El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Alemania, deseosos de seguir desarrollando en régimen de reciprocidad el transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera de vehículos automóviles entre ambos países, así como el tránsito a través de sus respectivos territorios, han convenido lo siguiente:
1. Sin perjuicio de la legislación vigente en los respectivos países, las disposiciones contenidas en este acuerdo son válidas para el transporte de viajeros y de mercancías por cuenta ajena o por cuenta propia por medio de vehículos automóviles matriculados en su respectivo país, tanto entre el territorio de ambos Estados como en tránsito por el territorio de uno de ellos.
2. No se permitirán transportes de viajeros, ni de mercancías, entre dos localidades situadas en un país, con vehículos matriculados en el otro.
TRANSPORTE DE VIAJEROS
El transporte de viajeros por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios, en vehículos apropiados, con capacidad para llevar más de nueve viajeros sentados, incluido el conductor, necesitan previa autorización, a excepción de los transportes indicados en el artículo 3.
1. No están sometidos al régimen de autorización:
a) Los circuitos a puertas cerradas, es decir, los servicios ejecutados por un mismo vehículo que transporta durante todo el trayecto el mismo grupo de viajeros y lo deposita en el lugar de partida.
b) Los transportes discrecionales en los que el viaje de ida se hace en carga y el de regreso de vacío.
2. En los servicios discrecionales a que se hace mención en el apartado 1 el transportista debe llevar a bordo del vehículo durante todo el viaje el documento de control prescrito en el Protocolo a que hace mención el artículo 15.
La solicitud para la expedición de una autorización para viajes discrecionales que no responda a lo prescrito en el artículo 3 debe remitirse a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante, en la forma regulada en el Protocolo a que hace mención el artículo 15.
1. Las solicitudes de autorizaciones para servicios regulares, entre los dos países o en tránsito por uno de ellos, deben dirigirse a la Autoridad competente del país en que está matriculado el vehículo, acompañadas de los documentos y datos que se fijarán en el Protocolo a que hace referencia el artículo 15 del presente acuerdo.
2. Solamente se concederán autorizaciones cuando las altas Autoridades competentes de ambos Estados estén de acuerdo sobre la conveniencia del servicio de transporte.
3. Las Autoridades competentes de ambos Estados expedirán las autorizaciones, como norma general, en base al principio de reciprocidad.
4. La modificación de la tarifa, del horario o de cualquier otra condición de la explotación del servicio, precisa de la conformidad previa de las Autoridades competentes de las Partes Contratantes.
TRANSPORTE DE MERCANCIAS
1. Los transportistas que realicen transportes de mercancías por cuenta ajena o por cuenta propia, con vehículos matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes, necesitan una autorización de la otra Parte Contratante para efectuar transportes entre los dos países o en tránsito por el territorio del otro. Se exceptúan los transportes consignados en el artículo 7.
2. Cada Parte Contratante no podrá conceder un número de autorizaciones superior al límite de los contingentes que, de común acuerdo y en régimen de reciprocidad, se fijarán en el seno de la Comisión Mixta prevista en el artículo 16 de este acuerdo.
No estarán sometidos al régimen de autorización los transportes que se relacionan en el Protocolo a que hace mención el artículo 15.
1. Están libres de la contingentación, pero sujetos a una autorización, los siguientes transportes:
a) Los de mudanzas, en vehículos especialmente adaptados para esta clase de transportes.
b) Los transportes de piezas de recambio para barcos de alta mar.
2. La Comisión Mixta a que se hace mención en el artículo 16 puede establecer otros transportes de mercancías no sujetos a contingentación.
1. La autorización da derecho a los siguientes transportes internacionales por carretera:
a) Entre el país en que está matriculado el vehículo utilizado y el otro país.
b) En tránsito por uno de los dos países con vehículos matriculados en el otro.
2. Pueden imponerse restricciones al alcance de las autorizaciones. Esta limitación debe figurar en la misma.
3. El transportista sólo puede utilizar la autorización para el vehículo para el que ha sido extendida. La autorización es intransferible.
1. Se extenderán las autorizaciones:
a) Como autorizaciones de viajes valederas para un viaje de ida y vuelta. La validez de la autorización expirará a los dos meses.
b) Como autorización temporal para un número indeterminado de viajes de ida y vuelta, por una duración de tres meses como mínimo y de un año como máximo.
1. Las Autoridades competentes de ambos países otorgan las autorizaciones para los vehículos matriculados en el otro país.
2. Las autorizaciones se entregarán a los transportistas por las Autoridades competentes del país de matriculación del vehículo.
DISPOSICIONES COMUNES
1. Las autorizaciones se extenderán solamente a aquellos transportistas que según la legislación del país en el que están matriculados sus vehículos pueden efectuar el transporte de que se trate.
2. Tanto para las Empresas de transporte como para su personal conductor rige la legislación vigente en el territorio de la otra Parte Contratante.
Los documentos que se requieren de conformidad con las disposiciones de este acuerdo (por ejemplo, autorización y hoja de ruta) deben acompañar siempre a los vehículos y se presentarán a requerimiento de los agentes encargados del control.
1. En las infracciones graves o reincidencias, por parte de las Empresas de transporte o de su personal conductor contra la legislación vigente en el otro Estado o contra las disposiciones de este acuerdo, las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio está matriculado el vehículo tomarán una de las siguientes medidas a petición de las autoridades competentes del Estado en que se cometió la infracción, sin perjuicio de las medidas legales que se sigan en este país:
a) Amonestación al empresario responsable sobre la obligación de observar las prescripciones vigentes en el otro país.
b) Cancelación temporal o definitiva de la entrega de autorizaciones al empresario responsable o revocación de las ya entregadas.
2. Las autoridades competentes se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas.
Las disposiciones de aplicación de este acuerdo se han establecido en un Protocolo que entra en vigor al mismo tiempo que el acuerdo.
1. Se constituirá una Comisión Mixta compuesta por representantes de las Autoridades Competentes de ambos países, que estará encargada de velar por el fiel cumplimiento de las normas establecidas en este acuerdo y de resolver de común acuerdo las cuestiones que se susciten.
2. La Comisión Mixta tiene facultad para modificar el Protocolo.
El presente acuerdo se aplicará también al Land Berlín en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno del Reino de España dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presenté acuerdo.
1. Las Partes Contratantes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales o legislativas requeridas para la entrada en vigor del presente acuerdo, cuya vigencia comenzará treinta días después de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.
2. El presente acuerdo se aplicará de forma provisional treinta días después de la fecha de su firma.
3. El presente acuerdo se concluye por una duración de un año y será prorrogado tácitamente de año en año, salvo denuncia notificada por una de las Partes Contratantes tres meses antes de la expiración del año civil correspondiente.
4. Si las autoridades españolas firmasen con el Consejo de las Comunidades Europeas un acuerdo sobre una cuestión regulada en los artículos 2 a 4 del presente acuerdo, o en las correspondientes prescripciones del Protocolo a que hace referencia el artículo 15 de aquél, la reglamentación en cuestión dejará de aplicarse, en la medida que corresponda, en el momento en que entre en vigor el acuerdo con el Consejo de las Comunidades Europeas.
Hecho en Madrid a 17 de enero de 1980.
En dos escritos originales, en español y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno del Reino de España, José Joaquín Puig de la Bellacasa y Urdampilleta, Subsecretario de Asuntos en Madrid Exteriores.‒Por el Gobierno de la República Federal de Alemania, Lathar Lahn, Embajador de la República Federal de Alemania en Madrid.
PROTOCOLO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 15 DEL ACUERDO. ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA
Con, vista a la aplicación del acuerdo sobre transportes internacionales por carretera, se han previsto las siguientes modalidades de aplicación.
TRANSPORTE DE VIAJEROS
En relación con el artículo 3
1. Para los transportes discrecionales mencionados en el artículo 3, los transportistas españoles deben llevar a bordo del vehículo y durante todo el viaje la hoja de ruta de la CEMT, conforme al anejo 1 del documento CM(71)8.
Los transportistas alemanes deben llevar a bordo del vehículo y durante todo el viaje la hoja de ruta prevista en el Reglamento número 1016/68 de las Comunidades Europeas, conforme al anejo 2 del documento CM(71)8.
En relación con el artículo 4
2. Autoridades competentes en la República Federal de Alemania.
Para la entrega de autorizaciones para transportes discrecionales, excepto los viajes en lanzadera:
Der Bundesminister für Verkehr.
Kennedyallee 72 – Postfach 100.
5300 Bonn-2.
Para la entrega de autorizaciones correspondientes a viajes en lanzadera, las autoridades del Land en cuyo territorio termine el viaje; para viajes en tránsito a través de la República Federal de Alemania, las autoridades en cuyo territorio tenga lugar el primer paso de frontera.
3. Autoridades competentes en el Reino de España:
Para la entrega de autorizaciones para transportes discrecionales, inclusive viajes en lanzadera:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Dirección General de Transportes Terrestres.
Sección de Transportes Internacionales.
Plaza de San Juan de la Cruz, 1.
Madrid-3.
Las peticiones de autorizaciones para viajes discrecionales a que se refiere el artículo 4 deberán dirigirse a las autoridades competentes, a tiempo, antes de la fecha de realización del viaje; las peticiones de autorizaciones para viajes en lanzadera, veintiún días por lo menos antes de la fecha prevista para la realización del viaje. En las peticiones deberán figurar los siguientes datos:
‒ Tipo de viaje: lanzadera o viaje discrecional.
‒ Nombre y domicilio del transportista.
‒ Nombre y domicilio de la Entidad que organiza el viaje.
‒ Números de las matrículas de los vehículos utilizados, así como el número de plazas.
‒ País de origen y número de viajeros a transportar.
‒ Declaración personal del transportista de que cumple las condiciones existentes en su país para el transporte de viajeros.
‒ Itinerario y nombre de las ciudades donde posiblemente se realizan pernoctaciones.
‒ Localidades y fechas de paso de frontera a la entrada y a la salida, indicándose si el vehículo va en carga o va de vacío.
‒ Localidades de carga y descarga de viajeros.
En relación con el artículo 5
4. Las peticiones de autorizaciones para los servicios de viajeros a que se refiere el artículo 5.º deberán ir acompañadas de los documentos exigidos por la legislación vigente en los dos países.
5. Las altas Autoridades competentes del transporte de ambos Estados se remitirán directamente, en el plazo más breve posible, las solicitudes de autorización con su propuesta de resolución motivada.
TRANSPORTE DE MERCANCIAS
En relación con el artículo 6
6. La entrada en vacío de un vehículo para tomar carga de retorno en el otro país debe ser objeto de una autorización especial de entrada en vacío. A título de ensayo, un cierto porcentaje del contingente general podrá ser utilizado para la entrada en vacío.
Sin embargo, queda permitida la entrada en vacío de un vehículo para efectuar un transporte no sometido a autorización o a contingentación.
7. Las Autoridades competentes se pondrán de acuerdo en el seno de la Comisión Mixta para fijar los contingentes para cada año natural, de acuerdo con las necesidades del transporte.
Existen los siguientes contingentes:
‒ Contingente general.
‒ Contingente de tránsito.
‒ Contingente de cooperación.
‒ Contingente de canguro con paso de frontera.
8. La autorización temporal (ver artículo 10) por un año se calculará sobre la base de un número determinado de autorizaciones de viaje del contingente general, que se fijará por la Comisión Mixta dispuesta en el artículo 10 del acuerdo.
En relación con el artículo 7
9. No están sometidos al régimen de autorización los transportes siguientes:
a) El transporte con vehículos cuyo peso autorizado, incluido el del remolque, no sobrepase las seis toneladas, o su carga útil, incluido la del remolque, no exceda de las 3,5 toneladas.
b) El transporte circunstancial de objetos y material exclusivamente para la propaganda o para fines educativos, por ejemplo, para ferias y exposiciones.
c) El transporto de aparatos o accesorios para celebraciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas y circenses, ferias o mercados, así como los destinados a programas de televisión, radio o cine.
d) El transporte de animales vivos, con excepción de los destinados a los mataderos.
e) El transporte ocasional de las mercancías para el tráfico aéreo, de y a los aeropuertos, a causa de desviación de itinerarios de los servicios aéreos.
f) Transporte do envíos postales.
g) Transportes de vehículos averiados.
h) Transportes de cadáveres o de cenizas funerarias.
i) Transporte de mercancías valiosas (p, e, metales preciosos) en vehículos especiales, acompañados por la policía u otras fuerzas de seguridad.
j) Transportes de medicinas para auxilios de casos urgentes (sobre todo en catástrofes naturales).
k) Desplazamiento en vacío de un vehículo cuyo fin es sustituir a otro averiado en el extranjero, así como la continuación del viaje por aquél, amparado en la autorización del vehículo averiado.
l) El transporte de objetos y obras de arte.
m) El transporte de equipajes en los remolques de los vehículos de viajeros, así como en vehículos de cualquier clase desde y hasta los aeropuertos.
En relación con el artículo 9
10. La autorización es válida para un vehículo rígido, así como para vehículos acoplados (tractor y semirremolque o tren de carretera).
11. Con una autorización contingentada de tránsito se puede en el otro país dejar carga en el viaje de ida o tomar carga en el de regreso.
12. Los transportes con vehículos matriculados en uno de los dos Estados Contratantes, entre el otra Estado y un tercer Estado se autorizarán solamente si el vehículo atraviesa en tránsito su país de matriculación, en su recorrido normal.
13. La prohibición de realizar tráfico triangular no afecta a aquellos transportes que no están sujetos a autorización de conformidad con el artículo 7.
En relación con el artículo 10
14. Las Autoridades competentes pueden exigir que su autorización temporal vaya acompañada de una hoja de ruta que contenga:
a) Número de la autorización a que corresponde la hoja de ruta, con el de la autoridad expedidora.
b) Matrícula oficial del vehículo utilizado.
c) Lugar de carga y descarga de la mercancía transportada.
d) Clase y peso de la mercancía.
e) Espacio para el sello de la aduana.
Las autoridades aduaneras sellarán, a la entrada y a la salida, la hoja de ruta.
Las Autoridades competentes de cada Estado pueden exigir a sus transportistas la devolución de la hoja de ruta, juntamente con la autorización, una vez que haya expirado su validez.
En relación con el artículo 11
15. Las Autoridades competentes para la fijación de los contingentes de autorizaciones son:
En la República Federal de Alemania:
Der Bundesminister für Verkehr.
Kennedyallee 72.
5300 Bonn-2.
En el Reino de España:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Dirección General de Transportes Terrestres.
Sección de Transportes Internacionales.
Plaza de San Juan de la Cruz, 1.
Madrid-3.
16. Las Autoridades competentes para la distribución de autorizaciones son:
A los transportistas alemanes:
Der Minister für Wirtschaft, Verkehr und Landwirtschaft des Saarlandes.
Hardenbergstrasse 8.
6600 Saarbrücken.
A los transportistas españoles:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Dirección General de Transportes Terrestres.
Sección de Transportes Internacionales.
Plaza de San Juan de la Cruz, 1.
Madrid-3.
17. Las autorizaciones serán bilingües. Su forma y contenido se acordará por la Comisión Mixta según determina el artículo 16 del acuerdo. Cada clase de autorizaciones se numerará por separado y correlativamente por la autoridad que las conceda.
18. Las Autoridades competentes de ambos Estados intercambiarán las autorizaciones correspondientes a los distintos contingentes y para transportes fuera de contingente en número suficiente.
Hecho en Madrid a 17 de enero de 1980.
En dos escritos originales, en español y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno del Reino de España, José Joaquín Puig de la Bellacasa y Urdampilleta, Subsecretario de Asuntos en Madrid Exteriores.‒Por el Gobierno de la República Federal de Alemania, Lathar Lahn, Embajador de la República Federal de Alemania en Madrid.
El presente acuerdo entró en vigor provisional el 10 de febrero de 1980, treinta días después de la fecha de su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, punto 2, del mismo.
Lo que se comunica para conocimiento general.
Madrid, 29 de febrero de 1980.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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