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Documento BOE-A-1980-5564

Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania y anexo, firmado en Madrid el 10 de enero de 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 12 de marzo de 1980, páginas 5604 a 5607 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1980-5564
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/01/10/(3)

TEXTO ORIGINAL

Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumanía

El Gobierno de España y

El Gobierno de la República Socialista de Rumanía,

Deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre España y la República Socialista de Rumanía y de contribuir en la medida más amplia posible a la cooperación internacional en este terreno;

Deseosos igualmente de aplicar a este transporte los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Para los efectos de la aplicación del presente Convenio y de su anexo, los siguientes términos tendrán, a menos que se especifiquen de otra forma, los siguientes significados:

a) «Convenio» significa el Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo a todos los anexos y enmiendas adoptados, según el artículo 90 y 94 del Convenio, en la medida en que estos anexos y enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes Contratantes;

b) «Autoridades aeronáuticas» significa, en el caso de España, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Aviación Civil), y en el caso de la República Socialista de Rumanía, el Departamento de Aviación Civil, o en ambos casos cualquier persona u organismo autorizado a desempeñar las funciones actualmente ejercidas por dichas autoridades aeronáuticas;

c) «Empresa aérea designada» significa la empresa aérea que haya sido designada por cada Parte Contratante para explotar los servicios convenidos, de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio;

d) Los términos «territorio», «servicios aéreos», «servicios aéreos internacionales», «empresa aérea» y «escalas para fines no comerciales» tienen los significados atribuidos a los mismos en los artículos 2 y 96 del Convenio;

e) «Rutas especificadas» significa las rutas establecidas o que se establezcan en el anexo al presente Convenio;

f) «Servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales que puedan ser explotados en las rutas especificadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;

g) «Tarifa» significa los precios que han de pagarse al transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplican dichos precios, incluyendo los precios y condiciones de agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración o las condiciones para el transporte de correo.

Artículo 2.

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos internacionales en las rutas establecidas en el anexo.

2. La empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará, mientras explote un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos de las rutas especificados en el anexo al presente Convenio, con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga en tráfico internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otros Estados, de conformidad con lo dispuesto en el anexo al presente Convenio.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio podrá ser interpretado en el sentido de que se confiero a la empresa aérea designada de una Parte Contratante el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros, carga y correo, con o sin remuneración o alquiler con destino a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar una empresa aérea para que explote los servicios convenidos en las rutas especificadas. Tal designación se hará mediante notificación por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.

2. Al recibir dicha designación, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante concederán sin demora a la empresa aérea designada la autorización correspondiente con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir las condiciones previstas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte Contratante tendré el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 del presente artículo o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio por una empresa aérea designada de los derechos especificados en el artículo 2, cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de esa empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que haya designado la empresa o de sus nacionales.

5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada de este modo podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en relación con dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del presente Convenio.

Artículo 4.

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar o revocar una autorización de explotación, o de suspender el ejercicio por parte de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de tales derechos:

a) Cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de la empresa se halla en manos de la Parte Contratante que haya designado la empresa o de sus nacionales;

b) Cuando esta empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que otorgue los derechos; o

c) Cuando esta empresa deje de explotar los servicios con arreglo a las condiciones previstas en el presente Convenio.

2. A menos que la inmediata negativa, revocación, suspensión o imposición de condiciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tal derecho sólo será ejercido tras consultar con la otra Parte Contratante.

Artículo 5.

1. Las aeronaves utilizadas por la empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes en servicios aéreos internacionales, así como su equipo habitual, combustibles o lubricantes, y provisiones (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves estarán exentos de todos los derechos de aduanas, tasas de inspección y otros derechos o impuestos al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que tales equipos y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los derechos por servicios prestados:

a) Las provisiones llevadas a bordo en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante; y

c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, incluso cuando dichos suministros se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en el que hayan sido embarcados.

Podrá exigirse que los artículos mencionados en los apartados a), b) y c) queden sometidos a la vigilancia o control aduanero.

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones conservadas a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes no podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante sin el consentimiento de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán ser mantenidos bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que hayan sido reexportados o hayan sido utilizados de conformidad con los reglamentos aduaneros.

4. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros derechos similares. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes sólo serán sometidos a un control muy simple, salvo que razones de seguridad requieran lo contrario.

Artículo 6.

Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante el derecho a la libre transferencia, al cambio oficial, de los excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en su territorio como resultado del transporto de pasajeros, equipajes, correo y carga realizado por la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante. Cuando esté en vigor entre las Partes Contratantes un Acuerdo especial de pagos, las transferencias se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el citado Acuerdo.

Artículo 7.

1. Cada empresa aérea designada gozará de iguales y justas oportunidades para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio,

2. Al explotar los servicios convenidos, cada empresa designada tendrá en cuenta los intereses de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, con el fin de no perjudicar los servicios aéreos explotados por ésta en la totalidad o en parte de la misma ruta.

3. La explotación de los servicios convenidos prestados por la empresa aérea designada de cada Parte Contratante se organizará con una distribución lógica de la capacidad de transporte que se ajuste totalmente a la demanda real y lógicamente prevista para el transporte de pasajeros, carga y correo procedentes o con destino al territorio de la otra Parte Contratante.

4. Los derechos otorgados por cada Parte Contratante a cada empresa aérea designada para embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo en el territorio de la otra Parte Contratante procedentes o con destino al territorio de terceros Estados serán ejercidos, de conformidad con los principios generales del desarrollo permanente de los servicios aéreos internacionales, de tal forma que la capacidad de transporte ofrecida en cada uno de los servicios convenidos se adapte a:

a) La demanda de transporte aéreo con destino al territorio de cada Estado o procedente del mismo;

b) La demanda de transporte aéreo dentro de la zona atravesada por la empresa aérea designada de cada Parte Contratante, teniendo en cuenta los servicios aéreos explotados por las empresas aéreas locales y por las de otros Estados en esa zona; y

c) La exigencia de una explotación rentable del servicio aéreo en su totalidad.

5. La capacidad de transporte de pasajeros, carga y correo que deba ser inicialmente asegurada deberá ser acordada por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes con anterioridad al comienzo de la explotación de los servicios convenidos. Con posterioridad, la capacidad de transporte que deba ser asegurada será periódicamente discutida por dichas Autoridades Aeronáuticas. La capacidad de transporte inicialmente acordada, así como los subsiguientes cambios en la capacidad de transporte ulteriormente convenidos, deberán ser confirmadas de conformidad con los reglamentos vigentes en cada Parte Contratante.

Artículo 8.

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes facilitarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese solicitado, la información estadística que razonablemente pueda ser considerada necesaria para revisar la capacidad requerida en los servicios convenidos por la empresa aérea designada de la primera Parte Contratante. Dicha información incluirá todos los datos necesarios para determinar el volumen de tráfico transportado por dicha empresa en los servicios convenidos.

Artículo 9.

1. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán derecho a mantener en el territorio de la otra Parte Contratante el personal técnico y comercial necesario para el normal desarrollo de la explotación de los servicios convenidos.

2. Las empresas aéreas designadas fijarán el número de personal necesario para sus sucursales, sujeto a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas. El personal podrá tener la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes.

Artículo 10.

1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen la entrada en su territorio y la salida del mismo de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relacionadas con la explotación de tales aeronaves mientras se encuentren en su territorio, serán aplicados a la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos que regulen la entrada y estancia en el territorio de una Parte Contratante y la salida del mismo de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los reglamentos relativos a la entrada en el país y a la salida del mismo, tales como las normas de emigración, aduaneras y sanitarias, serán aplicados en dicho territorio a las operaciones de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.

Artículo 11.

1. Cada aeronave de cualquiera de las empresas aéreas designadas utilizada para los servicios convenidos llevará sus propios signos de nacionalidad y matrícula.

2. Cada aeronave utilizada para los servicios convenidos llevará a bordo los siguientes documentos:

a) Certificado de matrícula;

b) Certificado de aeronavegabilidad;

c) Certificados de aptitud y licencias y certificados de vuelo de sus tripulantes;

d) Libro de vuelo;

e) Licencia de la emisora de radio de la aeronave; y

f) Cualesquiera otros documentos previstos en los reglamentos de cada Parte Contratante y sobre los que la otra Parte Contratante deberá haber sido informada.

3. Cada Parte Contratante reconocerá como válidos los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias o certificados de vuelo de los tripulantes que hayan sido expedidos o revalidados por la otra Parte Contratante, con tal de que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias hayan sido expedidos o revalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en los convenios sobre aviación civil internacional.

4. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer como válidos los certificados de aptitud y las licencias o certificados de vuelo de los tripulantes que hayan sido expedidos o revalidados por la otra Parte Contratante o cualquier otro Estado en favor de sus propios nacionales.

Artículo 12.

1. Si una aeronave de una empresa aérea designada tuviese un accidente o se encontrara en situación de peligro dentro del territorio de la otra Parte Contratante, las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya producido el accidene o la aeronave se encuentre en situación de peligro tomará las siguientes medidas:

a) Prestar cualquier ayuda que pueda ser necesaria para la tripulación y los pasajeros;

b) Informar sin demora a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante sobré las circunstancias y causas del accidente o de la situación de peligro;

c) Garantizar la seguridad de la aeronave y de su contenido (incluidos los equipos, carga y correo);

d) Realizar una investigación sobre las circunstancias y causas del accidente o de la situación de peligro;

e) Prestar a los representantes de la otra Parte Contratante, los representantes de la empresa aérea designada a la que la aeronave pertenece y a los expertos de la empresa constructora de la aeronave, los servicios que les permita participar en la investigación, en calidad de observadores, y les haga posible el acceso a la aeronave;

f) Devolver la aeronave y su contenido tan pronto como no sea necesaria para la investigación; y

g) Comunicar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante los resultados de la investigación y, si así se le pidiere, enviar copia del expediente completo de la investigación.

2. Los tripulantes de la aeronave accidentada o en situación de peligro y la empresa aérea designada a la que pertenezca la aeronave observarán los reglamentos del Estado en cuyo territorio se haya producido el accidente o se encuentre en peligro la aeronave, especialmente en lo relativo a la información que deba suministrarse a quienes lleven a cabo la investigación.

Artículo 13.

Las tasas y demás cantidades que deban ser pagadas por la utilización de los aeropuertos, instalaciones y equipo técnico en el territorio de cada Parte Contratante serán fijadas de conformidad con los niveles tarifarios establecidos en las leyes y reglamentos vigentes en el Estado en cuestión y aplicables a todas las aeronaves que pertenezcan a empresas aéreas extranjeras y exploten servicios aéreos internacionales similares.

Artículo 14.

1. Las tarifas aplicables por el transporte aéreo con destino al territorio de una Parte Contratante o procedente del mismo serán establecidas, en la medida de lo posible, a unos niveles razonables mediante el acuerdo mutuo de las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes. Al establecerse dichas tarifas se tendrán debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, tales como el coste de explotación y un beneficio razonable, así como las tarifas aplicadas por otras empresas aéreas que exploten la totalidad o parte de la misma ruta. Al establecer las tarifas, las empresas aéreas designadas tendrán asimismo en cuenta, en la medida de lo posible, los procedimientos internacionales para la fijación de tarifas.

2. Las tarifas acordadas entre las empresas aéreas designadas serán sometidas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes al menos 60 (sesenta) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales este plazo podrá ser reducido previo acuerdo de las Autoridades Aeronáuticas.

3. Las tarifas sometidas a aprobación de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo se considerarán aprobadas si ninguna de las Autoridades Aeronáuticas notifica su disconformidad a la otra Autoridad Aeronáutica dentro de un plazo de 30 (treinta) días, contados desde la fecha en que fueron sometidas para su aprobación.

4. Cuando las empresas aéreas designadas no pudieran lograr un acuerdo sobre las tarifas o las tarifas por ellas establecidas no fueran aprobadas, las Autoridades Aeronáuticas tratarán de lograr un acuerdo.

5. Cuando las Autoridades Aeronáuticas no lograran un acuerdo sobre las tarifas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, la controversia será resuelta de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 del presente Convenio.

6. Las tarifas acordadas de conformidad con el presente Convenio permanecerán en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa, que será aprobada conforme al mismo procedimiento. En caso de que se proponga una nueva tarifa y se inicien las negociaciones al efecto de conformidad con los párrafos precedentes del presente artículo, la antigua tarifa permanecerá en vigor por un plazo no superior a 12 (doce) meses, contados a partir de la fecha propuesta para la entrada en vigor de la nueva tarifa.

Artículo 15.

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando, en un espíritu de estrecha colaboración, con miras a asegurar la aplicación y el cumplimiento satisfactorios de lo dispuesto en el presente Convenio y su anexo.

Artículo 16.

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presento Convenio, podrá solicitar consultar con la otra Parte Contratante. Dichas consultas, que podrán llevarse a cabo entre las Autoridades Aeronáuticas y que podrán hacerse mediante conversaciones o por correspondencia, comenzarán dentro de un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la petición. Las modificaciones así acordadas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante un canje de notas diplomáticas.

2. Las modificaciones al anexo del presente Convenio podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes y serán confirmadas mediante un canje de notas diplomáticas.

Artículo 17.

1. Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio o su anexo será resuelta a través de negociaciones directas entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes. Si las Autoridades Aeronáuticas no lograran un acuerdo, las Partes Contratantes procurarán resolver la controversia por la vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes y mediante acuerdo mutuo con la otra Parte Contratante, a la decisión de un tribunal constituido de conformidad con el procedimiento previsto en los párrafos subsiguientes.

3. El arbitraje será dictado por un tribunal formado por tres árbitros y constituido de la forma siguiente:

a) Las Partes Contratantes designarán un árbitro en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la recepción por cualquiera de las Partes Contratantes de una notificación por la vía diplomática de la otra Parte Contratante en la que se solicite el arbitraje de la controversia. Los dos árbitros así designados designarán de mutuo acuerdo, dentro de un plazo adicional de 60 (sesenta) días, un tercer árbitro, que no posea la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, el cual actuará como Presidente del Tribunal arbitral.

b) Si una Parte Contratante no designara a un árbitro o no se lograra acuerdo sobre la designación del tercer árbitro, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios, según el caso.

4. Cada Parte Contratante hará todo lo posible para cumplir el laudo arbitral, tomando las medidas que sean compatibles con su legislación nacional.

5. Cada Parte Contratante cubrirá los gastos y remuneraciones de sus respectivos árbitros, los honorarios del tercer árbitro y sus gastos, así como los gastos derivados del arbitraje, serán cubiertos a partes iguales por las Partes Contratantes.

Artículo 18.

El presente Convenio y su anexo será enmendado para estar en armonía con cualquier convenio multilateral que sea vinculante para ambas Partes Contratantes.

Artículo 19.

El presente Convenio y su anexo, así como cualquier modificación o enmienda que en ellos se introduzca serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 20.

El presente Convenio se concluye por un período indefinido de tiempo. No obstante, cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte Contratante su intención de dar por terminado el presente Convenio.

Tal notificación será simultáneamente comunicada a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el Convenio expirará 12 (doce) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la citada notificación sea retirada por mutuo acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. Si una Parte Contratante no acusase recibo de la notificación, ésta se considerará recibida 14 (catorce) días después de la recepción de la notificación por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 21.

El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma, y entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por la vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Madrid a 10 de enero de 1980, en dos ejemplares, en los idiomas español, rumano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia sobre su interpretación, el texto inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de España:

José Joaquín Puig de la Bellacasa y Urdampilleta,

Subsecretario de Asuntos Exteriores

Por el Gobierno de la República Socialista de Rumanía:

Ion Goliat,

Embajador Extraordinario Plenipotenciario de la República Socialista de Rumanía en Madrid

ANEXO

Al Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumanía, relativo al transporte aéreo regular entre sus respectivos territorios.

1. Cuadro de rutas.

a) Rutas en las que la empresa aérea designada del Gobierno de la República Socialista de Rumanía explotará servicios aéreos internacionales regulares: Desde puntos en Rumanía, vía Viena y/o Zurich, a Madrid y más allá a Casablanca y/o Dakar y v. v.

b) Rutas en las que la empresa aérea designada del Gobierno de España explotará servicios aéreos internacionales regulares: Desde puntos en España, vía dos puntos intermedios en Europa, a Bucarest y a otros dos puntos más allá.

Notas

1. En la ruta española los puntos intermedios y los puntos más allá serán fijados mediante acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas.

2. Sin derechos de tráfico de 5.ª libertad en las rutas a) y b).

2. La empresa aérea designada de una Parte Contratante sólo podrá hacer escala en el mismo servicio en un sólo punto situado en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Las empresas aéreas designadas podrán omitir un punto o puntos de la ruta especificada en el párrafo 1 del presente anexo, en la totalidad o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida de la ruta se halle en el territorio de la Parte Contratante que haya designado a dicha empresa.

4. Las empresas aéreas designadas deberán fijar, a su debido tiempo, a ser posible de mutuo acuerdo, los horarios, incluidas las frecuencias de los servicios aéreos, los días de operación y los tipos de aeronaves que se utilicen, así como las condiciones económicas y técnicas de la explotación de los servicios convenidos. Tales cuestiones serán sometidas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas.

5. Los horarios fijados de conformidad con el párrafo 4 serán sometidos a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas 60 (sesenta) días antes del comienzo de la explotación de los servicios convenidos. El mismo procedimiento será aplicado en el supuesto de subsiguientes cambios en los horarios, y el plazo de 60 (sesenta) días podrá ser modificado, con sujeción a un acuerdo de las Autoridades Aeronáuticas.

6. En caso de discrepancia sobre la aprobación de los horarios, los ya vigentes permanecerán en vigor durante 6 (seis) meses, durante los cuales las Autoridades Aeronáuticas se esforzarán por fijar nuevos horarios.

7. Se explotarán vuelos adicionales sobre la base de una petición preliminar hecha por la empresa aérea designada de cada Parte Contratante a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

El presente Convenio entró en vigor provisional el 10 de enero de 1980, fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del mismo.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 25 de febrero de 1980.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/01/1980
  • Fecha de publicación: 12/03/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1981
  • Aplicación provisional desde el 10 de enero de 1980.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de febrero de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1, 3, 6, 9, anexo y las referencias indicadas y SE AÑADE el art. 12 bis, por Canje de Notas de 27 de enero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-3821).
  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 28 de mayo de 1981, en BOE núm.175, de 23 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-16535).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Rumanía
  • Transportes aéreos

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