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Documento BOE-A-2012-3820

Ley 15/1988, de 11 de noviembre, sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 17 de marzo de 2012, páginas 24406 a 24422 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-3820
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1988/11/11/15

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 15/1988, de 11 de noviembre, sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 25 de noviembre de 1988.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las sociedades occidentales modernas, particularmente a lo largo de los últimos años, han tomado conciencia de un fenómeno social que ha adquirido dimensiones de problema de salud pública, derivado del uso y abuso de determinadas sustancias que pueden provocar drogodependencia.

La sociedad vasca no es ajena a este fenómeno. Por el contrario, hay datos que parecen apuntar hacia la existencia de hábitos de uso y abuso, en ocasiones muy arraigados –alcohol, tabaco, fármacos–, y en otros, de reciente y brusca implantación –derivados del cannabis, cocaína, heroína,..: perniciosos para la salud individual y colectiva.

Ante este estado de cosas se hace necesario un esfuerzo normativo, conscientes de que legislar exige canto identificar con nitidez los problemas como los cauces para afrontarlos, y que suponga la concreción de un planteamiento institucional que defina la política de la Administración Pública Vasca en este sector y trate de implicar asimismo al conjunto de la sociedad en la consecución de los objetivos en ella considerados.

La Ley se sitúa en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma Vasca en materia de Sanidad, Asistencia Social, Educación, Régimen Local, Juventud, Comercio, Interior, Instituciones Penitenciarias y Centros de Menores, Publicidad, Estadística e Investigación, entre otras.

La Ley opta por una aproximación global al fenómeno, entendiendo por tal aquella que desde una visión comprensiva, trate de hacer frente a la problemática global derivada del uso inadecuado o abusivo tanto del alcohol, tabaco y fármacos, como de las denominadas drogas ilegales.

En efecto, análisis realizados desde diversos ámbitos ponen de manifiesto las interrelaciones existentes entre los consumos de algunas de estas sustancias, y sugieren la oportunidad de una aproximación normativa global al fenómeno. En el marco de una política global, habrán de adquirir su auténtica dimensión las diversas políticas sectoriales, tales como las actuaciones relativas al alcohol, –que se constituye como una problemática de más grave implantación en la sociedad vasca, el tabaco, los fármacos, y demás sustancias capaces de provocar drogodependencia.

En lo que hace referencia a aspectos organizativos, la Ley supone la adopción del principio según el cual la respuesta a la problemática derivada de las sustancias que causan drogodependencia ha de darse desde las estructuras ordinarias de las que se dota la Sociedad, –de Salud, Educación, Servicios Sociales, etc...– no favoreciendo, por tanto, la creación o el mantenimiento de estructuras no integradas.

En cuanto a los tres ámbitos que se suelen identificar en la actuación en este área, de Prevención, Asistencia y Reinserción, la Ley orienta sus actuaciones hacia todos los ciudadanos sin discriminación y prioriza la política preventiva, sobre todo respecto de niños, jóvenes, y personas disminuidas, entendiendo que sólo a través de la mentalización social sobre las consecuencias de este fenómeno, cabe plantear el adecuado cambio de actitudes y la modificación de comportamientos consecuentes.

A tal fin, la política preventiva, consciente de la multicausalidad de las drogodependencias, tanto en lo que respecta a factores directamente relacionados con ellas (oferta, consumo, etc...) como a factores indirectos predisponentes (fracaso escolar, carencia de perspectivas, deficiencia de equipamiento sociocultural, urbanismo agobiante,...) engloba un conjunto de actuaciones desde diversas instancias, Salud, Educación, Interior, Juventud, Justicia, Servicios Sociales, etc., que son orientadas según un enfoque pedagógico, inherente a la Ley, adoptándose, en consecuencia, importantes medidas de control de la promoción, publicidad, suministro y venta de los productos capaces de generar dependencia, señalando sus correspondientes sanciones. Igualmente establece medidas de protección para evitar el suministro de productos o prohibir el consumo a menores de 18 años, es decir, a quien no alcanza la mayoría de edad, así como participar en actividades que supongan promoción de estas sustancias. Respecto del tráfico de las denominadas drogas ilegales, se establecen, en el ámbito de competencias de la presente Ley, medidas encaminadas a su represión.

En el campo asistencial se conciben las drogodependencias como enfermedad, concediéndose prioridad a los recursos existentes en el marco de la red asistencial general, señalándose asimismo los cauces para la colaboración entre las iniciativas pública y privada. Se destacan los principios de voluntariedad en el tratamiento y confidencialidad en el uso de los datos asistenciales, como criterios básicos de actuación.

Respecto de la reinserción del individuo en la sociedad, una vez rehabilitado de su adicción a drogas, la Ley se inclina por una política que priorice el acceso de estas personas a programas generales, de empleo, de formación, de vivienda, de servicios sociales, etc.

Por último, se establecen directrices organizativas y de coordinación y financiación de las Instituciones Públicas y Privadas que trabajan en este campo, destacándose el carácter multidisciplinar que debe incorporar una actuación contra las drogodependencias y la competencia interinstitucional del compromiso que los diversos niveles y organismos de la Administración deben asumir como promotores y garantes de una iniciativa pública de esta naturaleza.

Este texto ha tenido especial cuidado en soslayar el riesgo de establecer o propiciar un tratamiento de favor de aquellas personas afectadas por las drogodependencias, que pudiera resultar discriminatorio respecto de otras personas colectivos, mediante la insistencia expresa en el recurso respuestas institucionales no específicas, sea en el ámbito asistencial, sea en el del apoyo a la reinserción en la Sociedad de la persona rehabilitada.

La Ley, consciente de que sólo puede arbitrar provisiones parciales dirigidas a un fenómeno complejo profundamente interrelacionado con otros, se ubica y adquiere su auténtica dimensión en el marco de la legislación general existente y, en particular, de aquella dirigida al área de la salud y de los servicios sociales.

Experiencias internacionales contrastadas, y la propia de la Comunidad Autónoma Vasca, ponen de manifiesto, de modo particular en este ámbito, que la medida de la eficacia del diseño de políticas de intervención pública vendrá dada por el nivel en el que éstas sean asumidas por los diversos interlocutores sociales, y en última instancia, por su capacidad de movilización social, identificándose, de esta manera, la participación de la iniciativa social, como una de las metas prioritarias de esta iniciativa normativa que tiene por objetivo la mejora de la salud pública y el logro del bienestar social de la población.

En la elaboración de esta Ley, se ha tenido en cuenta la legislación de ámbito internacional, estatal y autonómico, y la del marco comunitario europeo, atendiendo, de modo particular, los criterios de la Organización Mundial de la Salud. Análisis efectuados sobre la percepción social del fenómeno en la Comunidad Autónoma Vasca, han completado las referencias empleadas en la preparación de este texto.

Dada la dimensión internacional del problema de las drogodependencias, la aplicación de esta Ley deberá hacerse con un talante abierto y amplio, en una adecuada coordinación con las actuaciones del Estado y las recomendaciones emanadas de los Organismos Internacionales.

TÍTULO PRELIMINAR
Del objeto de la ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma Vasca, y dentro de su ámbito territorial, un conjunto de actuaciones encaminadas a la prevención de las drogodependencias y la asistencia y reinserción de los drogodependientes.

2. El objeto se extiende asimismo, a actuaciones que protejan a terceras personas de perjuicios que pueden causarse por el consumo de drogas.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran drogas aquellas sustancias que administradas al organismo sean capaces de provocar cambios en la conducta, producir efectos perniciosos a la salud o crear dependencia. Tienen tal consideración:

a) Los estupefacientes y psicótropos, entendiendo por tales aquellas sustancias o preparados sometidos a medidas de fiscalización y relacionados en las Listas y Anexos de la Convención de Ginebra de 1961 sobre Estupefacientes y del Convenio de Viena de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas.

b) Las bebidas alcohólicas.

c) El tabaco.

d) Determinados productos de uso industrial o vario.

e) Aquellas otras -como inhalantes y colas- que administradas al organismo, sean capaces de originar una dependencia y provocar cambios en la conducta o producir efectos perniciosos para la salud.

2. Se entiende por:

a) Dependencia: aquel estado psico-orgánico que resulta de la absorción repetida de una sustancia, caracterizado por el desencadenamiento en el organismo de una serie de fuerzas que impulsen a su consumo continuo.

b) Prevención: Conjunto de actuaciones dirigidas a:

1. Reducir la demanda y consumo de drogas.

2. Reducir o limitar la oferta de drogas en la sociedad.

3. Reducir las consecuencias que de su consumo pueden derivarse.

c) Desintoxicación: Proceso terapéutico orientado a la interrupción de la intoxicación producida por una sustancia exógena al organismo.

d) Deshabituación y rehabilitación: Proceso terapéutico para la eliminación de una dependencia y para recuperar la salud física y mental.

e) Reinserción: Proceso de reincorporación de una persona a su ambiente habitual como ciudadano responsable y autónomo.

TÍTULO I
De la prevencion de drogodependencias
CAPÍTULO I
De los objetivos generales
Artículo 3. Objetivos generales.

Corresponde a los poderes públicos, en su respectivo marco de competencias, desarrollar, promover, apoyar, coordinar y controlar los resultados de programas y actuaciones tendentes a:

a) Informar adecuadamente a la población en general sobre sustancias que pueden generar dependencia.

b) Educar para la salud y formar profesionales en este campo.

c) Intervenir sobre las condiciones sociales que inciden en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia.

d) Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas, no sólo para los consumidores, sino también para terceros.

e) Eliminar y en su caso limitar, la presencia, promoción y venta de drogas en el medio social.

CAPÍTULO II
De las medidas generales de prevención del consumo de sustancias tóxicas
Artículo 4. Información.

1. La Administración Sanitaria determinará a través de los sistemas de información y vigilancia epidemiológica la frecuentación asistencial, la morbilidad y mortalidad por dependencia.

2. Los órganos responsables de la planificación sanitaria y de servicios sociales determinarán la creación y ubicación de servicios informativos integrados en las redes asistenciales que faciliten asesoramiento y orientación sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias.

3. La Administración sanitaria elaborará y facilitará a los usuarios de los servicios sanitarios y a los profesionales de la sanidad, información actualizada sobre los productos capaces de producir dependencia.

4. La Administración laboral, a través de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo realizará actividades informativas y formativas acerca de los efectos del consumo de drogas, con destino a trabajadores, representantes sindicales y empresarios.

Asimismo, se apoyarán las acciones informativas que por su cuenta realicen las empresas.

5. Las Administraciones Públicas promoverán el desarrollo de campañas informativas sobre los efectos de las drogas a fin de modificar actitudes y hábitos en relación a su consumo e interesará en las mismas a los medios de comunicación como colaboradores en la creación de estados de opinión en defensa de la salud.

Artículo 5. Educación para la salud.

1. La Administración educativa en colaboración con la sanitaria se responsabilizará de la introducción de un c programa de «Educación para la Saludo en el ámbito de la comunidad escolar, así como de la aplicación de los programas formativos previstos en la Ley vasca 7/1982, de 30 de junio, de Salud Escolar, con el fin de realizar la prevención del consumo de drogas.

2. El Gobierno Vasco adoptará las medidas oportunas para apoyar la incorporación en los programas de estudios universitarios, de la educación para la salud y de todos los contenidos necesarios para una formación adecuada sobre los distintos aspectos de las drogodependencias y, en su caso, para la formación de especialistas.

3. Las Administraciones Públicas del País Vasco determinarán los programas a desarrollar para la formación interdisciplinar del personal sanitario, de servicios sociales, educadores, Policía, de la Comunidad Autónoma, y cualquier otro personal cuya actividad profesional se relacione con las drogodependencias.

Artículo 6. Intervención sobre condiciones sociales.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 6/1982, de 20 de mayo, sobre Servicios Sociales, las actuaciones de estos que se dirijan a la prevención de las drogodependencias, se considerarán como áreas de actuación preferente y deberán ser potenciadas dentro de los programas de servicios sociales existentes. A tal efecto, se potenciarán intervenciones preventivas para mejorar las condiciones de vida y superar los factores personales o familiares de marginación que inciden en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia.

2. Se impulsarán actuaciones orientadas a favorecer la vida asociativa en los colectivos sociales de riesgo, con especial atención a los menores y jóvenes, mediante la promoción del asociacionismo juvenil, su participación en programas de ocupación, de ocio, deportivos o culturales.

3. Siendo el equipamiento de servicios socioculturales un factor importante que afecta a la superación de cuantas causas inciden en la aparición de drogodependencias, se velará para que la planificación de servicios contemple el adecuado equilibrio e igualdad de oportunidades en el conjunto del territorio.

4. Siendo el fracaso escolar y la carencia de alternativas laborales factores predisponentes en la aparición de las drogodependencias, se promocionarán entre la juventud alternativas de formación profesional, primer empleo, autoempleo y promoción empresarial.

5. Siendo el desarrollo urbano, equilibrado factor de superación de causas que inciden en la aparición de las drogodependencias, las Administraciones Públicas competentes velarán para que la planificación y desarrollo urbanístico responda a criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad.

CAPÍTULO III
Del control del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Artículo 7. Control e inspección.

1. La Administración sanitaria en el marco de la legislación vigente prestará especial atención al control e inspección de sustancias y productos estupefacientes y psicotrópicos en las fases de producción y distribución.

2. Se someterá a autorización previa la creación y funcionamiento de los Centros de distribución y de los Centros de dispensación, y a su control e inspección.

3. Con objeto de evitar el consumo para fines no terapéuticos de los medicamentos que contengan las sustancias o preparados a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2, éstos se prescribirán mediante una receta única, confeccionada conforme a los criterios generales de normalización, y de uso obligatorio para la prescripción de aquellos preparados o sustancias. Esta receta se confeccionará con materiales que impidan o dificulten su clasificación y constarán en ella los datos que faciliten el control de la prescripción y dispensación.

Artículo 8. Actuación policial.

1. De acuerdo con los criterios marcados por la Fiscalía y la Judicatura, la Policía de la Comunidad Autónoma prestará particular atención a las actuaciones de investigación y persecución del tráfico ilícito de drogas de acuerdo con los siguientes criterios de prioridad:

a) Operando sobre las redes de distribución, sobre todo en sus escalones iniciales, mediante la pesquisa, persecución de alijos y la investigación de las contrapartidas económicas que resultan del tráfico de drogas.

b) Potenciando la persecución del tráfico ilícito de cada sustancia en razón de la peligrosidad, toxicidad, intensidad, capacidad y rapidez de producción de dependencia de las sustancias.

2. Se adoptarán las medidas necesarias para que en el seno de la Ertzaintza se cree una Unidad especial contra el tráfico de drogas que asumirá la dirección de las intervenciones policiales en este campo, y asegurará en los términos que establezca la Junta dé Seguridad del País Vasco, la coordinación de la Policía Autónoma con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

3. La Administración sanitaria establecerá depósitos para las aprehensiones de droga que se realicen en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en tanto permanezcan a disposición judicial. De las cantidades depositadas dará cuenta al Ministerio de Sanidad y Consumo, a los efectos previstos en la legislación y en los Convenios Internacionales.

Asimismo, determinará el método para la toma de muestras, análisis y destrucción, en su caso, de los decomisos.

CAPÍTULO IV
De las medidas de control de la promoción, publicidad, venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco
Sección Primera. Limitaciones de la promoción y publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco
Artículo 9. Condiciones de la publicidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto legislativo 5/86, de 9 de septiembre, sobre Publicidad engañosa, la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

a) En la confección de tal publicidad no podrán utilizarse argumentos dirigidos a menores de edad, ni los fundados en la eficacia social de su consumo, su carácter de reto, estimulante, sedante o placentero. Tampoco se podrá asociar su consumo a prácticas sociales, educativas, sanitarias o deportivas. El consumo de alcohol no podrá asociarse al uso de vehículos o de armas.

b) Asimismo queda prohibida la participación de menores de 18 años en la confección de anuncios de bebidas alcohólicas y tabaco.

c) A toda reproducción gráfica de la marca o nombre comercial deberá ir unida la mención, con caracteres bien visibles, de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren, y del contenido en nicotina y alquitrán en las labores de tabaco.

Artículo 10. Promoción.

Cuando la actividad de promoción pública del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, ésta se realizará en espacios diferenciados y separados, cuyo acceso estará prohibido a los menores de 18 años.

Artículo 11. Publicidad exterior.

Queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas y tabaco entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante la imagen o el sonido, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general, o en lugares abiertos.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas no obstante, a la limitación del artículo 9.

Artículo 12. Prohibiciones.

1. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los siguientes locales públicos:

a) En los que estén destinados a un público compuesto predominantemente por menores de 18 años.

b) En las instalaciones y centros deportivos, sanitarios y docentes, y sus accesos.

c) En los cines y salas de espectáculos, salvo en sesiones dirigida a mayores de 18 años.

d) En el interior de los transportes públicos, en las estaciones y en los locales destinados al público de los puertos y aeropuertos.

2. Queda prohibida la promoción de las bebidas alcohólicas y tabaco mediante la distribución de publicidad por buzones, por correo, por teléfono, y en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que éstos vayan dirigidos nominalmente a mayores de 18 años.

Artículo 13. Publicidad en medios de comunicación.

1. Los periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora ubicados en el País Vasco, estarán sometidos a las siguientes limitaciones:

a) Se prohíbe la inclusión en ellos de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco si van dirigidas a menores de 18 años.

b) En los demás casos se prohíbe que la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco aparezca en la primera página, en las páginas de deportes, en las que contengan espacios dirigidos a menores de 18 años y en las dedicadas a pasatiempos.

2. Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco desde los centros emisores de radio y televisión ubicados en el País Vasco, en el horario comprendido entre las 8 y las 22 horas.

Artículo 14. Publicidad indirecta.

1. No se permitirá la publicidad de objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa puedan derivar en publicidad indirecta o encubierta de bebidas alcohólicas o tabaco.

2. Se prohíbe la emisión de programas de televisión realizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que el presentador del programa o los entrevistados aparezcan fumando o junto a bebidas alcohólicas, tabaco, o menciones de sus marcas.

3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

Queda excluida aquella publicidad que pudiera derivarse de programas no específicamente publicitarios, resultantes de la conexión de los centros emisores ubicados en el País Vasco con sus respectivas cadenas Sección Segunda. Limitaciones del suministro y venta de bebidas alcohólicas y tabaco.

Sección Segunda. Limitaciones del suministro y venta de bebidas alcohólicas y tabaco.
Artículo 15. Bebidas alcohólicas.

1. Con el objetivo de limitar el suministro y venta de bebidas alcohólicas las Administraciones locales establecerán los oportunos criterios sobre densidad, localización, distancias, características y tipos de establecimientos.

2. No se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

a) A menores de 18 años.

b) A los profesionales a los que se alude en el apartado 1 del artículo 17, mientras se encuentren prestando servicios.

3. Queda prohibida la venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas, a no ser que éstas se encuentren en establecimientos cerrados, y a la vista de una persona encargada de que se cumplan las prohibiciones a que alude el apartado anterior.

4. No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) En los locales y centros predominantemente destinados a un público compuesto por menores de 18 años.

b) En los centros que impartan Enseñanzas Básica y Media.

c) En las instalaciones deportivas.

d) En los centros sanitarios.

5. No se permitirá el suministro y la venta de bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en:

a) Los centros de Enseñanza Superior y Universitaria.

b) Las dependencias de las Administraciones Públicas.

c) Las estaciones y áreas de servicio de autovías y autopistas.

Artículo 16. Tabaco.

1. Se prohíbe vender o suministrar tabaco, sus productos o labores o imitaciones que puedan suponer una incitación al uso de los mismos, a personas menores de 18 años.

2. Se prohíbe vender tabaco:

a) A través de máquinas automáticas, a no ser que se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la prohibición establecida en el apartado anterior.

b) En los centros sanitarios, centros de Enseñanzas Básica y Media, y las dependencias de unos y otros.

c) En las instalaciones deportivas.

d) En los centros y locales frecuentados predominantemente por menores de 18 años.

Sección Tercera. Control del consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras drogas en cuanto que afecta a terceros
Artículo 17. Consumo de bebidas alcohólicas.

1. Se prohíbe estar bajo influencia de bebidas alcohólicas (80 miligramos de alcohol por ciento en la sangre) mientras se está de servicio o en disposición de prestarlo, a los conductores de vehículos de servicio público, personal sanitario, miembros de cuerpos armados y, en general, a todos los profesionales cuya actividad, de realizarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pudiera causar un daño contra la vida o la integridad física de las personas.

2. Se dotará, tanto a la Ertzaintza como a otras policías responsables del control del tráfico de vehículos de cualquier tipo, de los medios técnicos apropiados para prevenir y evitar la conducción en estado de intoxicación por bebidas alcohólicas o sustancias de efectos similares sobre el comportamiento.

Artículo 18. Consumo de tabaco.

1. Se prohíbe fumar:

a) En los medios de transporte colectivos, urbanos e interurbanos.

b) En los locales cerrados de uso público que carezcan de la suficiente capacidad de aireación. Por el Gobierno Vasco se establecerán reglamentariamente los niveles que permiten considerar un local como suficientemente aireado para que se pueda fumar en él siempre que lo autoricen las normas de seguridad.

c) En los centros sanitarios y sus dependencias.

d) En los centros de enseñanza y sus dependencias.

e) En los locales donde se elaboren, transformen, preparen, manipulen o vendan alimentos.

2. Todos los lugares aludidos en los párrafos precedentes, estarán convenientemente señalados, en la forma que se determine reglamentariamente, habilitándose por la Dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores, en los locales y centros a que se refieren los párrafos b), c) y d).

CAPÍTULO V
De la prevención de las otras dependencias
Artículo 19. Otras sustancias.

1. En ningún caso se permitirá el suministro y la venta a menores de 16 años de sustancias o productos industriales de venta autorizada y capaces de producir efectos tóxicos o nocivos para la salud que creen dependencia o produzcan efectos euforizantes o depresivos.

2. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado 1 y fomentará el uso de etiquetas adicionales en las que se informe de su toxicidad o peligrosidad.

Asimismo, se potenciará la utilización en tales productos de sustancias adicionales que disuadan de emplear en forma peligrosa dichos productos y carezcan de efectos perniciosos para los usuarios.

TÍTULO II
De la asistencia y reinserción de los drogodependientes
CAPÍTULO I
Criterios generales
Artículo 20. Criterios generales.

1. Las acciones que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco orientadas hacia las personas afectadas por drogodependencias, tendrán por finalidad:

a) Garantizar la atención al drogodependiente en iguales condiciones que al resto de la población, en sus aspectos sanitarios y sociales.

b) Asegurar que dicha atención se preste de manera coordinada entre los servicios sanitarios y sociales.

2. En todo proceso de atención al drogodependiente, por los Servicios de salud y sociales se respetarán los derechos y obligaciones que establecen la Ley General de Sanidad y la de Servicios Sociales para los usuarios de estos servicios.

CAPÍTULO II
De la asistencia sanitaria
Artículo 21. Principios básicos.

1. En la asistencia sanitaria del drogodependiente merece particular atención el respeto a los siguientes derechos:

a) A la información sobre los servicios a que puede acceder, y los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

b) A la confidencialidad.

c) A la libre elección entre las opciones de tratamiento.

d) A la negativa al tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación vigente.

2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma Vasca promoverán las actuaciones precisas para garantizar al drogodependiente, al igual que a cualquier ciudadano, los servicios sanitarios adecuados, con cargo al sistema público.

Artículo 22. Criterios de actuación.

Sobre la base de la plena integración de las actuaciones sanitarias relativas a las drogodependencias en los Servicios de salud de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la total equiparación del enfermo drogodependiente a las demás personas que requieran servicios sanitarios, estos adecuarán su actuación a los siguientes criterios:

a) La atención a los problemas de salud de los drogodependientes se realizará preferentemente en el ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales extrahospitalarios y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio, que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización.

b) La hospitalización de los pacientes por procesos que así lo requieran se realizará en las unidades correspondientes de los hospitales.

c) La oferta terapéutica se apoyará en los recursos comunitarios y sociales existentes coordinando su utilización con los servicios sanitarios de forma que aquélla sea integral y completa.

Artículo 23. Programas integrados.

Osakidetza desarrollará las acciones asistenciales precisas para la desintoxicación y deshabituación-rehabilitación de las personas con drogodependencia, según los criterios asistenciales señalados en el artículo 22, fijadas en función de la toxicidad, capacidad generadora de dependencia o modificaciones conductuales producidas por las distintas sustancias tóxicas y de su repercusión en la sociedad.

A tal efecto se establecerán programas integrados de tratamiento, que se prestarán por los adecuados equipos profesionales. La distribución territorial de los servicios será equitativa.

Artículo 24. Conciertos.

Al objeto de garantizar los servicios sanitarios adecuados y lograr el funcionamiento coordinado de todos los recursos existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza podrá concertar convenios de colaboración con centros privados de diagnosis, desintoxicación y deshabituación-rehabilitación, los cuales tendrán el carácter de complementarios. En su concertación disfrutarán de preferencia cuando concurran en igualdad de condiciones, aquéllos centros que no persigan fines lucrativos.

Cuando el interés general así lo aconseje, la Administración sanitaria, de conformidad con la legislación vigente, podrá otorgar subvenciones.

Artículo 25. Autorización e inscripción.

1. Los centros que presten funciones de asistencia sanitaria para el diagnóstico, desintoxicación y deshabituación-rehabilitación estarán sometidos a un régimen de autorización previa, e inscripción conforme a lo dispuesto en la Orden de 30 de mayo de 1988, del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco.

2. Dichos centros se sujetarán, en todo caso, a las medidas de inspección, control e información estadística y sanitaria que establece la legislación vigente.

Artículo 26. Reclusos drogodependientes.

1. Se formularán programas de atención integral, incluyendo la asistencia psico-terapéutica destinados a reclusos drogodependientes, que no se encuentren acogidos a medidas de remisión condicional de la pena.

Asimismo, se establecerán programas de igual naturaleza con destino a aquéllos drogadictos dependientes de establecimientos o centros de protección y reforma de menores.

2. Al objeto de que los reclusos drogodependientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, acogidos a medidas terapéuticas derivadas de la remisión condicional de la pena puedan realizar el tratamiento en su seno, se dispondrán los medios materiales precisos.

CAPÍTULO III
De la asistencia prestada por los servicios sociales
Artículo 27. Servicios sociales.

La cobertura de las situaciones de necesidad social del drogodependiente se realizará de acuerdo con los principios que se recogen con carácter general en la Ley de Servicios Sociales de 20 de mayo de 1982.

En este sentido tenderán a facilitar que los procesos de desintoxicación y rehabilitación del drogodependiente se realicen en su entorno familiar y social.

Artículo 28. Reinserción social.

1. Los servicios sociales, de acuerdo con lo previsto especialmente en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley de Servicios Sociales de 20 de mayo de 1982, velarán por la adecuada reinserción del drogodependiente en el entorno en su comunidad natural.

2. En el ámbito de la juventud se impulsarán intervenciones que fomenten la formación de grupos que además de cumplir una importante función de prevención, se conviertan en instrumentos de integración de los jóvenes marginados de nuestra sociedad. A estos efectos, se aprovecharán los correspondientes programas generales educativos de capacitación profesional, empleo, vivienda, y de la red de servicios sociales.

Artículo 29. Asistencia al detenido.

El Gobierno Vasco promoverá mediante los instrumentos jurídicos pertinentes, la creación de un servicio de asistencia y orientación social al detenido con objeto de prestar al drogodependiente, como a cualquier detenido, la asistencia inmediata, orientarle hacia los servicios sociales de base ordinarios, en cuanto sea posible, y facilitar la información adecuada a los órganos judiciales que hayan de adoptar decisiones en relación con la situación jurídica de las personas detenidas, y la posible sustitución del internamiento por otras medidas.

Artículo 30. Asociaciones de autoayuda.

Las asociaciones de autoayuda legalmente constituidas, y, en general, todas aquéllas que presten una función similar, serán apoyadas desde los Servicios sociales mediante ayudas y subvenciones, en cuanto actúen coordinadamente con la red de servicios sociales, en este ámbito.

TÍTULO III
De la organización y de la participación social
CAPÍTULO I
Ordenación y coordinación entre Administraciones de la Comunidad Autónoma Vasca
Artículo 31. Competencias.

1. Las actuaciones públicas y desarrollo normativo a que hubiere lugar en aplicación de esta Ley se ejercerán por el Gobierno Vasco, Diputaciones Forales y Ayuntamientos conforme a sus respectivas competencias en materia educativa, cultural, de orden público, comercio, sanidad, servicios sociales u otras.

2. En todo caso, será competencia del Gobierno Vasco la función de planificación y coordinación de las actuaciones reguladas en la presente Ley.

3. Desde los niveles municipal y supramunicipal se promoverá la coordinación en su ámbito de las actuaciones contempladas en la presente Ley, el apoyo a instituciones de autoayuda y la participación de la iniciativa social.

Artículo 32. Planificación.

1. El Gobierno Vasco elaborará y remitirá al Parlamento Vasco para su aprobación un Plan de Drogodependencias en el que se recojan de forma coordinada y global las acciones de prevención y asistencia que hayan de realizarse por las distintas Administraciones del País Vasco durante el periodo que se determine.

2. En el proceso de elaboración del Plan, se dará audiencia a las distintas Administraciones y entidades que actúen en el campo de la prevención y asistencia de las drogodependencias.

CAPÍTULO II
Administración de la Comunidad Autónoma Vasca
Artículo 33. Órgano coordinador.

Para el asesoramiento al Lehendakari en la definición de la política en materia de drogodependencias y para asistirle en su labor de coordinación y control de las actuaciones de Gobierno en esta materia, se podrá crear un Órgano de apoyo, cuya estructura y funciones se establecerán reglamentariamente.

Artículo 34. Comisión Interdepartamental.

En el seno del Gobierno Vasco se constituirá una Comisión Interdepartamental en materia de drogodependencias, presidida, en su caso, por el titular del Órgano a que se refiere el artículo 33. o por representante designado por el Lehendakari y compuesta por representantes de los Departamentos implicados, con rango de Viceconsejeros.

Artículo 35. Consejo Asesor.

Se constituirá un Consejo Asesor de carácter consultivo en el que estarán representadas las Administraciones Vascas, las entidades asociativas de la materia, las centrales sindicales, las organizaciones empresariales y los colegios profesionales, para favorecer una acción coordinada entre Administraciones Públicas, Instituciones Sociales y ciudadanos en general. Su estructura, organización y atribuciones se determinarán reglamentariamente.

Artículo 36. Comisión de Publicidad.

El órgano interdepartamental previsto en el Decreto legislativo 5/1986, sobre Publicidad engañosa, supervisará e impondrá, en los términos establecidos en el mismo, el cumplimiento de los preceptos que limitan la promoción y publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.

A tal efecto, se incluirá en su composición al representante nombrado por el Órgano coordinador previsto en el artículo 33.

CAPÍTULO III
De la participación social
Artículo 37. Iniciativa social.

1. Las Instituciones públicas podrán establecer de conformidad con la legislación sanitaria vigente, conciertos y conceder subvenciones para la prestación de servicios a instituciones privadas, legalmente constituidas y debidamente registradas, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Adecuación a las normas y programación de la Administración.

b) Sometimiento de sus programas y del destino de los apoyos financieros públicos al control de la Administración.

c) Sujeción a los medios de inspección, control e información estadística y sanitaria vigentes.

d) Garantía de democracia interna en la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

Artículo 38. Voluntariado.

1. Se fomentará la función del Voluntariado Social, que colabore con las Administraciones Públicas o las entidades privadas en las tareas de prestación de servicios de prevención, asistencia y reinserción.

2. Las actividades de voluntariado previstas en el apartado anterior no podrán ser retribuidas económicamente.

3. Serán ámbitos preferentes de actuación de la iniciativa social:

a) La concienciación social en torno a la problemática de las drogodependencias.

b) La difusión de criterios.

c) El apoyo a la reinserción, y

d) La prevención en el ámbito comunitario.

Artículo 39. Entidades sin ánimo de lucro.

Las entidades e instituciones sin finalidad de lucro que colaboren con las Administraciones Públicas en materia de drogodependencias serán especialmente consideradas y reconocidas de acuerdo con la reglamentación al efectos.

CAPÍTULO IV
De la investigación
Artículo 40. Investigación y documentación.

1. El Gobierno Vasco promoverá:

a) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las drogodependencias.

b) Líneas de investigación, estudio y formación en relación con la problemática social, sanitaria y económica, relativa a las drogodependencias.

c) La evaluación de los programas de prevención y asistencia.

d) La mejora de los recursos documentales en materia de drogodependencias, y garantizará el acceso a los mismos a todos los organismos públicos privados, y a cuantos estén interesados en su estudio e investigación.

2. Para coadyuvar en los objetivos marcados, el Gobierno Vasco podrá concertar los oportunos convenios de colaboración, a los cuales tendrá acceso preferente la Universidad del País Vasco.

CAPÍTULO V
De la financiación
Artículo 41. Compromisos presupuestarios.

Los presupuestos de los distintos Departamentos del Gobierno Vasco, de sus Organismos Autónomos, así como de las Diputaciones Forales y Ayuntamientos deberán prever cada año las partidas presupuestarias que correspondan para realizar las actuaciones reguladas en esta Ley y que sean de su competencia.

TÍTULO IV
Infracciones y sanciones
Artículo 42. Infracciones.

1. Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley:

a) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 25.

b) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia e inspección.

c) El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Se consideran infracciones leves la contravención de lo prescrito en los artículos 10, 12.2, 15, 16, 17.1, 18 y 19.

3. Se consideran infracciones graves la contravención de lo dispuesto en los artículos 9, 11, 12.1, 13 y 14. También se consideran infracciones graves las previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1, y la reincidencia en infracciones leves.

4. Se consideran infracciones muy graves, la contravención de lo dispuesto en el artículo 25, así como la reincidencia en infracciones graves.

5. Hay reincidencia cuando al cometer la infracción el sujeto hubiere sido ya sancionado por esa misma infracción, por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los últimos tres años.

6. Las personas por cuenta de las cuales se hayan efectuado los actos prohibidos serán igualmente perseguidas como autoras principales, en el caso de las faltas graves y muy graves.

Artículo 43. Sanciones.

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.

2. La graduación de las sanciones respetará los siguientes criterios:

a) Gravedad de la infracción.

b) Trascendencia social.

c) Riesgo para la salud.

d) Posición del infractor en el mercado.

e) Grado de intencionalidad.

3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

a) Por falta leve, multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

b) Por falta grave, multa de 25.000 a 100.000 pesetas.

c) Por falta muy grave, multa de 100.000 a 250.000 pesetas.

4. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de la infracción y/o trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves se sancionarán con el cierre por un máximo de 5 años del establecimiento, instalación o servicio.

5. En los casos a que se refiere el apartado anterior se impondrá como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión, total o parcial de todo tipo de ayuda especial de carácter financiero que el particular o la entidad infractora hayan obtenido 0 solicitado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Vasca.

Artículo 44. Competencia sancionadora.

1. El control del cumplimiento de la presente Ley, y la competencia para la imposición de sanciones corresponderá, sin perjuicio de las competencias que el artículo 36 atribuye a la Comisión de Publicidad, a los siguientes órganos:

a) A los delegados territoriales de los Departamentos del Gobierno Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, para las sanciones por faltas leves.

b) A los Directores de los Departamentos del Gobierno Vasco cuya competencia quede afectada o que reglamentariamente se determine, para las sanciones por faltas graves y muy graves, así como para ordenar el decomiso cautelar de las mercancías objeto de infracción.

c) A los Rectores y otras autoridades académicas universitarias les corresponderá en el ámbito de sus competencias la imposición de sanciones por comisión de faltas leves, graves y muy graves, así como ordenar el decomiso cautelar de las mercancías objeto de infracción.

d) A los Consejeros del Gobierno Vasco, dentro de sus competencias respectivas, corresponderá ordenar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía objeto de infracción.

e) Al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente, le corresponderá acordar las sanciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 43.

f) A las Diputaciones y Corporaciones locales corresponderá la tramitación de procedimientos sancionadores en el ámbito de sus competencias.

2. La facultad de ordenar la incoación de los expedientes sancionadores, corresponde a cualquiera de los órganos mencionados en los distintos párrafos del apartado anterior.

3. La facultad sancionadora podrá ser delegada en la forma prevista por las disposiciones vigentes en la materia.

4. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización exigida, hasta no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión, en estos casos se aplicará la multa correspondiente a la falta si existiera.

5. Las infracciones de las medidas limitativas establecidas en la Ley para el personal al servicio de la Administración Pública y del sector privado serán sancionadas según las normas que regulan su régimen disciplinario.

Artículo 45. Procedimiento sancionador.

La regulación del procedimiento para la imposición y revisión en vía administrativa de las sanciones fijadas en la Ley, se ajustará a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 46. Prescripción.

1. Las infracciones a que se refiere la Ley prescribirán,

a) A los seis meses, las correspondientes a las faltas leves.

b) A los cinco años, las correspondientes a las faltas graves y muy graves.

2. El plazo de la prescripción comenzará a contarse desde el día en que se haya cometido la infracción y se interrumpirá en el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

3. La acción para exigir el pago de las multas prescribirá en los plazos fijados por el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

Para las multas no ingresadas en periodo voluntario la Administración podrá recurrir por vía de apremio.

Disposición adicional primera.

Los artículos 3, 4, 17.1, 20.1.a), 21, 25.1 y 37, de la presente Ley que, por sistemática legislativa, incorporan aspectos de la legislación, básica o exclusiva del Estado se entiende que serán automáticamente modificados en el momento en que se produzca la revisión de la legislación estatal.

En el supuesto de modificación de la legislación básica continuarán vigentes los preceptos que sean compatibles o permitan una interpretación armónica con los nuevos principios de la legislación estatal mientras no exista adaptación expresa de la legislación autonómica.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno Vasco revisará cada tres años las cuantías mínimas y máximas fijadas en el apartado 3 del artículo 43.

Disposición transitoria primera.

Las medidas limitativas de control serán de aplicación a los cuatro meses de la entrada en vigor de la Ley.

Disposición transitoria segunda.

Las prohibiciones de publicidad sólo se aplicarán al año de la entrada en vigor de la Ley, no afectando lo dispuesto en los artículos 9, 11, 12.1, 13 y 14 sino a la publicidad contratada con posterioridad a la vigencia de la Ley.

Disposición transitoria tercera.

Las empresas publicitarias y medios de comunicación afectados deberán remitir al Gobierno Vasco en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la Ley, una relación de los compromisos pendientes de ejecución.

Disposición final primera.

En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la Ley el Gobierno remitirá al Parlamento el Plan de Drogodependencias a que se refiere el artículo 32.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 232, de 12 de diciembre de 1988. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/11/1988
  • Fecha de publicación: 17/03/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1988
  • Publicada en el BOPV núm. 232, de 12 de diciembre de 1988.
  • Fecha de derogación: 15/07/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 18/1998, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2011-20661).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 66 de 17 de marzo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-3823).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Asistencia social
  • Drogas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco

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