Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 12/1983, de 22 de Junio, de «Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 22 de junio de 1983.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Planteamiento de la Ley
La Hacienda General del País Vasco es la Hacienda de que dispone la Comunidad Autónoma de Euskadi, para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, de acuerdo con lo establecido en el Título III de su Estatuto de Autonomía.
La especial configuración institucional de Euskadi constituye ya el fundamento suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a regular su Hacienda General, a fin de adecuar ésta a los elementos específicos del diseño fundamental del País. Esta circunstancia, unida al volumen de recursos de que dispone en la actualidad la Comunidad Autónoma, y al nivel de desenvolvimiento de sus servicios, convierten en necesaria la regulación de su Hacienda General, con la finalidad de establecer un sistema jurídico estable que sirva de marco para hacer de la misma el instrumento operativo imprescindible para optimizar la eficacia de la actividad de la Comunidad y la eficiencia de sus medios económicos.
Sin embargo, la Hacienda no constituye una materia uniforme y homogénea. Por el contrario, se distinguen en su seno materias perfectamente diferenciadas entre si (régimen presupuestario, Tesorería General del País Vasco, tributos, etc.), hasta el punto de que tradicionalmente, algunas de ellas han venido regulándose en textos jurídicos completamente desgajados de las demás (contratación, patrimonio), como si hubieran adquirido autonomía propia e independiente de la Hacienda.
Por otra parte, no hay que olvidar la extensión y complejidad de las materias que integran la más genérica de la Hacienda, haciendo de ésta un cuerpo cuyo tamaño excede del normal que es propio de otras materias.
Ante esta situación, se hace prácticamente inviable la inclusión en un único texto legal de toda la regulación a la Hacienda General del País Vasco, precisándose encontrar otra solución de técnica legislativa más acorde con la problemática que plantea la materia.
No obstante lo señalado, la heterogeneidad, extensión y complejidad de la Hacienda no sólo no se oponen a la formulación de unos principios comunes a toda ella, ya que éstos existen aunque, a veces, no estén expresamente explicitados, sino que aconsejan proceder a su realización a fin de reconducir a la unidad las regulaciones dispersas, si bien semejante tarea hace preciso un importante esfuerzo de síntesis.
A esta pretensión obedece la aprobación de la presente Ley, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, que emerge al mundo del Derecho con una doble funcionalidad: la de establecer la estructura fundamental de la Hacienda General y, sin perjuicio de su aplicación directa, la de tener el carácter informador e integrador de toda la ordenación de la misma, constituyendo el tronco de su regulación jurídica. Partiendo del soporte estructural y lógico de esta Ley, cada una de las materias propias de la Hacienda General del País Vasco será objeto de regulación separada.
La expuesta técnica legislativa se adapta a las características de la Hacienda General del País Vasco, combinando la unidad de los principios estructuras comunes con la diversidad de las ordenaciones específicas de las materias propias de aquélla.
2. Las disposiciones generales del título I
El Título I de la Ley, denominado como «Disposiciones Generales», dedica su contenido a aquellas normas de proyección más general y fundamental dentro de las que constituyen los principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, comenzando lógicamente por el concepto jurídico de la misma.
En primer lugar se procede al diseño de la normativa reguladora de la Hacienda General, y al reparto de la potestad de su aprobación, a fin de disponer de una estructura de manera ordenada el desarrollo jurídico de aquélla, entendiéndose todo ello comprendido en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi para regular su Hacienda General y, en consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado que resultaren ser de obligatoria observancia para aquélla, una vez que éstas adquieran efectividad y poder vinculatorio para la misma.
Dentro, ya, del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en ejercicio de aquélla, el artículo 2 dispone que la ordenación específica de la Hacienda General del País Vasco y de las materias propias de la misma, se integra con las normas, de proyección más general, de Derecho Administrativo emanadas de la misma Comunidad. Solamente en defecto de este conjunto normativo integrado que constituye la ordenación propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tendrá valor supletorio el derecho estatal, regla esta que no se contiene en la presente Ley por venir ya establecida en el Estatuto de Autonomía, aunque ello no constituye óbice para hacer alusiones concretas a) derecho estatal supletorio en algunos preceptos de la Ley, tales como el epígrafe 5 del artículo 2 y el epígrafe 1 del artículo 50.
En segundo lugar se formulan aquellos principios rectores de toda la actividad de la Comunidad Autónoma, normativa y no normativa, constituyendo el factor impulsor de la optimización de los resultados de la gestión pública.
3. Los presupuestos generales de Euskadi y las leyes de presupuestos generales de Euskadi
Tradicionalmente, las Leyes de Presupuestos de los Entes Públicos fueron un instrumento al servicio del régimen presupuestario de los mismos, razón por la que la regulación se llevaba a cabo junto a la de éste como un elemento más del mismo.
Posteriormente, se fue ampliando el campo de tales Leyes a otros aspectos diferentes del puro régimen presupuestario, hasta convertirlas en instrumentos jurídicos para el mejor logro de los objetivos económico-sociales, si bien seguían localizadas en la materia del régimen presupuestario, dada su afinidad con la misma.
Continuando en la línea evolutiva aludida en el párrafo anterior, el Título II de la presente Ley constituye un nuevo avance sobre la situación preexistente, al dar una diferente ordenación de los Presupuestos Generales y a las Leyes de Presupuestos Generales.
En efecto, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o Presupuestos Generales de Euskadi, son configurados por la Ley como el instrumento cuantificador de la actividad económica de dicha Comunidad Autónoma, durante un ejercicio económico. De esta manera, los Presupuestos Generales de Euskadi adquieren dimensión y autonomía propia, desligándose definitivamente del estrecho marco de los estados de ingresos y de gastos.
De acuerdo con esta concepción, los presupuestos de las Entidades que componen la Comunidad Autónoma, constitutivos de los correspondientes estados de ingresos y gastos, forman parte del contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi pero sin que ello suponga una identidad de naturaleza entre éstos y aquéllos. Los Presupuestos Generales de Euskadi, como algo cualitativamente distinto de los meros estados de ingresos y gastos, integran en su seno, también, los límites de prestación de garantías y de endeudamiento, por constituir aspectos propios de la actividad económica de la Comunidad. Por consiguiente, los presupuestos comprensivos de los estados de ingresos y gastos, y los límites de prestación de garantías y de endeudamiento, constituyen el contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi, en congruencia con la naturaleza que les atribuye a éstos la presente Ley.
Determinada así la configuración de los Presupuestos Generales, surge la necesidad de articularla con el mundo del Derecho, a cuya finalidad responde, en principio, la existencia de la Ley de Presupuestos Generales. Por tanto, el primer cometido de esta Ley es, precisamente el de aprobar los Presupuestos Generales.
Sin embargo, la propia situación económica del país y la naturaleza de las relaciones económicas existentes en la sociedad requieren a veces de la adopción de una serie de medidas por parte de los Poderes Públicos que no encajan en el contenido de los Presupuestos Generales delimitado anteriormente. Además, existen disposiciones que reenvían a las Leyes de Presupuestos Generales la regulación de una serie de materias no comprendidas en el contenido de éstos, en la idea, quizá, que dada la temporalidad de dichos Leyes, constituyen un instrumento adecuado para una actualización permanente. Por todo ello, la presente Ley atribuye a las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi otro contenido, diferente al de la mera aprobación de los mismos, enunciado en el epígrafe 2 del artículo 6, el cual ha de ser de previsión abierta en consonancia con las remisiones de otras disposiciones y, sobre todo, con las múltiples circunstancias concurrentes en el campo socio-económico.
Por todo lo señalado, el sistema Presupuestos Generales de Euskadi-Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi escapa a cualquier configuración encorsetada y estática, para disponer de la flexibilidad y dinamicidad como características propias determinantes de su funcionalidad, constituyendo un instrumento combinado que trasciende el ámbito interno do la Administración Pública de la Comunidad para convertirse en una herramienta idónea de política económica.
Por último, hay que destacar la congruencia de la Ley con los principios que consagra, al establecer una regulación propia de los Presupuestos Generales y de las Leyes de Presupuestos Generales, al margen de las regulaciones de las materias que constituyen su objeto. Además, en lo que concierne a las Leyes de Presupuestos Generales, esta regulación propia adquiere una relevancia especial, ya que contempla y ordena las peculiaridades derivadas de constituir el instrumento jurídico temporal de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de cara a conseguir un esquema normativo integrado de la Hacienda General del País Vasco.
4. La organización institucional
El Título III de la Ley dedica su contenido a la regulación de la configuración estructural de la Administración general e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, necesaria para su mejor desenvolvimiento.
Aunque el campo de la organización tiene entidad propia para constituir un cuerpo normativo específico, la necesidad de disponer de un aparato institucional mínimamente adecuado a las necesidades de la Comunidad Autónoma, unida a la relevancia cualitativa y cuantitativa de la materia de la Hacienda General del País Vasco, ha fundamentado la existencia del Título III.
Dicha configuración estructural se basa en la concepción de la organización como un medio para conseguir las finalidades encomendadas a la Comunidad Autónoma, y utiliza dos principios fundamentales:
a) La compatibidad de la intervención de los poderes legislativos, en los supuestos importantes, con la flexibilidad necesaria, para lograr una organización adaptada a las circunstancias concurrentes en cada momento.
b) La utilización instrumental del derecho privado en algunos casos, con la finalidad de que la conjunción derecho público-derecho privado constituya también otro medio apropiado para el logro de una mayor eficacia.
Entre las innovaciones de la configuración institucional de la Comunidad destaca la regulación general de la forma jurídico-social de las Sociedades Públicas y, en particular, la previsión de una forma especial.
Teniendo en cuenta que la utilización de formas de derecho privado por parte de los Entes Públicos es meramente instrumental, y dado que en ocasiones, la otra forma elegida de sociedad anónima puede no estar de acuerdo con las necesidades de una Sociedad Pública, la Ley prevé la posibilidad de una forma jurídico-social especial, como instrumento flexible para adaptar las Sociedades Públicas a sus propias necesidades.
Tal determinación no supone otra cosa que el ejercicio de la competencia exclusiva de organización por parte de la Comunidad Autónoma, ya quo las Sociedades Públicas son Entes Institucionales de la misma. Por otra parte. no se produce interferencia alguna con el derecho mercantil social va que la actividad de la Administración Institucional no ha de regularse necesariamente por el ordenamiento privado, y la forma especial solamente tiene relevancia en Sociedades Públicas, extremo este último que queda garantizado mediante lo dispuesto en el apartado c) del epígrafe 1 del artículo 27 de la Ley.
5. El régimen competencial
Por imperativo sistemático, el Título IV de la Ley queda destinado a la atribución de las competencias más significativas y generales, aunque sin perjuicio de lo que resulte del artículo 30 de la misma, cuyo fundamento radica en la necesidad de clarificar la íntegra aplicación de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno, y del Título III de la presente Ley.
6. El contenido
El contenido de la Hacienda General del País Vasco es objeto del Título V de la Ley, contemplándose de manera separada los derechos y las obligaciones, como diferentes vertientes de aquél.
Además de establecer el régimen general de tales derechos y obligaciones, el Título V procede a realizar una clasificación de los primeros abordando los aspectos más sobresalientes de los ingresos más relevantes.
7. La protección
La protección de la Hacienda General del País Vasco es tratado en el Título VI de la Ley, bajo la doble perspectiva de que es susceptible de serlo: garantías y responsabilidades.
En relación a las garantías, destaca el artículo 58, el cual establece y regula un mecanismo de aseguramiento de los derechos de la Hacienda General, capaz de hacer frente a situaciones de riesgo para los mismos. Dicho mecanismo combina la eficacia de la protección con el respecto a los derechos del obligado, mediante la división del procedimiento en las fases de aseguramiento provisional y de aseguramiento definitivo.
En lo que concierne a las responsabilidades, la Ley recoge la obligación de indemnización de los daños y perjuicios producidos a la hacienda General del País Vasco, con independencia de otras responsabilidades que, como la disciplinaria o penal. pudiesen exigirse, así como de las sanciones que procediere imponer.
8. Control
Por último, el Título VII de la Ley alude a los medios de control de que dispone la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre su propia actividad económica sin perjuicio de los que disponga al efecto del Estado o deriven de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Euskadi.
Dicho Título comienza por reconducir a una clasificación genérica los medios de control de la Comunidad, a fin de servir de antecedente ordenado y lógico de cualquier especificación de los mismos.
Con esta premisa, el Título VII procede a definir los medios de control específicos de la actividad económica de Euskadi, comunes a la generalidad de las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, que corresponden a la Comunidad, dejando para regulaciones separadas el desarrollo de los mismos.
1. La Hacienda General del País Vasco está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones, de naturaleza económica, de que sea titular la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Son materias propias de la Hacienda General del País Vasco las siguientes:
a) El régimen del Patrimonio.
b) El procedimiento de elaboración y gestión presupuestarias.
c) El sistema de control y de contabilidad a que debe sujetarse la actividad económica de la Comunidad Autónoma.
d) El régimen de contratación.
e) El régimen de la Tesorería General del País Vasco.
f) La regulación de sus propios tributos y demás ingresos de derecho público y privado.
g) El régimen de endeudamiento.
h) El régimen de concesión de garantías.
i) El régimen de las prerrogativas de la Comunidad Autónoma en relación a las demás materias de su Hacienda General.
j) Cualquier otra relacionada con los derechos y obligaciones a que se refiere el epígrafe 1 del presente artículo.
1. La Hacienda General del País Vasco se regirá por la presente Ley, así como por las demás emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y otras que le sean de aplicación, referentes a las materias propias de aquélla y, en cuanto no contradigan a las mismas, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y/o ejecución.
2. Serán objeto de Ley los principios básicos referentes a las materias propias de la Hacienda General, así como aquellos otros extremos reservados expresamente en la presente Ley.
3. La aprobación de las disposiciones reglamentarias a las que se refiero el epígrafe 1 corresponderá al Gobierno, salvo que se haya atribuido expresamente al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda en virtud de una Ley o de un Decreto del Gobierno, previa aprobación del Lehendakari en este último caso.
4. En defecto de las normas a que se refieren los epígrafes anteriores, regirán las de Derecho Administrativo emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5. Corresponde al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda la facultad dictar disposiciones interpretativas aclaratorias de todas las normas reguladoras de la Hacienda General del País Vasco, legales o reglamentarias, de aplicación directa o supletoria, a excepción de las del Estado que resultaren ser de obligatoria observancia para la Comunidad Autónoma. Dichas disposiciones adoptarán la forma legalmente establecida para los reglamentos que aprueben los Consejeros del Gobierno, aunque su contenido se integrará con el de la norma interpretada o aclarada, y serán de obligado acatamiento para los órganos y Entes de la Comunidad Autónoma.
La Comunidad Autónoma de Euskadi actuará en las materias propias de su Hacienda General, conforme a los principios de legalidad, objetividad, economía, eficacia, control, unidad de caja y coordinación entre sus órganos y Entidades.
La Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de su competencia y en relación a su Hacienda General, dispondrá de las mismas prerrogativas reconocidas al Estado salvo disposición expresa con rango de Ley emanada de la misma.
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o Presupuestos Generales de Euskadi, son la expresión formal documental, en términos financieros y contables, del conjunto integrado de decisiones que constituyen el programa directivo de la actividad económica a realizar por la Comunidad Autónoma de Euskadi en cada ejercicio económico o presupuestario.
2. Los Presupuestos Generales de Euskadi constituyen, a su vez, el instrumento de control de la correcta administración de los recursos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. Tienen la naturaleza de Presupuestos Generales de Euskadi.
a) Los presupuestos de las Entidades que componen la Comunidad Autónoma de Euskadi, constitutivos de los correspondientes estados de ingresos y estados de gastos, así como los presupuestos de la gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
b) El límite máximo de prestación de garantías por parte de las Entidades de la Comunidad Autónoma que se rijan, en esta materia. por el derecho público.
c) El límite máximo de endeudamiento de las Entidades de la Comunidad Autónoma que se rijan, en esta materia, por el derecho público.
4. El ejercicio económico o presupuestario a que vendrán referidos los Presupuestos Generales coincide con el año natural.
1. Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi, son las que tienen por objeto la aprobación de los Presupuestos Generales definidos en el artículo anterior.
2. Además, las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi podrán extender su objeto a la regulación de otra serie de cuestiones propias de la Hacienda General del País Vasco o relacionadas con ésta. con referencia al ejercicio económico de que se trate y de incidencia específica para el mismo tales como el régimen de las retribuciones de personal y de los haberes pasivos correspondientes a créditos pertenecientes a los Presupuestos Generales, el régimen presupuestario y de ejecución del gasto público do los mismos, el régimen de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, y el de las condiciones de endeudamiento. Las normas referentes a estas materias, contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales, tendrán la misma naturaleza y régimen de éstas.
3. En el supuesto de que existan normas legislativas de modificación o complemento de las contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi, aquéllas tendrán la misma naturaleza y régimen que éstas, con independencia de cuál sea el período de vigencia ordinario o prorrogado, en que incidan.
4. El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de Euskadi será elaborado de cuerdo con lo dispuesto en la normativa que corresponda a cada una de las materias que constituyan su objeto, y aprobado por el Gobierno para ser presentado en el Parlamento con anterioridad al día 1 de Noviembre del ejercicio anterior al que vaya referido el mismo, a efectos del correspondiente debate y aprobación en su caso.
1. Las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi tendrán vigencia durante el ejercicio económico a que se refieran éstos, cualquiera que fuere la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, salvo que se disponga expresamente otra cosa en cada caso.
2. En el supuesto de que al inicio de un ejercicio económico no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales del mismo, regirán las siguientes reglas:
a) Extenderá su vigencia al referido ejercicio económico la Ley de Presupuestos Generales, con sus modificaciones y complementos, si los hubiera, correspondiente al anterior y vigente en el último día de éste, hasta la entrada en vigor de la Ley aprobatoria de los nuevos Presupuestos Generales, sin perjuicio de que esta última retrotraiga su aplicación al primer día del ejercicio conforme a lo señalado en el epígrafe 1 anterior. La extensión de dicha vigencia tendrá lugar con observancia, en todo caso, de la normativa que regule con carácter general el régimen de prórroga, correspondiente a cada una de las materias a que se refiere el epígrafe 3 del artículo 5.
b) La vigencia de la referida Ley de Presupuestos Generales correspondiente al ejercicio económico anterior en los términos señalados, no se verá afectada por la entrada en vigor de otra Ley que regule específicamente la prórroga de que se trate, salvo en los aspectos objeto de derogación expresa por esta última o que resulten incompatibles con las especificaciones de la misma.
c) Las inadecuaciones que, desde el primer día del nuevo, ejercicio hasta el de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la nueva Ley de Presupuestos Generales, puedan surgir en los Presupuestos Generales del ejercicio indicado o en su ejecución, corno consecuencia de la doble normativa –la Ley de Presupuestos Generales del ejercicio anterior prorrogada en los términos señalados y la correspondiente al nuevo– aplicable en el expresado período de tiempo, se resolverán por el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, en la forma que estime más procedente, dando cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento en los quince días siguientes.
3. Transcurridos los términos de vigencia a que se refieren los epígrafes anteriores las Leyes de Presupuestos Generales quedarán sin efecto en su totalidad automáticamente, sin necesidad de derogación ni declaración alguna al respecto.
4. No obstante, cuando alguna disposición reenvíe a las Leyes, de Presupuestos Generales la regulación de alguna materia que no tenga la naturaleza de Presupuestos Generales conforme al artículo 5, la norma así incluida en aquéllas seguirá el régimen de vigencia propio de la disposición reenviante sin que le afecte la pérdida de vigencia de las Leyes de Presupuestos Generales a que se refieren los epígrafes anteriores..
1. En el supuesto de colisión entre Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi, será de aplicación el régimen general de derogación de disposiciones. Dicho régimen se aplicará también en el caso de que la colisión tenga lugar entre una Ley de Presupuestos Generales de Euskadi y una norma reglamentaria vigente con anterioridad y perteneciente a la categoría de las previstas en el epígrafe 2 del artículo 10.
2. Respecto a las normas legislativas que no tengan la naturaleza de Leyes de Presupuestos Generales y respecto a las normas reglamentarias que no sean de las previstas en el artículo 10, las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi tendrán eficacia derogatoria solamente cuando así lo dispongan expresamente.
3. Las normas contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales por reenvío de otras normas, a que se refiere el epígrafe 4 del artículo 7, tendrán la eficacia derogatoria establecida en el régimen general de derogación de disposiciones.
4. Sin perjuicio de la derogación operada, las normas derogadoras contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales no extenderán su vigencia más allá de los términos señalados en el artículo 7.
1. Fuera del supuesto contemplado en el epígrafe dos del artículo 8, la vigencia de las normas legislativas que no tengan la naturaleza de Leyes de Presupuestos Generales, y la de las normas reglamentarias que no sean de las previstas en el artículo 10, cuando unas y otras resulten incompatibles con lo dispuesto en una Ley de Presupuestos Generales, quedará suspendida durante la vigencia de ésta a que se refieren los epígrafes 1 y 2 del artículo 7.
2. Las normas así suspendidas recobrarán plena efectividad, de manera automática y sin necesidad de declaración alguna al respecto, al término de la vigencia de la Ley de Presupuestos Generales que hubiere provocado su suspensión, salvo que hubieren sido derogadas con anterioridad o fueren objeto de nueva suspensión.
Lo dispuesto en artículos 7, 8 y 9 para las Leyes de Presupuestos Generales, será también de aplicación a las normas reglamentarias dictadas en base a las mismas, con la salvedad de que los artículos 8 y 9 se entenderán referidos a la colisión de dichas normas con otras reglamentarias que no tengan su base en Leyes de Presupuestos Generales.
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi se halla integrada por la Administración General y por la Administración Institucional.
2. La Administración General o Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a que se refiere el artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, do Gobierno, es la única Entidad de la misma de carácter territorial.
3. La Administración Institucional se halla integrada por las siguientes Entidades:
a) Los Entes Institucionales de la Comunidad, que se rijan por el derecho público, los cuales reciben la denominación de Organismos Autónomos.
b) Los Entes Institucionales de la Comunidad, que se rijan fundamentalmente por el derecho privado, y que pueden ser de dos clases.
– Entes Públicos de Derecho Privado.
– Sociedades Públicas.
4. La Comunidad Autónoma de Euskadi se compone de las Entidades citadas en los párrafos 2 y 3 anteriores, que integran el sector público de la misma. Cada una de dichas Entidades está dotada de personalidad jurídico propia y diferente de la que tengan las demás.
5. La titularidad de los derechos y obligaciones afectos al Parlamento, correspondiente a la Administración General o Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de las competencias que, en relación a las mismas, ostente dicha Cámara.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a que se refiere el artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno, se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por las normas previstas en la misma.
2. En cuanto a las materias propias de la Hacienda General, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por las disposiciones referentes a las mismas que le sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por las demás normas aplicables a toda Entidad de la Comunidad Autónoma que se rija por el derecho público.
Los Organismos Autónomos son aquellos Entes Institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de naturaleza pública, cuyo objetivo es la realización, en régimen de descentralización, de actividades pertenecientes a la competencia de la misma, y que se rigen por el derecho público.
Los Organismos Autónomos pueden ser de dos clases:
a) Organismos Autónomos Mercantiles, que son los que desarrollan actividades de carácter económico, comercial, industrial, financiero y cualquiera otra de naturaleza mercantil.
b) Organismos Autónomos Administrativos, que son todos los demás.
La norma de creación de un Organismo Autónomo determinará su naturaleza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.
1. La creación y extinción de Organismos Autónomos precisaran de Ley.
2. La extinción no requerirá de norma específica cuando en la de creación, o en otra, se hubieren establecido las causas de aquélla y el procedimiento para Llevarla a cabo.
El Gobierno, podrá, reglamentariamente, realizar reestructuraciones de Organismos Autónomos, entre las que se comprenderán las atribuciones, modificaciones y supresiones de competencias relacionadas con los medios personales y materiales de que deban disponer, así como modificaciones en su régimen de funcionamiento, sin que en ningún caso se altero el fundamento de su existencia ni su cualificación.
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 16 y 17, los Organismos Autónomos se regirán en relación a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por las demás normas aplicables a toda Entidad de la Comunidad Autónoma que se rija por el derecho público o, en defecto de éstas por las establecidas para la Administración de la Comunidad Autónoma.
Los Entes Públicos de Derecho Privado son aquellos Entes Institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de naturaleza pública, cuyo objeto es la realización, en régimen de descentralización, de actividades pertenecientes a la competencia de la misma, y que se rigen fundamentalmente por el derecho privado.
Los Entes Públicos de Derecho Privado habrán de ser calificados como tales, de manera expresa, en la ley que establezca su creación.
Será de aplicación a los Entes Públicos de Derecho Privado, lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21, los Entes Públicos de Derecho Privado se regirán, en relación a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el Derecho Privado.
Son Sociedades Públicas las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de sus Entes Institucionales, ya se rijan éstos por el derecho público o por el derecho privado. Para la determinación de dicha participación mayoritaria se tendrán en cuenta todas las participaciones de las Entidades referidas.
1. Constituyen supuestos de creación de una Sociedad Pública los siguientes:
a) La creación de una sociedad mercantil con la cualidad la Sociedad Pública.
b) La adquisición de la cualidad de Sociedad Pública por parte de una sociedad mercantil preexistente.
2. Constituyen supuestos de extinción de una Sociedad Pública los siguientes:
a) La extinción de la sociedad mercantil calificada de Sociedad Pública.
b) La pérdida de la cualidad de Sociedad Pública de una sociedad mercantil.
3. La creación y extinción de Sociedades Públicas, así como la adquisición o pérdida de la condición de participe mayoritario en las mismas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de sus Entes Institucionales, precisarán de Decreto del Gobierno.
4. La pérdida de la cualidad de Sociedad Pública de una sociedad mercantil no implicará necesariamente la extinción de ésta, salvo que constituya un supuesto legal o estatutario de disolución.
1. Las Sociedades Públicas pueden adoptar alguna de las siguientes formas jurídicas:
a) De sociedad anónima.
b) Especial.
2. La determinación de una forma jurídico-social, por parte de la Comunidad Autónoma de Euskadi, solamente podrá realizarse:
a) En cualquier momento anterior al otorgamiento de la escritura pública de constitución de la Sociedad Pública de que se trate.
b) En cualquier momento de la vida de la Sociedad Pública, cuando todo el capital de la misma pertenezca a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y/o a sus Entes Institucionales. Fuera de este supuesto se requerirá el cumplimiento de las normas que, en cada caso, rijan sobre la transformación de la Sociedad de que se trate.
1. La forma de sociedad anónima implicará el sometimiento de la Sociedad Pública de que se trate al régimen jurídico que rija en cada momento respecto a aquella categoría de sociedades.
2. Las Sociedades Públicas adoptarán esta forma de sociedad cuando así lo haya establecido el Gobierno.
1. La forma de sociedad especial podrá establecerse con observancia de las siguientes reglas:
a) La adquisición de personalidad jurídica requerirá del cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en general para las sociedades anónimas.
b) La razón social incluirá, necesariamente, la expresión de «sociedad pública vasca especial».
c) Los títulos representativos de su capital y los de las obligaciones que se emitan se adecuarán a la normativa establecida para los títulos valores mercantiles.
d) Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales.
e) La pérdida de la condición de Sociedad Pública de las que tengan forma jurídico-social especial, determinará su disolución automática salvo que hubieran acordado con anterioridad su transformación en alguno de los tipos de sociedad mercantil existentes en el ordenamiento jurídico privado.
f) El régimen jurídico de las sociedades anónimas, vigente en cada momento, tendrá valor supletorio respecto del régimen especial establecido.
2. Las Sociedades Públicas adoptarán la forma especial cuando así lo haya establecido el Gobierno en cada caso, expresando el régimen jurídico social por el que hayan de regirse.
3. La modificación del régimen jurídico especial establecido para una Sociedad Pública habrá de respetar lo dispuesto en el epígrafe 2 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las facultades en la materia de nombramiento de Administradores y personal directivo, así como en la de control, de estas Sociedades Públicas con forma especial, a ejercer por parte de las demás Entidades de la Administración Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, no podrán ser inferiores a las que estén establecidas respecto de las Sociedades Públicas con forma de sociedad anónima.
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, las Sociedades Públicas se regirán, en relación a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no contradigan, por el derecho privado.
Integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma las participaciones de que sean titulares las Entidades de ésta en sus Sociedades Públicas, en los términos previstos en la Ley de Patrimonio de Euskadi.
Toda atribución de competencias u otra determinación organizativa que se realice con referencia a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, en virtud de esta Ley o de cualesquiera otras disposiciones, se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que se establezca otra cosa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno y en el Título III de la presente.
1. Corresponde al Parlamento, en los términos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que sean de aplicación:
a) La aprobación, seguimiento y control de los Presupuestos Generales de Euskadi.
b) El procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria.
c) El establecimiento o reforma de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
d) El régimen de Patrimonio.
e) El régimen de contratación.
f) El régimen de endeudamiento.
g) La aprobación de las grandes operaciones financieras y económicas de la Comunidad Autónoma.
h) La planificación de la actuación económica plurianual de la Comunidad Autónoma que, en su caso, elabore el Gobierno.
i) Las demás materias que, de acuerdo con la presente Ley, con otras emanadas do la Comunidad Autónoma o con las demás que le sean de aplicación, hayan de regularse por Ley.
2. El Parlamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía para Euskadi y en su propio reglamento de funcionamiento, tiene, en cuanto a su régimen interno referente a las materias propias de·la Hacienda General, las siguientes competencias:
a) Aprobación de su presupuesto, el cual se integrará, a efectos del debido orden, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Ejecución de su presupuesto, en los términos aprobados por el Parlamento.
c) Las demás que le atribuyan las leyes emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, referentes a su Hacienda General.
En el marco de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponde al Gobierno:
a) La determinación de las directrices básicas de política económica y financiera de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los poderes del Parlamento para su modificación.
b) La aprobación de los Proyectos de Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad, para su remisión al Parlamento.
c) Las que, en relación con la Hacienda General del País Vasco, le correspondan en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1981 de 30 de Junio, de Gobierno, y las demás que les atribuya el ordenamiento jurídico.
d) En general, todas las que, por su naturaleza o importancia, requieran del conocimiento del Gobierno y no sean de la competencia del Parlamento.
Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda:
a) La administración gestión y efectividad de los derechos de la Hacienda General del País Vasco, en los términos establecidos en el ordenamiento.
b) La preparación del anteproyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y el seguimiento de su ejecución y del cumplimiento de las normas de carácter económico y financiero, todo ello con la participación de los Departamentos del Gobierno.
c) La preparación de los anteproyectos de Leyes de Presupuestos Generales, con la participación de los Departamentos del Gobierno, así como do otros referentes a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, y de los proyectos de reglamentos del mismo contenido cuya aprobación esté. atribuida al Gobierno.
d) Las facultades de contabilidad y del control interventor de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
e) La ordenación de todos los pagos que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
f) La ejecución de la política económica y financiera aprobada por el Gobierno, en los términos que éste determine.
Corresponde a los Departamentos:
a) La preparación del anteproyecto de sus presupuestos.
b) La gestión de los créditos para gastos a ellos adscritos.
c) La autorización de los gastos propios del Departamento, cuando no pertenezcan a la competencia del Gobierno.
d) La adquisición de compromisos de naturaleza económica a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con sus competencias y con las normas que rijan al respecto.
e) La proposición al Departamento de Economía y Hacienda del pago de obligaciones.
f) La aprobación previa de los anteproyectos de presupuestos de los Entes Institucionales que tenga adscritos.
g) Las que, en relación a la Hacienda General del País Vasco, les correspondan en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno.
h) La ejecución de la política económica aprobada por el Gobierno, en los términos que éste determine.
i) Cualesquiera otras que, en relación a la Hacienda General del País Vasco, les atribuya el ordenamiento jurídico.
1. Corresponde a los Organismos Autónomos:
a) La preparación del anteproyecto de sus presupuestos.
b) La administración, gestión y efectividad de sus propios derechos económicos, en los términos previstos en las disposiciones correspondientes.
c) La autorización de los gastos, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en sus presupuestos, y la ordenación de los correspondientes pagos.
d) Cualesquiera otras que. en relación a la Hacienda General del País Vasco, les atribuya el ordenamiento jurídico.
2. Los demás Entes Institucionales tendrán atribuida la competencia de preparación del anteproyecto de sus presupuestos y cualesquiera otras que, en relación a la Hacienda General del País Vasco, les confiera el ordenamiento jurídico.
Lo dispuesto en los artículos 32, 33, 34 y 35 se entiende sin perjuicio de las competencias de coordinación, dictamen y propuesta, que puedan venir atribuidas a la Comisión Económica creada por el Decreto 42/1981, de 17 de Marzo o a otros órganos existentes para tal finalidad en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. Los derechos de la Hacienda General del País Vasco son de naturaleza pública o de naturaleza privada.
2. Los derechos de naturaleza pública son los que pertenecen a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a sus Organismos Autónomos como consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas en las que dichas Entidades se encuentren como titulares de potestades públicas. Los derechos de naturaleza pública pueden ser:
a) Ingresos de derecho público.
b) Otros derechos.
3. Los derechos de naturaleza privada son los que pertenecen a la Comunidad Autónoma de Euskadi y no están comprendidos en el epígrafe 2 del presente artículo. Los derechos de naturaleza privada pueden ser:
a) Ingresos de derecho privado.
b) Otros derechos.
De acuerdo con el criterio señalado en el epígrafe 2 del artículo 37, son ingresos de derecho público de la Hacienda General del País Vasco los siguientes:
a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales a la Comunidad Autónoma de Euskadi, como expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios de la misma.
b) El rendimiento de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Los recargos que pueda establecer sobre impuestos la Comunidad Autónoma de Euskadi.
d) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
e) Las transferencias y subvenciones de otros Entes Públicos percibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus Organismos Autónomos.
f) El producto de las operaciones de endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.
g) El producto de las multas y demás sanciones económicas impuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus Organismos Autónomos.
h) Las exacciones, cautelas o no, derivadas de la ejecución subsidiaria de los actos administrativos emanados de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
i) Las indemnizaciones por daños y perjuicios producidos a los derechos de naturaleza pública.
j) Los intereses correspondientes a ingresos de derecho público.
k) Las cantidades que constituyen garantías de cumplimiento de obligaciones de naturaleza pública.
I) Los importes a percibir por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus Organismos Autónomos en virtud de contratos referentes a préstamos y garantías concedidos por la Comunidad a otras personas públicas o privadas con fines de fomento o interés público.
m) Las cantidades constitutivas de subvenciones otorgadas por la Comunidad Autónoma, cuya devolución proceda en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos como consecuencia de incumplimiento del destino dado a dichas subvenciones o de las condiciones con las que se concedieron las mismas.
n) Cualquier otro ingreso que esté comprendido en el epígrafe 2 del artículo 37 de la presente Ley.
Las aportaciones de los Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora de las relaciones de los mismos con la Comunidad Autónoma y, en lo no previsto e n la misma, por lo establecido en las disposiciones referentes a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco.
1. Constituyen tributos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi los siguientes:
a) Los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que, no estando comprendidos o previstos en el Concierto Económico y no recayendo sobre hechos imponibles gravados por el Estado pueda establecer, en su caso, aquélla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.b) del Estatuto de Autonomía para Euskadi.
b) Las tasas por la utilización del dominio público de la Comunidad Autónoma, por la prestación por ésta de un servicio público, o por la realización por la misma de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
c) Las contribuciones especiales que, en su caso, se establezcan por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización por la Comunidad Autónoma de obras públicas o del establecimiento o ampliación a su costa de servicios públicos.
2. Todos los tributos de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrán naturaleza de fiscales y quedarán reflejados en sus correspondientes presupuestos.
3. La creación y supresión de tributos requerirá de Ley.
4. Las tasas y exacciones que se devenguen con ocasión de la realización de servicios cuya transferencia haya sido realiza da a la Comunidad Autónoma de Euskadi por el Estado, o que se destinen a financiar órganos o servicios transferidos a la misma, se considerarán como tributos propios de dicha Comunidad y serán exigidas por ésta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley para la efectividad de sus derechos económicos.
1. La Comunidad Autónoma de Euskadi podrá establecer, en su caso, recargos sobre los siguientes impuestos:
a) Impuestos sobre la Renta de las personas físicas con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Impuesto sobre el Patrimonio Neto de las personas físicas con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Impuesto sobre Sociedades que operen exclusivamente en territorio vasco, en los términos definidos en el artículo 18, norma segunda, del Concierto Económico.
d) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
e) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
f) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
g) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
h) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
2. Los recargos previstos en el epígrafe anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos de los Territorios Históricos por dichos impuestos.
3. La creación y supresión de estos recargos requerirá de Ley.
Las transferencias y asignaciones del Estado, a que se refiere el apartado d) del artículo 38, se regirán íntegramente por lo dispuesto en su normativa específica.
Constituyen ingresos por endeudamiento, a los que se refiere el apartado f) del artículo 38, el producto de las operaciones de crédito y préstamo que realicen la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, así como el de la Deuda Pública que dichas Entidades emitan.
Constituyen ingresos de derecho privado de la Hacienda General del País Vasco, los siguientes:
a) Los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de la utilización o disposición de los bienes de propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos, así como de los derechos reales o personales de que fueren titulares dichas Entidades, susceptibles de valoración económica, siempre que aquéllos y éstos no se hallen afectos al uso o al servicio público.
b) Las adquisiciones a título de herencia, legado o donación, parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos.
c) Cualesquiera otros ingresos no comprendidos en el Artículo 38 de la presente Ley.
La adquisición de los derechos de la Hacienda General del País Vasco tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica de cada uno de aquéllos.
1. A excepción de los ingresos previstos en el apartado d) del artículo 38, los derechos de naturaleza pública de la Hacienda General se harán efectivos en virtud de procedimiento administrativo dirigido a la consecución de dicha finalidad.
2. La recaudación de todos o parte de los ingresos a que se refiere el Artículo 38, a excepción de los señalados en sus apartados a), d), c) y f) podrá realizarse por los servicios de las Diputaciones Forales en virtud de Convenio que, al efecto, se suscriba con las mismas, en los términos que constituyan su contenido. Los Convenios que así se otorguen precisarán, para su efectividad, de la aprobación del Gobierno y de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
3. La efectividad de los derechos de naturaleza privada se llevara a cabo de acuerdo con el ordenamiento jurídico privado.
4. La efectividad de los ingresos a que se refieren los apartados b), c), g) y h) del Artículo 38, podrá fraccionarse o aplazarse, de manera discrecional, mediante la prestación de la correspondiente garantía, excluida la personal, que comprenderá los intereses de la demora. Los demás derechos solamente podrán ser susceptibles de fraccionamiento o aplazamiento en los supuestos y con los requisitos y condiciones que estén previstos en la normativa específica de cada uno de ellos.
1. Salvo que otra cosa se establezca en la normativa específica de cada ingreso, su producto se destinará a financiar el conjunto de las obligaciones de la Entidad que sea titular del mismo.
2. Cuando se trate de ingresos derivados de liberalidades destinadas a fines determinados, no se requerirá disposición expresa de afectación siempre que aquéllas sean aceptadas conforme a la normativa en cada momento vigente.
1. La realización de actos de disposición en relación con los derechos de naturaleza pública de la Hacienda General, solamente tendrá lugar en los supuestos previstos en alguna Ley
2. La transacción judicial o extrajudicial y el sometimiento a arbitraje, en relación a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda General, y a los de naturaleza privada de la misma de que sean titulares la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, requerirá de la autorización del Gobierno.
1. Las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Euskadi por quienes no tengan la cualidad de Entes Públicos, en virtud de derechos de naturaleza pública de que fueren titulares las Entidades de aquélla, devengarán intereses desde el momento del vencimiento de las correspondientes obligaciones, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento algunos.
2. El interés de demora será el resultante de añadir cuatro puntos, al tipo básico del Banco de España que esté vigente el día en que venza la obligación de que se trate.
3. En cuanto a las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónomas de Euskadi por Entes Públicos regirá la misma normativa establecida al respecto por el Estado, salvo que exista una regulación específica de aquélla sobre los mismos, en cuyo caso prevalecerá esta última.
1. Los derechos de la Hacienda General del País Vasco están sometidos a prescripción en los términos establecidos en las disposiciones aplicables de manera especifica, directa o supletoriamente, a cada uno de aquéllos.
2. En defecto de las disposiciones a que se refiere el epígrafe anterior, prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos a:
a) Reconocer o liquidar derechos de naturaleza pública a su favor, desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. Cuando esté establecido que, para dichos reconocimiento o liquidación, se precisará de declaración formulada ante las referidas Entidades, no comenzará a contarse el señalado plazo de prescripción hasta que tal formulación tenga lugar mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.
b) Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha do efectividad de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
3. En todo caso, los plazos de prescripción de los derechos de naturaleza pública se interrumpirán:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado, aunque la correspondiente notificación fuere defectuosa, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro, o relacionada con éstos.
b) Por el ejercicio de acciones por parte del obligado, y por su interposición de reclamaciones o recursos, aunque no fuesen los establecidos legalmente o estuvieren defectuosamente formulados, siempre que se relacionen con los derechos a que se refieren los epígrafes precedentes, salvo cuando tengan por objeto como petición principal, única y exclusivamente, la estimación o declaración de la prescripción.
c) Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento, liquidación o pago, o relacionada con éstos.
4. En defecto de las disposiciones a que se refiere el epígrafe 1 del presente artículo, la prescripción de los derechos de naturaleza privada se regirá por el ordenamiento jurídico privado.
1. La Comunidad Autónoma de Euskadi asumirá las obligaciones económicas que le impongan directamente las Leyes emanadas de la misma y otras que le sean aplicables, así como las que se deriven para ello de hechos, actos y negocios jurídicos de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. En particular, los actos administrativos y disposiciones reglamentarias emanados de la Comunidad Autónoma, en virtud de los cuales se pretenda adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos, de carácter limitativo, autorizados en el estado de gastos, adolecerán de nulidad de pleno derecho.
1. Las obligaciones de pago de cantidades a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos solamente serán efectivas cuando deriven de la ejecución de sus presupuestos, de sentencia judicial firme, y de operaciones de Tesorería. No obstante, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencia judicial firme, que carezcan de la debida cobertura presupuestaria, deberá Llevarse a cabo una vez se dote ésta de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma.
2. Las obligaciones de pago a cargo de las demás Entidades de la Comunidad Autónoma, serán efectivas de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico privado.
3. En el supuesto de que las obligaciones de pago a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, deriven de relaciones jurídicas que generen también obligaciones para la otra parte, aquéllas no podrán hacerse efectivas si éstas no se han cumplido o garantizado debidamente. Se exceptúan las obligaciones reconocidas por sentencia judicial firme.
1. Las cantidades adeudadas por la Comunidad Autónoma de Euskadi, en virtud de relaciones jurídicas que no estén sometidas al derecho privado, devengarán intereses desde el momento en que sus Entidades reconociesen la deuda.
2. Cuando se suscite proceso jurisdiccional sobre la existencia de dichas deudas, el devengo de intereses se regirá por la siguientes reglas:
a) La deuda declarada en la sentencia dictada en primera instancia, y ratificada en la sentencia firme emanada de ulteriores instancias, cuya intervención se deba a recursos interpuestos por las Entidades citadas de la Comunidad Autónoma, devengarán intereses desde el momento en que les sea notificada a éstas la primera sentencia.
b) Fuera del supuesto previsto en el párrafo precedente, la deuda declarada en una sentencia y no impugnada por las Entidades señalada, devengarán intereses desde el momento en que dicha sentencia sea firme o, en el supuesto de que no lo fuero por existir impugnaciones de otros extremos de la misma, desde el momento en que expire el plazo para que las indicadas Entidades interpongan el correspondiente recurso contra aquélla.
3. El interés de demora será el resultante de añadir cuatro puntos al tipo básico del Banco de España que esté vigente al día en que comience el devengo de aquél do acuerdo con lo dispuesto en los epígrafes anteriores.
1. Salvo lo establecido en Leyes especiales, prescribirá a los cinco años el derecho a:
a) El reconocimiento o la liquidación, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos, de toda obligación respecto a la que no se hubieren solicitado aquéllos mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para ello y la presentación do los documentos justificativos correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
b) Exigir el pago, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos, de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por los acreedores legítimos o sus derecho-habientes. El plazo se contará desde la fecha de efectividad de la notificación de reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Salvo lo establecido en Leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las normas del ordenamiento jurídico privado. No obstante, no surtirá efecto interruptivo de la prescripción del derecho a que se refiere el apartado a) del epígrafe 1 de este Artículo, la solicitud de reconocimiento o liquidación de obligaciones que se realice sin cumplir las exigencias establecidas en el mismo.
1. Los derechos de la Hacienda General del País Vasco, cuya titularidad pertenezca a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a sus Organismos Autónomos, no podrán ser objeto de ejecución o de embargo, ni administrativa ni jurisdiccional.
2. Los demás derechos de la Hacienda General del País Vasco se regirán por lo dispuesto en el epígrafe precedente cuando así lo haya establecido expresamente una Ley.
1. Serán rescindibles los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda General del País Vasco.
2. Lo dispuesto en el epígrafe anterior se entiende sin perjuicio de otras acciones o recursos que procedan.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos gozarán, respecto a la efectividad de sus derechos, del mismo derecho de prelación que el ordenamiento jurídico tenga establecido para la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, salvo cuando concurran con estas Entidades, supuesto en el que será de aplicación la normativa específica de que se trate.
2. Los créditos tributarios de que sean titulares los Territorios Históricos, correspondientes a impuestos concertados, gozarán de preferencia respecto a los derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos.
1. Cuando existan indicios racionales de riesgo de pérdida, minoración, demérito o inefectividad de los derechos de la Hacienda General pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a sus Organismos Autónomos, como consecuencia de la grave situación económica o financiera del obligado por los mismos, dichas Entidades podrán acordar, para asegurar el contenido y efectividad de dichos derechos, la constitución de derechos reales de garantía sobre bienes y derechos del obligado o la imposición al mismo de la obligación de prestar otras garantías de naturaleza económica, aunque no hubiere vencido la obligación propia del derecho objeto de protección.
2. Las indicadas medidas se adoptarán y ejecutarán en virtud de procedimiento administrativo, el cual comprenderá dos fases:
a) Fase de aseguramiento provisional.
b) Fase de aseguramiento definitivo.
3. En la fase de aseguramiento provisional, las Entidades señaladas en el epígrafe·1 realizarán las siguientes actuaciones:
a) Incorporación al procedimiento de los elementos de hecho y de derecho constitutivos de los indicios de riesgo, así como de las medidas de verificación adoptadas, en su caso.
b) Adopción, en su caso, de las medidas adecuadas a los indicios de riesgo existentes, con el carácter de provisionales, sin concesión de audiencia al obligado.
c) Ejecución de las medidas adoptadas, incluida, en su caso, la inscripción de los derechos de garantía en los Registros correspondientes.
4. En la fase de aseguramiento definitivo, las Entidades señaladas en el epígrafe 1 realizarán las siguientes actuaciones:
a) Notificación al obligado de las medidas provisionales adoptadas.
b) Práctica de las pruebas que resulten procedentes de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
c) Concesión de audiencia al obligado.
d) Emisión de informe jurídico.
e) Adopción, en su caso, de las medidas adecuadas a los indicios de riesgo existentes, con el carácter de definitivas, las cuales podrán ser o no iguales a las de carácter provisional adoptadas con anterioridad.
5. Las medidas provisionales quedarán, en todo caso sin efecto mediante el transcurso de dos meses desde que hubieren sido adoptadas, sin necesidad de declaración alguna al respecto.
6. Las medidas definitivas mantendrán su efectividad durante el tiempo que se señale al adoptarlas que no podrá exceder del necesario para asegurar el contenido y efectividad de los derechos.
7. Lo dispuesto en el epígrafe precedente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de adopción de otras medidas asegurativas previstas en el ordenamiento jurídico.
1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que manejen o custodien derechos de naturaleza pública de aquélla estarán obligados a la prestación de fianza en los supuestos, cuantía y forma que se determine reglamentaria mente.
2. La Comunidad Autónoma podrá, también, celebrar contratos de seguro consistentes en la cobertura de los riesgos de pérdida o sustracción de los derechos de naturaleza pública n privada de que fueren titulares sus Entidades.
Las autoridades y funcionarios que, por acción u omisión contraria a la Ley, causen daños o perjuicios a la Hacienda General del País Vasco, estarán obligados a su indemnización.
La obligación de indemnizar a que se refiere el artículo 60 se entiende sin perjuicio y con independencia de otras responsabilidades que, como la disciplinaria o penal, pudieran exigirse, así como de las sanciones que procediere imponer.
En los supuestos en que proceda la exigencia de la obligación de indemnización a que se refiere el artículo 60 por parte de la Comunidad Autónoma de Euskadi en vía administrativa, se llevará a cabo en virtud del procedimiento administrativo correspondiente, previa audiencia del interesado.
1. El control de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre su propia actividad económica se llevará a cabo a través de los siguientes medios:
a) Medios de control establecidos con carácter general para la actividad de la Comunidad Autónoma, comunes a la de carácter económico y a la de otra naturaleza, que se regirán por la normativa general aplicable.
b) Medios de control específicos de la actividad económica de la Comunidad Autónoma, comunes a la generalidad de las materias propias de la Hacienda General del País Vasco, que se establecen en el presente Título.
c) Medios de control específicos de alguna materia propia de la Hacienda General del País Vasco, que se regirán por la normativa específica de la misma.
2. Los medios de control aludidos en el apartado b) del epígrafe 1 anterior, son los siguientes:
a) El control contable.
b) El control del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
c) Las reclamaciones económico-administrativas.
d) El control interventor.
1. Todos los actos y operaciones realizados por la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico deberán ser registrados en contabilidad por las correspondientes Entidades de la misma, y habrán de ser justificados en la forma que se establezca.
2. Las Entidades de la Comunidad Autónoma vendrán obligadas a rendir cuentas de sus actos y operaciones de contenido económico en los términos que, igualmente, se determinen.
3. El control contable se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas controlará la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los términos contenidos en la normativa que lo cree y regule.
1. Procederá la interposición de reclamaciones económico-administrativas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, en relación con las siguientes materias:
a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos propios, recargos sobre impuestos del artículo 41, y demás tipos de ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a excepción del comprendido en el apartado d) del artículo 38 de la presente Ley.
b) El reconocimiento o la liquidación por el Departamento de Economía y Hacienda, de obligaciones de la Tesorería General del País Vasco, y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dicho órgano con cargo a la misma.
c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean de la peculiar competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.
d) Cualesquiera otras respecto de los que por Ley así se declare.
2. Las reclamaciones económico-administrativas se interpondrán ante el órgano u órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a los que corresponderá su tramitación y resolución.
3. Las resoluciones que agoten la vía económico-administrativa serán impugnables ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de acuerdo con las normas reguladoras de ésta.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los procedimientos de revisión de oficio y del recurso de reposición, que se regirán por su normativa específica.
1. El control interventor es el autocontrol que ejerce, a su propia instancia, la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre su actividad económica, en los términos establecidos en su normativa específica.
2. El control interventor se integra de los siguientes medios:
a) El control económico-fiscal.
b) El control económico-financiero.
c) El control económico-administrativo.
d) El control económico-normativo.
e) El control económico-organizativo.
3. El control económico-fiscal consiste en la fiscalización de la actividad económica, tendente a garantizar el cumplimiento de las disposiciones que le sean aplicables.
4. El control económico-financiero consiste en el seguimiento de la actividad económica, mediante técnicas propias de la materia de la misma naturaleza.
5. El control económico-administrativo consiste en la facultad de que disponen el Consejero y los altos cargos del Departamento de Economía y Hacienda, para interponer reclamaciones económico-administrativas ante el órgano u órganos de esta naturaleza.
6. El control económico-normativo consiste en la fiscalización de todos los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto Legislativo o de disposición administrativa, a efectos de evaluar su incidencia en los ingresos y gastos públicos, en la actividad económica y, en general, en las materias propias de la Hacienda General del País Vasco.
7. El control económico-organizativo consiste en la fiscalización de toda creación y supresión de órganos y Entidades de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de sus reestructuraciones, a efectos de evaluar la situación, evolución y modificación del costo y del rendimiento de sus servicios y la eficacia de los mismos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Lo dispuesto en el Título II de la presente Ley será de aplicación a las Leyes de Presupuestos Generales que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, rigiéndose las anteriores por la normativa existente con anterioridad.
En el plazo de tres meses a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno adecuará los Entes Institucionales existentes a la clasificación y calificación contenidas en el Título III de la misma.
Lo dispuesto en los artículos 49 y 53 de la presente Ley no será de aplicación a los créditos y deudas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, los cuales se regirán por la normativa aplicable previamente.
Lo dispuesto en el artículo 58 será de aplicación a todo derecho previsto en el mismo que nazca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 99, de 6 de julio de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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