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Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del Fondo de Cooperación Municipal de los Municipios y Entidades Locales Menores de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«DOGV» núm. 9212, de 10/11/2021, «BOE» núm. 312, de 29/12/2021.
Entrada en vigor:
11/11/2021
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2021-21668
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2021/11/05/5/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 01/11/2023»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

En el contexto social, económico y político actual urge que la Generalitat actúe decididamente como garante del municipalismo, subraye la importancia estratégica de lo local e intervenga para corregir desequilibrios y desigualdades. Es necesario un sistema de financiación local, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que sea eficiente y estructurado y fortalezca el nivel básico, el municipal, donde radica el poder político y la representación democrática más próxima a la ciudadanía.

En el ámbito local se ha visto cómo el crecimiento de su capacidad de actuación y la vigorización de su espacio en la cohesión social nunca han venido acompañados del fortalecimiento de la autonomía local ni de la suficiencia financiera. Desde los años ochenta del siglo pasado el municipalismo ha planteado, sin demasiada suerte, la doble reivindicación institucional y financiera. La hora local ha sido un clásico en su formulación y un tópico en su aplazamiento. El pacto local y la segunda descentralización han quedado siempre como declaraciones de intenciones, proclamas electorales o compromisos incumplidos.

Las competencias propias y la financiación incondicionada constituyen la expresión de la autonomía local. Por eso esta ley profundiza en la garantía de un sistema estable de financiación local con el objetivo de asegurar una gestión pública de calidad en el ejercicio de las competencias municipales.

Los niveles central y autonómico tienen la obligación constitucional de garantizar la suficiencia financiera a los ayuntamientos. La cultura de la subvención hacia los entes locales conlleva disfunciones del sistema que producen una jerarquía impropia a la hora de determinar las prioridades y las políticas en lo que le corresponde decidir al ayuntamiento en función de sus competencias. A tal efecto, la presente ley aborda la dotación de un fondo autonómico de financiación local que, de una manera incondicionada, objetiva y transparente, le dé cobertura al principio de autonomía local y proporcione estabilidad al sistema.

La Constitución española garantiza, en su artículo 140, la autonomía de los municipios y determina, en su artículo 142, que las haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las comunidades autónomas. Así, la comunidad autónoma es constitucionalmente responsable, junto con el Estado, de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales.

El principio de suficiencia financiera supone la necesidad de que las administraciones públicas estén dotadas de poder financiero suficiente para la ejecución de sus competencias materiales. Esta suficiencia, en la vertiente del ingreso público, conlleva también, en el caso de las entidades locales, no solo que puedan establecer su propio sistema de recursos, sino que además tales recursos sean de una cuantía suficiente para afrontar las políticas públicas en materias de su competencia.

Por su parte, la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, ha convertido la sostenibilidad financiera en principio rector de la actuación económico-financiera de las Administraciones Públicas, conforme indica en su preámbulo y establece en su articulado.

En la Comunitat Valenciana, el Estatuto de autonomía establece, en el apartado 3 de su artículo 64, que, para potenciar la autonomía local sobre la base del principio de subsidiariedad, por ley de las Corts Valencianes, se creará el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana con los mismos criterios que el fondo estatal.

En cumplimiento de dicho mandato estatutario, en el artículo 201 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, se creó formalmente el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana. Este precepto dispone que serán beneficiarios del Fondo todos los municipios de la Comunitat Valenciana y prescribe que, a través de este, se financiarán servicios, infraestructuras y equipamientos básicos de los municipios de la Comunitat Valenciana y se establecerán sus dotaciones en cada ley de presupuestos de la Generalitat. Se indica finalmente que por reglamento se desarrollará la participación de los municipios en las dotaciones del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana. El desarrollo reglamentario se realizó finalmente mediante el Decreto 51/2017, de 7 de abril, del Consell, por el que se regula el Fondo de Cooperación Municipal incondicionado de la Comunitat Valenciana.

Las diputaciones provinciales, que ostentan, entre sus competencias propias, las de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, conforme al apartado 1.b del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, podían participar voluntariamente en esta primera fase de implementación del Fondo de Cooperación Municipal.

Este Fondo de Cooperación Municipal se ha implementado y dotado presupuestariamente, por la Generalitat, durante todos los ejercicios posteriores a la entrada en vigor del referido decreto, pero la participación de las distintas diputaciones provinciales, que se han ido incorporando progresivamente, ha sido mayoritaria, pero no completa. Ello ha provocado disfuncionalidades del sistema en cuanto a que los municipios de nuestra Comunitat reciben financiación básica sustancialmente diferente en función de la provincia a la que pertenecen. Esto conlleva la necesidad de un nuevo sistema de cooperación y coordinación, en una materia tan trascendental como la financiación básica municipal, que supone también una exigencia de realizar la cooperación y la coordinación a través de un determinado y concreto instrumento, como es el plan sectorial, en cuya tramitación debe garantizarse la participación de los propios entes locales afectados con la finalidad de armonizar todos los intereses públicos en juego.

Por tanto, resulta necesario un nuevo marco jurídico, incluido en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2020, con el fin de garantizar, mediante una norma con rango de ley, que el sistema de financiación local goce de estabilidad y de las máximas garantías de permanencia y equidad territorial para los municipios y las entidades locales menores, que están prestando servicios públicos esenciales desde la proximidad, con el fin de asegurar la sostenibilidad financiera de los municipios y la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía en el marco de sus competencias. Esta ley resulta el instrumento normativo más adecuado para la plena efectividad de la consecución de este objetivo y sustituye la breve regulación actual del citado artículo 201 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, y su desarrollo reglamentario.

Por todos los argumentos señalados, respecto a la financiación básica de los municipios de la Comunitat Valenciana en la que concurren fuertes intereses autonómicos, por ser las comunidades autónomas constitucionalmente responsables, junto con el Estado, de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales, se declaran expresamente de interés general de la Comunitat Valenciana, de conformidad con el apartado 3 del artículo 66 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, las funciones de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica de las diputaciones provinciales a los municipios, configurándose la participación de las diputaciones como una necesidad básica para el desarrollo de este Fondo.

En materia de coordinación, el artículo 10.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, determina expresamente que «Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de estas». En el artículo 59 de la misma ley, apartado 1, se dispone que «A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las administraciones públicas, en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 10 y para el caso de que dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos contemplados en los artículos anteriores o estos resultaran manifiestamente inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que se trate, las leyes del Estado y las de las comunidades autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, podrán atribuir al gobierno de la nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la Administración local y, en especial, de las diputaciones provinciales en el ejercicio de sus competencias.»

La cofinanciación del Fondo de Cooperación Municipal por la Generalitat y las diputaciones provinciales se debe efectuar conforme al principio de proporcionalidad y equidad territorial, con el objeto de garantizar que toda la ciudadanía reciba un nivel mínimo de prestaciones en los servicios públicos locales y que no se produzca ningún tipo de diferencias injustificadas en la financiación de los municipios por su ubicación territorial.

Tal y como determina el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 82/2020, de 15 de julio, la provincia, en cuanto entidad local «determinada por la agrupación de municipios» (art. 141.1 CE), tiene como núcleo de su actividad el apoyo a los municipios radicados en su ámbito territorial (STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 9); actividad que se traduce «en la cooperación económica a la realización de las obras y servicios municipales, y que es llevada a la práctica a través del ejercicio de su capacidad financiera o de gasto público por parte del ente provincial. Es esta actuación cooperadora, pues, la que cabe identificar como el núcleo de la autonomía provincial» [STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2]. Así, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido de la garantía constitucional de la provincia no queda limitado única y exclusivamente a la función de cooperación económica a la realización de obras y servicios municipales, o al apoyo a los municipios, estas funciones sí forman parte de aquel contenido [STC 103/2013, de 25 de abril, FJ 5].

En la misma línea de lo expuesto, la caracterización constitucional de la provincia como «agrupación de municipios» (art. 141.1 CE) supone, precisamente, que unas y otros responden a un ámbito normalmente común de intereses, pues los municipios son los destinatarios principales o directos de las competencias instrumentales de asistencia, cooperación y coordinación características de la provincia como entidad local ‘determinada por la agrupación de municipios’ (art. 141.1 CE). Así, en efecto, la Constitución, al configurar la provincia como agrupación de municipios, está regulando el nivel local de gobierno como un sistema integrado por dos entidades, los municipios y la provincia. Dos entidades que forman parte de una misma comunidad política local que determina que no existan propiamente intereses provinciales opuestos a los municipales, pues precisamente la función de la provincia es garantizar la prestación integral de los servicios de competencia municipal y el ejercicio de las competencias municipales.

Asimismo, se crea la Comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana como órgano de participación encargado de la implementación, el seguimiento y el control de la ejecución anual del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana. Esta comisión tiene, entre sus funciones destacadas, estudiar y proponer anualmente la determinación de las cuantías a consignar presupuestariamente durante cada ejercicio por cada una de las administraciones participantes en el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta ley se justifica por razones de interés general, puesto que pretende establecer un sistema de financiación estable y con vocación de permanencia para las entidades locales que prestan servicios públicos esenciales desde la proximidad, con el fin de garantizar la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía en el marco de sus competencias, resultando el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

Respecto al principio de proporcionalidad, esta ley contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades de financiación de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, sin que conlleve medidas restrictivas de derechos ni imponga obligaciones a las personas destinatarias.

Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el contenido de esta ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y pretende generar en el ámbito de la financiación local un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y la toma de decisiones de las entidades locales afectadas.

En aplicación del principio de transparencia, se han definido claramente los objetivos de esta norma y su justificación en esta exposición de motivos y se ha posibilitado la participación activa de las personas y las entidades destinatarias en su elaboración. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, este anteproyecto no conlleva ningún tipo de cargas administrativas innecesarias o accesorias.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposición general

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto regular el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana establecido en el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana y la creación de la Comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO I

El Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana

Artículo 2. Fines y principios del Fondo de Cooperación Municipal.

1. El Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana tiene por finalidad garantizar la suficiencia financiera de las entidades locales de la Comunitat Valenciana y potenciar su autonomía local sobre la base del principio de subsidiariedad, financiando globalmente su actividad. Este Fondo se basa en los principios de objetividad transparencia, publicidad y equidad, constituyendo un factor de articulación, equilibrio y cohesión territorial.

2. Se declara de interés general de la Comunitat Valenciana, de conformidad con el apartado 3 del artículo 66 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, las funciones de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica de las diputaciones provinciales a los municipios, al objeto de la participación de las diputaciones provinciales en la financiación básica de los municipios de la Comunitat Valenciana a través del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana.

3. Este fondo promoverá el equilibrio económico de los entes locales de la Comunitat Valenciana y la realización interna del principio de solidaridad, al objeto de contribuir a que los diferentes núcleos y las entidades de población cuenten con la dotación adecuada para la prestación de los servicios de competencia local.

Artículo 3. Naturaleza incondicionada del Fondo de Cooperación Municipal.

1. El Fondo de Cooperación Municipal tiene naturaleza incondicionada y no finalista. Los municipios y las entidades locales menores podrán destinar los recursos que reciban al desarrollo general de sus competencias, sin vinculación a un objetivo o finalidad concreto.

2. Las aportaciones del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana tienen el carácter de transferencias a los municipios y las entidades locales menores, con objeto de financiar globalmente las actividades y los servicios que les correspondan en virtud de las competencias que hayan asumido según la legislación vigente, y son compatibles con la percepción de las aportaciones de las líneas específicas del Fondo de Cooperación Municipal para la lucha contra el despoblamiento de los municipios de la Comunitat Valenciana y del Fondo de Cooperación Municipal para los municipios turísticos de la Comunitat Valenciana, así como con aquellas que se puedan crear legal o reglamentariamente.

3. Dichas transferencias forman parte y están vinculadas al sistema de financiación autonómica de las corporaciones locales valencianas, sin que en ningún caso tengan naturaleza de subvención.

Artículo 4. Entidades beneficiarias.

1. Son entidades beneficiarias del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana todos los municipios y las entidades locales menores de la Comunitat Valenciana.

2. Para ser entidad beneficiaria de este Fondo será necesario haber cumplido la obligación de presentar la cuenta general ante la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana en los términos establecidos en la normativa reguladora de la misma, así como haber remitido, en su caso, el correspondiente plan económico-financiero en los términos dispuestos en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, al órgano de la Generalitat competente en materia de tutela financiera de las entidades locales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 5. El Plan sectorial de financiación básica del Fondo de Cooperación Municipal.

1. Con la obligación de fijar un sistema estable y permanente de financiación de la Generalitat y las diputaciones provinciales a los municipios y las entidades locales menores que prestan servicios públicos esenciales desde la proximidad, y con el fin de garantizar la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía en el marco de sus competencias, el Consell de la Generalitat, como órgano de coordinación, deberá aprobar durante el primer semestre de cada ejercicio, con la participación de la comisión de colaboración y coordinación prevista en esta ley, el Plan sectorial de financiación básica del Fondo de Cooperación Municipal para el siguiente ejercicio.

2. El Plan sectorial de financiación básica del Fondo de Cooperación Municipal, en el que participarán las diputaciones provinciales con la finalidad de armonizar los intereses públicos afectados a través de la Comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación Municipal, contendrá, conforme a los datos oficiales a uno de enero del ejercicio en que se apruebe dicho plan, un análisis de la situación de financiación de los municipios y las entidades locales menores de la Comunitat Valenciana, la fijación de los objetivos y de las prioridades estratégicas de esta acción pública, la determinación de las cuantías globales a aportar por la Generalitat y cada diputación provincial y el resto de directrices de coordinación necesarias que se puedan prever reglamentariamente.

3. La Generalitat deberá dotar anualmente este fondo mediante el crédito presupuestario correspondiente en su ley de presupuestos.

4. Para asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, de esta ley y del plan sectorial, el Consell, bien directamente en todo caso, o bien a través del departamento competente en régimen local, podrá recabar de las diputaciones provinciales toda la información que considere necesaria y efectuar cuantas comprobaciones considere oportunas.

5. Las diputaciones provinciales, antes de la aprobación de sus proyectos de presupuesto, los pondrán en conocimiento del departamento competente en régimen local, que, en un plazo de quince días, podrá manifestar las objeciones respecto a aquellas previsiones presupuestarias que supongan infracción de las directrices de coordinación.

Transcurrido dicho plazo sin que se manifiesten objeciones u observaciones, se entenderá evacuado dicho trámite, en el sentido de que el departamento competente en régimen local no aprecia infracción de las directrices de coordinación.

Si se produjeran reparos, en los términos del artículo anterior, se pondrán de manifiesto a las Diputaciones interesadas para que sean tenidas en cuenta en la aprobación de sus proyectos de presupuesto.

6. Sin perjuicio de las facultades de impugnación atribuidas a la comunidad autónoma por la legislación vigente en relación con los actos y los acuerdos de las diputaciones provinciales que infrinjan las normas y las obligaciones derivadas de esta ley, el Consell, en aplicación del artículo 66 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, podrá requerir a la persona titular de la presidencia de la diputación de que se trate, cuando advierta que dichas infracciones se han cometido, a que respeten las directrices de coordinación, con indicación de las rectificaciones o subsanaciones que procedan.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 6 por Sentencia del TC 124/2023, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-22419

Artículo 6. Procedimiento de distribución de la cuantía presupuestada por la Generalitat.

El procedimiento para la asignación anual de la cuantía presupuestada por la Generalitat correspondiente a cada entidad beneficiaria se iniciará de oficio por la persona titular del departamento con competencias en administración local, a quien corresponderá emitir la resolución de reconocimiento de conformidad con las reglas de distribución contenidas en esta ley, previo conocimiento por la Comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana. En esta resolución se establecerá el procedimiento de pago de dichas cuantías.

Artículo 7. Reglas de distribución.

(Anulado)

Tengase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 124/2023, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-22419

Artículo 8. Participación de las diputaciones provinciales.

1. Las diputaciones de Alicante, Castellón y Valencia, como entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el ejercicio de sus competencias propias, participarán, a través de sus presupuestos anuales, en el Fondo de Cooperación Municipal incondicionado de la Comunitat Valenciana, mediante las aportaciones dinerarias previstas en el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

2. Las diputaciones provinciales, o sus administraciones públicas dependientes, proveerán de los recursos propios y adecuados a los objetivos del Fondo las dotaciones aprobadas en el Plan sectorial de financiación básica del Fondo de Cooperación Municipal para transferir a los municipios y las entidades locales menores de su provincia, distribuyendo las cuantías correspondientes en su respectivo ámbito provincial y utilizando las mismas reglas de distribución, de conformidad con el principio de equidad territorial, con el objeto de garantizar que toda la ciudadanía reciba un nivel mínimo de prestaciones en los servicios públicos locales.

Artículo 9. Líneas específicas del Fondo de Cooperación Municipal.

1. Con carácter complementario a la línea general del Fondo de Cooperación Municipal regulada mediante esta ley, se podrán establecer mediante decreto otras líneas específicas de este Fondo de Cooperación Municipal, que deberán tener naturaleza incondicionada y no finalista, con objeto de financiar globalmente las actividades y los servicios de las entidades beneficiarias. Estas líneas específicas serán compatibles con la percepción de las aportaciones de la línea general del Fondo de Cooperación Municipal.

2. En los referidos decretos se regularán los objetivos de la línea específica, los requisitos para ser entidad beneficiaria, el procedimiento y los criterios de distribución.

CAPÍTULO II

La Comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana

Artículo 10. Comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación Municipal.

1. Se crea la Comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana, que es el órgano de participación encargado de la implementación, el seguimiento y el control de la ejecución anual del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana.

2. Esta comisión está adscrita al departamento de la Generalitat con competencias en administración local.

Artículo 11. Composición y funcionamiento de la comisión de colaboración y coordinación.

1. La Comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana se integra, en primer lugar, por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona titular del departamento competente en administración local o, en su sustitución, la persona titular del órgano superior al que esté adscrita la dirección general competente en administración local. La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones que pudieran realizarse.

b) Vicepresidencia primera: la persona titular del departamento competente en hacienda o, en su sustitución, la persona titular de la secretaría autonómica competente en hacienda.

c) Vicepresidencia segunda: la persona titular del departamento competente en transparencia, o, en su sustitución, la persona titular de la secretaría autonómica competente en transparencia.

d) Vicepresidencias terceras: las personas titulares de las presidencias de las diputaciones provinciales, o las personas que designen para su sustitución.

2. Asimismo, también se integran como personas miembros de esta comisión las siguientes vocalías:

a) La persona titular de la dirección general competente en administración local o persona que designe en su sustitución.

b) La persona titular de la dirección general competente en presupuestos o persona que designe en su sustitución.

c) La persona titular de la dirección general competente en transparencia o persona que designe en su sustitución.

d) La persona titular de la dirección general competente en antidespoblamiento o persona que designe en su sustitución.

e) Por parte de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias:

– La persona titular de la Presidencia de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias o persona que designe en su sustitución.

– Cuatro personas titulares de alcaldías designadas por los órganos competentes de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

– Una persona representante y designada por cada una de las diputaciones provinciales, que ostente las responsabilidades en materia de hacienda.

3. La Secretaría será desempeñada por la persona del centro directivo con competencias en materia de administración local, designada por quien sea su titular, o persona que se designe en su sustitución, que actuará con voz pero sin voto.

4. El régimen jurídico de funcionamiento de la comisión será el regulado por la normativa básica sobre funcionamiento de los órganos colegiados, por la normativa autonómica que la desarrolle, así como por las normas que pueda aprobar la comisión para completar su régimen de funcionamiento.

5. La composición de la Comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana se ajustará al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 12. Funciones de la comisión de colaboración y coordinación.

La Comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana asumirá las siguientes funciones:

a) Estudiar y proponer anualmente la determinación de las cuantías a consignar presupuestariamente durante cada ejercicio por cada una de las administraciones participantes en el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana, a través del Plan sectorial de financiación básica del Fondo de Cooperación Municipal.

b) Presentar propuestas relativas a posibles modificaciones en las directrices y las reglas de distribución del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana.

c) Proponer, en su caso, directrices de coordinación relativas al Fondo de Cooperación Municipal.

d) Solicitar, a efectos estadísticos y de estudio, toda la información que precise, a los municipios y entidades locales menores, relativas a la aplicación de las cantidades recibidas del mismo.

Disposición adicional primera. Efectos en materia de estabilidad presupuestaria.

A efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y del resto de legislación en materia de estabilidad presupuestaria, el Fondo de Cooperación regulado en esta ley sustituye al creado mediante el Decreto 51/2017, de 7 de abril, del Consell, por el que se regula el Fondo de Cooperación Municipal incondicionado de la Comunitat Valenciana, por lo que a los municipios les resulta de aplicación el régimen de cambio normativo que comporta un aumento permanente de la recaudación de las corporaciones municipales afectadas.

Disposición adicional segunda. Importes adicionales al Fondo de Cooperación.

En el caso de producirse incrementos en las aportaciones de las diputaciones, o de sus administraciones públicas dependientes, las cuantías que superen las establecidas en el Plan sectorial de financiación básica del Fondo de Cooperación Municipal podrán ser distribuidas siguiendo los mismos criterios definidos por esta o bien adoptando sus propias reglas de distribución atendiendo a los principios de objetividad y equidad, pero en todo caso este importe adicional se integrará en el Fondo y disfrutará del mismo carácter incondicionado y no finalista, así como de estabilidad y vocación de permanencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el capítulo II del título XI de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 51/2017, de 7 de abril, del Consell, por el que se regula el Fondo de Cooperación Municipal incondicionado de la Comunitat Valenciana, excepto el capítulo II, que se mantiene en vigor únicamente en aquello que no contradiga a esta ley, y toda disposición normativa anterior adoptada por la Generalitat que se oponga a las previsiones de esta ley.

La línea específica del Fondo de Cooperación Municipal para la lucha contra el despoblamiento de los municipios de la Comunitat Valenciana regulada por el Decreto 182/2018, de 10 de octubre, del Consell, y la línea del Fondo de Cooperación para municipios turísticos, regulada por el Decreto 142/2020, de 25 de septiembre, del Consell, se mantienen en vigor en todo lo que no contradiga la presente ley.

Disposición final primera. Rango reglamentario.

La composición de la Comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana, que se regula en el artículo 11, es de rango reglamentario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 5 de noviembre de 2021.–El President de la Generalitat, Ximo Puig I Ferrer.

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