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Documento BOE-A-1984-26468

Enmiendas propuestas por Italia al Reglamento número 28, sobre prescripciones uniformes concernientes a la homologación de dispositivos avisadores acústicos y de vehículos a motor en lo referente a señales acústicas, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 188, de 7 de agosto de 1973, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, puestas en circulación por el Secretario general de las Naciones Unidas el 7 de septiembre de 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1984, páginas 34603 a 34605 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1984-26468
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1984/11/22/(2)

TEXTO ORIGINAL

Anexos, nueva lectura:

«Anexo 1. Comunicación concerniente a la homologación (o rechazo o retirada de la homologación o suspensión definitiva de la producción) de un tipo de dispositivo avisador acústico para vehículos a motor de conformidad con el Reglamento número 28.

Anexo 2. Comunicación concerniente a la homologación (o rechazo o retirada de la homologación o suspensión definitiva de la producción) de un tipo de vehículo en lo referente a sus señales acústicas de conformidad con el Reglamento número 28 ...»

Párrafo 1, leer:

«I. Dispositivos avisadores acústicos (*) ...».

«(*) Un dispositivo conteniendo varias salidas de sonido activadas por una única unidad de fuerza será considerado como un dispositivo avisador acústico.»

«II. Señales acústicas (**) ...».

«(**) Un dispositivo avisador acústico conteniendo varias unidades cada una emitiendo una señal de sonido y operadas simultáneamente por la acción de un único control será considerado como un sistema de avisador acústico.»

Añádase las siguientes notas a pie de página:

Párrafo 2.4, leer:

«2.4 Forma y dimensiones del (de los) diafragma (s);»

Párrafo 2.5, leer:

«2.5 Forma o tipo de la (s) salida (s) de sonido;»

Párrafo 2.6, leer:

«2.6 Frecuencia de sonido clasificada o frecuencias;»

Párrafo 5.2, nueva lectura:

«5.2 Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (ahora 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán las series de enmiendas incorporando las más recientes enmiendas técnicas hechas al Reglamento durante la elaboración de la homologación. Las Partes Contratantes no podrán asignar este número a otro tipo de dispositivo avisador acústico.»

Párrafo 5.3, leer:

«5.3 ..., frecuencia clasificada o frecuencias o, ...».

Párrafo 5.5.1, nota a pie de página, nueva lectura (1).

«(1) 1 para la República Federal de Alemania. 2 para Francia. 3 para Italia. 4 para los Países Bajos. 5 para Suecia. 6 para Bélgica. 7 para Hungría. 8 para Checoslovaquia. 9 para España. 10 para Yugoslavia. 11 para el Reino Unido. 12 para Austria. 13 para Luxemburgo. 14 para Suiza. 15 para la República Democrática de Alemania. 16 para Noruega. 17 para Finlandia. 18 para Dinamarca. 19 para Rumanía. 20 para Polonia y 21 para Portugal. Los siguientes números correlativos serán asignados a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo concerniente a la adopción de condiciones uniformes de homologación y recíproco reconocimiento de homologación para equipos de vehículos a motor y partes, o en el que accedan a dicho Acuerdo, y los números de este modo asignados serán comunicados por el Secretario general de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes del Acuerdo.»

Párrafo 6.2, leer:

«6.2 Medidas de las características del sonido.»

«6.2 Medidas de las características del sonido.»

Párrafo 6.2.1, leer:

«6.2.1 El dispositivo avisador será, preferiblemente, ensayado en un entorno anecoico. Alternativamente, puede ser ensayado en una cámara semianecoica o en un espacio abierto. En este caso se tomarán precauciones para evitar reflejos desde la tierra dentro del área de medida (por ejemplo, levantando un juego de pantallas absorbentes). Se comprobará además que la divergencia esférica se mantiene en el límite de 1 dB dentro de un hemisferio de no menos de 5 m de radio hasta la máxima frecuencia medida, especialmente en la dirección de medida y a la altura de los aparatos y el micrófono. El nivel de ruido ambiente será al menos de 10 dB más bajo que el nivel de presión de sonido medido.

El dispositivo ensayado y el micrófono estarán situados a la misma altura. Esta altura estará comprendida entre 1,15 y 1,25 metros. El eje de máxima sensibilidad del micrófono coincidirá con la dirección del máximo nivel de sonido del dispositivo.

El micrófono se situará de modo que su diafragma esté a una distancia de 2 ± 0,01 m del plano de la salida de sonido del dispositivo. En el caso de dispositivos con varias salidas la distancia se determinará en relación con el plano de la salida más cercana al micrófono.»

Párrafo 6.2.2, leer:

«6.2.2 La medida de los niveles de presión de sonido se harán con un equipo de medida de precisión de nivel de sonido, conforme con las especificaciones de la publicación número 651 del lEC, primera edición (1979).

Todas las medidas se harán usando la constante de tiempo ‟Fˮ. La medida del nivel máximo de presión de sonido se hará usando la carga de la curva A.

El espectro de sonido emitido será medido conforme a la transformación de Fourier de la señal acústica. Alternativamente, un tercio de los filtros octavos, de acuerdo con las especificaciones de la publicación número 225, primera edición (1966) podrán ser usados: En este caso el nivel de presión de sonido en la frecuencia de banda media de 2.500 Hz será determinado añadiendo el valor cuadrático medio de la presión de sonido en un tercio de la frecuencia de banda media de 2.000, 2.500 y 3.150 Hz.

En cualquier caso, el método de la transformación de Fourier sólo será considerado como un método de referencia.»

Párrafo 6.2.5, leer:

«6.2.5 La resistencia de los cables conectados, incluyendo terminales y contactos, estará tan cerca como sea posible a: ...».

Párrafo 6.2.7, leer:

«6.2.7 En las condiciones arriba mencionadas, el nivel de presión sonora A) no será menor de 105 dB (A) ni mayor de 118 dB (A).

En suma, el nivel total de presión de sonido en la banda de frecuencia de 1.800 a 3.550 Hz será mayor que el de cualquier componente de una frecuencia superior a 3.550 Hz y en ningún caso igual o mayor a 105 dB».

Párrafo 6.2.8 (nuevo), leer:

«6.2.8 Las especificaciones arriba indicadas serán también satisfechas por un dispositivo sujeto a la prueba de resistencia referida en el párrafo 6.1, abajo, con el suministro de voltaje variando entre 115 por 100 y 95 por 100 de su voltaje apreciado.»

Párrafos 6,2,8 y 6,2,9 pasan a ser 6.2.9 y 6.2.10, respectivamente.

Párrafo 6.2.11 (nuevo), leer:

«6.2.11 En caso de dispositivos de tono múltiple en los que cada unidad de sonido emitida es capaz de funcionar independientemente, los valores mínimos arriba especificados deberán ser obtenidos cuando cada una de las unidades constituyentes sea operada separadamente. El valor máximo del nivel de sonido superior no será excedido cuando todas las unidades constituyentes sean operadas simultáneamente.»

Párrafos 6.4 a 6.4.6, suprimidos.

Párrafo 13.2, nueva lectura:

«13.2 Se asignará un número de homologación a cada tipo aprobado. Sus primeros dos dígitos (ahora 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán las series de enmiendas incorporando las más recientes y mejores enmiendas técnicas hechas al Reglamento durante el tiempo de elaboración de la homologación. Las Partes Contratantes no podrán asignar este número a otro tipo de vehículo.»

Párrafo 14.1, leer:

«14.1 El (los) dispositivo (s) avisador (es) acústico (s) (o sistema), ...».

Párrafo 14.4 pasa a ser 14.2.

Párrafo 14.3 (anteriormente 14.5), leer:

«14.3 Las medidas de presión de sonido se harán en las condiciones especificadas en el párrafo 6,2.2 de este Reglamento».

Párrafo 14.4 (anteriormente 14.2), leer:

«14.4 El nivel de sonido dB (A) emitido por el (los) dispositivo (s) ...»

Párrafo 14.7 pasa a ser 14.5.

Párrafo 14.6 (anteriormente 14.3), leer:

«14.6 El nivel de presión de sonido del ruido de fondo y del ruido de viento ...»

Párrafo 14.6 pasa a ser 14.7.

Párrafo 14.8, leer:

«14.8 El nivel máximo observado de presión de sonido no será menor de 93 dB (A) ni mayor de 112 dB (A).»

Anexo 1:

Título, nueva lectura:

«Comunicación concerniente a la homologación (o rechazo o retirada de la homologación o suspensión definitiva de la producción) de un tipo de dispositivo avisador acústico para vehículos a motor de conformidad con el Reglamento número 28.»

Artículo 2, añadir al final:

«... indicando si es un dispositivo avisador de tono único o tono múltiple».

Anexo 2:

Título, nueva lectura:

«Comunicación concerniente a la homologación (o rechazo o retirada de la homologación o suspensión definitiva de la homologación) de un tipo de vehículo en relación a sus señales acústicas de conformidad con el Reglamento número 28.

Anexo 3:

I. DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN DEL DISPOSITIVO AVISADOR ACÚSTICO.

Reemplazar el texto existente por el siguiente:

«I. DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN DE UN DISPOSITIVO AVISADOR ACÚSTICO

(Ver Párrafo 5.5 de este Reglamento.)

1

La marca de homologación arriba indicada puesta en un dispositivo avisador acústico manifiesta que ese dispositivo avisador acústico ha sido homologado en España (E 9) bajo el número de homologación 002439. Los primeros dos dígitos del número de homologación estarán en el mismo lado de la letra «E» y en la misma dirección. El uso de cifras romanas en los números de homologación será evitado como prevención de cualquier confusión con otros símbolos.»

II. DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO EN RELACIÓN A SUS SEÑALES ACÚSTICAS.

Título, nueva lectura:

«II. DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO EN RELACIÓN A SUS SEÑALES ACÚSTICAS.

(Ver párrafo 13.4 de este Reglamento.)»

Las presentes enmiendas entrarán en vigor el día 7 de febrero de 1984.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de noviembre de 1984.- El Secretario general Técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/11/1984
  • Fecha de publicación: 30/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/1984
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de noviembre de 1984.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los anexos 1 y 2 del Reglamento núm. 28, publicado en BOE núm. 188, de 7 de agosto de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1114).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Vehículos de motor

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