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Documento BOE-A-2012-1542

Ley 9/1994, de 17 de junio, de modificación de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2012, páginas 9209 a 9223 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-1542
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1994/06/17/9

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 9/1994, de 17 de junio, de modificación de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El nacimiento y aplicación de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi en un momento temporal definido por la necesidad de vertebrar la Hacienda Pública Vasca, por la realidad de un proceso de traspasos y transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en plena efervescencia y por el deseo de dotar a la Administración de la Comunidad Autónoma de instrumentos presupuestarios integradores y omnicomprensivos hicieron que el texto articulado de aquella ley respondiera a los retos que el mencionado momento planteaba desde una perspectiva tan acertada como excesivamente teórica.

La experiencia acumulada durante 10 años de vigencia de la citada Ley 31/1983, de 20 de diciembre, aconseja el inicio de una recapitulación modificatoria que ahora se culmina con la aprobación de esta ley que pretende adecuar los cimientos presupuestarios allí asentados tanto a las nuevas situaciones presupuestarias a hacer frente como a la confección de una arquitectura presupuestaria que coadyuve a la conversión del presupuesto en un instrumento de política económica eficaz, flexible y riguroso que, haciendo más transparente la gestión, posibilite una dinámica de ejecución más responsable.

No es, sin embargo, la presente una modificación rotunda y completa en el sentido de sustituir la Ley 31/1983 por otro texto que aborde con plenitud todos los títulos que deben tornarse en consideración para tener un marco de régimen presupuestario completo. Se trata más bien de redefinir aquellos apartados que han resultado más difíciles de aplicar por su escasa versatilidad y rigidez y adecuarlos a la necesidad de que se compatibilice la gestión eficaz con la disciplina y control presupuestario equilibrado.

En este orden de cosas, y como primera finalidad de esta ley, se propone la modificación completa del régimen presupuestario de la Administración institucional definida ésta como se hace en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, excepción hecha de los Organismos Autónomos Administrativos. Esto es, se propicia una modificación de los contenidos de la Ley 31/1983 reguladores del régimen presupuestario de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas más con ánimo de sistematizar que con ánimo de cambiar radicalmente su contenido esencial.

En efecto, la Ley 31/1983 recoge en más de una veintena de artículos dispersos las especialidades de la presupuestación, ejecución presupuestaria, modificaciones y control de los presupuestos de las entidades mencionadas de manera algo inconexa y con las definiciones sustantivas algo desfasadas. Si a ello se une la extraordinaria importancia que ha adquirido el sector público empresarial en la Administración de la Comunidad Autónoma, lo cual por sí mismo demanda un tratamiento de sus estados financieros más unitario y fácil de seguir, las modificaciones del Plan General de Contabilidad para el sector privado y los cambios en la normativa mercantil sustantiva que se han operado recientemente, puede anticiparse que resulta justificado un ajuste legislativo como el que desde esta ley se patrocina.

No es éste, empero, el único objetivo de la ley, aunque sí el más importante. Hay otra cuestión que desde el punto de vista de la seguridad jurídica y, de la claridad normativa demanda una atención continua habida cuenta de la técnica legislativa que se ha venido utilizando a la hora de confeccionar la ley anual por la que se aprueban los Presupuestos Generales de Euskadi. En efecto, las leyes anuales de Presupuestos generales han ido modificando partes sustantivas de la Ley 31/1983 desde su nacimiento y año tras año, de tal suerte que al día de hoy se pueden contabilizar hasta más de una docena de artículos alterados desde la aprobación de la ley, un gran contingente de artículos completamente nuevos y, para terminar, numerosas situaciones presupuestariamente relevantes que demandan un tratamiento estructural en la Ley general reguladora del régimen presupuestario en la Comunidad Autónoma. No es difícil, pues, justificar una reordenación completa de la norma tantas veces citada, al objeto de establecer un texto actualizado y único en relación a la materia.

Entre las materias que componen el contingente detallado más arriba caben citarse los relativos al capítulo segundo del título V de la Ley 31/1983 y que genéricamente se dedican al régimen de transferencias de créditos. La búsqueda de un sistema compensado y equilibrado de modificaciones presupuestarias vía transparencias de créditos es algo que ha resultado una constante a lo largo de los últimos 10 años, pudiéndose decir que con el sistema actualmente en vigor los principios básicos de autonomía parlamentaria para el control de gasto público y la necesidad de una flexibilidad presupuestaria en manos del ejecutivo que promueva la utilización del instrumento presupuestario con economía y eficacia no terminan de conjugarse plenamente. Es por ello por lo que aquí y ahora en esta ley se plantean sin complejos unas reglas de juego claras y capaces de satisfacer a ambos poderes por el bien de una gestión racional de los recursos sin perder la disciplina presupuestaria de los créditos.

Desde el punto de vista técnico la ley no contiene ni títulos ni capítulos y sigue un orden correlativo en los artículos que se modifican, aunque de la simple lectura pueden, sin mayor explicación, observarse cada una de las materias a las que se ha hecho referencia más arriba y que van a servir de puente para una futura disposición que agrupe, a modo de texto refundido, toda la normativa de régimen presupuestario vigente en todos los aspectos, incluidas las modificaciones que con carácter estructural se han hecho a través de leyes anuales de presupuestos.

El bloque compuesto por los artículos quinto a decimoséptimo y vigésimo octavo a trigésimo cuarto, todos ellos inclusive, aborda genéricamente el régimen presupuestario de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas y recoge una nueva regulación completa del régimen material de esta parte de la Administración institucional, viniendo a sustituir tanto lo que la Ley 31/1983 definía como estados financieros de estas entidades como el régimen de modificaciones aplicable a ellos. No se altera, sin embargo, el procedimiento de elaboración de los presupuestos de estos entes, el cual se considera coherente, ni los regímenes puntuales de su relación con los Presupuestos Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, los artículos decimoctavo a vigésimo séptimo, ambos incluidos, abordan genéricamente el régimen de transferencias de créditos y sustituyen al capítulo segundo del título V de la actual Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, constituyendo un todo completo que habrá de irse completando año tras año con los regímenes puntuales y específicos de vigencia anual pero sin que puedan, salvo excepciones, incluirse regulaciones estructurales en estas leyes anuales. Por ello, esta regulación ha de entenderse con clara vocación de futuro y permanencia.

Para concluir, los artículos finales, es decir aquellos que van del trigésimo quinto hasta el final, centran su atención en unas regulaciones de cierre sobre aspectos muy específicos que se han considerado susceptibles de ser modificados para una mejor gestión presupuestaria, manteniéndose invariables los principios presupuestarios clásicos ya incluidos así como la estructura presupuestaria de la Administración y Organismos Autónomos Administrativos. En concreto, las modificaciones más significativas vienen a regular aspectos de prórroga presupuestaria que resultaban incompletos.

Debe reseñarse que la técnica legislativa utilizada para llevar adelante el objetivo mismo del titulo de esta ley ha consistido en modificar algunos artículos de la Ley 31/1983, derogar otros y reescribir adecuadamente los que por la nueva regulación quedan parcialmente inservibles, por todo lo cual no debe extrañar el contenido de la disposición final primera de la ley en el sentido de autorizar al ejecutivo para que, en un plazo máximo y siguiendo los requerimientos de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, pueda promulgar un decreto legislativo sobre las disposiciones vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi refundiendo varios textos legales.en uno solo; y ello con la amplitud que expresamente se determina.

Artículo primero.

El artículo 8 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Determinación.

1. Los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Organismos Autónomos Administrativos contendrán, con el grado de especificación y con la estructura que en cada caso se determine:

a) Un estado de ingresos comprensivo de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.

b) Un estado de gastos comprensivo de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones, tanto de pago como de compromiso.

2. Los presupuesto de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y sociedades Públicas contendrán las dotaciones de gastos y de ingresos, de inversiones y financiación del ejercicio, así como un estado de compromisos futuros».

Artículo segundo.

El artículo 21 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Crédito global.

1. Dentro del estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos podrá incluirse un crédito de pago global para atender las insuficiencias en las dotaciones de otros créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificados de ampliables.

2. La dotación inicial así como los posibles incrementos que se efectúen, ya sea con cargo a excedentes procedentes de cualquier crédito presupuestario o con cargo a remanentes de tesorería, no superarán el 5% del importe total de los créditos de pago del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos, respectivamente, en cada momento del ejercicio.

3. El Consejero de Economía y Hacienda dispondrá del crédito global a propuesta del Departamento u Organismo Autónomo afectado cuando la utilización se refiera a reasignación de excedentes de cualquier crédito presupuestario; en otro caso, las disposiciones serán competencia del Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

4. No podrán autorizarse gastos directamente contra el crédito global.»

Artículo tercero.

El artículo 32.3 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«3. La aprobación del estado de créditos de compromiso autorizará a su formalización en las condiciones establecidas. El Gobierno podrá proceder a la modificación y distribución por anualidades de los créditos de compromiso autorizados cuando la necesidad del gasto así lo demande y siempre que el crédito de pago no se vea afectado ni se sobrepase el crédito de compromiso entendido en su conjunto.»

Artículo cuarto.

El artículo 33 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«1. En el supuesto de que los créditos de compromiso incluidos en los Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Organismos Autónomos Administrativos se refieran a inversiones reales y a operaciones de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamento u Organismo afectado, podrá autorizar que los contratos respectivos se formalicen con un incremento del 20% sobre la cuantía inicialmente aprobada y/o por un período que exceda en un año al previsto originalmente.

2. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo anterior, podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario en que se inicien y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso, en el supuesto de que por retrasos en la ejecución no se pudiera alcanzar el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario. Los créditos excedentarios serán susceptibles de reutilización en la forma que determine el Departamento de Economía y Hacienda.»

Artículo quinto.

Se sustituye la denominación de la sección primera del capítulo segundo del título III de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, por la siguiente:

«Sección primera.
Administración de la Comunidad Autónoma y Organismos Autónomos Administrativos».
Artículo sexto.

Se sustituye la denominación de la sección segunda del capítulo segundo del título III de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, por la siguiente:

«Sección segunda.
Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas»
Artículo séptimo.

El artículo 42 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Determinación.

La estructura de los Presupuestos de explotación y de capital de las entidades a que se refiere la presente sección se determinará por el Departamento de Economía y Hacienda.

No obstante lo anterior, las Sociedades Públicas adecuarán su contabilidad al Plan General de Contabilidad con las adaptaciones que, en su caso, resulten de aplicación».

Artículo octavo.

Se sustituye la denominación del capítulo quinto del título III de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, por la siguiente:

«CAPÍTULO QUINTO
Presupuestos y Estados Financieros Provisionales»
Artículo noveno.

EI artículo 55 de la Ley 31 / 1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Enumeración.

1. Las actividades de todo tipo de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas quedarán reflejadas en los presupuestos de explotación y de capital de tales entidades, a los que se añadirá un estado de compromisos futuros de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Presente ley.

2. Asimismo, se incluirá una Memoria comprensiva de las actividades generales de cada entidad, las principales realizaciones llevadas a cabo y los objetivos generales a alcanzar y su cuantificación, así como una clasificación territorial de los gastos e inversiones a realizar durante el ejercicio. La Memoria a la que se ha hecho referencia se presentará, además, consolidada en los casos en que la legislación mercantil exija la presentación consolidada de las cuentas y los informes de gestión.

3. Como información adicional, se acompañarán los siguientes Estados Financieros Provisionales:

a) Balance Provisional al cierre del ejercicio presupuestario.

b) Cuenta de Pérdidas y Ganancias Provisional.

c) Cuadro de Financiamiento Provisional.

4. Los estados financieros a que se refieren los apartados a), b) y c) anteriores se elaborarán de acuerdo a los criterios contables del Plan General de Contabilidad».

Artículo décimo.

Antes del artículo 56 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, se incluye una sección con la siguiente denominación:

«Sección primera
Los presupuesto de explotación y de capital»
Artículo undécimo.

El artículo 56 de Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Presupuesto de explotación.

El presupuesto de explotación recogerá, detallados por conceptos, todos los gastos y los ingresos referidos al desarrollo de la actividad de cada entidad en el ejercicio presupuestario. Los ingresos provenientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se presentarán desglosados».

Artículo duodécimo.

Se añade un nuevo artículo 56 bis) a la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, con el siguiente texto:

«Artículo 56 bis). Presupuesto de capital.

El presupuesto de capital recogerá, detalladas por conceptos, las inversiones a realizar en el ejercicio presupuestario y su financiación correspondiente. Las inversiones se desglosarán, como mínimo, en reales y financieras. Las fuentes de financiación diferenciarán las aportaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de cualquier otra entidad que participe en el capital o fondo social así como el endeudamiento».

Artículo decimotercero.

El artículo 57 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 57. Carácter de las dotaciones.

1. Las dotaciones, tanto del presupuesto de explotación como del presupuesto de capital, tendrán con las excepciones que se establecen en el apartado siguiente, carácter estimativo, recogiendo en consecuencia las previsiones de la entidad respectiva sobre el desarrollo de su actividad durante el ejercicio presupuestario.

2. Tendrán siempre carácter limitativo los siguientes conceptos; inversiones en inmovilizado material o inmaterial, inversiones financieras, gastos de personal, transferencias y subvenciones corrientes o de capital concedidas y los recursos ajenos.

Su modificación se llevará a cabo de conformidad al régimen establecido en el capítulo octavo del título V de esta ley. A estos efectos se entenderá como limitativo el importe total presupuestado para cada uno de los conceptos arriba mencionados, en cada entidad».

Artículo decimocuarto.

Se adiciona un nuevo artículo 57 bis) a la Ley 31/ 1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, con el siguiente texto:

«Artículo 57 bis). Compromisos futuros.

El estado de compromisos futuros recogerá las inversiones y los gastos de carácter no Periódico previstos contraer y no devengar al cierre del ejercicio Presupuestario. La modificación de las dotaciones a que hacen referencia se realizará de conformidad a lo establecido en el capítulo octavo del título V de esta ley».

Artículo decimoquinto.

Antes del artículo 58 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, se incluye una sección con la siguiente denominación:

«Sección segunda
Los Estados Financieros Provisionales»
Artículo decimosexto.

El artículo 58 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Definiciones y contenido.

1. El Balance Provisional recogerá la situación patrimonial y financiera de la entidad respectiva prevista al último día del ejercicio económico.

2. La Cuenta de Pérdidas y Ganancias Provisional recogerá todas las previsiones de gastos e ingresos a realizar durante el ejercicio económico por la respectiva entidad así como el resultado contable estimado.

3. El Cuadro de Financiamiento Provisional recogerá las previsiones de recursos a obtener y sus diferentes orígenes así como la aplicación o empleo de los mismos en inmovilizado o circulante con el fin de conocer las variaciones previstas en la situación patrimonial o financiera de cada entidad a lo largo del ejercicio económico».

Artículo decimoséptimo.

El párrafo I del artículo 59 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«1. La estructura de los programas incluirá una clasificación territorial de los ingresos, créditos de pago y de compromiso en la medida en que lo permitan la naturaleza de los distintos conceptos y las circunstancias previstas para su realización, de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente».

Artículo decimoctavo.

El artículo 68 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Definiciones.

1. Se entiende por transferencia de crédito de pago aquella modificación de los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos Administrativos que, sin alterar la cuantía total de los mismos, traslada importes entre créditos correspondientes a diferentes niveles de vinculación.

2. A los efectos de epígrafe anterior, se entiende por vinculación la configuración crediticia que con sentido propio y con carácter homogéneo conjugue las clasificaciones económica, orgánica y por programas en sus niveles mínimos de desagregación estableciéndose así la limitación del crédito. La no necesidad de transferencia no excusará la correcta imputación del gasto.

3. Los niveles de vinculación serán, con carácter general, los siguientes:

– Artículo y sección para los gastos de personal.

– Artículo, sección y programa para los gastos de funcionamiento, gastos financieros, inversiones reales, variación de activos y pasivos financieros.

– Concepto, sección y programa para las transferencias y subvenciones con destino a operaciones corrientes y de capital.

En todo caso, tendrán carácter vinculante; con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a gastos reservados, los declarados ampliables, los créditos de pago para transferencias a otros entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma y aquellos otros créditos que por su especial carácter, relevancia o destino se determinen como tal en las leyes de Presupuestos anuales».

Artículo decimonoveno.

El artículo 69 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 69. Régimen de transferencias.

1. Con los niveles competenciales de autorización que se establecen en el artículo siguiente, podrán realizarse las transferencias de créditos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los importes a transferir correspondan a créditos excedentarios y su destino, sea cual fuere su origen, sean operaciones de capital o la financiación de créditos ampliables.

b) Que hayan sido informados por el órgano interventor competente.

c) Que no contradigan las limitaciones generales que se establecen en el artículo 71 de esta ley.

2. Las transferencias que tengan por destino financiar operaciones corrientes deberán tener su origen en créditos para operaciones de igual naturaleza, salvo que se mantenga el destino específico para el que el crédito fue originalmente autorizado.

3. Las leyes anuales de presupuestos podrán limitar la realización de transferencias en función de los objetivos de política económica que se marquen para el ejercicio de que se trate».

Artículo vigésimo.

El artículo 70 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Competencias.

1. Corresponde a los titulares de los Departamentos y a los Directores generales o Presidentes de los Organismos Autónomos Administrativos, previo informe favorable del órgano interventor competente, autorizar las transferencias entre créditos de un mismo capítulo pertenecientes a un mismo programa correspondiente a un mismo Departamento u Organismo Autónomo Administrativo, cuando ello no suponga modificación en los objetivos del programa respectivo.

2. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda a propuesta de los Departamentos u Organismos Autónomos Administrativos la autorización de las transferencias de crédito no comprendidas en el epígrafe anterior, salvo cuando se trate de transferencias que supongan una modificación en los objetivos del programa o programas afectados, en cuyo caso la competencia de autorización corresponderá al Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda. En todo caso, corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda la autorización de transferencias que se produzcan como consecuencia de las aplicaciones previas del artículo 71.2 de la presente ley.

3. En los casos en que la modificación de objetivos afecte al programa en su conjunto o a la totalidad de sus dotaciones, se estará a lo que se establece en el artículo 74 sobre programas no ejecutados».

Artículo vigésimo primero.

El artículo 71 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 71. Limitaciones generales.

1. Las transferencias de crédito de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No minorarán los créditos de pago incrementados en función del régimen de transferencias o mediante créditos adicionales, ni aquellos de los que el correspondiente crédito de compromiso haya sido incrementado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley.

b) No aumentarán los créditos que hayan sido minorados como consecuencia de otras transferencias.

c) Podrán minorar créditos calificados como ampliables con la pérdida de tal calificación, no pudiendo, por tanto, ser susceptible de incremento posterior.

2. Las anteriores limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados para obtener una adecuada imputación contable, para hacer frente a reorganizaciones administrativas y en los créditos que doten de recursos al crédito global y de las disposiciones del mismo en aplicación del artículo 21 de la presente ley».

Artículo vigésimo segundo.

El artículo 72 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 72. Créditos y programas de nueva creación.

1. Las transferencias de crédito efectuadas en cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley o en las leyes anuales de presupuestos podrán dar lugar a la dotación de créditos de nueva creación que no podrán ser calificados como ampliables ni minorarse ni aumentarse en virtud del régimen de transferencias regulado en la presente ley.

2. Del mismo modo, el Gobierno, en base al régimen de nuevos programas no recogidos en los correspondientes estados de gastos».

Artículo vigésimo tercero.

El artículo 73 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 73. Agrupación de programas.

1. Se entenderá por agrupación de programas el trasvase a un programa existente de todos los ingresos y gastos contenidos en otro u otros programas, manteniendo el destino del gasto originalmente establecido para todo ello. Afectará al conjunto de créditos de pago y de compromiso.

2. El Gobierno podrá autorizar la agrupación de programas a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda a iniciativa del Departamento de u Organismo Autónomo Administrativo afectado, siempre que así lo justifiquen razones de reorganización administrativa o de mejora en la eficacia de la ejecución del gasto o de su control».

Artículo vigésimo cuarto.

El artículo 74 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Programas no ejecutados.

1. No serán transferibles los créditos de pago contenidos en cualquiera que fuese su causa.

2. Los fondos disponibles de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior requerirán de ley para su utilización en fines distintos a los del programa no ejecutado.

3. Si llegado el fin del ejercicio los fondos a que se refiere el apartado anterior no hubiesen sido utilizados, se seguirá con ellos el régimen de anulaciones contenido en el artículo 135 de la presente ley.

Artículo vigésimo quinto.

El artículo 75 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 75. Créditos de compromiso.

1. En el caso de que las transferencias impliquen la minoración o aumento en la dotación de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso, la minoración o ampliación experimentada se computará a los efectos de determinar los límites de autorización a que se refiere el artículo 33 de la presente ley.

2. Si las transferencias de minoración a que se refiere el apartado anterior afectasen a la totalidad del importe con que estaba dotado un crédito de pago, el crédito de compromiso del que aquél formaba parte quedará anulado automáticamente.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las transferencias de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso que sean autorizadas de conformidad a la normativa vigente, podrán dar lugar a minoración y aumento del correspondiente crédito de compromiso en su origen y destino respectivamente».

Artículo vigésimo sexto.

El artículo 76 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 76. Comunicación al Parlamento.

1. El Departamento de Economía y Hacienda enviará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento un estado de las modificaciones operadas en virtud del régimen de transferencias regulando en el presente capítulo con inclusión de las agrupaciones de programas habidas en el periodo. Del mismo modo, se seguirá este procedimiento para informar de las disposiciones y reasignaciones habidas en relación al artículo 21, así como de las autorizaciones de los artículos 32.3 y 33 de esta ley.

2. Las transferencias de crédito entre programas, la creación de nuevos programas así como la agrupación de programas deberán ser comunicados de forma suficientemente explicita a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco por el Departamento de Economía y Hacienda.

3. Con carácter mensual, el Departamento de Economía y Hacienda remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco el grado de ejecución de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos».

Artículo vigésimo séptimo.

El párrafo 1 y los apartados a) y g) del número 2 del artículo 93 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, quedan redactados como sigue:

«1. Los ingresos obtenidos en el ejercicio que no hubiesen sido previstos en los estados de ingresos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos Administrativos o cuya cuantía superase la prevista en los mismos podrán generar crédito de pago en el correspondiente estado de gastos.

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma o con alguno de sus Organismos Autónomos Administrativos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en sus fines u objetivos respectivos.

g) Otros ingresos incluso de tributos propios que superen las cifras consignadas en los estados de ingresos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos Administrativos».

Artículo vigésimo octavo.

El párrafo 2 del artículo 106 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«2. Del mismo modo al establecido en el apartado anterior se procederá en los casos en que el gasto deba realizarse con cargo al presupuesto de un Organismo Autónomo de carácter administrativo y supere los porcentajes establecidos en el párrafo 1 del artículo 107 siguiente».

Artículo vigésimo noveno.

El artículo 107 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«1. Si la necesidad del crédito adicional se produjera en un Organismo Autónomo Administrativo y su importe no supusiese aumento en los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, su autorización corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda si su importe no excede del 3% del conjunto de créditos de pago incluidos en el Organismo de que se trate y al Gobierno, previa aprobación de la Comisión Económica a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, cuando supere el 3% y no pase del 5%.

2. Los porcentajes indicados en el epígrafe anterior se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

3. La modificación presupuestaria se tramitará mediante expediente informado por el Departamento a cuyo presupuesto afecte o al que esté adscrito el Organismo, que incluirá:

– La justificación de la necesidad o urgencia del gasto.

– La especificación del recurso que ha de financiar el aumento propuesto.

– La partida presupuestaria, debidamente detallada, a incrementar.

4. El Gobierno dará cuenta trimestralmente al Parlamento de los créditos autorizados en base al presente artículo».

Artículo trigésimo.

Se sustituye la denominación del capítulo octavo del título V de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, por la siguiente:

«CAPÍTULO OCTAVO
Modificaciones en los presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas»
Artículo trigésimo primero.

El artículo 110 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 110. General.

1. Se entenderá por modificación presupuestaria en los presupuestos de explotación o de capital de las entidades a que se refiere el presente capítulo, toda variación en los importes de los conceptos considerados limitativos tal y como se han enumerado en el artículo 57 de la presente ley.

2. Las modificaciones presupuestarias de las entidades a que se refiere el presente capítulo deberán ser autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda a propuesta del Departamento afectado salvo cuando la modificación a la que se refieran suponga una modificación en los objetivos de la entidad afectada, en cuyo caso corresponderá al Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

3. Los órganos responsables de las distintas entidades a que se refiere el presente capítulo podrán, previa autorización del Departamento de Economía y Hacienda, incrementar el estado de compromisos futuros a que se refiere el artículo 57 bis) de la presente ley, hasta un 10% del importe global de los inicialmente autorizados para cada entidad. Dicho incremento podrá llegar hasta un 30% con autorización del Gobierno, previa aprobación de la Comisión Económica. De tales autorizaciones se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco».

Artículo trigésimo segundo.

El artículo 111 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi queda redactado como sigue:

«Artículo 111. Supuestos específicos.

1. Los ingresos y la financiación obtenidos por parte de las entidades a que se refiere el presente capítulo que, no derivados del desarrollo de sus propias actividades, superen los previstos en los presupuestos de explotación y de capital respectivamente en cada entidad, podrán ser aplicados a la realización de cualesquiera operaciones, aun cuando éstas no figuren entre los objetivos anuales de la entidad de que se trate, con autorización del Departamento de Economía y Hacienda cuando tales ingresos no superasen el 10% de los inicialmente previstos. La autorización corresponderá al Gobierno si los ingresos no superan el 30% de los inicialmente previstos. En otro caso, corresponderá al Parlamento, quien deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de la ley que presente a tales efectos el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

2. En caso de tener que realizarse algún gasto o inversión para el que no exista dotación en los presupuestos de las entidades a que se refiere el presente capítulo y se refiera a actividades no comprendidas en los objetivos anuales de la entidad de que se trate, podrán acordarse aumentos de presupuestos por parte del Departamento de Economía y Hacienda si no sobrepasan el 10% del conjunto de los presupuestos del ente respectivo computado como se establezca por aquel Departamento y cumpliendo el procedimiento que, asimismo, se establezca por el mismo. La autorización de los aumentos de presupuestos por encima del límite porcentual establecido corresponderá al Gobierno si no superase el 30% del conjunto de los presupuestos mencionados o al Parlamento si superase este último porcentaje. Este órgano deberá pronunciarse sobre el correspondiente proyecto de ley que presente a tales efectos el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda».

Artículo trigésimo tercero.

El artículo 112 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 112. Excedentes de fondos

1. El Gobierno, a la vista del grado de ejecución de los objetivos establecidos para el ejercicio, podrá declarar como excedentarios, en la cuantía que estime conveniente y a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, los fondos inicialmente destinados a ser transferidos a 1()s Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas. Dichos excedentes podrán ser aplicados, según su naturaleza, de corrientes o de capital, con cumplimiento de las normas reguladoras del régimen de transferencias de crédito contenido en la presente ley.

2. Los excedentes de fondos que registren los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas como consecuencia de incumplimiento o retrasos en la ejecución de los objetivos a cuya financiación iban destinados serán tomados en cuenta para la determinación de la financiación de sus presupuestos correspondientes al próximo ejercicio».

Artículo trigésimo cuarto.

Se añade un nuevo párrafo al número 1 del artículo 126 de la Ley 131/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, con el siguiente texto:

«No obstante, el Gobierno, mediante los decretos que desarrollen la estructura orgánica de los Departamentos podrá atribuir a otros órganos del Departamento correspondiente las competencias que, de acuerdo con el párrafo anterior, corresponden al Consejero».

Artículo trigésimo quinto.

El apartado E) del artículo 137 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«E) La Cuenta de Liquidación de los presupuestos de explotación y de capital de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas integrada por:

a) Liquidación de los presupuestos de explotación y de capital con el siguiente detalle:

– Estado de ingresos respectivo y su ejecución.

– Estado de gastos respectivo y su ejecución

– Estado de compromisos futuros respectivo y su ejecución.

b) Estados Financieros de los Organismos Autónomos Mercantiles y Entes Públicos de Derecho Privado y las cuentas anuales de las Sociedades Públicas a sí como las cuentas anuales consolidadas y auditadas de los grupos de Sociedades Públicas, con los informes de auditoría respectivos».

Artículo trigésimo sexto.

Los apartados a), c), e) y h) del artículo 141 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, quedan redactados como sigue:

«a) Límites de plantilla: se podrá proceder a la cobertura de la plantilla hasta completar el límite aprobado en los presupuestos objeto de prórroga.

c) Transferencias: podrán efectuarse por igual importe al incluido en los Presupuestos Generales prorrogados.

e) Gastos de funcionamiento y para inversiones reales: se entenderán prorrogados en los importes del ejercicio anterior siempre que correspondan a créditos que financien programas o actuaciones que por su naturaleza no debieron finalizar en el ejercicio objeto de prórroga.

h) Endeudamiento y operaciones de crédito: los limites fijados en los Presupuestos Generales objeto de prórroga serán de aplicación durante el período de vigencia de ésta».

Artículo trigésimo séptimo.

El artículo 144 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue:

«Artículo 144. Régimen de transferencias, habilitaciones, incorporaciones y reposición de créditos.

Durante el período de prórroga los regímenes de transferencias, habilitaciones y reposición de créditos se regularán por la normativa contenida en la presente ley y en la ley que aprobó los presupuestos objeto de prórroga.

Del mismo modo, podrán incorporarse al respectivo presupuesto prorrogado los créditos a que se refieren los artículos 98 y 99 de la presente ley».

Artículo trigésimo octavo.

Los párrafos 1 y 2 del artículo 146 de la Ley 31/1893, 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi quedan redactados como sigue:

«1. Durante el período de prórroga de los Presupuesto Generales el régimen de aportaciones de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco será el que se establece en el artículo 29.5 de la Ley 27/1983, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, salvo que se hubiese aprobado la ley a que se refiere el apartado octavo del artículo 22 de la ley citada, en cuyo caso se aportará lo que establezca el Consejo Vasco de Finanzas Públicas para ese año.

2. Las anteriores aportaciones se distribuirán entre los Territorios Históricos en función de los porcentajes que se acuerden en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas para el año de referencia».

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogados los artículos 22, 31.2, 34, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 95, 97.1, 108, 147, las disposiciones adicionales sexta y séptima y la disposición transitoria única de la Ley 31/1983 de 20, de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, así como cualquier otra disposición en materia de régimen presupuestario que se oponga a la presente ley.

2. Queda, asimismo, suprimida la división por secciones del capítulo segundo del título V de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que en el plazo seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley proceda a dictar un decreto legislativo que refunda en un único texto la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, y las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario contenidas en las leyes anuales de Presupuestos Generales y otras leyes posteriores a la entrada en vigor de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

De conformidad al artículo 52.4 de la Ley 7/1981, de Gobierno, la autorización del párrafo precedente incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. En particular se autoriza al Gobierno para que elimine las referencias al Fondo de Compensación Internacional y subsuma su régimen presupuestario en el correspondiente al establecido para cualquier aportación del Estado, así como para sistematizar y realizar las adaptaciones terminológicas que fueren necesarias.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 4 de julio de 1994.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 135, de 15 de julio de 1994. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/06/1994
  • Fecha de publicación: 01/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1994
  • Publicada en el BOPV núm. 135, de 15 de julio de 1994.
  • Fecha de derogación: 04/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre (Ref. BOPV-p-1995-90003).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-1544).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 22, 31.2, 34, 77 a 85, 95, 97.1, 108, 147, disposiciones adicionales 6, 7 y transitoria única, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 56 bis y 57 bis a la Ley 31/1983, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-5197).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo (Ref. BOPV-p-1988-90012).
Materias
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Gestión presupuestaria
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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