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Documento BOE-A-1984-19625

Instrumento de Ratificación de 29 de febrero de 1984 del Convenio relativo a la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico del Nordeste (NEAF), hecho en Londres el 18 de noviembre de 1980 y denuncia del Convenio sobre pesquerías en el Atlántico del Nordeste, hecho en Londres el 24 de enero de 1959.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 3 de septiembre de 1984, páginas 25384 a 25387 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-19625
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/11/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 18 de noviembre de 1980, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio relativo a la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico del Nordeste (NEAF), hecho en Londres el 18 de noviembre de 1980.

Vistos y examinados los 22 artículos de dicho Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza.

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrenado por el infraescrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 29 de febrero de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

Convenio relativo a la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico del Nordeste.

Las Partes Contrantes.

Observando que los Estados ribereños del Atlántico del Nordeste han ampliado, con arreglo a los principios correspondientes del Derecho Internacional, su jurisdicción sobre los recursos biológicos de sus aguas adyacentes hasta limites situados, como máximo, a 200 millas marinas desde las líneas básicas a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y que ejercen en dichas zonas derechos soberanos de exploración, explotación, conservación y administración de dichos recursos.

Tomando en consideración los trabajos de la tercera conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar en materia de pesquerías.

Queriendo promover la conservación y la utilización óptima de los recursos halieúticos del Atlántico del Nordeste en un marco adecuado al régimen de ampliación de la jurisdicción del Estado ribereño sobre las pesquerías, y fomentar consiguientemente la cooperación y la consulta internacionales con respecto a dichos recursos.

Considerando que debe sustituirse por tanto el Convenio relativo a las pesquerías del Atlántico del Nordeste, de fecha 24 de enero de 1959.

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1

1. La zona en la que se aplique el presente Convenio, a continuación denominada <zona del Convenio>, comprenderá las aguas:

a) De las partes de los Océanos Atlántico y Artico, y de sus mares dependientes, situadas al Norte del 36 grados de latitud Norte y entre 42 grados de longitud Oeste y 51 grados de longitud Este, pero con exclusión:

i) De las partes del mar Báltico y de los Belts situadas al Sur y al Este de las líneas que unen a Hasenore Head con Gniben Point, a Korshage con Spodsbierg y a Gilbierg Head con Kullen, y.

ii) De las partes del mar Mediterráneo y de sus mares dependientes hasta el punto de intersección del paralelo de 36 grados de latitud con el meridiano de 5 grados 36 minutos de longitud Oeste.

b) De la parte del océano Atlántico situada al Norte de 59 grados de latitud Norte y entre 44 grados de longitud Oeste y 42 grados de longitud Oeste.

2. El presente Convenio se aplicará a todos los recursos halieúticos de la zona del Convenio, con excepción de los mamíferos marinos, de las especies sedentarias, es decir, los organismos que, en la fase de la explotación, estén inmóviles en el fondo del mar o bajo el fondo del mar o sean incapaces de desplazarse, con la salvedad de que queden constantemente en contacto con el fondo o el subsuelo del mar, y, en la medida en que sean objeto de otros acuerdos internacionales, las especialmente migratorias y los <stocks> anadromos.

ARTICULO 2

Ninguna disposición del presente Convenio se considerará que puede afectar a los derechos, pretensiones o puntos de vista de una parte contratante en lo que respecta a los limites o a la extensión de la jurisdicción en materia de pesca.

ARTICULO 3.

1. A los efectos del presente Convenio, las Partes Contratantes convienen en crear y administrar una Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste, a continuación denominada <Comisión>.

2. La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará, en sus relaciones con otras Organizaciones internacionales y en los territorios de las Partes Contratantes, de la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus objetivos.

3. Cada Parte Contratante nombrará para la Comisión dos representantes como máximo, que podrán estar acompañados de Técnicos y de Asesores en cualquier reunión de la Comisión.

4. La Comisión elegirá a su Presidente y como máximo a dos Vicepresidentes.

5. La Comisión tendrá su sede en Londres.

6. A menos que no decida en otro sentido, la Comisión se reunirá una vez al año en Londres en una fecha que elija, en la inteligencia de que a petición de una Parte Contratante, apoyada por otras tres Partes Contratantes, el Presidente convocará con la mayor diligencia posible una reunión en el momento y en el lugar que elija.

7. La Comisión nombrará a un Secretario y a cualquier otro colaborador que considere que son necesarios.

8. La Comisión podrá constituir los Comités y otros Organismos subordinados que considere sean necesarios para que pueda cumplir sus funciones y obligaciones.

9. Cada Parte Contratante dispondrá de un voto en el seno de la Comisión. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple o, si el presente Convenio previera expresamente una mayoría calificada, por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de todas las Partes Contratantes presentes y que voten afirmativa o negativamente, en la inteligencia de que no podrá votarse sin un quórum de los dos tercios de las Partes Contratantes. En el caso de empate de los votos en cualquier materia sometida a un acuerdo que se adopte por mayoría simple, se considerará que la propuesta queda rechazada.

10. Sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo, la Comisión establecerá su Reglamento interno, incluidas las disposiciones relativas a la elección del Presidente y de los Vicepresidentes y a la duración de su mandato.

11. Se remitirán con la mayor diligencia posible a las Partes Contratantes informes en inglés y en francés relativos a las deliberaciones de la Comisión.

ARTICULO 4

1. La comisión ejercerá sus funciones en interés de la conservación y de la utilización óptima de los recursos halieúticos de la zona del Convenio y tendrá en cuenta las informaciones científicas mas adecuadas de que pueda disponer.

2. La Comisión servirá de tribuna de consulta y de intercambio de datos acerca del Estado de los recursos halieúticos de la zona del Convenio y acerca de las políticas de administración, incluidos el examen del efecto global de dichas políticas en los recursos halieúticos.

ARTICULO 5

1. La comisión formulará, si fuera necesario, recomendaciones relativas a las actividades de pesca que se lleven a cabo mas allá de las zonas sometidas a la jurisdicción de pesca de las Partes Contratantes. Dichas recomendaciones se adoptarán por mayoría calificada.

2. En el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo 1, la Comisión procurará que sean compatibles entre sí:

a) Cualquier recomendación que se aplique a un <stock> o grupo de <stocks> de peces que evolucionen tanto en un zona sometida a la jurisdicción de pesca de un Parte Contratante como mas allá, o cualquier recomendación que, por el hecho de la interdependencia de las especies, tuviere una repercusión en un <stock> o grupo de <stocks> de peces que evolucionen en su totalidad o en parte en una zona sometida a la jurisdicción de pesca de una Parte Contratante, con.

b) Cualesquiera medidas o decisiones relativas a la administración y a la conservación de dicho <stock> o grupo de <stocks> de peces, tomadas por dicha Parte Contratante con respecto a actividades de pesca que se lleven a cabo en la zona sometida a su jurisdicción en esa materia.

La Parte Contratante de que se trate y la Comisión facilitarán por tanto la coordinación de dichas recomendaciones, medidas y decisiones.

3. A los fines del párrafo 2, cada Parte Contratante informará a la Comisión de sus medidas y decisiones.

ARTICULO 6

1. La Comisión podrá formular recomendaciones relativas a las actividades de pesca que se lleven a cabo en una zona sometida a la jurisdicción de pesca de una Parte Contratante, con la condición de que la Parte Contratante de que se trate lo solicite y de que la recomendación sea objeto de un voto afirmativo por su parte.

2. La Comisión podrá emitir opiniones acerca de las actividades de pesca a que se refiere el párrafo 1, si la Parte Contratante de que se trate lo solicitare.

ARTICULO 7

En el ejercicio de las funciones descritas en los artículos 5 y 6, la Comisión podrá estudiar, entre otras, las medidas destinadas a:

a) La reglamentación de los ingenios y aparejos de pesca, incluida la dimensión de las mallas de las redes.

b) La reglamentación de las dimensiones límites del pez que pueda conservarse a bordo de los buques o desembarcarse, exponerse o ponerse a la venta.

c) La fijación de períodos y zonas de prohibición.

d) La mejora y el aumento de los recursos halieúticos, incluida la propagación artificial y el trasplante de organismos y de peces jóvenes.

e) La fijación de capturas totales autorizadas y su adjudicación a las Partes Contratantes.

f) La Reglamentación del volumen del esfuerzo de pesca y su adjudicación a las Partes Contratantes.

ARTICULO 8

1. La Comisión podrá, por mayoría calificada, formular recomendaciones acerca de las medidas de control relativas a las actividades de pesca que se lleven a cabo mas allá de las zonas sometidas a la jurisdicción de pesca de las Partes Contratantes, con el fin de garantizar la aplicación del presente Convenio y de cualquier recomendación adoptada en virtud del mismo.

2. La Comisión podrá asimismo formular recomendaciones acerca de las medidas de control relativas a las actividades de pesca que se lleven a cabo en una zona sometida a la jurisdicción de pesca de una Parte Contratante, con la condición de que la Parte Contratante de que se trate lo solicite y de que la recomendación sea objeto de un voto afirmativo por su parte.

3. Las recomendaciones adoptadas en virtud del presente artículo podrán implicar disposiciones relativas a su expiración diferentes de las previstas en el artículo 13.

ARTICULO 9

1. La Comisión podrá asimismo formular recomendaciones con el fin de recoger informaciones estadísticas relativas a las actividades de pesca llevadas a cabo mas allá de las zonas sometidas a la jurisdicción de pesca de las Partes Contratantes.

2. La Comisión podrá asimismo formular recomendaciones con el fin de recoger informaciones estadísticas relativas a las actividades de pesca que se lleven a cabo en una zona sometida a la jurisdicción de pesca de una Parte Contratante, con la condición de que la recomendación sea objeto de un voto afirmativo de dicha Parte Contratante.

ARTICULO 10

Cuando adopte recomendaciones, la Comisión determinará si, y en que condiciones, dichas recomendaciones se aplicarán a las operaciones de pesca que se realicen únicamente con fines de investigación científica efectuadas con arreglo a los principios y normas correspondientes del derecho internacional.

ARTICULO 11

1. La Comisión notificará sin demora alguna a las Partes Contratantes las recomendaciones que adopte en virtud del presente Convenio.

2. La Comisión podrá publicar, o difundir por otros medios, informes acerca de sus actividades y otras informaciones relativas a las actividades de pesca llevadas a cabo en la zona del Convenio.

ARTICULO 12

1. Una recomendación será obligatoria para las Partes Contratantes, con la reserva de lo dispuesto en el presente artículo, y entrará en vigor en una fecha que fijará la Comisión, la cual no será anterior al transcurso de un período de treinta días a contar desde la fecha de expiración del período o períodos de presentación de las objeciones previstas en el presente artículo.

2. a) Cualquier Parte Contratante -en un plazo de cincuenta días a contar desde la notificación de una recomendación adoptada en virtud del párrafo 1, del artículo 5; del párrafo 1 del artículo 8, o del párrafo 1, del artículo 9- podrá presentar una objeción a dicha recomendación. En ese caso, cualquiera otra Parte Contratante podrá de la misma forma presentar una objeción en el término de los cuarenta días siguientes a la recepción de la notificación de dicha objeción. Si se presentare una objeción durante ese período suplementario de cuarenta días, las otras Partes Contratantes dispondrán de un período final de cuarenta días siguientes a la recepción de la notificación de dicha objeción, durante el cual podrán presentar objeciones.

b) Una recomendación no será obligatoria para una Parte que haya presentado una objeción a dicha recomendación.

c) Si tres o más Partes Contratantes presentaren una objeción a una recomendación, esta no será obligatoria para ninguna Parte Contratante.

d) A menos que una recomendación no sea obligatoria para ninguna Parte Contratante conforme al apartado c), una Parte Contratante que haya presentado una objeción podrá retirarla en cualquier momento; la recomendación entonces llegará a ser obligatoria para ella en el término de setenta días o a partir de la fecha fijada por la Comisión en virtud del párrafo 1, de ambas fechas la que sea mas tardía.

e) Si una recomendación no fuese obligatoria para ninguna Parte Contratante, dos o mas Partes Contratantes podrán sin embargo convenir entre ellas en que sea efectiva, en cuyo caso notificarán de ello inmediatamente a la Comisión.

3. En el caso de una recomendación adoptada en virtud del párrafo 1, del artículo 6; del párrafo 2, del artículo 8, o del párrafo 2, del artículo 9, solamente la Parte Contratante que ejerza una jurisdicción en materia de pesca en la zona de que se trate podrá, en los sesenta días siguientes a la notificación de la recomendación, presentar una objeción a dicha recomendación, en cuyo caso la recomendación no será obligatoria para ninguna Parte Contratante.

4. La Comisión desde el momento de la recepción notificará a las Partes Contratantes cualquier presentación de objeción y cualquier retirada de objeción y notificación, asimismo la fecha de entrada en vigor de cualquier recomendación y la fecha en que sea efectiva cualquier acuerdo a que se llegue con arreglo al apartado e) del párrafo 2.

ARTICULO 13

1. a) Una año después de la fecha de entrada en vigor de una recomendación adoptada en virtud del párrafo 1, del artículo 5; del párrafo 1, del artículo 8, o del párrafo 1, del artículo 9, cualquier Parte Contratante podrá notificar a la Comisión su decisión de no aceptar la recomendación dejará de ser obligatoria para esa Parte Contratante un año después de la fecha de la notificación.

b) Una recomendación que haya dejado de ser obligatoria para una Parte Contratante dejará de ser obligatoria para cualquier otra Parte Contratante treinta días después de la fecha en que esta última notifique a la Comisión su decisión de no aceptar la recomendación.

2. En el caso de las recomendaciones adoptadas en virtud del párrafo 1, del artículo 6; del párrafo 2, del artículo 8, o del párrafo 2, del artículo 9, solamente la Parte Contratante que ejerza una jurisdicción en materia de pesca en la zona de que se trate podrá notificar a la Comisión su decisión de no aceptar la recomendación; en ese caso, la recomendación dejará de ser obligatoria para cualquier Parte Contratante al término de un período de noventa días a contar desde la fecha de la notificación.

3. La Comisión notificará a las Partes Contratantes cualquier notificación en virtud del presente artículo en cuanto recibida dicha notificación.

ARTICULO 14

1. Con el fin de conseguir un ejercicio óptimo de las funciones descritas en los artículos 4, 5 y 6, la Comisión recogerá del Consejo Internacional para la Exploración del Mar informaciones y dictámenes. Dichas informaciones y dictámenes se recogerán en materias relacionadas con las actividades de la Comisión y que sean de la competencia del Consejo, incluidos los dictámenes e informaciones sobre la biología y la dinámica de la población de las especies ictiológicas implicadas, el Estado de los <stoks> ictiológicos, la repercusión de la pesca sobre dichos <stoks> así como las medidas convenientes para su conservación y debida administración.

2. Con el fin de facilitar las tareas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar en lo que respecta a las informaciones y dictámenes facilitados a la Comisión, esta procurará, en cooperación con el Consejo, disponer lo necesario con el fin de que se fomenten y lleven a cabo eficazmente y sin demora innecesaria estudios de investigación para tal fin, incluidos estudios conjuntos.

3. La Comisión podrá fijar modalidades de colaboración con cualquier otra Organización Internacional que persiga objetivos análogos.

ARTICULO 15

1. Sin perjuicio de los derechos de las Partes Contratantes en los que respecta a las aguas sometidas a su jurisdicción en materia de pesca, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias, incluida la imposición de sanciones adecuadas en caso de infracción, para que sean efectivas las disposiciones del presente Convenio y se cumplan las recomendaciones que lleguen a ser obligatorias con arreglo a los términos del artículo 12.

2. Cada Parte Contratante remitirá a la Comisión un informe anual de las medidas adoptadas conforme al párrafo 1.

ARTICULO 16

1. Cada Parte Contratante informará a la Comisión de las medidas legislativas que haya tomado y de cualquier acuerdo a que haya llegado, en la medida en que dichas medidas y acuerdos se refieran a la conservación y utilización de los recursos halieúticos en la zona del Convenio.

2. Cada Parte Contratante, a petición de la Comisión, facilitará cualesquiera informaciones científicas y estadísticas disponibles requeridas para los fines del presente Convenio, así como las informaciones complementarias que puedan ser necesarias con arreglo al artículo 9.

ARTICULO 17

1. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propia delegación en todas las reuniones celebradas en virtud del presente Convenio.

2. En su primera reunión, la Comisión aprobará el presupuesto de su primer ejercicio financiero. En dicha reunión, la Comisión podrá asimismo, si fuere necesario, aprobar el presupuesto del segundo ejercicio financiero.

3. En casa sesión anual, la Comisión aprobará el presupuesto del ejercicio financiero siguiente, así como un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio ulterior. El proyecto de presupuesto y el anteproyecto de presupuesto se presentarán por el Presidente de la Comisión a las Partes Contrantes a más tardar cuarenta días antes de la reunión de la Comisión durante la cual deberán examinarse.

4. La Comisión fijará la contribución de cada Parte Contratante a los presupuestos anuales según la formula siguiente:

a) Una tercera parte del presupuesto se dividirá en partes iguales entre las Partes Contratantes.

b) Dos terceras partes se dividirán entre las Partes Contratantes en proporción a sus capturas nominales en la zona del Convenio, sobre la base de las estadísticas de capturas definitivas del Consejo Internacional para la exploración del mar correspondiente al año civil que termine no más de veinticuatro meses y no menos de dieciocho meses del comienzo del año presupuestario.

c) Sin embargo, la contribución anual de cualquier Parte Contratante que tenga una población inferior a 300.000 habitantes se limitará a una cuantía máxima de un 5 por 100 del presupuesto total. En el caso de limitación de la contribución la parte restante del presupuesto se dividirá entre las demás Partes Contratantes conforme a las disposiciones de los apartados a) y b). Esta norma se aplicará durante los primeros cinco años presupuestarios de la Comisión, posteriormente será objeto de una revisión anual por la Comisión, la cual podrá modificarla mediante una acuerdo adoptado por una mayoría de las tres cuartas partes de todas las Partes Contratantes.

5. La Comisión notificará a cada Parte Contratante su contribución calculada con arreglo al párrafo 4, así como la fecha, fijada por la Comisión, en que deba pagarse dicha contribución.

6. Una Parte Contratante que se haya adherido al presente Convenio durante un ejercicio financiero pagará por dicho ejercicio una parte de la contribución anual calculada con arreglo a los términos del párrafo 4, que será proporcional al número de meses completos que queden del ejercicio.

7. Las contribuciones se pagarán en la moneda del país en que la Comisión tenga su sede.

8. Una Parte Contratante que durante dos años no haya pagado sus contribuciones en la fecha fijada por la Comisión, quedará privada del derecho a votar y presentar objeciones con arreglo al presente Convenio hasta que haya cumplido sus obligaciones, a menos que, a petición de la Parte Contratante interesada, la Comisión decida en otro sentido.

9. La Comisión fijará las normas que rijan la realización de sus operaciones financieras.

ARTICULO 18

Mediante una mayoría calificada, la Comisión podrá subdividir la zona del Convenio en regiones y modificar los límites y el número de las mismas, con la condición de que la decisión correspondiente sea objeto de un voto afirmativo de cada Parte Contratante que ejerza una jurisdicción de pesca en cualquier parte de la zona afectada.

ARTICULO 19

1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquier proyecto de enmienda se dirigirá al Secretario con una antelación mínima de noventa días antes de la reunión en la cual la Parte Contratante proponga que se decida acerca de dicho proyecto. El Secretario comunicará el proyecto de enmienda inmediatamente a las Partes Contratantes.

2. Los proyectos de enmienda al presenta Convenio se aprobarán por la mayoría de tres cuartos de todas las Partes Contratantes. El texto de cualquier proyecto de enmienda así aprobado se remitirá por la Comisión al depositario, el cual lo comunicará inmediatamente a las Partes Contratantes.

3. Una enmienda será efectiva para las Partes Contratantes ciento veinte días después de la fecha de la notificación, por el depositario, de la recepción de la notificación escrita de aprobación de la enmienda por las tres cuartas partes de todas las Partes Contratantes, a menos que otra Parte Contratante notifique al depositario su objeción a dicha enmienda en los noventa días siguientes a la fecha de la notificación, por el depositario, de dicha recepción, en cuyo caso la enmienda no será efectiva para ninguna Parte Contratante. Cualquier Parte Contratante que haya presentado una objeción a una enmienda podrá retirarla en cualquier momento. Si se retiraran todas las objeciones, la enmienda será efectiva para las Partes Contratantes ciento veinte días después de la fecha de la notificación, por el depositario, de la recepción de la última retirada.

4. Cualquier Parte que ratifique, acepte, apruebe el presente Convenio o se adhiera al mismo después de la aprobación de una enmienda con arreglo al párrafo 2 se considerará que ha aprobado dicha enmienda.

5. El depositario notificará sin demora a las Partes Contratantes la recepción de las notificaciones de aprobación de las enmiendas y la recepción de las notificaciones de objeción o de retirada de la misma así como la entrada en vigor de las enmiendas.

ARTICULO 20

1. El presente Convenio quedará abierto del 18 de noviembre de 1980 al 28 de febrero de 1981 a la firma de las Partes siguientes: Bulgaria, Cuba, Dinamarca en lo que respecta a las Feroe, la Comunidad Económica Europea, Finlandia, República Democrática Alemana, Islandia, Noruega, Polonia, Portugal, España, Suecia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. El presente Convenio se someterá a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios tan pronto como sea posible y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación quedarán depositados en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, denominado en el presente Convenio < el depositario >.

2. El presente Convenio entrará en vigor cuando hayan depositado los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación al menos siete signatarios, de los cuales tres al menos ejerzan una jurisdicción de pesca en la zona del Convenio. Sin embargo, si el presente Convenio no entrare en vigor un año después de que haya quedado abierto a la firma, pero al menos, cinco signatarios, de los cuales tres al menos ejerzan una jurisdicción de pesca en la zona del Convenio, hayan depositado los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, dichos signatarios podrán convenir entre sí, mediante un protocolo especial, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor; en ese caso, el presente Convenio entrará en vigor, para cualquier Parte que ratifique, acepte o apruebe el Convenio ulteriormente, en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3. Cualquier Parte Contratante a que se refiere el párrafo 1 que no haya firmado el presente Convenio podrá adherirse al mismo en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente con arreglo al párrafo 2.

4. Cualquier Estado no mencionado en el párrafo 1, con la excepción de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, podrá adherirse al presente Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor del mismo con arreglo al párrafo 2, con la condición de que la petición de adhesión de dicho Estado se apruebe por mayoría de tres cuartos de todas las Partes Contratantes.

La petición de adhesión se dirigirá por escrito al depositario el cual la notificará a todas las Partes Contratantes. La petición se aprobará si, en los noventa días siguientes a la fecha de dicha notificación, los tres cuartos de todas las Partes con respecto a las cuales el presente Convenio haya entrado ya en vigor en esa fecha han notificado al depositario la probación de la petición.

El depositario notificará al Estado que solicite la adhesión y a todas las Partes Contratantes el resultado de la petición.

5. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario y será efectiva en la fecha de su recepción por el depositario. A partir de esa fecha, cualquier Parte que se adhiera al presente Convenio quedará vinculada por las recomendaciones que, en la fecha de su adhesión, sean obligatorias para todas las demás Partes Contratantes, así como por cualesquiera otras recomendaciones que en esa fecha sean obligatorias para una o varias Partes Contratantes y no estén expresamente excluidas en su instrumento de adhesión por la Parte que se adhiera.

6. El depositario informará -a todos los signatarios y a todas las partes adheridas- del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y notificará a los signatarios la fecha así como las Partes para las cuales entre en vigor el presente Convenio.

7. El depositario convocará para la celebración de la primera reunión de la Comisión tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Convenio y comunicará el orden del día provisional a cada Parte Contratante.

RTICULO 21

Sólo después de que transcurran dos años desde la entrada en vigor del presente Convenio para una Parte Contratante, podrá esta denunciar el Convenio mediante una notificación escrita a tal efecto dirigida al depositario. dicha denuncia será efectiva doce meses después de la fecha de su recepción y se notificará por el depositario a las Partes Contratantes.

ARTICULO 22

El presente Convenio, cuyos textos en lenguas inglesa y francesa serán igualmente fehacientes, queda depositado en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. El depositario remitirá copias del mismo certificadas a los signatarios y a las Partes adheridas y registrará el Convenio con arreglo el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual los infraescritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Londres el 18 de noviembre de 1980.

ESTADOS PARTE

Bulgaria, 24 de julio de 1984 (adhesión).

CEE, 18 de septiembre de 1981 (ratificación).

Dinamarca (para las islas faroe). 15 de marzo de 1982 (ratificación).

España 9 de marzo de 1984 (ratificación).

Islandia. 6 de julio de 1981 (ratificación).

Noruega, 3 de julio de 1981 (ratificación).

Portugal. 29 de junio de 1983 (ratificación).

República Democrática Alemana, 25 de agosto de 1981 (ratificación) (1).

Suecia. 17 de marzo de 1982 (ratificación).

Urss. 3 de febrero de 1982 (ratificación) (2).

DECLARACIONES

El presente Convenio entró en vigor con carácter general el 17 de marzo de 1982 y para España el 9 de marzo de 1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del mismo.

Por Nota Verbal de 24 de febrero de 1984, dirigida por la Embajada de España en Londres al Foreing Office, España ha denunciado el Convenio sobre pesquerías en el Atlántico del Nordeste, hecho en Londres el 24 de enero de 1959 y publicado en el < Boletín Oficial del Estado > de 29 de agosto de 1963. conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio esta denuncia surtirá efecto para España el 24 de febrero de 1985.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de agosto de 1984.- El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Perpiña-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/11/1980
  • Fecha de publicación: 03/09/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/1984
  • Ratificación por instrumento de 29 de febrero de 1984.
  • Entrada en vigor: de forma general el 17 de marzo de 1982 y para España el 9 de marzo de 1984.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de agosto de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • su denuncia, con fecha de 19 de junio de 1986: Nota Diplomatica de 19 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-33511).
    • sobre la pesca del capelín: Recomendación en BOE núm. 125, de 25 de mayo de 1985 (Ref. BOE-A-1985-9518).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pesca marítima

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