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Ley 7/1983, de 7 de octubre, de Descentralización Territorial y Colaboración entre la Comunidad Autónoma de la Region de Murcia y las Entidades Locales.

Publicado en:
«BORM» núm. 235, de 15/10/1983, «BOE» núm. 9, de 11/01/1984.
Entrada en vigor:
15/10/1983
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1984-656
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1983/10/07/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/10/1983»

Aprobada por la Asamblea Regional de Murcia la Ley 7/1983, de 7 de octubre (publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 235, de 15 de octubre), se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/1983, de 7 de octubre, de descentralización territorial y colaboración entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las Entidades Locales.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene planteada como cuestión básica la determinación del modelo de administración que se ha de implantar en su ámbito territorial, lo cual se vincula a otros objetivos, como son la lucha contra la desigualdad y la mejora en la calidad de vida.

Desde esta perspectiva, se entiende que sólo a través de una administración próxima al ciudadano, que se permita una participación en las tareas públicas, pueden ser alcanzados tales objetivos.

La configuración de este tipo de Administración regional descentralizada debe hacerse sin menoscabo de la autonomía municipal, con la que es perfectamente compatible. Y ello en el debido entendimiento de que mientras la Autonomía supone la existencia de un ámbito de actuación propio de cada Entidad Local, que la Comunidad Autónoma está obligada constitucionalmente a respetar, la descentralización comporta la transferencia del ejercicio de funciones, que previamente ha asumido la Comunidad Autónoma como propias.

La descentralización territorial puede hacerse extensiva a cualquier Entidad Local, incluyendo la comarca.

Singular atención se presta en el capítulo II del Proyecto de Ley a la delegación de competencias de la Comunidad Autónoma en los Entes locales que se articula en base a la libre y voluntaria aceptación por estos de las funciones delegadas, solicitado por iniciativa propia o a propuesta de la Comunidad Autónoma. Se destaca la posibilidad de que dicha delegación abarque funciones ejecutivas y de gestión, así como, en su caso, reglamentarias, cuando esta facultad corresponda a la Comunidad Autónoma, según el Estatuto de Autonomía. De este modo, el municipio ejercería una facultad reglamentaria en materias de su competencia, junto a otra del mismo carácter, atribuible en virtud de delegación.

Por otra parte, resulta lógico que si el Municipio ha de ejercer, por delegación, funciones cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, según su Estatuto de Autonomía, pueda el Ente autonómico hacer reserva de potestades que garanticen la debida ejecución de las facultades delegadas de modo que quede garantizado un nivel mínimo de eficacia. Para ello se facilitarán a las Entidades locales los medios financieros y, en su caso, personales y materiales que resulten necesarios.

El capítulo IV se ocupa de la colaboración de la Administración regional con las Entidades locales. Esta colaboración de un modo específico, se orientará a promover y apoyar la nacionalización de la actividad administrativa y a dotar a los municipios de los medios adecuados para los cometidos que por vía descentralizada pudieran serles asignados.

El capítulo V se ocupa de los convenios de colaboración que podrán suscribir las Entidades Locales y la Comunidad Autónoma. Estos convenios tendrán un objeto preciso y determinado y una duración limitada. Especial consideración merecen aquellos que se refieren a planes y programas de equipamiento del área a que pertenezca la Entidad Local.

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma se organizará territorialmente conforme a los principios de legalidad, eficacia, descentralización, participación, coordinación y solidaridad al servicio de los intereses generales de la Región de Murcia.

2. Las Comarcas o agrupaciones de municipios limítrofes gozarán de personalidad jurídica y autonomía que les sean atribuidas por las leyes.

3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro de sus competencias, garantizará el respeto a la autonomía municipal por los medios y procedimientos que le permitan las leyes.

Artículo 2.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias, atenderá cuantos asuntos no puedan ser resueltos por los respectivos municipios o agrupaciones de éstos y exijan una actuación coordinada.

Artículo 3.

1. La Comunidad Autónoma ordenará el ejercicio de sus competencias a la satisfacción de los intereses generales de la región, sin interferir o menoscabar las facultades de gestión propias de las Corporaciones locales.

2. La utilización del suelo y de los recursos naturales se ajustará a las normas que, en su caso, resulten de aplicación, en el ámbito de la ordenación del territorio y de los planes y normas correspondientes.

Artículo 4.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18.3 y 23.6 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, la Comunidad Autónoma podrá, previa conformidad de las corporaciones interesadas:

a) Delegar en estas el ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma.

b) Facultar a los Entes locales para asumir la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración regional.

c) Utilizar los órganos y medios propios de los Entes Locales para la prestación de los servicios de la Comunidad Autónoma.

2. Además, la Administración regional podrá colaborar con las Entidades locales mediante la prestación de asistencia técnica, ayuda financiera o cualquier otro procedimiento análogo.

3. Igualmente, la Comunidad Autónoma y las Entidades locales podrán formalizar convenios y constituir Entes de gestión públicos o privados para la ejecución de obras, explotación de bienes o prestación de servicios determinados que tengan interés local o en los que coincida este con los regionales, así como instrumentar la asistencia o ayuda a dichas Entidades.

Artículo 5.

1. La Comunidad Autónoma podrá llevar a efecto las actuaciones a que se refiere el apartado 1 el artículo anterior, en favor de uno o varios municipios agrupados entre si, o de cualquier otra Entidad local, y exigirá que éstas cuenten con capacidad de gestión y medios técnicos suficientes, sin que de ello pueda derivarse en ningún caso trato discriminatorio entre las diferentes entidades comprendidas dentro del territorio regional.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, la Administración regional otorgará a los municipios los medios financieros necesarios, y fomentará la constitución de mancomunidades o agrupaciones en los casos en que fuese necesaria o conveniente su constitución.

Artículo 6.

Si la Comunidad Autónoma tuviese aprobados Planes Territoriales, Económicos o Programas de Actuación Sectorial, su colaboración con las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a las previsiones que en ellos establezcan.

Para asegurar la debida coordinación entre los distintos niveles administrativos, las normas de la Comunidad Autónoma preverán la participación de las Corporaciones locales interesadas en la elaboración y formación de los planes y programas regionales que disciplinen el uso del territorio y de sus recursos.

CAPÍTULO II

De la delegación

Artículo 7.

La delegación a las Entidades locales del ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma se acordará por el Consejo de Gobierno, a quien se atribuye la facultad de determinar las materias delegables y desarrollar reglamentariamente el procedimiento para llevar a efecto la delegación.

Corresponderá a la Comunidad Autónoma la resolución favorable o desfavorable de las peticiones que se formulen.

Artículo 8.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma determinará en los Decretos de delegación los siguientes extremos:

a) Relación de las competencias y funciones cuyo ejercicio se delega.

b) Especificación de las normas que se regulan.

c) Determinación de las funciones que se reserva la Administración regional y aquellas otras que se hubieren de ejercer conjuntamente por la Corporación local y la Comunidad Autónoma.

d) Señalamiento de los medios financieros que se ponen a disposición de la Entidad local así como, en su caso, los medios personales y materiales que se aportarán por la Comunidad Autónoma y por la Corporación.

e) Fijación de módulos de funcionamiento y niveles de rendimiento mínimo.

f) Cualesquiera otros que se consideren convenientes.

Artículo 9.

1. Los municipios y demás Entidades locales que asuman por delegación el ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma, vendrán obligados en cuanto a las mismas:

a) Al cumplimiento de los programas y directrices que la Comunidad Autónoma pueda, en su caso, elaborar.

b) A suministrar información sobre el funcionamiento de los servicios, así como a atenerse a los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas por los órganos de asesoramiento de la Comunidad Autónoma.

c) Al mantenimiento del nivel de eficacia en la prestación de los servicios que, como mínimo, tenían antes de la delegación.

d) Al cumplimiento de módulos de funcionamiento y niveles de rendimiento mínimo que la Administración regional periódicamente le señale, para lo cual se facilitarán a la Entidad local los medios financieros y, en su caso, personales y materiales que resulten necesarios. Las Entidades locales podrán mejorar estos módulos o niveles de rendimiento utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.

2. El ejercicio de las funciones delegadas no podrán introducir desigualdad entre los individuos o grupos, ni ir contra la solidaridad individual o colectiva de los ciudadanos de la región murciana.

Artículo 10.

1. Si la Corporación local incumpliera las obligaciones que derivan del artículo anterior, el Consejo de Gobierno advertirá formalmente de ello a la Entidad local y si esta mantuviese su actitud, podrá ser revocada la delegación, reasumiendo la Comunidad Autónoma el ejercicio de las funciones correspondientes.

2. Por razones de interés público, debidamente justificadas, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá declarar extinguida la delegación, revisar su contenido o avocar el ejercicio de las competencias que han sido delegadas.

Artículo 11.

1. La delegación podrá abarcar funciones ejecutivas y de gestión; podrá asimismo comprender funciones reglamentarias cuando tal facultad corresponda a la Comunidad Autónoma como propia o exclusiva según el Estatuto de Autonomía. Las normas que emanen de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus propias competencias legislativas o reglamentarias siempre prevalecerán sobre la normativa que, por delegación, establezca la Entidad local, debiendo los Reglamentos Locales, en todo caso, quedar limitados, en sus contenidos, al desarrollo de la normativa establecida por la propia Comunidad Autónoma.

2. En cualquier otro aspecto no comprendido en la delegación, las Entidades locales se regirán por su propio Ordenamiento.

Artículo 12.

Las resoluciones que las Entidades locales adopten por delegación, en el ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma, podrán ser recurridas en alzada ante el Consejero competente por razón de la materia, conforme a la legislación de la Comunidad Autónoma.

En tales supuestos, la Administración regional podrá también promover la revisión de oficio de los actos que emanen de los órganos competentes de la Entidad local de acuerdo con lo previsto en la Legislación vigente.

Artículo 13.

Las Entidades locales podrán gestionar los servicios de las competencias cuyo ejercicio les fuere delegado, que ejercerán bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las facultades reservadas a la Comunidad Autónoma en la presente Ley.

Artículo 14.

No podrán ser objeto de delegación los actos de control o fiscalización que conforme a la Legislación establecida corresponda ejercer a la Comunidad Autónoma.

Las competencias que hayan sido atribuidas a la Comunidad Autónoma por el Estado en virtud de una Ley Orgánica de delegación, tan sólo podrán ser delegadas a los Entes locales cuando así lo prevea expresamente la Ley estatal de delegación.

Artículo 15

Conforme a lo previsto en el artículo 8, apartado d), los funcionarios de la Comunidad Autónoma y el personal contratado de la misma podrán desempeñar puesto de trabajo dependientes de las Entidades locales, en tanto que estas ejerzan, por delegación, competencias propias de la Comunidad Autónoma, o actúen como órganos de la misma, conforme a lo que establece el artículo 4, apartados b) y c), sin que se altere la disciplina legal que deriva de su relación estatuaria o contractual ni, por consiguiente, su condición de personal de la Comunidad Autónoma.

Artículo 16.

La Comunidad Autónoma podrá delegar la ejecución de las obras de su competencia en las Entidades locales, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) La contratación se llevará a efecto conforme al ordenamiento local.

b) Corresponderán a la Administración regional las facultades generales de comprobación, y de modo particular respecto a la realización de las obras, en los términos que señalen expresamente por el Consejo de Gobierno en el acuerdo de delegación.

c) Corresponderá efectuar la recepción de las obras a la Entidad local a través de sus órganos correspondientes y en nombre de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III

De la gestión ordinaria de los servicios regionales por las Entidades locales y utilización de la organización propia de la Administración local

Artículo 17.

1. La Comunidad Autónoma, previa conformidad de la Corporación local que corresponda, podrá facultar a los Entes locales para asumir la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración regional, sin que ello suponga delegación del ejercicio de competencias.

2. Igualmente se podrá utilizar la organización propia de cualquier Entidad local, así como sus oficinas y dependencias para la prestación de los servicios de la Comunidad Autónoma.

3. En ambos supuestos, los órganos de la Administración local correspondientes carecerán de facultades resolutivas sobre las materias que tengan encomendadas y los funcionarios que las atiendan, mantendrán su dependencia respecto de la Corporación local en que se presten sus servicios. La Comunidad Autónoma financiará los gastos que comporte la colaboración de la Entidad local en las actuaciones indicadas.

CAPÍTULO IV

De la colaboración de la Administración regional con las Entidades locales

Artículo 18.

La Comunidad Autónoma podrá conceder subvenciones a las Entidades locales para realización de obras o prestación de servicios a su cargo.

Artículo 19.

1. La asistencia, de carácter técnico, podrá consistir en:

a) Elaboración de estudios y proyectos relativos a la realización de obras, prestación de servicios, explotación de bienes o cualquier otra actividad propia de las Entidades locales.

b) La asignación temporal, para actuaciones concretas, de personal de la Comunidad Autónoma, cuando la Entidades locales interesadas tengan que desarrollarlas con carácter urgente y carezcan de medios humanos adecuados y suficientes para realizarlas.

c) La prestación eventual de material o utillaje de que carezca la Corporación afectada en supuestos análogos a los del párrafo anterior.

2. La Comunidad Autónoma podrá prestar asistencia técnica y profesional a través de un servicio regional que actuará como colaborador de las Entidades locales correspondientes, y que podrá ejercer sus funciones, de modo desconcentrado, a través de oficinas creadas al efecto.

Artículo 20.

La Comunidad Autónoma impulsará y fomentará la formación, perfeccionamiento y promoción de los funcionarios locales que presten servicios en la Región de Murcia, a través de los Institutos Públicos que tengan atribuida esta competencia.

De igual modo, la Comunidad Autónoma promoverá y apoyará la nacionalización de la actividad administrativa municipal, con especial atención a los sistemas de trabajo y mecanización de tareas.

Artículo 21.

1. La asistencia técnica y las ayudas financieras deberán ser, en todo caso, solicitadas por la propia Entidad local.

2. La Comunidad Autónoma podrá instrumentar su concesión a través de planes y programas previamente aprobados.

CAPÍTULO V

De los convenios

Artículo 22.

1. La Comunidad Autónoma y las Entidades locales podrán suscribir convenios conforme a lo indicado en el artículo 4, apartado 3, de esta Ley.

De modo particular, los convenios de colaboración podrán suscribir en relación con las siguientes materias:

a) Planes y programas de equipamiento del área a la que pertenezca la Entidad local.

b) Elaboración y, en su caso, ejecución de estudios, planes y proyectos de actuación comarcal.

2. En todo caso, los convenios tendrán un objeto preciso determinado y una duración limitada.

Artículo 23.

1. Los convenios a que se refiere el artículo anterior expresaran las obligaciones, de todo orden, que las partes hubieren contraído. También precisaran la Entidad participante que haya de asumir su ejecución.

2. El convenio podrá prever un órgano de vigilancia y seguimiento que estará facultado para formular observaciones y sugerencias la Entidad ejecutante sobre el cumplimiento de las obligaciones que ésta haya asumido.

Disposición final.

La presente Ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial» de la Región.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 7 de octubre de 1983.

 

ANDRÉS HERNÁNDEZ ROS

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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