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Documento BOE-A-1986-14952

Acuerdo de cooperación sobre Marina Mercante entre España y la República de Camerún, hecho en Yaundé el 10 de mayo de 1986.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1986, páginas 20915 a 20917 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1986-14952
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1986/05/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACION SOBRE MARINA MERCANTE ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE CAMERUN ESPAÑA DE UNA PARTE, REPUBLICA DE CAMERUN DE OTRA PARTE:

A LA VISTA DEL ACUERDO COMERCIAL FIRMADO EL 4 DE FEBRERO DE 1964 ENTRE LOS DOS PAISES.

DESEOSOS DE ASEGURAR EL DESARROLLO ARMONIOSO DE LA COOPERACION EN MATERIA DE MARINA MERCANTE ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE CAMERUN.

DESEOSOS DE CONTRIBUIR AL PROGRESO DE LA NAVEGACION COMERCIAL INTERNACIONAL BASADA EN LOS PRINCIPIOS GENERALES RECONOCIDOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL AMBITO DE LA MARINA MERCANTE Y EN EL ESPIRITU DEL CODIGO DE CONDUCTA DE LAS CONFERENCIAS MARITIMAS, HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:TITULO PRIMERO OBJETO Y DEFINICIONES ARTICULO 1.

OBJETO EL PRESENTE ACUERDO TIENE POR OBJETO ORGANIZAR LAS RELACIONES MARITIMAS ENTRE ESPAÑA Y LA REPUBLICADE CAMERUN, ASEGURAR UNA MEJOR COORDINACION DEL TRAFICO Y EVITAR CUALQUIER MEDIDA QUE PERJUDIQUE AL DESARROLLO NORMAL DE SUS TRANSPORTES MARITIMOS BILATERALES.

ARTICULO 2.

DEFINICIONES A LOS FINES DEL PRESENTE ACUERDO:

POR <PUERTO DE MATRICULACION> DE UN BUQUE SE ENTIENDE EL PUERTO EN CUYO REGISTRO ESTA EL BUQUE MATRICULADO.

POR <AUTORIDAD MARITIMA> SE ENTIENDE EL MINISTRO ENCARGADO DE LA MARINA MERCANTE Y LOS FUNCIONARIOS EN LOS QUE PUEDA DELEGAR LA TOTALIDAD O PARTE DE SUS ATRIBUCIONES.

POR <BUQUE DE UNA PARTE CONTRATANTE> SE ENTIENDE TODO BUQUE MATRICULADO EN UN PUERTO DE DICHA PARTE, EXPLOTADO O FLETADO POR UNA DE SUS COMPAÑIAS MARITIMAS NACIONALES Y QUE ENARBOLE SU PABELLON. ESTE TERMINO NO INCLUYE, SIN EMBARGO, A LOS BUQUES DE GUERRA, LOS BUQUES DE INVESTIGACION HIDROGRAFICA, OCEANOGRAFICA, CIENTIFICA, NI A LOS BUQUES DE PESCA.

POR <COMPAÑIA MARITIMA NACIONAL> SE ENTIENDE UNA EMPRESA PORTEADORA NAVIERA CUYA SEDE SOCIAL SE ENCUENTRE EN EL TERRITORIO DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, LA MAYORIA DE SU CAPITAL SEA PROPIEDAD DE INTERESES NACIONALES, PUBLICOS O PRIVADOS, Y CUYO CONTROL EFECTIVO SE ENCUENTRE EN ELLA, Y QUE ESTE RECONOCIDA COMO TAL POR LA AUTORIDAD MARITIMA.

EL CONJUNTO DE LOS ARMADORES PERTENECIENTES A CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRA LA CONSIDERACION DE UN SOLO ARMADOR A LOS EFECTOS DE LOS INTERCAMBIOS POR VIA MARITIMA ENTRE LOS DOS PAISES.

POR <TRIPULANTES DE UN BUQUE> SE ENTIENDE EL CAPITAN Y CUALQUIER PERSONA QUE DESEMPEÑE SERVICIOS A BORDO RELACIONADOS CON SU EXPLOTACION, NAVEGACION O MANTENIMIENTO Y QUE FIGURE EN EL ROL DE TRIPULACION.

TITULO II BUQUES Y MARINOS ARTICULO 3.

NACIONALIDAD DE LOS BUQUES Y DOCUMENTOS A BORDO LOS DOCUMENTOS QUE CERTIFICAN LA NACIONALIDAD DE LOS BUQUES, LOS CERTIFICADOS DE TONELAJE Y DEMAS DOCUMENTOS A BORDO EXPEDIDOS O RECONOCIDOS POR LA AUTORIDAD MARITIMA DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SERAN ASIMISMO RECONOCIDOS POR LA OTRA PARTE.

ARTICULO 4.

TRATO DE LOS BUQUES EN LOS PUERTOS A LOS FINES DEL PRESENTE ACUERDO, LAS DOS PARTES CONTRATANTES ACUERDAN MUTUAMENTE CONCEDERSE EL TRATO DE NACION MAS FAVORECIDA CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO COMERCIAL DE 4 DE FEBRERO DE 1964, FIRMADO ENTRE LOS DOS PAISES.

NO OBSTANTE, SE EXCLUYEN DEL PRESENTE ACUERDO LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL CABOTAJE NACIONAL, LA NAVEGACION INTERIOR, EL PRACTICAJE, EL REMOLQUE, EL SALVAMENTO Y OPERACIONES DE REFLOTE, CUALQUIER SERVICIO PORTUARIO, DE RADAS Y PLAYAS, ASI COMO CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD RESERVADA AL PABELLON NACIONAL DE ACUERDO A LA LEGISLACION NACIONAL DE CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES.

EL HECHO DE QUE LOS BUQUES MERCANTES DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES EFECTUEN LA NAVEGACION ENTRE DOS PUERTOS DE LA OTRA PARTE PARA DESCARGAR MERCANCIAS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO, O EMBARCAR MERCANCIAS CON DESTINO AL EXTRANJERO, NO TENDRA CONSIDERACION DE CABOTAJE.

ARTICULO 5.

ACCIDENTES EN EL MAR EN CASO DE QUE UN BUQUE DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SUFRIERA UN ACCIDENTE EN EL MAR (ABORDAJE, VARADA,NAUFRAGIO, ETC.), DENTRO DE LAS AGUAS BAJO LA JURISDICCION NACIONAL DE LA OTRA PARTE, AL BUQUE, A SU TRIPULACION, A SUS PASAJEROS Y A SU CARGA SE LES CONCEDERAN EN TODO MOMENTO PROTECCION Y ASISTENCIA POR ESTA PARTE CONTRATANTE, CONFORME A LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES EN VIGOR.

LA CARGA Y LOS OBJETOS PUESTOS A SALVO DEL BUQUE MENCIONADO EN EL PARRAFO ANTERIOR ESTARAN EXENTOS DE DERECHO DE ADUANA MIENTRAS NO SEAN DESTINADOS AL CONSUMO EN EL TERRITORIO DE ESTA PARTE CONTRATANTE.

ARTICULO 6.

BUQUES NUCLEARES LOS BUQUES DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES DE PROPULSION NUCLEAR O QUE TRANSPORTEN SUSTANCIAS NUCLEARES U OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS O NOCIVAS ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA IMPEDIR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS SITUADAS BAJO LA JURISDICCION NACIONAL DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE. EN CUALQUIER CASO, DEBERAN ATENERSE A LAS PRACTICAS Y NORMAS DE ESTA ULTIMA.

ARTICULO 7.

OBLIGACIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS BUQUES LOS BUQUES DE LAS PARTES CONTRATANTES EVITARAN TODO ACTO QUE ATENTE A LA PAZ, AL ORDEN O A LA SEGURIDAD DEL ESTADO, ASI COMO CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD QUE NO ESTE RELACIONADA CON SU MISION Y TRANSITO.

ARTICULO 8.

GARANTIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SE COMPROMETE A HACER CUMPLIR A LAS PARTES RESPONSABLES LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE EN LITIGIOS RELACIONADOS CON LA UTILIZACION DE UN BUQUE QUE PERTENEZCA, SEA EXPLOTADO O FLETADO POR UN ARMADOR DE LA PRIMERA PARTE CONTRATANTE, BIEN CON EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS O PASAJEROS EN ESE BUQUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION NACIONAL EN VIGOR EN CADA ESTADO Y A LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES DE LAS QUE SON PARTES.

ARTICULO 9.

ENJUICIAMIENTO DE TRIPULANTES LAS DOS PARTES CONTRATANTES, ESTANDO ADHERIDAS A LA CONVENCION DE VIENA RELATIVA A LAS RELACIONES CONSULARES, ACUERDAN REFERIRSE A DICHA CONVENCION, ASI COMO A CUALQUIER OTRA CONVENCION BILATERAL, EN EL CASO DE QUE UN TRIPULANTE DE UN BUQUE DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES COMETA UN DELITO A BORDO DEL BUQUE, DURANTE SU ESTANCIA EN LAS AGUAS TERRITORIALES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.

NO OBSTANTE, LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE APLICARAN EN LOS CASOS SIGUIENTES:

A) EL DELITO COMPROMETA LA SEGURIDAD Y EL ORDEN PUBLICO DEL ESTADO DE RESIDENCIA.

B) EL DELITO SE HAYA COMETIDO CONTRA UNA PERSONA AJENA A LA TRIPULACION O SUBDITO DEL ESTADO DONDE SE ENCUENTRE EL BUQUE.

C) LAS CONSECUENCIAS DEL DELITO AFECTEN AL ESTADO DE RESIDENCIA.

D) EL ENJUICIAMIENTO SEA NECESARIO PARA LUCHAR CONTRA EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES O DE ARMAS.

LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO NO AFECTARAN A LOS DERECHOS DE CONTROL E INVESTIGACION QUE LAS AUTORIDADES DE CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES POSEEN, DE ACUERDO CON SUS LEGISLACIONES RESPECTIVAS.

ARTICULO 10 DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LOS MARINOS CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES RECONOCERA LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LOS MARINOS, EXPEDIDOS POR LA AUTORIDAD MARITIMA DE LA OTRA PARTE, Y CONCEDERA A LOS TITULARES DE DICHOS DOCUMENTOS LOS DERECHOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 11 DEL PRESENTE ACUERDO, SUJETOS A LA OBSERVACION DE LAS DISPOSICIONES NACIONALES RESPECTIVAS.

LOS CITADOS DOCUMENTOS SON:

PARA LOS MARINOS DE BUQUES ESPAÑOLES: LA TARJETA DE IDENTIDAD PROFESIONAL MARITIMA O LA LIBRETA DE INSCRIPCION MARITIMA; PARA LOS MARINOS DE BUQUES CAMERUNESES: LA <LIVRET PROFESSIONAL MARITIME> (LIBRETA PROFESIONAL MARITIMA) Y UN PASAPORTE VALIDO; CUALQUIER OTRO DOCUMENTO DE IDENTIDAD CONFORME A LA CONVENCION NUMERO 108 DE LA OIT.

ARTICULO 11 DERECHOS RECONOCIDOS A LOS MARINOS TITULARES DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD LOS MARINOS TITULARES DE UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 10 DEL PRESENTE ACUERDO ESTAN AUTORIZADOS, EN SU CALIDAD DE TRIPULANTES DE UN BUQUE DE LA PARTE CONTRATANTE QUE HA EXPEDIDO EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD, A PERMANECER EN TIERRA SIN VISADO, DURANTE LA ESCALA DE SU BUQUE EN UN PUERTO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, SIEMPRE QUE EL CAPITAN DE SU BUQUE O EL CONSIGNATARIO DEL MISMO HAYAN CUMPLIMENTADO LOS TRAMITES EN VIGOR EN ESE PUERTO.

LAS PERSONAS TITULARES DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD CITADOS EN EL ARTICULO 10 DEL PRESENTE ACUERDO ESTAN AUTORIZADOS A ENTRAR EN TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE EN CALIDAD DE PASAJEROS, A TRANSITAR POR EL MISMO CON EL FIN DE INCORPORARSE A SU BUQUE, A REGRESAR A SU PAIS POR EL MEDIO MAS RAPIDO Y MAS DIRECTO, O A VIAJAR POR CUALQUIER OTRO MOTIVO QUE HAYA SIDO PREVIAMENTE APROBADO POR LA AUTORIDAD DE ESTA OTRA PARTE CONTRATANTE.

EN LOS CASOS CITADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR LOS MARINOS DEBERAN POSEER LOS VISADOS RESPECTIVOS DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, QUE SERAN EXPEDIDOS DE PLENO DERECHO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LA FRONTERA DEL TERRITORIO DE ESTA PARTE.

CUANDO UN TRIPULANTE TITULAR DE UNO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD CITADOS EN EL PRIMER PARRAFO SEA DESEMBARCADO EN UN PUERTO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE POR RAZONES DE SALUD, LAS AUTORIDADES COMPETENTES CONCEDERAN LAS AUTORIZACIONES NECESARIAS PARA QUE EL INTERESADO PUEDA, EN CASO DE HOSPITALIZACION, PERMANECER EN SU TERRITORIO.

LAS PERSONAS TITULARES DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD CITADOS EN EL ARTICULO 10 QUE NO POSEAN LA NACIONALIDAD DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, RECIBIRAN LOS VISADOS DE ENTRADA O DE TRANSITO REQUERIDOS EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, A CONDICION DE QUE SE GARANTICE EL REGRESO AL TERRITORIO DE LA PARTE CONTRATANTE QUE HAYA EXPEDIDO EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD.

LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO NO AFECTARAN AL DERECHO DE LAS PARTES CONTRATANTES PARA TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA SALVAGUARDA Y LA PROTECCION DEL ORDEN PUBLICO, DE LA SALUD Y DE LA SEGURIDAD PUBLICA.

TITULO III LA COOPERACION EN MATERIA DE EQUIPOS Y FORMACION ARTICULO 12 EQUIPAMIENTO MARITIMO Y PORTUARIO A PETICION DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CAMERUN, EL GOBIERNO ESPAÑOL LE CONCEDERA SU AYUDA PARA EL DESARROLLO DE SU FLOTA MERCANTE Y DE VIGILANCIA COSTERA, DE SUS PUERTOS MARITIMOS Y DE TODAS LAS INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTO DESTINADOS AL TRANSBORDO DE MERCANCIAS Y ASISTENCIA A LOS BUQUES.

ARTICULO 13 FORMACION MARITIMA A PETICION DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CAMERUN, EL GOBIERNO ESPAÑOL LE CONCEDERA SU AYUDA PARA LA FORMACION DE PERSONAL DE TIERRA Y DE NAVEGACION EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA ESPAÑOLES ESPECIALIZADOS EN DISCIPLINAS MARITIMAS, EN EL AMBITO DE LA NAVEGACION Y DE LA GESTION MARITIMA.

EN EL MARCO DE LA FORMACION DE PERSONAL, ESPAÑA FACILITARA LAS PRACTICAS A BORDO DE ALUMNOS CAMERUNESES EN BUQUES MERCANTES ESPAÑOLES.

LAS ESCUELAS ESPAÑOLAS QUE ADMITAN A SUBDITOS CAMERUNESES ACEPTARAN QUE ESTOS EFECTUEN SUS PRACTICAS A BORDO DE BUQUES CAMERUNESES Y RECONOCERAN LOS CERTIFICADOS DE FIN DE PRACTICAS EMITIDOS POR LOS ARMADORES Y VISADOS POR LA AUTORIDAD MARITIMA NACIONAL COMPETENTE.

CONVENIOS ESPECIALES ESTABLECERAN LAS CONDICIONES BAJO LAS QUE SE EFECTUEN LAS ACCIONES DE FORMACION CITADAS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, ESPECIALMENTE LAS QUE CONCIERNEN AL NUMERO PARA UN PERIODO DETERMINADO,ASI COMO LAS CONDICIONES DE LAS PRACTICAS DE LOS ALUMNOS CAMERUNESES A BORDO DE BUQUES ESPAÑOLES, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DEL PRESENTE ACUERDO.

ARTICULO 14 CREACION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA ESCUELA DE MARINA MERCANTE A PETICION DE LA REPUBLICA DE CAMERUN, ESPAÑA CONCEDERA SU AYUDA PARA LA CREACION, EQUIPAMIENTO Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA ESCUELA DE LA MARINA MERCANTE CAMERUNESA EN EL MARCO DE LAS PRIORIDADES FIJADAS EN EL DESARROLLO DE LA COOPERACION TECNICA ENTRE LOS DOS PAISES.

TITULO IV TRAFICO MARITIMO ARTICULO 15 DERECHOS DE TRAFICO CADA UNO DE LOS ARMADORES O GRUPOS DE ARMADORES AUTORIZADOS POR UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, TENDRA EL DERECHO DE PARTICIPAR EN EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS SUSCEPTIBLES DE TRAFICO DE LINEA, INCLUIDO EL VINO A GRANEL Y LA MADERA, INTERCAMBIADOS POR VIA MARITIMA ENTRE LOS DOS PAISES, CUALQUIERA QUE SEA EL PUERTO DE EMBARQUE, SEGUN EL ESPIRITU DEL CODIGO DE CONDUCTA DE LAS CONFERENCIAS MARITIMAS, PARTICULARMENTE EN LO QUE SE REFIERE AL REPARTO DEL TRAFICO ENTRE LOS ARMADORES NACIONALES, EN EL SENO DEL PRESENTE ACUERDO, EN TONELAJE Y EN VALOR SOBRE LA BASE 40 POR 100, 40 POR 100, 20 POR 100. CADA PARTE CONTRATANTE SE COMPROMETE A GARANTIZAR A LA OTRA PARTE DERECHOS DE TRAFICO DE AL MENOS UN 40 POR 100.

EN LO REFERENTE A OTROS TRAFICOS DISTINTOS A LOS DE LINEA REGULARES, LAS DOS PARTES CONTRATANTES FAVORECERAN UNA PARTICIPACION IGUALITARIA Y EQUILIBRADA DE SUS ARMADORES, RECONOCIDOS COMO TALES POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y ELLO SIN PERJUICIO DE SUS COMPROMISOS INTERNACIONALES.

EN LO QUE CONCIERNE AL TRAFICO DE LINEA, LAS DOS PARTES CONTRATANTES SE COMPROMETEN A QUE SUS ARMADORES NACIONALES ESTABLEZCAN UNA CONFERENCIA, O SECCION DE CONFERENCIA PARTICULAR, O CUALQUIER OTRA ESTRUCTURA COMERCIAL QUE LES ASEGURE UNA PARTE EQUILIBRADA DEL TRAFICO. ESTAS PRESERVARAN LOS DERECHOS DE PARTICIPACION DE TERCEROS, SEGUN LAS MODALIDADES A DEFINIR DE COMUN ACUERDO. LAS DOS PARTES VELARAN POR EL RESPETO DE LOS ARMADORES A LAS DECISIONES ADOPTADAS.

SIN PERJUICIO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES, CADA PARTE CONTRATANTE DISPONDRA SOBERANAMENTE DE LOS DERECHOS DE TRAFICO QUE LE CORRESPONDA, DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DEL PRESENTE ACUERDO.

ARTICULO 16 TARIFAS DE FLETES LAS TARIFAS Y CONDICIONES DE TRANSPORTE DEBERAN SER APROBADAS POR LAS AUTORIDADES MARITIMAS COMPETENTES DE LAS PARTES CONTRATANTES.

DENTRO DEL ESPIRITU DEL CODIGO DE CONDUCTA DE LAS CONFERENCIAS, LAS TARIFAS DE FLETES PREFERENCIALES Y DE PROMOCION APLICABLES EN EL TRAFICO ENTRE LOS DOS PAISES, SERAN NEGOCIADAS POR LA CONFERENCIA, SECCION DE CONFERENCIA O CUALQUIER OTRA ESTRUCTURA COMERCIAL CREADA, CON LOS REPRESENTANTES DE LOS CARGADORES DE AMBOS PAISES.

ARTICULO 17 RESERVA DE PABELLON EL PRESENTE ACUERDO RESPETARA LA LEGISLACION EXISTENTE EN CADA UNO DE LOS DOS PAISES EN MATERIA DE RESERVA DE PABELLON.

TITULO V DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES ARTICULO 18 COMISION MIXTA DE COOPERACION MARITIMA PARA LA APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO SE CREA UNA COMISION MIXTA DE COOPERACION MARITIMA, COMPUESTA POR REPRESENTANTES DE LAS DOS PARTES CONTRATANTES. ESTA COMISION SERA COMPETENTE PARA TRATAR TODAS LAS CUESTIONES DERIVADAS DE LA APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO. ESTA SE REUNIRA CADA AÑO, ALTERNATIVAMENTE EN UNO U OTRO PAIS, EN SESION ORDINARIA, Y EN SESION EXTRAORDINARIA EN EL PAIS DE LA OTRA PARTE DE LA QUE LA HAYA SOLICITADO, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE DICHA SOLICITUD ARTICULO 19 DURACION EL PRESENTE ACUERDO SE CONCIERTA PARA UN PERIODO DE TRES AÑOS.

SERA RENOVABLE POR ACUERDO TACITO POR PERIODOS DE TRES AÑOS, SALVO DENUNCIA EN CUALQUIER MOMENTO POR UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES, TRAS SEIS MESES DE PREAVISO.

ARTICULO 20 REVISION EL PRESENTE ACUERDO PODRA SER REVISADO DE COMUN ACUERDO A PETICION DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES. LAS MODIFICACIONES QUE SE ACUERDEN ENTRARAN EN VIGOR TRAS EL INTERCAMBIO DE LAS NOTAS DIPLOMATICAS.

ARTICULO 21 ENTRADA EN VIGOR EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR CUANDO LAS DOS PARTES CONTRATANTES SE HAYAN NOTIFICADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR SUS LEGISLACIONES RESPECTIVAS.

LAS DOS PARTES ACUERDAN, NO OBSTANTE, LA APLICACION PROVISIONAL DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO A PARTIR DE SU FIRMA.

HECHO EN YAUNDE EL 10 DE MAYO DE 1986, EN DOS EJEMPLARES, EN LENGUA FRANCESA Y ESPAÑOLA, SIENDO AMBOS TEXTOS IGUALMENTE AUTENTICOS.

POR LA REPUBLICA DE CAMERUN, WILLIAM ETEKI MBOUMOUA , MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORESPOR ESPAÑA, MANUEL PIÑEIRO SOUTO, EMBAJADOR DE ESPAÑA EL PRESENTE ACUERDO SE APLICA PROVISIONALMENTE DESDE EL DIA 10 DE MAYO DE 1986, FECHA DE SU FIRMA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN SU ARTICULO 21.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 2 DE JUNIO DE 1986. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JOSE MANUEL PAZ Y AGUERAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/05/1986
  • Fecha de publicación: 10/06/1986
  • Aplicable desde El 10 de mayo de 1986.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de junio de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN la terminación del Acuerdo, desde el 9 de octubre de 1997, por Resolución de 2 de octubre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-21522).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Camerún
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Puertos
  • Transportes marítimos

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