de las Illes Balears. De acuerdo con ello, no se incluyen los inicios ni las llegadas de los cruceros con salida o destino final en las Illes Balears.

2. Los establecimientos y las viviendas objeto de comercialización turística que se indican en el apartado anterior son los que regula la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

Asimismo, las referencias a los agroturismos y a los refugios incluyen también los regulados en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, como actividades agroturísticas.

Las viviendas turísticas de vacaciones y las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas a las que se refiere la letra h) del apartado anterior son las que regulan, respectivamente, la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, y la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas.

Son cruceros turísticos los que efectúan transporte por mar con finalidad exclusiva de placer o de recreo, completado con alojamiento y otros servicios, y que implican una estancia a bordo superior a las dos noches, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) número 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) número 2006/2004, o de acuerdo con la delimitación establecida en la normativa que lo sustituya.

3. A los efectos de la presente ley se entiende que las estancias en los establecimientos turísticos a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo constituyen, en todo caso, estancias turísticas.

Artículo 5. Exenciones.

1. Quedan exentas de este impuesto las siguientes estancias:

a) Las estancias de menores de 16 años.

b) Las estancias que se realicen por causas de fuerza mayor.

c) Las estancias que realice cualquier persona por motivos de salud, y también las de las personas que la acompañen, siempre que pueda justificarse documentalmente que las estancias responden a la necesidad de recibir prestaciones de atención sanitaria que formen parte de la cartera de servicios del sistema sanitario público de las Illes Balears

d) Las estancias subvencionadas por programas sociales de las administraciones públicas de cualquier estado de la Unión Europea.

2. Mediante un decreto podrán establecerse los requisitos formales que sean necesarios para justificar la concurrencia de las exenciones a que se refiere el apartado anterior del presente artículo.

CAPÍTULO II

Sujetos pasivos y otros obligados tributarios

Artículo 6. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes de este impuesto todas las personas físicas que llevan a cabo una estancia en los establecimientos turísticos a los que se refiere el artículo 4.1 de la presente ley.

En el caso particular de las embarcaciones de crucero turístico, se entienden por contribuyentes los pasajeros y las pasajeras que están en tránsito en el momento del devengo del impuesto.

En todo caso, se consideran representantes de los contribuyentes las personas jurídicas a cargo de las cuales se expida la factura o el documento análogo por razón de la estancia de personas físicas integrantes de la organización de la persona jurídica en los establecimientos turísticos.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente y están obligadas a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que son titulares de las empresas que explotan los establecimientos turísticos a los que se refiere el artículo 4.1 de la presente ley.

Artículo 7. Responsables subsidiarios y solidarios.

1. Son responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o las entidades que contraten directamente, como mediadoras, las estancias con los sustitutos de los contribuyentes, y a las que corresponde abonar dichas estancias por cuenta o en interés de los contribuyentes.

Esta responsabilidad subsidiaria debe entenderse al margen de la posibilidad de que estas personas o entidades mediadoras actúen en determinados casos como representantes del contribuyente en el pago del impuesto al sustituto, de acuerdo con las normas generales de la legislación tributaria en materia de representación y a los efectos de lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.

2. En el caso de embarcaciones de crucero turístico, responderán solidariamente del ingreso de la deuda tributaria los consignatarios que, de acuerdo con la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima, actúen por cuenta de los sujetos pasivos sustitutos por medio de un contrato de agencia o de comisión.

Artículo 8. Legitimación y beneficiarios en las devoluciones de ingresos indebidos.

1. La legitimación para solicitar las devoluciones de ingresos indebidos que resulten de la aplicación de este impuesto corresponderá a cualquiera de los sujetos pasivos.

2. El derecho a cobrar las devoluciones que se reconozcan corresponderá a los contribuyentes que hayan abonado al sustituto la deuda tributaria o, en su defecto, al sustituto.

A tales efectos, cuando el sustituto del contribuyente presente la solicitud de la devolución, y la persona beneficiaria de la devolución tenga que ser el contribuyente, el sustituto tendrá la obligación de facilitar a la Administración tributaria todos los datos del contribuyente que sean relevantes para reconocer el derecho a la devolución y abonarla a la persona beneficiaria.

3. Mediante un decreto podrán desarrollarse los requisitos formales y el resto de condiciones necesarios para justificar la legitimación y el derecho de cobro en cada caso.

CAPÍTULO III

Devengo, exigibilidad y obligaciones formales

Artículo 9. Devengo.

1. El impuesto se devengará al inicio de cada estancia, computada por cada día o fracción, en los establecimientos turísticos a los que se refiere el artículo 4.1 de la presente ley.

2. Se entiende por inicio de la estancia el momento en que el sustituto del contribuyente pone a disposición del contribuyente la estancia en el establecimiento turístico, salvo en el caso de las embarcaciones de crucero turístico, para las cuales el inicio de la estancia tiene lugar en el momento en que la embarcación hace escala en algún puerto de las Illes Balears.

Artículo 10. Exigibilidad y relaciones entre los sujetos pasivos.

1. El sustituto exigirá el impuesto al contribuyente en cualquier momento antes del final del período de estancia.

A tales efectos, el contribuyente comunicará al sustituto los elementos necesarios para determinar la cuota tributaria exigible y facilitarle, en su caso, los justificantes de las exenciones aplicables.

2. En todo caso, el contribuyente estará obligado a satisfacer su correspondiente importe al sustituto y no lo podrá repercutir en otra persona o entidad.

Artículo 11. Obligaciones formales del sustituto del contribuyente.

1. Serán obligaciones formales del sustituto del contribuyente las siguientes:

a) Presentar las declaraciones censales que se establezcan reglamentariamente relativas al inicio de la actividad de explotación de los establecimientos turísticos, a los elementos tributarios relevantes para la aplicación del impuesto y sus modificaciones, y al cese de la actividad de explotación.

b) Presentar las autoliquidaciones a las que se refiere el artículo 14 de la presente ley.

c) Expedir y entregar los justificantes de la exigencia y el cobro del impuesto al contribuyente.

d) Llevar los libros y los registros necesarios para recoger todas las circunstancias con relevancia tributaria inherentes a las estancias sujetas al impuesto, los justificantes a que se refiere la letra anterior, las exenciones y, en general, los diferentes elementos tributarios necesarios para la aplicación del impuesto.

e) Registrar las operaciones y demás elementos a los que se refiere la letra anterior en el plazo establecido para la liquidación y el pago del impuesto.

2. Mediante un decreto podrán desarrollarse las condiciones, los límites y los requisitos específicos aplicables a las obligaciones formales del sustituto a las que se refiere el apartado anterior del presente artículo, así como los casos en que algunas de dichas obligaciones formales puedan sustituirse por otras o suprimirse.

En todo caso, el citado decreto podrá disponer que la presentación de las declaraciones censales y de los otros documentos inherentes al cumplimiento de las citadas obligaciones formales tenga que realizarse por medios telemáticos.

CAPÍTULO IV

Elementos de cuantificación

Artículo 12. Base imponible.

1. La base imponible está constituida por el número de días de que consta cada periodo de estancias del contribuyente en los establecimientos turísticos a los que se refiere el artículo 4.1 de la presente ley.

2. Debe entender por día, en el caso de establecimientos y viviendas, la franja horaria que va desde las 12.00 horas del mediodía hasta las 12.00 horas del día siguiente, y, en el caso de embarcaciones de crucero turístico, cada uno de los períodos de veinticuatro horas desde el inicio de la estancia.

Las estancias inferiores a estas franjas horarias deben considerarse estancias de un día, siempre y cuando, en el caso de establecimientos y viviendas, superen las doce horas de duración.

3. La determinación de la base imponible se realizará mediante los siguientes regímenes:

a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general.

b) Estimación objetiva, que se regirá por las siguientes normas generales:

1.ª Este régimen podrá ser de aplicación a todas las estancias a las que se refieren las letras a) a k) del artículo 4.1 anterior o sólo a algunas de estas clases de estancias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

2.ª Los sustitutos del contribuyente que cumplan las circunstancias previstas en el reglamento de desarrollo de este régimen determinarán la base imponible de acuerdo con este régimen, a menos que renuncien a su aplicación, en los términos que se establezcan en el mismo reglamento.

3.ª Para la determinación de la base imponible en este régimen podrán utilizarse, entre otros, los siguientes signos, índices o módulos: el tipo y la categoría de establecimiento, el periodo de apertura, el número de plazas, la temporada o estación en que el establecimiento permanezca abierto, el grado de ocupación, el valor catastral del inmueble y la localización geográfica del establecimiento en el territorio de las Illes Balears.

Reglamentariamente, se desarrollarán las normas aplicables a dicho régimen, en el marco de lo establecido en la Ley general tributaria y en los puntos anteriores de la presente letra b).

c) Estimación indirecta, que será de aplicación con carácter subsidiario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria.

Artículo 13. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria íntegra se obtendrá del resultado de aplicar a la base imponible la tarifa contenida en el siguiente cuadro:

Clases de establecimientos turísticos

 

Euros/día de estancia o fracción

Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cinco estrellas, cinco estrellas gran lujo y cuatro estrellas superior

4

Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cuatro estrellas y tres estrellas superior

3

Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de una, dos y tres estrellas

2

Apartamentos turísticos de cuatro llaves y cuatro llaves superior

4

Apartamentos turísticos de tres llaves superior

3

Apartamentos turísticos de una, dos y tres llaves

2

Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales

4

Viviendas turísticas de vacaciones, viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y viviendas objeto de comercialización turística

2

Hoteles rurales, agroturismos, hospederías y alojamientos de turismo de interior

2

Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas y casas de huéspedes, campamentos de turismo o campings

1

Albergues y refugios

1

Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico

2

Embarcaciones de crucero turístico

2

2. La cuota tributaria líquida se obtendrá del resultado de aplicar las bonificaciones siguientes:

a) Una bonificación del 75% sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja.

b) Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra -o, en su caso, minorada por la aplicación de la bonificación anterior- correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días.

3. A los efectos de la bonificación a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se entiende por temporada baja el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 30 de abril del año siguiente.

4. En los casos de explotación mediante el régimen de aprovechamiento por turnos se aplicará la tarifa que corresponda a la clase de establecimiento turístico objeto del aprovechamiento en cada caso.

5. En el supuesto de que los hoteles rurales, los agroturismos, las hospederías y los alojamientos de turismo de interior hayan optado por la clasificación por estrellas, tributarán de acuerdo con la categoría que resulte de esta clasificación.

TÍTULO III

Normas de gestión

CAPÍTULO I

Aplicación del impuesto y régimen sancionador

Artículo 14. Gestión.

1. Las personas o las entidades titulares de la explotación de los establecimientos turísticos a los que se refiere el artículo 4.1 de la presente ley, en calidad de sustitutos del contribuyente, presentarán la autoliquidación o las autoliquidaciones y los ingresos a cuenta previstos en los apartados siguientes del presente artículo, en los términos y los plazos que se establezcan por decreto, que también podrá disponer que la presentación y, en su caso, el correspondiente pago tengan que realizarse obligatoriamente por medios telemáticos.

2. En los casos de determinación de la base imponible en régimen de estimación directa, el periodo de liquidación será trimestral, para cada uno de los trimestres en que se divide el año natural, y el sustituto del contribuyente presentará las correspondientes autoliquidaciones trimestrales.

3. En los casos de determinación de la base imponible en régimen de estimación objetiva, el periodo de liquidación se corresponderá con el año natural, y el sustituto del contribuyente presentará la correspondiente autoliquidación anual.

Asimismo, en estos casos, y con carácter general, en el mes de septiembre de cada año el sustituto del contribuyente presentará un ingreso a cuenta, mediante la correspondiente autoliquidación, por un importe máximo del 60 % de la cuota que resulte de la aplicación de los correspondientes signos, índices o módulos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el decreto al que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá exonerar de la obligación de presentar este ingreso a cuenta a determinados sujetos pasivos y respecto de los establecimientos turísticos a los que se refieren las letras h) y j) del artículo 4.1 anterior.

Por otra parte, el citado decreto también podrá sustituir, respecto de los mismos establecimientos turísticos indicados en el párrafo anterior, el sistema de liquidación de la deuda tributaria mediante la autoliquidación anual a que se refiere el primer párrafo del presente apartado por el sistema de liquidación colectiva a cargo de la Administración, de modo que a partir de las declaraciones censales a que se refiere el artículo 11.1.a) de la presente ley corresponda a la Administración liquidar y notificar colectivamente y anualmente la deuda tributaria, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a los tributos de cobro periódico por recibo y con los plazos de pago que se establezcan en el decreto.

4. Los modelos de las autoliquidaciones, incluidas las correspondientes a ingresos a cuenta, podrán aprobarse en el mismo decreto al que se refiere el apartado 1 del presente artículo o mediante una orden del consejero o la consejera competente en materia de hacienda.

5. La aplicación del impuesto se efectuará de acuerdo con los procedimientos tributarios y de recaudación establecidos en la Ley general tributaria y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, cuando el sustituto del contribuyente no presente la autoliquidación la Agencia Tributaria de las Illes Balears podrá girar la liquidación de oficio que corresponda utilizando los signos, índices y módulos que reglamentariamente se fijen para el régimen de estimación objetiva.

6. El pago de las autoliquidaciones, incluidas las correspondientes a ingresos a cuenta, y también el de las liquidaciones no pueden ser objeto de aplazamiento o de fraccionamiento.

De acuerdo con ello, todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se inadmitirán a trámite, y el hecho de presentarlas no impedirá el inicio o la continuación del periodo ejecutivo y la exigibilidad de la deuda liquidada o autoliquidada por el procedimiento de apremio, con los correspondientes recargos e intereses.

Artículo 15. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria y en el resto de normas, complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.

Artículo 16. Órganos competentes.

La gestión, la comprobación y la inspección del cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponderán a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de los órganos de inspección sectoriales competentes por razón de los establecimientos turísticos objeto de control.

CAPÍTULO II

Régimen de recursos

Artículo 17. Recursos.

Contra los actos administrativos que se dicten por razón de la aplicación de este impuesto o de la imposición de sanciones, podrá interponerse, con carácter potestativo, un recurso de reposición o, directamente, una reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en la Ley general tributaria y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO III

Otras normas de gestión

Artículo 18. Datos estadísticos.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, la Agencia Tributaria de las Illes Balears podrá ceder los datos obtenidos de la gestión del impuesto a la consejería competente en materia de turismo, previo proceso de disociación.

TÍTULO IV

Medidas de impulso del turismo sostenible

Artículo 19. Fondo para favorecer el turismo sostenible.

1. Se crea el fondo para favorecer el turismo sostenible como instrumento de financiación de los proyectos a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo, y a fin de impulsar un turismo sostenible, responsable y de calidad en el archipiélago de las Illes Balears.

2. Este fondo se nutrirá de la recaudación total del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears.

3. Los recursos de este fondo se destinarán a financiar, total o parcialmente, inversiones y otros gastos que, en ejecución de los proyectos que se aprueben en conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo, se destinen a las siguientes actuaciones:

a) Protección, preservación, modernización y recuperación del medio natural, rural, agrario y marino.

b) Fomento de la desestacionalización, creación y activación de productos turísticos practicables en temporada baja, y promoción del turismo sostenible y de temporada baja.

c) Recuperación y rehabilitación del patrimonio histórico y cultural.

d) Impulso de proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i) que contribuyan a la diversificación económica, la lucha contra el cambio climático o relacionados con el ámbito turístico.

e) Mejora de la formación y la calidad de la ocupación en el sector turístico. Fomento de la ocupación, especialmente en temporada baja.

f) Mejora de la inspección, seguridad y concienciación por un turismo responsable en las zonas determinadas por el Decreto-ley 1/2020, de 17 de enero, por el turismo responsable y la mejora de la calidad en zonas turísticas.

En el conjunto de estas actuaciones, se priorizarán los proyectos de carácter medioambiental que formen parte de las actuaciones a que se refiere la letra a) anterior.

En todo caso, los proyectos que se aprueben en el marco de cualquiera de las actuaciones a que se refieren las letras anteriores serán sostenibles desde el punto de vista ambiental, social y económico.

Artículo 20. Comisión de Impulso del Turismo Sostenible.

1. Se crea la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible, formada, al menos, por representantes de las consejerías competentes en materia de turismo, de hacienda, de economía y de medio ambiente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por representantes de los consejos insulares, y por representantes de los ayuntamientos a través de las asociaciones que los representan, de los agentes sociales y económicos y de las entidades que se determinen, particularmente las de carácter medioambiental.

Mediante un decreto se determinarán la composición, las competencias y el régimen de funcionamiento de dicha comisión. En todo caso, el voto que se atribuya al Gobierno de las Illes Balears representará un 50 % del número total de votos que determine el decreto.

En la composición de la Comisión se respetará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. Corresponderá a la Comisión proponer los proyectos que tengan que ejecutarse con cargo al fondo para favorecer el turismo sostenible al que se refiere el artículo anterior a partir de los proyectos que presenten las administraciones públicas que formen parte de la Comisión, directamente o mediante las asociaciones que las representen según los casos, y también el resto de entidades que formen parte de la Comisión siempre que, en este último caso, estas entidades cuenten con el visto bueno de la administración que tenga que hacerse cargo del proyecto, la cual, por tanto, lo podrá rehusar o modificar por razones de interés público. A efectos de territorialidad este proyecto computará a la administración que se haga cargo del mismo. Los criterios para llevar a cabo la selección se determinarán por decreto.

En particular, este decreto establecerá el sistema que la Comisión deberá tener en cuenta para valorar los proyectos que hayan sido sometidos a procesos de participación ciudadana por parte de las instituciones que los presenten.

Para fomentar la participación ciudadana, las administraciones que presenten proyectos, directamente o mediante las asociaciones que las representan según los casos, así como las entidades que se prevea que puedan presentar, deberán proponer proyectos que resulten de procesos de participación ciudadana, a través de las convocatorias correspondientes, de manera que, al menos en una de cada tres convocatorias públicas que se realicen con periodicidad anual, los proyectos que se presenten hayan sido sometidos a estos procesos de participación ciudadana. En caso contrario, no podrán proponer nuevos proyectos a la Comisión hasta que no sometan las propuestas a estos procesos de participación ciudadana, en cuyo caso volverá a empezar a computar el plazo de tres años antes citado. En todo caso, las convocatorias que se realicen se ajustarán al régimen jurídico que se establezca en la ley que desarrolle las previsiones en materia de consultas populares que contienen los artículos 15.2.c) y 31.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 23 de febrero.

3. La comisión elaborará un plan anual de impulso del turismo sostenible que fije los objetivos anuales prioritarios, con criterios de equilibrio territorial. Estos criterios se fijarán por decreto y tomarán como referencia las proporciones correspondientes a cada consejo insular previstas en la legislación reguladora del sistema de financiación de los consejos insulares. Ello, no obstante, puede haber desviaciones anuales sobre el resultado de la aplicación de los criterios siempre que no sean superiores al 60 %. En todo caso, estas desviaciones se compensarán en los siguientes ejercicios.

4. El consejero o la consejera competente en materia de turismo elevará las propuestas de la Comisión al Consejo de Gobierno para su aprobación.

Una vez aprobadas, se ejecutarán mediante los instrumentos jurídicos que se consideren más adecuados para cada proyecto concreto, y se dará publicidad general de la aprobación y la ejecución mediante un sitio web específico.

Disposición adicional primera. Informe de evaluación de impacto.

En el plazo de dos años y medio a contar desde el primer devengo del impuesto a que se refiere el apartado 2 de la disposición final tercera de la presente ley, y en todo caso antes del 31 de diciembre de 2018, y posteriormente cada tres años, el Gobierno de las Illes Balears elaborará un informe de evaluación de impacto de la ley y del impuesto.

El informe deberá incluir un análisis detallado y motivado, como mínimo, de los siguientes aspectos:

a) La eficacia del impuesto, a los efectos de determinar en qué medida se han conseguido las finalidades pretendidas con su aprobación.

b) La eficiencia de la ley, identificando las cargas administrativas que podrían haber sido innecesarias.

c) La sostenibilidad del impuesto, en el marco previsto en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, y en el resto del ordenamiento jurídico.

d) El impacto que el impuesto pueda generar.

Disposición adicional segunda. Viviendas objeto de comercialización turística.

En el plazo máximo de cinco meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de las Illes Balears remitirá al Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley de las viviendas objeto de comercialización turística a que se refiere el artículo 4.1.j) de esta norma legal para posibilitar su inscripción a través de la declaración responsable y de la documentación correspondientes, y para permitir su oferta legal.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley, lo contradigan o sean incompatibles.

Disposición final primera. Habilitación de las leyes de presupuestos generales.

Las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán modificar el régimen de exenciones y cualquiera de los elementos de cuantificación del impuesto que regula la presente ley.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias que se precisen para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

2. No obstante, el primer devengo del impuesto regulado en la presente ley tendrá lugar, para las estancias turísticas sujetas a tributación, el día que entre en vigor la norma que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la presente ley, apruebe los correspondientes modelos de autoliquidación.

3. En ningún caso el devengo del impuesto que regula esta ley tendrá lugar antes de día 1 de julio de 2016.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 30 de marzo de 2016.

La Presidenta,

 

Francesca Lluch Armengol Socias.

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid