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Documento BOE-A-2021-11766

Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15 de julio de 2021, páginas 84466 a 84501 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2021-11766
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2021/06/24/2

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2021, de 24 de junio, de Medidas para la Gestión de la Pandemia de COVID-19

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La COVID-19 ha desencadenado una grave emergencia de salud pública para nuestros ciudadanos y ciudadanas, sociedades y economías a escala planetaria. Una grave emergencia que, en cuanto tal, plantea importantes retos para las administraciones públicas a todos los niveles.

La situación reconocida estrictamente como pandemia requiere de respuestas urgentes y de máxima eficacia y coordinación desde la perspectiva de la acción pública de todos los niveles institucionales que operan en la Comunidad Autónoma de Euskadi, enfrentándonos a un contexto extremadamente complejo.

La intensa coordinación de todos los niveles de diferentes administraciones públicas, en el marco que permite el Labi; la labor de detección, diagnóstico, asistencia sanitaria y vigilancia de la situación epidemiológica en su conjunto que llevan a cabo Osakidetza y el Departamento de Salud; la constante tarea de prevención y control del cumplimiento de las directrices sanitarias que llevan a cabo el resto de departamentos, sin perjuicio de sus propias responsabilidades sectoriales, o el trabajo de apoyo y acompañamiento que realizan el resto de administraciones públicas, son elementos indispensables, que están en marcha desde los diferentes brazos del poder ejecutivo con el que cuentan nuestras instituciones.

Resulta evidente que, en el estricto plano jurídico, la ley constituye la herramienta más eficaz para ordenar el comportamiento de instituciones, agentes públicos y privados y ciudadanía, pues es la máxima expresión de nuestro autogobierno. Desde esta perspectiva, la disponibilidad de una ley de medidas para hacer frente a la crisis de salud pública será un instrumento práctico y de máxima influencia y utilidad en diferentes aspectos.

El Gobierno Vasco ha venido actuando, sobre la base de sus competencias estatutarias y las de las instituciones vascas en materia sanitaria, en protección civil, en asistencia social y en otras muchas materias implicadas en la lucha contra la pandemia. Ha actuado además amparado en la habilitación legal contenida en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y particularmente su artículo 26; la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi; la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y especialmente su artículo 33; el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias y, singularmente, su artículo 8; incluso en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituye la primera norma ordinaria integral que habilita al Parlamento Vasco para legislar en esta materia. Supuso bajar la materia del bloque de constitucionalidad formado, como decía el Tribunal Constitucional, por la Constitución, los estatutos de autonomía y las leyes orgánicas, para articular la misma, ya en el ordenamiento constitucional, de acuerdo con la distribución territorial del poder político. Se dejó en el nivel estatal la coordinación y la dimensión básica del llamado común denominador, y se permitió que, en ejercicio del desarrollo legislativo y ejecución, fuera el legislador autonómico el que plasmara la política pública sanitaria correspondiente. Todo ello para poder, entre otras muchas cuestiones, atender a las situaciones en las que se produjera un riesgo grave o inminente para la salud de las personas.

Ciertamente, la calidad última y el alcance de las intervenciones públicas en la situación actual se deben diseñar también dentro del marco jurídico extraordinario que estableció la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y de su plasmación vigente. Ya aquella ley contempló la posibilidad de que el decreto de declaración del estado de alarma acuerde la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, así como su condicionamiento a ciertos requisitos, y la posibilidad de establecer prestaciones personales obligatorias, que hoy encuentran concreción en el marco habilitado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Hay que tener presente esta regulación del estado de alarma en la medida en que pueda absorber determinaciones, con el efecto de congelación que ello conlleva, y en la medida en que la designación de «autoridad delegada», que se hace a favor de los presidentes autonómicos, tendrá sin duda que encajar en este contexto.

Pero adviértase también que la regulación y el amparo que pueda ofrecernos la regulación del estado de alarma, y su eventual declaración, representa tan solo una parte, aunque importante, del elenco de soluciones jurídicas y de toda índole, particulares o colectivas, que requiere la atención a la pandemia. Y es que tanto la problemática que plantea la pandemia como la necesidad de intervención de los poderes públicos autonómicos van más allá y transcienden el marco del estado de alarma, tanto desde el punto de vista temporal como el material, haciendo conveniente una regulación legal acorde a dichas necesidades.

Por último, no cabe duda de que una intervención nueva del Parlamento Vasco deberá coordinarse con su regulación de cabecera en el ordenamiento autonómico vasco que representa la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. Un panel programático plenamente vigente y actual, que podríamos perfectamente considerar una de las mejores manifestaciones estructurales del espacio que ofreció la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que habilitó a todas las administraciones públicas para adoptar las medidas que se consideraran necesarias para luchar contra los riesgos de transmisibilidad que hoy, lamentablemente, vivimos.

Esta ley pretende dar una respuesta, en el ámbito de nuestras competencias, adaptada a las circunstancias concretas actuales de la pandemia por la COVID-19, y responde a necesidades de carácter urgente, inmediato, sin pretender por ello agotar las modificaciones legislativas a las que nos deberían abocar la intensa experiencia a la que nos ha sometido la pandemia y el cúmulo de lecciones que de la misma debemos extraer.

No obsta a lo anterior el que la vigencia quede condicionada temporalmente o en atención a indicadores epidemiológicos objetivables y ya determinados, de tal forma que solo se activen las normas que disponga una vez se hayan superado umbrales concretos y preestablecidos.

Esta ley se estructura en seis títulos, que incorporan, respectivamente, las disposiciones generales, la regulación de la situación de emergencia sanitaria, la ordenación de las organizaciones y sistemas públicos de protección, el sistema integral de información de salud para la gestión de la emergencia sanitaria, las medidas generales y específicas para cada uno de los cinco niveles de alerta y el régimen sancionador. Así mismo, incorpora tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.

En el título primero se establecen las disposiciones generales y comunes. Se regulan en este marco el objeto de la ley, su ámbito temporal y territorial de vigencia.

El título segundo regula la declaración de la situación de emergencia sanitaria, el principio de precaución y el deber de colaboración, así como el establecimiento de los estadios y niveles de alerta.

El título tercero regula la ordenación de las organizaciones y sistemas públicos de protección, procediendo a la determinación de las medidas específicas aplicables a cada nivel de alerta territorial y administraciones competentes, estableciendo un marco de audiencia directa a las personas interesadas y foros de participación ciudadana e información al Parlamento Vasco, así como la determinación, movilización y gestión de recursos vinculados a la emergencia sanitaria y prestaciones personales conectadas a la declaración del estado de alarma.

El título cuarto regula el sistema integral de información de salud para la gestión de la emergencia sanitaria, determinando la capacidad de información sanitaria y estableciendo determinaciones respecto a la realización de pruebas diagnósticas y vacunación, test aleatorios, cribados y rastreo de contagios y contactos, así como garantías específicas respecto a las aplicaciones informáticas y el tratamiento instrumental de datos personales. Por último, se establecen las especialidades precisas en lo relativo a los regímenes de inspección y control.

El título quinto establece las medidas generales y específicas para cada nivel de alerta y comprende seis capítulos, dedicados el primero a la regulación de las medidas generales y de prevención general y los siguientes a los cinco niveles de alerta comprendidos en esta ley. Obviamente, las medidas que conforman cada uno de los niveles de alerta tienen un rigor creciente, desde el nivel 1 hasta el 5.

El título sexto regula una importante aportación de esta ley, solamente al alcance de normas de este mismo rango, como es el ordenar de forma coherente todo el elenco de posibles regímenes sancionadores que se apilan de forma concurrente de cara a garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas, tanto en el seno del régimen excepcional del estado de alarma, como desde la legislación ordinaria. Y que, por el hecho de que no comparten ni un esquema homogéneo de sanciones aplicable a cada categoría de infracción, ni un abanico de sanciones o tipos específicamente adaptado a las necesidades y obligaciones personales o colectivas impuestas por la pandemia, a la vez que imprescindibles para garantizar la efectividad de las medidas, son fuente de una inseguridad jurídica indeseable y perniciosa para la ciudadanía.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta ley la regulación de los instrumentos jurídicos y actuaciones que competen a las administraciones públicas vascas con el fin de prevenir y preservar la salud pública, garantizar la seguridad de las personas y sostener las capacidades del sistema sanitario vasco durante la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de la COVID-19, habilitando la adopción de aquellas medidas de respuesta que requieren normas con rango de ley en atención a las siguientes materias:

a) Declaración de la situación de emergencia sanitaria y establecimiento de niveles de alerta, así como, en su caso, las que correspondan al estado de alarma, en relación con la pandemia de COVID-19.

b) Regulación concreta del régimen jurídico para el control de la pandemia de COVID-19, y diferentes medidas que se pueden adoptar en función de dichos niveles, en el marco establecido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

c) Adaptación de situaciones derivadas de las leyes en vigor con el objetivo de mejorar la resiliencia de instituciones y servicios públicos como consecuencia de las lecciones aprendidas en el curso de la pandemia de COVID-19 y de su gestión.

Artículo 2. Ámbito temporal.

1. Los artículos de esta ley que comprenden medidas de contención de la pandemia de COVID-19 estarán en vigor mientras se encuentre vigente la declaración de emergencia sanitaria contenida en el artículo 4 de la ley.

2. Los artículos de esta ley que comprendan medidas restrictivas de derechos fundamentales con carácter general estarán en vigor mientras esté vigente la declaración del estado de alarma.

Artículo 3. Ámbito territorial.

1. La presente ley se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. A los efectos de esta ley, para la aplicación del régimen de emergencia sanitaria y de medidas concretas de contención de la pandemia de COVID-19 se podrán considerar diferentes ámbitos territoriales o demarcaciones, que podrán concretarse a su vez en cualquiera de los siguientes niveles:

a) Distritos o barrios rurales,

b) municipios,

c) Zonas Básicas de Salud,

d) Áreas de Salud o ámbito territorial o geográfico al que sirven las organizaciones sanitarias integradas del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,

e) cuadrillas, comarcas o territorios históricos.

3. Los niveles territoriales inferiores podrán tener un nivel de alerta superior al vigente en el territorio en que radiquen, cuando las circunstancias epidemiológicas lo exijan. Por el contrario, la activación de un nivel de alerta en un nivel territorial superior supondrá la elevación automática y equiparación al mismo del nivel de alerta de todos los niveles territoriales inferiores que tuvieran un nivel de alerta inferior al activado.

TÍTULO II
Situación de emergencia sanitaria
Artículo 4. Declaración de la situación de emergencia sanitaria.

1. En tanto la Comunidad Autónoma de Euskadi o parte de ella, por razones vinculadas con la pandemia de COVID-19, permanezca en estado de alarma, de acuerdo con el régimen previsto por la legislación orgánica, o se mantengan a nivel de la Comunidad Autónoma de Euskadi los indicadores epidemiológicos que determinan el establecimiento del nivel más bajo de alerta de entre los relacionados en este título (nivel 1), podrá permanecer en vigor la situación de emergencia.

2. Mientras dure la situación de emergencia sanitaria, el Lehendakari, sin perjuicio de las facultades que le correspondan como autoridad delegada en virtud, en su caso, de la declaración del estado de alarma, asumirá también la dirección única y coordinación de las actividades de la emergencia contempladas en la presente ley y aquellas previstas ante la situación generada por la alerta sanitaria derivada de la propagación de la COVID-19 en el Plan de Protección Civil de Euskadi-Labi.

Artículo 5. Principio de precaución.

En tanto se mantenga la situación de emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, todos los ciudadanos y ciudadanas deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución, con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

Artículo 6. Deber de colaboración.

Conforme a la normativa general de salud pública, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.

Artículo 7. Establecimiento de niveles de alerta.

1. A los efectos de la adopción de diferentes tipos de medidas para la contención de la pandemia de COVID-19 en los términos previstos en esta ley, se establecen los siguientes estadios y niveles de alerta:

a) Estadio 1. Estabilización a la baja en tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 1 e inferiores a 300 casos por cada 100.000 habitantes.

Dentro del estadio 1 podrán diferenciarse las siguientes situaciones:

Nivel 1. Transmisión baja: Tasas de incidencia acumulada en catorce días de hasta 60 casos por cada 100.000 habitantes.

Nivel 2. Transmisión moderada: Tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 60 y hasta 150 casos por cada 100.000 habitantes.

Nivel 3. Transmisión tensionada estabilizada: Tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 150 y hasta 300 casos por cada 100.000 habitantes, estabilizadas a la baja.

b) Estadio 2. Situación de transmisión tensionada con tendencia al alza o estabilizadas a la baja en tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 300 y hasta 400 casos por cada 100.000 habitantes.

Dentro del estadio 2 podrán diferenciarse las siguientes situaciones:

Nivel 3. Transmisión tensionada al alza: tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 150 y hasta 300 casos por cada 100.000 habitantes, con tendencia al alza.

Nivel 4. Transmisión alta: tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 300 y hasta 500 casos por cada 100.000 habitantes.

c) Estadio 3. Situación de transmisión muy alta con tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 500 casos por cada 100.000 habitantes.

Dentro del estadio 3 solo podrá darse la siguiente situación:

Nivel 5. Transmisión muy alta: tasas de incidencia acumulada en catorce días superiores a 500 casos por cada 100.000 habitantes.

2. El estadio y nivel de alerta en que se encuentre cada una de las demarcaciones territoriales a las que se refiere el artículo 3.2 se establecerá en función de la situación epidemiológica objetivada semanalmente por orden de la persona titular del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, de acuerdo con los indicadores epidemiológicos señalados.

3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se entiende por tasa de incidencia acumulada el número de casos confirmados en los 14 días anteriores a la fecha de determinación del nivel.

4. Sin perjuicio de los estadios o niveles arriba señalados, dentro de cada nivel se podrán adoptar medidas complementarias o específicas en función de los siguientes indicadores epidemiológicos complementarios:

– Tendencia al alza, a la baja, o estable: Por tendencia estabilizada o a la baja, o por tendencia al alza, se entenderá la valoración de la curva por períodos semanales en el sentido que proceda.

– El índice de reproductividad básico (R0) informa de la transmisibilidad en períodos de tiempo concretos de la enfermedad.

– La razón de tasas complementa al anterior como medida de la tendencia, comparando un período de tiempo con el inmediatamente anterior.

– La presión asistencial y el porcentaje de ocupación en camas de unidades de cuidados intensivos (UCI): describen la gravedad de la situación en el impacto asistencial. Se analizan en relación con el Plan de Contingencia de las UCI, y se complementarán con el número de ingresos hospitalarios por cada 100.000 habitantes.

– El impacto por franjas de edad constituye el mero análisis de la incidencia por edades, con especial atención a las personas mayores de 65 años.

– La trazabilidad de los casos, finalmente, representa el porcentaje de positivos detectados mediante la identificación de contactos estrechos de casos diagnosticados.

TÍTULO III
Ordenación de las organizaciones y sistemas públicos de protección
Artículo 8. Determinación de las medidas específicas aplicables a cada nivel territorial y administraciones competentes.

1. Sin perjuicio de aquellas aplicables por mandato de esta ley y con carácter general en cada nivel, la determinación de las medidas específicas aplicables en cada nivel territorial en función del nivel de alerta se hará directamente por Decreto del Lehendakari, como encargado de la dirección única y coordinación de las actividades de la emergencia según lo previsto en el artículo 4.

2. De acuerdo con lo previsto en esta ley, las propuestas de medidas específicas aplicables a un determinado nivel territorial se elevarán al lehendakari por las personas titulares de los diferentes departamentos de Gobierno Vasco o por personas expertas y autoridades representadas en el Consejo Asesor o en el grupo de apoyo técnico para la gestión de la pandemia de COVID-19 previstas en el Plan de Protección Civil de Euskadi-Labi y en esta ley.

3. La determinación del nivel territorial o demarcación en que se haya de declarar el nivel de alerta y el régimen de medidas correspondiente se hará de acuerdo a los siguientes factores:

a) Tamaño y características geográficas del ámbito territorial a evaluar.

b) Concentración de casos detectados o sospechados de COVID-19.

c) Accesibilidad de recursos y servicios sanitarios.

d) Accesibilidad de productos y servicios necesarios para el abastecimiento de las personas y de las cadenas de suministro de las empresas y centros de producción situados en el nivel territorial correspondiente.

e) Características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta.

f) Posibilidad de adoptar medidas de prevención y control.

4. Serán administraciones públicas competentes las que corresponden a los tres niveles institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que comprometen tanto a sus administraciones públicas directas como a sus sectores públicos correspondientes en el respeto a esta ley, sin perjuicio de sus competencias de desarrollo y aplicación en los sectores específicos para los que son directamente competentes.

Artículo 9. Audiencia directa a las personas interesadas y foros de participación ciudadana.

Reglamentariamente podrán crearse foros de participación ciudadana o articularse mecanismos de información urgentes que posibiliten audiencias previas a la adopción de determinadas medidas específicas dentro de las actuaciones que regula esta ley.

En cualquier caso, en el marco de la urgencia e inmediatez de las medidas tanto generales como específicas que contempla esta ley, y sin que se consideren requisitos para su adopción, se acogerán al tiempo de su adopción y siempre que fuera razonablemente posible, las audiencias directas a las personas o colectivos interesados, así como los contactos informativos solicitados por colectivos formales e informales, considerando que en situaciones de crisis emergen agrupaciones en torno a problemas y necesidades sobrevenidas como consecuencia de la situación.

Artículo 10. Determinación, movilización y gestión de recursos vinculados a la emergencia sanitaria.

Reglamentariamente se determinará, asimismo:

a) Un régimen de vinculación de los recursos públicos, e incluso de los privados que se identifiquen, a la atención de la crisis de salud pública, que permita desarrollar normas extraordinarias y distintas de gestión.

b) Garantizar suministros necesarios e inversiones en la contención y el tratamiento de la pandemia, tales como gafas de protección, mascarillas, guantes, monos y batas quirúrgicos y medicamentos.

c) Hospitales de titularidad privada y otros recursos sanitarios externos al sistema público de salud que se vinculan a la lucha contra la pandemia, para los casos excepcionales en los que el sistema público no pueda dar respuesta suficiente, y siempre con las debidas garantías de no prevalencia de beneficio económico privado y de que no suponga limitación de recursos para el sistema público.

d) Disposición de hoteles para cuarentenas de personas que precisen de vivienda alternativa o con viviendas sin condiciones de habitabilidad, con condiciones precarias o de hacinamiento.

Artículo 11. Prestaciones personales conectadas a la declaración del estado de alarma.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y de acuerdo con lo que disponga la declaración vigente del estado de alarma, las autoridades competentes delegadas podrán imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación de esta ley.

2. Fuera del estado de alarma, la exigencia de prestaciones personales obligatorias de carácter excepcional se atendrá a las previsiones de la legislación ordinaria en materia sanitaria y de protección civil.

Artículo 12. Información al Parlamento Vasco.

Cada quince días, el Gobierno Vasco comparecerá ante la comisión parlamentaria correspondiente a fin de informar de la situación que atraviesa la lucha contra la pandemia y de la aplicación de las medidas previstas en esta ley o aprobadas gracias a su habilitación, así como sobre la incidencia de las medidas en las relaciones sociales y la estrategia para compensarlas.

Dicha comparecencia se alternará con la comparecencia regular de la persona titular del Departamento de Salud a fin de que la información se traslade al Parlamento con una cadencia semanal, pudiendo ser más intensa en función de la gravedad de la situación.

En ese marco, se adjuntará a los grupos parlamentarios información sobre el estado de la pandemia, las medidas adoptadas o a adoptar, e información sobre las inspecciones y controles y su grado de ejecución municipal.

TÍTULO IV
Sistema integral de información de salud para la gestión de la emergencia sanitaria
Artículo 13. Capacidad de información sanitaria.

1. La documentación clínica relativa a los casos confirmados o sospechados de COVID-19 y a los procesos de vacunación en relación con dicha enfermedad se conservará de forma específica, en los términos previstos por el artículo 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y mientras se entienda que concurren las razones epidemiológicas a las que alude el mismo.

2. El Departamento de Salud garantizará un seguimiento exhaustivo de la obligación que, en relación con la pandemia y con arreglo a dicha ley, tiene el personal profesional sanitario de cara a cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa que guarde relación con los procesos clínicos en los que intervienen y sea necesaria para la elaboración de una completa información epidemiológica.

3. La información estadística y agregada que, con expresa inclusión de todos los indicadores a los que se refieren los artículos 7 y 8 de esta ley, se elabore periódicamente por el Departamento de Salud debe ser objeto de publicidad activa en los términos de los artículos 5 y 8.1.i de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o legislación que la sustituya o desarrolle, así como del artículo 6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y será objeto de control a través de los mecanismos previstos en dicha legislación.

4. Reglamentariamente se concretarán los mecanismos de coordinación entre las distintas administraciones públicas, centros privados de salud y demás agentes potencialmente implicados, a fin de garantizar la veracidad, verificabilidad, exactitud, completitud y actualización permanente de dicha información.

Artículo 14. Realización de pruebas diagnósticas y vacunación.

1. Toda entidad, organización o empresa, de naturaleza pública o privada, que plantee la realización o compra de pruebas diagnósticas fuera del ámbito del sistema vasco de salud ajustará su actuación a los siguientes criterios:

a) La indicación de la prueba se realizará siempre por personal facultativo en ejercicio y se someterá a los criterios de indicación de esta establecidos en los procedimientos vigentes de actuación en cada momento en la Comunidad Autónoma de Euskadi o a los publicados por el Ministerio de Sanidad.

b) Los laboratorios en los que se vayan a realizar las pruebas diagnósticas, así como las técnicas y materiales utilizados, deberán estar validados por el organismo autonómico o estatal competente.

c) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para completar el proceso diagnóstico de infección activa por COVID-19 según los protocolos vigentes, y debe comprometerse a realizar las pruebas complementarias necesarias.

d) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para realizar el seguimiento de las personas diagnosticadas y, en su caso, de sus contactos.

e) La entidad, organización o empresa notificará los casos diagnosticados a la Dirección de Salud Pública por los procedimientos que se establezcan, de acuerdo con la normativa sobre enfermedades de declaración obligatoria.

2. Queda prohibida la realización de pruebas diagnósticas de SARS-CoV-2 a grupos de población en función de su residencia u otros criterios delimitadores sin la previa indicación de las autoridades sanitarias.

3. La realización de pruebas diagnósticas de acuerdo con lo previsto en esta ley se ajustará a lo previsto en los artículos 8 y 9.2.a de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas por la persona afectada se recogerá por escrito y llevará aparejada como consecuencia la imposibilidad de llevar a cabo el trabajo o la actividad sujeta a la realización de la misma, así como, en su caso, la posibilidad de que se impongan restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por esta ley. Este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación.

Artículo 15. Realización de test aleatorios y cribados.

1. En caso de brote epidémico, o cuando la situación epidemiológica así lo aconseje, se realizarán cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes en cada momento, según los circuitos establecidos por el Departamento de Salud y Osakidetza, priorizando a aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.

2. La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas programadas en relación con dichos cribados se tramitará en la forma prevista en el artículo anterior y llevará aparejadas las consecuencias que en él se establecen.

Artículo 16. Rastreo de contagios y contactos.

1. Tanto el personal encargado por las autoridades sanitarias de realizar la labor de rastreo de contagios y contactos (personal de rastreo), como el personal de administración y gestión de los centros sanitarios con el que los anteriores deban trabajar, están habilitados para acceder a los datos de la historia clínica relacionados con dichas funciones, en atención a los fines epidemiológicos a los que se refiere el artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Tanto unos como otros están sujetos al deber de secreto al que se refieren ese mismo precepto y las obligaciones a las que específicamente alude el artículo 18.2 de esta ley.

2. Como excepción a la regla general conforme a la cual en dicho acceso los datos de identificación personal del paciente se deben mantener separados de los de carácter clínico-asistencial, el acceso por el personal de rastreo a los datos identificativos a partir de la información clínico-asistencial de pacientes de COVID-19 o de pacientes y personal que haya podido tener relación con ellos se presumirá motivado en los términos de esa misma ley.

3. También tendrán acceso directo, a partir de los casos que se encuentren rastreando, a los listados de personas usuarias y datos de contacto recogidos en relación con las obligaciones a las que se refiere esta ley y a la información recopilada por las aplicaciones informáticas a las que se refiere el artículo siguiente.

4. Las personas contagiadas por COVID-19 y las que hubieran tenido contacto con ellas están obligadas a colaborar en la labor de rastreo y trazabilidad de los contagios, aportando toda la información relevante respecto al periodo en que pudieran haberse producido potenciales contagios. En tal sentido, la información que aporten estará cubierta por el mismo deber de secreto al que se refiere el apartado primero, en todo aquello que no sea estrictamente imprescindible para contener la propagación del virus.

Artículo 17. Aplicaciones informáticas para el rastreo y seguimiento de la situación epidemiológica de las personas o de su historial de contactos.

Las aplicaciones informáticas para el rastreo, seguimiento o acreditación de la situación epidemiológica de personas físicas o de su historial de contactos que se puedan promover desde cualquiera de las administraciones públicas de Euskadi deberán garantizar que:

a) La aplicación, si la elaboración y el diseño se promovieran desde las administraciones vascas, ha sido elaborada a través de software libre de código abierto y plataformas colaborativas que permitan la plena transparencia, auditabilidad e interoperabilidad de toda la plataforma, incluidos los módulos, las librerías o cualquier otro código que se desarrolle para su funcionamiento. Las estructuras de datos, API o interfaces que la aplicación utilice para interactuar con cualquier tipo de usuario o usuaria deben cumplir con estándares abiertos e interoperables, tendiendo siempre al máximo nivel de integración con los estándares abiertos más extendidos en cada momento. Si, por el contrario, se hace uso de aplicaciones ajenas, elaboradas por otras administraciones públicas, o si la Administración se valiera de los datos de otras aplicaciones que, de forma voluntaria, las personas administradas o potenciales pacientes hubieran usado, debe garantizarse que el uso que se haga desde las administraciones vascas respeta los derechos y la intimidad de las personas usuarias y no excede los límites que a continuación se disponen.

b) La aplicación solo tendrá acceso a aquellos datos mínimos e imprescindibles para las funciones que haya de realizar, sin permiso a más datos que el dispositivo pueda facilitar, como ubicaciones u otros similares.

c) La unificación de los datos identificativos con cualquiera de los datos clínico-asistenciales relativos a la COVID-19 con los que la aplicación se alimente solo será accesible de forma directa a través de la aplicación por la propia persona usuaria o por personal estrictamente habilitado conforme al artículo anterior o, en los términos del párrafo final del artículo 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y del artículo 9.3 del Reglamento General de Protección de Datos, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación en este último caso de la imperiosa necesidad del acceso por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos. La confidencialidad de los datos identificativos o clínico-asistenciales habrá de garantizarse a través de las técnicas de cifrado, anonimización, seudonimización o de otro tipo que puedan establecerse desde la propia aplicación.

d) La unificación de los datos identificativos con los datos de contactos recientes solo será accesible por las mismas personas y en los mismos términos.

e) Los datos anteriores solo serán comunicados de forma automática por la propia aplicación a otros dispositivos equipados con la misma u otra aplicación similar y con un nivel de garantías equivalente, o al centro de gestión de datos del Departamento de Salud que gestione la coordinación de la información epidemiológica en los términos de los artículos contenidos en este título, y siempre de forma segura.

f) Si la aplicación previera algún mecanismo por el que la información de la aplicación sirva para reforzar otros métodos de rastreo o viceversa, la información suministrada por la aplicación solo podrá ser cruzada de forma automática con la proveniente de las historias clínicas, listados de personas usuarias y datos de contactos recientes recogidos por el personal de rastreo en los términos previstos por esta ley, a través de algoritmos que actúen sin intervención directa de personal humano, o de alguna otra forma por la que se garantice que se respetan las demás condiciones previstas por este artículo.

g) Si la aplicación previera su uso para acreditar el nivel de riesgo, la situación epidemiológica o la inmunidad adquirida de la persona usuaria, la aplicación deberá dejar claro si se basa en un certificado o prueba médica que aporte el mismo nivel de seguridad que esta ley requiere a esos efectos.

Artículo 18. Tratamientos tasados de datos personales en relación con la situación epidemiológica y contactos.

1. Los datos personales resultantes de las actuaciones objeto de este título se incluyen entre los aludidos en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), interpretados atendiendo a su considerando 46, dada la actual situación de emergencia sanitaria, por lo que podrán ser comunicados por la autoridad sanitaria o de salud pública al sistema de protección civil y, en particular, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y a las policías locales, utilizando, si es preciso, medios telemáticos que garanticen la actualización permanente y la posibilidad de acceso continuo por parte de la autoridad policial y los servicios competentes para el control de la obligación de confinamiento, incluida la Inspección de Educación y los servicios públicos de emergencia cuando se les encomiende esta tarea.

2. Toda aplicación de lo dispuesto en este artículo deberá respetar las garantías jurídicas establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos, y, en particular, las autoridades y el personal empleado público que intervengan en la aplicación de estas medidas quedarán obligados, bajo las responsabilidades que procedan, al tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa de protección de datos y, en especial, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 5 del RGPD, y, entre ellos, los de tratamiento de los datos personales con licitud, lealtad, limitación de la finalidad, exactitud y minimización de estos, así como a guardar el secreto.

Artículo 19. Inspección y control.

1. Los servicios de inspección estatales, autonómicos y locales que resulten competentes en cada caso, las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a su normativa reguladora, velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en esta ley.

En el contexto de la pandemia de COVID-19 a la que se refiere esta ley, se garantizará, en cada ámbito respectivo de actuación, la relación con los órganos de gestión de la pandemia, como garantía de mayor efectividad de su labor preventiva, de los servicios públicos sectoriales de inspección educativa, laboral, sociosanitaria y penitenciaria.

2. En particular, los servicios de inspección, así como las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias, podrán recabar cualesquiera datos que permitan comprobar los motivos que justifican los desplazamientos excepcionales admisibles cuando exista obligación personal, colectiva o perimetral de confinamiento, aislamiento o cuarentena conforme a esta ley.

3. Sin perjuicio de las medidas generales y específicas que esta ley prevé, mediante orden del titular del departamento competente en materia de salud, podrá suspenderse, en los términos previstos en este artículo, la apertura de cualquier establecimiento o la realización de cualquier actividad que pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando la actividad de que se trate.

4. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad. La clausura, el cierre o la suspensión que no se encuentre simplemente condicionada a la subsanación de dichos defectos o requisitos deberá ser tratada como medida cautelar o como sanción accesoria, en los términos previstos en esta ley.

5. Los servicios de inspección, así como las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias y sin perjuicio del levantamiento de actas o formulación de denuncias que consideren procedentes, adoptarán las medidas especiales y cautelares necesarias para corregir, cuando impliquen riesgo para la salud pública, aquellas situaciones que supongan un manifiesto incumplimiento de las normas establecidas en esta ley o de la normativa general de salud, protección pública y emergencias y regulación del estado de alarma. Las medidas cautelares adoptadas de esta forma se identificarán con las reguladas en el artículo 32 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya, con la peculiaridad de que el plazo en el que la medida cautelar habrá de entenderse extinguida si antes no se hubiera incoado el procedimiento sancionador será de 10 días hábiles, en lugar de los cuatro días a los que se refiere el apartado 4 de dicha disposición.

TÍTULO V
Medidas generales y específicas para cada nivel de alerta
CAPÍTULO I
Medidas generales y de prevención
Artículo 20. Distancia de seguridad interpersonal, uso obligatorio de mascarillas y otras medidas.

1. Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

2. Mientras dure la emergencia sanitaria, con carácter general se establece una distancia mínima interpersonal de 1,5 metros en los lugares públicos, con especial atención a los recintos cerrados. Asimismo, se procurará intensificar el lavado de manos con solución hidroalcohólica o agua y jabón. Se determina finalmente que la ventilación, preferiblemente natural y mantenida, constituya una medida de compromiso individual para todos los lugares de convivencia y contacto social para toda la ciudadanía, sin perjuicio de su aplicación en todos los establecimientos y locales de uso público.

3. Será obligatorio el uso de la mascarilla para las personas mayores de seis años, con independencia de la distancia interpersonal, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre, como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas. Para un uso adecuado de la mascarilla, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluyéndolo. El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provisto de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendado.

En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, se excluye dicha obligación de uso de la mascarilla solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. Fuera de ese momento, esta deberá ser utilizada.

Asimismo, en los centros de trabajo el uso de la mascarilla será obligatorio, excepto en aquellos casos en los que, atendiendo a la tipología o condiciones particulares de trabajo, los servicios de salud laboral desaconsejen su uso.

En el desarrollo de cualquier actividad deportiva será preceptivo el uso de mascarilla. Únicamente, queda exceptuado su uso en espacios naturales, en entornos urbanos periféricos sin concurrencia de viandantes, en piscinas, en entrenamiento de equipos inmersos en competición profesional o semiprofesional, en competición y en los momentos extraordinarios de actividad física intensa en exteriores.

No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias. Para los desplazamientos y paseos en las playas y piscinas sí será obligatorio el uso de mascarilla.

Es absolutamente obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de seis años al utilizar cualquiera de los modos de transporte de personas indicados, desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos legales de exención previstos en esta ley. No será exigible el uso de mascarillas en el transporte privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio. La persona profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público, en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberá igualmente portar mascarilla durante el servicio.

4. La obligación de uso de la mascarilla contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. En tales casos, cuando les sea requerido a las personas acreditar la exención de uso de la mascarilla, podrán documentar dicha situación, según corresponda, mediante documento acreditativo del grado de discapacidad o dependencia, o bien mediante certificado médico al efecto.

5. Junto a las excepciones previstas en los dos apartados anteriores, por autorización del Departamento de Salud podrá eximirse el uso de mascarilla para actividades sectoriales específicas, como las culturales, escénicas o deportivas, que podrán, alternativamente, sujetarse a la realización de pruebas diagnósticas previas o a la acreditación de la inmunidad adquirida de las personas participantes por medio de un certificado médico motivado relativo al alta o a la vacunación previas, que aseguren que estas no son susceptibles de contagiarse entre sí.

Artículo 21. Medidas higiénico-sanitarias generales en reuniones sociales, establecimientos y actividades.

1. Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, el director, la directora o persona responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios. Se promoverá en su caso el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

b) No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, dos metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, tales como cigarrillos electrónicos, vapers, pipas de agua, cachimbas o asimilados.

c) Los establecimientos y lugares de uso público deberán garantizar una ventilación permanente durante la jornada y, además, en los momentos de apertura y cierre de los locales. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire. Los sistemas de ventilación y climatización deberán cumplir las recomendaciones oficiales de operación y mantenimiento de edificios y locales.

2. Sin perjuicio de las recomendaciones que puedan darse para su aplicación al ámbito personal y familiar, se podrán establecer medidas higiénico-sanitarias de carácter obligatorio para reuniones sociales que trasciendan la unidad familiar o de convivencia estable. Se entiende por reuniones sociales a los efectos de la presente ley los encuentros o celebraciones en el ámbito privado o familiar, tales como encuentros de amigos y amigas, celebraciones familiares, cumpleaños, bautizos, comuniones, bodas, funerales y otras de análoga naturaleza.

Artículo 22. Régimen de eventos multitudinarios.

1. Sin menoscabo del ejercicio del derecho fundamental de reunión, tendrán la consideración de eventos multitudinarios a los efectos de esta ley aquellos en que la previsión máxima de participación de asistentes sea igual o superior al aforo máximo contemplado en esta ley para cada actividad, y en especial, entre otros, para espectáculos, eventos deportivos, actos religiosos o de culto, conferencias, festejos taurinos o ferias y mercadillos.

2. Sin perjuicio del régimen de aforos aplicable, en los eventos de carácter multitudinario se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria y su celebración quedará sujeta a la oportuna autorización que, a la vista de la evaluación realizada, se otorgue por el servicio territorial competente del departamento responsable en materia de salud. Dicha autorización podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos.

3. Para la evaluación de riesgo prevista en el apartado anterior, los organizadores del evento deberán elaborar y aportar un plan de actuación que contenga las medidas de prevención y control previstas para su desarrollo al servicio competente, que valorará si resultan suficientes para asegurar su celebración o si esta debe quedar condicionada a la adopción de medidas adicionales que permitan su adecuado desarrollo.

4. En aquellos eventos que, pese a no rebasar el número exigido para precisar una autorización expresa, excedan la mitad del aforo máximo autorizado en la presente ley, será precisa la comunicación previa de la celebración del acto al Departamento de Salud, con indicación de las medidas de prevención y control adoptadas, disponiendo dicho servicio de un plazo de 48 horas para recabar medidas adicionales o acordar, motivadamente, la suspensión de la actividad. Esta comunicación previa será igualmente exigible para aquellas actividades que cuenten con afluencia significativa de público y que no tengan establecido un aforo máximo definido.

5. No tendrán la consideración de eventos multitudinarios los actos culturales incluidos en la programación ordinaria habitual de los locales y establecimientos culturales y artísticos como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, salas de conciertos, salas de exposiciones, salas de conferencias y otros espacios de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural y cuenten con protocolos suficientes para el desarrollo de su actividad previniendo el riesgo de contagio.

Artículo 23. Aislamientos y cuarentenas personales.

1. En virtud de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad sanitaria o de las actuaciones materiales desarrolladas por los servicios sanitarios para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia de COVID-19, las personas afectadas tendrán la siguiente obligación personal de confinamiento:

a) Obligación de aislamiento, en cuya virtud cualquier persona contagiada por SARS-CoV-2 permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas.

b) Obligación de cuarentena, en cuya virtud cualquier persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas.

2. La duración del confinamiento vendrá determinada por la situación concreta de cada caso según las indicaciones de la autoridad o los servicios sanitarios, conforme a los protocolos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

3. La obligación de confinamiento, en la modalidad que proceda, se comunicará materialmente, de forma verbal o por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o personas afectadas, por la autoridad o los servicios afectados y surtirá efecto de inmediato. De la obligación y de la comunicación se dejará constancia en la historia clínica del paciente o de la paciente.

4. La obligación de confinamiento se cumplirá, preferentemente, instando a la colaboración voluntaria de las personas obligadas. Cuando se nieguen a cumplirla podrá imponerse mediante resoluciones específicas, que podrán dictarse de forma individual o colectiva, sin perjuicio en todo caso de la sujeción, cuando proceda, al régimen de autorización o ratificación judicial.

5. La obligación personal de confinamiento, en cualquiera de sus modalidades, es independiente de las obligaciones derivadas de los confinamientos perimetrales territoriales que pudieran acordarse.

Artículo 24. Autorización o ratificación judicial.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 8.6 y 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y con los supuestos establecidos en dichos preceptos, cuando las autoridades sanitarias, o aquellas en las que estas deleguen de acuerdo con lo previsto en esta ley, adopten medidas necesarias conforme a lo previsto en la misma o en otras leyes en materia de salud, protección civil y emergencias o estado de alarma a las que esta ley haga referencia, a través del servicio jurídico de la Administración competente en cada caso, solicitarán la ratificación judicial de las medidas cuando estas conlleven una potencial afección a derechos fundamentales.

2. En el supuesto establecido en el apartado anterior, cuando, a juicio de la autoridad sanitaria, la adecuada preservación de los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud lo justifique, podrá acordar que las medidas adoptadas sean efectivas de inmediato y, en el caso de que se concreten mediante actos administrativos, las someterá al régimen establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria tengan naturaleza reglamentaria, entrarán en vigor una vez publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco» conforme a lo establecido en las mismas.

3. En todo caso, atendida la evolución actual de la pandemia de COVID-19 y la imperiosa necesidad de que las medidas para combatirla sean efectivas de inmediato para preservar la vida de las personas, garantizando la eficaz preservación de los intereses generales que exigen la intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud, se presumirá, salvo prueba en contrario y siempre sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiera acordar la autoridad judicial, que concurren circunstancias de urgencia que justifican la inmediata efectividad de las medidas de confinamiento que pudieran acordarse por la autoridad sanitaria y, consecuentemente, la aplicación del régimen de ratificación judicial de dichas medidas.

4. Las medidas sanitarias acordadas por los órganos competentes que hayan de aplicarse por esta u otras leyes, o en virtud de disposición normativa con rango de ley, se regirán por su régimen específico. No será necesaria la ratificación judicial de las medidas generales aplicables por mandato de esta ley a cada uno de los niveles de alerta previstos.

Artículo 25. Coste de adopción de las medidas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, los gastos derivados de la adopción de las medidas para la contención de la pandemia de COVID-19 correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

2. A los efectos de esta ley, el cumplimiento de los mandatos y prohibiciones dispuestos en el ámbito de sus competencias o por delegación por el lehendakari, el Gobierno Vasco o sus autoridades sanitarias, constituye un deber jurídico que, por sí mismo, no genera responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas conforme al artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPÍTULO II
Medidas aplicables al nivel de alerta 1
Artículo 26. Medidas generales por mandato de la ley en alerta 1.

Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

1. Movilidad y circulación nocturnas. Se acordarán medidas circunstanciales de restricción de la movilidad nocturna o de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, que como mínimo habrán de respetar lo previsto en el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma. Se valorará su desactivación en las situaciones de tendencia a la baja o estable.

Asimismo, se valorará en este nivel y, en su caso, de acuerdo con el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma, la activación o desactivación de las restricciones de movilidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Régimen de aforos. Sin perjuicio de la aplicación en todo caso de las medidas previstas, el aforo de todo tipo de establecimientos y actividades queda fijado en un 75 por ciento del aplicable conforme a su normativa reguladora, excepto que en la presente ley o conforme a la misma se establezca otro específico. El aforo será expuesto en lugar visible.

3. Régimen de reuniones sociales. Las reuniones sociales no podrán superar el número de 35 personas cuando tengan lugar en espacio cerrado, ni el de 75 personas cuando se produzcan al aire libre. En tales reuniones sociales no podrán realizarse barras libres, actividades de baile ni ninguna otra que favorezca en cualquier forma un incremento del riesgo como consecuencia de la reducción del distanciamiento social y el aumento de la interacción social. Se podrá limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados a un máximo de 10 personas, respetando el máximo en su caso previsto en el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma que en cada momento esté en vigor.

4. Centros de trabajo. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, la persona titular de la actividad económica o, en su caso, la dirección de los centros y entidades deberá:

– Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

– Poner a disposición de las personas trabajadoras agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, y los medios de protección adecuados.

– Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes, de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre personas trabajadoras. Cuando ello no sea posible, se les deberán proporcionar medios de protección adecuados al nivel de riesgo.

– Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto personas trabajadoras como clientes, clientas o personas usuarias, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

– Adoptar medidas para la promoción del teletrabajo cuando sea posible por la naturaleza de la actividad laboral.

– Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo. En la medida de las posibilidades específicas de cada caso, y de acuerdo con la normativa estatal, se facilitarán medios y herramientas para poder teletrabajar desde el domicilio, siempre que las circunstancias lo permitan.

Si una persona trabajadora empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con su servicio de salud, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, la persona trabajadora seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por personal profesional sanitario, sin que ello suponga, en ningún caso, menoscabo de sus derechos laborales.

5. Listados de personas usuarias para la trazabilidad de los contagios. Las autoridades sanitarias podrán imponer a determinadas actividades o negocios la obligación de recabar información para contacto y conservar listados periódicos de personas empleadas, usuarias o participantes, como condición a la realización de las mismas. Estos listados se deberán conservar por el tiempo que reglamentariamente se especifique, que no será inferior a cuatro semanas, y se deberá facilitar a las autoridades de salud cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contagios y contactos.

6. Evacuación o alejamiento de las personas de los lugares de peligro. Ante la existencia de brotes concretos y estrictamente localizados, las autoridades sanitarias podrían decretar la evacuación y cierre perimetral de zonas, establecimientos o instalaciones determinadas y que pudieran estar especialmente contaminadas, hasta tanto se pueda proceder a su limpieza y desinfección adecuadas.

Artículo 27. Medidas específicas en alerta 1.

Además de las previstas por el artículo anterior, en este nivel de alerta se podrán adoptar las siguientes medidas específicas:

1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios. Las personas titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios adoptarán medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de las personas trabajadoras y pacientes. Asimismo, garantizarán la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la ventilación, limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

2. Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales y sociosanitarios. Con base en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para las personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las diputaciones forales son las administraciones competentes para dictar las instrucciones precisas para el correcto funcionamiento de los centros y garantizar la salud de las personas usuarias y profesionales, en coordinación con el Departamento de Salud, y sin perjuicio de las medidas que corresponden a su ámbito competencial. Esta coordinación se desarrollará conforme a las bases acordadas entre las tres diputaciones forales y el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en los términos siguientes:

a) Se mantendrán las medidas de inspección continuada conjunta para asegurar el cumplimiento por las personas titulares de todos los servicios sociales y sociosanitarios de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones que aquellas establezcan, de modo que la normal actividad de dichos servicios se desarrolle en las condiciones requeridas a fin de prevenir los riesgos de contagio.

b) Se garantizará la coordinación entre las autoridades competentes del sistema sanitario y del sistema vasco de servicios sociales:

– En el ámbito residencial, en los centros residenciales de personas con discapacidad, de personas mayores, de personas menores, de personas en situación o riesgo de exclusión social, así como en los centros de emergencia, acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres.

– En el ámbito no residencial, en servicios de intervención y mediación familiar, en centros o servicios de día destinados a personas en situación o riesgo de exclusión social o en situación o riesgo de desprotección social, así como en los centros de día de personas con discapacidad y de personas mayores.

Los servicios y centros incluidos en el ámbito de la coordinación entre sistemas mantendrán su actividad.

c) Las personas titulares de los centros residenciales sociales y sociosanitarios de personas mayores y de personas con discapacidad han de disponer de planes de contingencia actualizados por COVID-19, orientados a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y personas trabajadoras y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda:

– Las personas titulares de los centros adoptarán, en relación con las personas trabajadoras, usuarias y visitantes, las medidas organizativas, de prevención e higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

– La información a que se refiere este apartado estará disponible cuando lo requieran las autoridades competentes.

d) Se realizarán pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes a todos los nuevos ingresos en los centros sociosanitarios de carácter residencial (residencias de mayores y de personas con discapacidad) con 72 horas de antelación como máximo.

3. Centros docentes. Las personas titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas regladas, así como las de las universidades, adoptarán las medidas necesarias para la ventilación, limpieza, desinfección, prevención y acondicionamiento de sus instalaciones conforme a lo establecido en la presente ley. En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones.

4. Medios de transporte. En el marco de la necesaria coordinación entre las diversas instituciones públicas con responsabilidades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se observarán las siguientes medidas:

a) Transporte terrestre: En los transportes terrestres (ferrocarril y carretera) que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya sean públicos regulares, discrecionales y privados complementarios de viajeros de ámbito urbano, interurbano, periurbano de competencia autonómica, foral y local, los vehículos podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo permitido tanto en plazas sentadas como de pie. En los transportes públicos, privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidas las que conducen, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo, incluyendo la contigua a la de conducción. En los transportes de viajeros terrestres por carretera que tuvieran fijado el acceso a la unidad por las puertas intermedias o traseras, se podrá recuperar la entrada por la puerta delantera para permitir el acceso de las personas usuarias, entendiéndose recomendable la instalación de mamparas cuando no fuera posible aislar el puesto de conducción del público en general. En todo tipo de transporte público de la CAE cuya duración sea inferior a las dos horas queda prohibido el consumo de cualquier tipo de comida, quedando exceptuada la bebida.

b) Transporte por cable: En los transportes por cable, funiculares y ascensores de servicio público, tanto vagones como cabinas podrán ocuparse en su totalidad hasta completar su aforo máximo permitido, siempre con uso obligatorio de mascarilla.

c) Transporte marítimo: En los servicios de transporte marítimo de personas que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin conexión con otros puntos o puertos de otras comunidades autónomas, las embarcaciones podrán ocuparse hasta completar el aforo máximo, tanto en plazas sentadas como de pie.

d) Venta anticipada de billetes en los transportes: En los transportes terrestres de personas, por cable y marítimos con reserva o asignación de asiento, se fomentará su compra mediante canales de venta anticipada. Cuando no fuera posible, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para asegurarse de que las personas viajeras mantengan entre sí la distancia de separación establecida y se coloquen de forma ordenada sin entorpecer el tránsito normal de la acera. Para ello se colocarán señales y zonas delimitadas para que las personas usuarias transiten ordenadamente por ellas hasta acceder al medio de transporte. Las compañías operadoras de transporte terrestre interprovincial con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todo el pasaje y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Así mismo, deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.

e) Personas usuarias y control de aforos en los transportes: Para todos los modos de transporte terrestre, por cable y marítimo se garantizarán en todo caso las plazas que legalmente tuvieran asignadas para personas con movilidad reducida (PMR) o de uso preferente. Las personas usuarias favorecerán que no se den aglomeraciones, respetando las distancias en los accesos y salidas de las unidades de transporte, quedando facultado el personal profesional designado por los operadores para controlar los aforos y determinar cuándo una unidad está completa atendiendo a criterios de salud y seguridad.

CAPÍTULO III
Medidas aplicables al nivel de alerta 2
Artículo 28. Medidas generales por mandato de la ley en alerta 2.

1. Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

a) Grupos de personas: Se podrá limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados a un máximo de seis personas, o al máximo en su caso previsto en el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

b) Régimen general de aforos en establecimientos e instalaciones abiertos al público: El aforo máximo permitido para todo tipo de recintos y establecimientos abiertos al público se reducirá al 60 por ciento.

c) Régimen de eventos sociales multitudinarios: El máximo de personas susceptible de reunión para cualquier tipo de evento no superará las 600 personas en interiores y las 800 personas en exteriores.

d) Actividad religiosa o de culto: La asistencia a lugares de culto no podrá superar el 50 por ciento de su aforo y en todo caso deberá cumplirse la distancia de 1,5 metros entre las personas usuarias. El aforo máximo deberá publicarse en un lugar visible del espacio destinado al culto.

Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo de 30 personas en espacios al aire libre y de seis personas en espacios cerrados, sean o no convivientes. En caso de que el número de asistentes sea inferior, no se podrá superar el 50 por ciento del aforo permitido.

La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida, siempre que se haga en espacio abierto, se restringe a un máximo de treinta personas, además de, en su caso, el ministro o la ministra de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida de la persona difunta. En el caso de que se celebre en espacio cerrado, el número máximo será de diez personas, manteniéndose en todo caso la distancia de seguridad interpersonal.

e) Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales y sociosanitarios: Se realizarán pruebas de detección de infección activa (PDIA) a las personas trabajadoras de centros residenciales sociosanitarios de personas con discapacidad y de personas mayores que estén en contacto directo con residentes. Solo podrá eximirse de la realización de estas pruebas, de conformidad con el Departamento de Salud, en aquellos casos en que, por medio de un certificado médico motivado relativo al alta o a la vacunación previas, se acredite la inmunidad adquirida de la persona trabajadora.

En los centros residenciales sociales y sociosanitarios de personas mayores y de personas con discapacidad, las salidas de las personas usuarias serán, prioritariamente, paseos terapéuticos, en espacios abiertos del entorno de la residencia y acompañados por personas familiares o allegadas. El centro podrá autorizar mayores frecuencias y diversidad de las visitas en función de las circunstancias personales de la persona residente, vínculo y dinámica previa a la declaración del estado de emergencia sanitaria. Las instituciones competentes podrán, atendiendo a la situación epidemiológica del centro en cada momento y del espacio territorial de influencia de los centros o servicios, suspender estas visitas, incluso totalmente en situaciones de tendencia al alza.

Se posibilitarán, como máximo, dos salidas semanales por persona residente en todos los centros donde la situación epidemiológica lo permita. Durante dichas salidas se evitarán, en todos los casos, los espacios cerrados y concurridos. Las salidas tendrán una duración máxima de una hora, y se realizarán con el acompañamiento de un máximo de dos personas, familiares o allegadas, por residente. Las instituciones competentes podrán, atendiendo a la situación epidemiológica del centro en cada momento y del espacio territorial de influencia de los centros o servicios, suspender estas salidas.

Las instituciones competentes de la gestión de los centros de día podrán adoptar las medidas restrictivas adecuadas a la situación epidemiológica del municipio en que se encuentren, en lo relativo tanto a sus aforos u horarios como al cierre de estos establecimientos.

2. Así mismo, en este nivel de alerta se aplicarán también las medidas generales y específicas del nivel de alerta 1 que no se vean desplazadas por las previstas en este artículo y el siguiente.

Artículo 29. Medidas específicas en alerta 2.

Además de las previstas por el artículo anterior, en este nivel de alerta se podrán adoptar las siguientes medidas específicas:

1. Actividad educativa, de formación y de investigación:

a) Toda actividad educativa, de formación y de investigación presencial, con relación a las enseñanzas tanto de régimen general como especial, con inclusión de sus diversas etapas y niveles y de la educación superior, así como a aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de toda la vida, se desarrollará atendiendo a las reglas recogidas en el presente artículo y en todo caso conforme al Protocolo general de actuación en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi frente al coronavirus (SARS-CoV-2) en el curso escolar 2020-2021 o normativa que lo sustituya, elaborado por el Departamento de Educación.

b) El sistema universitario vasco y el resto de centros universitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en atención a su autonomía, cumplirán el protocolo que regula el ejercicio de toda su actividad.

c) Asimismo, los centros, laboratorios, servicios de apoyo a la investigación y administración, que realizan actividades en el ámbito de la investigación, cumplirán el protocolo que regula el ejercicio de toda su actividad.

d) La actividad que se realice en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada, tanto públicos como privados, podrá impartirse de un modo presencial y con un máximo de hasta 25 personas.

2. Actividad comercial:

a) Horarios comerciales al público: Todos los establecimientos comerciales, con excepción de las estaciones de servicio de distribución al por menor de carburantes y combustibles, deberán cerrar de acuerdo con su respectiva regulación y, en cualquier caso, como máximo una hora antes de la hora de comienzo de la limitación de circulación de las personas en horario nocturno. Las farmacias mantendrán su régimen de horarios.

b) Recintos feriales: Los recintos feriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán desarrollar la actividad ferial que constituye su actividad principal con un aforo máximo del 50 por ciento de su capacidad autorizada en cada sala o espacio. Deberán contar con todos los mecanismos indispensables para asegurar a las personas visitantes, expositoras, organizadoras, proveedoras y trabajadoras un entorno seguro con las máximas garantías higiénico-sanitarias. Igualmente deberán disponer de un estricto protocolo sobre control de accesos, gestión preventiva de aforos, control y monitorización del tráfico de personas y de distanciamiento social; higienización, calidad y seguridad ambiental de las instalaciones; coordinación y comunicación con las autoridades y servicios sanitarios, y actuaciones frente a posibles casos sospechosos y sus correspondientes planes de asistencia.

c) Mercados y mercadillos: En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, su número podrá verse reducido hasta el 50 por ciento de los puestos habituales o autorizados, debiendo existir una separación entre puestos contiguos de al menos 1,5 metros, y limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

d) Otros locales e instalaciones comerciales: En el resto de locales e instalaciones comerciales, la organización de la circulación de personas y la distribución de espacios asegurará la distancia de seguridad interpersonal. Se dará preferencia a la atención a personas clientes de más de sesenta y cinco años. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y personas usuarias y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellas. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones. A la entrada de los establecimientos se dispondrá de gel hidroalcohólico para la limpieza de manos y se informará de las medidas preventivas que deben cumplirse.

Los establecimientos, instalaciones y locales comerciales minoristas que no se ubiquen en centros y parques comerciales y dispongan de una superficie de hasta 150 metros cuadrados no podrán superar el 60 por ciento de su capacidad total, con independencia de la actividad realizada en el local.

Se deberá establecer un control de limitación en el uso de probadores. En las cajas, se facilitará y procurará el pago con tarjeta y se habilitarán todos los puestos de pago automáticos y sin dependiente disponibles. En los establecimientos, instalaciones y locales comerciales no estará permitida la ocupación de sus zonas comunes para otro uso que no sea el del tránsito de personas.

e) Venta y consumo de alcohol: Se prohíbe la venta de alcohol en todo tipo de establecimientos durante la franja horaria comprendida entre las 21:00 y las 08:00 horas. Está prohibido el consumo de alcohol en la vía pública.

3. Actividad de hostelería y restauración. Los establecimientos de hostelería y restauración podrán ofrecer el servicio en sus terrazas al aire libre y tendrán en su interior restringida la disponibilidad en un 50 por ciento del aforo máximo. Se deberá asegurar, en todo caso, tanto en el exterior como en el interior, que se mantiene la debida distancia de, al menos, 1,5 metros entre personas sentadas en mesas diferentes. Las agrupaciones de clientes por mesa no podrán superar un número máximo, que el establecimiento deberá advertir de forma visible, no pudiéndose unir dos mesas o más para agrupar un número mayor de personas.

Queda prohibido cualquier consumo en barra o de pie, y tanto sea en el interior como en el exterior, las personas usuarias deberán realizar su consumición sentadas en mesa. El establecimiento deberá exhibir indicaciones desaconsejando expresamente fumar en las terrazas de estos establecimientos, así como en sus aledaños, con advertencia de las posibles infracciones recogidas en esta ley. Del mismo modo, en dichas indicaciones se reproducirá la advertencia de las autoridades sanitarias desaconsejando expresamente el visionado colectivo de eventos deportivos televisados en el interior de los establecimientos.

Los locales deberán ventilarse de forma continua durante la jornada y, además, en la apertura y en el cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire. Los sistemas de ventilación y climatización deberán cumplir las recomendaciones oficiales de operación y mantenimiento de edificios y locales.

4. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno. Se determina el cierre de los establecimientos clasificados en los grupos III y IV del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, salvo que desarrollen su actividad conforme a la regulación que rige para los grupos I y II y cuenten con el permiso municipal correspondiente.

CAPÍTULO IV
Medidas aplicables al nivel de alerta 3
Artículo 30. Medidas generales por mandato de la ley en alerta 3.

1. Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

a) Movilidad y circulación nocturnas: Se establecerán medidas de restricción de la movilidad nocturna o de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

b) Movilidad territorial: Se establecerán restricciones de movilidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

c) Grupos de personas: Se podrá limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados a un máximo de seis personas, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

2. Así mismo, en este nivel de alerta se aplicarán también las medidas generales y específicas del nivel de alerta 2 que no se vean desplazadas por las previstas en este artículo y el siguiente.

Artículo 31. Medidas específicas en alerta 3.

Además de las previstas por el artículo anterior, en este nivel de alerta se podrán adoptar las siguientes medidas específicas:

1. Establecimientos comerciales. Los establecimientos comerciales que cuenten con una superficie superior a los 150 metros cuadrados pasarán a un aforo máximo permitido del 40 por ciento de su capacidad, aplicándose en su caso ese mismo aforo máximo en los centros comerciales en cada una de sus plantas y comercios, así como en sus zonas comunes, independientemente de su superficie. Las personas responsables de los centros o parques comerciales pondrán las medidas suficientes para hacer cumplir esta limitación. Queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como zonas infantiles o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas. Los establecimientos de hostelería o restauración ubicados en instalaciones comerciales responderán a lo dispuesto para este tipo de establecimientos.

2. Establecimientos de hostelería y restauración y asimilados. Los establecimientos de hostelería y restauración, en función de la situación epidemiológica, podrán mantenerse abiertos sin perjuicio del deber de cerrar en cualquier caso como máximo a las 20:00 horas, incluido el desalojo de la clientela, y no podrán abrir al público antes de las 06:00 horas.

La entrega de pedidos con cita previa en el propio establecimiento podrá realizarse hasta las 21:00 horas, debiendo estar, en cualquier caso, cerrado para cualquier otro servicio al público. El reparto a domicilio se podrá realizar hasta las 22:00 horas.

Los servicios de hostelería y restauración situados en áreas de servicio podrán permanecer abiertos entre las 20:00 y las 06:00 horas, únicamente, para el servicio a personas usuarias en tránsito.

Los txokos, sociedades gastronómicas, lonjas y similares permanecerán cerrados.

3. Hoteles, campings y alojamientos turísticos. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, campings y alojamientos turísticos se realizará con garantías de mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros. El aforo máximo de cada una de las zonas comunes será del 50 por ciento, no pudiendo superar en ningún caso el límite de 30 personas de forma simultánea.

4. Eventos culturales o sociales. Ninguna actividad ni evento cultural o social podrá finalizar más tarde de las 21:00 horas.

Además de los que pertenezcan a la educación reglada, se permiten los ensayos y actuaciones colectivas no profesionales de carácter músico-vocal, siempre que se observen condiciones muy restrictivas de higiene, mantenimiento de distancia interpersonal y uso de mascarilla.

Se permiten los ensayos de grupos no profesionales de danzas, debiendo en todo caso respetarse estrictamente las condiciones preventivas de mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad, uso de mascarilla y grupos de seis personas sin contacto físico.

Se permite la celebración de espectáculos culturales con público en instalaciones propias o en espacios deportivos cerrados u otro tipo de edificios con un aforo máximo del 50 por ciento con un máximo de 400 personas.

Se permite la celebración de actividades y espectáculos culturales al aire libre con un aforo máximo permitido del 50 por ciento de su capacidad autorizada, hasta un máximo de 600 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal (salvo en el caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas) o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros; el público deberá permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado. En el caso del equipo artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.

5. Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales. Para los museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, las visitas de grupos serán de un máximo de hasta seis personas, sin contar a la persona monitora o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Los grupos escolares estables podrán asistir a los museos con un solo guía.

Podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 50 por ciento de su capacidad autorizada en cada sala o espacio, con un máximo de 400 personas.

6. Práctica deportiva. La práctica deportiva se podrá desarrollar conforme a las siguientes reglas:

– La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y en grupos de hasta un máximo de seis personas de forma simultánea.

– Se podrán realizar los entrenamientos y competiciones deportivas de los equipos inmersos en competición profesional y federada. Corresponde a cada federación en su ámbito y, en su caso, a las entidades responsables de cada competición, velar por el estricto cumplimiento de las medidas y protocolos de prevención, que habrán de prever expresamente.

– Se podrán realizar entrenamientos de deporte escolar que deberán organizarse en grupos de seis personas como máximo, sin variar su composición y no pudiéndose hacer uso de vestuarios. Todo ello, siempre dentro del plazo en que sea posible disponer de instalaciones necesarias. Queda también autorizada la posibilidad de competición en el deporte escolar, cuando se circunscriba a equipos de diferentes centros escolares dentro del mismo municipio.

– En los entrenamientos, desplazamientos y momentos anteriores y posteriores a la práctica de deportes de equipo se guardarán las medidas de prevención básicas de mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros, grupos de seis personas y uso de mascarilla.

– En las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas, el aforo máximo permitido será del 50 por ciento de su capacidad autorizada. La práctica deportiva podrá realizarse de forma individual o colectiva, como máximo en grupos de seis personas. En las clases que se impartan de forma grupal, el número máximo de participantes será de seis personas por grupo, respetándose en el espacio en que se impartan el aforo máximo establecido.

– Se permite el uso de vestuarios con una ocupación del 30 por ciento de su aforo máximo. Estará permitida así mismo la utilización de duchas, siempre que su uso sea individual. El uso de la mascarilla será obligatorio excepto en el momento de la ducha y se respetará en todo momento la distancia de seguridad entre personas usuarias. Los vestuarios deberán ventilarse de manera continua durante su uso y, además, antes de su apertura y después de su cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire.

– Se prohíbe la asistencia de público a eventos deportivos.

7. Turismo activo y de naturaleza, centros de interpretación y similares. Las actividades con guía se realizarán en grupos de hasta seis personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Los grupos escolares estables podrán asistir con un solo guía.

8. Centros recreativos turísticos y acuario. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta seis personas, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y el uso de mascarillas en todo momento. Los grupos escolares estables podrán asistir con un solo guía.

9. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas. La actividad taurina de espectáculos tradicionales, generales u otros, desarrollada en todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre, deberá disponer de un plan de evaluación y reducción de riesgos que será supervisado por la Dirección de Salud Pública. En todo caso deberán contar con butacas preasignadas y no superar el 50 por ciento del aforo autorizado, con un máximo de 600 personas, distribuidas de forma homogénea en el recinto. En ningún caso se podrán celebrar actividades preparatorias ni complementarias con la presencia de personas no relacionadas directamente con su ejecución.

10. Establecimientos y locales de juego y apuestas. La apertura al público de los locales de juego y apuestas requerirá un aforo máximo del 50 por ciento. Las actividades de juego y apuestas deberán realizarse de modo individual, y las personas deberán permanecer sentadas. Las agrupaciones no podrán superar el número de seis personas. Se deberá guardar la distancia interpersonal de 1,5 metros entre las personas que juegan. En cada cambio de persona participante en una posición de juego se deberá garantizar la limpieza del espacio utilizado y que no se produce intercambio de objeto alguno. Estos establecimientos deberán cerrar en cualquier caso como máximo a las 20:00 horas, incluido el desalojo de la clientela, y no podrán abrir al público antes de las 06:00 horas.

11. Actividad cinegética y pesca. Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

12. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre. Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas de patinaje (skating) o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público, siempre que se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada 4 metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

Corresponderá a los ayuntamientos, y en su caso a las administraciones competentes, la organización del espacio, así como la garantía de las condiciones de limpieza e higiene.

Corresponderá igualmente a los ayuntamientos el favorecer un mayor uso del espacio público al aire libre, de manera que haya más espacios disponibles para la ciudadanía, respetando siempre lo establecido, en particular, en relación con la celebración de eventos multitudinarios y con el riesgo de elevada afluencia de público.

CAPÍTULO V
Medidas aplicables al nivel de alerta 4
Artículo 32. Medidas generales por mandato de la ley en alerta 4.

1. Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

a) Movilidad interna dentro del territorio: Se establecerán restricciones de movilidad interna dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que podrán afectar tanto al confinamiento perimetral territorial de municipios como al de territorios históricos, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

b) Grupos de personas: Se podrá limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados a un máximo de cuatro personas, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

2. Así mismo, en este nivel de alerta se aplicarán también las medidas generales y específicas del nivel de alerta 3 que no se vean desplazadas por las previstas en este artículo y el siguiente.

3. Centros sociosanitarios. Las salidas especiales quedarán suspendidas si la situación epidemiológica presenta una tendencia al alza. Para aplicar la mencionada suspensión, deberá observarse la situación epidemiológica, bien en el ámbito municipal donde se encuentra el centro, o bien en el del municipio de destino de la salida.

Artículo 33. Medidas específicas en alerta 4.

Además de las previstas por el artículo anterior, en este nivel de alerta se podrán adoptar las siguientes medidas específicas:

1. Actividades económicas no esenciales. Cierre de todo tipo de actividades económicas no esenciales, valorándose en caso de mantenerse su apertura al público el uso máximo de un 35 por ciento de su aforo.

2. Suspensión de todo tipo de actividades sociales y culturales en formato presencial.

3. Actividad educativa. Valoración del pase de la actividad educativa presencial a un formato online.

4. Actividad deportiva. Valoración de la suspensión de toda actividad deportiva que no sea profesional o semiprofesional, quedando posibilitada únicamente, y con las restricciones que procedan, la actividad física al aire libre, individual o de dos convivientes.

CAPÍTULO VI
Medidas aplicables al nivel de alerta 5
Artículo 34. Medidas generales por mandato de la ley en alerta 5.

1. Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:

a) Movilidad y circulación nocturnas: Se intensificarán las medidas de restricción de la movilidad nocturna o de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, respetando en su caso los límites dispuestos por el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma.

b) Confinamientos individuales y colectivos: Se valorarán nuevas y más eficaces medidas de confinamiento individuales o para colectivos específicos, previa justificación y autorización o ratificación judicial.

c) Horarios de cierre: Se adelantarán los horarios de cierre de todo tipo de actividades económicas y sociales, pudiéndose suspender aquellas que más incidan sobre el contacto social.

2. Así mismo, en este nivel de alerta se aplicarán también las medidas generales y específicas del nivel de alerta 4 que no se vean desplazadas por las previstas en este artículo.

TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 35. Legislación aplicable, habilitación para su desarrollo y normas aplicables para resolver el concurso de leyes.

1. La remisión a las leyes que, en relación con el régimen sancionador aplicable respecto al incumplimiento de las medidas que amparan, hacen el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y, por referencia del mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, se entenderán hechas a esta ley, como ley especial aplicable de forma prevalente sobre las leyes de carácter general.

2. Solo en ausencia de un precepto especial aplicable en virtud de la presente ley podrán ser sancionadas, por aplicación de las normas generales, las conductas que, sin ser subsumibles en las descritas en los artículos siguientes, puedan ser calificadas como infracción administrativa de acuerdo a los respectivos regímenes sancionadores generales previstos en:

– Los artículos 35 y siguientes de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

– Los artículos 32 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

– Los artículos 55 y siguientes de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

– Los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

– Los artículos 68 y siguientes del texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril.

3. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, así como a fin de resolver la concurrencia entre varios preceptos de entre los previstos en esta ley, se aplicarán las siguientes normas:

a) Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra ley se sancionarán observando las siguientes reglas:

i. El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

ii. El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquel.

iii. En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.

b) En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que aplique una mayor sanción.

c) Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de graduación de la sanción, o como circunstancia que determine la calificación de la infracción, no podrá ser sancionada como infracción independiente.

En lo no previsto por este apartado serán en todo caso de aplicación para resolver los concursos de normas o de infracciones las normas contenidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya.

4. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley especificaciones o graduaciones que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

5. A los efectos del procedimiento sancionador, en todo lo no dispuesto como norma especial en esta ley se aplicará la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya.

Artículo 36. Normas especiales en materia de medidas cautelares.

1. Las medidas cautelares adoptadas directamente por las autoridades inspectoras a las que se refiere el artículo 19 de esta ley se regirán por lo previsto en el artículo 32 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya, con la especialidad en cuanto a plazos que se prevén en esta ley.

2. Las medidas cautelares previstas en el artículo 31 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya se regularán de acuerdo con lo previsto en dicha norma, con las siguientes especialidades:

a) A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 31, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a los efectos de la contención de la pandemia no implican violación de los derechos amparados en las leyes, cuando dichos derechos no sean relativos a la salud o integridad física de las personas o, en este último caso, cuando la medida no sea proporcionada en los términos de este artículo.

b) A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 31, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ninguna de las medidas que solo tengan efectos patrimoniales, o las relativas a la movilidad o circulación de personas, generan daños de difícil o imposible reparación, cuando estén encaminadas a evitar contagios o a garantizar el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios o de emergencia.

c) A los efectos de lo previsto en el apartado 4 del citado artículo 31, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a los efectos de la contención de la pandemia guardan la necesaria proporcionalidad, siempre que sean razonablemente o aparentemente efectivas para evitar contagios o garantizar el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios o de emergencia.

d) La prueba en contrario a la que se refieren los preceptos anteriores se sustanciará en el seno del procedimiento sancionador, en los términos de los apartados 1 y 2 del citado artículo 31. La sustanciación de dicho incidente no impedirá la adopción de la medida cautelar, siempre y cuando la misma no afecte a la integridad física de las personas interesadas o a su autonomía como pacientes en los términos de la normativa sectorial aplicable.

Artículo 37. Órganos competentes.

1. En los términos del artículo 29 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya, la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones relacionadas en esta ley corresponderá a la Administración competente por razón del territorio y la materia. La tramitación comprenderá la instrucción del procedimiento, pero sin perjuicio del principio de separación y no dependencia entre la funcionaria o funcionario instructor y el órgano competente para resolver.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de inspección y control del cumplimiento de esta ley, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la incoación y resolución del expediente corresponderá al órgano del departamento competente en materia de salud pública que, en función de la gravedad de las infracciones, determinen sus normas de estructura y funcionamiento. Los criterios interpretativos que válidamente emitan las autoridades sanitarias respecto a la calificación o graduación de estas infracciones serán incorporados por los criterios interpretativos que las personas responsables en materia de seguridad pública dirijan a su personal subordinado, a los efectos de la inspección, denuncia y control del cumplimiento de esta ley.

3. Quienes ostenten la alcaldía podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley en relación con las infracciones leves o graves, cuando las infracciones se cometan en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica y siempre que no concurra con otro procedimiento sancionador por los mismos hechos seguido ante las autoridades sanitarias. En tal sentido, las autoridades municipales se encontrarán vinculadas por los criterios interpretativos emitidos por las autoridades competentes conforme al apartado anterior.

4. En el caso previsto en el apartado anterior, cuando la persona instructora tenga conocimiento de que se está siguiendo otro procedimiento sancionador por los mismos hechos de forma concurrente, lo notificará al órgano sancionador, el cual, sin paralizar el procedimiento, se pondrá en contacto con el órgano competente para resolver el procedimiento de referencia, a fin de coordinarse para la eficaz aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya.

Artículo 38. Graduación e individualización de las sanciones.

1. Siempre y cuando no constituyan ya por sí mismas un elemento definitorio del tipo o infracción de las previstas por esta ley, se tendrán en cuenta, a los efectos de su graduación, la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

a) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.

b) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

c) La alteración del funcionamiento de los servicios sanitarios o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios.

d) La comisión de la infracción estando vigente, en el ámbito territorial en el que se hayan producido los hechos, cualquiera de los dos máximos niveles de alerta previstos en esta ley.

e) La afectación o eventual afectación a personas o a categorías de personas especialmente vulnerables a la COVID-19 o a un número especialmente grande de personas en relación con la infecciosidad del virus.

f) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación o, en su caso, empleando algún otro método fraudulento para ocultar o enmascarar los hechos.

2. Junto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el artículo 7 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco o norma que la sustituya, y a los efectos de la individualización de las sanciones correspondientes, se tendrán en cuenta, por orden de importancia:

a) La entidad del perjuicio efectivamente causado y, en su caso, el número de personas afectadas y la gravedad de la afección originada.

b) La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la salud pública y la posibilidad de generalización de la infracción.

c) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública y su permanencia o transitoriedad.

d) El grado de culpabilidad o de intencionalidad, así como el incumplimiento de las advertencias previas.

e) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.

f) Cualquier otra circunstancia objetiva o subjetiva que tenga virtualidad para incidir en el grado de reprochabilidad de la conducta o en el de la culpabilidad de la persona imputada, en un sentido atenuante o agravante.

g) La capacidad económica de la persona infractora.

Artículo 39. Plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.

Artículo 40. Infracciones leves y grados y sanciones que les son aplicables.

1. Son infracciones leves en grado menor, sancionables con multa de 100 a 150 euros, las siguientes:

a) Aquellas infracciones leves que, por la especial concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad o que pudieran afectar a los efectos de la individualización prevista en esta ley, no merezcan una sanción superior.

b) No acudir, teniendo obligación de hacerlo, a la llamada de movilización efectuada por las autoridades sanitarias o de protección civil competentes, en caso de ejercicio o simulacro, salvo causa justificada.

c) No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad competente en materia sanitaria o de protección civil o sus agentes durante la realización de ejercicios o simulacros.

d) El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación personal justificativa del traslado o desplazamiento, cuando la misma sea legalmente exigible a las personas físicas individuales en atención a las normas en materia de confinamiento perimetral, límites horarios para el tránsito o similares en relación con las medidas previstas en esta ley. La insuficiencia o simple irregularidad de la documentación personal justificativa del traslado o desplazamiento se equiparará en los mismos términos, sin perjuicio de la moderación que proceda a los efectos de la individualización de la sanción.

e) Las faltas de respeto y consideración graves cuyo destinatario sea un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal sanitario o voluntarios de protección civil en el ejercicio de las funciones previstas en esta ley, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.

f) El incumplimiento, con carácter individual, de las medidas de distancia de seguridad interpersonal, uso obligatorio de mascarillas y consumo de tabaco o asimilados, restricción de la movilidad nocturna y de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno previstas en esta ley.

g) La negativa a colaborar con el personal rastreador o a aportar la información requerida para realizar una adecuada trazabilidad de contagios y de sus contactos, en los términos previstos por esta ley, o la aportación de información falsa o incompleta, cuando no constituya una infracción más grave.

2. Son infracciones leves en grado medio, sancionables con multa de 151 a 600 euros:

a) La celebración en lugares de tránsito público de reuniones de un número de personas superior al permitido en función del nivel de alerta vigente en el ámbito territorial del que se trate, cuando no alcance la consideración de evento multitudinario en los términos previstos por esta ley.

b) La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las fuerzas y cuerpos de seguridad o por las autoridades sanitarias o de protección civil competentes, para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción más grave en aplicación de los criterios de graduación dispuestos en esta ley.

c) Llevar o exhibir, las personas voluntarias de protección civil, las insignias y distintivos que muestren su condición de tales cuando no estén en el ejercicio de sus funciones.

d) Las irregularidades en la cumplimentación de las obligaciones documentales y de comunicación de eventos previstas en esta ley con trascendencia para la salud pública, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos, siempre que no constituya infracción penal.

e) El incumplimiento de las obligaciones personales de aislamiento y cuarentena, cuando no constituyan una infracción más grave.

f) La comunicación de requerimientos individuales de aislamiento o cuarentena sin autorización judicial, cuando la misma sea preceptiva.

3. Son infracciones leves en grado superior, sancionables con multa de 601 a 1.500 euros:

a) El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas por la normativa sanitaria a evaluación de riesgo, elaboración de planes de reducción de riesgo o similares, o comunicación o autorización administrativo-sanitaria previa, sin la autorización sanitaria o sin haber realizado la evaluación de riesgo o comunicación preceptiva, o habiendo transcurrido su plazo de vigencia, así como el incumplimiento de la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre las cuales se hubiera otorgado la correspondiente autorización, o que estuvieran previstas por la evaluación de riesgo, protocolo o comunicación previas, cuando la actividad sea susceptible de aumentar el riesgo de contagio. También se incluirá en este tipo el incumplimiento de la obligación prevista en esta ley con respecto a la ordenación de turnos y puestos de trabajo o de la entrega de medios y equipos de protección alternativos por parte del empresario o encargado de la actividad sujeta a disposiciones específicas de esta ley.

b) El incumplimiento simple del deber de colaboración con las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros, listados de las personas usuarias o participantes y documentos de información sanitaria que establezca la normativa dictada en aplicación y desarrollo de la presente ley, no siguiendo las entidades o personas responsables los procedimientos que se establezcan para el suministro de datos y documentos o haciéndolo de forma notoriamente defectuosa.

c) La negativa a informar a las personas que se dirijan a los servicios sanitarios sobre el nivel de riesgo conocido o sobre la situación epidemiológica conocida, o sobre la información pública a disposición de las autoridades sanitarias en relación con la contención o la lucha contra la pandemia, en los términos previstos por esta ley.

d) La emisión o difusión al público de anuncios publicitarios o propaganda comercial con repercusión directa sobre los esfuerzos para contener la pandemia o con el fin de promover la contratación de bienes o servicios sanitarios o higiénico-sanitarios, sin haber obtenido la correspondiente autorización u homologación administrativo-sanitaria cuando esta sea exigible.

e) Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que la perturbe o retrase.

f) No comunicar a las autoridades competentes sanitarias o de protección civil cualquier circunstancia o incidente que pueda generar situaciones de emergencia, cuando no sea constitutiva de infracción más grave.

g) No comunicar, las personas responsables de los planes de contingencia, de reducción de riesgos, de evaluación de riesgos o de protocolos equivalentes a los que se refiere esta ley, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o a la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.

h) Las conductas equivalentes a las de grado menor o medio, pero cometidas estando vigente, en el ámbito territorial en el que se hayan producido los hechos, cualquiera de los dos máximos niveles de alerta previstos en esta ley y que hayan puesto en peligro la integridad física de las personas o hayan aumentado la situación de riesgo.

i) La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley, cuando no sean constitutivas de delito o de infracción más grave, así como la negativa a identificarse, la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación o en relación con la documentación personal justificativa del traslado o desplazamiento, cuando la misma sea legalmente exigible a las personas físicas individuales en atención a las normas en materia de confinamiento perimetral, límites horarios para el tránsito o similares en relación con las medidas previstas en esta ley.

j) El incumplimiento de las obligaciones de aforo por parte de establecimientos, negocios, locales o instalaciones públicas o privadas, o de los límites del número de asistentes a los actos y reuniones sociales de carácter privado, cuando no constituyan una infracción más grave en función de los criterios de graduación previstos en esta ley.

k) El incumplimiento, por parte de establecimientos, negocios, locales o instalaciones públicas o privadas, de la obligación de disponer de agua y jabón, geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados que sean fácilmente accesibles para la clientela, personas usuarias, visitantes o personas trabajadoras, o de las medidas higiénico-sanitarias y de ventilación de carácter general o adaptadas al nivel de alerta vigente en cada momento.

Artículo 41. Infracciones graves y grados y sanciones que les son aplicables.

1. Son infracciones graves en grado menor, sancionables con multa de 1.501 a 3.000 euros, las siguientes:

a) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias en relación con las medidas previstas en esta ley, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas. Se entenderá en todo caso por daño grave, a estos efectos, la afectación a personas o a categorías de personas especialmente vulnerables a la COVID-19 o a un número especialmente grande de personas en relación con la infecciosidad del virus.

b) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias, a las autoridades de protección civil o a sus agentes, en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitario.

c) El incumplimiento, por parte del personal que en virtud de sus funciones deba tener acceso a la información relacionada con el estado individual de salud, del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas en relación con o por datos obtenidos en relación con los esfuerzos de contención de la pandemia, en los términos previstos por esta ley.

d) El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria en materia de contención de la pandemia, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave en relación con lo mismo, siempre que ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, incluyendo la apertura de locales, establecimientos o instalaciones o la organización de actividades sociales, culturales o de otro tipo en contra de las prohibiciones expresas previstas en esta ley en función del nivel de alerta vigente en cada momento. Y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de esta letra, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones higiénico-sanitarias exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

e) La promoción o venta de materiales sanitarios o higiénico-sanitarios para usos relativos a la contención de la pandemia, la evitación de los contagios o el tratamiento de la enfermedad cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.

f) La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a los cuerpos y fuerzas de seguridad o a los agentes de la autoridad sanitaria o de protección civil en el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la salud pública, cuando no sean constitutivas de delito o de infracción más grave, o la resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren exigibles de acuerdo con lo previsto en esta ley, incluida la negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta ley.

g) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa, intervención u ocupación temporal y transitoria de los bienes y medios que sean necesarios para hacer frente a una emergencia, habiendo sido ordenadas dichas medidas por la autoridad competente en materia de protección civil.

h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves de la misma naturaleza, en los últimos tres meses.

2. Son infracciones graves en grado medio, sancionables con multa de 3.001 a 15.000 euros, las siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.

b) La negativa absoluta y reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.

c) El incumplimiento de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, si comporta daños efectivos para la salud, cuando no sea constitutivo de infracción más grave.

d) Desobedecer las órdenes e instrucciones directas emanadas de las autoridades competentes en materia de protección civil, salud pública o sus agentes, estando vigente, en el ámbito territorial en el que se hayan producido los hechos, cualquiera de los dos máximos niveles de alerta previstos en esta ley, cuando no constituya falta más grave.

e) Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, persona empleada pública o corporación oficial la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.

f) La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.

3. Son infracciones graves en grado superior, sancionables con multa de 15.001 a 30.000 euros, las siguientes:

a) Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o la integridad de las personas, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquellos.

b) La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios sanitarios o básicos para el abastecimiento a la población de bienes y servicios, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.

c) Cualquiera de las previstas con grado medio que se realice de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.

d) Dañar o alterar gravemente el adecuado funcionamiento del equipamiento o instalaciones puestos al servicio de los planes de protección civil o los servicios sanitarios de urgencia o cuidados intensivos.

Artículo 42. Infracciones muy graves y grados y sanciones que les son aplicables.

1. Son infracciones muy graves en grado menor, sancionables con multa de 30.001 a 60.000 euros, las siguientes:

a) La negativa reiterada a cumplir los especiales deberes de colaboración impuestos por esta ley a los titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general o servicios sanitarios, o que gestionen servicios y suministros básicos.

b) Impedir la requisa temporal, la intervención o la ocupación temporal y transitoria de los bienes necesarios para afrontar la emergencia sanitaria acordada por las autoridades competentes de acuerdo con esta ley.

c) Negarse, sin causa justificada, a realizar las prestaciones personales ordenadas de conformidad con la presente ley por la autoridad competente en materia de protección civil o sus agentes, estando vigente, en el ámbito territorial en el que se hayan producido los hechos, cualquiera de los dos máximos niveles de alerta previstos en la misma.

d) El incumplimiento, por las entidades que gestionen actividades de riesgo catalogadas, de su deber de comunicación inmediata de cualquier situación de que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una emergencia que precise la activación de un plan de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección, cuando ello guarde relación con las obligaciones previstas en esta ley.

e) Impedir la inspección, por las autoridades competentes en materia de protección civil, de los recursos y servicios afectos a los planes de protección civil, así como del cumplimiento de las exigencias de autoprotección previstas en la normativa vigente, cuando ello guarde relación con las obligaciones previstas en esta ley.

2. Son infracciones muy graves en grado superior, sancionables con multa de 60.001 a 600.000 euros, las siguientes:

a) Las acciones u omisiones previstas en los apartados anteriores que produzcan un daño muy grave para la salud de la población.

b) Las reuniones o eventos multitudinarios o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios sanitarios o básicos para el abastecimiento a la población de bienes y servicios, o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de estas, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas. En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables las personas organizadoras o promotoras.

c) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas multitudinarias quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de salud pública.

d) Negarse los medios de comunicación social a publicar, transmitir o difundir de manera inmediata, prioritaria y destacada la información, avisos, órdenes e instrucciones dictadas por las autoridades competentes y dirigidas a la población.

e) Negarse las empresas titulares de las redes y los servicios de telecomunicaciones a ponerlos a disposición de las autoridades de protección civil cuando estas los requieran para emitir avisos o alertas a la población.

f) El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las autoridades sanitarias competentes, o de requerimientos o instrucciones directas, cuando se produzca de modo reiterado y concurra daño grave para la salud de las personas.

g) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión violenta ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en el ámbito de las funciones previstas por esta ley.

h) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias muy graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

i) La reincidencia en la comisión de faltas muy graves en los últimos cinco años.

Artículo 43. Sanciones accesorias.

1. Cuando las infracciones guarden relación con las normas de higiene o sanitarias aplicables a edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas, establecimientos e instalaciones industriales, comerciales o de servicios, infraestructuras críticas, o instalaciones dedicadas al uso por personas especialmente vulnerables, las sanciones aplicables por infracciones graves podrán ir acompañadas como sanción accesoria de la clausura temporal del local, centro o instalación o suspensión temporal de las actividades de riesgo, o la suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos de hasta seis meses, suspensión que, en caso de reincidencia, podrá ser de hasta un año.

2. En el mismo caso del apartado anterior, las sanciones aplicables por infracciones muy graves podrán ir acompañadas como sanción accesoria del cierre temporal de los establecimientos o servicios o de la suspensión temporal de licencias, autorizaciones o permisos por un plazo de desde seis meses y un día a dos años, suspensión que, en caso de reincidencia, podrá ser de dos años y un día hasta cinco años.

Disposición adicional primera. Adaptación de las previsiones del marco organizativo general previsto en el Plan de Protección Civil de Euskadi-Labi a la situación de emergencia sanitaria originada por la pandemia de COVID-19.

Sin perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, y del Plan de Protección Civil de Euskadi-Labi, para la gestión de la emergencia sanitaria que esta ley declara, el Consejo Asesor previsto en el marco organizativo general de la protección civil de la Comunidad Autónoma contará con un comité técnico del Labi o grupo de apoyo técnico para la gestión de la pandemia de COVID-19, nombrado por el Lehendakari como responsable de la dirección del Plan Territorial de Protección Civil de Euskadi, con personas de reconocido prestigio y trayectoria profesional en las diversas facetas científicas y de gestión implicadas. Estará dirigido por el mismo Lehendakari o por la persona por él designada, que asumirá e integrará todas las funciones de los grupos de acción previstos en el citado Plan de Protección Civil de Euskadi-Labi que no vengan expresamente atribuidas por el propio Lehendakari a cualquiera de esos grupos de acción u otros que pudieran crearse. En caso de apreciarse su necesidad, podrá establecerse una reglamentación organizativa.

Los dictámenes que emita el Consejo Asesor del Labi, así como los que emita su comité técnico de apoyo, tendrán garantizada su transparencia y publicidad, siendo obligatoria su remisión periódica al Parlamento Vasco, a las juntas generales de los territorios históricos y a la Asociación de Municipios Vascos Eudel.

Disposición adicional segunda. Justificación de las medidas.

Las medidas preventivas y restrictivas que se adopten en aplicación de esta ley tendrán que ir acompañadas de un juicio de proporcionalidad basado en la evidencia científica y en criterios que justifiquen su adopción, permitiendo y facilitando en todo caso el necesario y adecuado control político y judicial.

Disposición adicional tercera. Comunicación.

A fin de poder atender con la máxima eficacia a todas las personas, las administraciones públicas vascas intensificarán en todas sus acciones la obligación de comunicar de manera clara las medidas que depare la presente ley, contando en todo caso con versiones adaptadas o en formatos más accesibles de lectura fácil, garantizando la accesibilidad cognitiva de toda la población a la información institucional y posibilitando en todo caso una máxima difusión, conocimiento y cercanía de todas las medidas. Se primarán la presencialidad, la extensión del servicio telefónico, las medidas para paliar la brecha digital y las formas de comunicación adaptadas a la diversidad funcional.

Disposición transitoria.

1. Las normas sobre régimen sancionador previstas en esta ley solo serán de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que la sanción máxima prevista en esta ley resulte menor que la mínima prevista por la ley sustantiva conforme a la cual se haya tramitado el procedimiento o de otra manera resulten más favorables para la presunta persona infractora.

2. Las infracciones cometidas bajo la vigencia de esta ley que se ventilen en procedimientos que tengan que ser tramitados una vez agotado el plazo de vigencia de la misma seguirán siendo sancionadas de conformidad con lo que en la misma se establece, hasta que recaiga la resolución firme correspondiente.

Disposición final.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 24 de junio de 2021.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 128, de 30 de junio de 2021)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/06/2021
  • Fecha de publicación: 15/07/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2021
  • Publicada en el BOPV núm. 128, de 30 de junio de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso 2238/2022 el mantenimiento de la suspensión de vigencia y aplicación del inciso indicado del art. 14.3, por Auto de 18 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12159).
  • Recurso:
    • 2238/2022, planteado en relación con el inciso indicado del art. 14.3, con suspensión, desde el 4 de mayo de 2022, de vigencia y aplicación del precepto impugnado, y desde el 30 de marzo de 2022, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2022-7180).
    • 6174/2021 promovido contra determinados preceptos (Ref. BOE-A-2022-1538).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Enfermedades
  • Epidemias
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Protección Civil
  • Salud
  • Sanidad
  • Servicios Públicos de Salud

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