Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2004, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2005.
1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2005 en los términos establecidos en la presente ley.
2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Presupuesto del Parlamento Vasco.
3. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 24 de la Ley 1/1988, de 5 de febrero, el presupuesto del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
4. Se aprueba e incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, el presupuesto de la Agencia Vasca de Protección de Datos.
5. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, y a su correspondiente presupuesto.
1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 7.117.102.000 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 939.087.871 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2005 será el que se detalla en el anexo I.
2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 7.117.102.000 euros. En particular, se incluyen 75.099.056 euros, correspondientes a remanentes de tesorería propios.
3. La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad con lo que disponen los artículos 90 a 93 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, se fija en la cantidad de 214.853.387 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:
– Aportación ordinaria por importe de 182.017.809 euros para gastos corrientes y de 12.576.308 euros para operaciones de capital.
– Aportación complementaria para la financiación de contratos-programa por importe de 10.095.595 euros.
– Créditos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras por importe de 7.068.422 euros.
– Créditos para la financiación de complementos individuales por importe de 3.095.253 euros.
1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:
– Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 28.502.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 16.630.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2005 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.
– Al Euskal Herriko Polizi Ikastegia-Academia de Policía del País Vasco 12.422.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 2.200.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2005 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.
– Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública 16.563.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 1.568.574 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2005 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.
– Al Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística 9.450.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 655.920 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2005 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.
– Al Soin Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física 3.238.000 euros en cuanto a los créditos de pago.
– Al Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer 3.255.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 218.949 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2005 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.
– Al Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales 12.933.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 552.680 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2005 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.
2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen 21.015 euros en el estado de ingresos del Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer, 750.000 euros en el estado de ingresos del Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública, 170.000 euros en el estado de ingresos del Soin Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física, 90.000 euros en el estado de ingresos del Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística, 323.052 euros en el estado de ingresos de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, 235.000 euros en el estado de ingresos del Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y 1.000.000 de euros en el estado de ingresos de Euskal Herriko Polizi Ikastegia-Academia de Policía del País Vasco, correspondientes a remanentes de tesorería propios.
1. En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Radio Televisión Vasca correspondientes al ejercicio 2005 se aprueban dotaciones por importe de 107.567.933 euros y de 3.826.793 euros, respectivamente, y se estiman los recursos en idénticas cuantías.
2. En los presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio y Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:
Sociedades |
Pto. de explotación |
Pto. de capital |
---|---|---|
Televisión Vasca, S.A. |
123.856.897 |
24.070.000 |
Radio Difusión Vasca, S.A. |
16.120.016 |
100.000 |
Radio Vitoria, S.A. |
3.811.851 |
40.000 |
EITBNET, S.A. |
3.320.000 |
115.000 |
3. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.
4. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del ente público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio y Televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 152.358.225 euros correspondientes al presupuesto de explotación y 24.475.000 euros correspondientes al presupuesto de capital, y se estiman los recursos en idénticas cuantías.
En los presupuestos de explotación y de capital del Ente Vasco de la Energía se aprueban dotaciones por importe de 13.368.212 euros y de 140.045.433 euros, respectivamente, y se estiman los recursos en idénticas cuantías.
En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se aprueban dotaciones por importe de 1.613.918.514 euros y de 61.743.883 euros, respectivamente, y se estiman los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 46.168.749 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2005 será el que se establece en el anexo I.
En los presupuestos de explotación y de capital de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco se aprueban dotaciones por importe de 1.270.000 euros y de 30.000 euros, respectivamente, y se estiman los recursos en idénticas cuantías.
En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea se aprueban dotaciones por importe de 6.088.060 euros y de 115.000 euros, respectivamente, y se estiman los recursos en idénticas cuantías.
1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley, se aprueban para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 586.436.608 euros y 347.463.714 euros, respectivamente, y por un importe total de 227.845.612 euros en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2005 será el que se detalla en el anexo I.
2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones se detallan en los respectivos estados de ingresos por importes totales idénticos a los del párrafo anterior.
3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifican en el anexo II.
1. Durante el ejercicio económico 2005, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 30.000.000 de euros.
2. Asimismo, durante el ejercicio 2005, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá reafianzar los avales otorgados por las sociedades de garantía recíproca, Elkargi SGR y Oinarri SGR y garantizar los préstamos concedidos por la sociedad de créditos participativos Luzaro EFC a las pequeñas y medianas empresas como instrumentos que les faciliten la consecución de fondos propios o la financiación a largo plazo, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con dichas entidades.
Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá garantizar la financiación otorgada por el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones u otras instituciones financieras a Luzaro EFC o entidades colaboradoras y cuyo destinatario final sean las pequeñas y medianas empresas, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con dichas entidades.
3. Adicionalmente, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales a Bilbao Exhibition Centre por un importe máximo de 75.000.000 de euros para reducir su coste financiero.
1. El endeudamiento formalizado por la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 122.418.869 euros.
A dicho importe no se imputarán las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, destinadas a necesidades transitorias de tesorería.
2. El endeudamiento externo formalizado por las entidades que se rijan por el derecho privado, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 98.027.572 de euros.
A dicho importe no se imputarán las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, destinadas a necesidades transitorias de tesorería.
3. Durante el ejercicio 2005, toda modificación en las condiciones de endeudamiento de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas a través de operaciones financieras accesorias, como las previstas en el artículo 27 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, requerirá la autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública con anterioridad a su formalización. Asimismo, las operaciones tendentes a garantizar la estabilidad en los resultados de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas o el aseguramiento o cobertura de aquéllos requerirá la autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, durante 2005 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el anexo III de esta ley.
2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:
a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán con el exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.
b) Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2005.
c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la Sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución del Plan Marco de Apoyo Financiero a la Inversión Pública, aprobado por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas el 23 de julio de 2002, podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.
1. Durante el ejercicio 2005, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá incrementar el estado de créditos de compromiso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, aprobando nuevos créditos o aumentando el importe de los autorizados hasta un 5 % del importe total de los créditos de pago del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos, respectivamente. El citado límite no se aplicará cuando se trate de créditos correspondientes a adquisiciones habituales de bienes o servicios necesarios para el normal funcionamiento de la Administración o complementarios del mismo.
2. Siguiendo el procedimiento previsto en el párrafo anterior y sin sujeción al límite señalado, durante 2005 podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso en el supuesto de que por retrasos debidamente justificados no se pudiera alcanzar el objetivo previsto en el presente ejercicio. Los créditos excedentarios serán susceptibles de reutilización en la forma que determine el Departamento de Hacienda y Administración Pública.
3. Durante el ejercicio 2005, en el supuesto de aportaciones o compromisos firmes de aportación a los que se refiere el apartado a) del párrafo 2 del artículo 82 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, que extendieran sus efectos a ejercicios posteriores, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá autorizar la creación de los correspondientes créditos de compromiso.
4. Asimismo, durante el ejercicio 2005, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.
A los efectos señalados en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 131, 132, 161 y 162 correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los organismos autónomos administrativos.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos administrativos, clasificadas por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el «Anexo de personal» de estos presupuestos.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.
3. Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto.
4. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal en el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la creación de nuevos órganos y servicios, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.
5. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del Presupuesto, por lo que no serán necesarias transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior:
a) Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los programas 3211, «Empleo», y 3231, «Formación».
b) Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al programa 7111, «Agricultura y Desarrollo Rural».
1. Durante el ejercicio 2005, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los párrafos siguientes.
2. El régimen de transferencias de créditos definido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, será de aplicación tanto al presupuesto ordinario de 2005 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi.
3. No serán de aplicación las limitaciones generales del régimen de transferencias del artículo 69 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, a aquellas que tengan su origen en las partidas afectas al Plan Marco de Apoyo Financiero a la Inversión Pública, aprobado por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas el 23 de julio de 2002, y al Plan Especial de Inversiones Económicas y Sociales, ni a las destinadas a ellas. Dentro de tales créditos podrán realizarse todo tipo de transferencias sin limitación alguna.
4. El Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá establecer créditos especialmente vinculados cuando las necesidades de seguimiento y control presupuestario lo requieran.
5. Durante el presente ejercicio, el Departamento de Hacienda y Administración Pública, a iniciativa propia o del departamento u organismo autónomo respectivo, además de las modificaciones previstas en el título V del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, podrá proceder a la redistribución de créditos de pago y de compromiso cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran. A estos efectos, se entenderá por redistribución el traslado de importes entre créditos correspondientes al mismo nivel de vinculación. Esta redistribución no tendrá la consideración de transferencia de crédito.
El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 2005 será el que se contempla en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi. A los efectos del artículo 87 de la citada norma, la incorporación de créditos corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 83.1 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, la habilitación de créditos se llevará a cabo por decreto del Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y de los demás departamentos que, en su caso, se vean afectados.
2. El límite porcentual a que se refiere el citado artículo 83 no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los presupuestos de las Diputaciones forales.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 95.1 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, si la necesidad del crédito adicional se produce en un organismo autónomo administrativo y su importe no supone aumento en los créditos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, su autorización corresponderá al Departamento de Hacienda y Administración Pública si su importe no excede del 3 % del conjunto de créditos de pago incluidos en el presupuesto del organismo de que se trate y al Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, cuando supere el 3 % y no pase del 5 %.
4. Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas, cuando vengan producidas por reorganizaciones administrativas o societarias de grupo que afecten a la Administración institucional y, consecuentemente, a sus estados financieros previsionales o presupuestos respectivos, serán autorizadas por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.
5. Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas, cuando vengan producidas por el cumplimiento de un acuerdo del Consejo de Gobierno por el cual se apruebe la instrumentación de las actuaciones referidas al Fondo de Proyectos Estratégicos o vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno, serán autorizadas por éste a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, durante el ejercicio 2005, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá incrementar el estado de compromisos futuros, aprobando nuevos compromisos o aumentando el importe de los autorizados, hasta un 15 % del importe global de los inicialmente autorizados para el conjunto de entidades.
7. A los efectos contemplados en el artículo 98 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, en lo que respecta a las sociedades públicas participadas por Sprilur, S.A., será de aplicación al importe conjunto correspondiente a todas.
8. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, modificado por la disposición final tercera de la Ley 10/1996, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997, la suma de las inversiones en inmovilizado material e inmaterial será limitativa a nivel global para el conjunto de todas las sociedades públicas participadas por Sprilur, S.A.
9. Durante el ejercicio 2005, el régimen de convenios establecido por los artículos 102 y 103 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, será de aplicación a cualquier convenio con el Estado por el que se reciban fondos adicionales a los inicialmente previstos en los estados de gastos.
1. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado no sujeto a régimen laboral no podrán experimentar con efectos de 1 de enero de 2005 un crecimiento global superior al 2 % con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2004, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad y a su régimen de jornada.
2. Se entiende como personal no laboral los funcionarios de carrera e interinos al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
3. Con independencia de lo establecido en el párrafo primero, las pagas extraordinarias del personal incluido en el párrafo anterior incorporarán la cuantía anual adicional que se indica a continuación. La citada cuantía será abonada de acuerdo con el nivel de complemento de destino que se perciba y será distribuida en las mensualidades que proceda según la normativa correspondiente.
Nivel de complemento de destino |
Cuantía anual |
Nivel de complemento de destino |
Cuantía anual |
---|---|---|---|
30 |
1.127,08 |
18 |
459,30 |
29 |
1.010,96 |
17 |
433,16 |
28 |
968,44 |
16 |
407,10 |
27 |
925,92 |
15 |
380,94 |
26 |
812,32 |
14 |
354,84 |
25 |
720,70 |
13 |
328,70 |
24 |
678,20 |
12 |
302,56 |
23 |
635,70 |
11 |
276,46 |
22 |
593,16 |
10 |
250,34 |
21 |
550,70 |
9 |
237,28 |
20 |
511,56 |
8 |
224,20 |
19 |
485,44 |
4. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.
5. Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados a él. Asimismo, se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluida la aplicación de éstos al personal que acceda a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias.
6. De conformidad al artículo 79.1.a de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:
Nivel |
Cuantía anual |
Nivel |
Cuantía anual |
---|---|---|---|
30 |
15.382,55 |
18 |
5.085,10 |
29 |
13.673,05 |
17 |
4.785,48 |
28 |
12.220,46 |
16 |
4.486,64 |
27 |
10.853,13 |
15 |
4.187,42 |
26 |
9.571,35 |
14 |
3.888,58 |
25 |
8.289,58 |
13 |
3.589,26 |
24 |
7.776,67 |
12 |
3.290,50 |
23 |
7.221,40 |
11 |
2.991,19 |
22 |
6.708,50 |
10 |
2.753,64 |
21 |
6.196,06 |
9 |
2.556,05 |
20 |
5.768,81 |
8 |
2.397,79 |
19 |
5.426,81 |
7. Se entiende por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2004 por el personal afectado. Se exceptúan, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.
d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.
8. La masa salarial del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral no podrá experimentar con fecha 1 de enero de 2005 un crecimiento global superior al 2 % con respecto a la establecida en el ejercicio de 2004, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados a él o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
9. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2005, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
10. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y a su antigüedad como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.
11. Con independencia de lo anterior, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento que sea necesario para poder aplicarle, según su categoría, una cuantía anual equivalente a la que resulte para el personal incluido en el párrafo 2, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.
12. Sobre el incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas podrán destinar hasta un 0,5 % adicional de su masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos.
13. Las retribuciones para el ejercicio 2005 del Lehendakari, vicepresidente, consejeros, altos cargos y asimilados podrán, en su caso y como máximo, ser incrementadas, en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2004, en el porcentaje de crecimiento global que con carácter común se aplique a las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral. En todo caso, a los efectos de respetar la estructura retributiva y en orden a mantener la categoría y cargo que les corresponde, se les garantizará que, como mínimo, percibirán las retribuciones equivalentes a las previstas como máximas con carácter general para los funcionarios de máximo nivel.
14. Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo experimentarán un crecimiento idéntico al del personal al que se encuentren asimiladas, salvo aquellas cuya cuantía sea fija, en cuyo caso se aplicará el incremento señalado en el párrafo anterior.
15. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.
1. De conformidad con el artículo 74.a de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría será la siguiente:
Nivel |
Cuantía anual |
---|---|
1 |
4.508,09 |
2 |
5.277,87 |
3 |
5.630,47 |
4 |
7.797,15 |
5 |
8.543,54 |
6 |
10.194,81 |
7 |
10.900,49 |
8 |
12.659,09 |
2. Las pagas extraordinarias del personal de la Ertzaintza en servicio activo incorporarán la cuantía que figura a continuación, de acuerdo con el complemento de destino correspondiente al nivel de categoría que perciba cada funcionario. La citada cuantía se distribuirá en las mensualidades que proceda según la normativa correspondiente.
Nivel de categoría |
Cuantía anual |
---|---|
1 |
419,25 |
2 |
475,01 |
3 |
506,74 |
4 |
678,35 |
5 |
743,29 |
6 |
886,95 |
7 |
948,34 |
8 |
987,41 |
3. El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno. En todo caso, les serán de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo anterior.
1. Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de sociedades públicas o entes públicos de derecho privado de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma, el dictamen favorable de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá al Departamento de Hacienda y Administración Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2004 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2005, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El citado departamento emitirá, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que le compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un consejero del Gobierno Vasco.
2. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.
3. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada sociedad o ente público podrán determinar la forma y la cadencia en las que estos incentivos puedan ser abonados.
1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.
2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los períodos de carencia exigidos se incrementarán con efecto de 1 de enero de 2005 en un porcentaje del dos por ciento (2 %).
1. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo IV de esta ley.
2. Los módulos económicos especificados en el anexo IV son topes económicos máximos en los que están incluidos los gastos de personal docente y no docente.
3. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor.
Durante el ejercicio 2005, la aportación general de las diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderá a 6.425.882.627 euros, calculada de conformidad con la metodología aprobada por la Ley 6/2002, de 4 de octubre.
La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a la cantidad consignada en el artículo anterior los porcentajes siguientes:
Álava: 16,72 %.
Bizkaia: 50,34 %.
Gipuzkoa: 32,94 %.
1. Las tasas de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero dos (1,02) de la cuantía que resultaba exigible en el año 2004.
2. Se exceptúa de esta elevación la tasa (06.02) por inspección y control sanitario de animales y sus productos, regulada por la Ley 13/1998, de 29 de mayo.
1. Será precisa la autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 5.000.000 de euros, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a la Administración institucional o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal autorización.
2. Los gastos realizados con cargo a los presupuestos de los organismos autónomos se autorizarán por el consejero del departamento al que estén adscritos o, en el caso del párrafo anterior, por el Consejo de Gobierno, cuando excedan de 1.000.000 de euros.
1. En materia de contratación, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de los contratos cuyo presupuesto sea superior a la cuantía contemplada en el párrafo 1 del artículo anterior. En tal supuesto, la autorización del contrato llevará aparejada la del gasto.
2. A los efectos del artículo 43 de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, siempre que su duración total, incluidas las prórrogas, no supere el año y su cuantía total no exceda de 25.000 euros, se sujetarán al siguiente régimen:
a) Se acordarán por el departamento, organismo autónomo o ente público de derecho privado interesado cuando se refieran a arrendamiento de stands o locales para actividades de promoción, información o similares que respondan a necesidades coyunturales. Cuando se refieran al depósito de vehículos oficiales pertenecientes al parque móvil, se acordarán por el órgano competente en la materia.
b) Los trámites administrativos para las contrataciones referidas se limitarán a la constatación de la existencia de crédito suficiente y a la oferta, suscrita por el arrendador, en la que se concreten los términos del arrendamiento, a la cual deberá prestar su conformidad el órgano de contratación correspondiente.
c) En todo caso habrá de notificarse la celebración del contrato a la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
1. El Gobierno, además de la información exigida por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:
a) Avales concedidos en el período e información de aquellos a los que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los avalados.
b) Balance de situación, estado de pérdidas y ganancias, cuadro de financiamiento y presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas.
2. La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.
Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan, de las siguientes operaciones:
a) Operaciones de endeudamiento realizadas.
b) Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a los entes integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma.
c) Ingresos de cada una de las diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.
d) Detalle de las ayudas concedidas con cargo al Fondo de Proyectos Estratégicos.
La aplicación de los programas 3211 y 3231, relativos a empleo y formación, respectivamente, será objeto de un especial control y seguimiento a través del órgano, adscrito al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, creado a tal fin e integrado por representantes de la Administración, de las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional y de las centrales sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente.
A los efectos contemplados en el artículo 7.1 de la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, para el año 2005 la cuantía de la renta básica será la necesaria para garantizar unos ingresos del 84,5 % del salario mínimo interprofesional anual, en los términos establecidos en la normativa vigente, en doce mensualidades para una sola persona, más un 25 % del mismo para la segunda persona y un 10 % más para cada persona a partir de la tercera.
A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2005 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 135.000.000 de euros.
1. El Gobierno Vasco calificará los proyectos que tengan la condición de estratégicos y concederá las ayudas destinadas a su realización, para lo cual podrá asumir compromisos de gastos, no obstante lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, siempre que estén soportados financieramente en las aportaciones al Fondo de Proyectos Estratégicos acordadas por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
2. La gestión financiera de las ayudas se realizará a través de la Sociedad Capital Desarrollo de Euskadi SA conforme a lo dispuesto en el acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas y en el correspondiente acuerdo con aquélla. Esta sociedad actuará, asimismo, como entidad colaboradora a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y su normativa de desarrollo.
1. Los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán conceder ayudas, consistentes en garantías, préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica y fomento de sectores productivos audiovisuales, así como de investigación, desarrollo e innovación.
La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, y el órgano competente para su concesión podrá asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.
2. La gestión financiera de las ayudas se realizará a través de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con aquéllas. Estas personas jurídicas actuarán, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y su normativa de desarrollo.
3. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.
Los fondos que obtengan los centros públicos docentes de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la financiación de los gastos de personal para la impartición de cursos de formación continua y formación ocupacional se incorporarán por el Departamento de Hacienda y Administración Pública al capítulo I del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Los rendimientos obtenidos de la explotación de la estructura de las telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma tendrán la naturaleza de ingresos de derecho privado por no estar afectos al uso o servicio público conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones.
Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para concertar operaciones financieras destinadas a la reconversión o al aseguramiento de las obligaciones de pago derivadas de los convenios financieros en materia de vivienda y suelo, en los términos que disponga el Consejo de Gobierno.
1. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública a efectuar en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos, así como en los correspondientes anexos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de reorganizaciones administrativas, del traspaso de competencias y de la aprobación de normas con rango de ley.
2. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá dar lugar a la apertura, modificación o supresión de cualquier elemento de las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas, pero no implicará incrementos en los créditos globales del Presupuesto salvo cuando exista una fuente de financiación.
3. Tales adaptaciones técnicas se efectuarán de conformidad con el procedimiento establecido para las modificaciones presupuestarias y otras operaciones sobre los Presupuestos.
Sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de creación, a las entidades públicas cuya actividad se inicie a lo largo del ejercicio les será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administración Pública, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
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