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Documento BOE-A-1984-28275

Ley 9/1984, de 22 de noviembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular de los Ayuntamientos y Comarcas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 1984, páginas 37433 a 37435 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1984-28275
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1984/11/22/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 9/1984, de 22 de noviembre, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, de los Ayuntamientos y Comarcas.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30, 2, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en su artículo 9, 2, proclama que «los poderes públicos facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social»; la norma fundamental articula para ello varias formas de participación directa de los ciudadanos; así, en el artículo 87 del mismo texto, se establece que una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley, mandato constitucional que ha sido plasmado en la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo.

En el ámbito regional nuestro Estatuto de Autonomía en su artículo 30, 1, establece que por una Ley de la Asamblea se regulará la iniciativa de los Municipios y de las Comarcas a través de sus órganos colegiados representativos, así como la iniciativa popular, de acuerdo con lo que disponga la legislación del Estado; mandato estatutario que se cumple por la presente Ley, toda vez que ya ha sido promulgada por Ley orgánica Reguladora de la Iniciativa Popular, de acuerdo con la cual se ha elaborado esta Ley regional.

La presente Ley tiene por objeto, dentro del espíritu constitucional y estatutario, la participación de los ciudadanos, de los Municipios y Comarcas, en su caso, estableciendo los cauces para incrementar la participación popular en el ejercicio de funciones legislativas, contribuyendo con ello a desarrollar una política institucional autonómica plenamente participativa.

La Ley está dividida en dos títulos. El primero, dedicado a las actuaciones anteriores a su tramitación parlamentaria, dividido éste a su vez en tres capítulos, uno de disposiciones generales a ambos procedimientos, y los dos restantes regulan, por una parte, el ejercicio de la iniciativa de los ciudadanos por el procedimiento de recogida de diez mil firmas, para lo que se establece un plazo máximo de seis meses, con la finalidad de que el proceso de una iniciativa no quede abierto con carácter indefinido, garantizando la regularidad del procedimiento en la recogida de firmas la Junta Electoral Provincial, auxiliada por las de zona, siguiendo así el criterio establecido por las Cortes Generales en la Ley orgánica Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular. Por otra parte, la iniciativa municipal y, en su caso, comarcal que se inicia mediante el acuerdo del Pleno (por mayoría absoluta de sus miembros) de uno o varios Ayuntamientos cuyo censo de población represente, al menos, diez mil habitantes. El título segundo está dedicado a regular las actuaciones de trámite parlamentario para ambos procedimientos.

Por último, señalar la compensación económica establecida en la Ley a la Comisión promotora, para el caso de que la proposición de Ley alcance la tramitación parlamentaria, fomentando con ello una forma de participación en la vida pública regional, al evitar que resulte oneroso el ejercicio de un derecho previsto en el Estatuto de Autonomía.

TÍTULO PRIMERO
De las actuaciones previas a la tramitación parlamentaria
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

Pueden ejercer la iniciativa legislativa, conforme a lo dispuesto en la presente Ley:

1. Los ciudadanos que gocen de la condición política de murcianos, conforme al artículo 6 del Estatuto de Autonomía, mayores de edad, que se encuentren inscritos en el censo electoral.

2. Los Municipios y las Comarcas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de sus órganos colegiados representativos.

Artículo 2.

La iniciativa legislativa se ejercerá mediante la presentación ante la Mesa de la Asamblea de una proposición de Ley, articulada y motivada suscrita de la siguiente forma:

a) Por la firma, al menos, de 10.000 electores.

b) Por acuerdo de uno o varios Municipios, o una o varias Comarcas, cuya población conjunta represente como mínimo un censo de 10.000 habitantes.

Artículo 3.

Están excluidas de la iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior las siguientes materias:

1.º Aquellas en que carezca de competencia legislativa la Comunidad Autónoma.

2.º Las de naturaleza tributaria.

3.º Las mencionadas en los artículos 46 y 47 del Estatuto de Autonomía.

4.º Las referentes a la organización de las instituciones de autogobierno.

Artículo 4.

1. Corresponde a la Mesa de la Asamblea Regional rechazar o admitir a trámite las iniciativas legislativas presentadas por los ciudadanos o Entidades a que se refiere el artículo 1.

2. La Mesa rechazará la iniciativa por cualquiera de las siguientes razones:

a) Cuando el texto carezca de unidad sustantiva o de alguno de los requisitos exigidos en la presente Ley.

b) Cuando tenga por objeto un proyecto o proposición de Ley que se encuentre en tramitación parlamentaria o se refiera a materias sobre las que la Asamblea Regional hubiera aprobado una proposición no de Ley que constituya un mandato legislativo en vigor.

c) Cuando sea reproducción de otra proposición igual o análoga presentada durante la legislatura en vigor.

d) Cuando se estime que la proposición de Ley tiene por objeto alguna de las materias excluidas de la iniciativa legislativa.

3. Si la iniciativa presentare defectos subsanables, la Mesa de la Asamblea lo hará saber a los promotores que deberán proceder a la subsanación en el plazo de un mes.

Artículo 5.

1. Contra la decisión de la Mesa de la Asamblea de no admitir la proposición de Ley, cabrá interponer recurso de amparo que se tramitará según lo previsto en el título III de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ante el Tribunal Constitucional.

2. Si el Tribunal decidiera que la proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 2 del artículo 4, el procedimiento seguirá su curso.

3. Si el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la proposición, la Mesa de la Asamblea lo comunicará a los promotores, a fin de que éstos manifiesten si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez que hayan efectuado las modificaciones correspondiente.

CAPÍTULO II
De la iniciativa legislativa popular
Artículo 6.

1. La iniciativa popular se ejerce mediante la presentación de proposiciones de Ley, suscritas por las firmas de, al menos, 10.000 electores murcianos, autenticadas en la forma que determina la presente Ley.

2. El escrito de presentación deberá contener:

a) El texto articulado de la proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.

b) Un documento en el que se detallen las razones que aconsejan, a juicio de los firmantes, la tramitación y elaboración por la Asamblea Regional de la proposición de Ley.

c) La relación de los miembros que componen la Comisión promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos.

Artículo 7.

El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa de la Asamblea Regional, a tavés de la Secretaría General de la misma, de la documentación exigida en el artículo anterior. Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesión parlamentaria, los plazos comenzarán a computarse en el período siguiente a la presentación de la documentación.

Artículo 8.

La Mesa de la Asamblea Regional examinará la documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4 de esta Ley.

Artículo 9.

1. Admitida la proposición, la Mesa de la Asamblea lo comunicará a la Comisión promotora, se publicará en el boletín de la Cámara, remitiendo posteriormente el expediente a la Junta Electoral Provincial, que garantizará la regularidad del procedimiento de recogida de firmas.

2. La Junta Electoral Provincial notificará a la Comisión promotora la admisión de la proposición, al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas.

3. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar, con la entrega a la Junta Electoral de las firmas recogidas, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la notificación prevista en el número anterior. Agotado dicho plazo sin que se haya hecho entrega de las firmas requeridas, caducará la iniciativa.

Artículo 10.

1. Recibida la notificación de admisión de la proposición la Comisión promotora presentará, ante la Junta Electoral Provincial, los pliegos necesarios para la recogida de firmas. Estos pliegos reproducirán el texto íntegro de la proposición de Ley.

2. Si el texto de la proposición superase en extensión las tres caras de cada pliego, se acompañará en pliegos aparte, que se unirán al destinado a recoger las firmas, de modo que no puedan ser separados, sellándose y numerándose, de acuerdo con lo dispuesto en el número siguiente.

3. Recibidos los pliegos por la Junta Electoral Provincial, ésta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, los sellará, numerará y devolverá a la Comisión promotora.

Artículo 11.

1. Junto a la firma del elector se indicará su nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y municipio en cuyas listas electorales se halle inscrito.

2. La firma deberá ser autenticada por Notario, Secretario judicial o el Secretario municipal correspondiente al Municipio en cuyo censo electoral se halle inserto el firmante.

La autenticación deberá indicar la fecha, y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha deberá consignarse el número de firmas contenidas en el pliego.

Artículo 12.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión promotora.

Podrán adquirir la condición de fedatarios especiales los ciudadanos murcianos que, en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y careciendo de antecedentes penales, juren o prometan ante la Junta Electoral Provincial dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la Proposición de Ley.

2. Los fedatarios especiales incurrirán, en caso de falsedad, en las responsabilidades penales previstas en la Ley.

Artículo 13.

Los pliegos que contengan las firmas recogidas a cada uno de los cuales se acompañará certificado que acredite la inscripción de los firmantes en el censo electoral, como mayores de edad, serán enviados a la Junta Electoral Provincial para su comprobación y recuento.

La Junta Electoral Provincial podrá solicitar de las Juntas de Zona la ayuda necesaria para verificar la acreditación de las firmas.

La Comisión promotora podrá recabar en todo momento de la Junta Electoral Provincial la información que estime pertinente respecto del número de firmas recogidas.

Artículo 14.

1. Las firmas que no reúnan los requisitos exigidos en esta Ley se declararán inválidas y no serán computadas.

2. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de la proposición, la Junta Electoral Provincial, en el plazo máximo de un mes elevará a la Mesa de la Asamblea certificación acreditativa del número de firmas válidas y procederá a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder.

CAPÍTULO III
De la iniciativa legislativa de los Municipios y de las Comarcas
Artículo 15.

Cuando la iniciativa legislativa se ejercite en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, b), de esta Ley, se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Acuerdo por mayoría absoluta del Pleno de la Corporación del Municipio o Municipios interesados.

b) Por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros que integren el órgano colegiado representativo de una o varias Comarcas.

c) Para el caso de que la iniciativa se ejerza por dos o más Municipios o Comarcas, se constituirá una Comisión compuesta por los Alcaldes de los Municipios interesados o el representante que, al efecto designen el Pleno de cada Corporación o Comarca interviniente.

Artículo 16.

El escrito de presentación, firmado por el Alcalde, representación de la Comarca o, en su caso, por los miembros de la Comisión, deberá contener:

a) El texto articulado de la proposición de Ley precedido de una exposición de motivos.

b) Un documento o Memoria en el que se detallen las razones y fundamentos que aconsejan, a juicio de los proponentes, la tramitación y aprobación por la Asamblea Regional de la proposición de Ley.

c) Certificación acreditativa de los acuerdos adoptados al efecto por los respectivos Municipios o Comarcas, con indicación del voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 17.

El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa de la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma, a través de la Secretaría General de la misma, de la documentación exigida en el artículo anterior.

Artículo 18.

La Mesa de la Asamblea examinará la documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4 de esta Ley.

Artículo 19.

Admitida la proposición, la Mesa de la Asamblea lo comunicará a los proponentes, al objeto de que en el plazo máximo de quince días lo publiquen en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en un periódico de la región, por dos veces consecutivas.

Agotado dicho plazo sin que se haya cumplimentado por el Ayuntamiento o por la Comisión promotora, caducará la iniciativa.

Artículo 20.

En el plazo de dos meses, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», las demás Entidades Locales de la región podrán presentar cuantas alegaciones y sugerencias estimen oportunas en relación con las proposiciones, ante la Mesa de la Asamblea. Dichas sugerencias no tendrán en ningún caso carácter vinculante.

TÍTULO II
De la tramitación parlamentaria
Artículo 21.

Recibida la documentación que acredite haberse reunido los requisitos exigidos para cada procedimiento, la Mesa ordenará que la proposición sea publicada en el «Boletín Oficial» de la Asamblea Regional quedando en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

El debate se iniciará mediante la lectura del documento a que se refiere el párrafo 2.º, b), del artículo 6, y el párrafo 1.º, b), del artículo 16 de esta Ley, en cada caso.

Artículo 22.

A las proposiciones de Ley válidamente presentadas según lo dispuesto en la presente Ley, no les será de aplicación la disposición transitoria tercera del Reglamento de la Asamblea.

La iniciativa legislativa popular que estuviera en tramitación en la Asamblea Regional al disolverse ésta, no decaerá, pero podrá retrotraerse al trámite que decida la Mesa de la Cámara, sin que sea preciso en ningún caso presentar nueva certificación acreditativa de haberse reunido el mínimo de firmas exigidas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comunidad Autónoma, con cargo a los créditos de la Asamblea Regional, resarcirá a la Comisión Promotora de los gastos realizados en la difusión de la proposición y la recogida de firmas, cuando alcance su tramitación parlamentaria.

Los gastos deberán ser justificados en forma por la Comisión promotora, la compensación regional no excederá, en ningún caso, de un millón de pesetas. Esta cantidad será revisable periódicamente por la Asamblea.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Murcia, 22 de noviembre de 1984.

El Presidente,

CARLOS COLLADO MENA

(«Boletín Oficial de la Región de Murcia», número 281, de 10 de diciembre de 1984.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/11/1984
  • Fecha de publicación: 28/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1984
  • Publicada en el BOMU núm. 281, de 10 de diciembre de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición adicional y lo indicado, por Ley 7/2006, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-2007-9416).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA:
Materias
  • Ayuntamientos
  • Comunidades Autónomas
  • Iniciativa legislativa
  • Municipios
  • Murcia

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