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Documento BOE-A-2004-3454

Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2004, páginas 8909 a 8919 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2004-3454
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2003/12/23/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 9/ 2003, de 23 de diciembre, "De Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia".

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio y reformado por Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, en materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, desde su creación, constituyen un valioso instrumento de colaboración con las instituciones públicas y de apoyo a los sectores económicos de su demarcación, prestando servicios imprescindibles para la modernización y competitividad de las empresas de la Región de Murcia en campos tales como la formación, información, asesoramiento, promoción, arbitraje, fomento y proyección exterior de las empresas, entre otros.

La Ley 3/1993, de 22 de marzo, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, establece la legislación básica en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, de Navegación.

Declarada la constitucionalidad de la referida Ley 3/1993 por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 107/96, de 12 de junio, y conscientes del significativo papel que las Cámaras pueden y deben desempeñar en defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación de la Comunidad Autónoma, se hace preciso regular el marco jurídico propio de las Cámaras mediante una norma que, con rango de Ley, realice las adaptaciones necesarias a al realidad económica de esta Región.

La presente Ley define la naturaleza de las Cámaras como Corporaciones de Derecho Público que se configuran como Órganos de consulta y colaboración de las Administraciones Públicas y prestadores de servicios a las empresas.

En lo referente al ámbito territorial, la Ley consagra la existencia de tres Cámaras en la Región de Murcia, aunque con la posibilidad de alteración de las demarcaciones territoriales de las mismas y de procesos de fusión e integración de Cámaras, así como la creación de delegaciones en áreas o zonas que por su importancia económica lo aconsejen.

Asimismo se enumeran las funciones público-administrativas de las Cámaras y se regula su organización,

definiendo y desarrollando sus órganos de gobierno que son el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente.

La Ley regula asimismo el régimen electoral de las Cámaras de Comercio, definiendo la condición de electores, censo electoral, convocatoria de elecciones, Junta Electoral, presentación y proclamación de candidatos y voto por correo y desarrollo de las elecciones, contemplando además el sistema de impugnación contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral.

Regula también la Ley el régimen económico y presupuestario, enumerando los recursos que configuran sus ingresos e imponiéndoles la obligación de elaborar y liquidar sus presupuestos, recogiendo también el sistema contable y los mecanismos de control financiero de estas Corporaciones.

La Ley crea el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, atribuyéndole funciones de representación, relación y coordinación del conjunto de Cámaras, así como de consulta y colaboración con las Administraciones Públicas y en particular con la Administración Regional.

Establece por último la Ley el régimen jurídico aplicable, definiendo y concretando la función de tutela que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre la actividad de estas Corporaciones.

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer la regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de la Región de Murcia, en desarrollo de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, así como la del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

Artículo 2. Naturaleza.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de la Región de Murcia, son Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como Entidades consultivas y de colaboración con las Administraciones Públicas, y especialmente con la Administración Regional que las tutela, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

Las Cámaras están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, con la extensión y en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 3. Finalidad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de la Región de Murcia, además del ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la presente Ley y de las que les puedan encomendar o delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y, en su caso, la navegación y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

CAPÍTULO II

Ámbito territorial

Artículo 4. Ámbito territorial.

En la Región de Murcia existen las siguientes Cámaras:

a) La Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Cartagena, con sede en Cartagena, cuyo ámbito territorial comprende los términos municipales de Cartagena, Fuente Álamo, La Unión y Mazarrón.

b) La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Lorca, con sede en Lorca, cuyo ámbito territorial comprende los términos municipales de Lorca y Puerto Lumbreras.

c) Y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, con sede en Murcia, cuyo ámbito territorial comprende los términos municipales de Abanilla, Abarán, Águilas, Albudeite, Alcantarilla, Los Alcázares, Aledo, Alguazas, Alhama de Murcia, Archena, Beniel, Blanca, Bullas, Calasparra, Campos del Río, Caravaca, Cehegín, Ceutí, Cieza, Fortuna, Jumilla, Librilla, Lorquí, Molina del Segura, Moratalla, Mula, Murcia, Ojós, Pliego, Ricote, San Javier, San Pedro del Pinatar, Santomera, Torre Pacheco, Las Torres de Cotillas, Totana, Ulea, Villanueva del Segura, y Yecla.

Artículo 5. Delegaciones Territoriales.

1. Las Cámaras podrán crear delegaciones dentro de su demarcación territorial en aquellas áreas o zonas en las que su importancia económica lo aconseje, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los respectivos reglamentos de régimen interior. Los acuerdos de creación de delegaciones serán notificados a la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

2. Las citadas delegaciones carecerán de personalidad jurídica, actuando como órganos desconcentrados para la prestación de los servicios de la Cámara.

Artículo 6. Alteraciones de las demarcaciones territoriales.

1. Podrán alterarse las demarcaciones territoriales de las Cámaras, mediante la segregación de uno o varios términos municipales de la circunscripción de una Cámara y su agregación a la de otra limítrofe, cuando concurran los requisitos siguientes:

a) Que lo soliciten más de la mitad de los electores del término o términos municipales afectados, que representen al menos el 50 % de las cuotas de los mismos.

b) Que así lo acuerden las Cámaras afectadas, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del Pleno.

c) Que la alteración de las demarcaciones no tenga como resultado una disminución de los recursos camerales que impida a cualquiera de las Cámaras llevar a cabo las funciones que se le atribuyen.

2. En todo caso, serán preceptivos los informes del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, que tendrán carácter no vinculante.

3. La alteración de las demarcaciones territoriales de las Cámaras estará sujeta a la autorización del Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, cuyo otorgamiento o denegación se acordará de forma motivada, ponderando el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en esta Ley. A tal efecto, el plazo máximo de resolución y su notificación será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, entendiéndose desestimada la solicitud si transcurriere el mismo sin haberse adoptado resolución expresa.

4. Los actos de la Administración Regional acordando la alteración de la demarcación territorial de las Cámaras serán publicados en el Boletín Oficial de la Región para general conocimiento.

Artículo 7. Fusión e integración de Cámaras.

1. Las Cámaras de la Región de Murcia podrán fusionarse voluntariamente en una de nueva creación, sobre la base de intereses comerciales, industriales o navieros específicos. El expediente se iniciará con los acuerdos plenarios, favorables a la fusión, de las distintas Cámaras afectadas.

2. Asimismo podrá realizarse la integración de Cámaras de modo voluntario, por acuerdo de la Cámara absorbente y de la Cámara o Cámaras absorbidas.

3. El Consejo de Gobierno podrá acordar la fusión de dos o más Cámaras en una de nueva creación, así como la integración de Cámaras cuando las mismas, durante cuatro ejercicios consecutivos, liquiden con un déficit superior al 20 por 100 de sus ingresos o no alcancen el porcentaje mínimo de autofinanciación previsto en la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, mediante ingresos no procedentes del recurso cameral permanente.

4. La creación de una nueva Cámara Oficial de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación por fusión y la integración de Cámaras se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno. En los supuestos de fusiones e integraciones previstas en el apartado anterior, el procedimiento se iniciará por Orden del Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

5. En los supuestos de fusiones e integraciones contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el plazo máximo de resolución y su notificación será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, entendiéndose desestimada la solicitud si transcurriere el mismo sin haberse adoptado resolución expresa.

6. En todos los casos, serán oídos el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia y las restantes Cámaras que existan en la Región de Murcia.

7. Los actos de la Administración Regional acordando la fusión y la integración de Cámaras serán publicados en el Boletín Oficial de la Región para general conocimiento.

CAPÍTULO III

Funciones

Artículo 8. Funciones.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia tendrán las funciones de carácter público-administrativo contempladas en el artículo 2.1 de la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo.

2. Asimismo, les corresponden las funciones que a continuación se enumeran, con la forma, contenido y procedimiento que reglamentariamente se desarrolle:

En materia de información, asesoramiento y prestación de servicios.

a) Establecer servicios de información y asesoramiento a las empresas, tanto para su creación como para el desarrollo de su actividad, y que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria o los servicios.

b) Prestar servicios a las empresas dentro del ámbito de su competencia, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y la navegación.

c) Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación, y realizar encuestas de evaluación y estudios sobre los diferentes sectores, en el marco de la legislación en materia de estadística.

d) Expedir las certificaciones que les sean solicitadas por las empresas en materias relacionadas con la actividad empresarial, así como visar y cotejar todo tipo de documentos necesarios para la misma.

e) Prestar otros servicios o realizar otras actividades, a título oneroso o lucrativo, que redunden en beneficio de los intereses representados por las Cámaras.

En materia de formación.

f) Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa y colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por la Administración Regional.

g) Colaborar, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, en la gestión de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de formación profesional reglada, en especial en la selección y homologación de centros de trabajo y empresas, en su caso, en la designación de tutores de alumnos y en el control del cumplimiento de la programación.

En materia de promoción.

h) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.

i) Difundir las actividades y programas de apoyo dirigidos a las empresas y participar en la elaboración de los mismos, cuando así se determine.

j) Fomentar la competitividad y progreso de las empresas, impulsando las acciones que permitan la mejora en la calidad, el diseño, la productividad y la investigación aplicada.

k) Colaborar en el diseño y ejecución de planes publicitarios o campañas que tiendan a potenciar la imagen de los productos y servicios de los sectores empresariales que representan.

l) Colaborar en la promoción comercial y desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio exterior, en especial a la exportación ; y auxiliar y fomentar la presencia en el exterior de los productos y servicios de

la Comunidad. Todo ello en el marco del Plan cameral de promoción de las exportaciones al que se refiere la Ley 3/1993.

En materia de gestión.

m) Gestionar bolsas de franquicia.

n) Gestionar bolsas de subproductos y residuos.

o) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación.

p) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Comunidad Autónoma y siempre que así se establezca en sus respectivas normas.

q) Colaborar en el desarrollo del tráfico mercantil, bajo el principio del respeto a la concurrencia y buena fe.

En materia de colaboración en la ordenación industrial y comercial.

r) Formular propuestas a las distintas Administraciones públicas en materia de localización industrial e infraestructuras.

s) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen sobre la ordenación del territorio, medio ambiente y localización industrial y comercial, cuando así se requiera por la Administración.

t) Informar los proyectos de normas emanados de la Administración Regional o de las Locales de la Comunidad Autónoma ubicadas en su respectiva demarcación territorial, que afecten directamente a los intereses regionales o locales, en su caso, del comercio, la industria o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.

3. Sin perjuicio de los establecido en el apartado 2 del presente artículo, las Cámaras podrán desarrollar cualquier función de naturaleza público-administrativa, siempre que le sea expresamente encomendada o delegada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, y sea compatible con su naturaleza y funciones.

4. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, en especial las de carácter obligatorio, las Cámaras podrán, previa autorización de la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, promover o participar en asociaciones, consorcios, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, de carácter público o privado, o entidades de naturaleza análoga, así como establecer los oportunos convenios de colaboración entre ellas o con Cámaras de España o de otros países, que redunden en un más eficaz cumplimiento de los fines que tienen encomendados. En el ámbito de los intereses generales cuya representación, promoción y defensa les están encomendadas, las Cámaras están legitimadas para la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales que consideren procedentes, en todas las instancias pertinentes y ante cualquier Administración, autoridad o jurisdicción, ejerciendo todo tipo de acciones reguladas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 9. Delegación de funciones.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá delegar en las Cámaras el ejercicio de funciones o la gestión de actividades atribuidas a la misma, salvo aquellas que no puedan ser objeto de delegación, en los términos establecidos por la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La delegación, previa tramitación del oportuno expediente administrativo en el que se acredite la concurrencia de circunstancias técnicas, económicas, sociales, territoriales o jurídicas que la aconsejen, deberá contar con la previa aceptación expresa de las Cámaras de Comercio.

3. El acto de delegación deberá delimitar las funciones concretas que se delegan, las condiciones específicas de su ejercicio, los recursos económicos que se atribuyen para su ejecución y los medios de control que se reserva la Comunidad Autónoma.

4. Las resoluciones que las Cámaras adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia, y se considerarán dictadas por la Comunidad Autónoma.

5. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Artículo 10. Encomienda de gestión.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá encomendar a las Cámaras la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia cuando razones de eficacia o de carencia de medios técnicos idóneos para su desempeño así lo aconsejen, de conformidad con lo establecido en la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

3. La encomienda de gestión se formalizará a través de un convenio entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Cámara o Cámaras afectadas, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y en el que se hará constar la actividad o actividades objeto de la encomienda, el plazo de vigencia de la misma, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y, en su caso, los medios económicos que se habilitan.

CAPÍTULO IV

Organización

Artículo 11. Órganos de Gobierno.

1. Son órganos de gobierno de las Cámaras:

a) El Pleno.

b) El Comité Ejecutivo.

c) El Presidente.

2. El Reglamento de Régimen Interior de cada una de las Cámaras determinará las funciones, el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de los órganos de gobierno de las mismas, con sujeción a los criterios básicos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 12. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara y estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Los Vocales que, en número no inferior a once ni superior a cuarenta, serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todos los electores

de la Cámara, clasificados en secciones, ramas, grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores económicos representados, y en la forma que reglamentariamente se establezca. El número de vocales electos podrá llegar hasta cuarenta y nueve si como consecuencia de los procesos de concentración de Cámaras previstos en esta Ley se llegase a una única Cámara para toda la Región de Murcia.

b) Los Vocales que, en número comprendido entre el 10 y el 15% de los señalados en el apartado anterior, sean elegidos por los miembros del Pleno mencionados en dicho párrafo, entre personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la demarcación de cada Cámara que sean titulares o representantes de empresas radicadas en dicha demarcación, propuestas por las organizaciones empresariales a la vez territoriales e intersectoriales más representativas. A este fin, las citadas organizaciones deberán proponer una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a cubrir, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen por la Comunidad Autónoma de Murcia.

En todo caso, las Organizaciones empresariales más representativas referidas en el párrafo anterior serán designadas por la Comunidad Autónoma de Murcia, en la forma y plazos que se fijen reglamentariamente, de entre aquellas que, reuniendo los requisitos exigidos, se encuentren debidamente inscritas en los Registros que al efecto existan en esta Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, el Pleno podrá nombrar, a propuesta del Comité Ejecutivo, Vocales Cooperadores entre personas de reconocido prestigio o representantes de Universidades o Entidades económicas o sociales, que formarán parte del Pleno con voz y sin voto. Su número, que no podrá exceder de la cuarta parte de los miembros electivos que la componen, y funciones se establecerán reglamentariamente por cada Cámara.

3. El mandato de los Vocales del Pleno será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos, y su condición de miembros del Pleno es indelegable.

4. La estructura y composición del Pleno se revisará y actualizará cada cuatro años, teniéndose en cuenta las variaciones producidas en la estructura económica de la demarcación de cada una de las Cámaras.

5. El Pleno queda constituido y toma acuerdos válidamente si concurren los quorum de asistencia y de votación que se establecen a continuación:

a) En primera convocatoria, para poder celebrar válidamente las sesiones es necesaria la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de sus componentes y los acuerdos deben adoptarse por mayoría simple de los asistentes.

b) En segunda convocatoria es necesaria la asistencia, al menos, de la mitad más uno de sus componentes, y los acuerdos deben ser adoptados por dos terceras partes de los asistentes.

6. Corresponden al Pleno las funciones siguientes:

a) La elección del Presidente y de los otros cargos del Comité Ejecutivo de entre los miembros del Pleno.

b) El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de las Cámaras.

c) La aprobación de las propuestas de aprobación o modificación de su respectivo Reglamento de Régimen Interior, de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales, para su elevación a la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

d) El nombramiento y cese de los representantes de la Cámara en el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia y en todo tipo de entidades públicas y privadas.

e) El nombramiento y cese del Secretario General, de los Vocales Cooperadores, y, si procede, de los miembros de las Delegaciones Territoriales.

f) Aquellas otras atribuidas por la presente Ley, sus normas de desarrollo y el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 13. El Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara, y sus miembros, en número máximo de 10, serán elegidos por el Pleno, de entre sus vocales, electos y cooptados a los que se refiere el artículo 12.1 apartados a) y b) de la presente Ley, con un mandato de duración igual al de estos. Los cargos elegibles del Comité Ejecutivo serán el Presidente, que será el de la Cámara, hasta tres Vicepresidentes, el Tesorero, y el número de Vocales que determinen los respectivos Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras hasta un máximo de seis.

2. El mandato de los cargos del Comité Ejecutivo será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

3. La Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrá nombrar un representante que, sin la condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones del Comité Ejecutivo, a las que deberá ser convocado en las mismas condiciones que todos sus miembros.

4. Para poder celebrar válidamente las sesiones deben asistir, al menos, la mitad más uno de los miembros del Comité Ejecutivo y los acuerdos deben adoptarse por mayoría de los asistentes.

5. Las funciones del Comité Ejecutivo serán las contenidas en la legislación básica estatal y en la presente Ley, así como las que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 14. El Presidente.

1. El Presidente ostentará la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y será responsable de la ejecución de sus acuerdos.

2. Será elegido por el Pleno de entre sus miembros por mayoría absoluta, sin perjuicio de que el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara pueda elevar el grado del acuerdo, y por el procedimiento que en el mismo se establezca.

Artículo 15. Pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo.

1. Además de por la terminación del mandato, la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo o de electo, en su caso, se perderá por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando desaparezca cualquiera de los requisitos legales de elegibilidad que concurrieron para su elección.

b) Por no tomar posesión dentro del plazo reglamentario.

c) Por resolución administrativa o judicial firme, que anule su elección o proclamación como candidato.

d) Por falta injustificada de asistencia a las sesiones del Pleno o del Comité Ejecutivo, respectivamente, por tres veces consecutivas o cuatro veces no consecutivas, dentro del año natural, sin perjuicio del trámite de audiencia ante el Pleno.

e) Por dimisión o renuncia, o por cualquier causa que le incapacite para el desempeño del cargo.

f) Por fallecimiento de la persona física, extinción de la personalidad jurídica, y por declaración de suspensión de pagos o quiebra del empresario.

2. El Pleno de la Cámara declarará la concurrencia de alguna de las causas previstas en el apartado anterior, salvo en el caso de la letra c), previa la tramitación del oportuno procedimiento, sin perjuicio de que los efectos de la pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo o de electo, en su caso, se retrotraigan al día en que quedase acreditado el supuesto de hecho que la motiva.

En el supuesto de que se desatendiese por la Cámara el requerimiento efectuado por la Dirección General competente en la materia para la incoación del oportuno procedimiento, el citado Centro Directivo podrá subrogarse en las facultades de aquélla, a fin de velar por la correcta composición de los órganos de gobierno de las Cámaras.

3. El Presidente y los cargos del Comité Ejecutivo cesarán, además de por la terminación normal de sus mandatos, por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por la pérdida de condición de miembro del Pleno.

b) Por acuerdo del Pleno, en la forma y con los requisitos que en el Reglamento de Régimen Interior se establezcan.

c) Por renuncia al cargo, que no implique la pérdida de su condición de miembro del Pleno.

d) Por sustitución o revocación de poderes de la persona que ostente el cargo en representación de una persona jurídica.

4. Las vacantes resultantes se cubrirán de acuerdo con el procedimiento que al efecto se establezca en el Reglamento de Régimen Interior, y los elegidos para ocupar vacantes lo serán solo por el tiempo que reste para cumplir el mandato regular durante el cual se hubiera producido la vacante.

5. La condición de miembro del Comité Ejecutivo tiene carácter personal. En consecuencia, en el caso de que un miembro del Comité cesase, por cualquier causa, en la representación de su empresa en la Cámara, el nuevo representante que pueda designar la empresa lo sustituirá únicamente en el Pleno, sin que este nombramiento comporte también la sucesión en la condición de miembro del Comité.

Artículo 16. El Secretario General.

1. Cada Cámara tendrá un Secretario General, que asistirá como tal a las sesiones de los órganos de gobierno, con voz y sin voto, velando por la legalidad de los acuerdos que estos adopten.

2. Su nombramiento, previa convocatoria pública de la vacante, así como su cese, corresponderá al Pleno de la Cámara, por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. Las bases de la convocatoria para la cobertura del puesto deberán ser aprobadas por el Pleno y publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, dando conocimiento inmediato de su contenido a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

3. El Secretario general gestionará la realización de los acuerdos de la Cámara, de conformidad con las instrucciones que reciba ; ostentará la representación del Presidente cuando éste así lo determine y se trate de facultades meramente ejecutivas, será jefe del personal retribuido y director de todos los servicios de la Cámara, de cuyo funcionamiento es responsable ante el Pleno ; velará por el cumplimiento de las disposiciones legales, con obligación de hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes en tal sentido, y de dejar constancia de las mismas en las actas y documentos correspondientes ; y ejercerá todas aquellas funciones que no estén atribuidas a otros órganos.

4. La Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del nombramiento de Secretario General.

Artículo 17. Régimen de Personal.

Todo el personal al servicio de las Cámaras quedará sujeto al Derecho Laboral, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Artículo 18. Reglamento de Régimen Interior.

1. Cada Cámara se regirá por su propio Reglamento de Régimen Interior, cuya aprobación así como sus modificaciones, corresponden a la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, a propuesta del Pleno de aquélla, considerándose aprobado si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Dirección General, ésta no ha formulado objeciones en su contra. Dicho Centro Directivo podrá denegar expresamente la aprobación definitiva del Reglamento o proponer su modificación parcial. En este caso, determinará el plazo, no inferior a dos meses, para un nuevo envío del Reglamento o de su modificación, transcurrido el cual sin haber recibido la nueva propuesta se entiende que ha sido denegada la aprobación. Presentado el texto corregido dentro del plazo establecido, se considerará aprobado cuando hayan transcurrido dos meses desde su presentación en el Registro del órgano tutelar.

2. La Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrá promover también la modificación del Reglamento de Régimen Interior, con indicación de los motivos que la justifiquen, siendo preceptivo en este supuesto el informe de la Cámara afectada.

3. La Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación deberá promover la modificación del respectivo Reglamento de Régimen Interior, bien de oficio, bien a instancia del 10 por 100 de los electores de la Cámara redondeado a la baja, en su caso, o en número inferior que represente la mayoría de los comprendidos en el grupo y subgrupo afectado, cuando se estime que los criterios establecidos en dicho Reglamento para determinar la importancia económica relativa de los diversos sectores corporativos representados no responde a la realidad de la circunscripción territorial de la Cámara.

4. En los casos en que la modificación del citado Reglamento de Régimen Interior se promoviese a instancia de los electores conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá desestimada la solicitud transcurrido el plazo máximo de resolución de tres meses sin haberse adoptado resolución expresa.

5. En el Reglamento de Régimen Interior constará, entre otros extremos, la estructura de su Pleno, el número y forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo y en general las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, y la organización y el régimen del personal al servicio de la Cámara.

6. Los actos de la Administración Regional acordando la aprobación o modificación de los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras serán publicados en el Boletín Oficial de la Región para general conocimiento.

CAPÍTULO V

Régimen electoral

Artículo 19. Generalidades.

1. El procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, de Navegación de la Región de Murcia se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 22 de enero, en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

2. Tendrán derecho electoral activo y pasivo en las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación las personas naturales y jurídicas inscritas en el último censo aprobado por cada Corporación, de acuerdo con su respectivo Reglamento de Régimen Interior, siempre que no se encuentren inhabilitadas por alguno de los casos que determine incapacidad con arreglo a lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 20. Electores.

1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 3/1993, tendrán la consideración de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias.

2. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.

3. Para ser elector en nombre propio o en representación de personas jurídicas se requerirán la edad y capacidad fijadas en la vigente legislación electoral general.

Artículo 21. Elegibles.

1. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las Cámaras, además de reunir los requisitos necesarios para ser electores, deberán tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Comunidad Europea, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y no hallarse en descubierto en el pago del recurso cameral permanente.

Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

2. Para ser elegible como miembro del Pleno, además de las condiciones requeridas en el anterior punto 1, los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Formar parte del Censo de la Cámara.

b) Ser elector del grupo o categoría correspondiente.

c) Ser mayor de edad, si se trata de una persona física.

d) No ser empleado de la Cámara, ni estar participando en obras o concursos que aquélla haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura, ni en el de celebrarse las elecciones.

Artículo 22. El censo electoral.

1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y por categorías, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Su revisión será anual y se llevará a cabo por el Comité Ejecutivo, con referencia al día primero de enero de cada año.

3. Los grupos comprenderán colectivos de electores sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya. Cada grupo se podrá subdividir en categorías en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, y de acuerdo lo que se establezca en los respectivos Reglamentos de régimen interior.

Artículo 23. Publicidad del censo.

1. Abierto el proceso electoral, las Cámaras deberán exponer al público sus respectivos censos electorales, en la forma y tiempo que se determine reglamentariamente.

2. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta que termine el plazo establecido en la convocatoria de elecciones, que no podrá exceder de doce días, contados a partir del momento en que finalice la exhibición del censo.

3. Corresponde al Comité Ejecutivo de la Cámara resolver las reclamaciones a que hace referencia el apartado anterior, en los plazos que reglamentariamente se determinen, sin exceder en ningún caso de los veinte días siguientes al término del período de presentación de reclamaciones.

Artículo 24. Convocatoria de elecciones.

1. Corresponderá al Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación convocar las elecciones para la renovación de los miembros de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación. La convocatoria se hará previa consulta a las Cámaras radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Esta convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, con una antelación mínima de cuarenta días sobre la fecha de las elecciones.

3. En la convocatoria se hará constar la sede de la Junta Electoral, los días y horas de celebración de las elecciones, el número de colegios electorales y su demarcación, propuestos por cada Cámara, la sede de cada uno de ellos, así como los plazos para el ejercicio del voto por correo y los modelos de documentos para el voto por correo.

Artículo 25. Junta Electoral.

1. Una vez publicada la convocatoria de las elecciones, se constituirá la Junta Electoral en los plazos que se fijen reglamentariamente. La Junta Electoral estará compuesta por:

a) Tres representantes de los electores de las Cámaras, elegidos por sorteo público entre una relación de electores propuesta por el Pleno de cada Cámara en número de uno por cada Grupo, en los plazos que se fijen reglamentariamente. El sorteo se realizará individualizadamente para cada Cámara. Si la elección recayera en un elector que presente su candidatura para ser miembro del Pleno, deberá renunciar a formar parte de la Junta Electoral.

b) Dos representantes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, uno de los cuales ejercerá la función de Presidente, que serán designados por el Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

c) Un secretario, que actuará con voz y sin voto, nombrado por el Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, entre funcionarios de la citada Consejería y Secretarios Generales de las Cámaras de la Región de Murcia. En cualquier caso, la Junta Electoral podrá recabar el asesoramiento en derecho de un Secretario de las Cámaras de la demarcación.

2. La Junta Electoral tendrá ámbito regional y su régimen de funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

3. El mandato de la Junta Electoral se prolongará tras la celebración de las elecciones hasta la fecha de constitución de los nuevos Plenos, en cuyo momento quedará disuelta.

Artículo 26. Presentación y proclamación de candidatos.

1. La publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Región de Murcia abre automáticamente el período de presentación de candidaturas, que se presentarán por escrito, ante la Secretaría de la Cámara respectiva, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Corresponde a la Junta Electoral, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de candidaturas, la proclamación de los candidatos.

3. La Junta Electoral reflejará en un Acta la proclamación de candidatos y las incidencias habidas. De la misma se enviará copia certificada a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de las Cámaras y sus delegaciones, y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción.

4. Los plazos de presentación y proclamación de candidaturas se determinarán reglamentariamente.

Artículo 27. Voto por correo.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse en el Colegio electoral, pueden emitir su voto por correo, con sujeción a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 28. Desarrollo de las elecciones.

Por vía reglamentaria se establecerán las disposiciones necesarias para el desarrollo de las elecciones en lo referente a mesas electorales, fiscalización del procedimiento electoral por los electores y candidatos y otros aspectos.

Artículo 29. Toma de posesión y elecciones de segundo grado.

1. Los miembros electos del Pleno tomarán posesión de sus cargos en la sede de la Cámara, dentro del mes siguiente al de su elección, de la que se dará cuenta inmediata a la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Las personas naturales lo harán personalmente ; las personas jurídicas, por medio de un representante designado a tal efecto con poder suficiente.

2. Constituido el Pleno, procederá a elegir al Presidente y los miembros del Comité Ejecutivo, por votación nominal y secreta, de acuerdo con las normas del Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 30. Funcionamiento de los órganos de gobierno durante el periodo electoral.

1. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno, los salientes deben limitar sus actuaciones a la gestión, la administración y la representación ordinarias de la Corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones precisas para el funcionamiento normal de las Cámaras y para el cumplimiento de sus funciones.

2. Para la adopción de cualquier otro acuerdo debidamente justificado, en especial de los que pueden comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, será necesaria la autorización previa del órgano tutelar.

Artículo 31. Recursos.

Contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

CAPÍTULO VI

Régimen económico y presupuestario

Artículo 32. Financiación.

Para la financiación de sus actividades, las Cámaras dispondrán de los siguientes ingresos:

a) El rendimiento de los conceptos integrados en el denominado recurso cameral permanente, que regula el capítulo III de la Ley 3/1.993, de 22 de marzo.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que preste y, en general, por el ejercicio de sus actividades.

c) Los recursos que las Administraciones Públicas decidan destinar para sufragar el coste de los servicios públicos administrativos o la gestión de programas que, en su caso, les sean encomendados, y los derivados de los Convenios de Colaboración que puedan celebrar con la Comunidad Autónoma, Ayuntamientos, u otras Administraciones.

d) Los productos, rentas o incrementos de su patrimonio.

e) Las aportaciones voluntarias de sus electores.

f) Las subvenciones, legados y donaciones que pudieran percibir.

g) Los procedentes de las operaciones de crédito que realicen.

h) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 33. Recurso cameral permanente. Obligación de pago, devengo y recaudación.

1. Están obligadas al pago del recurso cameral permanente a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 20 de esta Ley y, en tal concepto, hayan quedado sujetas al Impuesto de Actividades Económicas, o tributo que lo sustituya.

2. El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren.

3. La recaudación y en general los demás extremos relativos al recurso cameral permanente, se regirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/1.993, de 22 de marzo.

Artículo 34. Régimen presupuestario y cuentas anuales.

1. Las Cámaras y el Consejo de Cámaras deben elaborar, anualmente, presupuestos ordinarios de ingresos y gastos y, si procede, extraordinarios. Corresponde a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación establecer las normas para la elaboración y la liquidación de dichos presupuestos, teniendo en cuenta el porcentaje máximo de financiación y la afectación de los rendimientos del recargo cameral permanente establecido por la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

2. Las Cámaras y el Consejo de Cámaras deben formular cuentas anuales, las cuales deben ajustarse al Plan general de contabilidad para la empresa con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Las Cámaras y el Consejo de Cámaras deben someter los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, las liquidaciones y las cuentas anuales a la aprobación del órgano tutelar. Las cuentas anuales, antes de ser presentadas para la aprobación del órgano tutelar de la Administración Regional deben someterse a un informe de auditoria externa, que debe ajustarse a lo establecido por la Ley del Estado 19/1988, de 12 de julio, de auditoria de cuentas.

4. Sin perjuicio de la fiscalización que corresponda al Tribunal de Cuentas respecto al Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, el órgano tutelar debe fiscalizar las liquidaciones de los presupuestos y las cuentas anuales, mediante el control de las auditorías externas mencionadas en el apartado 3, en la forma que se establecerá reglamentariamente. El órgano tutelar puede obtener, de los Auditores de cuentas y las sociedades de auditoria, la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias. Asimismo, el órgano tutelar puede encargar, excepcional y motivadamente, una auditoria externa relativa a una Cámara concreta.

5. Las Cámaras y el Consejo de Cámaras pueden adquirir toda clase de bienes y derechos bajo cualquier título por causa de muerte o ínter vivos, sea oneroso o gratuito, enajenarlos o gravarlos. Para los actos de disposición de inmuebles y de valores mobiliarios, salvo las operaciones de tesorería, y para las operaciones de crédito por cuantía superior al diez por ciento de los ingresos netos por recurso cameral permanente del ejercicio que corresponda, las Cámaras y el Consejo de Cámaras deben tener la autorización previa del órgano tutelar.

Artículo 35. Contabilidad.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de la Región de Murcia están obligadas a llevar un sistema contable que registre diariamente el movimiento de sus ingresos y gastos y ponga de manifiesto la composición y valoración de su patrimonio. El sistema se ajustará a los criterios que en su caso se acuerden en el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España con el fin de unificar las reglas de contabilidad de todas las Cámaras de Comercio. Reglamentariamente la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrá establecer los requisitos de dicho sistema contable.

CAPÍTULO VII

Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia

Artículo 36. Naturaleza.

Se crea el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, como órgano de asesoramiento y colaboración con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de representación, relación y coordinación de las Cámaras de la Región y de éstas con la Administración tutelante que estará integrado por las Cámaras existentes en la Región de Murcia.

Artículo 37. Funciones.

Sin perjuicio de las funciones y las atribuciones que la legislación vigente otorga individualmente a cada una de las Cámaras, respecto del conjunto de todas ellas corresponden al Consejo las siguientes funciones:

1. Coordinar las actuaciones de las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación entre sí y con la Administración Autonómica.

2. Canalizar y coordinar la petición de informes y dictámenes que la Administración requiera de las Cámaras de Comercio.

3. Asesorar a la Administración autonómica en temas referentes al comercio, la industria y la navegación, a iniciativa propia o cuando así sea requerido por la misma, así como proponerle cuantas reformas o medidas estime necesarias para la defensa y fomento de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación.

4. Emitir los informes preceptivos establecidos por la presente Ley y cualquier otro que prevea la normativa vigente.

5. Cualquier otra función de carácter público-administrativo, que se le encomiende o delegue por la Administración Regional.

Artículo 38. Composición y funcionamiento.

1. Componen el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia:

a) Los Presidentes de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma.

b) Un Vocal designado por cada uno de los Plenos de las Cámaras de entre los miembros del Comité Ejecutivo.

c) Asimismo, forman parte, con voz y sin voto, los Secretarios de dichas Cámaras.

d) El Secretario General del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, que asistirá como tal a las sesiones de aquél, velando por la legalidad de los acuerdos que éste adopte, al que corresponde impulsar y coordinar las actuaciones del Consejo, y ejecutar sus acuerdos.

Su nombramiento corresponderá al Consejo, debiendo recaer el nombramiento entre los Secretarios de las Cámaras.

2. La Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrá nombrar un representante que, sin la condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones del Consejo, a las que deberá ser convocado en las mismas condiciones que sus miembros.

3. Los medios personales y materiales que resulten necesarios para el desempeño de las funciones del Consejo se proporcionarán por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 39. Régimen Jurídico.

1. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se rige por lo que dispone la presente Ley, sus normas de desarrollo y su Reglamento de Régimen Interior, propuesto por el mismo y aprobado por el órgano tutelar, que puede promover su modificación. En este último supuesto, será preceptivo el informe del citado Consejo.

2. Las disposiciones relativas a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia se aplicarán con carácter supletorio al Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

3. Es aplicable supletoriamente la legislación sobre procedimiento y régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en los supuestos de ejercicio de funciones administrativas de carácter público y de ejercicio de competencias delegadas por otros entes administrativos.

Artículo 40. Financiación.

Los gastos derivados del funcionamiento del Consejo de Cámaras serán sufragados por las aportaciones de las Cámaras que lo integran, en la forma y cuantía que se fije reglamentariamente.

CAPÍTULO VIII

Régimen jurídico de las Cámara

Artículo 41. Normativa de aplicación.

1. Las Cámaras de la Región de Murcia se regirán por lo dispuesto en la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior.

2. Con carácter supletorio, y en todo lo no previsto en la normativa anterior, les será de aplicación la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y funciones.

Artículo 42. Contratación y régimen patrimonial.

1. La contratación y el régimen patrimonial de las Cámaras se regirá por el Derecho privado. No obstante, en los supuestos de delegación de funciones públicas de la Administración Regional, el acuerdo de delegación debe fijar otro régimen diferente de contratación para la función delegada, siempre y cuando este régimen específico de contratación sea impuesto por el ordenamiento vigente.

2. Cuando se trate de las funciones públicas de carácter administrativo a que se refiere el artículo 2.1 y 2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, las Cámaras se regirán por el Derecho Privado salvo cuando una ley básica estatal o la normativa comunitaria europea exija su sometimiento, en todo o en parte, a un régimen jurídico distinto.

Artículo 43. Tutela.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con independencia de la función de tutela que corresponde a la Administración del Estado sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior de acuerdo con la legislación básica.

2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de autorización, aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución, según lo establecido en esta Ley y en el artículo 22 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

3. Independientemente de las facultades atribuidas al Consejo de Gobierno sobre creación y concentración de Cámaras, las funciones de tutela que corresponden a la Administración Regional, se ejercerán por los órganos siguientes:

a) Corresponde al Consejero competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación el ejercicio de las potestades administrativas de resolución de recursos y suspensión y disolución, así como la autorización de la alteración de las demarcaciones territoriales y la convocatoria de elecciones.

b) Corresponde a la Dirección General competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación el ejercicio de las potestades administrativas de autorización, aprobación y fiscalización según lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

4. Salvo en aquellos casos en que la presente Ley prevea un régimen jurídico distinto, la Administración Regional dispondrá del plazo de tres meses para notificar la correspondiente resolución a la Cámara, contado a partir de la entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, entendiéndose estimada si no se notificase resolución expresa en dicho plazo.

Artículo 44. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.

1. En el supuesto de que se produzcan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente, o en caso de imposibilidad de normal funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cámaras, la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, previo informe del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, podrá suspender la actividad de los mismos.

2. El acuerdo de suspensión determinará el plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante ese periodo.

3. Si transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a la misma, la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, previo informe del Consejo de Cámaras de la Región de Murcia, acordará, en el plazo de un mes, la disolución de los órganos de gobierno de la Cámara y la convocatoria de nuevas elecciones.

Artículo 45. Reclamaciones y recursos.

1. Las resoluciones y acuerdos de las Cámaras y del Consejo, dictadas en el ejercicio de sus funciones

de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

2. Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante los tribunales económico-administrativos, sin perjuicio de los demás recursos que procedan.

3. Las actuaciones de las Cámaras y del Consejo en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral, se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.

4. Los electores, en todo caso, podrán formular quejas ante la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en relación con los servicios mínimos obligatorios gestionados por las mismas o la actividad de carácter administrativo de éstas o del Consejo.

5. Contra las resoluciones de suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación dictadas por la Consejería competente en la materia, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición adicional.

En el marco de la legislación básica, las leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán:

a) Establecer o modificar la afectación de todos los rendimientos del recurso cameral permanente, salvo los reservados a las acciones de interés general del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones regulado por la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

b) Elevar las alícuotas del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas o tributo que lo sustituya, por encima del tipo general. Asimismo, dicha Comunidad podrá acordar la afectación de estos recursos a la realización de funciones de carácter público-administrativo de las Cámaras y a la financiación complementaria del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.

Disposición final primera.

En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación:

1. La Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y, en todo lo que no se oponga a la misma ni contradiga la presente Ley o sus normas de desarrollo, el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, aprobado por Decreto 1.291/1.974, de 2 de Mayo.

2. La legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas, en cuanto sea conforme a la naturaleza y funciones de las Cámaras.

3. En relación con el procedimiento electoral, la Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de Junio, de Régimen Electoral General, en lo que resulte aplicable.

Disposición final segunda.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aprobará la normativa de desarrollo de la misma.

Disposición final tercera.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación, de la Región de Murcia deberán adaptar sus Reglamentos de Régimen Interior a esta Ley y al Reglamento que la desarrolle en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de este último.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 23 de diciembre de 2003.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" número 301, de 31 de diciembre de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2003
  • Fecha de publicación: 25/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2004
  • Publicada en el BOMU núm. 301, de 31 de diciembre de 2003.
  • Fecha de derogación: 26/04/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.Dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Ley 3/1993, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1993-7730).
Materias
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Murcia

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