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Documento BOE-A-2023-13668

Ley 1/2023, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 2023, páginas 81968 a 81991 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2023-13668
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2023/02/07/1

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de «Protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas adicionales de protección del medio ambiente» (artículo 30.46). De acuerdo con lo que prevé el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, el Estado tiene la competencia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

La Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), se promulgó en un contexto normativo que a día de hoy ha cambiado notablemente. Con posterioridad a ésta le han sucedido numerosas leyes sectoriales relacionadas directa o indirectamente con la materia, si bien la más destacable es la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, buena parte de la cual tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

A su vez, esta ley ha sido modificada por las siguientes leyes: la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de varias leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa; la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad; la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad; y el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la administración pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

También cabe destacar, como normativa posterior a la LECO relacionada con esta, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

La Ley 5/2005 ha sido modificada en varias ocasiones: por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears; por la Ley 6/2009, de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad económica en las Illes Balears; por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears; por la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears; por la Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears; por la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears; por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19; por el Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears; por la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19; y, finalmente, por el Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero, por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el ámbito del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en materia de renta social garantizada y en otros sectores de la actividad administrativa.

II

La denominada Estrategia de la UE sobre biodiversidad 2030 (Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas. Comunicación de la Comisión europea de 20 de mayo de 2020 – COM(2020) 380 final) es un plan amplio y ambicioso a largo plazo para proteger la naturaleza y dar la vuelta a la degradación de los ecosistemas. Su objetivo es situar la biodiversidad de Europa en el camino de la recuperación de aquí al año 2030 en beneficio de la naturaleza, las personas y el clima. Para conseguir este objetivo, la Estrategia establece un marco exhaustivo de compromisos y medidas para hacer frente a las principales causas de la pérdida de biodiversidad: los cambios en los usos del suelo y del mar, la sobreexplotación de los recursos naturales, el cambio climático, la contaminación y las especies exóticas invasoras. Los objetivos y los compromisos establecidos por la Estrategia de aquí a 2030 se sitúan en cuatro ámbitos principales: 1) Una red coherente de espacios protegidos, 2) Un plan de recuperación de la naturaleza de la Unión Europea, 3) Propiciar un cambio transformador y 4) Un ambicioso plan mundial sobre biodiversidad.

La modificación de la Ley 5/2005, pretende introducir una serie de mecanismos orientados con los principios y los objetivos de la Estrategia 2030. Se trata de medidas para reforzar el sistema actual de la LECO y garantizar una gestión y una respuesta eficaz frente a las agresiones al medio natural, por ejemplo mediante la implantación de un protocolo de bioseguridad, la creación del Catálogo de especies exóticas invasoras de las Illes Balears, la actualización del régimen de protección cautelar existente, la creación de un procedimiento de urgencia para la declaración de un espacio natural protegido, la posibilidad de adoptar medidas preventivas para salvaguardar los valores naturales de un determinado espacio en peligro o el fortalecimiento de los mecanismos para garantizar la restauración ambiental de una zona a consecuencia de su alteración, entre otros. Así pues, la propuesta normativa pretende dar un impulso para poder alcanzar con éxito los objetivos de la Estrategia 2030.

Esta modificación no pretende ser una reforma global y sustancial, ni tampoco una reforma más, sino más bien un punto de inflexión hacia una futura ley del patrimonio natural de las Illes Balears. La regulación de la bioseguridad, la creación formal de una Red de Espacios Naturales de las Illes Balears (XENIB), así como la pretensión de crear un fondo ambiental propio son ejemplos que ponen de manifiesto la necesidad de dar un paso más hacia un modelo más autónomo, eficaz y conservacionista.

La modificación de la Ley 5/2005, tiene una doble vertiente. Por un lado, se trata de una reforma eminentemente técnica, que se materializa principalmente en la modificación de los procedimientos de elaboración y aprobación de los diferentes instrumentos de planeamiento ambiental (los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes rectores de uso y gestión, los planes de gestión Natura 2000, etc.) y del procedimiento de declaración de los espacios naturales protegidos. De este modo, la necesidad y la oportunidad de la propuesta normativa pasa por unificar, armonizar y simplificar el régimen jurídico aplicable a estos tipos de procedimientos; se incorporan además los principios y las directrices de la normativa de acceso a la información y la participación pública en materia de medio ambiente.

Este esfuerzo por simplificar el régimen actual pasa también por eliminar dos figuras cuya finalidad la práctica administrativa ha demostrado que puede ser cubierta por otras existentes. Es el caso de los lugares de interés científico y las microrreservas, figuras cuya función han venido a ser sustituidas por las áreas biológicas críticas y por los diferentes planes de recuperación, de conservación y de manejo de especies incluidas en el Catálogo balear de especies amenazadas y de especial protección, reguladas en el Decreto 75/2005, de 8 de julio.

Por otra parte, se introduce toda una serie de mecanismos de diferente naturaleza, tales como la creación del Catálogo de especies exóticas invasoras de las Illes Balears, la creación de un régimen de protección preventiva, el impulso de la restauración ambiental, la extensión de la aplicación del régimen de protección cautelar actual (artículo 8 de la Ley 5/2005) a las figuras europeas de la Red Natura 2000 (lugares de importancia comunitaria –LIC– y zonas de especial protección para las aves –ZEPA–) o la creación de un protocolo en materia de bioseguridad, entre otros. La finalidad es garantizar y dar un impulso para que la acción administrativa y las políticas públicas se orienten hacia la consecución de los objetivos de la Estrategia 2030.

Al margen de ser una modificación puntual de diferentes aspectos de la Ley 5/2005, la reforma contiene los ingredientes para que a medio plazo las Illes Balears puedan disponer de una ley propia en materia de patrimonio natural y biodiversidad; una ley que englobe, no sólo el régimen jurídico de los espacios naturales protegidos y, en general, de los espacios de relevancia ambiental, sino una ley integradora de todo el patrimonio natural de las Illes Balears, que incorpore una visión a largo plazo de la evolución y la gestión de éste, con todos los retos de futuro a los que necesariamente deberá hacerse frente, con el fin de tener en un único cuerpo legal toda la materia medioambiental.

III

El artículo 49 de la Ley 1/2019, prevé que el Gobierno debe actuar, en el ejercicio de la iniciativa legislativa, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación, establecidos en la normativa estatal básica. Además, prevé que la exposición de motivos de los anteproyectos de ley debe informar sobre la adecuación a estos principios.

El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Esta iniciativa legislativa responde a los principios de necesidad y eficacia, en tanto que puede suponer un impulso y una contribución para alcanzar los objetivos de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad 2030, que es, sin duda, motivo de interés general. Además, es proporcional, en tanto que contiene la regulación imprescindible para atender a estas necesidades, así como favorece la seguridad jurídica, dado que la reforma de la Ley 5/2005, busca armonizar y unificar –en definitiva, simplificar– los procedimientos existentes, en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, éste queda cumplido básicamente por la incorporación de las finalidades y los objetivos de la normativa de participación pública en materia de medio ambiente (la Ley 27/2006). En aplicación del principio de eficiencia, esta propuesta no supone nuevas cargas administrativas innecesarias.

Finalmente, en aplicación de los principios de calidad y simplificación –no recogidos en el artículo mencionado de la Ley 39/2015 pero sí en la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears–, hay que decir que se han seguido las Directrices de técnica legislativa del Gobierno de las Illes Balears, aprobadas mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2000, por el que se aprueban las directrices sobre la forma y la estructura de los anteproyectos de ley.

IV

Esta ley consta de veintiséis artículos, once disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, una disposición final y un anexo.

El segundo artículo introduce un nuevo título en la Ley 5/2005, el título I bis, con el fin de establecer un régimen jurídico común a las diferentes categorías de planes, que básicamente consiste en establecer un único procedimiento de elaboración de los instrumentos, tanto de ordenación como de planificación, y su modificación, sin perjuicio de las particularidades de cada uno de ellos.

A consecuencia de esta modificación, se sucede toda una serie de modificaciones de carácter procedimental de artículos relacionados: los artículos 7 y 9 –relativos a los planes de ordenación de los recursos naturales–, el artículo 31 –relativo a los planes rectores de uso y gestión–, el artículo 32 –relativo a los monumentos naturales y a los paisajes protegidos–, el artículo 37 –relativo a las ZEPA–, el artículo 38 –relativo a los planes de gestión Natura 2000–, el artículo 41 ter –relativo al plan especial de la red de áreas de ocio de la naturaleza– y el artículo 42 –relativo a la existencia de diferentes figuras de protección. A estas modificaciones se dedican los artículos tercero, sexto, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo de esta ley.

El artículo cuarto tiene por objeto modificar el actual artículo 8, con el fin de hacer extensivo este régimen a las figuras europeas de protección (ZEPA y LIC), así como se modifica el sentido del informe, el cual debe entenderse desfavorable si no se emite dentro de plazo. Esta modificación va acompañada de un nuevo artículo 8 bis –mediante el artículo quinto–, cuya finalidad es que la administración pública tenga mecanismos preventivos de actuación cuando se ponen en peligro determinados valores naturales.

El artículo octavo modifica el artículo 23 de la LECO, relativo a la declaración de los espacios naturales protegidos, a fin de establecer como regla general la declaración de los mismos mediante decreto del Gobierno, habiendo elaborado previamente el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales. Este requisito tiene casos en los que se exceptúa: en el caso de declaración por ley del Parlamento de las Illes Balears, en el caso de declaración por la vía de urgencia o cuando así se justifique –esta última previsión por aplicación del artículo 36.2 de la Ley 42/2007–. Además, se incorpora la figura de la zona periférica de protección y de las áreas de influencia socioeconómica, dos figuras que la LECO no preveía y que se adoptan de la Ley estatal del patrimonio natural y biodiversidad.

Los artículos noveno y décimo se dedican al procedimiento de declaración de los espacios naturales protegidos. En este sentido, se modifica el artículo 25, cuyo objeto es regular el procedimiento ordinario, introduciendo un artículo 25 bis para prever un procedimiento de urgencia.

El artículo undécimo tiene por objeto únicamente modificar la terminología de los instrumentos de planeamiento de los monumentos naturales y de los paisajes protegidos, que pasan a denominarse planes específicos de protección, con el fin de hacerlos casar con el nuevo artículo dedicado a la tipología de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental.

Los artículos decimonoveno y siguientes modifican aspectos puntuales del régimen sancionador. En este sentido, se regulan las medidas provisionales, la habilitación para acceder a datos de carácter personal a disposición de otras administraciones públicas por medios telemáticos, el régimen de responsabilidad de las personas infractoras, la gradación de las sanciones y la restauración y la reposición del medio natural a la situación anterior a la alteración.

Por último, la reforma contiene una serie de disposiciones adicionales relativas a la Red de Espacios Naturales de las Illes Balears, al Fondo del Patrimonio Natural de las Illes Balears, a un protocolo de bioseguridad, a la creación del Catálogo de especies exóticas invasoras de las Illes Balears, a la diversidad genética, a la Estrategia UE 2030 y a una futura ley del patrimonio natural de las Illes Balears.

Artículo primero. Modificación del artículo 3 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se modifica el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la manera siguiente:

«4. Las distintas administraciones, en el marco de sus competencias y a través de los instrumentos de ordenación oportunos, tienen que habilitar, cuando proceda, itinerarios y zonas para el disfrute público de estos espacios.»

Artículo segundo. Adición del título I bis a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se añade un nuevo título, el título I bis, a la Ley 5/2005, con la siguiente redacción:

«TÍTULO I bis
Instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental
Artículo 6 bis. Instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental.

1. Los instrumentos de planeamiento, tanto de ordenación como de planificación, tienen como finalidad la gestión de los espacios de relevancia ambiental de acuerdo con los principios inspiradores de esta ley.

2. Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental pueden ser de los siguientes tipos:

a) Los planes de ordenación de los recursos naturales.

b) Los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales, de los parajes naturales y de las reservas naturales.

c) Los planes específicos de protección de los monumentos naturales y de los paisajes protegidos.

d) Los planes de gestión Natura 2000.

Artículo 6 ter. Procedimiento de elaboración.

1. El procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental es el siguiente, sin perjuicio de las previsiones particulares, para cada caso, de esta ley:

a) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio mediante resolución.

Esta resolución debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.

b) La resolución de inicio debe ir acompañada de una memoria que debe contener, como mínimo, la siguiente información:

– Los valores ambientales o de otro tipo que justifican o motivan el inicio del procedimiento.

– La descripción del medio u otras características relevantes del espacio.

– La delimitación del ámbito territorial objeto del instrumento, con su correspondiente cartografía.

c) La resolución de inicio, junto con la memoria, debe someterse a un trámite de participación pública previa a la redacción de la propuesta de plan, de conformidad con lo que prevé el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el artículo 6 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

Esta participación se articulará por medio del portal web de transparencia del Gobierno de las Illes Balears y como mínimo en dos de los periódicos de mayor tirada de la isla correspondiente. Adicionalmente, se podrán articular otros medios de participación, telemáticos o no telemáticos.

Los resultados de esta participación se tendrán en cuenta para elaborar el correspondiente plan.

d) Una vez redactada la propuesta del plan o instrumento debe someterse a los siguientes trámites:

– Audiencia de las personas interesadas durante un plazo de dos meses, que debe realizarse, según corresponda, directamente, mediante las entidades que las agrupen o las representen o mediante publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” o medios telemáticos. Asimismo, se consultarán los intereses sociales e institucionales afectados y las asociaciones que persigan los principios y objetivos previstos en esta ley, en caso de no estar comprendidos en el supuesto anterior.

– Consulta de las administraciones territoriales que, por razón de la materia, puedan verse afectadas por la iniciativa. En todo caso, deben consultarse los consejos insulares y ayuntamientos, cuando el plan les afecte. La consulta a los ayuntamientos puede realizarse directamente o por medio de las organizaciones representativas de estas entidades o de los órganos de participación de los que formen parte. Las administraciones territoriales consultadas deben pronunciarse en el plazo de dos meses.

– Información pública durante un plazo de dos meses. A tal efecto, debe publicarse un anuncio en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.

Todas las publicaciones y notificaciones deben indicar, como mínimo, el sitio web en el que se puede acceder a la documentación y el plazo para hacer consideraciones.

e) La versión resultante de la propuesta debe someterse al informe jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.

f) La aprobación debe hacerse por decreto del Gobierno de las Illes Balears y debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.

2. El procedimiento caduca si el instrumento de planeamiento no se aprueba transcurridos dos años a contar desde la fecha de publicación de la resolución de inicio. Sin embargo, el Consejo de Gobierno puede acordar, por causa justificada en el expediente, una prórroga de este plazo por un máximo de dos años.

Artículo 6 quater. Procedimiento de modificación.

1. El procedimiento de modificación de los instrumentos de planeamiento es el mismo que el previsto para su elaboración.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales podrán seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado.

Se entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio substancial o esencial del plan.

La tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente:

a) Con carácter previo, debe llevarse a cabo un trámite de participación pública, de conformidad con lo que prevé el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el artículo 6 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

Esta participación se articulará por medio del portal web de transparencia del Gobierno de las Illes Balears. Adicionalmente, se podrán articular otros medios de participación, telemáticos o no telemáticos.

Los resultados de esta participación se tendrán en cuenta para determinar el alcance y el contenido de la modificación.

b) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, quien debe justificar el carácter puntual de la modificación y formular una propuesta inicial de modificación.

La resolución de inicio debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.

c) La propuesta inicial de modificación debe someterse a los trámites previstos en el artículo 6 ter, apartado 1.d), durante un plazo de veinte días hábiles.

Todas las publicaciones y notificaciones deben indicar, como mínimo, el sitio web en el que se puede acceder a la documentación y el plazo para formular consideraciones.

Si, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, ésta se someterá de nuevo a estos trámites.

Las consideraciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación.

d) La propuesta de modificación debe someterse al informe jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.

e) La aprobación de la modificación debe realizarse por decreto del Gobierno de las Illes Balears. El decreto debe incluir la denominación “modificación puntual” en el título de la disposición y debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.

3. Con el objetivo de incorporar la gestión adaptativa en un entorno social y ambiental cambiante, los instrumentos de planeamiento regulados en este título deben revisarse periódicamente. En todo caso deberán revisarse al menos cada doce años.

Artículo 6 quinquies. Coordinación con los instrumentos de planificación sectorial.

Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental deben tener en cuenta, en todo lo necesario, las previsiones de planes y programas sectoriales en materia de riesgos, energía, transporte, telecomunicaciones, demarcación hidrográfica, protección civil, planificación forestal, canteras, turismo, residuos, contaminación de las aguas, ordenación del territorio, protección de especies y de hábitats y protección del patrimonio histórico, entre otros. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.3, 7.4 y 29.2 de esta ley.

En caso de contradicción entre los planes de los espacios de relevancia ambiental y los planes y programas sectoriales autonómicos, se aplicará la previsión que suponga una mayor conservación y mejora del medio y de sus elementos desde el punto de vista de la protección de los valores naturales.»

Artículo tercero. Modificación del artículo 7 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. La naturaleza, los objetivos, el alcance y el contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales son los que establece la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, energética, de recursos naturales y, en general, física, contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales deben adaptarse. Hasta que no se haga esta adaptación, prevalecen las determinaciones de los planes de ordenación de recursos naturales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.»

Artículo cuarto. Modificación del artículo 8 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se modifica el artículo 8 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Protección cautelar.

1. Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, de declaración de una zona de especial protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de propuesta de inclusión de un territorio como lugar de interés comunitario, no se pueden realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos pretendidos.

2. Una vez iniciado el procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de propuesta de un puesto de interés comunitario, y hasta que no se produzca su aprobación, no se puede otorgar ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental.

El informe preceptivo de la administración ambiental será desfavorable cuando se quieran llevar a cabo actos que puedan transformar de forma sensible la realidad física y biológica de manera que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de ordenación del espacio.

El informe, en caso de ser favorable, puede condicionarse al cumplimiento de medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación.

3. La consejería competente en materia de medio ambiente debe emitir el informe mencionado en los apartados precedentes en un plazo máximo de noventa días. Este informe se entiende desfavorable si no es emitido en ese plazo.

4. Estas medidas de protección cautelar quedan sin efecto si caduca el procedimiento que las ha motivado o en caso de aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales, de declaración de la zona de especial protección para las aves o de aprobación de la lista de LIC por la Comisión Europea.»

Artículo quinto. Adición del artículo 8 bis a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se añade un nuevo artículo, el artículo 8 bis, a la Ley 5/2005, con la siguiente redacción:

«Artículo 8 bis. Régimen de protección preventiva.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, en el caso de daños medioambientales o amenaza inminente de daños y con el fin de asegurar la salvaguarda de los valores naturales a proteger, durante la tramitación de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o propuesto un territorio como LIC, excepcionalmente pueden adoptarse, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, medidas de protección preventiva, debidamente justificadas y limitadas a los daños medioambientales o amenaza inminente de daños que se pretendan proteger. Podrán adoptarse las siguientes medidas preventivas:

a) La suspensión del otorgamiento de las licencias municipales de obra mayor en suelo rústico. En suelo urbano sólo se producirá la suspensión de licencias municipales por obra mayor cuando así se determine en el acuerdo de iniciación de la tramitación del plan ambiental y se determinen en este acuerdo los requisitos y parámetros aplicables.

b) La suspensión del otorgamiento de permisos y de concesiones mineras.

c) La paralización de las autorizaciones, las concesiones, las licencias y los títulos administrativos habilitantes otorgados por las instituciones de la comunidad autónoma. En este caso, si procede, será necesario un informe que analice y determine el potencial régimen indemnizatorio.

d) La paralización de la tramitación de planes urbanísticos con incidencia sobre el territorio.

2. Estas medidas de protección preventiva quedan sin efecto si caduca el procedimiento que las ha motivado, en caso de aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial protección para las aves o en caso de propuesta de un territorio como LIC.»

Artículo sexto. Modificación del artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se modifica el artículo 9 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Procedimiento de elaboración.

1. El procedimiento para elaborar o modificar un plan de ordenación de los recursos naturales es el establecido en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente, con las particularidades previstas en este artículo.

2. La memoria a la que se refiere el artículo 6 ter citado debe incluir, además, los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial de que se trate.»

Artículo séptimo. Adición del artículo 17 bis a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se añade un nuevo artículo, el artículo 17 bis, a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con la redacción siguiente:

«Artículo 17 bis. Inventario de espacios naturales protegidos de las Illes Balears.

La consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizada la información de manera pública, accesible por internet, de todos los espacios naturales protegidos de las Illes Balears que incluya, al menos, la localización, la definición de los límites, los valores y los documentos de planificación y gestión.»

Artículo octavo. Modificación del artículo 23 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se modifica el artículo 23 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23. Declaración de los espacios naturales protegidos.

1. Los espacios naturales protegidos a los que se refiere el artículo 11 de esta ley se declaran por decreto del Gobierno de las Illes Balears.

2. Previamente a la declaración de un parque, paraje o reserva naturales, debe elaborarse y aprobarse el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.

No obstante, pueden declararse sin la aprobación previa de un plan de ordenación de los recursos naturales cuando la declaración se haga por el procedimiento de urgencia o excepcionalmente cuando existan razones que lo justifiquen y, en todo caso, cuando la declaración se haga por ley del Parlamento.

3. La declaración podrá prever, fuera del ámbito del espacio natural protegido, una zona periférica de protección para evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. A tal efecto, la norma de creación indicará las limitaciones necesarias.

4. La declaración podrá establecer áreas de influencia socioeconómica, de conformidad con lo que prevé el artículo 39 de la Ley 42/2007.»

Artículo noveno. Modificación del artículo 25 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se modifica el artículo 25 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Procedimiento ordinario.

1. El procedimiento para declarar o modificar un espacio natural protegido es el establecido en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente.

2. No es necesaria esta tramitación cuando el acto de declaración encuentre su asiento en la propuesta contenida en un plan de ordenación de los recursos naturales aprobado previamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. Los instrumentos de declaración que contengan, además, cualquier tipo de regulación o régimen jurídico, se aprobarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6 ter de esta ley.»

Artículo décimo. Adición del artículo 25 bis a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se añade un nuevo artículo, el artículo 25 bis, a la Ley 5/2005, con la siguiente redacción:

«Artículo 25 bis. Procedimiento de urgencia.

1. La declaración de un espacio natural protegido puede tramitarse por el procedimiento de urgencia cuando se identifique la existencia de una amenaza sobre los ecosistemas de una zona no declarada espacio natural protegido o concurran otras circunstancias que lo justifiquen.

2. La tramitación de urgencia se realiza mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno debidamente motivado e implica que:

a) Los plazos previstos en el procedimiento de elaboración se reducirán a la mitad.

b) No es necesaria la aprobación previa de un plan de ordenación de los recursos naturales.

c) Las personas titulares de los terrenos afectados por la declaración estarán obligadas a facilitar información y acceso a los representantes de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio para verificar la existencia de factores de perturbación que constituyen una amenaza al entorno natural.

d) La aplicación de la protección cautelar a la que se refiere el artículo 8 y la posibilidad de adoptar las medidas preventivas previstas en el artículo 8 bis, ambos de esta ley.

3. El decreto de declaración del espacio natural protegido debe contener el régimen básico de protección y los mecanismos jurídicos de conservación del espacio.

4. En todo caso, debe tramitarse y aprobarse el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales en el plazo de un año desde la declaración del espacio natural protegido. Transcurrido este plazo, quedará sin efecto la declaración tramitada por procedimiento de urgencia.»

Artículo undécimo. Modificación del artículo 28 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se modifica la letra b) del artículo 28 de la Ley 5/2005, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) Los planes específicos de protección de los monumentos naturales y de los paisajes protegidos.»

Artículo duodécimo. Modificación del artículo 31 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se modifica el artículo 31 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 31. Procedimiento.

1. El procedimiento para elaborar o modificar un plan rector de uso y gestión es el establecido en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente, con las particularidades previstas en este artículo.

En el caso de los planes rectores de uso y gestión de los parques nacionales deberá tenerse en cuenta, además, lo que establezca la normativa básica estatal en materia de parques nacionales.

2. La memoria que acompaña la resolución de inicio únicamente es preceptiva cuando exista nueva información no recogida en el plan de ordenación de los recursos naturales y ésta sea determinante para el contenido del plan rector de uso y gestión.

3. Los planes rectores de uso y gestión tienen una vigencia indefinida. Sin embargo, deben ser revisados periódicamente y, en todo caso, cada diez años.

4. Las actuaciones previstas en los planes rectores de uso y gestión deben concretarse y desarrollarse a través de los programas anuales de ejecución, que se aprueban mediante resolución del órgano gestor del espacio natural protegido.»

Artículo decimotercero. Modificación del artículo 32 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

1. Se modifica el título del artículo 32, que queda redactado de la siguiente manera:

«Planes específicos de protección.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los monumentos naturales y los paisajes protegidos que no se encuentran incardinados en parques, parajes o reservas naturales deben contar con un plan específico de protección.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. El procedimiento para elaborar o modificar los planes específicos de protección es el que prevén los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente.»

Artículo decimocuarto. Modificación del artículo 36 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC por la Comisión Europea, éstas se declararán como ZEC por el Consejo de Gobierno mediante la aprobación del correspondiente plan de gestión, sin perjuicio de la adopción de otras medidas de conservación de las previstas en el artículo 38 de esta ley.»

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 36 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. El procedimiento de declaración de una ZEC y de elaboración del correspondiente plan de gestión se tramita conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ter de esta ley.

El procedimiento de modificación es el que prevé el artículo 6 quater de esta ley.»

Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 37 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se modifica el artículo 37 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 37. Zonas de especial protección para las aves.

1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de aquellas incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y de las aves migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.

2. Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno, siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 6 ter de esta ley.

El procedimiento de modificación es el que prevé el artículo 6 quater de esta ley.»

Artículo decimosexto. Modificación del artículo 38.3 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se modifica el artículo 38.3 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las medidas reglamentarias de conservación y, si procede, los planes de gestión para estas zonas se aprueban por decreto del Gobierno de las Illes Balears. Estas medidas se tienen que revisar en un plazo no superior a doce años para comprobar la eficacia de las medidas implementadas y, en su caso, modificarlas.»

Artículo decimoséptimo. Modificación del artículo 41 ter de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se modifica el apartado 2 del artículo 41 ter de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. El procedimiento para elaborar o modificar los planes a los que se refiere el apartado anterior es el establecido, respectivamente, en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, con las siguientes particularidades:

a) Se someterá a los trámites previstos en los artículos 21 y 39 de esta ley.

b) La participación de otras consejerías debe limitarse a las competentes en materia de deportes y juventud, educación y cultura, ordenación del territorio, energía, movilidad, turismo y, en todo caso, a los ayuntamientos y a los consejos insulares afectados por el plan.»

Artículo decimoctavo. Modificación del artículo 42 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. En estos casos, los instrumentos de planeamiento tienen que ser coordinados para poner en valor las previsiones del instrumento preexistente o unificarse a fin de que los regímenes aplicables en función de cada categoría de espacio natural protegido o espacio protegido Red Natura 2000 conformen un todo coherente.»

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 42 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Los planes de gestión que se elaboren para espacios que ya dispongan de un plan de ordenación de los recursos naturales desarrollarán las directrices y los criterios del referido plan de ordenación.»

Artículo decimonoveno. Modificación del artículo 46 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 46 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. Las autoridades y los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competentes para imponer sanciones con arreglo a esta ley pueden acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de previo consentimiento del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de protección de datos. Este acceso debe articularse mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos o cualesquiera otros sistemas electrónicos habilitados a tal efecto.»

Artículo vigésimo. Modificación del artículo 47 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

1. Se añade un nuevo párrafo, el párrafo segundo, al apartado 4 del artículo 47 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«Asimismo, podrá decomisar los instrumentos utilizados, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, así como los efectos, recursos, objetos o productos directamente obtenidos.»

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 47 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. Las medidas provisionales pueden consistir en la paralización de la actividad cuando ésta carezca de título habilitante, no haya sido sometida al trámite previsto en el artículo 39 de esta ley y pueda afectar a los hábitats o las especies presentes en el espacio protegido Red Natura 2000 de acuerdo con los precedentes administrativos.»

Artículo vigésimo primero. Modificación del artículo 49 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se modifica el artículo 49 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 49. Infracciones y régimen de responsabilidad.

1. Constituyen infracciones administrativas las actuaciones u omisiones dolosas o culposas cometidas dentro de los espacios de relevancia ambiental tipificadas en esta ley.

2. Son responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que realicen el hecho tipificado por sí mismas o conjuntamente, o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.

3. Cuando la persona responsable de los hechos cometidos sea menor de dieciocho años, responderán solidariamente del pago de las sanciones pecuniarias que se le impongan sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que comporta un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubiesen hecho frente a las responsabilidades.

5. Las personas titulares de los vehículos, las embarcaciones o las aeronaves, con o mediante los cuales se haya cometido una infracción, tendrán la obligación de facilitar a la administración la identificación del conductor responsable de la infracción. En caso de incumplimiento de esta obligación, previo requerimiento de la administración, serán responsables subsidiarios de la infracción.

Las personas titulares de los vehículos, las embarcaciones o las aeronaves con los cuales se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarias en caso de impago de la multa impuesta al conductor. El o la responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra la persona infractora.

6. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.»

Artículo vigésimo segundo. Modificación del artículo 51 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se modifica el artículo 51 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con la adición de una letra j), con el siguiente redactado:

«j) La utilización o la liberación de organismos modificados genéticamente en los espacios de relevancia ambiental sin la preceptiva autorización de la administración autonómica.»

Artículo vigésimo tercero. Modificación del artículo 55 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se modifica el artículo 55 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55. Gradación de las sanciones.

La gradación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, debe guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la gradación de la sanción:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reiteración por comisión de más de una infracción cuando así se haya declarado por resolución firme.

c) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) Los daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales objeto de protección de esta ley o a la salud de las personas o el peligro creado para su seguridad.

e) El ánimo de lucro o la cuantía del beneficio obtenido cuando no sea elemento constitutivo del tipo.

f) El hecho de ocupar un cargo o una función que obliga a hacer cumplir los preceptos de esta ley.

g) La capacidad económica de la persona infractora y el grado de participación de las personas responsables.

h) El carácter irreversible de los daños causados cuando no sea un elemento constitutivo del tipo.

i) La colaboración con la administración y la adopción, con anterioridad a la iniciación de un expediente sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales de la actuación del infractor o la infractora, que se considerará como atenuante.»

Artículo vigésimo cuarto. Adición del artículo 56 bis a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se añade un artículo, el artículo 56 bis, a la Ley 5/2005, con la siguiente redacción:

«Artículo 56 bis. Restauración del medio natural.

1. La imposición de sanciones lo es sin perjuicio de la obligación de la persona infractora de restaurar el daño causado, o las alteraciones causadas, en la realidad física y biológica.

2. Con carácter general, la restauración consistirá en la reposición del medio natural al estado anterior a la comisión de la infracción.

La exigencia de reponer la situación alterada a su situación anterior comprende la obligación de la persona infractora, en su caso, de derribar o eliminar las instalaciones u obras ilegales, así como aquellas actuaciones que sean necesarias, de acuerdo con los plazos, la forma y las condiciones que se establezcan.

Si no fuera posible la reposición del medio natural, la administración podrá imponer a la persona responsable otras medidas sustitutivas encaminadas a recuperar el espacio o la zona dañada, sin que en ningún caso el importe de estas medidas suponga un menor coste económico que el que hubiera procedido para la reposición.

3. La obligación de restaurar o reparar el daño causado es imprescriptible.

4. El restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución que la ordena hace que la sanción se reduzca un 40 %. Este porcentaje es acumulable a los porcentajes de reducción por el reconocimiento voluntario de la responsabilidad y de pago anticipado de las sanciones pecuniarias.

Este porcentaje es de un 10 % si se realiza después de la resolución que ordena el restablecimiento pero dentro del plazo otorgado al efecto.

5. El incumplimiento de la orden de restitución, cuando sea firme, dará lugar, mientras persista, a la imposición de multas coercitivas sucesivas por períodos mínimos de treinta días y cuantía, en cada ocasión, del 10 % de la sanción.

En caso de impago, las multas serán exigibles por vía de apremio.»

Artículo vigésimo quinto. Adición de la disposición adicional séptima a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional séptima, a la Ley 5/2005, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional séptima. Coordinación entre las administraciones públicas en la gestión de los espacios de relevancia ambiental.

1. La gestión de los espacios de relevancia ambiental por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio debe realizarse sin perjuicio de la existencia, en un mismo espacio, del ejercicio de las competencias por otras administraciones públicas, con las cuales se establecerán los mecanismos de coordinación pertinentes.

En todo caso, en la toma de decisiones debe prevalecer la protección de los valores naturales del espacio.

2. Las actuaciones propias de conservación adoptadas por la Consejería de Medio Ambiente y Territorio en un espacio de relevancia ambiental que coincide, total o parcialmente, con el dominio público marítimo-terrestre, se comunicarán a la Demarcación de Costas en las Illes Balears antes de su ejecución.

A estos efectos, se entienden por actuaciones propias de conservación aquellas relacionadas con la protección de los hábitats y las especies de un espacio de relevancia ambiental consistentes en el establecimiento de elementos de protección, deslinde o señalización.

En particular, la gestión y la ejecución de actuaciones en los sistemas dunares y en los humedales incluidos dentro de un espacio de relevancia ambiental corresponden a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, en ejercicio de la competencia en materia de medio ambiente.»

Artículo vigésimo sexto. Adición de la disposición adicional octava a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional octava, a la Ley 5/2005, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional octava. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental.

1. Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental a los que se refiere el artículo 6 bis de esta ley tendrán la consideración de plan de gestión a efectos de lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

2. Los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental tienen relación directa con la gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 o es necesario para su gestión, a los efectos de lo que prevén la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el artículo 39 de esta ley.»

Disposición adicional primera. Red de Espacios Naturales de las Illes Balears.

1. La Red de Espacios Naturales de las Illes Balears (XENIB) es un sistema público integrado por aquellos espacios naturales y equipamientos públicos relacionados con el disfrute de la naturaleza.

2. La finalidad de esta red es la siguiente:

a) La concienciación sobre la existencia de una red pública de espacios naturales.

b) El establecimiento de una imagen corporativa y de una identidad gráfica única.

c) La promoción del uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.

d) El fomento del disfrute responsable de la naturaleza de forma compatible con la conservación de estos espacios.

3. La red está integrada, al menos, por los siguientes espacios:

a) Los espacios naturales protegidos.

b) Los espacios protegidos Red Natura 2000.

c) Las fincas de titularidad pública de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Las áreas de tiempo libre de la naturaleza, tales como las áreas recreativas, las áreas de acampada, los refugios y otros equipamientos de naturaleza análoga.

En el caso de los parques nacionales, la integración en esta red debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de la legislación básica estatal en materia de parques nacionales y, en concreto, sobre la imagen corporativa y la identidad gráfica de la Red de Parques Nacionales.

4. La gestión de la Red de Espacios Naturales de las Illes Balears corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.

Disposición adicional segunda. Fondo del Patrimonio Natural de las Illes Balears.

1. El Gobierno de las Illes Balears debe crear el Fondo del Patrimonio Natural de las Illes Balears, de carácter público y sin personalidad jurídica, que debe integrarse en el presupuesto de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.

2. El objetivo del Fondo es impulsar actuaciones relacionadas con la conservación, la gestión, la mejora, la restauración ecológica, la resiliencia y la valorización del patrimonio natural, en los términos que establezca la norma de creación.

3. El Fondo debe dotarse con las aportaciones que haga la comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de los presupuestos generales anuales u otra fuente que considere adecuada. También puede dotarse con las aportaciones de otras administraciones públicas o de cualquier persona física o jurídica.

Este fondo será compatible con otros fondos o instrumentos de financiación establecidos por otras administraciones públicas relacionados con la conservación del patrimonio natural.

4. Se pueden destinar recursos económicos del Fondo del Patrimonio Natural a la dotación de los medios técnicos y humanos necesarios para su gestión y ejecución.

Disposición adicional tercera. Biodiversidad, diversidad biológica, prevención y control de especies exóticas invasoras.

1. Las administraciones públicas deben actuar coordinadamente con el fin de realizar un seguimiento general de las especies exóticas con potencial invasor y deben adoptar las medidas necesarias para su control y erradicación en todo el ámbito de las Illes Balears.

2. En caso de que se detecten especies exóticas invasoras o con potencial invasor que sea necesario erradicar de forma urgente, deben llevarse a cabo acciones urgentes de erradicación sobre esta especie, cuando:

a) Afecte a especies y hábitats prioritarios previstos en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

b) Ponga en peligro taxones amenazados de flora o fauna silvestre incluidos en los catálogos estatales o autonómicos.

c) Amenaza con dispersarse o muestra un ritmo creciente de dispersión, de modo que el control de la invasión biológica pueda llegar a ser poco viable si se demora la acción de erradicación, o cuando se disponga de información que constate los efectos negativos que esta especie esté causando en otros lugares de la región mediterránea.

La especie sobre la que se haya actuado de forma urgente de acuerdo con las previsiones de esta disposición puede ser incorporada con posterioridad al Catálogo de especies exóticas invasoras de las Illes Balears, siguiendo el procedimiento correspondiente.

El Consejo Asesor de Fauna y Flora de las Illes Balears propondrá la adopción de las medidas de gestión, control y erradicación, que incluya la creación de protocolos de bioseguridad, especialmente para islotes e islas protegidos íntegramente. La consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de las Illes Balears notificará estas propuestas al ministerio responsable para conseguir unas estrategias de gestión, control y erradicación de estas especies, coordinadas con el resto de comunidades autónomas.

Disposición adicional cuarta. Catálogo de especies exóticas invasoras de las Illes Balears.

1. Se crea el Catálogo de especies exóticas invasoras de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.8 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, con el fin de prevenir la introducción y la proliferación de especies exóticas invasoras en el ámbito de las Illes Balears.

2. El Gobierno de las Illes Balears regulará, mediante decreto, su estructura y funcionamiento. El decreto debe contener el listado de especies exóticas invasoras y debe determinar las actuaciones prohibidas y los protocolos de control necesarios a fin de evitar la incidencia o cualquier efecto de estas especies exóticas invasoras sobre la biodiversidad o los servicios asociados de los ecosistemas y, en particular, sobre las especies autóctonas.

El decreto debe articular el desarrollo reglamentario con las disposiciones necesarias para alcanzar estos objetivos y desarrollar las previsiones de esta disposición. Como mínimo, debe:

a) Establecer el listado de especies que integran el Catálogo. Aquellas especies ya incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras también pueden incorporarse a este catálogo.

b) Detallar las actuaciones prohibidas y los protocolos de control para evitar la entrada de especies exóticas invasoras en las Illes Balears o erradicar las ya presentes, que pueden hacer referencia a su liberación, transporte, comercio, tráfico o cesión, entre otros.

3. Las especies deben incluirse en el Catálogo sobre la base de información técnica o científica que lo aconseje. La inclusión de una especie con posterioridad a la aprobación del decreto de desarrollo y regulación se realizará mediante una resolución del consejero competente en materia de medio ambiente del Gobierno de las Illes Balears, sobre la referida base técnico-científica.

En cualquier caso, la inclusión de una especie en el Catálogo debe ser evaluada previamente por el Consejo Asesor de Flora y Fauna de las Illes Balears.

Disposición adicional quinta. Diversidad genética.

1. Las administraciones públicas deben promover la conservación, la investigación y la gestión de la riqueza y la diversidad genéticas de las especies presentes en las Illes Balears, especialmente en su adaptación al cambio climático.

2. Con el objetivo de reforzar la salvaguarda de los recursos genéticos forestales, la consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de las Illes Balears, a través del Centro Forestal de las Illes Balears (CEFOR), ha de:

a) Elaborar un registro de las unidades de conservación in situ de recursos genéticos forestales de las Illes Balears.

b) Mantener el Banco de Semillas Forestales mediante la recolección y la custodia de las colecciones de germoplasma que se deriven de las acciones de preservación ex situ de los taxones de interés para la protección de la flora silvestre y la restauración de los hábitats naturales.

c) Seleccionar y garantizar la disponibilidad de material forestal de reproducción para dar respuesta a las necesidades de conservación y recuperación de los hábitats y las especies.

d) Promover la cultura forestal, la sensibilización ambiental y las actividades de investigación, experimentación, formación y capacitación forestal.

Disposición adicional sexta. Estrategia de la UE sobre biodiversidad 2030.

1. Las medidas previstas en esta ley deben adoptarse como compromisos de aquí al 2030 a efectos de alcanzar los objetivos de la Estrategia de la UE sobre biodiversidad.

2. Estas medidas incluirán la protección de nuevos espacios naturales o la ampliación de los existentes, así como la revisión, en su caso, y la adopción de los correspondientes instrumentos de planeamiento.

Disposición adicional séptima. Ley del patrimonio natural de las Illes Balears.

En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears debe presentar un proyecto de ley del patrimonio natural ante el Parlamento de las Illes Balears.

Disposición adicional octava. Adición de una nueva disposición final a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Se añade una nueva disposición final, la cuarta, a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con el redactado siguiente:

«Disposición final cuarta. Efectividad de las determinaciones de los artículos 8 y 8 bis de esta ley.

Las determinaciones establecidas en los artículos 8 y 8 bis de esta ley no serán de aplicación a aquellas solicitudes de autorización, licencia o concesión que hayan sido debidamente presentadas ante la administración competente que corresponda cuando lo sean de acuerdo con las condiciones que en cada caso se contemplen y siempre que lo hayan estado antes del inicio de la tramitación de los procedimientos que se regulan en los artículos referidos.»

Disposición adicional novena. Aparcamiento de titularidad pública de la playa de Cala Agulla del término municipal de Capdepera.

1. La zona que se puede habilitar para aparcamiento público, que tendrá que ser de titularidad pública, es la señalada en el anexo cartográfico 1 de esta disposición.

2. Se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, el espacio para aparcamiento público señalado en el mencionado anexo cartográfico que no sea de titularidad pública a la fecha de entrada en vigor de esta ley. La urgente ocupación de los bienes y derechos afectados para ubicar el aparcamiento público podrá realizarse de manera simultánea a la aprobación del correspondiente proyecto de obra.

3. El aparcamiento que se habilite al amparo de esta disposición se implantará en el medio con criterios de integración en el medio natural y el paisaje de la zona, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) La zona de aparcamiento actualmente en uso se restaurará a su origen y según las directrices que dicte el órgano sustantivo. Lo será a cargo del titular de la explotación, de acuerdo con los valores del espacio de relevancia ambiental donde se sitúa, previa presentación de un proyecto que será objeto de la correspondiente evaluación.

b) La capacidad máxima de las plazas de estacionamiento será de 450 unidades. Se tendrá que tener en cuenta la movilidad eléctrica.

c) El acceso y la salida del aparcamiento tendrán que ser gratuitos siempre que no se haga uso del servicio de estacionamiento, con el fin de provocar una implementación progresiva de un servicio de transporte público que tenga su destino en el mencionado aparcamiento. Esta gratuidad se hará extensiva al parque móvil no motorizado (bicicletas, patinetes y otros), que podrán aparcar en los lugares expresamente adaptados del recinto.

d) Los accesos a la playa desde la zona de aparcamiento tendrán que garantizar la no afectación del sistema dunar así como del resto de hábitats del espacio de relevancia ambiental. Se garantizará la no afectación a las parcelas adyacentes edificadas por parte de la mencionada actividad mediante una franja verde de acuerdo con los valores del espacio de relevancia ambiental donde se sitúa.

e) El titular de la explotación tendrá que presentar, ante el órgano sustantivo, un proyecto de implantación del aparcamiento, que tendrá que ser objeto de la correspondiente evaluación ambiental, con las condiciones mencionadas.

f) El proyecto se tendrá que presentar ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley y tendrá que haberse ejecutado en el plazo de un año desde su autorización.

Disposición adicional décima. Consecución de los compromisos de protección establecidos por la Estrategia Europea de Biodiversidad.

La administración competente en materia de medio ambiente impulsará la protección de nuevos espacios naturales o la ampliación de los existentes, y el establecimiento de zonas de protección estricta, de forma suficiente para lograr el 30 % de superficie terrestre protegida y el 10 % de espacios con protección estricta antes de 2030, tal y como se dispone en la Estrategia Europea de Biodiversidad de aquí a 2030.

Disposición adicional undécima. Aprobación del PRUG de los espacios que todavía no disponen del mismo.

En el plazo de doce años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears tendrá que haber aprobado el plan rector de uso y de gestión de todos aquellos espacios naturales protegidos que todavía no disponen del mismo.

Disposición transitoria única.

Se mantendrán las fórmulas, existentes a la entrada en vigor de esta ley, de coordinación, gestión compartida, cogestión o similares entre el Gobierno de las Illes Balears y los ayuntamientos, los consejos insulares o la Administración del Estado.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley, la contradigan o sean incompatibles con lo que dispone.

En particular, quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO):

a) El apartado f) del artículo 11.

b) El artículo 17.

c) El artículo 24.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 7 de febrero de 2023.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 18, de 9 de febrero de 2023)

ANEXO I

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/02/2023
  • Fecha de publicación: 09/06/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/2023
  • Publicada en el BOIB núm. 18, de 9 de febrero de 2023.
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 11.f), 17 y 24, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el título I bis, los arts. 8 bis, 17 bis, 25 bis, 56 bis, las disposiciones adicionales 7 y 8, y la final 4 a la Ley 5/2005, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2005-11132).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.46 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Autorizaciones
  • Aves
  • Baleares
  • Espacios naturales protegidos
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Infracciones
  • Inventarios
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Sanciones

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