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Documento BOE-A-2016-11025

Ley 14/2016, de 26 de octubre, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido un tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito sanitario público de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 23 de noviembre de 2016, páginas 82071 a 82075 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2016-11025
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2016/10/26/14

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Justificación y objetivos de la ley

El virus de la hepatitis C (VHC) fue identificado y descrito a mediados de 1989, pero hasta el año 1990 no se dispuso de los medios técnicos adecuados para prevenir su transmisión a través de la sangre y de productos hemoderivados, en forma de un test de detección de anticuerpos del VHC, que empezó a aplicarse con carácter obligatorio en todas las unidades de sangre o plasma extraídas en los bancos de sangre, a tenor de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 3 de octubre de 1990.

Por tanto, en estas circunstancias, las personas afectadas por hemofilia u otras coagulopatías congénitas estuvieron expuestas al riesgo de contraer la hepatitis C, como consecuencia de los tratamientos periódicos que debían recibir con concentrados de factores de coagulación.

Debido a esta situación, existe un determinado número de personas pertenecientes a este colectivo que resultaron contagiadas y desarrollaron la enfermedad de la hepatitis C como consecuencia de tratamientos recibidos en el sistema sanitario público, en un momento en el que el estado de la ciencia no permitía disponer de medidas oportunas para prevenir esta transmisión.

En respuesta a esta situación, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 80, dispuso que estas personas tendrían derecho a una ayuda social, para lo que encomendó al Gobierno estatal la elaboración del correspondiente censo de personas afectadas, así como la preparación de un proyecto de ley en el que se establecieran las condiciones y la cuantía de la ayuda a la que podrían acceder las personas incluidas en el mencionado censo.

Para la formación y elaboración de este censo se creó una comisión gestora, regulada mediante la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 21 de marzo de 2000, en la que se integraron representantes de las personas afectadas, de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, así como especialistas en la materia. Con carácter previo, y en desarrollo de lo establecido en el artículo 80.2 de la citada Ley 55/1999, mediante la Orden de 18 de enero de 2000 se constituyó el Comité Técnico que había de determinar los criterios médicos para la inclusión de las posibles personas afectadas en el mencionado censo.

Además, mediante la Orden de 25 de mayo de 2000 se crearon y regularon dos ficheros con datos de carácter personal, gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo y referidos al censo provisional y al censo definitivo de persones afectadas, con lo que se garantizó la debida confidencialidad de los mismos, tal y como establece el artículo 80.1 de la citada ley, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Igualmente, y en cumplimiento de esta ley, se comunicó a las personas interesadas la existencia de estos ficheros, facilitándoles la información precisa para que pudieran hacer efectivo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

El censo definitivo de personas con hemofilia y otras coagulopatías congénitas que han desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido un tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el sistema sanitario público fue aprobado el 21 de noviembre de 2000 por la Comisión Gestora. No obstante, dicho censo ha ido actualizándose sucesivamente.

En la sesión de 15 de julio de 2015, la Comisión de evaluación de ayudas sociales a personas con hemofilia u otra coagulopatía congénita afectadas por VHC como consecuencia de actuaciones en el sistema sanitario público, dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, elaboró una lista de personas censadas actualizada al amparo del Real Decreto 377/2003, de 28 de marzo, modificado por el Real Decreto 477/2006, de 21 de abril.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80.4 de la mencionada Ley 55/1999, la Ley 14/2002, de 5 de junio, reguló las condiciones y la cuantía de las ayudas sociales, de carácter estatal, a las que pueden acceder las personas incluidas en el censo definitivo.

Diversas comunidades autónomas han aprobado ayudas sociales complementarias a las de la Administración del Estado por un importe aproximado de doce mil euros, o están preparando los instrumentos normativos necesarios para ello, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no tienen carácter de subvenciones las prestaciones a favor de las personas afectadas por el síndrome tóxico y las ayudas sociales a las personas con hemofilia y otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C reguladas en la Ley 14/2002, de 5 de julio.

Por razones de equidad, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears reconoce mediante la presente ley una ayuda social a las personas afectadas en el ámbito del sistema sanitario público de las Illes Balears por un importe semejante al reconocido por otras comunidades autónomas, de forma que se garantiza el mismo trato a sus ciudadanos.

II

Estructura de la ley

La ley consta de un preámbulo, seis artículos y dos disposiciones finales.

El artículo 1 determina el objeto de la ley, que es el de regular una ayuda social complementaria a la otorgada por la Administración General del Estado dirigida a las personas afectadas de hemofilia u otras coagulopatías congénitas, contaminadas por virus de la hepatitis C (VHC) a consecuencia de haber recibido tratamientos con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público de las Illes Balears, a la vez que se determina la cuantía de la ayuda, que es igual a la otorgada en otras comunidades autónomas.

El artículo 2 regula la titularidad del derecho, incluyendo los casos de fallecimiento de la persona beneficiaria directa.

Los requisitos para la obtención de la ayuda se regulan en el artículo 3, mientras que el artículo 4 regula el pago fraccionado de las mismas por razones presupuestarias. Al procedimiento de concesión y a la posible revocación de la ayuda y a su régimen sancionador se dedican los artículos siguientes.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia en la materia regulada en la ley de acuerdo con lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, que, en su artículo 30.15 y 48, le otorga competencia exclusiva en materia de organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios públicos y de los servicios de salud, así como en materia de acción y bienestar social, y en su artículo 31.4 le otorga competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad y salud.

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. El objeto de esta ley es regular una ayuda social complementaria a la otorgada por la Administración General del Estado dirigida a las personas afectadas de hemofilia u otras coagulopatías congénitas, contaminadas por virus de la hepatitis C (VHC) como consecuencia de haber recibido tratamientos con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público de las Illes Balears.

2. Las personas beneficiarias percibirán una ayuda por importe de 12.020,24 euros, por una sola vez, a tanto alzado, sin perjuicio de que su abono pueda hacerse de forma fraccionada.

3. Esta ayuda no tiene naturaleza de subvención.

4. Estas ayudas son compatibles y complementarias con las que pudieran otorgarse o haberse otorgado por la Administración del Estado al amparo de la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido un tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, y otras normas tributarias.

5. Estas ayudas no son compatibles con las que pudiera haber obtenido la persona beneficiaria por el mismo concepto en otra comunidad autónoma.

Artículo 2. Titularidad del derecho.

1. Son beneficiarias de las ayudas las personas hemofílicas o con otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C (VHC) como consecuencia de haber recibido tratamientos con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público de las Illes Balears, que estén incluidas en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y que residen en las Illes Balears o que, a los efectos previstos en el siguiente apartado, hubieran residido en las Illes Balears en la fecha de su fallecimiento; todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.2 siguiente.

2. En el caso de fallecimiento de las personas a las que se refiere el apartado anterior, pueden percibir la ayuda social los hijos y/o las hijas menores de edad y las personas mayores incapacitadas, por partes iguales, o, en su defecto, el o la cónyuge no separado legalmente o la persona que estuviera unido a la misma por análoga relación de afectividad y que hubiera convivido con la persona fallecida de forma permanente durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, o, en su defecto, los padres de las personas fallecidas.

Artículo 3. Requisitos para obtener la ayuda.

1. Serán requisitos para obtener la ayuda los siguientes:

a) Padecer hemofilia u otra coagulopatía congénita y haber desarrollado la hepatitis C (VHC) como consecuencia de haber recibido tratamientos con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Estar incluido en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, como persona afectada en el ámbito del sistema sanitario público de las Illes Balears.

c) Estar empadronado en un municipio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a 1 de enero del año de aprobación de la presente ley.

d) No haber percibido una ayuda por el mismo concepto en esta ni en otra comunidad autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 anterior.

e) Haber renunciado, con carácter previo, al ejercicio de todo tipo de reclamaciones por contagio del virus de la hepatitis C contra cualquiera de las administraciones públicas sanitarias y de sus centros sanitarios vinculados al Sistema Nacional de Salud, o su respectivo personal.

f) No haber obtenido sentencia condenatoria contra cualquiera de las administraciones públicas sanitarias y de los centros sanitarios vinculados al Sistema Nacional de Salud o contra su personal, por contagio del virus de la hepatitis C.

g) No haber sido condenado mediante sentencia firme, ni haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtención de ayudas públicas, ni hallarse incurso en prohibición legal alguna que le inhabilite para ello.

h) Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias con el Estado, con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y con la Seguridad Social.

2. Si en el momento de presentar la solicitud no se encuentra empadronada en las Illes Balears, pero figura en el censo definitivo como persona afectada en el ámbito del sistema sanitario público de las Illes Balears, se podrá excepcionar el requisito del empadronamiento. No obstante, la persona afectada no podrá haber cobrado una ayuda de este tipo en ninguna comunidad autónoma y debe cumplir el resto de los requisitos.

Artículo 4. Pago de las ayudas.

La ayuda regulada en esta ley se pagará en un máximo de tres ejercicios presupuestarios.

Artículo 5. Procedimiento para el pago de las ayudas.

La tramitación, la resolución y el pago de las ayudas corresponderán a la Secretaría General de la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, previa convocatoria pública. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo de seis meses desde la publicación de la convocatoria, se entenderán desestimadas las solicitudes.

Artículo 6. Pérdida de la ayuda y régimen sancionador.

1. La obtención de la ayuda sin reunir las condiciones requeridas para ello dará lugar a la revocación de la misma y, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas con la exigencia de los intereses correspondientes.

2. Constituye infracción administrativa la obtención de la ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido.

3. Por la comisión de esta infracción se impondrán las siguientes sanciones acumulativas:

a) Multa del doble de las cantidades percibidas indebidamente.

b) Pérdida de la posibilidad de obtener ayudas o subvenciones de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades que forman parte de su sector público durante el plazo de tres años.

c) Prohibición de contratar con la Administración de la comunidad autónoma o las entidades que forman parte de su sector público durante el plazo de tres años.

4. Corresponderá a la Secretaría General de la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la tramitación y la resolución de los correspondientes procedimientos sancionadores.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Consejería de Salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 26 de octubre de 2016.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 138, de 1 de noviembre de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/10/2016
  • Fecha de publicación: 23/11/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/2016
  • Publicada en el BOIB núm. 138, de 1 de noviembre de 2016.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
  • CITA Ley 14/2002, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2002-10903).
Materias
  • Ayudas
  • Baleares
  • Enfermedades

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