Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 8/1989, de 6 de octubre, que sustituye el artículo 3 de la Ley 6/85, de 27 de Junio, por la que se crea y regula el Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 18 de octubre de 1989.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
MOTIVACIÓN
Las leyes que tienen por objeto dotar a la Comunidad Autónoma de órganos deben de tender a que los mismos tengan posibilidad de constituirse, actuar y cumplir con los fines determinantes de su constitución.
En la regulación de organismos y en concreto en lo referente a la elección de los miembros que van a componerlo se puede optar por una técnica de establecimiento de requisitos, todos ellos legítimos, que pueden hacer referencia bien a las cualidades que deben acompañar o adornar a las personas que van a integrarlas, bien a una cualidad de voto a la hora de elección de los miembros que los constituyen.
En uno u otro caso, a lo que no se debe llegar es a que el establecimiento de esos requisitos de derecho haga imposible de hecho la creación del órgano de que se trate.
En buen ejemplo de lo hasta aquí expuesto es la creación del Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, por Ley de 27 de Junio de 1985, y que hoy casi tres años después no ha podido constituirse por causa de los requisitos cualitativos de mayorías exigidas para la elección de sus órganos rectores.
Es, por otra parte, responsabilidad de los grupos parlamentarios que conformamos la Cámara Vasca el conseguir que los órganos cumplan su función, y si, según declara el artículo 1 de dicha ley, «el Consejo Social es el órgano de gobierno universitario que garantiza la participación de la sociedad vasca en la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea», su nombramiento se estima necesario por lo que los grupos parlamentarios proponentes, asumiendo su responsabilidad mayoritaria en la Cámara, acuerdan que es preciso remover los obstáculos que hacen imposible la elección por parte del Parlamento Vasco del presidente del Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, mediante la modificación del texto del artículo 3 de la Ley 6/1985, de 27 de junio, por la que se crea y regula el Consejo Social de la Universidad del País Vaco/Euskal Herriko Unibertsitatea.
1. El Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea estará integrado por treinta miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
a) Doce representantes de la Junta de Gobierno de la Universidad, elegidos por ella de entre sus miembros, entre los que deberán figurar necesariamente el Rector, el Secretario General y el Gerente.
b) Dieciocho miembros elegidos en representación de los intereses sociales del País Vasco de la siguiente manera:
1) Uno en calidad de presidente, elegido por mayoría simple de los parlamentarios presentes, a propuesta del Gobierno Vasco.
2) Ocho designados por el Parlamento Vasco, a propuesta conjunta de los grupos parlamentarios.
3) Tres designados por las Juntas Generales, uno en representación de cada territorio histórico.
4) Tres, a propuesta de las organizaciones sindicales que tienen reconocida la representación institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
5) Tres, a propuesta de la Confederación Empresarial Vasca.
2. Los miembros del apartado b) no podrán pertenecer a la comunidad universitaria, salvo que se encontrasen en situación de excedencia voluntaria o jubilación, y serán designados por un período de cuatro años, prorrogable por una sola vez. Si alguno de ellos fuere cesado por quien lo designó o causare baja por fallecimiento, incapacidad o alguna otra causa, o a petición propia, se designará un sustituto por el tiempo que falte para la conclusión del período para el que fue designado el sustituido, respetándose en todo caso la composición prevista en el apartado uno.
Si se produjeran nuevos procesos electorales que afectaran a las instituciones o asociaciones contemplados en el apartado b) del artículo 3.1 en sus párrafos 2, 3 y 4, se procederá, en su caso, a la designación de nuevos miembros.
3. En el caso de los miembros del apartado a), y en cuanto se refiere al procedimiento de elección, a la duración del mandato y a la sustitución, se estará a lo previsto en los Estatutos de la Universidad, adecuándose en todo caso a lo que en ellos se establezca para los distintos órganos de gobierno.
4. Los miembros del Consejo Social, designados en el modo que resulta de los párrafos anteriores, serán nombrados por decreto del Gobierno Vasco quedando sometidos al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 2 de la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de Incompatibilidades por el ejercicio de funciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Queda derogado el articulo 3 de la Ley 6/1985, de 27 de junio, por la que se crea y regula el Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 201, de 25 de octubre de 1989. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual].
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