Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los avances de la técnica se han acelerado en los últimos tiempos. Actualmente, el uso de la informática permite tratar gran cantidad de datos relativos a las personas físicas, pudiendo llegar a conocer aspectos relacionados con las mismas que suponen una intromisión en su intimidad. Los ordenamientos jurídicos no pueden permanecer insensibles ante la eventualidad de usos perversos de las posibilidades tecnológicas, en detrimento de espacios que deben quedar reservados a la intimidad personal.
Esta tensión entre tecnología, especialmente en el campo de la informática, e intimidad de las personas apela a una actuación legislativa que procure un equilibrio satisfactorio entre dos bienes dignos de protección jurídica. Por un lado, no es bueno para la sociedad poner freno al desarrollo tecnológico, cuyas potencialidades son inmensas y deben contribuir a un mayor bienestar de la comunidad; pero, por otro, los ciudadanos tienen derecho a que se les proteja su intimidad personal, evitando que las posibilidades que ofrece la tecnología informática actual reduzcan aquélla más allá de lo deseable. Para ello es preciso limitar el uso de la informática y, de este modo, garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Es éste un mandato que el artículo 18.4 de la Constitución impone al legislador, y que éste recoge en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
La preocupación por la protección de la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, con la consiguiente limitación del uso de la informática a tal fin, no es exclusiva del legislador estatal. También las instituciones de la Unión Europea han mostrado su sensibilidad en este sentido.
El Tratado de Amsterdam de 17 de junio de 1997 ha incorporado al tratado constitutivo de la Comunidad Europea su actual artículo 286, que requiere que se apliquen a las instituciones y organismos comunitarios los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Ya anteriormente, el Parlamento Europeo y el Consejo habían adoptado la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, donde se recoge el principio de que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre y que deben respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas, en particular la intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios y al bienestar de los individuos.
Según esta directiva, las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los citados derechos y libertades, particularmente el derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario, y considera que la aproximación de dichas legislaciones debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección.
Para la citada directiva, un elemento esencial de la protección de las personas, en lo que respecta a la protección de los datos personales, es la creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones con plena independencia en cada uno de los Estados miembros, la cual debe disponer de los medios necesarios para cumplir su función, ya se trate de poderes de investigación o de intervención.
La directiva da a los estados miembros un plazo de tres años para la adopción de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma.
La actuación de las instituciones comunitarias en materia de protección de datos no se ha limitado a las directivas destinadas a los estados miembros, sino que también han adoptado medidas destinadas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios, mediante el Reglamento (CE) número 45/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, el cual incluso instituye una autoridad de control independiente (el Supervisor Europeo de Protección de Datos).
Podría decirse que la garantía de un elevado nivel de protección de los datos personales y de la intimidad es un principio inspirador de la normativa comunitaria, que tiene su proyección incluso en propuestas de directiva cuya finalidad no es propiamente la regulación de la protección de los datos de carácter personal, como es el caso de la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Diario Oficial núm. C 365 E de 19/12/2000).
En el Derecho interno, la protección de datos de carácter personal se halla regulada, como decíamos antes, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que, además de otras materias vinculadas con el derecho fundamental al que se refiere el artículo 18.4 de la Constitución, regula los aspectos básicos del régimen jurídico de la Agencia de Protección de Datos, que es la que se configura como la autoridad de control independiente a la que se refiere la Directiva 95/46/CE.
La ley orgánica establece que la mayor parte de las funciones asignadas a la citada agencia, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las comunidades autónomas y por la Administración local de su ámbito territorial, serán ejercidas por los órganos correspondientes de cada comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido. Criterio legal que es acorde con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, según el cual los estados miembros dispondrán de una o más autoridades públicas que se encargarán de vigilar la aplicación, en su territorio, de las disposiciones adoptadas por ellos de acuerdo con la citada directiva, y añade que dichas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.
Desde el punto de vista de su ordenación sistemática, la ley se halla dividida en tres títulos.
En el título I, de disposiciones generales, se concretan el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, delimitando los ficheros que quedan bajo su regulación atendiendo a la Administración pública, institución o corporación que los crea o gestiona. La citada delimitación se completa con la enumeración de los ficheros a los que no se aplicará la ley y de aquellos en los que ésta será de aplicación limitada, por tener regímenes específicos. Contiene también una lista de definiciones muy útil para precisar y unificar la terminología específica de la materia objeto de regulación; se regulan aspectos relacionados con la creación, modificación y supresión de ficheros, limitaciones a la recogida de datos de carácter personal, información a los interesados y seguridad de los ficheros de datos, así como el procedimiento de reclamación ante la Agencia Vasca de Protección de Datos. Se trata de un título necesario para dar coherencia sistemática e integridad a la ley, que requerirá de un desarrollo posterior.
En el título II se crea la Agencia Vasca de Protección de Datos y se regulan los aspectos fundamentales de su régimen jurídico. Contiene preceptos relativos al régimen del personal a su servicio, recursos económicos, régimen presupuestario, órganos de gobierno, funciones y potestades. Es de resaltar la creación del Registro de Protección de Datos como órgano necesario de la agencia.
El título III está dedicado al régimen sancionador. En él se delimitan los sujetos responsables, se tipifican las infracciones y se establecen las sanciones correspondientes. Como dice el Reglamento (CE) número 45/2001, antes citado, un sistema de protección de datos personales requiere establecer derechos y obligaciones, pero también sanciones apropiadas para los infractores. En nuestro caso, dadas las características especiales de los titulares de los ficheros, se presta especial atención al supuesto de infracciones cometidas por el personal al servicio de las administraciones, instituciones y corporaciones a cuyos ficheros se aplica la ley.
La ley contiene tres disposiciones adicionales, relativas a la necesaria comunicación de los ficheros existentes a la Agencia Vasca de Protección de Datos, a la utilización de los datos del padrón municipal por las administraciones autonómica y forales para el ejercicio de sus competencias, y al necesario respeto de las competencias del Ararteko y de la Agencia de Protección de Datos del Estado.
Concluye con una disposición final, en la que se autoriza al Gobierno Vasco para su desarrollo y aplicación.
La presente ley tiene por objeto:
1. La regulación de los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por la Comunidad Autónoma del País Vasco, los órganos forales de los territorios históricos y las administraciones locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. La creación y regulación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.
1. La presente ley será aplicable a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados, para el ejercicio de potestades de derecho público, por:
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma, los órganos forales de los territorios históricos y las administraciones locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los entes públicos de cualquier tipo, dependientes o vinculados a las respectivas administraciones públicas, en tanto que los mismos hayan sido creados para el ejercicio de potestades de derecho público.
b) El Parlamento Vasco.
c) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
d) El Ararteko.
e) El Consejo de Relaciones Laborales.
f) El Consejo Económico y Social.
g) El Consejo Superior de Cooperativas.
h) La Agencia Vasca de Protección de Datos.
i) La Comisión Arbitral.
j) Las corporaciones de derecho público, representativas de intereses económicos y profesionales, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
k) Cualesquiera otros organismos o instituciones, con o sin personalidad jurídica, creados por ley del Parlamento Vasco, salvo que ésta disponga lo contrario.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, esta ley no será de aplicación a los ficheros:
a) Sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
b) Establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.
c) Regulados por la legislación de régimen electoral.
d) Procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por los cuerpos de Policía del País Vasco, de conformidad con la legislación sobre la materia.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas y, en su caso, por lo especialmente previsto en esta ley los tratamientos de datos personales que sirvan a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados por la legislación sobre la función estadística pública.
4. Las instituciones y centros sanitarios de carácter público y los profesionales a su servicio podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratadas en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial sobre sanidad, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en esta ley en todo lo que no sea incompatible con aquella legislación.
5. La aplicación de lo dispuesto en esta ley a los ficheros de datos de carácter personal, distintos de los citados en el número 2 de este artículo, creados o gestionados por los cuerpos de Policía del País Vasco se efectuará sin perjuicio de las especificidades de su régimen jurídico previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.
b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: persona, institución, entidad, corporación u órgano administrativo al que está adscrito el fichero y que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. La disposición por la que se cree el fichero determinará el responsable del mismo. Sus funciones serán las establecidas en el documento de seguridad.
e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere la letra c) de este artículo.
f) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
g) Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que la conciernen.
h) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a persona distinta del interesado.
1. La creación, modificación y supresión de ficheros de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará por orden del titular del departamento al que esté adscrito el fichero, la cual deberá contener todas las menciones exigidas por la legislación en vigor y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». El procedimiento de elaboración de la citada orden será el previsto para la elaboración de disposiciones de carácter general.
2. En el caso de ficheros de datos de carácter personal de otras administraciones, instituciones o corporaciones, el acuerdo o disposición por la que se cree, modifique o suprima deberá contener todas las menciones exigidas y será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» o del territorio histórico, según sea el ámbito territorial al que se extienden sus funciones o competencias.
Las administraciones públicas y demás instituciones, corporaciones y entidades a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley sólo podrán recoger datos de carácter personal para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos para el ejercicio de las respectivas competencias que tienen atribuidas. Salvo precepto legal en sentido contrario, para la obtención de dichos datos no será preciso recabar el consentimiento de los afectados, pero sólo podrán utilizarse para las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hubieran obtenido, sin perjuicio de su posible tratamiento posterior para fines históricos, estadísticos o científicos, de acuerdo con la legislación aplicable.
Los interesados a los que se soliciten datos de carácter personal serán previamente informados, de conformidad con la legislación sobre protección de dichos datos. No obstante, cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado y la información a éste resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, de acuerdo con la susodicha legislación, podrá dispensar al responsable del fichero de la obligación de informar a los interesados.
En el ejercicio de sus potestades de autoorganización, los órganos de gobierno de las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley podrán aprobar, en aplicación de los preceptos relativos a la seguridad de los datos y para aplicar a todos o parte de los ficheros de los que son titulares sus respectivas administraciones, instituciones o corporaciones, el contenido mínimo del documento de seguridad que, en todo caso, deberán elaborar e implantar los responsables de fichero para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal contenidos en los citados ficheros.
1. Los interesados podrán ejercitar los derechos de oposición, acceso, rectificación, cancelación y cualesquiera otros que les reconozca la ley. El contenido material de los mismos será el determinado en la ley.
2. Cada administración, institución o corporación regulará reglamentariamente el procedimiento para el ejercicio de los derechos señalados en el número anterior, en relación con los ficheros de su titularidad a los que es de aplicación esta ley. No se exigirá contraprestación alguna por ello.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia Vasca de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio del derecho de oposición, acceso, rectificación, cancelación o cualquier otro que le reconozca la legislación sobre protección de datos de carácter personal, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia Vasca de Protección de Datos, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que se debe dictar y notificar la resolución expresa de tutela de derechos es de seis meses, entendiéndose el silencio administrativo como desestimatorio de la tutela pedida.
4. Contra las resoluciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo. Podrá interponerse con carácter previo, potestativamente, recurso de reposición.
1. Se crea la Agencia Vasca de Protección de Datos como ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y en su estatuto propio, que será aprobado por decreto del Gobierno Vasco a propuesta de la Vicepresidencia.
2. La Agencia Vasca de Protección de Datos sujetará su actividad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas. En el resto de su actividad se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en esta ley y en las disposiciones de desarrollo de las mismas.
3. La Agencia Vasca de Protección de Datos estará sujeta al derecho público vigente en materia de adquisiciones patrimoniales y contratación. Sus bienes y derechos pertenecerán al patrimonio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. La representación y defensa en juicio de la Agencia Vasca de Protección de Datos estará a cargo de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a lo dispuesto en sus normas reguladoras.
1. Los puestos de trabajo de la Agencia Vasca de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las administraciones públicas e instituciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal estará obligado a guardar secreto respecto a los datos de carácter personal que conozca en el desarrollo de su función.
2. El personal al servicio de la Agencia Vasca de Protección de Datos estará sometido a la normativa reguladora de la función pública en la Administración General de la Comunidad Autónoma. De conformidad con la misma, corresponde a la Agencia Vasca de Protección de Datos determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional.
3. Los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de potestades públicas estarán reservados a personal funcionario.
La Agencia Vasca de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
b) Las subvenciones y aportaciones que se concedan a su favor.
c) Los ingresos, ordinarios y extraordinarios, derivados del ejercicio de sus actividades.
d) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
e) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
La Agencia Vasca de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno Vasco para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estará sometida a esta legislación en lo relativo al régimen de modificación, ejecución y liquidación de su presupuesto, atendiendo a estos efectos a la naturaleza de la entidad; al régimen de contabilidad pública y al control económico financiero y de gestión del Departamento de Hacienda y Administración Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la fiscalización de sus actividades económico-financieras y contables por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Son órganos de gobierno de la Agencia Vasca de Protección de Datos el director, el Consejo Consultivo y aquellos otros que se establezcan en su estatuto propio.
1. El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos dirige la agencia y ostenta su representación. Será nombrado por decreto del Gobierno Vasco, por un periodo de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquellas. No obstante, el director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración de su periodo por alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Por separación, acordada por el Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente será oído el Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo, quedará en la situación de servicios especiales si anteriormente estuviera desempeñando una función pública, y estará sometido al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
1. El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
a) Un representante del Parlamento Vasco, designado por éste.
b) Un representante de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, designado por el Consejo de Gobierno.
c) Un representante de los territorios históricos, designado por éstos de común acuerdo.
d) Un representante de las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, designado por la asociación más representativa de las mismas en el citado ámbito territorial.
e) Dos expertos, uno en informática y otro en el ámbito de los derechos fundamentales, designados por la Universidad del País Vasco previa consulta a las corporaciones de derecho público de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. El Consejo Consultivo aprobará sus propias normas de organización y funcionamiento, en las que se preverán las figuras de presidente y secretario, así como el sistema para su elección o designación.
1. Son funciones de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en relación con los ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley y en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en las leyes y reglamentos.
c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la legislación vigente en materia de protección de datos.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por los afectados.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y a los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a la legislación en vigor y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros cuando no se ajuste a dicha legislación, salvo en la que se refiera a transferencias internacionales de datos.
g) Ejercer la potestad sancionadora y, en su caso, proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quienes estime responsables de las infracciones tipificadas en el artículo 22 de esta ley, así como adoptar las medidas cautelares que procedan, salvo en lo que se refiera a las transferencias internacionales de datos. Todo ello en los términos previstos en esta ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará anualmente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla a la Vicepresidencia del Gobierno Vasco.
l) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la legislación sobre la función estadística pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 24.
m) Colaborar con la Agencia de Protección de Datos del Estado y entidades similares de otras comunidades autónomas en cuantas actividades sean necesarias para una mejor protección de la seguridad de los ficheros de datos de carácter personal y de los derechos de los ciudadanos en relación con los mismos.
n) Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, así como otras personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
ñ) Cuantas otras le sean atribuidas por las leyes y reglamentos.
2. A los efectos de las funciones a que se refiere el número anterior, la Agencia Vasca de Protección de Datos tendrá la consideración de autoridad de control, y la ley le garantiza la plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
1. Se crea el Registro de Protección de Datos, como órgano integrado en la Agencia Vasca de Protección de Datos en los términos que se establezcan en los estatutos de ésta.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos:
a) Los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley.
b) Las autorizaciones a las que se refiere la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
c) Los códigos tipo que afecten a los ficheros inscritos.
d) Los datos relativos a los ficheros inscritos que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.
3. El Registro de Protección de Datos podrá denegar la inscripción solicitada cuando considere que la petición no se ajusta a derecho. En este caso, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos deberá requerir al solicitante para que efectúe las correcciones oportunas.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley en el Registro de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes, y demás extremos pertinentes.
5. El Registro de Protección de Datos será de consulta pública y gratuita. Cualquier persona podrá conocer, recabando la información oportuna del citado registro, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento.
1. La Agencia Vasca de Protección de Datos, como autoridad de control, podrá inspeccionar los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, recabando cuanta información precise para el cumplimiento de su cometido. A tal efecto, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el número anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, y estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Cuando el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos constate que el mantenimiento y uso de un determinado fichero incluido en el ámbito de aplicación de esta ley contraviene algún precepto de la misma o de las disposiciones que la desarrollen, podrá requerir a la administración pública, institución o corporación titular del fichero que adopte las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento. Si la administración requerida incumpliera el requerimiento formulado, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, sin perjuicio de otras medidas que pueda adoptar de acuerdo con el artículo 17.f) de esta ley, podrá recurrir la resolución o la actitud omisiva adoptada por aquella administración, teniendo, a estos efectos, la condición de interesado.
Los responsables de los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de esta ley y los encargados de los tratamientos de los mismos estarán sujetos al régimen de infracciones y sanciones establecido en esta ley.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento, cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la información que solicite la Agencia Vasca de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.
c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.
d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información legalmente exigida.
e) Incumplir el deber de secreto legalmente establecido, salvo que constituya infracción grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros, o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» o en el del territorio histórico correspondiente.
b) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigido.
c) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías legalmente establecidos o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.
d) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.
e) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente proceda cuando resulten afectados los derechos de las personas amparadas por la legislación de protección de datos de carácter personal.
f) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales o a Hacienda pública, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.
g) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad.
h) No remitir a la Agencia Vasca de Protección de Datos las comunicaciones previstas en las leyes y reglamentos, así como no proporcionar a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquélla a tales efectos.
i) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
j) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos.
k) Incumplir el deber de información legalmente establecido, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.
c) Recabar y tratar datos de carácter personal que revelen ideología, afiliación sindical, religión o creencias, cuando no medie consentimiento expreso del afectado.
d) Recabar y tratar datos referidos al origen racial, a la salud o a la vida sexual, cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente.
e) Crear ficheros con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico o vida sexual.
f) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos o por los titulares del derecho de acceso.
g) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
h) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hace referencia la letra e) de este mismo apartado, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.
i) No atender u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.
j) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.
5. La tipificación de infracciones que contiene este artículo se entiende sin perjuicio de las tipificadas en la legislación estatal sobre protección de datos, en aquellos aspectos sobre los que la Comunidad Autónoma del País Vasco carece de competencia.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 a 60.101,21 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 60.101,21 a 300.506,05 euros.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.506,05 a 601.012,1 euros.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno Vasco actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones, de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.
1. Cuando, instruido el correspondiente procedimiento, se llegue a la conclusión de que se ha cometido alguna o algunas de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, en relación con los ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados, si los hubiera, y la misma agota la vía administrativa.
2. El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán los establecidos en la legislación reguladora del régimen disciplinario de los funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a las que se refiere el artículo 2.1 de esta ley. A estos efectos, las infracciones tipificadas en esta ley completarán el régimen disciplinario que sea de aplicación.
3. En el supuesto de que haya que seguir un procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. Se deberán comunicar a la Agencia Vasca de Protección de Datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los números anteriores.
5. El director de la Agencia Vasca de Protección de Datos comunicará al Ararteko las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los números anteriores.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el director de la Agencia Vasca de Protección de Datos podrá requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
Las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1) de esta ley comunicarán a la Agencia Vasca de Protección de Datos, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, los ficheros de datos de carácter personal señalados en aquel precepto que sean de su titularidad. Previamente deberán tener aprobada y publicada la disposición reguladora del correspondiente fichero.
1. Las administraciones general y forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán solicitar al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, en los términos que se establecen en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y artículo 17.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población. Estos ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas de las administraciones públicas.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se modifica el artículo 29 de la Ley 4/1986, de 28 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los siguientes términos: la redacción actual del citado precepto queda como número 1 del mismo, al que se añade un número 2 con el siguiente texto:
«2. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística actuará también como depositario de copias de los padrones municipales de todos los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a cuyos efectos éstos le deberán remitir copias de los citados registros administrativos en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas el Ararteko y la Agencia de Protección de Datos del Estado.
1. Se autoriza al Gobierno Vasco para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.
2. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para crear la sección presupuestaria correspondiente y para realizar, de acuerdo con la legislación reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las modificaciones presupuestarias precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta ley.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 26 de febrero de 2004.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 44, de 4 de marzo de 2004. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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