Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que la Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las Bases de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y en el artículo 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica en esta materia dictada por el Estado se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre ; el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio ; la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, y el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31.22, confiere a la
Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 7.1 dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante Ley de la Generalitat, previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados.
El colectivo de detectives privados de la Comunidad Valenciana, mediante reunión realizada en Valencia, acordó nombrar una comisión gestora y promover los trámites oportunos para la creación del Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana y, en cumplimiento de este acuerdo, formalizó ante los órganos competentes de la Generalitat Valenciana la correspondiente petición de su creación en el ámbito la Comunidad Valenciana.
La actividad profesional de detective privado se incluye entre las actividades de seguridad privada reguladas por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, definiendo su ámbito de actuación y las funciones que les son propias, y que son: "El obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados, la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal y la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos".
En lo que afecta a la titulación y requisitos necesarios para el ejercicio de esta profesión, el artículo 10 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, exige la habilitación previa del Ministerio del Interior, con carácter de autorización administrativa, mediante la expedición de una tarjeta de identidad profesional, y que se traducen en el cumplimiento de los requisitos que se contienen en el citado precepto y la superación de pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Así pues, la Orden de 7 de julio de 1995, del Ministerio de Justicia e Interior, dictada en desarrollo de diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada, en la que se contiene la formación y habilitación del personal de seguridad, regula los módulos de formación exigidos a los detectives privados, indicando que deberán superar en los Institutos de Criminología o en otros centros oficiales adecuados y habilitados por el Ministerio de Educación y Ciencia los programas que se establezcan, que deberán incluir, en todo caso, las materias que determine la Secretaría de Estado de Interior, y comprenderán ciento ochenta créditos, cada uno de ellos de diez horas de enseñanza, a desarrollar al menos durante tres cursos lectivos. La superación de este programa de formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.5 del Reglamento de Seguridad Privada, conduce a la obtención del Diploma de Detective Privado.
La actividad que en el ámbito de la seguridad privada ejercen los detectives privados tiene, desde hace tiempo, una incidencia creciente en la sociedad moderna, que justifica la creación del Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana, en interés de todo el colectivo social y en la protección y control de un colectivo sectorial que son los futuros profesionales colegiados. Por último, con la creación del colegio profesional, se pretende que los ciudadanos que requieran sus servicios cuenten con una mayor garantía y defensa de sus derechos en la relación que mantengan con éstos y una actuación deontológica adecuada, dadas las especiales y delicadas funciones que tienen asignadas estos profesionales.
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunidad Valenciana.
Artículo 3. Ámbito personal.
El Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana agrupa a las personas que, de acuerdo con la normativa vigente, están habilitadas para el ejercicio de las funciones de detective privado. La integración debe realizarse de acuerdo con las leyes reguladoras de los colegios profesionales.
Disposición transitoria primera.
La Comisión Gestora del Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valencia, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana, en los que se regule la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea Colegial constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en el censo de detectives privados ejercientes en la Comunidad Valenciana. La convocatoria se publicará en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".
Disposición transitoria segunda.
1. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los Estatutos provisionales, elaborará y aprobará los Estatutos definitivos del Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.
2. La actas de la Asamblea Constituyente se remitirán a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas o departamento competente en materia de colegios profesionales e incluirán la composición de sus órganos de gobierno y los Estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana".
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 20 de junio de 2001.
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,
Presidente
(Publicada en el "DOGV" número 4.031, de 28 de junio de 2001)
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