LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Fundaciones de Navarra.
PREÁMBULO
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La Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, aprobada mediante la Ley 1/1973, de 1 de marzo, regulaba las fundaciones en las leyes 44, 45, 46 y 47, en ejercicio de la competencia histórica y exclusiva de Navarra en materia de derecho civil foral reconocida expresamente en el artículo 48 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Asimismo, esa ley orgánica dispone, en su artículo 44.20, que Navarra tiene competencia exclusiva en materia de fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de Navarra.
Además, el artículo 45 de la antedicha ley orgánica establece que Navarra, en virtud de su régimen foral «… tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico que deberá respetar los principios contenidos en el título preliminar del Convenio Económico de mil novecientos sesenta y nueve, así como el principio de solidaridad a que se refiere el artículo 1 de esta ley orgánica».
En desarrollo de estas competencias se aprobó la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, siendo su objeto el establecimiento y regulación del régimen tributario aplicable a las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.
Esta ley foral disponía como requisito para acceder a los beneficios fiscales que regula el de necesario registro de las fundaciones de su ámbito de aplicación, aprobándose a estos efectos el Decreto Foral 613/1996, de 11 de noviembre, por el que se regula la Estructura y el Funcionamiento del Registro de Fundaciones de Navarra.
Sin embargo, tras aprobación de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, por la que se procede a la modificación y actualización de la compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo), se ha producido un cambio sustancial en el régimen jurídico de las fundaciones tras su entrada en vigor el 16 de octubre de 2019.
Tal y como como se recoge en la exposición de motivos de la norma que modifica el Fuero Nuevo, las fundaciones adoptan una nueva regulación que pretende adecuarse plenamente a lo establecido en el artículo 34 de la Constitución. Además, como también se refleja en esa exposición, dado que el Fuero Nuevo constituye una compilación de derecho privado, y dado que las fundaciones de interés general tienen una importante vertiente de derecho público, resulta más adecuado regularlas en una ley especial. De esta forma, se clarifica que solo podrán ser fundaciones los patrimonios afectos a fines de interés general, tal y como constitucionalmente está consagrado, en tanto que para la adquisición de su personalidad jurídica se establece la exigencia, además de la observancia de los requisitos que regule la futura ley especial, de la necesaria publicidad mediante su inscripción en el Registro de Fundaciones.
En consonancia con lo recogido en la exposición de motivos, la ley foral mantiene en el Fuero Nuevo una sola ley para las fundaciones, la nueva ley 42, que dispone que «las fundaciones para fines de interés general deberán constituirse de conformidad a lo dispuesto en la ley especial que las regule y adquirirán personalidad jurídica desde la inscripción del acto constitutivo en el correspondiente Registro de Fundaciones», e impone a los poderes ejecutivo y legislativo, en su disposición final segunda, el necesario ejercicio de la iniciativa legislativa en orden a la aprobación de una ley especial que acomode el régimen de las fundaciones al nuevo texto de la Compilación.
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Hasta la modificación de la Compilación, la misma dedicaba las leyes 44 a 47 al régimen de las fundaciones. En estas leyes se regulaba la constitución, el sometimiento de las mismas a la voluntad de su fundador, las facultades del Patronato, la posibilidad del fundador o fundadora de eximir a la fundación de toda intervención administrativa, la reversión de sus bienes y su extinción.
El régimen fundacional navarro estaba constituido por un derecho sustantivo que, si bien tenía un gran valor, resultaba ser muy específico y con un contenido muy parco que no responde a las necesidades, expectativas y desarrollo de estas entidades en el mundo actual.
Este régimen se complementaba con la citada Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, que regula el régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio. Para ello, esta ley foral no solo contiene las disposiciones de carácter tributario aplicable a las fundaciones constituidas conforme al Fuero Nuevo, sino que recoge para las mismas, además, un verdadero régimen sustantivo. No obstante, esta norma sólo se aplicaba a las fundaciones que pretendieran obtener los beneficios fiscales regulados por la misma.
Tras la modificación operada por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, por la que se procede a la modificación y actualización de la compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Fuero Nuevo), se impone la aprobación de una ley foral especial que adapte la normativa existente al Fuero y que contenga la regulación sustantiva aplicable a todas las fundaciones constituidas al amparo de la nueva Ley 42 del mismo, al margen de que soliciten o no la aplicación del régimen tributario especial. Esta nueva regulación requiere derogar las disposiciones de carácter no tributario recogidas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, quedando vigente en aquello que respecta, propiamente, al régimen tributario.
Por lo expuesto, la nueva ley foral aborda la regulación sustantiva de fundaciones de una forma integral y se estructura en 68 artículos, distribuidos en tres títulos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
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El título I, «Concepto, creación y devenir jurídico», se articula en tres capítulos.
En el capítulo I recoge las disposiciones generales de las fundaciones. En este ámbito, al igual que la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, se dispone que la norma se aplica a las fundaciones constituidas conforme al Fuero Nuevo, pero con independencia de si solicitan el régimen tributario especial, como sí se exigía en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio.
La novedad más importante, impuesta en la reforma del Fuero Nuevo, es la forma en la que las fundaciones adquieren la personalidad jurídica, ya que ahora se requiere la inscripción del acto constitutivo en el Registro de Fundaciones de Navarra. Es decir, ya no es suficiente su constitución en escritura pública, a diferencia de lo que se exigía antes de la reforma, sino que, para que la fundación despliegue toda su efectividad jurídica, es necesario que previamente se inscriba en el Registro, independientemente de que, además, solicite o no los beneficios fiscales previstos para estas entidades.
Por lo que se refiere a los fines, la ley foral, insiste en la premisa de que las fundaciones han de constituirse necesariamente para fines de interés general, estableciendo una relación más amplia y pormenorizada de los mismos, incluyendo entre ellos la igualdad entre mujeres y hombres, la promoción de la accesibilidad universal y la remoción de los obstáculos que dificulten la plena integración y la igualdad de las personas, el fomento del desarrollo tecnológico y la sociedad de la información, el pleno empleo y la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, la difusión de la cultura y la defensa del patrimonio cultural, intentando dar respuesta a algunas de las necesidades, inquietudes y carencias de la sociedad navarra actual.
Otra novedad a destacar, surgida por la necesidad de clarificar conceptos, es la diferenciación entre personas beneficiarias y personas destinatarias de las actividades de las fundaciones. Se entiende por «personas destinatarias» aquel segmento de población al que, en función de los fines fundacionales, van dirigidas las actividades de la entidad. Por su parte, se consideran «personas beneficiarias» aquellas personas o grupos de personas destinatarias que resulten finalmente beneficiadas por las actividades de la fundación, tras el proceso de selección desarrollado bajo criterios de imparcialidad, no discriminación y objetividad.
Por lo que se refiere a la denominación de las fundaciones, y aunque ya se venía admitiendo en aplicación de la normativa reguladora del uso del euskera, se contempla expresamente la posibilidad de utilizar tanto el vocablo «Fundación» como el vocablo «Fundazioa».
En el capítulo II se regula la constitución, el contenido del acta de constitución y de los estatutos, todo ello en términos muy similares a los recogidos en la normativa vigente en Navarra.
Se introduce como novedad la regulación de la situación de las «fundaciones pendientes de inscripción», entendiendo por tales aquellas fundaciones que se hallen dentro del periodo comprendido entre la constitución en escritura pública y su efectiva inscripción en el Registro, estableciendo que las posibles consecuencias de la no inscripción serán asumidas por quién resulte responsable legal de la obligación de inscripción.
También es importante destacar que, a diferencia de otras normativas fundacionales, la ley foral navarra opta por mantener el sistema regulado ya en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, de no establecer un mínimo cuantitativo para la dotación inicial. Así, se exige que la dotación inicial deberá ser adecuada y suficiente, y las personas fundadoras deberán acreditar estos requisitos mediante el programa de actuación del primer año de vida de la fundación y mediante un estudio económico de viabilidad, extremos que deben formar parte del acto de constitución.
En el capítulo III se regula se regula la modificación estatutaria y la extinción y la liquidación posterior, y se introduce, ex novo, la regulación de la fusión y la escisión de fundaciones.
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El título II, «Funcionamiento y Régimen Económico», se estructura en dos capítulos.
En el capítulo I se regula el gobierno de la Fundación. El Patronato es el órgano principal y se articula como un órgano colegiado al que corresponde el gobierno, la administración y la representación de la Fundación. Se regula de forma pormenorizada su composición, los requisitos para ser patrono o patrona, la forma de designación, los supuestos de incompatibilidad, la forma de la aceptación y la renuncia, la gratuidad del cargo, sus funciones y, por último, la duración de los cargos y las distintas situaciones (cese, suspensión, sustitución, vacantes).
Por primera vez, se establecen las consecuencias y la forma de proceder en los casos en los que el Patronato no tenga el mínimo de patronas y patronos que se fijen en los estatutos o en esta ley foral.
A diferencia de otras normas fundacionales, la ley foral mantiene, como ya se recogía en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, el carácter gratuito del cargo de patrono o patrona, y la incompatibilidad del mismo con cualquier prestación de servicios a la fundación de carácter retribuido.
Las facultades del Patronato se relacionan de forma detallada siempre desde la convicción de que el Patronato es el órgano principal de la fundación y que, por tanto, aglutina las facultades más importantes, que se ejercitan adoptando los acuerdos y las decisiones fundamentales en aras a la consecución de los fines fundacionales. No obstante, no se trata de un «numerus clausus», puesto que las fundaciones, en cuanto que personas jurídico privadas, podrán establecer otras facultades adicionales en función de su potestad de autoorganización, sin olvidar en ningún caso que el Patronato es el órgano de gobierno, administración y representación de la fundación.
Sin embargo, la ley foral también es sensible a las necesidades de las fundaciones, que en una sociedad moderna y dinámica requieren de otros órganos y de otras formas de autoorganización para lograr la eficacia de la actuación fundacional, por lo que recoge la posibilidad de regular en los estatutos otros órganos, regulando su naturaleza y su relación con el Patronato, órgano principal de la fundación.
Por último, en este capítulo, la ley foral contempla, teniendo en cuenta los avances tecnológicos actuales, la posibilidad de que el Patronato pueda celebrar sus reuniones de forma telemática, pudiendo estar sus miembros en distintos lugares, siempre y cuando se aseguren ciertas condiciones.
En el capítulo II se establecen los requisitos de actuación de las fundaciones y su régimen económico. Este capítulo se articula en dos secciones: la primera regula la selección de las personas beneficiarias, y la segunda el régimen documental y económico.
Con relación al régimen económico, se mantiene la regulación contenida en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, por haber mostrado su operatividad, con la salvedad de que ahora se aplicará a todas las fundaciones, no sólo a las que habían obtenido el régimen tributario especial.
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El título III, «Intervención administrativa», se estructura en tres capítulos.
El capítulo I regula el Registro de Fundaciones de Navarra. La principal novedad, como ya se ha expuesto, es que la inscripción en ese registro tiene, desde que entró en vigor la modificación del Fuero Nuevo, carácter constitutivo.
Además, como novedades a reseñar se encuentran la relación de principios a los que somete su funcionamiento el Registro, la obligación de facilitar la utilización de las nuevas tecnologías, tanto en la gestión de los procedimientos como en la relación con la ciudadanía y las fundaciones. A estos efectos, la ley foral apuesta por promover, por un lado, la creación de un sistema de información que se incorporará a la sede electrónica de Gobierno de Navarra, y por otro, el establecimiento de relaciones de coordinación, cooperación y colaboración con otros Registro de Fundaciones, así como con las Notarías y Colegios notariales, con el fin de ser más eficientes y eficaces en la realización de las respectivas funciones.
Por último, el capítulo regula las funciones del Registro, los actos inscribibles y la publicidad registral, materias cuya pormenorización tendrá que ser objeto de un ulterior desarrollo reglamentario.
El capítulo II recoge las disposiciones relativas al Protectorado que por primera vez en Navarra se impone con carácter obligatorio para todas las fundaciones, incluso para las ya registradas. Teniendo en cuenta el importantísimo salto cualitativo que esto supone para el ámbito fundacional en el ámbito de la Comunidad Foral, la ley foral diseña un Protectorado que, a diferencia de otras normas fundacionales, si bien contiene los fundamentos básicos de esta institución, no resulta excesivamente intervencionista, limitándose a aquellos aspectos que son fundamentales para que las fundaciones desplieguen su actividad respetando la esencia del derecho fundacional y garantizando el correcto ejercicio del derecho de fundación, así como el efectivo cumplimiento de la voluntad de las personas fundadoras y de los fines fundacionales.
Para el cumplimiento de estas funciones por parte del Protectorado la ley foral introduce un sistema de comunicaciones de los acuerdos y decisiones adoptados por los Patronatos, en función de la relevancia de los mismos y, en último extremo, la posibilidad de una intervención temporal de la fundación, previa solicitud a la autoridad judicial, en el caso en el que advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la misma, o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, y siempre que, previamente, el Patronato hubiese desatendido el requerimiento realizado por el Protectorado para subsanar dichas irregularidades. Asimismo, la ley foral prevé que las fundaciones se sometan voluntariamente a una mayor intervención del protectorado, ya que pueden contemplar en sus estatutos que la realización de determinadas actuaciones requiera de la previa autorización de ese órgano.
Por último, la ley foral regula la función de asesoramiento que también corresponde al Protectorado y los recursos contra sus actos y decisiones.
El capítulo III se refiere a las Fundaciones Públicas de la Administración Pública Foral, y en este ámbito se remite a la regulación ya recogida en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, en la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, por lo que a su régimen presupuestario y económico financiero se refiere, y al artículo 44.3, letra e), y en la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de Igualdad de Mujeres y Hombres.
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Por lo que se refiere a las disposiciones de la parte final, la ley foral contiene dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
En la primera disposición transitoria se prevé la asignación de oficio del Protectorado a aquellas fundaciones ya inscritas en el Registro que, conforme a la anterior regulación del Fuero Nuevo, optaron por no acogerse a dicho Protectorado.
En la segunda se recoge el régimen transitorio para las fundaciones ya inscritas en el Registro, que deberán adaptar sus estatutos a la nueva regulación en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley foral, y las consecuencias jurídicas de su no adaptación.
La disposición derogatoria única recoge la derogación general de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la ley foral. También recoge la derogación expresa de los capítulos II, III, IV y V del título I y la disposición adicional primera de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que queda vigente en el resto de su contenido, y cuyos beneficios fiscales seguirán siendo de aplicación a las fundaciones. Se dispone asimismo la derogación de aquellos preceptos del Decreto Foral 613/1996, de 11 de noviembre, por el que se regula la Estructura y el Funcionamiento del Registro de Fundaciones de Navarra, en lo que se opongan a las previsiones recogidas en la ley foral.
Por último, las disposiciones finales regulan el desarrollo reglamentario, las remisiones normativas y la entrada en vigor de la ley foral.
La presente ley foral tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las fundaciones que se constituyan, para fines de interés general, con arreglo al párrafo primero de la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra.
1. Esta ley foral se aplicará a las fundaciones que constituidas conforme al artículo 1 desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio del establecimiento de relaciones instrumentales en diferentes ámbitos territoriales.
2. A estos efectos, se considera que desarrollan también principalmente sus actividades en la Comunidad Foral de Navarra las fundaciones que, habiéndose constituido conforme al artículo 1, realicen principalmente su actividad en el extranjero y tengan la sede de su Patronato en Navarra.
3. Esta ley foral también se aplicará a las delegaciones de las fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra, siempre que desarrollen principalmente sus actividades en Navarra.
1. Las fundaciones son personas jurídicas sin ánimo de lucro que tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
2. Las fundaciones se rigen por la voluntad de las personas fundadoras, por sus estatutos y, en todo caso, por el Fuero Nuevo de Navarra y por la presente ley foral, así como por el resto de la normativa vigente en materia de fundaciones.
1. Las fundaciones deberán perseguir alguno o algunos de los siguientes fines de interés general:
a) Defensa de los derechos humanos, de las víctimas de actos violentos y otros acontecimientos catastróficos.
b) Defensa de los principios democráticos y cívicos.
c) Educativos, científicos y de investigación.
d) Sanitarios, deportivos y de promoción de hábitos de vida saludable.
e) Fomento y difusión de la cultura, defensa del patrimonio cultural, así como la promoción de la riqueza y diversidad lingüísticas.
f) Defensa del medio ambiente y de un modelo de desarrollo sostenible.
g) Promoción de la economía y la acción social.
h) Promoción de la Cooperación al Desarrollo y el voluntariado social.
i) Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, destacando su carácter transversal respecto al conjunto de los fines de interés general perseguidos por las fundaciones.
j) Promover la accesibilidad universal y remover los obstáculos que dificulten la plena integración y la igualdad de las personas, destacando su carácter transversal respecto al conjunto de los fines de interés general perseguidos por las fundaciones.
k) Desarrollo tecnológico y sociedad de la información.
l) Fomento del pleno empleo y la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral.
m) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
2. No podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones o actividades a fundadores y fundadoras, a patronos y patronas, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, a sus respectivos parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas que no persigan fines de interés general.
3. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior a las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes que formen parte del patrimonio histórico español siempre que cumplan las exigencias previstas en su normativa reguladora, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. Tampoco será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Destinatarias son las colectividades genéricas e indeterminadas de personas a las que, en función de los fines fundacionales, van dirigidas las actividades de la entidad. Teniendo también esta consideración las personas trabajadoras de una o varias empresas y sus familiares.
2. Beneficiarias son aquellas personas o grupos de personas destinatarias que resulten finalmente seleccionadas por el Patronato bajo criterios de imparcialidad, no discriminación y objetividad, para recibir las concretas actividades y beneficios de la fundación.
3. Podrán ser beneficiarias de las actividades de las fundaciones las personas recogidas en el apartado 2 del artículo anterior cuando pertenezcan a las colectividades genéricas e indeterminadas de personas destinatarias, su selección se haya realizado conforme a los criterios establecidos en el apartado anterior, y la designación se haya realizado con la abstención de las personas relacionadas con las beneficiarias de tales procesos o decisiones.
1. De conformidad con el Fuero Nuevo de Navarra, las fundaciones a que se refiere el artículo 1 adquieren personalidad jurídica desde la inscripción del acto constitutivo en el Registro de Fundaciones de Navarra.
2. La inscripción solo podrá ser denegada cuando dicho acto no se ajuste a las prescripciones de la normativa vigente.
3. Solo las entidades inscritas en el registro podrán utilizar la denominación «Fundación» y/o «Fundazioa».
1. La denominación de las fundaciones deberá ajustarse a los requisitos, prohibiciones y reservas de denominación previstos en la legislación vigente.
2. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:
a) Deberá figurar la palabra «Fundación» y/o «Fundazioa», y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en cualquier Registros de Fundaciones, o con una entidad preexistente inscrita en otro Registro público.
b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio nombre de las entidades fundadoras.
d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador o fundadora, deberá contar con su consentimiento expreso o con el de su representante legal.
e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.
f) No se admitirá ninguna denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.
Deberán estar domiciliadas en la Comunidad Foral de Navarra las fundaciones que, constituidas conforme a esta ley foral, tengan en Navarra la sede de su Patronato y desarrollen su actividad principal en Navarra, así como aquellas que, desarrollando su actividad principalmente en el extranjero, tengan en Navarra la sede su Patronato.
1. Las fundaciones extranjeras que, regidas por su ley personal, pretendan ejercer sus actividades de forma principal y estable en la Comunidad Foral de Navarra, deben mantener una delegación en territorio foral navarro, que constituirá su domicilio a los efectos de esta ley foral, e inscribirse en el Registro de Fundaciones de Navarra.
2. Las fundaciones extranjeras que pretendan la inscripción de una delegación en la Comunidad Foral de Navarra deberán acreditar que han sido válidamente constituidas con arreglo a su ley personal, y formalizar la constitución de dicha delegación mediante escritura pública, en la que se incluirá la designación de un representante permanente en Navarra.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite lo señalado en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general con arreglo al artículo 4 de esta ley foral.
3. Las delegaciones en la Comunidad Foral de Navarra de fundaciones extranjeras quedarán sometidas al Protectorado del Departamento que corresponda por razón de la materia, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto en esta ley foral.
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, «inter vivos» o «mortis causa», de los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas requerirán del acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a la legislación que les resulte aplicable o a sus propias normas.
4. Las personas jurídicas públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, o participar en su constitución, de acuerdo con su normativa reguladora.
1. La fundación podrá constituirse por actos «inter vivos» o «mortis causa».
2. La constitución de la fundación por actos «inter vivos» se realizará en escritura pública.
3. La constitución de la fundación por acto «mortis causa» se realizará por testamento, pacto sucesorio o por cualquier otro modo de deferirse la sucesión, conforme al Fuero Nuevo de Navarra. Ese acto deberá contener, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, todas las precisiones previstas en esta norma para la escritura pública de constitución.
4. Si en la constitución de una fundación por acto «mortis causa» la persona disponente se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación inicial, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta ley foral se otorgará por quienes en derecho corresponda la ejecución de las liberalidades «mortis causa».
La escritura de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de todas las personas fundadoras, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal.
b) La voluntad de constituir una fundación.
c) La dotación inicial, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
d) La denominación de la fundación. La denominación que se exprese en la escritura pública habrá de coincidir exactamente con la que conste en la certificación negativa de denominación.
e) Los estatutos de la fundación.
f) La identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
1. En los estatutos de la fundación se hará constar:
a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra «Fundación» y/o «Fundazioa».
b) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
c) El plazo de duración de la Fundación, si no se constituye con carácter indefinido.
d) Los fines fundacionales.
e) Las principales actividades encaminadas al cumplimiento de los fines.
f) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de las personas beneficiarias.
g) La composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros y cargos, la duración del mandato si existe término o plazo en el mismo, las causas de cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
h) En su caso, la regulación de otros órganos de la fundación y las funciones o las facultades que han de asumir.
i) Destino del patrimonio en el supuesto de extinción de la fundación.
j) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que las personas fundadoras tengan a bien establecer.
2. Toda disposición de los estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad de las personas fundadoras que sea contraria a la presente ley foral se tendrá por no puesta. En el caso de que dicha disposición afectase a la validez constitutiva de la propia fundación, se denegará su inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra.
1. Otorgado el documento fundacional, y en tanto se procede a la inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra, el Patronato de la fundación realizará, tras aceptar las personas designadas sus nombramientos, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por esta cuando obtenga personalidad jurídica.
2. En el supuesto de que las personas obligadas a ello no instaran la inscripción, o no atendieran los requerimientos de subsanación derivados del procedimiento, asumirán solidariamente las responsabilidades que se deriven de su falta de actuación y por los actos realizados estando la fundación en proceso de inscripción.
1. La dotación inicial estará constituida por el conjunto de bienes y derechos de contenido patrimonial que se afecten por las personas fundadoras al cumplimiento de los fines fundacionales en el momento de la constitución.
2. La dotación inicial, que tendrá carácter irrevocable e irreversible, habrá de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, y su cuantía habrá de fijarse en euros en la escritura pública, aunque podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma, incorporándose a la escritura tasación experta independiente en la que se especificarán los criterios de valoración utilizados.
En cualquier caso, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones ante el Notario o la Notaria autorizante. Las aportaciones dinerarias se acreditarán mediante certificado bancario. Las aportaciones no dinerarias se acreditarán con los datos registrales si existieran, con la aportación en su caso de las numeraciones de las acciones o participaciones, o mediante cualquier medio valido en derecho que acredite la realidad de las aportaciones en función de la naturaleza de las mismas.
3. La persona o personas fundadoras, a efectos de justificar la adecuación y suficiencia de la dotación inicial a los fines fundacionales, deberán presentar en el Registro el primer programa de actuación, que abarcará un periodo de un año y un estudio económico relativo a la viabilidad de la Fundación que comprenderá la financiación completa, pormenorizada e identificable, de todas las actividades del programa.
No obstante lo anterior, se presumirá adecuada y suficiente la dotación inicial cuando esta tenga un valor económico superior a 10.000 euros, en cuyo caso además no será necesario presentar el estudio económico mencionado en el párrafo anterior.
4. Las aportaciones dinerarias de la dotación inicial se podrán hacer en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al 25 por 100 del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución.
5. Las aportaciones comprometidas por terceros se podrán considerar como dotación inicial, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.
6. En ningún caso se considerará dotación inicial el mero propósito de recaudar donativos, aunque se trate de cuotas o subvenciones periódicas, o cualesquiera otros ingresos a título gratuito.
7. La dotación inicial, acreditada como adecuada y suficiente para constituir la fundación, podrá incrementarse durante la existencia de la fundación mediante nuevas aportaciones dinerarias y por la transformación de reservas o excedentes que ya figuraban en dicho patrimonio, bien de forma voluntaria o por obligación legal. También podrá incrementarse por la aportación en concepto de dotación de bienes y derechos de contenido patrimonial efectuada por las personas fundadoras o por terceras personas, o por afectación acordada por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales. Salvo en el caso de modificación de la escritura constitutiva que expresamente así lo establezca, los incrementos de dotación posteriores a la constitución de la fundación no tendrán la consideración de dotación inicial, por lo que no tendrán su carácter irrevocable e irreversible.
1. El Patronato podrá acordar motivadamente la modificación del contenido del Documento Fundacional o de los estatutos de la fundación siempre que esa actuación no haya sido prohibida por las personas fundadoras, se respete el fin fundacional y resulte conveniente a los intereses de la entidad y a la mejor consecución de sus fines.
2. El Patronato deberá acordar la modificación de los estatutos siempre que las circunstancias que dieron lugar a la constitución de la fundación hayan variado de manera que esta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a los mismos. Esta modificación no se podrá acordar si las personas fundadoras hubieran previsto para este supuesto la extinción de la fundación, debiendo entonces el Patronato acordar la misma. En ambos casos el Patronato motivará su actuación y, en caso de no actuar, asumirá las responsabilidades que de ello pudieran derivarse.
3. El acuerdo de modificación, que habrá de ser motivado, será elevado a escritura pública.
1. El Patronato podrá acordar la fusión de la fundación con otra u otras fundaciones, siempre que sea respetado el fin fundacional y tal acuerdo no haya sido prohibido por las personas fundadoras. La fusión se realizará previo acuerdo de cada uno de los Patronatos de las fundaciones participantes.
2. La fusión de fundaciones responderá a la conveniencia de cumplir mejor los fines fundacionales, y podrá realizarse por:
a) La absorción de una o más fundaciones por otra ya existente, que adquirirá por sucesión universal los patrimonios de la fundación o fundaciones absorbidas, que se extinguirán sin liquidación, aunque deberán aprobarse los balances necesarios para la sucesión universal.
b) La creación de una nueva fundación mediante la extinción sin liquidación de las fundaciones que se fusionan, y la transmisión de sus patrimonios a la nueva fundación, que los adquirirá por sucesión universal.
3. El acuerdo de fusión habrá de ser motivado, otorgado por las fundaciones participantes en la fusión, y elevado a escritura pública. El acuerdo deberá contener, además de las circunstancias generales de las fundaciones participantes, los estatutos de la fundación resultante de la fusión, la identificación de las personas que integren el primer Patronato, el balance de fusión de las fundaciones extinguidas y la fecha de la misma a efectos contables. La escritura pública de fusión incluirá asimismo la certificación de los acuerdos de fusión aprobados por los Patronatos de las fundaciones participantes.
4. La creación de una nueva fundación, mediante la fusión de dos o más fundaciones, seguirá los trámites previstos para la constitución de las fundaciones.
5. En la fusión por absorción se seguirán los trámites previstos para la modificación de estatutos.
6. En caso de fusión de fundaciones sometidas a diferente regulación, se aplicará la normativa de Navarra si el domicilio de la fundación resultante se establece en territorio de la Comunidad Foral por ser éste el ámbito en el que va a desarrollar principalmente sus actividades.
7. Los Patronatos cumplirán con las obligaciones que, con relación a la fusión acordada, impongan la normativa vigente y los respectivos estatutos.
1. El Patronato podrá acordar la escisión mediante la segregación de una parte de su patrimonio para la creación de otra fundación, o para transmitirlo a otra ya existente, siempre que tal actuación no haya sido prohibida por las personas fundadoras y se justifique que la escisión se realiza para el mejor cumplimiento de los fines de la fundación escindida.
2. El acuerdo de escisión habrá de ser motivado, otorgado por todas las fundaciones participantes en la escisión y elevado a escritura pública, y deberá contener, además de las circunstancias generales de las fundaciones participantes, la modificación, o el otorgamiento en caso de creación, de la documentación de la fundación resultante de la escisión y de la escindida, el balance de ambas fundaciones. La escritura pública incluirá también la certificación de los acuerdos de escisión aprobados por los Patronatos de las fundaciones participantes.
3. La creación de una nueva fundación mediante la escisión del patrimonio de otra, seguirá los trámites previstos para la constitución de las fundaciones.
4. La ampliación del patrimonio de una fundación por escisión del patrimonio de otra, seguirá los trámites previstos para la modificación de estatutos.
5. Los Patronatos cumplirán con las obligaciones que con relación a la escisión acordada impongan la normativa vigente y los respectivos estatutos.
1. Los estatutos podrán prever que la Fundación se extinguirá por el acuerdo del Patronato adoptado por la mayoría que los propios estatutos determinen, debiendo expresar en el acuerdo la circunstancias que fundamentan la decisión. Además, la fundación se extinguirá por:
a) Expiración del plazo por el que fue constituida.
b) El cumplimiento íntegro del fin fundacional.
c) La imposibilidad de realización del fin fundacional.
d) La ilicitud civil o penal de sus actividades o finalidades declarada por sentencia firme.
e) Procedimiento de fusión que lleva aparejada la extinción.
f) La concurrencia de otras causas previstas en el documento fundacional, en los estatutos o en la normativa vigente.
2. La extinción de la fundación deberá ser acordada por el Patronato, salvo que concurra causa automática o sea ordenada por resolución judicial.
3. El acuerdo de extinción habrá de ser motivado y elevado a escritura pública, y en el mismo se establecerá la fecha de la misma a efectos contables.
4. El Patronato cumplirá con las obligaciones que, con relación a la extinción acordada, imponga la normativa vigente y sus estatutos, asumiendo las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de su falta de actuación.
1. La extinción de la fundación determinará, en su caso, la apertura de un procedimiento de liquidación que se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente.
2. El Patronato podrá constituirse en Comisión Liquidadora, o nombrar a las personas que integren la misma. Una vez nombrada dicha comisión y aceptados los cargos, el Patronato cesará en todas sus funciones.
3. En relación con los actos de liquidación, las personas que integren la Comisión Liquidadora tendrán los mismos derechos, deberes y responsabilidades que los miembros del Patronato de la fundación.
4. Las operaciones de liquidación se formalizarán en escritura pública recogiendo en ella el balance de liquidación aprobado. Se precisarán también las operaciones que se hallen pendientes de ejecución y la forma en que serán ejecutadas.
El Patronato, en el momento de acordar la extinción, acordará el destino de los bienes y derechos resultantes de la liquidación. El patrimonio sobrante tendrá el destino previsto por las personas fundadoras en los estatutos o en el documento fundacional, siempre y cuando ese destino sea en favor de entidades públicas o entidades privadas no lucrativas que lleven a cabo fines de interés general análogos a los propios de la fundación.
1. El gobierno, administración y representación de la fundación corresponderá al Patronato, que tendrá y ejercitará todas las facultades y funciones que le corresponden con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente y a la voluntad de la persona o personas fundadoras manifestada en el acto de constitución y en los estatutos.
2. Corresponde al Patronato cumplir y hacer cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos, según los criterios económico-financieros de una buena gestión.
1. El Patronato estará constituido por un mínimo de tres personas, fijándose en los estatutos la composición concreta del mismo, que podrá hacerse por referencia a un máximo y un mínimo de integrantes. En su composición se promoverá una representación equilibrada entre mujeres y hombres.
2. Las personas físicas deberán ejercer el cargo personalmente. No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro miembro del Patronato previamente designado, debiendo ser esta representación para actos concretos y ajustándose a las instrucciones que para ello, en su caso, formule por escrito la persona representada.
3. Podrán actuar por los miembros natos aquellas personas a quienes corresponda su sustitución.
4. El primer Patronato será el designado en la escritura de constitución de la fundación. En esa escritura, o en los estatutos, se podrá prever la existencia de miembros vitalicios o natos en el Patronato.
5. Serán miembros vitalicios aquellos cuyo mandato no está sometido a otro término que al fallecimiento de la persona. Serán miembros natos aquellos designados por razón de reunir la condición previa establecida en los estatutos, y su mandato se extenderá en tanto se ostente el cargo, profesión, dignidad o cualquier circunstancia en que consista el cumplimiento de tal condición.
6. Los estatutos establecerán la forma de designación o renovación de sus miembros, el periodo de su mandato o su término, la posibilidad de sucesivas reelecciones, el procedimiento para la provisión de vacantes y la sustitución en caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal.
7. En todo caso, el Patronato tendrá una Presidencia y una Secretaría. Salvo en el caso en el que la secretaria o el secretario no sean miembros del órgano, las personas que han de desempeñar estos cargos y otros del Patronato, si así se prevé su existencia en el documento de constitución o en los estatutos, se elegirán entre los patronos y las patronas en la forma prevista en esos documentos. A falta de previsión en cuanto a la forma de designación, serán elegidas por el Patronato mediante acuerdo. La Secretaria o el Secretario del Patronato podrá no ser parte integrante del mismo y en este caso tendrá voz pero no voto.
8. Las patronas y los patronos cuyos cargos no figuren en los estatutos con alguna denominación o función específica tendrán la condición de vocales.
1. Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas y las personas jurídicas.
2. Las personas físicas deberán tener plena capacidad de obrar y no estar inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos, ni hallarse incursas en ninguna causa de incompatibilidad.
3. Las personas jurídicas designarán a la persona o personas físicas que las representen, así como el orden de sustitución de las mismas en caso de que fueran varias, todo ello en los términos establecidos en los estatutos.
4. Los patronos y patronas deberán:
a) Desempeñar sus funciones con la diligencia de una representación leal, y cumplir en sus actuaciones con lo determinado en las disposiciones legales vigentes y en los estatutos de la fundación.
b) Guardar secreto de las informaciones confidenciales relativas a la fundación, incluso después de haber cesado en el cargo.
5. Las patronas y los patronos ejercitarán sus facultades con independencia, sin trabas ni limitaciones, y no podrá imponérseles en la adopción de sus resoluciones o acuerdos la observancia de otros requisitos que los expresamente dispuestos en los estatutos y en la normativa vigente.
6. Las patronas y los patronos no podrán valerse de su posición en el Patronato para obtener ventajas personales o materiales, y deberán poner en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento por razón de su cargo.
1. Las patronas y los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el nombramiento y, en su caso, el cargo.
2. La aceptación o la renuncia deben hacerse en documento público o en documento privado con firma legitimada por Notaria o Notario. Asimismo, se podrán llevar a cabo ante el Patronato, acreditándose las mismas mediante certificación expedida por la Secretaria o Secretario, comparecencia personal en el Registro de Fundaciones o por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna.
3. Los acuerdos de nombramiento y cese de patronas y patronos serán objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra.
1. Las patronas y los patronos responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la normativa o a los estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar sus funciones.
2. Los miembros del Patronato serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil, así como de la ausencia de restitución a que se refiere la Ley 318 del Fuero Nuevo de Navarra.
3. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.
1. Las patronas y los patronos desempeñarán gratuitamente sus funciones, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.
2. Tampoco podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí ni a través de persona o entidad interpuesta.
1. El cargo en el Patronato será incompatible con cualquier prestación de servicios a la fundación de carácter retribuido. Esta incompatibilidad alcanzará también a la persona fundadora y a su cónyuge o persona ligada con análoga relación de afectividad.
2. El cargo será también incompatible con otros cargos y puestos cuando así venga establecido en la presente ley foral o en otras normas vigentes.
La condición de miembro del Patronato, así como los cargos dentro del mismo, podrá tener una duración indefinida o temporal. En este último caso, dichas personas podrán ser reelegidas indefinidamente, salvo previsión en contrario en los estatutos de la fundación.
1. El cese de patronas y patronos de una fundación se producirá en los supuestos siguientes:
a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la persona jurídica.
b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
c) Por cese en el cargo por razón del cual se realizó su nombramiento.
d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia precisa, si así se declara por el propio Patronato, previa audiencia y en la forma prevista en los estatutos, o por resolución judicial.
e) Por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad, en los términos previstos en la normativa vigente.
f) Por el transcurso del período de su mandato si el nombramiento lo fue por tiempo determinado.
g) Por renuncia, que se llevará a cabo mediante los trámites previstos para la aceptación.
h) Por las causas establecidas válidamente para el cese en los estatutos.
2. La suspensión de las patronas y los patronos podrá ser acordada cautelarmente por los órganos judiciales cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad.
1. La provisión de vacantes en el Patronato, y la sustitución de sus miembros en caso de ausencia temporal o enfermedad, se producirá en la forma prevista en los estatutos.
2. Si el número de patronos o patronas fuese en algún momento inferior a tres, el Patronato tendrá la obligación de designar a cuantos miembros sean necesarios para alcanzar dicho número mínimo, para lo cual dispondrá de un plazo de seis meses. De no lograr en ese periodo completar la composición mínima, los patronos o patronas existentes deberán promover de inmediato la extinción de la fundación, o la modificación de la composición del mismo si se respeta esa cifra mínima.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1, si el número de patronos o patronas fuese en algún momento inferior al mínimo determinado en los estatutos, el Patronato tendrá la obligación de designar a cuantos miembros sean necesarios para alcanzar dicho mínimo estatutario, para lo cual dispondrá de un plazo de seis meses. De no lograr en ese periodo completar la composición mínima, los patronos o patronas existentes deberán promover de inmediato la extinción de la fundación o la modificación estatutaria que, respetando el mínimo de tres miembros, establezca una nueva composición del Patronato cuya cobertura de cargos sea conforme con el número de miembros existente.
4. Las personas fundadoras o, en su defecto, el Patronato regularán en los estatutos la forma de proceder para nombrar patronos y patronas para el supuesto de que en algún momento en la vida de la fundación faltaran todas las personas integrantes del mismo.
Sus funciones son las siguientes:
a) Ostentar la representación legal, judicial o extrajudicial de la fundación.
b) Convocar, fijar el orden del día, moderar los debates y levantar las reuniones del Patronato.
c) Velar por la ejecución de los acuerdos del Patronato.
d) Velar por el cumplimiento de los estatutos y de la normativa vigente.
e) Cualquier otra facultad que normativa o estatutariamente le esté atribuida y aquellas que expresamente le sean delegadas.
Sus funciones son las siguientes:
a) Efectuar la convocatoria de las reuniones del Patronato por orden de su Presidente o Presidenta, así como citar a los miembros del órgano.
b) Asistir a las reuniones y levantar las actas correspondientes, donde referirá el nombre de asistentes, presentes o representados, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de las deliberaciones si lo solicitaran los miembros, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
c) Custodiar toda la documentación perteneciente a la fundación.
d) Expedir las certificaciones con el visto bueno del Presidente o Presidenta, o de quién le sustituya, y emitir los informes que sean necesarios.
e) Asumir las funciones de la tesorería cuando no exista el cargo de tesorero o tesorera en el Patronato.
f) Cualquier otra facultad que normativa o estatutariamente le esté atribuida y aquellas que expresamente le sean delegadas, si es miembro del Patronato.
Los estatutos podrán prever la existencia de este cargo y las funciones del mismo, pero en todo caso el patrono o patrona que ejerza el mismo desempeñará, por el orden de su nombramiento si fueran varias personas las designadas, las funciones de sustitución del Presidente o Presidenta en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o incompatibilidad.
Los estatutos podrán prever la existencia de este cargo y las funciones del mismo, pero en todo caso el patrono o patrona que ejerza el mismo ejercerá las funciones siguientes:
a) Custodiar los fondos de la fundación y llevar su contabilidad.
b) Autorizar, junto con el Presidente o la Presidenta, la disposición de fondos.
c) Confeccionar el inventario, balance de situación, cuenta de resultados y memoria económica.
d) Cualquier otra facultad que normativa o estatutariamente le esté atribuida y aquellas que expresamente le sean delegadas.
1. Salvo previsión en contrario por reserva en la persona fundadora, las facultades del Patronato se extienden a todo lo que concierne al gobierno, representación y administración de la fundación, incluyendo la interpretación y modificación de los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.
2. El Patronato tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
a) Ejercer la alta dirección inspección, vigilancia y orientación de la labor de la fundación.
b) Acordar la modificación de los estatutos en la forma prevista en éstos, e interpretar los mismos.
c) Acordar la fusión de la fundación en la forma prevista en los estatutos.
d) Acordar la extinción cuando concurra causa para ello.
e) Establecer prioridades de actuación de la fundación y fijar las líneas generales sobre la distribución y aplicación de los fondos disponibles para el mejor cumplimiento de las finalidades de la entidad.
f) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio siguiente.
g) Aprobar el Inventario, Balance de Situación, Cuenta de Resultados, Memoria expresiva de las actividades y de la gestión económica y la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos de dicho período.
h) Seleccionar con objetividad a las personas beneficiarias de las prestaciones fundacionales.
i) Concertar prestaciones y colaboraciones con personas o instituciones, públicas o privadas, relacionadas con los fines de la fundación.
j) Aceptar o repudiar herencias, legados o donaciones siempre que lo consideren conveniente para la fundación.
k) Acordar la formalización de operaciones de préstamo o crédito y cualesquiera otras operaciones financieras con entidades de crédito.
l) Ejercer, en general, todas las funciones de disposición, administración, conservación, custodia y defensa de los bienes y derechos de la fundación, tanto judicial como extrajudicialmente.
m) Acordar la apertura y cierre de Delegaciones.
n) Delegar sus facultades en alguna o algunas de las personas que integran el Patronato, en los términos previstos en el artículo 39 de esta ley foral.
ñ) Nombrar apoderadas o apoderados, sean generales o especiales.
o) Nombrar, en su caso, a las personas que han de integrar otros órganos de la fundación previstos en los estatutos.
p) Permitir que el Protectorado compruebe el correcto ejercicio del derecho de fundación y la legalidad del funcionamiento de la entidad, y cumplir, con relación al mismo las obligaciones de comunicación y de solicitud de autorización previstas en la normativa o en los estatutos.
q) Las demás facultades que deba desarrollar para la administración y gobierno y representación de la fundación que se encuentren atribuidas por la normativa vigente y por los estatutos.
Salvo previsión estatutaria distinta, las reuniones del Patronato se ajustarán a las reglas siguientes:
1. El Patronato se reunirá como mínimo dos veces al año y, además, cuantas veces lo convoque el Presidente o Presidenta o cuando así lo solicite, al menos, una tercera parte de sus miembros. En este caso, en la solicitud de convocatoria dirigida a la presidencia se harán constar los asuntos a tratar.
2. Las convocatorias expresarán el orden del día y las circunstancias de la reunión, y se cursarán por cualquier medio que permita acreditar su recepción con la antelación suficiente.
3. No será necesaria convocatoria cuando estando reunidos la totalidad de los patronos y patronas decidan por unanimidad celebrar una reunión del Patronato. En caso de que la Secretaría la desempeñe una persona no miembro del órgano y no esté presente, las funciones de secretaría en esa reunión universal las ejercerá el patrono o patrona que para ello designe el Patronato al inicio de la sesión.
4. El Patronato podrá celebrar sus reuniones de forma presencial o a distancia, pudiendo estar sus miembros en distintos lugares, siempre y cuando se asegure por medios electrónicos su identidad, la participación en las deliberaciones y el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación en tiempo real y la disponibilidad de estos medios durante toda la sesión y la emisión de voto.
5. El Patronato quedará válidamente constituido, a efectos de celebración y toma de acuerdos cuando concurran, de forma presencial o a distancia, el Presidente o la Presidenta y el Secretario o la Secretaria, o aquellos que estatutariamente les sustituyan, y un número de sus miembros tal que, sumados a los antes mencionados, suponga al menos la mitad del número total de miembros.
6. De las reuniones se levantará acta por el Secretario o la Secretaria con el Visto Bueno del Presidente o de la Presidenta. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente reunión del Patronato.
Salvo previsión estatutaria distinta, las reuniones del Patronato se ajustarán a las reglas siguientes:
1. Con carácter general, los acuerdos serán adoptados, siempre que el Patronato esté válidamente constituido, por mayoría simple de votos de los miembros asistentes, entendiéndose como tal aquélla en la que los votos positivos superen a los negativos. En caso de empate, el Presidente o la Presidenta tendrá voto de calidad.
2. No obstante, se requerirá el voto favorable de dos tercios de los votos cuando se trate de aprobar los acuerdos que se refieran a:
a) Modificación de los estatutos.
b) Fusión de la fundación.
c) Extinción de la fundación.
d) Cese de patronas o patronos por el Patronato.
e) Aquellos acuerdos que así se determinen en los estatutos.
1. Si los estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros.
2. No son delegables las aprobaciones de las cuentas, presupuesto y plan de actuación, la modificación de los estatutos, la fusión, la extinción y la liquidación de la fundación, ni aquellos actos que requieran de la autorización del Protectorado por exigirlo así la normativa vigente o preverse esa autorización en los estatutos.
3. El Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, salvo que los estatutos dispongan lo contrario.
4. El ejercicio de los poderes y las delegaciones queda necesariamente sometido al respeto de las competencias propias e inherentes del Patronato como órgano supremo de gobierno, administración y representación de la fundación, así como a lo establecido al efecto en los propios estatutos de la misma.
1. El Patronato podrá crear comisiones o cualquier otra clase de órganos delegados formados por patronos o patronas, siempre que ello esté previsto en los estatutos.
2. En los estatutos se establecerán la composición, atribuciones, y reglas de funcionamiento de estos órganos.
3. Su relación con el Patronato se ajustará a las normas que rigen la delegación de funciones en el artículo anterior.
1. El Patronato, en el ejercicio de sus funciones, puede contar con otros órganos de naturaleza unipersonal o colegiada con funciones de gerencia o de apoyo a su gestión, siempre que así se prevea en los estatutos.
2. En los estatutos se establecerán la composición, atribuciones, y reglas de funcionamiento de estos órganos, así como su relación con el Patronato. En su composición se promoverá una representación equilibrada entre mujeres y hombres.
3. Estos órganos, cuya finalidad es la de ser ejecutores materiales de los acuerdos adoptados por el Patronato y, en su caso, de los órganos delegados, actuarán siempre sometidos a las directrices del Patronato, así como a lo establecido al efecto en los propios estatutos de la fundación.
4. No podrán formar parte de estos órganos los propios miembros del Patronato, salvo que desempeñen esas funciones con carácter no retribuido.
1. La fundación podrá dotarse de órganos de asesoramiento, para el desempeño de funciones de consulta y ayuda de la fundación.
2. Estos órganos podrán tener naturaleza unipersonal o colegiada, y ser de carácter participativo o técnico. En todo caso, tanto su creación como su composición, atribuciones, reglas de funcionamiento y su relación con el Patronato, se establecerán en los estatutos.
3. Estos órganos, que en ningún momento tendrán funciones ejecutivas, aportarán su conocimiento y experiencia al Patronato para que éste adopte sus decisiones, y sus aportaciones en ningún caso tendrán carácter vinculante, sino meramente informativo y de carácter técnico.
4. Los patronos o patronas no podrán ser miembros de estos órganos, constituyendo esta circunstancia causa de incompatibilidad.
1. Los bienes y rentas de la fundación se entenderán afectos de una manera directa e inmediata a la realización de los fines fundacionales.
2. La fundación programará periódicamente las actividades propias de su objeto y, a tal fin, se realizará anualmente la planificación de las prestaciones y se acordará su forma de realización y adjudicación.
1. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas destinatarias. Podrán ser beneficiarias de las prestaciones de la fundación todas aquellas personas físicas o jurídicas que, a juicio del Patronato, sean merecedoras de recibirlas.
2. La elección de las personas beneficiarias se efectuará por el Patronato, con criterios de imparcialidad y no discriminación, entre las que reúnan las siguientes circunstancias:
a) Que formen parte del sector de población atendido por la fundación.
b) Que demanden la prestación o servicio que la fundación puede ofrecer.
c) Que se designen en razón de sus méritos, capacidad, necesidad o conveniencia.
d) Que cumplan otros requisitos que, con carácter específico, puedan establecerse.
3. Nadie podrá alegar individual o colectivamente, ante la fundación o ante su Patronato, derecho alguno al goce de sus beneficios antes de que fuesen concedidos, ni imponer su atribución a personas determinadas o colectivos concretos.
4. En ningún caso podrán ser destinatarias personas determinadas individualmente.
5. Las personas fundadoras y sus cónyuges o personal ligadas por análoga relación de afectividad, o parientes hasta el cuarto grado de parentesco inclusive, no podrán ser destinatarias principales de las actividades que realice la fundación, ni gozar de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Esta previsión no será aplicable a las fundaciones a que se refiere el artículo 4.3.
6. Los servicios que preste la fundación podrán ser remunerados, siempre que el importe obtenido se destine a los fines fundacionales y no implique una limitación injustificada del ámbito de las posibles personas destinatarias.
1. El patrimonio de la fundación puede estar constituido por toda clase de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.
2. El patrimonio de la fundación podrá incrementarse mediante la aceptación de herencias, la cuales se entenderán hechas siempre a beneficio de inventario.
3. El patrimonio de la fundación será invertido en la forma más adecuada para el cumplimiento de los fines fundacionales y la obtención de rendimientos o incrementos patrimoniales.
1. Las fundaciones deberán disponer de un libro de actas de las reuniones del Patronato y de los demás órganos colegiados de la fundación.
Estas actas estarán autenticadas en la forma que determinen los estatutos. En ausencia de mención estatutaria, se diligenciarán mediante la firma del Secretario o Secretaria junto al visto bueno del Presidente o Presidenta.
2. Las fundaciones deberán contar asimismo con un libro diario y un libro de inventarios y cuentas anuales, cuyo contenido y estructura será conforme a lo establecido al respecto en la legislación mercantil.
1. Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 por ciento del importe del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se indican en este artículo.
El resto del resultado contable, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá incrementar la dotación o las reservas, según acuerdo del Patronato.
2. No se incluirán como ingresos:
a) La contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen de bienes y derechos aportados en concepto de dotación por las personas fundadoras o por terceras personas, así como de aquellos otros afectados por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, incluida la plusvalía que se pudiera haber generado.
b) Los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
c) Las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación en el momento de la constitución o en momento posterior.
3. No se deducirán los siguientes gastos:
a) Los que estén directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales, incluidas las dotaciones a la amortización y a las provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades.
b) La parte proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales, determinada en función de criterios objetivos deducidos de la efectiva aplicación de recursos a cada actividad.
Dichos gastos comunes podrán estar integrados, en su caso, por los gastos por servicios exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de gestión y administración, así como por aquellos de los que los miembros del Patronato tienen derecho a ser resarcidos, en los términos previstos en la normativa vigente.
4. Los ingresos y los gastos a que se refiere este cómputo se determinarán en función de la contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.
5. Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones.
Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones se computarán en la misma proporción en que lo hubieran sido los ingresos o se amortice la financiación ajena.
6. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención. En aquellos casos en los que el resultado contable corregido al aplicar los ajustes establecidos en los números 2, 3, 4 y 5 de este artículo sea negativo, dicho resultado minorará la obligación de destinar a fines en años sucesivos.
7. A efectos de la información a suministrar en la memoria relativa al grado de cumplimiento de los fines fundacionales, se especificará el resultado sobre el que se aplica el porcentaje del 70 por ciento y los gastos e inversiones destinados a fines fundacionales, así como el importe de los gastos de administración.
También se incluirá esta información en relación con los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
8. El importe de los gastos directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, sumado al de los gastos de los que los patronos o patronas tienen derecho a ser resarcidos, no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades:
a) el 5 por ciento de los fondos propios.
b) el 20 por ciento del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se establecen en este artículo.
1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de los mismos.
2. Asimismo, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en la normativa vigente.
3. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.
Cuando formen parte de la dotación participaciones en las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior y dicha participación sea mayoritaria, la fundación deberá realizar de modo inmediato las actuaciones precisas para la transformación de aquéllas a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad.
1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Serán de aplicación obligatoria a las fundaciones las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.
2. Con carácter anual el Patronato de la fundación confeccionará el inventario de bienes, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación, y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación, así como del grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará, además, las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.
3. Las fundaciones presentarán los documentos a que se refiere el apartado anterior ante el Protectorado, dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente.
4. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de las partidas del activo supere los 1.803.000 euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de ingresos sea superior a 3.606.000 euros.
c) Que el número medio de personas empleadas durante el ejercicio sea superior a cincuenta.
También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.
Los informes de auditoría se presentarán ante el Protectorado en el plazo de tres meses desde su emisión.
5. El Protectorado procederá a depositar las cuentas en el Registro de Fundaciones de Navarra. La publicidad de las cuentas se ajustará a lo que al respecto se determine reglamentariamente.
6. El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.
7. Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.
En cualquier caso, se deberá incorporar información detallada en un apartado específico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.
8. Reglamentariamente podrán establecerse modelos de uso obligatorio para la presentación de los documentos a que se refiere este artículo.
El ejercicio económico de la Fundación se iniciará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, salvo que otra cosa se disponga en estatutos.
1. El Registro de Fundaciones de Navarra tiene por objeto la inscripción de las fundaciones y delegaciones sometidas al ámbito de aplicación de la presente ley foral, así como la inscripción de aquellos actos de las fundaciones que son relevantes para la vida de las mismas.
2. El Registro de Fundaciones de Navarra tiene por objeto dar publicidad de las fundaciones y delegaciones inscritas, a los efectos jurídicos previstos en la normativa en vigor.
1. El Registro de Fundaciones de Navarra tiene naturaleza administrativa y es público, presumiéndose la veracidad del contenido de los asientos, de conformidad con lo establecido en esta ley foral y el resto del ordenamiento jurídico.
2. El Registro de Fundaciones de Navarra será único y estará adscrito al Departamento competente en materia de Presidencia del Gobierno de Navarra.
3. La estructura, organización y funcionamiento del Registro se desarrollará reglamentariamente.
El Registro de Fundaciones de Navarra, en el ejercicio de sus funciones de inscripción y publicidad, queda sometido a los siguientes principios:
a) De Titulación Pública: la inscripción en el Registro se practicará, con carácter general, en virtud de documento público auténtico, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
b) De Legitimación: el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial o, en su caso, la resolución administrativa, de su inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo al ordenamiento jurídico.
c) De Fe Pública: la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro, así como los actos sujetos a inscripción que no hayan sido inscritos, no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe. La buena fe de terceros se presume en tanto no se pruebe que conocían dichos actos.
d) De Prioridad: inscrito cualquier título en el Registro, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.
e) De Preferencia: el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo practicarse las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.
f) De Tracto sucesivo respecto del acto inicial: para inscribir actos relativos a una fundación o delegación será precisa la previa inscripción de la misma.
g) De Tracto sucesivo respecto del acto anterior: para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos.
h) De Publicidad: El Registro es público y corresponde al órgano encargado del Registro el tratamiento del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o acceso incorrecto.
1. El Registro de Fundaciones de Navarra facilitará la utilización de sistemas basados en las tecnologías de la información y las comunicaciones para la gestión de los procedimientos, la práctica de los asientos registrales, así como en sus relaciones con la ciudadanía y las propias fundaciones, y establecerá para ello un sistema de información, que se incorporará a la sede electrónica del Gobierno de Navarra, de conformidad con lo establecido en la legislación básica reguladora del procedimiento administrativo.
2. Dicha tramitación a través de medios telemáticos deberá respetar las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra mantendrá las oportunas relaciones de coordinación, cooperación y colaboración con otras Administraciones públicas que sean titulares de Registros de Fundaciones, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.
2. Asimismo, y en el ejercicio de sus atribuciones, el Registro podrá solicitar la información o asistencia de los órganos y entidades de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas que ejerzan funciones de Registro y Protectorado, y promoverá la adopción de las medidas necesarias y la incorporación de las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión del Registro de Fundaciones de Navarra con otros Registros de Fundaciones.
1. El Gobierno de Navarra procurará el establecimiento de los cauces necesarios, efectivos y, fundamentalmente telemáticos, para que tanto el Registro de Fundaciones de Navarra como los Notarios y Notarias, puedan ejercer con celeridad, eficiencia y con procedimientos simplificados, sus respectivas competencias y atribuciones en materia fundacional.
2. A estos efectos, el Gobierno de Navarra promoverá la firma de convenios de colaboración con el Colegio Notarial de Navarra y con el Consejo General de Notariado, mediante los que se facilite, siempre que se insten inscripciones registrales relacionadas con las fundaciones y delegaciones sujetas a esta ley foral, la remisión telemática de los documentos públicos notariales por los que se constituyan, se regulen, se acuerden actos o, en su caso, nombramientos relacionados con las mismas o, en su caso, se modifiquen, fusionen o extingan. Asimismo, se facilitará la posibilidad de que los Notarios y Notarias, en el ejercicio de su función pública, puedan consultar por vía telemática el contenido de los Libros del Registro de Fundaciones.
Corresponde al Registro de Fundaciones de Navarra el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción que deban de acceder al mismo conforme a lo dispuesto en esta ley foral y en su normativa de desarrollo. El Registro realizará el control de las inscripciones, pudiendo a estos efectos solicitar la colaboración del Protectorado y del Departamento competente en materia tributaria.
Cuando el Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta que recaiga resolución judicial firme.
b) El archivo y la custodia de los documentos en él depositados.
c) La publicidad registral.
d) La emisión de la certificación de reserva de denominación, así como la certificación negativa de denominación, acreditativa de la no existencia de ninguna fundación en el Registro de Fundaciones de Navarra con la misma denominación, ni con otra similar con la que pudiera prestarse a confusión.
e) La emisión de informes de carácter técnico y estadístico cuando sean requeridos por otros órganos u organismos públicos en el ejercicio de sus competencias.
f) La comunicación al Protectorado de todas las inscripciones practicadas.
g) La comunicación al Departamento competente en materia tributaria de todas las inscripciones practicadas sobre fundaciones acogidas al régimen tributario especial.
h) La comunicación al registro de fundaciones de competencia estatal, para constancia y publicidad general, de las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de extinción de las mismas, y cualesquiera otras inscripciones cuya comunicación obligatoria pudiera imponerse por la normativa vigente.
i) La publicidad de las cuentas de las fundaciones depositadas en el mismo, en los términos que se regulen reglamentariamente.
j) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.
1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra:
a) La fundación constituida conforme al Fuero Nuevo de Navarra y las disposiciones de la presente ley foral.
b) Las fundaciones constituidas conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, que modifiquen con posterioridad sus estatutos para adaptar los mismos a la normativa foral, por motivo de querer establecer su domicilio en el ámbito territorial de Navarra y desarrollar principalmente sus actividades en dicho ámbito.
c) La modificación del contenido del documento fundacional o de los estatutos de las fundaciones inscritas. La inscripción de la modificación podrá ser denegada en los siguientes casos:
1.º Cuando sea contraria a la normativa vigente.
2.º Cuando contravenga una prohibición expresa de las personas fundadoras.
3.º Cuando no respete el fin fundacional.
d) La renovación de la composición del Patronato,
e) La fusión y escisión de fundaciones inscritas.
f) La extinción y la liquidación de las fundaciones inscritas, dejando constancia del destino dado a sus bienes. El Registro procederá, consumada la liquidación, a la baja registral de la entidad.
g) El otorgamiento y revocación de poderes conferidos por las fundaciones inscritas.
h) Las delegaciones constituidas por fundaciones inscritas en el Registro para actuar en otras Comunidades Autónomas y las delegaciones de fundaciones extranjeras que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
i) Cualquier otro acto que sea relevante para las fundaciones y delegaciones inscritas cuya inscripción sea solicitada por el Patronato.
2. En el Registro se dejará constancia, mediante anotación, de las resoluciones judiciales que se notifiquen por los Juzgados y Tribunales respecto de las fundaciones inscritas, de las comunicaciones de inscripciones hechas por otros Registros cuando las mismas sean determinantes para la actuación de las fundaciones a las que afectan en el ámbito de la Comunidad Foral, y de otras resoluciones públicas análogas a las anteriores.
3. En el Registro también se dejará constancia, mediante anotación de la adquisición y pérdida del régimen tributario especial.
4. En el Registro se depositarán las cuentas de las fundaciones, de conformidad con el artículo 49.5 de esta ley foral.
5. Las inscripciones en el Registro y los actos de publicidad registral estarán sujetos a la normativa foral de tasas y precios públicos vigentes en el momento de la solicitud de inscripción.
1. El Registro de Fundaciones es público para todas aquellas personas o entidades interesadas en conocer su contenido, haciéndose efectiva la publicidad registral mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y documentos depositados directamente relacionados con las inscripciones realizadas, así como a través de listados, empleando en lo posible medios informáticos o telemáticos.
2. El procedimiento para hacer efectiva la publicidad registral se establecerá reglamentariamente, debiendo ajustarse a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
1. El Protectorado de Fundaciones de Navarra se configura como una institución de asesoramiento y apoyo técnico a las fundaciones, que velará, facilitará y promoverá el correcto ejercicio del derecho de fundación, así como el efectivo cumplimiento de la voluntad de las personas fundadoras y de los fines fundacionales.
2. El Protectorado ejerce sus funciones respetando la autonomía de gestión y funcionamiento de las fundaciones.
3. Todas las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra se someterán al Protectorado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que será ejercido en cada caso por el Departamento que, en razón de la materia, sea titular de atribuciones vinculadas con los principales fines fundacionales, tal y como aparecen descritos en los estatutos de cada fundación. En el supuesto de no poderse determinar el Departamento competente de este modo, lo será el que tenga atribuida la competencia en materia de Presidencia.
4. En el ámbito de cada Departamento, el Protectorado corresponderá a las Secretarías Generales Técnicas, salvo que el Departamento haya atribuido esta competencia a otro órgano en su estructura orgánica.
1. Son funciones del Protectorado:
a) Velar por el correcto ejercicio del derecho de fundación, por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales y por la adecuación entre los fines fundacionales y las actividades efectivamente desarrolladas.
b) Colaborar con el Registro en orden a garantizar el ejercicio del derecho de fundación velando por la legalidad de las inscripciones. A estos efectos, informará al Registro si por este es requerido para la práctica o denegación de inscripciones, sobre la idoneidad de los fines de la fundación, sobre la suficiencia de la dotación, sobre los estatutos o sus modificaciones y sobre la documentación presentada en los supuestos de fusión, escisión, extinción y liquidación de fundaciones.
c) Velar por la correcta aplicación de los criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de las personas beneficiarias, todo ello de acuerdo con la voluntad de las personas fundadoras, y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
d) Velar en todo momento por la adecuación y suficiencia de la dotación en orden al efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, sin perjuicio de la responsabilidad que a tal efecto corresponde al Patronato.
e) Velar porque los recursos económicos de la fundación se apliquen a los fines fundacionales.
f) Asesorar a las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra sobre su régimen jurídico, económico-financiero y contable, así como sobre cuestiones relacionadas con las actividades por ellas desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tales efectos el apoyo necesario.
g) Cuantas otras funciones se establezcan en esta ley foral y en el resto de la normativa vigente.
2. Para el ejercicio de las funciones que competen al Protectorado, las fundaciones deberán presentar anualmente un informe de gestión que permita evaluarla conforme al apartado anterior.
3. El Protectorado está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.
4. Cuando el Protectorado, en el ejercicio de sus funciones, encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada y al Registro de Fundaciones.
1. Si el Protectorado, en el ejercicio de sus funciones, advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del Patronato, una vez oído éste, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de aquélla.
2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del Patronato, la intervención temporal de la fundación.
3. Una vez autorizada judicialmente la intervención de la fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine la autoridad judicial. La intervención quedará alzada al expirar el plazo establecido, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial.
4. La resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la fundación se anotara en el Registro de Fundaciones de Navarra.
1. Las fundaciones que se hallen en el ámbito de aplicación de esta ley foral, si así lo disponen en sus estatutos, requerirán del Protectorado autorización para la disposición y enajenación, onerosa o gratuita, así como para el gravamen, de bienes o derechos que formen parte de la dotación de la fundación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, debiendo acreditar justa causa para obtenerla.
2. Se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea de las personas fundadoras, del Patronato o de persona física o jurídica, pública o privada, que realice una aportación voluntaria a la fundación, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados. También podrá realizarse la vinculación por resolución del Protectorado o de la autoridad judicial.
3. El Protectorado resolverá la solicitud de autorización mediante resolución motivada que será comunicada a la fundación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de recepción de dicha solicitud, y la comunicará al Registro de Fundaciones de Navarra.
4. Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado resolución expresa, la autorización se entenderá concedida.
1. Las fundaciones comunicarán al Protectorado, a los efectos de que éste pueda llevar a cabo correcta y efectivamente sus funciones, los siguientes actos:
a) La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas.
b) Los actos de disposición de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquéllos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado.
2. El Patronato comunicará al Protectorado los actos de la letra a) del número 1 anterior en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a su realización, y en el plazo de treinta días hábiles en el caso de la letra b).
3. El Protectorado a la vista de las comunicaciones podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos y las patronas, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta ley foral.
Los actos del Protectorado ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
1. El Gobierno de Navarra promoverá la habilitación de los mecanismos oportunos en su página web, para que las fundaciones puedan acceder a información y formular consultas relacionadas con la regulación relativa a las mismas.
2. Las respuestas del Protectorado a dichas consultas tendrán carácter informativo y serán de aplicación a los supuestos de hecho planteados según la información facilitada por la persona o entidad formulante, sin que puedan servir en ningún caso de criterio general interpretativo.
1. Son fundaciones públicas las creadas en el ámbito de la Administración Pública Foral para la realización de fines de su competencia, de acuerdo con la Compilación del Derecho Civil Foral y esta ley foral. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de la entidad fundadora.
2. En el momento de la creación, el patrimonio fundacional estará constituido mayoritariamente por aportaciones directas o indirectas de su fundadora.
3. Las fundaciones públicas de la Administración Pública Foral, que estarán bajo la tutela del Departamento competente por razón de la materia, se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta ley foral y en la normativa administrativa aplicable en materia de contratación, presupuestaria, contable y de control financiero.
4. En ningún caso las fundaciones públicas de Navarra podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.
1. La creación, dotación inicial, estatutos y régimen jurídico de las fundaciones públicas de la Administración Pública Foral se ajustará a lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, así como a las disposiciones de esta ley foral y demás normativa en materia de fundaciones que les sea aplicable.
2. El régimen presupuestario y económico financiero de las fundaciones públicas será el establecido por la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3, letra e), de la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de Igualdad de Mujeres y Hombres, las fundaciones públicas de Navarra deberán elaborar planes de igualdad.
4. Las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas podrán prever en sus estatutos que los bienes y derechos resultantes de la liquidación reviertan a su fundadora.
1. A las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra que, conforme a la redacción del Fuero Nuevo anterior a la reforma operada en el mismo mediante Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, no se hallen acogidas al Protectorado de Fundaciones de Navarra, se les asignará y notificará por el Registro el Departamento del Gobierno de Navarra llamado a ejercerlo.
2. El plazo para asignar el Protectorado será de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral.
1. Las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad. Dichas fundaciones dispondrán de un plazo de dos años para adaptar sus estatutos a las previsiones de esta ley foral.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Registro de Fundaciones de Navarra no practicará inscripción alguna solicitada por una fundación cuyos estatutos permanezcan sin la adaptación a que se refiere el apartado anterior.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral.
2. En particular, se derogan:
a) Los capítulos II, III, IV y V del título I y la disposición adicional primera de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
b) En lo que se oponga, el Decreto Foral 613/1996, de 11 de noviembre, por el que se regula la estructura y el funcionamiento del Registro de Fundaciones de Navarra, permaneciendo en vigor el resto de su articulado.
Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia de Presidencia del Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley foral.
Las remisiones hechas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, a artículos de la misma derogados se entenderán hechas a los correspondientes artículos de la presente ley foral.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 30 de junio de 2021.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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