LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral para la modificación de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos.
PREÁMBULO
La Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, regula el sistema en Navarra de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos. Concretamente, en su artículo 12, en lo que se refiere a la fijación del derecho de las víctimas, tanto a la asistencia sanitaria como a las correspondientes indemnizaciones por daños físicos, psicológicos o materiales, se remite a lo dispuesto en la Ley Foral 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo. Esta remisión conlleva una serie de problemas en su aplicación.
La Ley Foral 9/2010, de 28 de abril, de ayuda a las víctimas del terrorismo, establece un conjunto de medidas de reparación (indemnizaciones, ayudas) con carácter complementario a las que pueda conceder el Estado. Así, la cuantía de las indemnizaciones y ayudas navarras será la del equivalente al 30 % de las cantidades concedidas por la Administración General del Estado. Sin embargo, las víctimas de motivación política nunca han sido indemnizadas por el Estado, lo que nos lleva al imposible de pretender complementar una ayuda estatal que no existe.
En el supuesto caso de que la fórmula de ayuda complementaria del 30 % se aplicara como límite de las ayudas a víctimas por actos de motivación política, supondría legalizar una clara situación de desigualdad de trato entre las víctimas del terrorismo, indemnizadas por el Estado más el complemento autonómico ya referido, y las víctimas de motivación política que solamente percibirían un 30 % de indemnización por los daños sufridos y acreditados. Con ello no se garantiza la igualdad de trato entre diferentes colectivos de víctimas (víctimas de terrorismo y víctimas de motivación política), en clara contradicción con el principio de no discriminación y trato favorable a las víctimas, recogido en el artículo 5.3 de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo.
En la Ley Foral de ayudas a las víctimas del terrorismo, los daños psíquicos indemnizables son la gran invalidez, la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total. Por tanto, de aplicarse estrictamente la normativa foral para víctimas del terrorismo, en el caso de tratarse de víctimas de motivación política, no se podrán indemnizar los supuestos por daños psíquicos o psicológicos relativos a la incapacidad permanente parcial, las lesiones permanentes no invalidantes, ni la incapacidad temporal, aun cuando el Estado sí contempla estas indemnizaciones para las víctimas del terrorismo.
De otra parte, en la disposición adicional segunda de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, se habilita al Gobierno de Navarra para que la desarrolle reglamentariamente y, en particular, para que module y adecue las indemnizaciones y ayudas previstas en la legislación de víctimas del terrorismo a los objetivos de la misma. Esta modulación prevista en el desarrollo reglamentario con el fin de aproximar las indemnizaciones percibidas por los colectivos de víctimas (terrorismo y motivación política) presenta obstáculos de índole técnica, con riesgo evidente de incurrir en un exceso de regulación, ya que esa capacidad de modulación vía reglamentaria es limitada. Modular no permite transformar ni mutar la ley, por lo que la referida modulación, realizada vía reglamentaria, no podrá corregir la desigualdad de trato entre dichos colectivos.
En definitiva, tanto la remisión prevista en el artículo 12 como el desarrollo reglamentario previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, conllevan una serie de problemas en su aplicación que requieren de una solución normativa con rango de ley foral.
Por todo ello, esta modificación tiene por objeto superar la remisión a la Ley Foral de ayudas a las víctimas del terrorismo, fijar las prestaciones concretas a favor de las personas que han sufrido violencia por motivos políticos, garantizar la equiparación protectora entre colectivos de víctimas diferenciados (víctimas de terrorismo/víctimas de violencia política) y, finalmente, aportar la seguridad jurídica necesaria para las víctimas y para las personas destinatarias de las ayudas.
Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:
«En el caso de que, como consecuencia directa de la vulneración de los derechos humanos de una persona, se hubiera producido su fallecimiento, sus causahabientes tendrán derecho a solicitar la declaración de víctima y a beneficiarse de la compensación económica, de acuerdo con las reglas que se establecen al efecto en el artículo 12.5 de esta ley foral.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las solicitudes podrán ser promovidas y presentadas por las personas a las que se hace referencia en el ámbito subjetivo de esta ley foral. Tendrán también legitimación activa las personas o entidades que, sin estar comprendidas en el mencionado ámbito, hayan tenido conocimiento directo y riguroso de hechos que entren dentro del ámbito de aplicación de esta ley foral. Dichas solicitudes podrán ser presentadas en el plazo inicial de cuatro años y seis meses desde el día siguiente a la publicación en el "Boletín Oficial de Navarra" de la correspondiente orden foral de la persona titular del departamento competente en la materia, por la que se abra el plazo de presentación de solicitudes.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La resolución será comunicada al interesado en el plazo de un mes, indicándole en su caso la posibilidad de interponer los correspondientes recursos.
El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de dieciséis meses, salvo en el supuesto de que se haya ampliado el plazo en base al apartado 1 de este artículo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 12. Efectos de la declaración como víctima.
1. Las personas que sean declaradas víctimas conforme a las disposiciones de esta ley foral tendrán reconocidas, además de la asistencia sanitaria, indemnizaciones económicas por daños físicos, psicológicos o materiales.
Estas indemnizaciones económicas son compatibles con las cantidades que se hubieran percibido o se tuviera derecho a percibir por los mismos hechos de otros organismos, siempre que sean inferiores a las compensaciones económicas reconocidas al amparo de esta ley foral. En consecuencia, cuando las cantidades percibidas o reconocidas por otras entidades sean inferiores a las concedidas por la Administración de la Comunidad Foral, el destinatario solo percibirá de esta la diferencia entre ambas ayudas.
2. Las cuantías de las indemnizaciones económicas por los daños físicos o psicológicos sufridos serán las siguientes:
a) Por fallecimiento: 250.000 euros.
b) Por gran invalidez: 500.000 euros.
c) Por incapacidad permanente absoluta: 180.000 euros.
d) Por incapacidad permanente total: 100.000 euros.
e) Por incapacidad permanente parcial: 75.000 euros.
f) Las cuantías de las indemnizaciones previstas en los apartados anteriores serán incrementadas en una cantidad fija de 20 mensualidades del indicador público de renta que corresponda, en razón de cada uno de los descendientes o menores acogidos que dependiesen económicamente de la víctima en el momento del fallecimiento o, en su caso, de la acción violenta que causó la lesión, respectivamente.
g) Por lesiones permanentes no invalidantes: el importe se determinará de acuerdo con el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vigente en el momento de presentación de la solicitud, y con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de seguridad social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones definitivas y no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales. El importe total no podrá exceder, en ningún caso, del importe señalado para la incapacidad permanente parcial.
h) Por incapacidad temporal: el duplo del indicador público de renta diario que corresponda al periodo en que se encuentre en situación de incapacidad temporal, hasta el límite de 18 mensualidades (IPREM/día x 2, hasta el límite de 18 mensualidades). A estos efectos, se entenderá que la víctima se encuentra en situación de incapacidad temporal mientras reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades profesionales o habituales.
i) Por situación de dependencia, reconocida a las víctimas en cualquiera de sus grados y niveles por el departamento competente en la materia, se incrementarán las cantidades concedidas por la Administración de la Comunidad Foral en los porcentajes siguientes:
– Un 30 por 100 de incremento para las personas valoradas en grado III. Gran dependencia, niveles 1 y 2.
– Un 20 por 100 de incremento para las personas valoradas en grado ll. Dependencia severa, niveles 1 y 2.
– Un 10 por 100 de incremento para las personas valoradas en grado l. Dependencia moderada, niveles 1 y 2.
Estas cuantías serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas, siempre que no lo fueran por el mismo concepto.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, prestará la asistencia sanitaria o psicológica que resulte necesaria a las personas que sean declaradas víctimas conforme a las disposiciones de esta ley foral, a fin de recuperar, en la medida de lo posible, las condiciones anteriores al hecho causante. Cuando esto no sea posible y deba prestarse en otros centros, se abonarán los gastos devengados por los servicios y tratamientos individuales requeridos por dicha Administración.
La asistencia sanitaria comprenderá el tratamiento médico, la implantación de prótesis o mejoras periódicas de las mismas, así como los gastos derivados de la necesidad de rehabilitación, diagnosticados por el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea.
La asistencia psicológica se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por la acción violenta desencadenante de los mismos.
4. Los resarcimientos por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas, objetos personales, en los establecimientos mercantiles o industriales y los producidos en vehículos. La reparación de los daños comprenderá las actuaciones necesarias para recuperar sus anteriores condiciones de habitabilidad o de funcionamiento.
Los resarcimientos por daños materiales tendrán carácter subsidiario respecto de los reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en la cantidad recibida por estos conceptos.
5. Serán titulares del derecho de resarcimiento por fallecimiento, con referencia a la fecha en que este se hubiera producido:
a) La o el cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieran legalmente separados, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad al menos los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos e hijas de la persona fallecida.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los hermanos y hermanas, los nietos y nietas, y los abuelos y abuelas de la persona fallecida.
c) En defecto de los anteriores, los hijos e hijas de la persona conviviente y menores en acogimiento familiar permanente o preadoptivo de la persona fallecida, cuando dependieren económicamente de ella.
6. De concurrir simultáneamente varias personas beneficiarias en alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, la distribución de la cuantía correspondiente al resarcimiento se efectuará de la siguiente manera:
a) En el supuesto contemplado en el apartado 5. a), la cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una a la o el cónyuge no separado legalmente o conviviente y otra a los hijos e hijas, distribuyéndose esta última por partes iguales.
b) En el supuesto contemplado en el apartado 5. b), la cuantía se repartirá por partes iguales entre las personas con el mismo parentesco.
c) En el supuesto contemplado en el apartado 5. c), la cuantía se repartirá por partes iguales entre las personas beneficiarias concurrentes.
7. A los efectos de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente de la persona fallecida cuando, en el momento del fallecimiento, viviera total o parcialmente a expensas de esta y no percibiera en cómputo anual rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por ciento del indicador público de renta que correspondiera en aquel momento, también en cómputo anual.»
Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Las personas que integran la Comisión de Reconocimiento y Reparación, que no sean miembros de la Administración Pública, tendrán derecho a percibir, en compensación por el ejercicio de sus funciones, las indemnizaciones por dietas y gastos de locomoción o desplazamiento que se establezcan por Acuerdo del Gobierno de Navarra. No se devengará más de una dieta por día.»
Seis. Se modifica la disposición adicional segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Habilitación de créditos.
El Gobierno de Navarra determinará, en el ámbito de sus competencias, la habilitación de los créditos necesarios para poder hacer frente a las ayudas establecidas en la presente ley foral.»
Siete. Se modifica la disposición adicional tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de las previsiones contenidas en la presente norma.»
Esta ley foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 1 de julio de 2022.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 140, de 14 de julio de 2022)
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