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Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 136, de 08/11/1996, «BOE» núm. 20, de 23/01/1997.
Entrada en vigor:
09/11/1996
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1997-1256
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1996/11/04/19/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/06/2012»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de Navarra y de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 49.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que, en virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva, entre otras materias, para la regulación de la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma.

De acuerdo con esta competencia, la normativa funcionarial de Navarra establece el régimen de incompatibilidades del personal funcionario.

Sin embargo, el régimen de incompatibilidades de altos cargos aparece regulado de forma muy exigua en la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, en referencia exclusiva al Presidente y Consejeros del Gobierno y a los Directores generales.

La necesidad de garantizar un funcionamiento riguroso y objetivo del sector público aconseja, pues, el establecimiento de una norma que garantice ese rigor y objetividad, que debe tener el rango de Ley Foral y ser aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Navarra, al amparo del artículo 20.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, por afectar al estatuto del Presidente y Consejeros del Gobierno.

La Ley Foral tiene una estructura sencilla partiendo de una declaración de dedicación absoluta y exclusiva de los altos cargos a su actividad como tales, sin perjuicio de la posibilidad de ejercicio de otras actividades públicas, necesariamente compatibles, o privadas que no puedan afectar a su independencia.

Para ello se define el concepto de alto cargo, de acuerdo con la estructura de las instituciones y entidades afectadas, y se establece un contenido material de las declaraciones, tanto de actividades como de bienes e intereses, equivalente al prescrito para otras administraciones, que proporcione la máxima claridad a los afectados así como a las instituciones fiscalizadoras.

Se crea el Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y se designa la unidad orgánica que lo ha de gestionar, garantizando su imparcialidad e independencia.

Por último, el capítulo sobre potestad sancionadora contiene unas reglas que posibilitan, en caso de incumplimiento legal, el máximo rigor sancionador así como la independencia de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley Foral regula el régimen de incompatibilidad de actividades y el control de intereses de los miembros del Gobierno de Navarra y del resto de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta.

Artículo 2. Definición de alto cargo.

1. A los efectos de esta Ley Foral, se consideran altos cargos:

a) El Presidente y los Consejeros del Gobierno de Navarra.

b) Los miembros de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Navarra, a excepción del personal administrativo.

c) Los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

d) Los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

e) Los Directores Gerentes y asimilados de las sociedades públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos.

f) Los Directores y asimilados de las fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, siempre que perciban retribuciones fijas y periódicas por el desempeño de estos cargos.

2. A los efectos de esta Ley Foral, son sociedades públicas las sociedades mercantiles en las que la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos represente la mayoría absoluta del capital social.

Artículo 3. Principios generales.

1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 5 y 6.

2. Las personas que desempeñen un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este Ley Foral no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge, hijos dependientes y, personas tuteladas, la titularidad de participaciones iguales o superiores al 10 por 100 en empresas que tengan conciertos, convenios o contratos, de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, foral o local.

En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un puesto de los comprendidos en el artículo 2 de esta Ley Foral, poseyera una participación a la que se refiere el párrafo anterior de este apartado, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de cuatro meses desde su adquisición.

Dicha participación y posterior transmisión serán, asimismo, declaradas al Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del cuarto grado civil. La inhibición se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, y se notificará al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo designó.

Artículo 3 bis. Régimen aplicable y percepciones de los altos cargos tras su cese.

1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas.

Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral deberán dirigir, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar al Registro de actividades e intereses establecido en esta Ley Foral. Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada comunicación.

2. A partir del día siguiente al de su cese, los miembros del Gobierno de Navarra, así como los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la misma, tendrán derecho a percibir una prestación económica mensual cuya cuantía será igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones que estuvieran percibiendo en el momento del cese. La prestación se podrá percibir durante un periodo equivalente a la mitad del tiempo de permanencia en el cargo, con un máximo, en todo caso, de 24 mensualidades.

Si durante el periodo de devengo de la prestación no procede que el interesado se encuentre dado de alta en su sistema de previsión social, podrá suscribir un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrá derecho al reintegro de las cotizaciones derivadas del mismo.

3. La percepción de la prestación regulada en el apartado anterior será incompatible con:

a) Las retribuciones por el desempeño de cualquier puesto de trabajo, tanto en el sector público como en el privado.

b) Los ingresos procedentes de cualquier actividad profesional o mercantil.

c) Las dietas por asistencia al Parlamento de Navarra o a cualquier otro organismo o institución pública.

d) Las dietas por asistencia a consejos de administración de empresas tanto públicas como privadas.

e) Las pensiones de cualquier régimen público de previsión social.

Si las retribuciones, pensiones o ingresos señalados fueran inferiores, en cómputo anual, a la prestación económica establecida en el apartado anterior, únicamente tendrán derecho a percibir la diferencia.

4. En ningún caso percibirán la prestación económica establecida en los apartados anteriores los empleados públicos que tengan reservado un puesto de trabajo en cualquiera de las Administraciones Públicas o en los organismos dependientes de las mismas.

5. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos públicos que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen alguno de los cargos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, percibirán a partir del momento de su reincorporación al servicio activo un complemento de carácter personal equivalente al 25 por 100 del sueldo del respectivo nivel. Dicho complemento se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas, y será absorbido por las retribuciones correspondientes al desempeño de cualquier puesto de dirección o jefatura. La asignación del complemento personal previsto en este apartado se aplicará por una sola vez durante toda la trayectoria profesional del funcionario.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a los funcionarios que hayan desempeñado alguno de los cargos señalados desde el 1 de enero de 1983, si bien los efectos retributivos se producirán en todo caso a partir del 1 de enero de 2007.

6. Se publicarán en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet, en la forma que reglamentariamente se determine, las prestaciones económicas percibidas, de conformidad con el apartado 2 de este artículo, por los ex miembros del Gobierno de Navarra, por los ex Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por los ex Directores Generales de organismos públicos dependientes de la misma.

CAPÍTULO II

Régimen de actividades

Artículo 4. Compatibilidad con actividades por razón de cargo público.

El ejercicio de las funciones de un alto cargo será compatible con las siguientes actividades por razón de cargo público:

a) El desempeño de otros cargos que le correspondan con carácter institucional o para los que fuera designado por su propia condición.

b) La condición de presidente, miembro o secretario de órganos colegiados de las Administraciones Públicas, cuando deba realizar dichas funciones por razón del cargo.

c) El desempeño de cargos o funciones en organizaciones y conferencias suprarregionales.

d) La representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los órganos directivos o consejos de administración de organismos públicos, fundaciones públicas o sociedades públicas y sociedades privadas en las que participase en razón del cargo o por designación por parte de entidades en las que participe la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

e) El desempeño del cargo de Parlamentario Foral en los supuestos establecidos en la Ley Foral de Elecciones al Parlamento de Navarra.

Artículo 5. Compatibilidad de percepciones económicas por razón de cargo público.

1. Sin perjuicio del ejercicio de actividades por razón de cargo público compatibles con las propias del desempeño del alto cargo, no podrá percibirse ninguna cantidad económica distinta de la asignada a éste, como retribución de sus cargos, a excepción de las siguientes:

a) Las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que le correspondan, de acuerdo con la normativa vigente.

b) (Suprimida)

c) Las retribuciones compatibles que le reconozca la legislación correspondiente de su Administración Pública de origen, en el caso de altos cargos que sean funcionarios en situación de excedencia especial o servicios especiales.

2. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas, de acuerdo con lo señalado en el número anterior, serán ingresadas en la cuenta presupuestaria correspondiente, directamente por el organismo que las abone, y si ello no fuera posible, por el perceptor en el plazo de quince días desde su recepción.

Artículo 6. Compatibilidad con actividades privadas.

El ejercicio de un puesto de alto cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función:

a) Las de mera administración del patrimonio personal o familiar.

b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

c) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.

d) La docencia en centros universitarios, siempre que se realice en régimen de dedicación a tiempo parcial, con una duración determinada y que no suponga menoscabo en el ejercicio del cargo público.

CAPÍTULO III

Gestión, vigilancia y control

Artículo 7. Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Foral se crea el Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra constará de dos Secciones:

a) Registro de Actividades, que tendrá carácter público, y donde se inscribirán las declaraciones y actos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral.

b) Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales, que tendrá carácter reservado, y donde se inscribirán las declaraciones y actos a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley Foral.

Artículo 8. Órgano de gestión.

1. El Registro de actividades e intereses de altos cargos será gestionado por la Dirección General de Función Pública del Departamento de Presidencia e Interior de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Este órgano tendrá, respecto a la custodia y gestión del Registro, total independencia de los órganos de que dependa y de cualquier otro.

2. El personal que, por razón de su función, tenga acceso a los datos del Registro, custodiará éste y estará obligado a guardar secreto sobre su contenido, aun después de cesar en esa función.

3. La negligencia o infracción de lo dispuesto en el número anterior será considerado infracción muy grave y se sancionará conforme a la normativa administrativa aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Artículo 9. Publicidad de las secciones registrales y de los datos recogidos en ellas.

1. El Registro de Actividades tiene carácter público, rigiéndose el acceso al mismo por lo dispuesto en esta Ley Foral, en la legislación básica y en las correspondientes normas que se dicten en desarrollo de las mismas.

2. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene carácter reservado, y solo podrán tener acceso al mismo, además del propio interesado, los siguientes órganos:

a) El Parlamento de Navarra, de conformidad con lo que establezca su Reglamento, y la Cámara de Comptos, de conformidad con lo que establezca su Ley Foral reguladora.

b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación, en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro.

3. No obstante lo anterior, los datos registrales relativos a las retribuciones y otras cantidades percibidas por los miembros del Gobierno de Navarra y altos cargos de la Administración Pública por el desempeño de actividades compatibles, y los relativos a los bienes y derechos patrimoniales que posean al inicio, durante y al final de su mandato o cargo público se publicarán en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet, en la forma que reglamentariamente se determine. A estos efectos, la información referida a los bienes y derechos patrimoniales se publicará por referencia a su valor y forma de adquisición, omitiéndose los datos relativos a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

Artículo 10. Información al Parlamento de Navarra.

Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley Foral, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a la Dirección General de Función Pública, el Gobierno de Navarra, a través de aquélla, remitirá al Parlamento de Navarra, cada seis meses, información del cumplimiento de las obligaciones de declarar por los altos cargos, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con esta Ley Foral y de las sanciones que hayan sida impuestas.

CAPÍTULO IV

Obligaciones de los altos cargos

Artículo 11. Declaración de actividades.

1. Los altos cargos están obligados a efectuar declaración de las actividades que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento y, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, aquellas que vayan a realizar una vez que hubiesen cesado en el desempeño de los cargos, ante el Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al que se refiere el artículo 7 de esta Ley Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. La declaración a que se refiere el número anterior se efectuará en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a la fecha de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como cada vez que el interesado inicie una nueva actividad, de las que son objeto de regulación en esta Ley Foral.

3. La Dirección General de Función Pública examinará la declaración y, de apreciar defectos formales, requerirá su subsanación al interesado.

Artículo 12. Declaración de bienes y derechos.

1. Quienes tengan la condición de alto cargo están obligados a formular en el Registro una declaración patrimonial, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Sus cónyuges deberán formular esta declaración, que será aportada por el alto cargo.

La declaración patrimonial comprenderá al menos los siguientes extremos:

a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que se posean.

b) Los valores o Activos financieros negociables.

c) Las participaciones societarias.

d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que se tengan intereses.

e) Las sociedades participadas por las que sean objeto de declaración según el apartado c) con señalamiento de sus respectivos objetos sociales.

2. La declaración a que se refiere el apartado uno de este artículo se efectuará en el improrrogable plazo de dos meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como anualmente en el mes de junio.

3. A las declaraciones iniciales y a las que se efectúen anualmente, se acompañará copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración Tributaria. También deberá aportar la declaración de su cónyuge referida a estos tributos. Dichas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica.

4. El Registro de actividades e intereses de altos cargos recibirá las declaraciones y las copias y, de apreciar defectos formales, requerirá su subsanación al interesado.

Artículo 13. Control y gestión de valores y Activos financieros.

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral, que ostenten competencias reguladoras, de supervisión o control sobre sociedades mercantiles que emitan valores y otros Activos financieros negociables en un mercado organizado y en relación con aquellos de que sean titulares tales personas, sus cónyuges no separados legalmente o sus hijos menores de edad no emancipados, deberán contratar para la gestión y administración de tales valores o Activos a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La encomienda de gestión se mantendrá mientras dure el desempeño del cargo y en los dos años posteriores al cese en el mismo.

La entidad contratada a tal fin efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelársele la composición de sus inversiones, salvo que se trate de instituciones de inversión colectiva o que, por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Sin perjuicio de las responsabilidades de los interesados, el incumplimiento por la entidad de las obligaciones señaladas tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable.

2. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos al Registro de actividades e intereses de altas cargos para su anotación y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

CAPÍTULO V

Potestad sancionadora

Artículo 14. Infracciones.

1. A los efectos de esta Ley Foral se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 3, cuando se haya producido daño manifiesto a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o se haya producido un beneficio en el patrimonio propio o de terceras personas.

b) La falsedad de los datos y documentos que deben ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley Foral.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 3.

b) La omisión de los datos y documentos que deben ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley Foral.

c) La no declaración de actividades y bienes patrimoniales en el correspondiente Registro, tras el apercibimiento para ello.

d) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año.

3. Se considera infracción leve:

La no declaración de actividades y/o de bienes patrimoniales en el correspondiente Registro, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.

Artículo 15. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de esta Ley Foral. En el caso de las muy graves, esta declaración será publicada en el «Boletín Oficial de Navarra».

2. Las faltas leves se sancionarán con amonestación por incumplimiento de esta Ley Foral.

3. Lo dispuesto en la presente Ley Foral se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará a la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra el ejercicio de las acciones que correspondan.

Si las infracciones pudieran ser constituidas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución poniendo fin al proceso penal.

Artículo 16. Medidas complementarias.

1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán, en su caso, restituir las cantidades percibidas indebidamente, de la forma que se establezca reglamentariamente.

2. Con las excepciones del Presidente y Consejeros del Gobierno de Navarra, las personas que hubieran sido sancionadas por una infracción muy grave, serán cesadas en el cargo que ocupen por el órgano competente, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción.

3. En el caso de sanción por infracción grave, la resolución podrá determinar la procedencia o no del cese del infractor como alto cargo.

4. Quienes hubieran sido cesados, de conformidad con los números 2 y 3 de este artículo, no podrán ser nombrados para ocupar un alto cargo por un período de entre tres y diez años, si el incumplimiento fuese calificado como infracción muy grave, o, de hasta tres años, si lo fuese como infracción grave.

En la graduación de esta medida se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades incompatibles.

Artículo 17. Actuaciones previas al procedimiento sancionador.

1. La Dirección General de Función Pública, con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente sancionador, podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

El inicio de las actuaciones se notificará al interesado.

2. Dicho órgano conocerá asimismo de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de esta Ley Foral pudieran formularse.

3. Los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social proporcionarán, cuando les sea requerida, información, datos y colaboración en la forma establecida en la Ley Orgánica de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal o con la suficiente garantía de privacidad y confidencialidad en caso de no tratarse de datos informatizados.

4. Una vez realizada la información reservada, el órgano señalado en el número 1 de este artículo elevará a los órganos previstos en el artículo 19.1 el informe de las actuaciones realizadas.

Artículo 18. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se establecerá por Decreto Foral, de conformidad con los principios legales vigentes y las disposiciones de esta Ley Foral.

Artículo 19. Órganos competentes del procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador cuando el alto cargo afectado sea un miembro del Gobierno, será el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior. Si el alto cargo afectado fuera el Consejero de Presidencia e Interior, la propuesta se realizará por el Consejero siguiente en el orden establecido por el artículo 46 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril.

En el caso de los demás altos cargos, la incoación se realizará por el Consejero de Presidencia e Interior, excepto en el caso de que el alto cargo dependa jerárquicamente de dicho Consejero, en cuyo caso el órgano competente será el Consejero siguiente en el orden establecido por el artículo 46 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril.

2. La instrucción de los expedientes se realizará por la Dirección General de Función Pública.

3. La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá, según los casos, a los mismos órganos señalados en el número 1 de este artículo.

Artículo 20. Prescripción de infracciones y sanciones.

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta Ley Foral será el establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Subsistencia de incompatibilidades.

Los preceptos contenidos en esta Ley Foral se aplicarán sin perjuicio de la expresa subsistencia de las incompatibilidades u obligaciones establecidas para determinados cargos en atención a la especial naturaleza de sus funciones.

Disposición adicional segunda. Obligaciones de las entidades públicas empresariales, sociedades públicas y fundaciones públicas.

Las entidades públicas empresariales, sociedades públicas y fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos comunicarán al órgano gestor del Registro las designaciones y nombramientos que efectúen en sus órganos rectores de personas que se encuentren comprendidas en el artículo 2 de esta Ley Foral, así como de las percepciones económicas asignadas por los conceptos señalados en el artículo 5.1 de esta Ley Foral.

Disposición adicional tercera.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 bis de esta Ley Foral, el Presidente del Parlamento de Navarra, el Presidente de la Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo tendrán la consideración de altos cargos, asimilados a los miembros del Gobierno de Navarra, sin perjuicio de las adecuaciones derivadas de la naturaleza y autonomía de dichas instituciones.

Disposición transitoria.

Las personas que de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de esta Ley Foral, ocupen en la actualidad un alto cargo, deberán presentar sus declaraciones de actividades y de bienes y derechos, en los términos establecidos en los artículos 11 y 12, en el plazo de dos meses desde la fecha de entrada en vigor del Decreto Foral que reglamente el funcionamiento del Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el artículo 27 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral, y cualquier otra norma foral de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final primera.

El Gobierno de Navarra, en el plazo de dos meses, desarrollará el contenido y alcance de lo dispuesto en los artículos 8 y 18 de esta Ley Foral y aprobará los Reglamentos de funcionamiento del Registro de actividades e intereses de altos cargos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, los modelos de declaración de actividades y de intereses de altos cargos, así como del procedimiento sancionador.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición final tercera.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 4 de noviembre de 1996.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

Información relacionada

Véase en cuanto al régimen de los ex altos cargos, la disposición transitoria única de la Ley Foral 12/2012, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2012-9371, en vigor desde el 28 de diciembre de 2012, según establece la disposición final 2 de la citada ley foral.

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