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Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, Reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Publicado en:
«BON» núm. 33, de 17/03/1989, «BOE» núm. 84, de 08/04/1989.
Entrada en vigor:
06/04/1989
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1989-7773
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1989/03/13/2/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 17/12/2001»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL REGULADORA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

I

En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, es competencia exclusiva de Navarra en materia de espectáculos. Hasta la fecha no se ha ejercido por la Comunidad Foral su potestad legislativa en dicha materia, por lo que la mayor parte de las normas aplicables son las dictadas anteriormente por la Administración del Estado. Tal normativa, encabezada por el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de 27 de agosto de 1982, presenta deficiencias y lagunas, que han originado una opinión general favorable a su reforma entre los organismos y sectores relacionados con la materia.

Entre tales deficiencias se encuentra el hecho de que toda esa normativa tiene carácter reglamentario, sin que exista ninguna Ley que regule la materia de espectáculos y actividades recreativas.

La promulgación de una Ley Foral viene exigida así por las amplias facultades de que debe investirse a la Administración Pública y por la necesidad de proteger los derechos individuales que se ven afectados en este ámbito; con especial rigor viene exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en base al artículo 25 de la Constitución, la tipificación legal de las infracciones administrativas.

II

Esta Ley Foral tiene como objetivo principal el de fijar el marco general del control que debe ejercer la Administración Pública sobre los espectáculos públicos y las actividades recreativas, control que no debe ir referido al contenido u objeto propio de tales actividades, que la propia dinámica social debe impulsar, sino a aquellos otros aspectos que, por afectar a derechos fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento, exigen una intervención pública. Principalmente, esta intervención debe ir dirigida a garantizar los derechos a la vida e integridad física y a la seguridad de las personas, que puede ponerse en peligro con motivo de la celebración de las citadas actividades, bien a causa de aglomeraciones humanas, bien por las condiciones de los locales e instalaciones donde se realicen, o bien por las propias características de algunos espectáculos. Adicionalmente, deberá atenderse a la protección en este ámbito de los consumidores y usuarios y de los terceros afectados. Es decir, se trata al fin y únicamente de asegurar que determinados derechos van a ser respetados, dentro de un marco genérico de libertad.

III

Para conseguir ese objetivo, la regulación contenida en esta Ley Foral se dirige a prever la reglamentación de las condiciones de seguridad e higiene con que deben contar los locales e instalaciones dedicados a los espectáculos públicos y a condicionar su funcionamiento a una previa autorización administrativa; a mantener registros de empresa y locales, a cargo de los Ayuntamientos y del Gobierno de Navarra, que posibiliten el control de esas condiciones; a exigir la previa autorización para la celebración de aquellos espectáculos que reúnan características de especial riesgo; a formular los derechos y obligaciones de cuantos intervienen de un modo u otro en espectáculos y recreos públicos y, en suma, a establecer con claridad las facultades de intervención de las Administraciones Públicas para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

Debe tenerse en cuenta que esta Ley Foral únicamente contiene las normas generales que establecen los principios que debe seguir la regulación de toda la materia; la amplitud y complejidad técnica que conlleva ésta exigirá su desarrollo con un conjunto de normas reglamentarias que aborden de forma concreta los diversos tipos de espectáculos y actividades recreativas. Esta Ley Foral constituirá, pues, la cabecera del grupo normativo que regule la amplia materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, y será labor del Gobierno de Navarra, a quien se faculta expresamente para ello, dictar los reglamentos necesarios para el total cumplimiento de sus disposiciones.

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. Esta Ley Foral será de aplicación a todos aquellos espectáculos y actividades recreativas que, realizados íntegramente en el territorio de la Comunidad Foral, vayan dirigidos al público en general o sean capaces de congregarlo, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, tengan o no fines lucrativos y se realicen de modo habitual o esporádico.

2. Se excluyen de su aplicación las actividades restringidas al ámbito puramente privado o de carácter familiar que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. No obstante, los locales donde se realicen estas actividades con fines de diversión o esparcimiento, deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para evitar molestias a terceros y garantizar la seguridad de personas y bienes, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones, las medidas de prevención y protección contra incendios y las condiciones de salubridad e higiene, debiendo contar a estos efectos con la correspondiente licencia municipal.

Artículo 2.

Reglamentariamente se establecerá el Catálogo de locales y establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas sometidos a esta Ley Foral, el cual deberá definir las diversas actividades en razón a sus características propias y con arreglo a los siguientes criterios:

a) Se regularán y catalogarán las actividades adecuando, desarrollando e impulsando las mismas, y en todo caso no restringiendo las actividades que desarrollan.

b) Se facultará a los Ayuntamientos para aplicar la normativa, otorgar licencias y ampliar o restringir el horario de actividad de las mismas.

c) Imponer las sanciones por incumplimiento con criterios de proporcionalidad, atendiendo a la capacidad económica de las empresas y a la gravedad del mismo.

Artículo 3.

Las disposiciones de esta Ley Foral se aplicarán sin perjuicio de las demás normas que, para los espectáculos públicos y actividades recreativas, incidan en otros aspectos distintos a los regulados por ella.

CAPÍTULO II

Locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas

Artículo 4.

1. Ningún local, sea cerrado o descubierto, podrá dedicarse a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas sin haber obtenido previamente las correspondientes licencias de actividad y de apertura previstas en la legislación vigente.

2. La licencia de actividad o actividades deberá reflejar con exactitud la actividad a que se vaya a dedicar el local, según las definiciones que se contengan en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas a que hace referencia el artículo 2 .

3. La utilización de un local para una actividad distinta a la que estuviera dedicado con anterioridad o la ampliación de actividades exigirá la obtención de una nueva licencia.

4. La celebración de un espectáculo o actividad de carácter extraordinario, distintos de los que se realicen habitualmente en un local y figuren autorizados en la correspondiente licencia de actividad exigirá de una autorización especial, que se otorgará una vez se hayan comprobado las condiciones de seguridad del mismo.

Artículo 5.

Para otorgar la correspondiente licencia de actividad deberá acreditarse por el solicitante que el local cumple las condiciones técnicas exigidas en las normas básicas de edificación y en los reglamentos específicos que se dicten para cada tipo de espectáculo o actividad recreativa.

Artículo 6.

Los espectáculos o actividades recreativas que pretendan realizarse en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables necesitarán una licencia especial, que se otorgará en un procedimiento administrativo abreviado, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones de seguridad adecuadas a cada caso.

CAPÍTULO III

Celebración de los espectáculos o actividades recreativas

Artículo 7.

1. Los espectáculos o actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en locales que cuenten con las correspondientes licencias no necesitarán de ningún otro trámite para su celebración.

2. Necesitarán autorización administrativa expresa los siguientes espectáculos o actividades recreativas:

a) Los espectáculos taurinos.

b) Los que se celebren en las vías públicas u ocupen espacios de uso público.

c) Los que se celebren sobre un itinerario que discurra por más de un municipio de la Comunidad Foral.

d) Los juegos de azar, según su normativa propia.

e) Los que tengan carácter extraordinario por apartarse de los autorizados en la correspondiente licencia de actividad del local donde se vayan a celebrar, en los términos establecidos en el artículo 4.º 4.

f) Los que reúnan características excepcionales y no se encuentren incluidos en el catálogo aludido en el artículo 2 .

Si, una vez solicitada la correspondiente autorización a la Administración, ésta no se pronunciara en el plazo que reglamentariamente se determine, se entenderá concedida la autorización por silencio administrativo.

3. A los efectos del apartado anterior, la competencia para conceder la autorización corresponde a:

a) El Gobierno de Navarra en los supuestos contemplados en las letras a), c), d) y f).

b) El Ayuntamiento o el Concejo donde se celebren, en los supuestos de las letras b) y e).

Artículo 8.

1. Tendrán la consideración de empresa, a los efectos de esta Ley Foral, las personas físicas o jurídicas que organicen los espectáculos o actividades recreativas y asuman, frente al público y a la Administración, las responsabilidades derivadas de su celebración. Cuando se trate de personas jurídicas, éstas deberán hallarse constituidas o actuar conforme a la legislación que les sea aplicable.

2. Las empresas y el personal a su servicio tendrán las siguientes obligaciones respecto de los espectáculos o actividades recreativas que organicen:

a) Adoptar todas las medidas de seguridad e higiene establecidas con carácter general o en las autorizaciones correspondientes, en las que se podrá exigir el establecimiento de servicios de seguridad y vigilancia en los casos en que se prevea una gran concentración de personas.

b) Responder de los daños que, como consecuencia de la celebración del espectáculo o actividad recreativa, puedan producirse, siempre que le sean imputables por negligencia o imprevisión. En los casos que reglamentariamente se determinen, la empresa vendrá obligada a asegurar los posibles riesgos, sin que ello excluya su responsabilidad principal y solidaria.

c) Ofrecer los espectáculos o actividades recreativas ofertados o anunciados, salvo casos de fuerza mayor, y devolver las cantidades pagadas en caso de suspensión, de acuerdo con los condicionados señalados en el desarrollo reglamentario de esta Ley Foral.

d) Tener a disposición del público los libros y hojas de reclamaciones que reglamentariamente se establezcan.

e) Cumplir las demás obligaciones que se impongan en las normas reglamentarias que desarrollen esta Ley Foral o en otras leyes.

Artículo 9.

1. Se considerarán como artistas o ejecutantes a aquellas personas cuya actuación o intervención vaya dirigida a proporcionar diversión, esparcimiento o recreo al publico asistente, tanto si lo realizan con o sin retribución.

2. Los artistas o ejecutantes tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso, o conforme al programa o guión establecido por la Empresa. Únicamente podrán negarse a actuar o alterar su actuación por causa legítima o razones de fuerza mayor. Se considerará causa legítima la carencia o insuficiencia de las medidas de seguridad o higiene requeridas, cuyo estado tendrán derecho a comprobar antes del inicio del espectáculo o actividad.

b) Guardar el respeto debido al público.

3. La intervención como artistas o ejecutantes de los menores de edad se someterá a las limitaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias.

Artículo 10.

1. Serán considerados como público, a los efectos de esta Ley Foral, todas las personas que acudan a presenciar o tomar parte en el espectáculo o actividad recreativa sin otro fin que el propio esparcimiento o diversión, independientemente de que deban satisfacer o no un precio.

2. El público tendrá los siguientes derechos:

a) A que el espectáculo o la actividad recreativa se desarrolle en las condiciones y forma que se hayan anunciado por la empresa.

b) A la devolución del importe pagado en el caso de que el espectáculo sea suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, salvo que cualquiera de los dos casos se produzca una vez iniciado y por causas de fuerza mayor.

c) A utilizar los libros u hojas de reclamaciones.

d) A recibir un trato no discriminatorio, excepto por razones objetivas y públicamente establecidas, conforme a las normas generales que dé a conocer la empresa.

3. El público tendrá las siguientes obligaciones:

a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.

b) Cumplir los requisitos y normas particulares que haga públicas la empresa, especialmente las normas de seguridad y de respeto a otras personas.

c) Seguir las instrucciones que, en su caso, impartan los empleados o personal de vigilancia.

4. El público tendrá prohibido:

a) Exigir actuaciones o servicios distintos de los anunciados por la empresa.

b) Fumar en los locales cerrados, excepto en los lugares en que por la empresa se autorice y señale mediante carteles visibles.

c) Portar armas u objetos que puedan ser utilizados como tales, o aquellos otros que en casos especiales sean prohibidos.

d) Entrar en un local sin cumplir los requisitos de admisión que la empresa indique públicamente.

e) Adoptar cualquier conducta que pueda producir peligro o molestias a otras personas o que dificulte el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

5. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones sobre protección de la infancia y juventud, no se permitirá la entrada o participación de los menores de dieciséis años en los siguientes espectáculos o actividades recreativas:

a) Salas de fiestas, discotecas y otros similares.

b) Los que hayan sido clasificados por los organismos competentes como reservados para adultos.

c) Los que se celebren durante la noche, excepto que los menores vayan acompañados de personas mayores de edad responsables de su seguridad.

d) Los espectáculos taurinos o cualesquiera otros que revistan grave riesgo para la integridad física de los participantes. En tales espectáculos los menores únicamente podrán acudir como espectadores.

A los menores de dieciséis años que accedan a espectáculos o actividades recreativas no incluibles en las anteriores prohibiciones, no se les podrá servir ni permitir la consumición de bebidas alcohólicas.

Artículo 11.

1. La empresa organizadora de un espectáculo o actividad recreativa de los que requieren autorización expresa previa deberá solicitarla con la debida antelación, indicando la denominación y características del mismo, los artistas o ejecutantes que deban tomar parte, el lugar donde se desarrolle, las fechas y horarios, y todas las demás circunstancias que se señalen para cada caso.

2. Cuando el acceso al espectáculo o actividad recreativa se realice mediante localidades, éstas deberán ponerse a la venta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de modo que se asegure la posibilidad de concurrencia al público en general en, al menos, una parte del total del aforo.

Queda prohibida la reventa callejera o con recargo sobre el precio establecido por las empresas.

Artículo 12.

1. Los espectáculos y actividades recreativas deberán comenzar a la hora anunciada por la empresa, o, en su caso, desarrollarse durante los horarios marcados por ésta.

2. Los locales en los que se vayan a celebrar los espectáculos o actividades recreativas que tengan fijada una hora de comienzo deberán estar abiertos y, en su caso, debidamente iluminados con la antelación suficiente para permitir el acceso del público en las debidas condiciones de seguridad y comodidad. El órgano competente para autorizarlos podrá señalar un plazo de antelación para dicha apertura.

3. El horario general de espectáculos y actividades recreativas será fijado reglamentariamente, teniendo en cuenta sus diversas clases, las características de sus públicos respectivos, las posibles molestias o riesgos que originen, así como las diversas estaciones o épocas del año y la distinción entre días laborables y festivos. El horario general determinará también los casos en que pueda ser modificado por los Alcaldes o las circunstancias especiales en que se puedan establecer horarios particulares.

CAPÍTULO IV

Facultades de las autoridades administrativas

Artículo 13.

1. Los Ayuntamientos deberán mantener un registro de empresas y locales dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas, en la forma que reglamentariamente se determine, y en el cual figurarán, referidos a su respectivo término municipal.

a) Todos los locales que hayan obtenido las correspondientes licencias de actividad y de apertura, con mención expresa de su aforo.

b) Todas las empresas que organicen espectáculos o actividades recreativas.

2. Los Ayuntamientos deberán dar traslado al Gobierno de Navarra de todos los asientos que realicen en el citado registro. Sobre la base de dichas comunicaciones, el Gobierno de Navarra mantendrá un registro general de empresas y locales de espectáculos y actividades recreativas.

Artículo 14.

1. Se prohibirán los siguientes espectáculos y actividades recreativas:

a) Los que puedan constituir delito.

b) Los que puedan dar lugar a desórdenes públicos.

c) Los que revistan grave peligro para los artistas o el público o se realicen en locales o instalaciones que no cuenten con las correspondientes licencias.

d) Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales. No se entenderán comprendidos en esta prohibición los espectáculos taurinos, siempre que se celebren conforme a las normas que les sean de aplicación.

e) Los que proceda su prohibición, conforme a la legislación sobre protección de menores o la de propiedad intelectual.

2. La prohibición a que se refiere el apartado anterior será adoptada por el organismo competente para conceder la autorización del espectáculo o actividad recreativa.

Si la entidad local competente no adoptara ninguna medida una vez requerida por el Gobierno de Navarra o fuera preciso actuar con urgencia, podrá hacerlo aquél en su lugar.

Artículo 15.

Los espectáculos o actividades recreativas que ya se estén desarrollando podrán ser suspendidos en los mismos casos y por los mismos órganos señalados en el artículo anterior. Cuando existan razones de máxima urgencia, así valoradas por los agentes o delegados de la autoridad presentes en el acto, podrán estos por sí mismos ordenar la suspensión del espectáculo o actividad de que se trate.

Artículo 16.

Lo previsto en los dos artículos anteriores será de aplicación sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Administración del Estado en casos de peligro extraordinario para la seguridad pública o por aplicación de la legislación sobre estados excepcionales.

Artículo 17.

1. El Gobierno de Navarra y las Entidades Locales que cuenten con cuerpos de policía propios dispondrán que por éstos se establezcan servicios ordinarios de protección y vigilancia de los espectáculos públicos y, en su caso, de las actividades recreativas, con el fin de asegurar su normal desenvolvimiento y el cumplimiento de la legalidad.

2. El Gobierno de Navarra y las Entidades Locales deberán designar a personal técnico que realice las inspecciones necesarias en los locales e instalaciones dedicados a espectáculos o actividades recreativas. Dicho personal, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de Agente de la Autoridad.

3. Las empresas estarán obligadas a facilitar el libre acceso de las personas designadas para realizar las funciones mencionadas en los apartados anteriores, así como a prestarles la colaboración que sea necesaria.

4. El Gobierno de Navarra y las Entidades locales podrán exigir, en cualquier momento, de las empresas titulares de locales dedicados a espectáculos o actividades recreativas la presentación de certificados suscritos por técnicos competentes que acrediten el cumplimiento de las condiciones de seguridad requerida.

Una vez obren en poder del Gobierno de Navarra y las Entidades locales los certificados requeridos, los Servicios Técnicos previstos en el apartado 2 de este artículo deberán verificarlos y, en su caso, rectificarlos, dejando siempre constancia en los mismos de tales actuaciones.

Artículo 18.

1. El Gobierno de Navarra prestará el apoyo técnico necesario a las Entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección y control a que hace referencia el artículo anterior, previa petición de éstas.

2. En el caso de que alguna entidad local no ejercite las funciones referidas, deberá hacerlo en su lugar el Gobierno, previo el requerimiento a la misma, y sólo en el supuesto de que no disponga de personal propio cualificado.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 19.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley Foral.

2. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.

3. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley Foral no podrán ser sancionadas sin la previa instrucción del oportuno expediente, que se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 28.

Artículo 20.

Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley Foral y, en concreto:

a) La empresa y sus empleados o dependientes. De las infracciones cometidas por estos últimos responderá solidariamente la empresa.

b) Los artistas o ejecutantes que participen en los espectáculos o actividades recreativas.

c) Las personas que acudan como público.

Artículo 21.

1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las graves al año y las muy graves a los dos años.

2. Asimismo, será causa de prescripción de las infracciones el hecho de que el expediente sancionador quede paralizado por cualquier motivo durante más de tres meses, salvo que dicha paralización se produzca por lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 22.

Son infracciones muy graves:

1. La dedicación de locales o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas careciendo de la correspondiente licencia de actividad.

2. La modificación sustancial de los locales o instalaciones o el cambio de actividad sin obtener la correspondiente licencia, siempre que tales hechos creen situaciones de peligro.

3. La celebración de un espectáculo o actividad recreativa no autorizado, cuando requiera de autorización expresa, o prohibido por la autoridad competente.

4. La omisión de las medidas de seguridad establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.

5. El mal estado de los locales o instalaciones que disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.

6. Las actuaciones que determinen el incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de personas.

7. La admisión de público en número superior al determinado como aforo del local, de forma que se vean disminuidas las condiciones de seguridad.

8. Negar el acceso de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de vigilancia o inspección, o impedir u obstaculizar de cualquier otro modo su realización.

9. La reiteración o reincidencia en faltas graves.

Artículo 23.

Son infracciones graves:

1. La dedicación de locales o instalaciones a espectáculos o actividades recreativas sin haber obtenido la correspondiente licencia de apertura.

2. La modificación sustancial de los locales o instalaciones o el cambio de actividad sin obtener la correspondiente licencia, siempre que los hechos no supongan situaciones de peligro.

3. La omisión de las medidas de higiene exigibles o el mal estado de las instalaciones que incida en sus condiciones de salubridad.

4. Modificar sustancialmente el contenido de los espectáculos o actividades recreativas respecto de lo previsto en las autorizaciones administrativas o lo anunciado al público, o realizar otras actividades no relacionadas con las autorizadas.

5. El cambio de titularidad en los locales o empresa sin comunicarlo a la autoridad competente.

6. La admisión de público en número superior al determinado como aforo del local, siempre que ello no afecte a las condiciones de seguridad.

7. El incumplimiento de la calificación de edades en los casos en que se establezca o de los demás límites relativos a la edad de los participantes o asistentes en espectáculos y actividades recreativas.

8. La reventa con recargo del precio de las localidades.

9. La falta de respeto al público por parte de los artistas, ejecutantes o personal dependiente de la empresa.

10. Carecer de los libros u hojas de reclamaciones, o negarse a presentarlos al público.

11. La negativa a actuar los artistas o ejecutantes sin causa legítima o fuerza mayor que lo justifique, o la actuación al margen de las normas, programas o guiones establecidos.

12. La suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciados al público sin causa suficiente que lo justifique.

13. La alteración del orden en el local durante la celebración del espectáculo o actividad recreativa y las conductas que directa o indirectamente la provoquen.

14. Portar armas u otros objetos prohibidos.

15. Servir o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a menores.

16. Fumar o permitir fumar en los locales o zonas donde se halle prohibido.

17. El incumplimiento de las normas establecidas por la empresa sobre admisión del público.

18. La reiteración o reincidencia en faltas leves.

19. El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

20. El incumplimiento del nivel interno de emisión musical, cuando se superen en más de 10 dbA los límites admisibles según la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 24.

Serán infracciones leves todas las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en esta Ley Foral o en los reglamentos que la desarrollen, y que no se encuentren tipificadas como infracción grave o muy grave. En concreto, constituirán infracciones de este tipo los incumplimientos referidos a trámites administrativos, nivel interno de emisión musical, permitir expresamente sacar bebidas fuera del local, y a las demás normas de desarrollo de la actividad.

Artículo 25.

1. Existe reiteración cuando, al cometer la infracción, se hubiere sido sancionado por otra de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.

2. Existe reincidencia cuando, al cometer la infracción, se hubiere sido sancionado por otra u otras de la misma índole.

3. La cancelación de las anotaciones de infracciones administrativas impedirá la apreciación de reiteración o reincidencia si volviera a incurrirse en ellas.

4. La cancelación a que se refiere el apartado anterior se producirá de oficio, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) No haber infringido disposiciones de la presente Ley Foral durante los plazos señalados en el párrafo c).

b) Tener satisfechas las sanciones y responsabilidades civiles en que pudiera haberse incurrido con anterioridad.

c) Haber transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves, computados desde la fecha en que se hizo firme la resolución sancionadora.

Artículo 26.

1. Las infracciones muy graves podrán ser castigadas con alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Multa en la cuantía que reglamentariamente se señale para cada caso, con un máximo de 10.000.000 de pesetas.

b) Prohibición o suspensión de la actividad por un plazo máximo de cinco años.

c) Clausura de local por un período máximo de dos años.

d) Inhabilitación para obtener licencia en la misma actividad en que se produjo la infracción.

2. Las infracciones graves podrán ser castigadas con alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Multa en la cuantía que reglamentariamente se señale para cada caso, con un máximo de 1.000.000 de pesetas.

b) suspensión de la actividad o prohibición de participar en ella por un período máximo de dos años.

c) Clausura del local por un período máximo de un año.

3. Las infracciones leves se castigarán con multa, en la cuantía que reglamentariamente se determine para cada caso, con un máximo de 100.000 pesetas.

4. Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta el daño real o potencial originado, la intencionalidad o negligencia del sujeto responsable, la trascendencia social de la infracción, las circunstancias personales y materiales del hecho y la reiteración o reincidencia, si existieran.

Téngase en cuenta que el Gobierno podrá actualizar los límites de la cuantía de las multas por norma publicada únicamente en el Boletín Oficial de Navarra, según establece la disposición adicional 2.

Artículo 27.

1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves corresponderá al órgano que tuviera la competencia para conceder la autorización o licencia preceptiva.

2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas graves corresponderá a los Ayuntamientos, en aquellos municipios de población superior a 50.000 habitantes, y al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior en el resto de los municipios.

3. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.

Artículo 28.

1. Las sanciones por infracciones graves y muy graves se impondrán siguiendo lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo . A este efecto, la incoación del expediente y el nombramiento de instructor y secretario se realizará mediante providencia del órgano competente para imponer la sanción.

Si durante la tramitación del expediente el instructor estimara que, dada la gravedad de la infracción, la competencia para sancionar no corresponde al órgano que lo nombró, remitirá las actuaciones al órgano que resulte competente, el cual las continuará a partir del momento procedimental en que se hallen.

2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán a través del siguiente procedimiento:

a) El acta o denuncia de los agentes de la autoridad será notificada al presunto responsable, con la advertencia de que en plazo de diez días podrá alegar lo que estime pertinente y proponer, en su caso, las pruebas que considere oportunas.

b) Examinadas las alegaciones del interesado y practicadas, en su caso, las pruebas solicitadas por éste o las que se consideren necesarias a juicio del órgano competente para imponer la sanción, adoptará éste la resolución que proceda.

Si a la vista de lo actuado se estimara que la infracción tiene una gravedad superior, remitirá lo actuado al órgano competente para que éste prosiga el expediente.

c) Contra la resolución que adopte el órgano competente podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.

Artículo 29.

Cuando en la incoación de un procedimiento sancionador se apreciasen hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano que estuviera conociendo del caso lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras no se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, se continuará el expediente sancionador tomando como base, en su caso, los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 30.

1. Una vez iniciado procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión de la actividad.

b) El cierre de locales o instalaciones.

c) La exigencia de fianza o caución.

d) La incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que dan lugar al procedimiento.

3. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de diez días alegue lo que proceda. En casos de urgencia, el plazo podrá ser reducido a dos días.

Disposición adicional primera.

1. Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley Foral y para distribuir entre sus órganos las facultades que la misma le atribuye.

2. En el plazo máximo de un año se establecerá reglamentariamente el catálogo de los espectáculos públicos y actividades recreativas sometidos a esta Ley Foral, el cual deberá definir las diversas actividades en relación a sus características propias.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Gobierno de Navarra para actualizar los límites de la cuantía de las multas reguladas en el artículo 26 .

Disposición adicional tercera.

Las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta Ley Foral podrán imponer un plazo de adaptación de los locales e instalaciones a las condiciones que se establezcan. Asimismo podrá establecerse un plazo de renovación de las licencias otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor, con el fin de adaptarse a las normas que se establezcan.

Disposición adicional cuarta.

En las zonas de la Comunidad Foral de Navarra que no se hallan comprendidas dentro del término de ningún municipio, todas las facultades atribuidas por esta Ley Foral a los Ayuntamientos se entenderán atribuidas al Gobierno de Navarra. El Gobierno de Navarra podrá ejercerlas directamente o delegarlas en un Ayuntamiento o en una entidad de carácter supramunicipal.

Disposición final.

Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo previsto en esta Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando cumplir a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 13 de marzo de 1989.

GABRIEL URRALBURU TAINTA,

Presidente del Gobierno de Navarra

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid