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Documento BOE-A-1980-9876

Instrumento de ratificación, de 5 de noviembre de 1979, del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros y anejos E.3 y E.5, hecho en Kyoto el 18 de mayo de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 13 de mayo de 1980, páginas 10310 a 10320 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-9876
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1973/05/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de marzo de 1974, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó el convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Kyoto el 18 de mayo de 1973,

Vistos y examinados los diecinueve artículo s que integran dicho convenio,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus, partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente Declaración:

«España, de conformidad con el artículo  11.4 del convenio, acepta los anejos E.3 y E.5.»

Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1979.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros

Convenio propiamente dicho.

Anejos E.3 y E.5.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACION Y ARMONIZACION DE LOS REGIMENES ADUANEROS

PREAMBULO

Las Partes Contratantes del presente convenio, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,

Conscientes de que las disparidades entre los regímenes aduaneros de los países pueden entorpecer los intercambios internacionales,

Considerando que conviene, en interés de todos los países, favorecer dichos intercambios, así como la cooperación internacional,

Considerando que la simplificación y armonización de sus regímenes aduaneros pueden contribuir eficazmente al desarrollo del comercio internacional y de otras formas de intercambios internacionales,

Convencidas de que un instrumento internacional que proponga disposiciones que los países se comprometan a aplicar tan pronto como les sea posible, permitirla alcanzar progresivamente un alto grado de simplificación y de armonización de los regímenes aduaneros, lo cual constituye uno de los objetivos esenciales del Consejo de Cooperación Aduanera,

Convienen en lo siguiente:

CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.

A efectos de la aplicación del presente convenio se entenderá:

a) Por «Consejo»: la organización constituida en virtud del convenio por el que se creó el Consejo de Cooperación Aduanera, formalizado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;

b) Por «Comité Técnico Permanente»: el Comité Técnico Permanente del Consejo;

c) Por «ratificación»: la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación del convenio y estructura de los anejos
Artículo 2.

Cada una de las Partes Contratantes se compromete a promover la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, y a dichos efectos, y en las condiciones previstas por el presente convenio, a atenerse a las normas y prácticas recomendadas, objeto de los anejos del presente convenio. Sin embargo, cualquier Parte Contratante tendrá libertad para conceder facilidades mayores que las previstas por el convenio y se recomienda la concesión de tales facilidades en la medida de lo posible.

Artículo 3.

Lo dispuesto en el presente convenio no será obstáculo para la aplicación de las prohibiciones y restricciones derivadas de la legislación nacional.

Artículo 4.

Cada uno de los anejos al presente convenio constará en principio:

a) De una introducción que constituye la síntesis de las diferentes cuestiones tratadas en el anejo;

b) De definiciones de los principales términos aduaneros utilizados en dicho anejo;

c) De normas, que serán aquellas disposiciones cuya aplicación general se reconoce como necesaria para alcanzar la armonización y simplificación de los regímenes aduaneros;

d) De prácticas recomendadas, que serán aquellas disposiciones que se reconocen como constitutivas de un progreso hacia la armonización y simplificación de los regímenes aduaneros y cuya aplicación, tan general como sea posible, se estima conveniente;

c) De notas destinadas a indicar algunas de las posibilidades que pueden tenerse en cuenta para aplicar la norma o la práctica recomendada correspondiente.

Artículo 5.

1. Se considerará que cada una de las Partes Contratantes que acepte un anejo acepta todas las normas y prácticas recomendadas que figuran en el mismo, a menos que notifique al Secretario general del Consejo, en el momento de la aceptación de dicho anejo, o ulteriormente, la o las normas y prácticas recomendadas con respecto a las cuales formula reservas, indicando las diferencias existentes entre lo dispuesto por su legislación nacional y lo que disponen las normas y prácticas recomendadas en cuestión. Cualquier Parte Contratante que hubiere formulado reservas podrá en cualquier momento retirarlas en su totalidad o en parte, mediante notificación al Secretario general, indicando la fecha en que quedarán retiradas las referidas reservas.

2. Cada una de las Partes Contratantes obligada por un anejo examinará, por lo menos cada tres años, las normas y prácticas recomendadas que figuren en dicho anejo y con respecto a las cuales hubiere formulado reservas, las comparará con lo dispuesto en su legislación nacional y notificará al Secretario general del Consejo los resultados de dicho examen.

CAPÍTULO III
Misión del Consejo y del Comité Técnico Permanente
Artículo 6.

1. El Consejo velará, dentro de los límites del presente convenio, por la gestión y desarrollo del mismo. En especial resolverá en cuanto a la incorporación al mismo de nuevos anejos.

2. A dichos efectos, el Comité Técnico Permanente ejercerá, bajo la autoridad del Consejo y siguiendo sus directrices, las funciones siguientes;

a) Preparar nuevos anejos y proponer al Consejo su adopción con objeto de incorporarlos al convenio;

b) Proponer al Consejo los proyectos de enmiendas del presente convenio o de los anejos que estimare necesarios y, en especial, los proyectos tendentes a enmendar al texto de las normas y prácticas recomendadas o a transformar prácticas recomendadas en normas;

c) Elaborar dictámenes en todas aquellas cuestiones que se refieran a la aplicación del convenio;

d) Realizar las tareas que el Consejo pudiere asignarle en relación con lo dispuesto por el convenio.

Artículo 7.

A efectos de votación en el seno del Consejo y del Comité Técnico Permanente, cada uno de los anejos se considerará como un convenio distinto.

CAPÍTULO IV
Disposiciones varias
Artículo 8.

A efectos de la aplicación del presente convenio, el anejo o anejos vigentes con respecto a una Parte Contratante constituirán parte integrante del convenio: por tanto, en relación con dicha Parte Contratante, cualquier referencia al convenio se aplicará igualmente a dicho anejo o anejos.

Artículo 9.

Las Partes Contratantes que constituyan unión aduanera o económica podrán notificar al Secretario general del Consejo que, para la aplicación de un determinado anejo del presente convenio, sus territorios habrán de considerarse como un solo territorio. En todos los casos en que, como consecuencia de tal notificación, existan divergencias entre las disposiciones de dicho anejo y las de la legislación aplicable en los territorios de las Partes Contratantes, los Estados interesados formularán, en cumplimiento del artículo 5 del presente convenio, una reserva con respecto a la norma o práctica recomendada de que se trate.

CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 10.

1. Cualquier diferencia que surja entre dos o más Partes Contratantes por lo que se refiere a la interpretación o a la aplicación del presente convenio se resolverá, en la medida de lo posible, por la vía de negociaciones directas entre dichas Partes.

2. Cualquier diferencia que no se hubiere resuelto mediante negociaciones directas se llevará por las Partes en litigio ante el Comité Técnico Permanente, el cual la examinará y hará las recomendaciones pertinentes para resolverla.

3. Si el Comité Técnico Permanente no pudiere resolver la diferencia, la someterá al Consejo, el cual hará las recomendaciones pertinentes conforme al artículo III e) del convenio por el que se creó el Consejo.

4. Las Partes en litigio podrán convenir de antemano en aceptar las recomendaciones del Comité Técnico Permanente o del Consejo.

Artículo 11.

1. Cualquier Estado miembro del Consejo y cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de sus Organismos especializados podrá convertirse en Parte Contratante del presente convenio:

a) Firmándolo sin reserva de ratificación;

b) Depositando un instrumento de ratificación, después de haberlo firmado con reserva de ratificación; o

c) Adhiriéndose al mismo.

2. Hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro y en la sede del Consejo en Bruselas, quedará abierto el presente convenio a la firma de los Estados a los que hace referencia el párrafo primero del presente artículo. Pasada dicha fecha quedará abierto a su adhesión.

3. Cualquier Estado que no fuere miembro de las Organizaciones a que alude el párrafo primero del presente artículo y a quien invite al efecto el Secretario general del Consejo a petición del Consejo podrá convertirse en Parte Contratante del presente convenio adhiriéndose a éste después de su entrada en vigor.

4. Cada uno de los Estados a los que se hace referencia en los párrafos 1 ó 3 del presente artículo especificará, en el momento de firmar o de ratificar el presente convenio o de adherirse al mismo, el anejo o los anejos que acepta, quedando entendido que habrá de acatar al menos un anejo. Dicho Estado podrá ulteriormente notificar al Secretario general del Consejo que acepta otro u otros anejos.

5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario general del Consejo.

6. El Secretario general del Consejo comunicará a las Partes Contratantes del presente convenio, a los demás Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes del presente convenio y al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas cualquier nuevo anejo que el Consejo decida incorporar al presente convenio. Las Partes Contratantes que acepten dicho nuevo anejo lo notificarán al Secretario general del Consejo, conforme al párrafo cuarto del presente artículo.

7. Lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo se aplicará asimismo a las uniones aduaneras o económicas a que se refiere el artículo nueve del presente convenio, en la medida en que las obligaciones derivadas de los instrumentos por los que se constituyen dichas uniones aduaneras o económicas impongan a los órganos competentes de las mismas que contraten en su propio nombre. Dichos órganos no tendrán, sin embargo, derecho a voto.

Artículo 12.

1. El presente convenio entrará en vigor tres meses después de que hayan firmado el presente convenio sin reserva de ratificación, o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión cinco de los Estados mencionados en el párrafo primero del artículo que antecede.

2. Por lo que respecta a cualquier Estado que firme el presente convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o se adhiera al mismo, después de que cinco Estados hayan firmado el convenio sin reserva de ratificación, o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el convenio entrará en vigor a los tres meses de haber firmado sin reserva de ratificación o de haber depositado su instrumento de ratificación o de adhesión el referido Estado.

3. Cualquier anejo del presente convenio entrará en vigor tres meses después de que cinco Partes Contratantes lo hayan aceptado.

4. Para cualquier Estado que acepte un anejo después de haberlo aceptado cinco Estados, el referido anejo entrará en vigor a los tres meses de haber notificado su aceptación el Estado de referencia.

Artículo 13.

1. Cualquier Estado podrá, bien en el momento de la firma sin reserva de ratificación, de la ratificación o de la adhesión, bien ulteriormente, notificar al Secretario general del Consejo que el presente convenio habrá de extenderse al conjunto de, territorios, cuyas relaciones internacionales se hallen bajo su responsabilidad o a cualquiera de ellos Dicha notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha en que la reciba el Secretario general. Sin embargo, el convenio no podrá aplicarse a los territorios designados en la notificación antes de que entre en vigor con respecto al Estado interesado.

2. Cualquier Estado que, con arreglo al párrafo primero del presente articulo, hubiere notificado que el presente convenio se extiende a un territorio cuyas relaciones internacionales se hallen bajo su responsabilidad, podrá notificar al Secretario general del Consejo, en las condiciones previstas en el artículo 4 del presente convenio, que dicho territorio cesará de aplicarlo.

Artículo 14.

1. El presente convenio se concierta por duración ilimitada. Sin embargo, cualquier Parte Contratante podrá denunciarlo en todo momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como queda ésta fijada en el artículo  12 del mismo.

2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito depositado en poder del Secretario general del Consejo.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de recibido el instrumento de denuncia por el Secretario general del Consejo.

4. Lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del presente artículo se aplicará igualmente por lo que respecta a los anejos del convenio y cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento después de la fecha de la entrada en vigor de los mismos, tal como queda ésta fijada en el artículo  12, retirar su aceptación por lo que respecta a uno o más anejos. Se considerará que la Parte Contratante que retire su aceptación a todos los anejos ha denunciado el convenio.

Artículo 15.

1. El Consejo podrá recomendar enmiendas al presente convenio. El Secretario general del Consejo invitará a todas las Partes Contratantes del presente convenio a tomar parte en la discusión de cualquier propuesta tendente a enmendar el presente convenio.

2. El texto de cualquier enmienda así recomendada se comunicará por el Secretario general del Consejo a las Partes Contratantes del presente convenio, a los demás Países signatarios y a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes del presente convenio.

3. En un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de la comunicación de la enmienda recomendada, cualquier Parte Contratante o, si se trata de una enmienda relativa a un anejo en vigor, cualquier Parte Contratante a la que dicho anejo obligue podrá dar a conocer al Secretario general del Consejo:

a) Que tiene una objeción que hacer a la enmienda recomendada;

b) O que, aun cuando tenga intención de aceptar la enmienda recomendada, no se han cumplido aún en su País las condiciones necesarias para dicha aceptación.

4. Mientras una Parte Contratante que hubiere dirigido la comunicación prevista en el párrafo tres b) del presente artículo no haya notificado su aceptación al Secretario general del Consejo podrá, durante un período de nueve meses, a contar desde la expiración del plazo de seis meses previsto en el párrafo tercero del presente artículo, presentar una objeción a la enmienda recomendada.

5. Si se formula una objeción a la enmienda recomendada en las condiciones previstas en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, se considerará dicha enmienda como no aceptada y quedará sin efecto.

6. Si no se presentare objeción alguna a la enmienda recomendada, en las condiciones previstas en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, se reputará aceptada la enmienda en la fecha siguiente:

a) Cuando ninguna Parte Contratante haya dirigido comunicación alguna en cumplimiento del párrafo tres b) del presente artículo, al expirar el plazo de seis meses a que hace referencia dicho párrafo tercero.

b) Cuando una o más de las Partes Contratantes hubieren dirigido una comunicación en cumplimiento del párrafo tercero b) del presente artículo, en la más próxima de las dos fechas siguientes:

i) Aquella en que todas las Partes Contratantes que hubieren dirigido la referida notificación hubieren notificado al Secretario general del Consejo su aceptación de la enmienda recomendada, trasladándose, sin embargo, dicha fecha a la de la expiración del plazo de seis meses mencionado en el párrafo tercero del presente artículo si todas las aceptaciones se hubieren notificado con anterioridad a dicha expiración.

ii) Aquella en que expirare el período de nueve meses de que trata el párrafo cuarto del presente artículo.

7. Cualquier enmienda que se repute aceptada entrará en vigor seis meses después de la fecha en la que se consideró aceptada o, si la enmienda recomendada incluye un plazo distinto para el comienzo de su vigencia, al expirar dicho plazo, a contar de la fecha en que se consideró aceptada.

8. El Secretario general del Consejo notificará lo antes posible a las Partes Contratantes del presente convenio y a los demás Estados signatarios cualquier objeción a la enmienda recomendada que se formule de conformidad con el párrafo tercero a) del presente artículo, así como cualquier comunicación dirigida conforme al párrafo tercero b). Hará saber ulteriormente a las Partes Contratantes v a los demás Estados signatarios si la Parte o las Partes Contratantes que dirigieron tal comunicación presentan una objeción contra la enmienda recomendada o la aceptan.

Artículo 16.

1. Independientemente del procedimiento de enmienda previsto en el artículo 15 del presente convenio, cualquier anejo podrá, con exclusión de las definiciones que contiene, modificarse por decisión del Consejo. Cualquier Parte Contratante del presente convenio será invitada por el Secretario general del Consejo a participar en la discusión relativa a cualquier propuesta tendente a enmendar un anejo. El texto de cualquier enmienda así decidida se comunicará por el Secretario general del Consejo a las Partes Contratantes del presente convenio, a los demás Estados signatarios y a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes del presente convenio.

2. Las enmiendas que hayan sido objeto de una decisión en cumplimiento del párrafo primero del presente artículo entrarán en vigor seis meses después de la notificación de las mismas efectuada por el Secretario general del Consejo. Se considerará que cada una de las Partes Contratantes obligadas por el anejo objeto de tales enmiendas ha aceptado las mismas, salvo si formula reservas en las condiciones previstas en el artículo  5 del presente convenio.

Artículo 17.

1. Se considerará que cualquier Estado que ratifique el presente convenio o se adhiera al mismo ha aceptado las enmiendas ya vigentes en la fecha en que depositó su instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Se considerará que un Estado que acepta un anejo, salvo si formula reservas conforme a lo dispuesto en el artículo quinto del presente convenio, ha aceptado las enmiendas introducidas en dicho anejo, vigentes en la fecha en la que notifique su aceptación al Secretario general del Consejo.

Artículo 18.

1. El Secretario general del Consejo notificará a las Partes Contratantes del presente convenio, a los demás Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes del presente convenio y al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que hace referencia el artículo  11 del presente convenio;

b) La fecha en la que entrarán en vigor el presente convenio y cada uno de sus anejos, conforme al artículo  12;

c) Las notificaciones recibidas conforme a los artículos 9 y 13;

d) Las notificaciones y comunicaciones recibidas conforme a los artículo s 5, 16 y 17;

e) Las denuncias recibidas conforme al artículo  14;

f) Las enmiendas que se reputen aceptadas conforme al artículo  15, así como su fecha de entrada en vigor;

g) Las enmiendas a los anejos adoptadas por el Consejo conforme al artículo  16, así como la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 19.

Conforme al artículo  102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Secretario general del Consejo.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente convenio.

Hecho en Kyoto el dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y tres en las lenguas francesa e inglesa, ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que se depositará en poder del Secretario general del Consejo, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados mencionados en el párrafo primero del artículo 11 del presente convenio.

(A continuación, lista de los países firmantes, en total 138 países.)

El Secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera certifica que la presente concuerda con el texto original archivado en el Consejo de Cooperación Aduanera.

Bruselas, 1 de septiembre de 1973.–Chevalier Annez de Taboada, Secretario general (L. S.).

ANEJO E.3
Anejo relativo a los depósitos de aduanas

INTRODUCCION

A causa de las prácticas usuales en el comercio internacional, el destino final de las mercancías importadas no se conoce en muchos casos en el momento de la importación, lo cual obliga a los importadores a almacenarlas durante períodos de tiempo más o menos largos.

Si se trata de mercancías destinadas a ser reexportadas, el importador tendrá interés en situarlas bajo un régimen aduanero que permita evitar el pago de los derechos e impuestos a la importación.

En cuanto a las mercancías que se destinan a la importación definitiva, tendrá interés, asimismo, el importador, en poder retardar el pago de los derechos e impuestos a la importación hasta el momento en que dichas mercancías se destinen efectivamente al consumó.

Para conceder esas facilidades a los importadores, los Estados han previsto, en general, en su legislación nacional el régimen del depósito de aduanas.

Sin embargo, las mercancías importadas no son las únicas que pueden admitirse en depósito de aduanas.

Ocurre, por ejemplo, que algunos Estados permiten que las mercancías de origen nacional o nacionalizadas, que están sujetas al pago de derechos o impuestos internos, o que han sido gravadas con, dichos derechos o impuestos, se almacenen en depósitos de aduanas con el fin de obtener la, exoneración o el reembolso de dichos derechos e impuestos.

Asimismo, el almacenamiento en depósito de aduanas de mercancías a las cuales se haya ya aplicado otro régimen aduanero o que se puedan acoger, al tiempo de su exportación, al beneficio de un reembolso de los derechos e impuestos a la importación, permite a las autoridades aduaneras conceder, según sea el caso, la cancelación de ese otro régimen aduanero o el reembolso de los derechos e impuestos a la importación, sin esperar a la reexportación efectiva de las mercancías.

Las disposiciones del presente anejo no se aplicarán:

‒ Al almacenamiento de las mercancías en depósito temporal (locales cerrados y emplazamientos, acotados o no, aprobados por la aduana, donde se almacenen las mercancías en espera de su despacho).

‒ Al almacenamiento de las mercancías en puertos francos y en zonas francas.

‒ Al proceso de elaboración o de transformación de mercancías, bajo el control de la aduana, con suspensión de los derechos e impuestos a la importación, en lugares aprobados por ella (depósitos para perfeccionamiento activo).

DEFINICIONES

Para la aplicación del presente anejo se entenderá:

a) Por «régimen de depósito de aduanas», el régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías importadas se almacenan bajo el control de la aduana en un lugar designado a este efecto (depósito de aduanas), sin el pago de los derechos e impuestos a la importación.

b) Por «derechos e impuestos a la importación», los derechos de aduanas y cualesquiera otros derechos, impuestos y tasas o imposiciones diversas que se perciban al tiempo de la importación o con ocasión de la importación de mercancías, con excepción de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados.

c) Por «control de la aduana», el conjunto de medidas adoptadas con el fin de garantizar la observancia de las leyes y reglamentos que la aduana está encargada de aplicar;

d) Por «garantía», lo que garantice, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación contraída con la misma. La garantía se llamará «global» cuando garantice el cumplimiento de obligaciones resultantes de varias operaciones;

e) Por «persona», tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que el contexto exija un sentido distinto.

PRINCIPIO

1. Norma.

El régimen del depósito de aduanas se regirá por las disposiciones del presente anejo.

CATEGORIAS DE DEPOSITOS

2. Norma.

La legislación nacional preverá depósitos de aduanas abiertos a todos los importadores (depósitos de aduanas públicos).

Nota. Según disponga la legislación nacional, los depósitos de aduanas públicos podrán administrarse por autoridades aduaneras, por otras autoridades o por personas físicas o jurídicas.

3. Norma.

El derecho a depositar mercancías importadas en los depósitos de aduanas públicos no se reservará únicamente al importador, sino que se reconocerá a cualquier otra persona interesada.

4. Norma.

La legislación nacional preverá depósitos de aduanas reservados para uso exclusivo de determinadas personas (depósitos de aduanas privados) cuando las necesidades particulares del comercio o de la industria lo justifiquen.

ESTABLECIMIENTO DE LOS DEPOSITOS

5. Norma.

Las exigencias relativas a la construcción y acondicionamiento de los depósitos de aduanas, así como las condiciones en que se lleve a cabo el control de la aduana se fijarán por las autoridades aduaneras.

Nota. Para ejercer, su control, las autoridades aduaneras podrán, entre otras cosas:

‒ Exigir que los depósitos de aduanas se cierren con dos llaves diferentes (la del interesado y la de la aduana);

‒ Someter a vigilancia los locales con carácter permanente o intermitente;

‒ Llevar una contabilidad de las mercancías depositadas utilizando bien registros especiales, bien las declaraciones mismas, o exigir que se lleve dicha contabilidad, y

‒ Proceder periódicamente al recuento de las mercancías depositadas.

GESTION DE LOS DEPOSITOS

6. Norma.

La legislación nacional designará la persona o personas que se considere responsables del pago de los derechos o impuestos a la importación eventualmente aplicables a las mercancías que se hayan situado bajo el régimen de depósito de aduanas y cuya situación no se haya regularizado a satisfacción de las autoridades aduaneras.

7. Norma.

Cuando se exija una garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes de varias operaciones, las autoridades aduaneras aceptarán una garantía global.

8. Práctica recomendada.

La garantía debería fijarse por un importe tan poco elevado como sea posible, habida cuenta de los derechos e impuestos a la importación eventualmente exigibles.

9. Práctica recomendada.

Las autoridades aduaneras deberían renunciar a exigir una garantía cuando el depósito sea objeto de una vigilancia apropiada de la aduana, y especialmente si tiene un sistema de cierre aduanero.

10. Norma.

Las autoridades aduaneras fijarán las condiciones de gestión de los depósitos de aduanas; las disposiciones que rijan el almacenamiento de las mercancías en los depósitos de aduanas, así como los inventarios y la contabilidad se someterán a la aprobación de las autoridades aduaneras.

MERCANCIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE DEPOSITO

11. Práctica recomendada.

Deberían admitirse en los depósitos de aduanas públicos las mercancías importadas de cualquier clase sujetas al pago de derechos e impuestos a la importación o sometidas a restricciones o prohibiciones que no sean las fundadas en consideraciones de moralidad o de orden públicos, de seguridad pública, de higiene o de sanidad públicas o en consideraciones de orden veterinario o fitopatológico, o que se refieran a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, cualesquiera que fuesen su cantidad o su país de origen, de procedencia o de destino.

Las mercancías que supongan un peligro o puedan alterar las otras mercancías o exijan instalaciones particulares no deberían admitirse sino en los depósitos de aduanas especialmente acondicionados para recibirlas.

12. Norma.

Las autoridades competentes especificarán las categorías de mercancías admisibles en depósito de aduanas privado en la autorización en que se conceda el beneficio de dicho régimen o en una disposición apropiada.

13. Práctica recomendada.

Las mercancías que por el hecho de su exportación pueden acogerse al beneficio del reembolso de los derechos e impuestos a la importación deberían poder almacenarse en depósitos de aduanas con el fin de beneficiarse inmediatamente de dicho reembolso, a condición de que sean destinadas a ser exportadas ulteriormente.

14. Práctica recomendada.

Las mercancías acogidas al régimen de importación temporal deberían poder almacenarse en depósitos de aduanas, con cancelación de dicho régimen de importación temporal, para su exportación ulterior o cualquier otro destino admitido.

15. Práctica recomendada.

Las mercancías sujetas al pago, de derechos o de impuestos internos o que hayan pagado dichos derechos e impuestos deberían poder almacenarse en depósitos de aduanas, cuando se destinen a la exportación, a fin de obtener la exoneración o el reembolso de dichos derechos o impuestos internos, a condición de que dichas mercancías sean destinadas a ser exportadas ulteriormente.

ADMISION EN DEPOSITOS DE ADUANAS

16. Norma.

La legislación nacional fijará las condiciones en que las mercancías que se vayan a almacenar en depósito de aduanas deberán presentarse a la oficina de aduanas competente y ser objeto de una declaración de mercancías.

OPERACIONES AUTORIZADAS

17. Norma

Cualquier persona que tenga el derecho a disponer de las mercancías almacenadas estará autorizada para:

a) Examinarlas;

b) Tomar muestras de ellas mediante el pago, en su caso, de los derechos e impuestos de la importación;

c) Efectuar las operaciones necesarias para asegurar su conservación.

18. Norma.

Las mercancías almacenadas podrán ser objeto de las manipulaciones habituales con el fin de mejorar su presentación o su calidad comercial o de acondicionarlas para el transporte, tales como la división o la reunión de bultos, la formación de lotes y la clasificación de las mercancías o el cambio de embalaje.

DURACION DEL ALMACENAMIENTO

19. Norma.

La duración máxima del almacenamiento se fijará en función de las necesidades del comercio, y no será inferior a un año.

CESIONES

20. Norma.

Las mercancías almacenadas podrán ser objeto de cesiones.

ANEJO E.5
Anejo relativo a la importación temporal con reexportación en el mismo Estado

INTRODUCCION

Múltiples consideraciones de orden económico, social o cultural pueden mover a los Estados a fomentar las importaciones temporales de mercancías.

Además, cuando las mercancías sólo tienen que permanecer temporalmente en el territorio aduanero de un Estado, con mucha frecuencia no perece justificado el pago definitivo de los derechos e impuestos a la importación que les sean aplicables, dado que esa práctica tendría como resultado concretamente someter una misma mercancía al pago de los derechos e impuestos a la importación tantas veces como se importase, con carácter temporal, en diversos países.

Por estas razones, en la legislación nacional de la mayoría de los Estados figuran disposiciones que permiten conceder la suspensión de los derechos e impuestos a la importación para determinadas categorías de mercancías importadas temporalmente.

El régimen aduanero que prevé la suspensión de los derechos o impuestos a la importación para las mercancías importadas para un fin determinado y destinadas a la reexportación en el mismo estado es el régimen de la importación temporal.

La importación temporal implica, por regla general, la suspensión total de los derechos o impuestos a la importación. En determinados casos particulares, especialmente cuando las mercancías se utilizan para fines tales como la producción, la realización de trabajos o los transportes en tráfico interno, dicha suspensión podrá, sin embargo, ser solamente parcial.

El presente anejo no se aplicará a los objetos importados temporalmente por los viajeros y destinados para su uso privado, ni a los medios de transporte de uso privado.

DEFINICIONES

Para la aplicación del presente anejo se entenderá:

a) Por «importación temporal», el régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos o impuestos a la importación, determinadas mercancías importadas para un fin determinado y destinadas a la reexportación, en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas;

b) Por «derechos e impuestos a la importación»: Los derechos de Aduanas y cualesquiera otros derechos, impuestos y tasas o imposiciones diversas que se perciban a la importación o con ocasión de la importación de mercancías, con excepción de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) Por «control de la Aduana»: El conjunto de medidas adoptadas con el fin de asegurar la observancia de las Leyes y Reglamentos que la Aduana está encargada de aplicar;

d) Por «garantía»; Lo que asegure, a satisfacción de la Aduana, el cumplimiento de una obligación contraída con ella. La garantía se llamará «global» cuando asegure el cumplimiento de obligaciones resultantes de varias operaciones;

e) Por «persona»: Tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que el contexto exija otro sentido.

PRINCIPIO

1. Norma.

La importación temporal se regirá por las disposiciones del presente anejo.

CAMPO DE APLICACION

2. Norma.

La legislación nacional enumerará los casos en que puede concederse la importación temporal y fijará las condiciones que deben cumplirse para acogerse al beneficio de dicho régimen.

3. Norma.

Las mercancías en importación temporal se beneficiarán de la suspensión total de los derechos e impuestos a la importación. Sin embargo, la suspensión de los derechos e impuestos a la importación podrá ser solamente parcial en los casos a que se refiere la práctica recomendada 38.

4. Norma.

La importación temporal no se limitará a las mercancías que se importan directamente del extranjero, sino que se autorizará asimismo para mercancías que sean objeto de un tránsito aduanero o que salgan de un depósito de aduana, de un puerto franco o de una zona franca.

5. Práctica recomendada.

La importación temporal debería concederse sin tener en cuenta el país de origen, de procedencia o de destino de las mercancías.

CONCESION DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL

a) Formalidades que se han de cumplir antes de la concesión del régimen de importación temporal.

6. Norma.

La legislación nacional enumerará los casos en que la importación temporal se subordina a una autorización previa, y designará las autoridades habilitadas para conceder dicha autorización.

7. Práctica recomendada.

El número de casos en que la «importación temporal esté subordinada a una autorización previa debería ser el menor posible.

b) Declaración para la importación temporal.

8. Norma.

La legislación nacional fijará las condiciones en que las mercancías destinadas a la importación temporal deberán presentarse en la oficina de aduanas competente y ser objeto de una declaración de mercancías.

9. Práctica recomendada.

Los formularlos nacionales que se utilicen para la importación temporal deberían armonizarse con los que se utilicen para la declaración de mercancías destinadas al consumo.

c) Garantía.

10. Norma.

Las formas de la garantía a, constituir en el momento de la importación temporal se fijarán por la legislación nacional o, con arreglo a ésta, por las autoridades aduaneras.

11. Práctica recomendada.

Debería permitirse al declarante la elección entre las formas de garantía admitidas.

12. Norma.

Las autoridades aduaneras fijarán, con arreglo a la legislación nacional, el importe de la garantía que se habrá de prestar para la importación temporal.

13. Práctica recomendada.

El importe de la garantía que habrá de constituirse para la importación temporal no debería exceder del importe de los derechos o impuestos a la importación cuya percepción se ha suspendido.

Nota. Esta práctica recomendada no se opone a que el importe de la garantía que habrá de presentarse se calculé sobre la base de un tipo único cuando las mercancías figuran bajo un gran número de partidas arancelarias.

14. Norma.

Las personas que efectúen habitualmente operaciones de importación temporal, bien en una oficina, bien en diferentes oficinas de un mismo territorio aduanero, estarán autorizadas para constituir una garantía global.

15. Práctica recomendada.

Las autoridades aduaneras deberían renunciar a exigir una garantía en los casos en que reconozcan que el cobro de las cantidades eventualmente exigibles podría asegurarse por otros medios.

d) Cuadernos A.T.A.

16. Práctica recomendada.

Las Partes Contratantes deberían examinar atentamente la posibilidad de adherirse al convenio Aduanero relativo al cuaderno A.T.A. para la importación temporal de mercancías hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961 y, por tanto, de aceptar los cuadernos A.T.A. en lugar de los documentos aduaneros nacionales y como garantía de los derechos e impuestos a la importación para las mercancías que se acojan al régimen de importación temporal con suspensión total de los derechos o impuestos a la importación.

e) Reconocimiento de las mercancías.

17. Práctica recomendada.

A petición del importador y por razones que se estimen válidas, las autoridades aduaneras deberían permitir, en la medida de lo posible, que las mercancías que se acojan al régimen de importación temporal se reconozcan en los locales del interesado, y los gastos que de ello resulten correrán a cargo del importador.

f) Medidas de identificación.

18. Práctica recomendada.

Para la identificación de las mercancías admitidas en importación temporal, las autoridades aduaneras no deberían recurrir a la imposición de marcas aduaneras (precintos, sellos, marcas perforadas, etc.) nada más que en el caso de que dicha identificación no pueda asegurarse fácilmente por medio de los precintos extranjeros, de las marcas, números u otras indicaciones que figuren con carácter permanente sobre las mercancías o por la descripción de las mercancías, o incluso por la toma de muestras.

PERMANENCIA DE LAS MERCANCIAS EN EL TERRITORIO ADUANERO

19. Norma.

El plazo de importación temporal se fijará en cada caso, en función de la duración necesaria para la importación temporal y, llegado el caso, hasta un plazo máximo previsto por la legislación nacional.

20. Práctica recomendada.

A petición del interesado y por Razones que se estimen válidas, las autoridades aduaneras deberían prorrogar el plazo previsto inicialmente.

TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL

21. Norma.

La legislación nacional fijará las condiciones en que las mercancías en importación temporal deben presentarse en la oficina de aduanas competente y ser objeto de una declaración de mercancías.

a) Reexportación.

22. Norma.

Las mercancías en régimen de importación temporal podrán reexportarse en uno o en varios envíos.

23. Norma.

La liquidación de la importación temporal podrá obtenerse mediante la introducción de las mercancías en puertos francos, o en zonas francas.

24. Norma.

Las mercancías en régimen de importación temporal podrán reexportarse por una oficina de aduanas diferente de la de importación.

25. Práctica recomendada.

A petición del exportador y por razones que se estimen válidas, las autoridades aduaneras deberían permitir, en la medida de lo posible, que las mercancías que se reexporten se reconozcan en los locales del interesado y los gastos que de ello se deriven correrán a cargo del exportador.

b) Otros casos de liquidación.

26. Norma.

La liquidación de la importación temporal podrá obtenerse, mediante la declaración a consumo de las mercancías, con la reserva de que se cumplan las condiciones y las formalidades aplicables en este caso.

27. Norma.

La legislación nacional fijará el momento que ha de tomarse en consideración para determinar el valor y la cantidad de las mercancías declaradas para el consumo, así como los tipos de los derechos e impuestos a la importación que les sean aplicables.

28. Práctica recomendada.

La liquidación de la importación temporal debería obtenerse mediante la introducción de las mercancías en un depósito de aduanas para su exportación ulterior o para cualquier otro destino admitido.

29. Práctica recomendada.

La liquidación de la importación temporal debería obtenerse mediante la colocación de las mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero para su exportación ulterior.

30. Norma.

La liquidación de la importación temporal podrá obtenerse si, a petición del interesado y con arreglo a la decisión de las autoridades aduaneras, las mercancías se abandonan a favor del Tesoro público o se destruyen o tratan de forma que se les prive de cualquier valor comercial, bajo el control de la aduana. Dicho abandono o dicha destrucción no implicará gasto alguno para el Tesoro público.

Los desechos y desperdicios que llegado el caso resulten de la destrucción estarán sujetos, en el caso de que se destinen al consumo, al pago de los derechos e impuestos a la importación que serían aplicables a dichos desechos y desperdicios si se hubieran importado en ese estado.

31. Norma.

Las mercancías en importación temporal que se destruyan o pierdan irremediablemente como consecuencia de accidente o de fuerza mayor no estarán sujetas a los derechos e impuestos a la importación a condición de que dicha destrucción o pérdida se demuestren en la debida forma a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Los desechos y desperdicios que llegado el caso resulten de la destrucción estarán sujetos, en el caso de que se destinen al consumo, a los derechos e impuestos a la importación que serían aplicables a dichos desechos y desperdicios si se hubieran importado en ese estado.

Nota. En el caso de suspensión parcial de los derechos e impuestos a la importación, serán aplicables las normas 30 y 31, siempre y cuando se pague la parte de los derechos e impuestos a la importación que fuese exigible en el momento del abandono, de la destrucción o de la pérdida de las mercancías.

CANCELACION DE LA GARANTIA

32. Norma.

Se llevará a cabo la cancelación de la garantía eventualmente prestada con la mayor diligencia posible, después de la liquidación total de la importación temporal.

33. Práctica recomendada.

Si la garantía se hubiese constituido bajo la forma de un depósito en metálico, el reembolso de dicha garantía deberla efectuarse por la oficina de salida, aunque dicha oficina fuese diferente de la de entrada.

INFORMACION RELATIVA A LA IMPORTACION TEMPORAL

34. Norma.

Las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para que cualquier persona interesada, puedd procurarse sin dificultad toda clase de información útil acerca del régimen de importación temporal.

CASOS DE APLICACION

а) Importación temporal con suspensión total de los derechos e impuestos a la importación.

35. Práctica recomendada.

La importación temporal debería concederse a las mercancías siguientes:

1) «Embalajes» a que se refiere el artículo 2 del Convenio aduanero relativo a la importación temporal de embalajes (Bruselas, 6 de octubre de 1960).

2) «Mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar» a que se refiere el artículo  2, párrafo 1, del Convenio aduanero relativo a las facilidades concedidas para la importación de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar (Bruselas, 8 de junio de 1961).

3) «Material profesional» a que se refieren los anejos A a C del Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material profesional (Bruselas, 8 de junio de 1961).

4) «Material destinado al bienestar de las gentes de mar» a que se refiere el artículo primero, párrafo a), del Convenio aduanero relativo al material destinado al bienestar de las gentes de mar (Bruselas, 1 de diciembre de 1964).

5) «Material científico» a que se refiere el artículo primero, párrafo a), del Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material científico (Bruselas, 11 de junio de 1968).

б) «Material pedagógico» a que se refiere el artículo primero, párrafo a), del Convenio aduanero relativo a la importación temporal de material pedagógico (Bruselas, 8 de junio de 1970).

7) «Muestras» y «filmes publicitarios» a que se refiere los artículos III y V del Convenio Internacional para facilitar la importación de las muestras comerciales y del material publicitario (Ginebra, 7 de noviembre de 1952).

8) «Material de propaganda turística» a que se refiere el artículo 3 del protocolo adicional al convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, relativo a la importación de documentos y material de propaganda turística (Nueva York, 4 de junio de 1954).

9) «Contenedores» a que se refiere el artículo primero, párrafo c), del Convenio aduanero referente a contenedores (Ginebra, 2 de diciembre de 1972).

10) «Paletas» a que se refiere el artículo primero del Convenio europeo referente al régimen aduanero de las paletas utilizadas en los transportes internacionales (Ginebra, 9 de diciembre de 1960).

11) «Vehículos comerciales por carretera» a que se refiero el artículo primero del Convenio aduanero referente a la importación de vehículos comerciales por carretera (Ginebra, 18 de mayo de 1956).

Se invita a las Partes Contratantes a que examinen la posibilidad de adherirse a los instrumentos internacionales a que se hace mención anteriormente.

36. Práctica recomendada.

Las autoridades aduaneras deberían renunciar a exigir una declaración escrita y una garantía en los casos de importación temporal a que se refieren los párrafos 1, 9, 10 y 11 de la práctica recomendada 35.

37. Práctica recomendada.

Debería concederse la importación temporal a las mercancías que a continuación se enumeran, a menos que se admitan con franquicia definitiva en virtud de la legislación nacional:

1) Objetos mobiliarios usados pertenecientes a una persona que se instala temporalmente en el país de importación.

2) Objetos (incluidos los vehículos) que por su naturaleza sirvan únicamente para anunciar un artículo determinado o para la propaganda con un fin determinado.

3) Medios portadores de información para su utilización en el tratamiento automático de datos.

4) Dibujos, proyectos y modelos que sirvan para la fabricación de mercancías.

5) Matrices, clisés y material de reproducción similar, enviados en concepto de préstamo o de alquiler y que sirvan para la impresión de grabados, imágenes y similares en periódicos o libros.

6) Matrices, clisés, moldes y objetos similares, enviados en concepto de préstamo o de alquiler y que sirvan para la fabricación de objetos que se envíen al extranjero.

7) Instrumentos, máquinas y aparatos que hayan de someterse a pruebas o controles.

8) Instrumentos, máquinas y aparatos que, en espera de la entrega o de la reparación de mercancías semejantes, se pongan gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según sea el caso.

9) Trajes y accesorios de escena enviados en concepto de préstamos o de alquiler a Sociedades dramáticas o a teatros.

10) Mercancías que deban ser objeto de un cambio de embalaje antes de su envío al extranjero.

11) Mercancías, tales como vestidos, alhajas, alfombras y artículos de joyería que se envíen para su venta eventual a personas que no ejerzan el comercio de mercancías de esa clase.

12) Animales, artículos de deporte y otros objetos que pertenezcan a una persona residente en el extranjero, para su utilización por la misma en competiciones o demostraciones deportivas.

13) Objetos de arte, de coleccionista y antigüedades, para que figuren en exposiciones, incluidas las organizadas por los artistas mismos.

14) Libros que se envíen en concepto de préstamo a personas residentes en el país de importación.

15) Fotografías, diapositivas y películas para su exhibición en una exposición o en un concurso para fotógrafos o cineastas.

16) Animales de tiro y material destinado a la explotación de tierras limítrofes por personas residentes en el extranjero.

17) Animales que vengan a pastar en tierras limítrofes explotadas por personas residentes en el extranjero.

18) Caballos y otros animales que se importen para ser herrados o pesados, o para ser cuidados o para otros fines veterinarios.

19) Material especializado transportado por vía marítima y utilizado en tierra, en los puertos de escala, para la carga, la descarga o la manipulación del cargamento.

b) Importación temporal con suspensión parcial de los derechos e impuestos a la importación.

38. Práctica recomendada.

Las mercancías, que no sean las mencionadas en las prácticas recomendadas 35 y 37, que se destinen a su utilización temporal con fines tales como la producción, la realización de obras o los transportes en tráfico interno, deberían beneficiarse de la importación temporal con suspensión parcial de los derechos e impuestos a la importación.

Nota. Para el cálculo del importe de la imposición eventualmente aplicable a tales mercancías, la legislación nacional podrá prever que se tenga en cuenta la duración de la permanencia de las mercancías en el territorio aduanero o la depreciación resultante de la utilización de las mercancías o incluso el precio pagado por el alquiler de dichas mercancías.

Reservas formuladas por Australia

AUSTRALIA

Práctica recomendada 13.

La Reglamentación australiana estipula que la restitución en virtud del «drawback» o el reembolso de los derechos o (sic) impuestos a la importación podrán tener lugar en el momento de la reexportación de las mercancías importadas. En el caso a que se refiere la práctica recomendada 13, las mercancías aún no se han exportado en el momento dela restitución o del reembolso.

Práctica recomendada 14.

La Reglamentación australiana estipula que la liquidación del régimen de admisión temporal podrá obtenerse:

‒ Mediante el destino al consumo de las mercancías, o

‒ Mediante la exportación de las mercancías.

Ahora bien, en el caso a que se refiere la práctica recomendada 14, las mercancías aún no se han exportado ni han sido objeto de una nueva operación de despacho de aduanas.

Práctica recomendada 15.

La Reglamentación australiana relativa a los derechos indirectos estipula que la restitución de los derechos indirectos en virtud de «drawback» podrá tener lugar al reexportarse las mercancías sometidas a dichos derechos. Ahora bien, en el caso a que se refiere la práctica recomendada 15, las mercancías aún no se han exportado en el momento de la restitución.

Reservas formuladas por Austria

AUSTRIA

Práctica recomendada 13.

El reembolso de los derechos e impuestos a la importación con respecto a las mercancías extranjeras devueltas y con respecto a las materias importadas utilizadas en la producción de mercancías exportadas solamente se concede en el caso de que las mercancías se exporten del territorio aduanero en los plazos prescritos; el almacenamiento de dichas mercancías en depósitos de aduana no será suficiente.

Práctica recomendada 15.

Los derechos indirectos no se reembolsarán y el Impuesto sobre el Giro del Negocio (IVA) no será deducible más que en el caso de que las mercancías se exporten del territorio aduanero.

Norma 23.

La destrucción incompleta de las mercancías solamente se autorizará en el caso de que dicha destrucción tenga interés para la economía nacional; queda excluida dicha destrucción en los almacenes de aduana no cerrados.

Reservas formuladas por Bélgica

BELGICA

Práctica recomendada 11.

La legislación nacional belga actualmente en vigor difiere de la práctica recomendada 11 en el sentido de que implica la posibilidad de rechazar la admisión en los depósitos de aduana públicos no solamente de las mercancías sometidas a las restricciones y prohibiciones fundadas en las consideraciones que figuran en dicha práctica recomendada, sino también:

‒ De las mercancías cuya importación y tránsito estén o estuvieren prohibidos, y

‒ De las mercancías cuya admisión en los depósitos esté o estuviere prohibida en virtud de disposiciones nacionales distintas de las de la legislación estrictamente aduanera, incluso aunque estuvieren fundadas en consideraciones que no sean las enumeradas en la práctica recomendada.

Puesta al día en abril de 1978.

Reservas formuladas por Canadá

CANADA

Práctica recomendada 9.

La legislación nacional estipula que en todos los casos deberá prestarse una garantía.

Práctica recomendada 11.

La legislación nacional impone controles a la importación y a la exportación de determinadas mercancías, y determinados países de origen y de destino.

Práctica recomendada 13.

Conforme a la legislación nacional, el reembolso de los derechos e impuestos a la importación no podrá tener lugar antes de que las mercancías se hayan efectivamente exportado.

Práctica recomendada 15.

Conforme a la legislación nacional, no podrá concederse la exoneración de derechos e impuestos internos y el importe de dichos derechos e impuestos no podrá reembolsarse antes de que las mercancías se hayan efectivamente exportado.

Reservas formuladas por Chipre

CHIPRE

Práctica recomendada 11.

Para determinadas mercancías y para las mercancías importadas de determinados países deberá presentarse una licencia de importación.

Puesta al día en abril de 1977.

Reservas

COSTA DE MARFIL

Normas 17 y 18.

Los operaciones a que se refieren dichas normas estarán sometidas a una previa autorización aduanera.

Normas 21, 22 y 23.

Solamente se admitirá la exoneración de derechos en el caso de que el depósito se encuentre bajo el control constante de la Administración de Aduanas.

Puesta al día en mayo de 1979.

Reservas formuladas por Francia

FRANCIA

Norma 7.

Las reglas de la contabilidad pública francesa no permiten a la autoridad aduanera aceptar sistemáticamente una garantía global en el caso a que se refiere dicha norma.

Norma 19.

Para las mercancías a que se refiere la práctica recomendada 15, la duración máxima de almacenamiento es generalmente inferior a un año.

Norma 20.

Dicha norma no podrá aplicarse a las mercancías a que se refiere la práctica recomendada 15.

Reservas formuladas por la India

INDIA

Práctica recomendada 8.

El importe de la garantía se fijará habida cuenta, no solamente de los derechos y otros impuestos exigibles, sino también de las penalidades en que se pueda incurrir con arreglo a los términos de la legislación aduanera.

Práctica recomendada 9.

Se exigirá una garantía bajo la forma de compromiso de pago para las mercancías situadas en depósitos de Aduana, esté o no dicho depósito sometido a cierre aduanero.

Práctica recomendada 11.

La importación y la admisión en depósitos de Aduana de mercancías sometidas a prohibiciones o restricciones de carácter económico u otras solamente se autorizarán en el caso de que dichas mercancías disfruten de un permiso o una autorización de importación.

Práctica recomendada 13.

El reembolso de los derechos e impuestos a la importación, la liquidación del régimen de admisión temporal y la exoneración o el reembolso de los derechos e impuestos internos solamente se autorizarán cuando las mercancías se exporten.

Práctica recomendada 14.

El reembolso de los derechos a la importación, la liquidación del régimen de admisión temporal y la exoneración o el reembolso de los derechos e impuestos internos solamente se autorizarán cuando las mercancías se exporten.

Práctica recomendada 15.

El reembolso de los derechos e impuestos a la importación, la liquidación del régimen de admisión temporal, la exoneración o el reembolso de los derechos e impuestos internos solamente se autorizarán cuando las mercancías se exporten.

Norma 19.

La duración máxima de almacenamiento, en el caso de mercancías que puedan averiarse, podrá reducirse a menos de un año.

Puesta al día en abril de 1977.

Reservas formuladas por Irlanda

IRLANDA

Práctica recomendada 9.

Con arreglo a las disposiciones nacionales en vigor, se exige una garantía para todos los depósitos de aduana.

Práctica recomendada 13.

Las disposiciones nacionales tienen un alcance limitado y se aplican únicamente a mercancías tales como determinados tabacos, las bebidas espirituosas y, en general, las provisiones a bordo de los buques.

Práctica recomendada 15.

Las disposiciones nacionales tienen un alcance limitado, y se aplican por ejemplo a determinadas bebidas alcohólicas, a los aceites y a los tabacos.

Reservas

ISRAEL

Práctica recomendada 9.

La legislación nacional exige que se preste una garantía, incluso en los casos en que el depósito disponga de cierre aduanero.

Práctica recomendada 13.

La legislación nacional solamente prevé el reembolso de los derechos e impuestos a la importación cuando la exportación de las mercancías sea efectiva.

Práctica recomendada 15.

La legislación nacional no prevé la exoneración o el reembolso de los derechos e impuestos internos en el caso de almacenamiento de mercancías destinadas a la exportación.

Puesta al día en abril de 1978.

Reservas formuladas por Japón

JAPON

Práctica recomendada 11.

Con arreglo a los términos de la legislación nacional en vigor en el Japón, no se admitirán en depósito de aduana las mercancías que, por razones económicas, estén sometidas a determinadas restricciones para su importación.

Práctica recomendada 13.

La legislación nacional estipula que el reembolso a los derechos e impuestos a la importación estará subordinada a la exportación efectiva de las mercancías importadas.

Práctica recomendada 14.

La legislación nacional estipula que la liquidación del régimen de admisión temporal estará subordinada a la exportación efectiva de las mercancías importadas.

Práctica recomendada 15.

La legislación nacional estipula que la exoneración o el reembolso de impuestos internos a que estén sujetas las mercancías destinadas a la importación está subordinado a la exportación efectiva de las mercancías.

Puesta al día en abril de 1977.

Reservas formuladas por Nigeria

NIGERIA

Práctica recomendada 11.

Las Leyes nigerianas prohíben la importación, incluso para el almacenamiento, de mercancías que sean objeto de prohibiciones a la importación y de todas las mercancías procedentes de determinados países como Sudáfrica, Rodesía (Zimbabwe) y Namibia (Africa del Sudoeste).

Puesta al día en abril de 1977.

Reservas formuladas por Noruega

NORUEGA

Norma 19.

Con arreglo a los términos de la Reglamentación noruega, la duración normal de almacenamiento es de tres meses; sin embargo, las autoridades aduaneras están facultadas para prorrogar dicho plazo en casos determinados.

Puesta al día en abril de 1976.

Reserva

NUEVA ZELANDA

Práctica recomendada 11.

La Reglamentación de Nueva Zelanda prohíbe asimismo el almacenamiento en depósito de Aduana de mercancías introducidas en Nueva Zelanda sin licencia de importación.

Reservas y Precisiones

PAISES BAJOS

Ámbito de aplicación.

Para la aplicación del presente anejo, hay que entender por «depósitos de aduana» los depósitos de aduana ficticios y los establecimientos a que se refiere el capítulo XIV, Sección 1, del Real Decreto de 29 de mayo de 1962 (1).

(1) Los establecimientos mencionados en el capítulo XIV, sección 1, del Real Decreto de 29 de mayo de 1962, son los almacenes de aduana («douaneloodsen»), los recintos aduaneros («douaneparken»), las gabarras de aduana («douanelichters») y los depósitos de aduana públicos («publieke douane-entrepots»). En determinados casos particulares, las autoridades competentes podrán asimismo permitir, en las condiciones que ellas mismas fijen, el almacenamiento de las mercancías en locales, recintos, vehículos o buques que no sean los almacenes, recintos o gabarras de aduana, en virtud de la reglamentación que rige el almacenamiento en depósito de aduana.

Práctica recomendada 9.

La legislación neerlandesa en vigor exige siempre una garantía, tanto para el almacenamiento en los depósitos de Aduana ficticios como en los establecimientos a que se refiere el capítulo XIV, Sección 1, del Real Decreto de 29 de mayo de 1962 (1).

Práctica recomendada 15.

La legislación neerlandesa actualmente en vigor no autoriza más que en una medida limitada el almacenamiento de mercancías con los efectos a que se refiere dicha práctica recomendada.

Puesta al día en abril de 1978.

Reservas formuladas por el Reino Unido

REINO UNIDO

Práctica recomendada 9.

En el Reino Unido se exige una garantía bajo la forma de compromiso de pago para las mercancías depositadas en todos los depósitos de aduana, estén situados o no bajo cierre aduanero.

Práctica recomendada 11.

Con arreglo a la legislación en vigor en el Reino Unido, las mercancías sometidas a determinadas restricciones cuantitativas por razones de orden económico no podrán importarse, ni siquiera para su almacenamiento en depósitos.

Práctica recomendada 15.

Por razones de política fiscal, el Reino Unido limita las categorías de mercancías sujetas a derechos fiscales o derechos de consumo que puedan depositarse en las circunstancias indicadas. Dichas mercancías estarán asimismo sometidas a otras restricciones que dependen de los motivos del almacenamiento en depósitos.

Reservas

ZAIRE

Práctica recomendada 9.

Deberá prestarse una garantía por los concesionarios de depósitos privados.

Práctica recomendada 11.

Las mercancías cuya importación esté prohibida y en tránsito no podrán admitirse en depósitos públicos.

Práctica recomendada 13.

El reembolso tiene lugar en el momento de la reexportación efectiva de las mercancías importadas.

Práctica recomendada 14.

La liquidación del régimen de admisión temporal podrá obtenerse mediante la exportación de las mercancías o destinándolas al consumo.

Práctica recomendada 15.

La exoneración o el reembolso de los derechos e impuestos internos estarán subordinados a la exportación efectiva de las mercancías por las cuales haya que pagar dichos derechos e impuestos o que estén sujetas a los mismos.

Norma 21.

El ingreso formal de las mercancías en los almacenes privados sirve de base para el cobro eventual de los derechos; el estado de las mercancías se fija invariablemente al entrar en el depósito.

Normas 22 y 23.

Se devengarán derechos por las mermas o faltas constatadas en los depósitos privados, sean cuales fueren dichas mermas, o faltas incluso en el caso de que las mercancías se hubieren destruido como consecuencia de incendio o de otro acontecimiento de fuerza mayor.

Puesta al día en abril de 1978.

Partes contratantes que han aceptado el anejo y la fecha de entrada en vigor en lo que a ellas respecta

Argelia. 12 de enero de 1977.
Austria. 5 de noviembre de 1975.
Burundi. 5 de noviembre de 1975.
Costa de Marfil. 2 de septiembre de 1978.
Gambia (1). 5 de noviembre de 1975.
Israel. 30 de junio de 1977.
Italia. 5 de noviembre de 1975.
Nigeria. 6 de octubre de 1976.
Noruega. 5 de noviembre de 1975.
Suecia. 30 de noviembre de 1976.
Suiza. 13 de julio de 1977.
Finlandia. 18 de enero de 1980.

(1) País no miembro del CCD.

Puesta al día en mayo de 1979.

Reservas formuladas por Austria

AUSTRIA

Práctica recomendada 9.

La presentación de la declaración de mercancías para la admisión temporal difiere de la declaración de mercancías que se destinan al consumo, habida cuenta que las condiciones que concurren en este régimen aduanero.

Práctica recomendada 29.

El sometimiento de las mercancías al régimen de tránsito aduanero no liquida la admisión temporal.

Práctica recomendada 37.

En los casos mencionados en los párrafos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, la admisión temporal se concederá solamente en el caso de que la misma sea de interés para la economía nacional. En los casos mencionados en 11, se aplicarán restricciones de orden económico a la importación.

Reservas

COSTA DE MARFIL

Práctica recomendada 5.

Dicha práctica recomendada no deberá estar en oposición con la aplicación de la legislación interna y de las obligaciones internacionales contraídas por Costa de Marfil.

Práctica recomendada 13.

Dicha práctica recomendada no es aplicable porque no están garantizadas las penalidades.

Norma 14.

Cada caso da lugar a una garantía separada.

Norma 24.

El despacho de los documentos deberá llevarse a cabo, por la Oficina de Importación.

Práctica recomendada 33.

La restitución de la consignación deberá llevarse a cabo por la Oficina de Importación.

Práctica recomendada 36.

Se exigirá una garantía en los casos a que se refiere dicha práctica recomendada.

Puesta al día en mayo de 1979.

Reservas

ISRAEL

Práctica recomendada 5.

La admisión temporal queda subordinada al respecto de la condición de reciprocidad por el país de origen, de procedencia o de destino de las mercancías.

Práctica recomendada 11.

La forma de la garantía que ha de prestar el declarante se fijará por las autoridades aduaneras.

Práctica recomendada 33.

El reembolso de una consignación en metálico por mercancías destinadas a su reexportación solamente podrá efectuarse en la Oficina de entrada, salvo en el caso de que las mercancías se importen temporalmente por un turista.

Práctica recomendada 36.

Para la admisión temporal se exigen siempre una declaración escrita y una garantía.

Práctica recomendada 37.

La legislación nacional solamente prevé la suspensión parcial de los derechos e impuestos a la importación cuando se produzca la admisión temporal de las mercancías a que se refieren los párrafos 3). 5), 6), 8), 16) y 19). Las mercancías citadas en los párrafos 11) y 17) no se benefician en la actualidad del régimen de admisión temporal.

Puesta al día en abril de 1978.

Reservas formuladas por Italia

ITALIA

Práctica recomendada 13.

La legislación italiana actual no autoriza la exclusión de los intereses moratorios de la obligación de la garantía.

Reservas formuladas por Nigeria

NIGERIA

Práctica recomendada 5.

Las Leyes nigerianas prohíben la importación, incluso en admisión temporal, de mercancías importadas de determinados países como Africa del Sur, Rhodesia (Zimbabwe y Namibia (Africa del Sudoeste) o de mercancías que sean objeto de prohibiciones para la importación.

Norma 23.

Las Leyes nigerianas no prevén puertos francos, en los cuales el depósito de mercancías importadas temporalmente pondría término al régimen de admisión temporal.

Práctica recomendada 35.

Nigeria no se ha adherido aún a los convenios relativos a los embalajes, a las mercancías destinadas a su presentación o utilización en una Exposición, una Feria, un Congreso o una manifestación similar, al material profesional, al material pedagógico, a, las muestras y a los filmes publicitarios, al material de propaganda turística, a los contenedores, a las paletas y a los vehículos de carrera comerciales.

Práctica recomendada 36.

Nigeria no se ha adherido aún a los convenios relativos a los embalajes, a las mercancías destinadas a su presentación o utilización en una Exposición, una Feria, un Congreso o una manifestación similar, al material profesional, al material pedagógico, a las muestras y a los filmes publicitarios, al material de propaganda turística, a los contenedores, a las paletas y a los vehículos por carretera comerciales.

Práctica recomendada 37.

Nigeria prefiere disposiciones más flexibles que permitan a las Partes Contratantes la libertad de elegir las mercancías que puedan acoger al beneficio de las facilidades de admisión temporal.

Puesta al día en abril de 1977.

Reservas formuladas por Noruega

NORUEGA

Norma 23.

En Noruega no existe ni puerto franco ni zona franca.

Práctica recomendada 35.

Párrafos 5 y 6, relativos al «material científico» y al «material pedagógico», a que se refiere el artículo  1, párrafo A), del convenio Aduanero; de 11 de junio de 1968, y del convenio Aduanero de 8 de junio de 1970, respectivamente: Noruega no aceptó dichos convenios.

Párrafo 11.

Los «vehículos por carretera comerciales» importados, temporalmente, con franquicia de los derechos e impuestos a la importación no están autorizados para efectuar transportes comerciales en tráfico interno.

Práctica recomendada 37.

Párrafo 2.

Los objetos que solamente puedan servir como reclamo de un artículo determinado o como propaganda para un fin determinado estarán sujetos al pago de derechos en la medida en que se utilicen para hacer publicidad o para atraer la atención cuando estén colocados en escaparates o mostradores o en locales comerciales. Los catálogos, las listas de precios y la publicidad comercial correspondientes al convenio de 7 de noviembre de 1952, relativo a la importación de muestras comerciales y de material publicitario quedarán exonerados de derechos.

Párrafo 3.

El material de información destinado a ser utilizado para el tratamiento automático de datos están sujetos a derechos calculados, según la partida arancelaria apropiada. Los derechos e impuestos a la importación no se reembolsarán cuando dicho material se hubiere utilizado en Noruega para producción.

Párrafo 4.

Lo que antecede se aplicará, asimismo, a los diseños y a los modelos que sirvan para la fabricación de mercancías. Sin embargo, los diseños de taller, así como los modelos, que se utilicen en función, por ejemplo, quedan actualmente exonerados de los derechos e impuestos a la importación.

Párrafo 5.

Las matrices, clisés, etc., incluidos en la partida arancelaria número 84.34 no podrán importarse en régimen de franquicia. El régimen del «drawback» no podrá aplicarse tampoco cuando dichos objetos se reexporten después de haberse utilizado en Noruega, salvo en el caso de que hayan servido para la impresión de obras científicas o técnicas.

Párrafo 6.

Los moldes estarán sujetos a derechos, en virtud de la partida arancelaria número 84.60. Los derechos e impuestos a la importación no se reembolsarán si dichos objetos se reexportasen después de haberse utilizado a efectos de producción.

Párrafo 8.

En el momento de su reexportación los objetos de que se trata se han utilizado ya en Noruega, lo cual excluye, ipso facto, cualquier posibilidad de reembolso de los derechos e impuestos a la importación. La suspensión parcial de dichos derechos e impuestos podrá, sin embargo, concederse con arreglo al artículo  23 3) de los aranceles aduaneros, con la reserva de que la reexportación se efectúe bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras.

Párrafo 11.

Las mercancías compradas por correspondencia con la reserva de devolución no podrán, con arreglo a los términos del Reglamento en vigor, acogerse al beneficio del reembolso de los derechos e impuestos a la importación cuando se reexporten, salvo si su envío se debiere a circunstancias que hubieren implicado la aplicación del régimen de «drawback», incluso aunque dichas mercancías se hubieren comprado con carácter definitivo.

Práctica recomendada 38.

Noruega no acepta la suspensión parcial de los derechos o impuestos a la importación (exoneración de derechos), salvo en el caso de que se tratare de mercancías para las cuales pudiera concederse la suspensión (parcial) de los derechos e impuestos a la importación conforme al artículo 23 2) del arancel aduanero.

Puesta al día en abril de 1976.

Reservas formuladas por Suecia

SUECIA

Práctica recomendada 35.

Párrafos 5 y 6.

Las Leyes y Reglamentos suecos no contienen disposición particular alguna que prevea la dimisión temporal de las mercancías mencionadas en los dos convenios aduaneros de que se trata. Una gran parte de dichas mercancías se benefician, sin embargo, de la suspensión de los derechos de aduana, en virtud de normas particulares. Si las mercancías se importan con ocasión de un préstamo gratuito, se benefician de la suspensión de derechos de Aduana y de impuestos.

Práctica recomendada 37.

Párrafo 2.

Las Leyes y Reglamentos no prevén disposición general alguna relativa a la admisión, con franquicia, con carácter temporal o definitivo del material publicitario.

Párrafo 3.

Dicho material se beneficiará de la admisión, en régimen de franquicia, con carácter definitivo, a condición, sin embargo, de que se faciliten gratuitamente.

Párrafos 4 a 6.

Por regla general, la admisión temporal solamente se concederá a:

a) Modelos destinados a servir para la fabricación de mercancías, y

b) Útiles e instrumentos especializados destinados a utilizarse para la fabricación de mercancías para entregar en el extranjero, con la condición de que los utensilios o instrumentos se suministren por el comprador extranjero de las mercancías así fabricadas.

Párrafo 8.

La admisión en régimen de franquicia con carácter temporal o definitivo no se concede, en este caso, pero el reembolso parcial de los derechos e impuestos a la importación podré concederse en el momento de la reexportación en determinados casos.

Puesta al día en abril de 1977.

Práctica recomendada 38.

Las Leyes y Reglamentos suecos no prevén la admisión temporal con suspensión parcial de los derechos e impuestos a la importación. En cambio, se aplica un sistema de reembolso parcial en el momento de la reexportación.

Puesta al día en abril de 1977.

Reservas

SUIZA

Norma 24.

En determinados casos, bastante excepcionales, las autoridades aduaneras podrán prescribir la reexportación de las mercancías por una Oficina de aduanas determinada.

Práctica recomendada 36.

Con arreglo a los términos de la legislación suiza, la admisión temporal de los embalajes a que se refiere el párrafo 1 de la práctica recomendada 35 está subordinada a la presentación de una declaración escrita y a la constitución de una garantía.

Práctica recomendada 37.

Párrafo 5.

La admisión temporal está autorizada, siempre y cuando el material a que se refiere el párrafo se utilice para servir pedidos destinados al extranjero.

Práctica recomendada 38.

Por motivos económicos, la importación temporal de mercancías utilizadas para la producción o para la realización de obras está sometida a una autorización de la Dirección General de Aduanas. Si se concede dicha autorización las mercancías se benefician de la suspensión total de los derechos é impuestos r, la importación.

Las mercancías utilizadas, incluso temporalmente, para el transporte en tráfico interno deberán, en principio, despacharse en aduanas para destinarse al consumo antes de cualquier utilización.

Puesta al día en abril de 1978.

CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA

Secretaría General

25.710 f.

Tl-092 (E.5).

Bruselas, 14 de noviembre de 1979.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACION Y LA ARMONIZACION DE REGIMENES ADUANEROS
Anejo relativo a la admisión temporal con reexportación en el mismo Estado (E.5)

(Entrada en vigor el 5 de noviembre de 1975)

NOTIFICACION DE FINLANDIA (1)

La Embajada de Finlandia en Bélgica ha hecho saber al Secretario general, mediante una comunicación recibida el 18 de octubre de 1979, que Finlandia acepta el anejo a que se refiere el título con las reservas siguientes:

Práctica recomendada 28.

Con arreglo a los términos de la legislación finlandesa, las mercancías en régimen de admisión temporal deberán o reexportarse o depositarse en un puerto franco o en un depósito franco.

Práctica recomendada 35.

Párrafos 5 y 6.

Finlandia no se ha adherido a los convenios aduaneros mencionados en dichos párrafos y su legislación no contiene disposición particular alguna acerca de la admisión temporal de las mercancías a que se refieren dichos convenios. Sin embargo, un gran número de dichas mercancías quedan exoneradas de derechos de Aduana, en virtud de otras disposiciones.

Práctica recomendada 37.

Párrafos 1 a 3.

La admisión temporal o la franquicia definitiva no se concederán en estos casos.

Párrafo 4.

Dichos artículos se benefician de la admisión temporal, a condición de que se utilicen para atender un pedido de mercancías importadas o de que sirvan para la fabricación de mercancías que se entreguen en el extranjero.

Párrafo 5.

Se concede la admisión temporal a las mercancías que sirvan para la fabricación de mercancías que se entreguen en el extranjero, a condición de que los utensilios e instrumentos se suministren gratuitamente por el comprador extranjero de las mercancías manufacturadas.

(1) El presente anejo entrará en vigor, con respecto a Finlandia el 18 de enero de 1980.

Párrafo 8.

La admisión temporal o la franquicia definitiva no se concederán en estos casos, pero el reembolso parcial de los derechos e impuestos a la importación podrá concederse en determinados casos en el momento de la reexportación.

Párrafo 14.

La admisión temporal o la franquicia definitiva no se concederán en este caso. Sin embargo, un gran número de dichas mercancías están exoneradas de derechos de aduana, en virtud de otras disposiciones. El reembolse parcial de les impuestos a la importación se concede para los libros importados con fines científicos o pedagógicos.

Párrafos 17 y 18.

La admisión temporal o la franquicia definitiva no se concederán en los casos de esta clase.

Práctica recomendada 38.

La legislación finlandesa no prevé la admisión temporal con suspensión parcial de los derechos e impuestos a la importación. En cambio, se aplica un procedimiento de reembolso parcial en el momento de la reexportación.

El presente convenio entró en vigor el 4 de marzo de 1980, tres meses después del depósito de dicho Instrumento de Ratificación, de conformidad con su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de abril de 1980.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/05/1973
  • Fecha de publicación: 13/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1980
  • Ratificación por Instrumento de 5 de noviembre de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de abril de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Acuerdo Internacional de 26 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-2007-15486).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre adhesión a las normas fijadas por la Directiva conjunta CCD/IATA relativa a las informaciones previas referentes a viajeros: Recomendación de 6 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1995-17054).
  • SE ACEPTA anejos, por Acuerdo Internacional de 18 de mayo de 1973 (Ref. BOE-A-1991-19975).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Consejo de Cooperación Aduanera

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