Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-3623

Convenio de 17 de mayo de 1979, sobre migración, entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Venezuela, firmado en Caracas.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 1981, páginas 3493 a 3494 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1981-3623
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/05/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO SOBRE MIGRACION ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Venezuela, habida cuenta de las fraternales relaciones relaciones que existen entre los dos países y animados del propósito de fortalecer los vínculos históricos que unen a sus pueblos.

Convencidos de que para los dos países será provechosa la emigración de trabajadores sobre la base de que ésta se realice en forma selectiva.

Deciden suscribir, a tal efecto, el siguiente Convenio de Migración, fundamentado en el espíritu de colaboración internacional que en todo caso ha de fortalecer los vínculos de amistad existentes.

Artículo 1.

Los objetivos que persigue este Convenio son los siguientes:

1. Facilitar la contratación de trabajadores calificados, de ambos países, mediante el reclutamiento, selección, traslado y colocación dé los mismos.

2. Promover el adiestramiento profesional, vocacional y artesanal del trabajador venezolano, mediante el aporte del inmigrante español.

Artículo 2.

1. El Organismo competente, por la parte española, para la ejecución de las normas previstas en este Convenio, es el Instituto Español de Emigración. Por la parte venezolana, el Programa de Recursos Humanos (P. R. H.) de CORDIPLAN.

2. Ambos Gobiernos podrán designar, por vía diplomática, otros Organismos para la ejecución del presento Convenio.

3. El Gobierno venezolano comunicará, por vía diplomática, al Gobierno español, la designación de representaciones en España para entrevistar a los trabajadores españoles interesados, examinar la adecuación de las características de las ofertas de trabajo transmitidas al Instituto Español de Emigración y realizar la selección médica.

4. El Gobierno venezolano podrá designar representantes en España para supervisar la ejecución del presente Convenio.

Artículo 3.

1. El P. R. H. enviará, en las oportunidades en que lo estime conveniente, al Instituto Español de Emigración, una relación de ocupaciones u oficios para los cuales existan disponibilidades de trabajo en Venezuela.

2. Por su lado, el Instituto Español de Emigración remitirá al Organismo venezolano competente la relación actualizada de las ocupaciones u oficios de las cuales exista oferta de trabajadores que deseen trasladarse a Venezuela.

Artículo 4.

La emigración a Venezuela podrá efectuarse mediante ofertas de trabajo individuales o colectivas, realizadas a través del P. R. H.

Artículo 5.

El P. R. H. comunicará al Instituto Español de Emigración las ofertas de trabajo, con las especificaciones siguientes:

1. Número de trabajadores solicitados.

2. Características del trabajo a ejecutar.

3. Calificaciones profesionales que los trabajadores deben reunir.

4. Experiencia requerida y periodo de prueba.

5. Condiciones de viaje de ingreso a Venezuela, salario, sus deducciones legales y demás condiciones de trabajo ofrecidas.

Artículo 6.

El Instituto Español de Emigración comunicará oportunamente al P. R. H. la disponibilidad de mano de obra española, para cubrir las ofertas de empleo, cursadas de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 7.

1. El Instituto Español de Emigración realizará el reclutamiento, la preselección y el traslado de los trabajadores españoles interesados en las posibilidades de empleo que existan en Venezuela y enviará al P. R. H. los «curricula vitae» y certificados profesionales. El P. R. H. comunicará al Instituto Español de Emigración los resultados correspondientes y, en todo caso, los trabajadores serán informados por el Instituto Español de Emigración de la decisión que se adopte.

2. El P. R. H. podrá autorizar representantes de las Entidades públicas o privadas que requieran trabajadores en España, para realizar las entrevistas correspondientes, incluyendo aquellos trabajadores que aparecen en la relación enviada por el Instituto Español de Emigración, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 3 del presente Convenio.

3. El Instituto Español de Emigración, en colaboración con las Delegaciones Provinciales de Sanidad, realizará la selección médica de los trabajadores, de acuerdo a las normas que sobre esta materia se apliquen para el ingreso de extranjeros a Venezuela. Estos reconocimientos serán gratuitos.

4. Efectuará las gestiones pertinentes para que los trabadores españoles seleccionados sean provistos gratuitamente de la documentación española necesaria para su emigración a Venezuela, incluido el pasaporte.

Artículo 8.

La parte venezolana encomendará los servicios relacionados con la selección de los trabajadores migrantes a representantes que el Gobierno acreditará, por vía diplomática, específicamente a estos fines, en España.

Realizará o supervisará los servicios de recepción, colocación o integración de los trabajadores migrantes directamente o con la colaboración del Comité Intergubenamental para Migraciones Europeas (CIME) u otros Organismos que considere pertinente.

Artículo 9.

1. A los trabajadores que cumplan los requisitos del programa de recursos humanos para su ingreso a Venezuela se les proveerá de un contrato de trabajo, de conformidad con las disposiciones legales y contractuales de Venezuela. Este contrato estará firmado por el contratante venezolano o su representante legal y conformado con el visto bueno del P. R. H., que lo remitiré al Instituto Español de Emigración. Este Instituto, igualmente con su visto bueno, lo entregará al trabajador, para que éste proceda a firmarlo antes de su salida de España.

2. Los trabajadores contratados deberán, cuando se les solicite, prestar su concurso en la formación profesional en las áreas de su especialidad a los Aprendices que les sean asignados. Esta formación deberá realizarla sin remuneración adicional, cuando fuere prestada en el lugar y horario de trabajo. Si debe hacerse en sitio diferente y fuera del horario de trabajo, el contratante y el trabajador se pondrán de acuerdo sobre las condiciones contractuales relacionadas con esta actividad.

3. En el contrato se establecerá, de igual forma, todo lo referente a las condiciones en que se realizará el viaje de retorno del trabajador, bien sea por no superar el período de prueba, por la finalización del contrato o por cesión laboral o cualquier otro motivo que impida la estada legal del trabajador en Venezuela.

4. El contrato de trabajo estaré sujeto, en todas sus cláusulas, a la legislación venezolana y contratación colectiva. Se estipulará la jurisdicción de los Tribunales venezolanos como la competente para conocer sobre las controversias que surjan de su interpretación o ejecución.

5. Si el contrato fuese rescindido por razones imputables al contratante, correrán a cargo de éste los gastos de regreso al país de origen del trabajador, a no ser que éste obtuviera en Venezuela otro empleo en la especialidad para la cual fue contratado inicialmente.

Artículo 10.

El P. R. H. tramitaré ante las Autoridades venezolanas competentes visados de entrada y los documentos de identificación requeridos que permitan a los trabajadores seleccionados residir y trabajar legalmente en Venezuela.

Asimismo, el P. R. H. tramitará ante las Autoridades venezolanas competentes autorización para que los trabajadores españoles puedan importar, por una sola vez, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes, sus efectos personales, libros, herramientas y equipos técnicos relacionados con su profesión, con exoneración de impuestos de importación de Aduana y otra carga fiscal, dentro del plazo de tres meses después del ingreso del trabajador a Venezuela o con ocasión de su agrupación familiar.

Artículo 11.

1. El traslado de los trabajadores contratados de acuerdo con las normas del presente Convenio deberá efectuarse preferetemente en naves y aeronaves de Empresas venezolanas y españolas, mediante una participación equitativa de las líneas marítimas y aéreas de ambas partes.

2. Trabajadores españoles, su cónyuge e hijos menores podrán beneficiarse en el transporte para Venezuela de las tarifas especiales, acordadas por Empresas de transporte venezolanas, e igualmente gozarán de las tarifas especiales establecidas en España para el transporte de sus trabajadores emigrantes.

3. Correrán a cargo del contratante los gastos de transporte del trabajador desde el lugar de residencia hasta el lugar de trabajo en Venezuela.

Artículo 12.

1. El trabajador podrá solicitar se le permita traslado de su cónyuge e hijos menores a Venezuela.

2. La esposa y los hijos menores del trabajador emigrante serán autorizados a reunirse con él siempre que éste disponga para su familia de un alojamiento higiénico, suficiente y equiparable al de los trabajadores nacionales en la localidad donde esté empleado.

Artículo 13.

Los trabajadores contratados podrán remitir a España, de acuerdo con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico de Venezuela, fondos provenientes de su trabajo.

Artículo 14.

Con el objeto de que se logren, en forma práctica y eficaz, las finalidades del presente Convenio, se constituye un Grupo Mixto de Trabajo, que estará integrado por representantes de ambos Gobiernos, designados por vía diplomática, que se reunirá a petición de cualquiera de las dos Partes.

El Grupo Mixto de Trabajo tendrá por finalidad asegurar la debida ejecución del presente Convenio y presentar a las Partes sugerencias sobre su eventual actualización.

Artículo 15.

Las diferencias que puedan surgir de la interpretación o aplicación del presente Convenio se decidirán por acuerdo entre ambas Partes.

Artículo 16.

El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento, por escrito, por cualquiera de las Partes, y sus efectos cesarán seis meses después de de la fecha de la denuncia.

La denuncia no afectará los programas y proyectos en ejecución, salvo que las Partes Contratantes convengan otra cosa.

Artículo 17.

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última da las notificaciones que se hagan las Partes Contratantes de haber cumplido con las formalidades legales para tal fin.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos firman el presente Convenio, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.

Hecho en Caracas a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República de Venezuela,

José Vicente Torrente Secorún,

Embajador

José Alberto Zambrano Velasco,

Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 7 de abril de 1980, de conformidad con su artículo 17. Las fechas de la Nota española y venezolana son de 9 de julio de 1979 y de 7 de abril de 1930, respectivamente.

Lo que hago público para conocimiento general.

Madrid, 5 de febrero de 1981.–El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/05/1979
  • Fecha de publicación: 16/02/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1980
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de febrero de 1981.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Emigración
  • Migraciones
  • Venezuela

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid